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LEGISLACIÓN ESPECÍFICA SOBRE PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO EN ESPAÑA
Antonia Andrade. Profesora de Paleontología. Departamento de Geografía y Geología (U.D. Geología).
Facultad de Biología, Ciencias Ambientales y Química.
Campus Universitario, Carretera Nacional II, km. 33,600. 28871 Alcalá de Henares (Madrid)
Contacto: antonia.andrade@uah.es
INTRODUCCIÓN
Este informe se puede considerar la segunda parte de otro en el que se mostraba la
información que actualmente existe sobre la Paleontología en España (Andrade A.,
2013).
En él se muestra la información en forma de links comentados y clasificados, acerca de
los contenidos en los estudios desde la Educación Primaria, Secundaria, Universidades
con Grados, Postgrados, asignaturas, Departamentos o áreas de conocimiento de
Paleontología. También Museos, Instituciones, Empresas, etc… están incluidos en este
trabajo, así como una pequeña discusión basada en preguntas sobre si la Paleontología
suscita interés o podría ser generadora de empleo.
El objetivo de este trabajo es recopilar la información existente en la legislación, tanto
a nivel nacional como autonómica, en lo relativo al Patrimonio Geológico. Más
específicamente, se han extraído los Títulos, Capítulos y Artículos en los que se hace
referencia a los fósiles, a los yacimientos paleontológicos y figuras existentes a tal
efecto, como por ejemplo las Zonas Paleontológicas de algunas Comunidades
Autónomas y demás referencias al Patrimonio Paleontológico.
Este documento se ha elaborado de la forma más objetiva posible, sin hacer
comentarios a pie de página, prefiriendo que sea el lector el que se forme su propia
opinión.
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LEGISLACIÓN A NIVEL NACIONAL
La Ley 42/2007 de 13 de Diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, incluye
importantes novedades en lo que se refiere a la protección del Patrimonio Geológico y
la Geodiversidad. Esta norma legal sustituye a la anterior Ley 4/89 de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ambigua en muchos casos. Se define en el
artículo 3.38 como Patrimonio Geológico: el conjunto de recursos naturales geológicos
de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras
geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras
manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen
y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes
del pasado y presente y d) el origen y evolución de la vida”.
En el artículo 33.2 se definen los Monumentos Naturales: “Se considerarán también
Monumentos Naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás
elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia
de sus valores científicos, culturales o paisajísticos”.
Otras leyes que se relacionan con la gestión del Patrimonio Geológico en el Estado
Español son:
Ley 5/2007 de 3 de Abril de la Red de Parques Nacionales: Esta Ley define las
características de la Red de Parques Nacionales, así como las competencias del
Ministerio de Medio Ambiente en dicha Red. Introduce por primera vez no solo el alto
valor ecológico y cultural, sino su geología o sus formaciones geomorfológicas.
Ley 45/2007 de 13 de Diciembre para el desarrollo sostenible del medio rural: Esta
Ley hace referencia expresa a las posibilidades que el Patrimonio Geológico y la
Geodiversidad pueden ofrecer al desarrollo rural. Propone utilizar los recursos
geológicos que existen en el entorno rural y que puedan ser utilizados para un
desarrollo sostenible, pero siempre dando prioridad a la conservación del medio
ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural. Incluso en las labores de
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planificación ambiental, se llevarán a cabo iniciativas para el conocimiento, protección
y el uso sostenible del patrimonio geológico, minero y biológico como recurso
científico, cultural y turístico.
Ley 16/1985 de 25 de Junio de Patrimonio Histórico Español: A pesar de que el
Patrimonio Paleontológico está formado por fósiles (que son de origen natural), su
protección legal en España está contemplada en la Legislación referida al Patrimonio
Histórico Español. A pesar de que esto pueda parecer paradójico, el caso es que en
España la protección del Patrimonio Paleontológico se ha venido realizando en el marco
legal histórico, y sólo excepcionalmente, en el de conservación del medio natural.
En su artículo 1.2 estipula que: “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles
y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico,
etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio
documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios
naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico”.
En el Título II de los Bienes Inmuebles, el artículo 15.4 define Sitio Histórico como “el
lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a
tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre
que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”.
El Título V de Patrimonio Arqueológico, en su artículo 40.1 legisla quiénes forman parte
del Patrimonio Histórico Español: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta
Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de
carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan
sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar
territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este
Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del
hombre y sus orígenes y antecedentes”.
(N. del A: Definición que copian muchas Leyes Autonómicas casi al pie de la letra).
El siguiente artículo define las excavaciones arqueológicas como las “remociones en la
superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de
descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los
componentes geológicos con ellos relacionados”.
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Es en el artículo 43 donde se habla de que la Administración competente es la que
podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en terrenos
públicos o privados siempre que se presuma la existencia de yacimientos o restos
arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados.
No hay más referencia a restos paleontológicos hasta la disposición Adicional Novena de
indemnización por parte del Estado por la “destrucción, sustracción o daño de aquellas
obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico,
etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su exhibición
pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva
del Ministerio de Cultura y sus Organismos Autónomos”.
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA
Numerosas Autonomías han decidido legislar de manera más específica las actividades
paleontológicas. Sirvan como ejemplo la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés,
el Decreto 6/1990 Regulador de Excavaciones Paleontológicas del Gobierno de Aragón,
el Plan de Estructuración de la Protección del Patrimonio Paleontológico de la Región
de Murcia, o la Ley 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
de la Comunidad de Madrid (y otros ejemplos de Cataluña, Valencia y País Vasco). En
ellas se definen, por ejemplo, figuras de protección alternativa a la de Bien de Interés
Cultural (BIC), e incluso sistemas de zonificación de los yacimientos paleontológicos en
función de su grado de protección.
Además, es importante citar que la conservación del registro fósil también ha sido
contemplada recientemente en algunas otras normas legales autonómicas como las
referidas a los Parques Culturales o algunas otras específicas relacionadas con el
Patrimonio Cultural Autonómico.
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GALICIA: LEI 8/1995, De 30 de Outubro, do Patrimonio Cultural de Galicia.
http://www.culturagalega.org/imaxes/docs/leypatrihcogalicia.pdf
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Galicia_ley_8_19951030.pdf
En su artículo 1 apartado 3 dice: “Integran o patrimonio cultural de Galicia os bens
móbeis, inmóbeis e inmateriais de interese artístico, histórico, arquitectónico,
paleontolóxico, arqueolóxico, etnográfico, científico e técnico. Tamén forman parte
do mesmo o patrimonio documental e bibliográfico, os conxuntos urbanos, os lugares
etnográficos, os xacementos e zonas arqueolóxicas, así como os sítios naturais, xardins
e parques que teñan valor artístico, histórico ou antropolóxico.”
En el Capítulo I de los Bienes de Interés Cultural, el artículo 8.3 define que: “Los bienes
inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases:
monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio o territorio histórico, zona
arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica”. Zona
paleontológica es el lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una
unidad coherente y con entidad propia.
Posteriormente, cita como objeto de protección estas zonas paleontológicas, como la
prohibición de instalar publicidad, cables o antenas (art. 39.2).
El Título III del Patrimonio Arqueológico, define, en su artículo 55: “Integran el
patrimonio arqueológico de Galicia los bienes muebles e inmuebles de carácter
histórico, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no
extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas.
Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo
sobre el medio” y posteriormente, en su artículo 57, dice que será necesaria una
autorización previa de la Consejería de Cultura para la realización de actividades
arqueológicas dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos
o paleontológicos.
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PRINCIPADO DE ASTURIAS: LEY del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de Marzo, de
Patrimonio Cultural.
http://www.asturias.es/bopa/disposiciones/repositorio/LEGISLACION12/66/1/22DBBE
8E1AE842DE976C3CBB4999FD2E.pdf
Esta Ley contempla el Patrimonio Geológico y Paleontológico, con el fin de conservar,
proteger, investigar, enriquecer, fomentar y difundir dicho Patrimonio, para disfrute y
transmisión a los ciudadanos.
En sus apartados 1.2 y 1.3 se definen los objetos de la Ley:
“2. Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles
relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico,
artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra
naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna
de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o
mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplica asimismo a los elementos geológicos y
paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes, y
a los bienes de interés geológico, paleontológico, botánico o biológico que hayan sido
separados de su medio natural o deban ser conservados fuera de él y no estén
protegidos con arreglo a su normativa específica.”
El Título Segundo del Régimen Jurídico de Protección de todos los Bienes integrantes
del Patrimonio Cultural de Asturias, el Capítulo Cuarto, Sección Primera trata del
Régimen aplicable al Patrimonio Arqueológico y especifica:
1. “Forman parte del Patrimonio Arqueológico de Asturias todos aquellos bienes,
localizados o no, cuyo estudio mediante el uso de una técnica arqueológica pueda
proporcionar información histórica significativa.
2. A efectos de la presente Ley, se considerarán también como parte del Patrimonio
Arqueológico de Asturias los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan
sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los
elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del
hombre y sus orígenes.”
El artículo 65 legisla sobre los Espacios Arqueológicos y el 66 habla de la Carta
Arqueológica de Asturias y, el artículo 67.3 legisla sobre los restos y objetos
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encontrados en excavaciones arqueológicas o paleontológicas no autorizadas, siendo
considerados bienes de dominio público y deberán depositarse en el Museo
Arqueológico de Asturias o dependencias paleontológicas cuando hayan sido separados
de su contexto.
La Disposición Adicional Séptima de Protección del Patrimonio Geológico y
Paleontológico faculta al Gobierno del Principado de Asturias a decretar normativas de
aplicación del Régimen de protección del Patrimonio Cultural para las áreas de interés
geológico y paleontológico más relevantes no incluidas en el artículo 1.3. Y también
regulara las actividades geológicas y paleontológicas.
Por último, la Disposición Transitoria Tercera legisla sobre la protección de bienes, en
el caso de colecciones paleontológicas (entre otras) públicas o privadas.
CANTABRIA: LEY 11/1998, de 13 de Octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
http://culturadecantabria.com/normativa.asp
En su artículo 3 define el ámbito de la Ley de Patrimonio y, en el apartado 2 dice:
“Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los bienes muebles, inmuebles e
inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico,
arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el
patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos,
las áreas de protección arqueológica, los espacios industriales y mineros, así como los
sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o
antropológico y paisajístico.”
En el artículo 11.2 sobre Órganos Asesores se habla de las Comisiones adscritas a la
Conserjería de Cultura y Deportes, entre las que está la Comisión Técnica de
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
El Capítulo II de Protección de los Bienes de Interés Cultural, en su Sección 1ª de
Régimen General de aplicación a los bienes inmuebles, el artículo 49 los clasifica en
varios tipos.
El apartado 2 define el Monumento como “La construcción u obra de la actividad
humana, de relevante interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico,
paleontológico -tanto de antecedentes inmediatos de la raza humana como de los
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seres vivos en general-, científico o técnico, con inclusión de los muebles,
instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del
mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular”.
El artículo 63 de contenido del Planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien
de Interés Cultural, en su apartado 1.e dice que se incorporarán normas de protección
del Patrimonio, con la obligatoriedad de verificar la existencia de restos en cualquier
remoción de tierra, que deberá ser autorizada por la Consejería.
También se definen los Bienes Muebles incluyendo su valor paleontológico en el artículo
68.
El Título IV trata de los Regímenes Específicos y su Capítulo I, del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico, artículo 75, donde se integran bienes muebles,
inmuebles y emplazamientos de interés histórico y “que sean susceptibles de ser
investigados con la aplicación de las técnicas propias de la arqueológica”.
El siguiente artículo define las actuaciones arqueológicas o paleontológicas: aquellas
cuya finalidad sea descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o
paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los
mismos.
Es muy interesante que esta Ley integre los estudios de evaluación de impacto
ambiental (EIA) con los elementos del Patrimonio, como en el artículo 76.2.c) “Éstos
(EIA) consisten en los documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que un
determinado proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los elementos que
componen el patrimonio histórico, en general, y arqueológico y paleontológico, en
particular”.
El artículo 80 habla de financiación: “Tendrán prioridad para ser financiados por la
Administración autonómica, aquellos proyectos de actuación arqueológica que se
ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería de
Cultura y Deporte en el Plan Regional de Arqueología a propuesta de la Comisión
Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.”
Se habla también de una serie de figuras de protección, entre las que está, en el
artículo 89.1.d) “Área de Protección Arqueológica. Lugar donde por evidencias
materiales, antecedentes históricos o por otros indicios, se presuma la existencia de
restos arqueológicos o paleontológicos.”
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EUSKADI: LEY 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
http://www.kultura.ejgv.euskadi.net/r46-
4874/es/contenidos/normativa/legislacion/es_1398/indice_c.html
Hasta el artículo 45 no se refiere a la realización de actividades arqueológicas y
paleontológicas, con permiso de la Diputación Foral correspondiente. Define
posteriormente las prospecciones arqueológicas como la exploración del terreno en la
búsqueda de restos arqueológicos y paleontológicos, clasificando además los tipos de
prospecciones según la técnica utilizada, como la “Excavación arqueológica: es la
actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y
paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos”.
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: LEY FORAL 14/2005, de 22 de Noviembre, del
Patrimonio Cultural de Navarra.
http://www.lexnavarra.navarra.es/detalle.asp?r=4509
En el Título V de Patrimonios Específicos, en su Capítulo I de Patrimonio Arqueológico,
el artículo 55. 2 dice: “También forman parte del Patrimonio Arqueológico los
elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre, sus
orígenes y antecedentes, que sean susceptibles de ser estudiados con metodología
arqueológica.”
Por tanto, solo se refieren a patrimonio paleontológico aquellos elementos en los que
el hombre y su historia están presentes y solo se pueden investigar mediante el método
de estudio arqueológico, teniendo en cuenta que en numerosos casos coinciden en sus
técnicas.
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ARAGÓN: LEY 3/1999 del Patrimonio Cultural Aragonés
http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l3-1999.html
En su Título Preliminar, artículo 2, esta ley trata del Patrimonio Cultural Aragonés y
dice: “El Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales
e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten
interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario,
arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental,
cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se
encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.”
El Titulo Primero de Bienes que integran el Patrimonio Cultural Aragonés clasifica los
tipos de bienes, entre otros en el artículo 12.2.B.d) Zona paleontológica, como el
lugar en que hay vestigios, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y
con entidad representativa propia.
El Título III se refiere completa y específicamente al Patrimonio Paleontológico y
Arqueológico, con siete artículos que rigen no solo las actividades, sino las zonas de
Prevención y Protección, qué hacer ante un hallazgo de este tipo y en el caso de una
urgencia.
Por primera vez se introduce, en el artículo 65.1: “Son integrantes del Patrimonio
paleontológico de Aragón los bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser
estudiados con metodología paleontológica, hayan sido o no extraídos, se encuentren
en la superficie o en el subsuelo o sumergidos bajo las aguas y que sean previos en el
tiempo a la historia del hombre y de sus orígenes.”
Se tipifican las Zonas de Protección como “Los espacios donde existan bienes muebles o
inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología paleontológica o
arqueológica se declararán Zonas de Protección Arqueológica o Paleontológica,
conforme al régimen de declaración y protección establecido para los Conjuntos
Históricos en esta Ley.” Y también las Zonas de Prevención Paleontológica.
También se hace referencia a los bienes paleontológicos en el Título Séptimo de
Régimen Sancionador y el tipo de infracciones. En este caso, se tiene muy en cuenta el
Patrimonio Paleontológico.
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CATALUÑA: LEY 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio cultural catalán.
http://diagnosiscultural.files.wordpress.com/2010/08/ley9_1993-de-patrimoni-
cultural-catala.pdf
En su Título Preliminar, artículo 1.2 dice: “El patrimonio cultural catalán está
integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la
cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen
una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los
ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras
generaciones.”
El Capítulo III hace referencia a los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural
Catalán, que en su artículo 18.2.a define como bienes muebles los objetos de interés
paleontológico.
El Capítulo IV de normas específicas de protección del Patrimonio Arqueológico, en su
artículo 46.1 reza: “Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo
estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio
arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.”
Posteriormente legisla sobre las intervenciones arqueológicas y paleontológicas en el
art. 47.2 y en el 49 define los espacios de protección arqueológica, en aquellos
espacios donde se presuma de la evidencia de restos paleontológicos.
CASTILLA Y LEÓN: LEY 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y
León.
http://www.jcyl.es/web/jcyl/CulturaPatrimonio/es/Plantilla100Detalle/11422339954
60/_/1135156529998/Redaccion
El Título Preliminar que define la finalidad de esta Ley, en su artículo 1.2 dice:
“Integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de
interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico,
científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental,
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bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la
cultura popular y tradicional.”
En el Título I de la Clasificación de Patrimonio Cultural, el Capítulo I de la Declaración
de los Bienes de Interés Cultural, se definen estos bienes culturales, siendo considerado
como Sitio Histórico “el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos
del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o literarias, y a obras del
hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”.
No es hasta el artículo 42 que se vuelve a hablar del mantenimiento de valores
paleontológicos como objeto de conservación y protección de conjuntos históricos,
sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.
Título III del Patrimonio Arqueológico, artículo 50: “Constituyen el Patrimonio
Arqueológico de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico,
así como los lugares en los que es posible reconocer la actividad humana en el pasado,
que precisen hayan sido o no extraídos de su lugar de origen, tanto si se encuentran en
la superficie como en el subsuelo o a una zona subacuática.
También forman parte de este Patrimonio los restos materiales geológicos y
paleontológicos que puedan relacionarse con la historia del hombre”.
LA RIOJA: LEY 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico
de La Rioja.
http://www.boe.es/boe/dias/2004/11/11/pdfs/A37173-37203.pdf
Esta Ley, ya en su exposición de motivos, habla de la garantía de protección del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y prohíbe el uso de detectores de metales sin
permiso administrativo y las actuaciones ilícitas sobre los restos.
El artículo 2.1 delimita cual es el Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja,
citando los bienes muebles o inmuebles con interés o valor paleontológico.
Pero es en el artículo 12.2 relativo a la Clasificación, donde: “Se considerará
Monumento el edificio, estructura arquitectónica, escultórica o de ingeniería u obra
humana o natural, que, individualmente considerada, presente un relevante interés
cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico,
© Antonia Andrade Olalla
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etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y
accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo “.
El artículo 22 habla de prospecciones y excavaciones arqueológicas donde se “constate
la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes
geológicos con ellos relacionados”.
Incluye en su Plan Especial de Protección al Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y
se especifica aún más en el artículo 52 de Contenido del Plan Especial de Protección,
adecuándola a este Patrimonio.
El Título III trata del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y, en el artículo 55,
apartados 1 y 2 se considera: “1. Forman parte del Patrimonio Arqueológico y
Paleontológico de La Rioja todos los bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno
de los valores mencionados en el artículo 2.1 de la presente Ley, cuyo estudio requiera
la aplicación de la metodología arqueológica, se encuentren en la superficie, en el
subsuelo, en un medio subacuático o hayan sido ya extraídos de su contexto original.
También lo integran el territorio o paisaje poseedor de los valores mencionados en el
artículo 2.1. de la presente Ley y habitado por el ser humano en época histórica y
prehistórica, los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido
separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los elementos
geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre, sus
orígenes y antecedentes.
2. Los bienes arqueológicos o paleontológicos más relevantes podrán ser declarados
como Bienes de Interés Cultural y clasificarse como Zona Arqueológica, Zona
Paleontológica, Parque Arqueológico o cualquier otra prevista en esta Ley.
El resto de artículos de este Título legisla el tipo de actuaciones derivadas del
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Sin embargo, esta Ley introduce una
novedad, que es la Carta arqueológica y paleontológica en su artículo 62, en la que la
Consejería de Cultura es competente para actualizarla periódicamente y los datos
contenidos en ella pasan a formar parte del Registro General del Patrimonio Cultural,
Histórico y Artístico de La Rioja. Incluso se puede restringir al público para la
salvaguarda de los restos, aunque con la excepción de los investigadores, cuya
actividad se reglamenta en el artículo 26.
Otra novedad es la Mención honorífica de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja» en su artículo 84 y además, como Disposición Adicional, en la
© Antonia Andrade Olalla
14
Integración de bienes culturales declarados con anterioridad se cita la declaración de
Sitio Histórico de los yacimientos paleontológicos de icnitas de dinosaurios realizada
por Decreto 34/2000, de 23 de Junio, considerándose como Bien de Interés Cultural,
aunque se clasificará de oficio como Zona Paleontológica.
CASTILLA-LA MANCHA: LEY 4/1990, de 30 mayo. Regulación del Patrimonio Histórico
de Castilla-La Mancha.
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/CastillaLaMancha_ley_4_199
00530.pdf
Título Preliminar, artículo 1 de Objetivos, en su apartado 2 dice: “Forman parte del
Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha los inmuebles y objetos muebles de interés
histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, científico o técnico de
interés para Castilla-La Mancha. También forman parte del mismo el patrimonio
documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios
naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico”.
En el Título II del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico, el Capítulo I de Arqueología,
el artículo 16 habla de las autorizaciones y permisos para la realización de
prospecciones o excavaciones arqueológicas o paleontológicas.
COMUNIDAD DE MADRID: LEY 10/1998, de 9 Julio. Ley del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Madrid_ley_10_19980709.pd
f
En el Título Preliminar, artículo 1.3, dice: “Integran dicho patrimonio, los bienes
muebles e inmuebles de interés cultural, social, artístico, paisajístico, arquitectónico,
geológico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico,
así como natural, urbanístico, social e industrial, relacionados con la historia y la
cultura de la Comunidad”.
© Antonia Andrade Olalla
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En el artículo 9 se definen los conceptos de Bien de Interés Cultural, entre los que está
la Zona Paleontológica como el lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen
una unidad coherente y con entidad propia.
Posteriormente, en el artículo 30 que trata del Contenido de los Planes Especiales, en
su apartado e, se establecen los criterios en los que se basará la redacción de los
Planes Especiales: “Establecimiento de determinaciones para una protección más
adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que
incluirá el deber de verificación de la existencia de resto, de la naturaleza mencionada
en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos
restos.”
El Capítulo VI de Normas específicas de protección del patrimonio arqueológico,
paleontológico y etnológico, dice que también integra el Patrimonio arqueológico “el
territorio o paisaje habitado por el hombre en época histórica y prehistórica y los
elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus
orígenes y antecedentes.”
En el art. 41 legisla acerca de las intervenciones arqueológicas de los particulares, del
otorgamiento de autorizaciones (donde se incluyen Departamentos de las Universidades
españolas, Museos u otros organismos de investigación de las Administraciones
Públicas). Pero es la Consejería de Cultura la que podrá ejecutar directamente las
intervenciones arqueológicas y paleontológicas que considere oportunas en su artículo
42 de las intervenciones de la Administración.
Y en el artículo 60 de clasificación de infracciones, lo es la comercialización de bienes
de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente
documentada.
EXTREMADURA: LEY 2/1999, de 29 Marzo. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Extremadura_ley_2_1999032
9.pdf
El Título Preliminar es similar a la Ley de otras Comunidades y en su artículo 1.2 dice:
“Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto
materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico,
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arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico,
documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa
especiales”.
También los Bienes de Interés Cultural, en su artículo 6, clasifica la Zona
Paleontológica como el lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una
unidad coherente y con entidad propia. Y se consideran parte del Patrimonio Histórico
y Cultural de Extremadura como bienes muebles los objetos de interés paleontológico,
en su Capítulo III de los restantes bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura en su artículo 21.3.
Existe también como criterio de Intervención en inmuebles la no instalación de
publicidad, cables o antenas en Zonas Paleontológicas (y resto de Bienes), en su
artículo 33.2.
El Título III del Patrimonio Paleontológico, en su artículo 49 define para su protección
los elementos susceptibles de ser protegidos. Estos son: “Los bienes muebles e
inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados mediante metodología
arqueológica integran el patrimonio arqueológico extremeño. También lo integran los
elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus
orígenes y antecedentes”.
El siguiente artículo define qué son intervenciones arqueológicas, qué son las
prospecciones y las excavaciones y las labores de protección. Pero cuando aparecen los
restos paleontológicos suelen ir asociados a “componentes geológicos con ellos
relacionados fruto de la actividad humana” o el desarrollo de ésta.
El artículo 52.6 es similar al de la Comunidad de Madrid siendo la Consejería
competente en materia de cultura la que ejecute directamente las intervenciones
arqueológicas o paleontológicas oportunas. Y las entidades locales podrán hacerlo
previa autorización. También prohíbe los detectores de metales para la búsqueda de
restos paleontológicos, en su artículo 56.
© Antonia Andrade Olalla
17
VALENCIA: LEY 4/1998, de 11 Junio. Ley del Patrimonio Cultural Valenciano
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Valencia_ley_4_19980611.pd
f
El Título I, Capítulo I, en su artículo 1.2 define que: “El patrimonio cultural valenciano
está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico,
científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio
de la Comunitat Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente
representativos de la historia y la cultura valenciana.”
El artículo 11 de Impacto Ambiental y transformación del territorio en su apartado 6
dice que los proyectos de planificación o transformación del territorio que “no estén
sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes
inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de
naturaleza arqueológica o paleontológica, deberán someterse a informe previo y
vinculante de la conselleria competente en materia de cultura”.
El Título II define el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y su régimen
de protección y en su artículo 17 dice que tendrá carácter público sin perjuicio de
restricciones para el Patrimonio arqueológico y paleontológico.
En el artículo 26.1 se define en el apartado g) la Zona Paleontológica como el lugar
donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.
El artículo 27 de Procedimiento de Declaración de un Bien Cultural proporciona los
tiempos de resolución para la declaración de estos bienes, siendo para las Zonas
Paleontológicas de veinte meses si es necesario estudios complementarios.
Hay una figura en esta Ley que se incluyen entre los Bienes Inmuebles de Relevancia
Local y que se inscriben en el Inventario General que se denomina Espacio de
Protección Paleontológica (artículo 46.2.g).
El Titulo III es de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico (arts. 58 a 67). En su
artículo 58 se separan las dos definiciones, tal y como sigue:
1. Forman parte del patrimonio arqueológico valenciano los bienes inmuebles, objetos,
vestigios y cualesquiera otras señales de manifestaciones humanas que tengan los
valores propios del patrimonio cultural y cuyo conocimiento requiera la aplicación de
métodos arqueológicos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o
© Antonia Andrade Olalla
18
bajo las aguas y hayan sido o no extraídos. También forman parte del patrimonio
arqueológico los elementos geológicos relacionados con la historia del ser humano, sus
orígenes y antecedentes.
2. Integran el patrimonio paleontológico valenciano los bienes muebles y los
yacimientos que contengan fósiles de interés relevante.
Y son los Ayuntamientos, en sus planes urbanísticos, los que deben delimitar estas
áreas, delimitación que efectuará el Servicio Municipal de Arqueología y Paleontología
o técnicos cualificados y competentes en las citadas materias si no delimita el
Ayuntamiento, excepcionalmente lo hará la Consellería competente en materia de
cultura.
En el Título VI artículo 91, se habla de la ayuda directa a la conservación, es decir la
Generalitat convocará concursos públicos anuales para conceder financiación a
actuaciones arqueológicas y paleontológicas. Estos trabajos deben ser de conservación,
mantenimiento, restauración, rehabilitación, investigación y documentación respecto
de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Se legisla también sobre las infracciones, las sanciones y, además, serán personas
responsables de actuaciones arqueológicas o paleontológicas no autorizadas los que
hayan intervenido directa o indirectamente.
MURCIA: LEY 4/2007, de 16 marzo 2007. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Murcia_ley_4__2007_122.pd
f
El Artículo 1.2 de Título I define el Patrimonio Cultural, como aquellos “bienes
muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública
o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico,
merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones
presentes y futuras(1)
por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier
otra naturaleza cultural”.
© Antonia Andrade Olalla
19
En el artículo 3.4.f se definen los Bienes de Interés Cultural, entre los que se encuentra
la Zona Paleontológica: “lugar o paraje natural en el cual existen fósiles que
constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque individualmente
considerados carezcan de valor relevante, tanto si se encontrasen en la superficie
como en el subsuelo o bajo las aguas”.
Ya en el artículo 9 se habla de suspensión y ejecución de intervenciones sobre un bien
de interés cultural catalogado en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de
Murcia, en el caso de encontrar elementos de valor arqueológico o paleontológico. Esta
Ley legisla, al igual que en la Comunidad Valenciana, sobre cómo abrir un
procedimiento para incluir la Declaración de Bienes Culturales en el Inventario, con un
plazo máximo de tres años (artículo 18) y cuál debe ser el contenido de dicha
declaración, en la que también deben constar las medidas urbanísticas para su mejor
protección.
Los artículos 39 y 40 hablan de la justificación de un proyecto de intervención sobre
bienes de interés cultural y la autorización de dichas intervenciones.
Existe además en esta Ley un “Régimen Especial de los conjuntos históricos, sitios
históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés
etnográfico”, con los siguientes artículos:
Artículo 43. Instalaciones en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas
arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.
Artículo 44. Planes especiales, u otro instrumento de planeamiento, de protección de
conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y
lugares de interés etnográfico.
Artículo 45. Contenido de los planes especiales de protección de conjuntos históricos,
sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés
etnográfico.
Artículo 46. Autorización de obras en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas
arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico.
El Capítulo II trata del régimen especial de protección de los bienes catalogados por su
relevancia cultural y el Capítulo III, el régimen espacial de protección de bienes
inventariados.
El Título III de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico nos dice quién integra dicho
Patrimonio, que en el caso del Paleontológico, artículo 54.2 es “el conjunto de
© Antonia Andrade Olalla
20
yacimientos, secciones fosilíferas, colecciones y ejemplares paleontológicos
relacionados con el conocimiento de la historia evolutiva de la vida y que resulten de
interés para la Región de Murcia, con independencia de su titularidad pública o
privada”. Siendo bienes de dominio público los objetos y restos materiales y restos o
vestigios fosilizados descubiertos en actuaciones, excavaciones, remociones de tierra,
obras o al azar, donde no se presumiese su presencia.
El artículo 55 es de clasificación de actuaciones arqueológicas y paleontológicas, que
según su tipo serán excavaciones, prospecciones, supervisiones, sondeos, estudios de
arte rupestre, y análisis arqueológicos de estructuras emergentes. Esto implica
autorización en las actuaciones, procedimiento en su solicitud, órdenes de ejecución,
obligación de comunicación y entrega de hallazgos por azar y en el artículo 59,
financiación de las actuaciones.
En resumen, sufraga el promotor de la actuación, o bien la Dirección General con
competencias en materia de patrimonio cultural puede subvencionar total o
parcialmente determinadas actuaciones, que pueden ser programadas, preventivas o de
emergencia y también operará como coordinador en las actuaciones.
En el Titulo IV de Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural, se planifican áreas en
los que concurran determinados valores, áreas que se clasifican en determinadas
categorías, entre las que está el “Parque paleontológico: área en la que se conozca la
existencia de uno o más yacimientos paleontológicos que por sus especiales
características e integración con los recursos naturales o culturales merezca una
planificación especial.”
Además de infracciones y sanciones sobre restos, se obliga a comunicar su declaración
de tenencia o su entrega si son bienes considerados de dominio público.
ANDALUCÍA: LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
http://www.juntadeandalucia.es/cultura/comunidadprofesional/sites/default/files/d
isposición.pdf
No es hasta el Título III de Patrimonio Inmueble, en su Capítulo I de Clasificación y
ámbito de los Bienes de Interés Cultural, artículo 26.1 que dice que: “Son Monumentos
los edificios y estructuras de relevante interés histórico, arqueológico,
© Antonia Andrade Olalla
21
paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con
inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.”
Pero también pueden ser Conjuntos o Sitios Históricos, donde se citan un interés o
relevante valor de tipo paleontológico, entre otros.
Y en el 26.5 se definen las Zonas Arqueológicas como: “aquellos espacios claramente
delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o
paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad”.
En el Título V de Patrimonio Arqueológico, en su artículo 47 de Concepto, dice que
asimismo forman parte “de este Patrimonio los elementos geológicos y
paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y
antecedentes.”
En el artículo 52.2 apartado a) define qué es una excavación arqueológica, donde se
tiene en cuenta que puede ser terrestre o subacuática, pero incluye también la
remoción de tierras “y el análisis de estructuras realizados con metodología científica,
destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos,
así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos”.
El siguiente apartado define la prospección, que se diferencia prácticamente en que no
hay remoción de tierras.
Ya no es hasta el artículo 108.1 apartado d) que considera infracciones muy graves la
destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos inscritos en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz así como destrucción de sus yacimientos, suponiendo
pérdida de información irreparable. En el siguiente artículo se considera infracción
grave la destrucción de restos, pero que no estén inscritos en dicho Catálogo.
ISLAS BALEARES/ILLES BALEARS: LEY 12/1998, de 21 diciembre. Ley del Patrimonio
Histórico.
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/IllesBallears_ley_12_199812
21.pdf
El artículo 1, del Título Preliminar define: “El patrimonio histórico de las Illes Balears
se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualquiera de sus
manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico,
© Antonia Andrade Olalla
22
arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico,
bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.”
El Capítulo I de Bienes de Interés Cultural clasifica en el artículo 6.4 el Lugar Histórico
como “el lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se
puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la
naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico,
arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social,
científico o técnico.”
Igualmente, en el artículo 6.7: “Zona paleontológica: lugar donde hay vestigios de
restos animales y/o vegetales fosilizados, o no, que constituyen una unidad coherente
y con entidad propia, definidores de la historia geológica de un lugar determinado.”
Hacia el artículo 10 se legisla el procedimiento de declaración en el Registro de la
Propiedad, su planeamiento urbanístico en el 36 y la autorización de obras en estas
áreas en el 37.
El Título III de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico define como parte de este
Patrimonio “los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de
la humanidad y las muestras ecoarqueológicas extraídas en yacimientos arqueológicos
que no hayan de ser destruidas una vez analizadas científicamente”. Es similar a las
leyes vistas anteriormente con este mismo Título.
Si es interesante con respecto a otras Leyes Autonómicas el artículo 89 de Difusión de
la Enseñanza en el que el Gobierno de las Illes Balears debe incluir en los diferentes
niveles del sistema educativo el obligado conocimiento de su Patrimonio, proyectos
educativos de investigación y enseñanzas especializadas en conservación y
mantenimiento del Patrimonio, así como su difusión exterior e intercambios culturales.
ISLAS CANARIAS: LEY 4/1999, de 15 marzo 1999. Ley del Patrimonio Histórico de
Canarias.
http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Canarias_ley4_19990315.pdf
En el Título Preliminar, el artículo 2 hace referencia a la constitución del Patrimonio
Histórico de Canarias, que: “está constituido por los bienes muebles e inmuebles que
tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico,
© Antonia Andrade Olalla
23
paleontológico, científico o técnico”. Y el artículo 5, apartado b alude a las funciones
de las Administraciones canarias, como es, entre otras, proceder a la documentación
exhaustiva de los bienes de interés […] paleontológico, mediante registros, inventarios,
catálogos, cartas, y demás instrumentos que se definen en esta Ley.
El Título II de Protección del Patrimonio Histórico de Canarias, en su artículo 5, cita
que estos bienes de interés paleontológico del Patrimonio se integran en las Cartas
paleontológicas municipales.
Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican en el artículo 18 en varios tipos:
Sitio Histórico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del
pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
Zona Paleontológica: lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés
científico.
Será la Administración Pública la responsable del planeamiento urbanístico la que
solicite al Cabildo Insular la relación de bienes arqueológicos, paleontológicos o
etnográficos para su debida protección.
En el Capítulo I del Título III de Patrimonio Arqueológico, el artículo 60 habla de los
Bienes integrantes, a saber: “El patrimonio arqueológico canario está integrado por los
bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con
metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la
superficie como en el subsuelo o en el mar territorial. Forman parte, asimismo, de
este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la
historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes”.
Sin embargo, en el artículo 64.2 se dice que: “Las cartas arqueológicas constituyen
documentos internos de la Administración para planificar la gestión, administración y
tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico”.
En el artículo 69 de desplazamiento de estructuras arqueológicas se legisla en el caso
de que elementos de valor arqueológico peligren en su ubicación original y sea
necesario trasladarlos. El apartado 3 de este artículo dice que: “Serán de aplicación los
mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén
declarados o no de interés cultural y cuyas características originarias puedan ser
objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno”.
El Capítulo II del Patrimonio Paleontológico y Etnográfico comienza con el artículo 72
del Régimen del Patrimonio Paleontológico y reza así:
© Antonia Andrade Olalla
24
Artículo 72. Régimen del patrimonio paleontológico
1. El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e
inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos,
así como con los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.
2. Los bienes más relevantes del patrimonio paleontológico deberán ser declarados de
interés cultural o catalogados, según los casos, y en razón de su valor. Se consideran
singularmente relevantes los sitios o lugares con un registro fósil de materiales
insustituibles o excepcionales relacionados con la cronología o el paleoambiente.
3. Los yacimientos paleontológicos de Canarias deberán ser identificados y localizados
mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.
A partir de aquí no se vuelve a hacer mención específica al Patrimonio Paleontológico,
ni en lo relativo a Museos, ni en Medidas de Fomento, ni en el Régimen Sancionador a
menos que se refiera a Sitio Histórico.
Además, en lo tocante a la Inspección del Patrimonio Histórico, en el Capítulo II del
Título VI, la Disposición Adicional Primera nos dice:
1. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, y encuadradas en el Cuerpo Superior Facultativo, las siguientes escalas de
funcionarios de carrera:
-Escala de Arqueólogos.
-Escala de Archiveros.
-Escala de Bibliotecarios.
-Escala de Documentalistas.
-Escala de Conservadores y Restauradores.
Las siguientes Disposiciones hablan de las funciones de estas Escalas: ninguna de ellas
se ocupa del Patrimonio Paleontológico del artículo 72.
En el Título II, el artículo 15 alude a las Cartas paleontológicas municipales que no
vuelven a aparecer en la Ley…
© Antonia Andrade Olalla
25
CIUDAD AUTÓNOMIA DE CEUTA: Real Decreto 31/1999 de 15 de Enero, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en
materia de cultura y deporte.
http://www.ceuta.es/servlet/ContentServer?mD=true&pagename=CeutaIns%2FEstatut
oAutonomia%2FEstatutoAutonomiaDetalle&cid=1105954386347&mC=true&idP=1105954
386347&idA=1114092583687
I. La Ciudad de Ceuta ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes
funciones que venía realizando la Administración del Estado:
1. En materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico y etnológico, así como en archivos, bibliotecas, museos,
hemerotecas y servicios de Bellas Artes
a) Las funciones sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, etnográfico, bibliográfico y documental, así como las
funciones sobre archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y servicios de Bellas Artes,
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo C).1, párrafos i) y j), que son:
C) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.
Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del
Estado las siguientes funciones:
i) Las funciones respecto de los bienes integrantes del patrimonio histórico español
adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que
formen parte del Patrimonio Nacional.
j) Las funciones sobre los bienes muebles de titularidad estatal asignados o
custodiados en museos, archivos y bibliotecas de aquella naturaleza, y los que se
encuentren en depósito procedentes de centros o servicios de titularidad estatal.
© Antonia Andrade Olalla
26
CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA: Real Decreto 1383/1997, de 29 de Agosto, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de
Melilla, en materia de cultura.
http://www.boe.es/boe/dias/1997/09/24/pdfs/A27956-27961.pdf
Aprobación inicial del "Reglamento de la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico"
http://legislacion.derecho.com/anuncio-13-julio-2010-consejeria-de-cultura-2814293
En su artículo 2.i cita, entre las funciones de la Comisión del Patrimonio Histórico-
Artístico de la Ciudad Autónoma de Melilla: “Proponer la realización de excavaciones o
prospecciones arqueológicas en cualquier terreno del término municipal de Melilla, en
el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos,
paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados”.
© Antonia Andrade Olalla
27
BIBLIOGRAFÍA
Andrade, A. (2013) Paleontología en España en época de crisis. Revisión del estado actual y
debate de estudios y empleo en materia paleontológica. Disponible online en:
http://www.calameo.com/books/002676864bb3bb0a24d8a y en
http://es.slideshare.net/AOLALLA?utm_campaign=profiletracking&utm_medium=sssite&utm_s
ource=ssusersearch
Instituto Geológico y Minero de España:
http://www.igme.es/internet/patrimonio/PG/legis.htm
Leyes Autonómicas de Patrimonio del Ministerio:
http://www.mcu.es/patrimonio/CE/InfGenral/GestionAutonomica/GestionAutonomica.html
Proyecto Global Geosites: http://www.igme.es/internet/patrimonio/GlobalGeosites.htm
Lugares de interés geológico españoles de relevancia internacional (GEOSITES):
http://www.igme.es/internet/patrimonio/Listado%20Geosites%20enero2011.pdf
TodoPatrimonio.com: http://www.todopatrimonio.com/legislacion-y-normativa

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Legislación sobre patrimonio paleontológico en España y Galicia

  • 1. © Antonia Andrade Olalla 1 LEGISLACIÓN ESPECÍFICA SOBRE PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO EN ESPAÑA Antonia Andrade. Profesora de Paleontología. Departamento de Geografía y Geología (U.D. Geología). Facultad de Biología, Ciencias Ambientales y Química. Campus Universitario, Carretera Nacional II, km. 33,600. 28871 Alcalá de Henares (Madrid) Contacto: antonia.andrade@uah.es INTRODUCCIÓN Este informe se puede considerar la segunda parte de otro en el que se mostraba la información que actualmente existe sobre la Paleontología en España (Andrade A., 2013). En él se muestra la información en forma de links comentados y clasificados, acerca de los contenidos en los estudios desde la Educación Primaria, Secundaria, Universidades con Grados, Postgrados, asignaturas, Departamentos o áreas de conocimiento de Paleontología. También Museos, Instituciones, Empresas, etc… están incluidos en este trabajo, así como una pequeña discusión basada en preguntas sobre si la Paleontología suscita interés o podría ser generadora de empleo. El objetivo de este trabajo es recopilar la información existente en la legislación, tanto a nivel nacional como autonómica, en lo relativo al Patrimonio Geológico. Más específicamente, se han extraído los Títulos, Capítulos y Artículos en los que se hace referencia a los fósiles, a los yacimientos paleontológicos y figuras existentes a tal efecto, como por ejemplo las Zonas Paleontológicas de algunas Comunidades Autónomas y demás referencias al Patrimonio Paleontológico. Este documento se ha elaborado de la forma más objetiva posible, sin hacer comentarios a pie de página, prefiriendo que sea el lector el que se forme su propia opinión.
  • 2. © Antonia Andrade Olalla 2 LEGISLACIÓN A NIVEL NACIONAL La Ley 42/2007 de 13 de Diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, incluye importantes novedades en lo que se refiere a la protección del Patrimonio Geológico y la Geodiversidad. Esta norma legal sustituye a la anterior Ley 4/89 de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ambigua en muchos casos. Se define en el artículo 3.38 como Patrimonio Geológico: el conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolución de la vida”. En el artículo 33.2 se definen los Monumentos Naturales: “Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos”. Otras leyes que se relacionan con la gestión del Patrimonio Geológico en el Estado Español son: Ley 5/2007 de 3 de Abril de la Red de Parques Nacionales: Esta Ley define las características de la Red de Parques Nacionales, así como las competencias del Ministerio de Medio Ambiente en dicha Red. Introduce por primera vez no solo el alto valor ecológico y cultural, sino su geología o sus formaciones geomorfológicas. Ley 45/2007 de 13 de Diciembre para el desarrollo sostenible del medio rural: Esta Ley hace referencia expresa a las posibilidades que el Patrimonio Geológico y la Geodiversidad pueden ofrecer al desarrollo rural. Propone utilizar los recursos geológicos que existen en el entorno rural y que puedan ser utilizados para un desarrollo sostenible, pero siempre dando prioridad a la conservación del medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural. Incluso en las labores de
  • 3. © Antonia Andrade Olalla 3 planificación ambiental, se llevarán a cabo iniciativas para el conocimiento, protección y el uso sostenible del patrimonio geológico, minero y biológico como recurso científico, cultural y turístico. Ley 16/1985 de 25 de Junio de Patrimonio Histórico Español: A pesar de que el Patrimonio Paleontológico está formado por fósiles (que son de origen natural), su protección legal en España está contemplada en la Legislación referida al Patrimonio Histórico Español. A pesar de que esto pueda parecer paradójico, el caso es que en España la protección del Patrimonio Paleontológico se ha venido realizando en el marco legal histórico, y sólo excepcionalmente, en el de conservación del medio natural. En su artículo 1.2 estipula que: “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico”. En el Título II de los Bienes Inmuebles, el artículo 15.4 define Sitio Histórico como “el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”. El Título V de Patrimonio Arqueológico, en su artículo 40.1 legisla quiénes forman parte del Patrimonio Histórico Español: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes”. (N. del A: Definición que copian muchas Leyes Autonómicas casi al pie de la letra). El siguiente artículo define las excavaciones arqueológicas como las “remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados”.
  • 4. © Antonia Andrade Olalla 4 Es en el artículo 43 donde se habla de que la Administración competente es la que podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en terrenos públicos o privados siempre que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. No hay más referencia a restos paleontológicos hasta la disposición Adicional Novena de indemnización por parte del Estado por la “destrucción, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos Autónomos”. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA Numerosas Autonomías han decidido legislar de manera más específica las actividades paleontológicas. Sirvan como ejemplo la Ley 3/1999 de Patrimonio Cultural Aragonés, el Decreto 6/1990 Regulador de Excavaciones Paleontológicas del Gobierno de Aragón, el Plan de Estructuración de la Protección del Patrimonio Paleontológico de la Región de Murcia, o la Ley 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid (y otros ejemplos de Cataluña, Valencia y País Vasco). En ellas se definen, por ejemplo, figuras de protección alternativa a la de Bien de Interés Cultural (BIC), e incluso sistemas de zonificación de los yacimientos paleontológicos en función de su grado de protección. Además, es importante citar que la conservación del registro fósil también ha sido contemplada recientemente en algunas otras normas legales autonómicas como las referidas a los Parques Culturales o algunas otras específicas relacionadas con el Patrimonio Cultural Autonómico.
  • 5. © Antonia Andrade Olalla 5 GALICIA: LEI 8/1995, De 30 de Outubro, do Patrimonio Cultural de Galicia. http://www.culturagalega.org/imaxes/docs/leypatrihcogalicia.pdf http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Galicia_ley_8_19951030.pdf En su artículo 1 apartado 3 dice: “Integran o patrimonio cultural de Galicia os bens móbeis, inmóbeis e inmateriais de interese artístico, histórico, arquitectónico, paleontolóxico, arqueolóxico, etnográfico, científico e técnico. Tamén forman parte do mesmo o patrimonio documental e bibliográfico, os conxuntos urbanos, os lugares etnográficos, os xacementos e zonas arqueolóxicas, así como os sítios naturais, xardins e parques que teñan valor artístico, histórico ou antropolóxico.” En el Capítulo I de los Bienes de Interés Cultural, el artículo 8.3 define que: “Los bienes inmuebles serán declarados de interés cultural atendiendo a las siguientes clases: monumento, conjunto histórico, jardín histórico, sitio o territorio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnográfico y zona paleontológica”. Zona paleontológica es el lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia. Posteriormente, cita como objeto de protección estas zonas paleontológicas, como la prohibición de instalar publicidad, cables o antenas (art. 39.2). El Título III del Patrimonio Arqueológico, define, en su artículo 55: “Integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio” y posteriormente, en su artículo 57, dice que será necesaria una autorización previa de la Consejería de Cultura para la realización de actividades arqueológicas dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos.
  • 6. © Antonia Andrade Olalla 6 PRINCIPADO DE ASTURIAS: LEY del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de Marzo, de Patrimonio Cultural. http://www.asturias.es/bopa/disposiciones/repositorio/LEGISLACION12/66/1/22DBBE 8E1AE842DE976C3CBB4999FD2E.pdf Esta Ley contempla el Patrimonio Geológico y Paleontológico, con el fin de conservar, proteger, investigar, enriquecer, fomentar y difundir dicho Patrimonio, para disfrute y transmisión a los ciudadanos. En sus apartados 1.2 y 1.3 se definen los objetos de la Ley: “2. Integran el Patrimonio Cultural de Asturias todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Asturias que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa a través de su inclusión en alguna de las categorías de protección que al efecto se establecen en la presente Ley, o mediante la aplicación de otras normas de protección contempladas en la misma. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplica asimismo a los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes, y a los bienes de interés geológico, paleontológico, botánico o biológico que hayan sido separados de su medio natural o deban ser conservados fuera de él y no estén protegidos con arreglo a su normativa específica.” El Título Segundo del Régimen Jurídico de Protección de todos los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias, el Capítulo Cuarto, Sección Primera trata del Régimen aplicable al Patrimonio Arqueológico y especifica: 1. “Forman parte del Patrimonio Arqueológico de Asturias todos aquellos bienes, localizados o no, cuyo estudio mediante el uso de una técnica arqueológica pueda proporcionar información histórica significativa. 2. A efectos de la presente Ley, se considerarán también como parte del Patrimonio Arqueológico de Asturias los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre y sus orígenes.” El artículo 65 legisla sobre los Espacios Arqueológicos y el 66 habla de la Carta Arqueológica de Asturias y, el artículo 67.3 legisla sobre los restos y objetos
  • 7. © Antonia Andrade Olalla 7 encontrados en excavaciones arqueológicas o paleontológicas no autorizadas, siendo considerados bienes de dominio público y deberán depositarse en el Museo Arqueológico de Asturias o dependencias paleontológicas cuando hayan sido separados de su contexto. La Disposición Adicional Séptima de Protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico faculta al Gobierno del Principado de Asturias a decretar normativas de aplicación del Régimen de protección del Patrimonio Cultural para las áreas de interés geológico y paleontológico más relevantes no incluidas en el artículo 1.3. Y también regulara las actividades geológicas y paleontológicas. Por último, la Disposición Transitoria Tercera legisla sobre la protección de bienes, en el caso de colecciones paleontológicas (entre otras) públicas o privadas. CANTABRIA: LEY 11/1998, de 13 de Octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. http://culturadecantabria.com/normativa.asp En su artículo 3 define el ámbito de la Ley de Patrimonio y, en el apartado 2 dice: “Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, las áreas de protección arqueológica, los espacios industriales y mineros, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico y paisajístico.” En el artículo 11.2 sobre Órganos Asesores se habla de las Comisiones adscritas a la Conserjería de Cultura y Deportes, entre las que está la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. El Capítulo II de Protección de los Bienes de Interés Cultural, en su Sección 1ª de Régimen General de aplicación a los bienes inmuebles, el artículo 49 los clasifica en varios tipos. El apartado 2 define el Monumento como “La construcción u obra de la actividad humana, de relevante interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico -tanto de antecedentes inmediatos de la raza humana como de los
  • 8. © Antonia Andrade Olalla 8 seres vivos en general-, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular”. El artículo 63 de contenido del Planeamiento de Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural, en su apartado 1.e dice que se incorporarán normas de protección del Patrimonio, con la obligatoriedad de verificar la existencia de restos en cualquier remoción de tierra, que deberá ser autorizada por la Consejería. También se definen los Bienes Muebles incluyendo su valor paleontológico en el artículo 68. El Título IV trata de los Regímenes Específicos y su Capítulo I, del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, artículo 75, donde se integran bienes muebles, inmuebles y emplazamientos de interés histórico y “que sean susceptibles de ser investigados con la aplicación de las técnicas propias de la arqueológica”. El siguiente artículo define las actuaciones arqueológicas o paleontológicas: aquellas cuya finalidad sea descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los mismos. Es muy interesante que esta Ley integre los estudios de evaluación de impacto ambiental (EIA) con los elementos del Patrimonio, como en el artículo 76.2.c) “Éstos (EIA) consisten en los documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que un determinado proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, en general, y arqueológico y paleontológico, en particular”. El artículo 80 habla de financiación: “Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica, aquellos proyectos de actuación arqueológica que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería de Cultura y Deporte en el Plan Regional de Arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.” Se habla también de una serie de figuras de protección, entre las que está, en el artículo 89.1.d) “Área de Protección Arqueológica. Lugar donde por evidencias materiales, antecedentes históricos o por otros indicios, se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.”
  • 9. © Antonia Andrade Olalla 9 EUSKADI: LEY 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco. http://www.kultura.ejgv.euskadi.net/r46- 4874/es/contenidos/normativa/legislacion/es_1398/indice_c.html Hasta el artículo 45 no se refiere a la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas, con permiso de la Diputación Foral correspondiente. Define posteriormente las prospecciones arqueológicas como la exploración del terreno en la búsqueda de restos arqueológicos y paleontológicos, clasificando además los tipos de prospecciones según la técnica utilizada, como la “Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos”. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: LEY FORAL 14/2005, de 22 de Noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. http://www.lexnavarra.navarra.es/detalle.asp?r=4509 En el Título V de Patrimonios Específicos, en su Capítulo I de Patrimonio Arqueológico, el artículo 55. 2 dice: “También forman parte del Patrimonio Arqueológico los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes, que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.” Por tanto, solo se refieren a patrimonio paleontológico aquellos elementos en los que el hombre y su historia están presentes y solo se pueden investigar mediante el método de estudio arqueológico, teniendo en cuenta que en numerosos casos coinciden en sus técnicas.
  • 10. © Antonia Andrade Olalla 10 ARAGÓN: LEY 3/1999 del Patrimonio Cultural Aragonés http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-l3-1999.html En su Título Preliminar, artículo 2, esta ley trata del Patrimonio Cultural Aragonés y dice: “El Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.” El Titulo Primero de Bienes que integran el Patrimonio Cultural Aragonés clasifica los tipos de bienes, entre otros en el artículo 12.2.B.d) Zona paleontológica, como el lugar en que hay vestigios, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad representativa propia. El Título III se refiere completa y específicamente al Patrimonio Paleontológico y Arqueológico, con siete artículos que rigen no solo las actividades, sino las zonas de Prevención y Protección, qué hacer ante un hallazgo de este tipo y en el caso de una urgencia. Por primera vez se introduce, en el artículo 65.1: “Son integrantes del Patrimonio paleontológico de Aragón los bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología paleontológica, hayan sido o no extraídos, se encuentren en la superficie o en el subsuelo o sumergidos bajo las aguas y que sean previos en el tiempo a la historia del hombre y de sus orígenes.” Se tipifican las Zonas de Protección como “Los espacios donde existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología paleontológica o arqueológica se declararán Zonas de Protección Arqueológica o Paleontológica, conforme al régimen de declaración y protección establecido para los Conjuntos Históricos en esta Ley.” Y también las Zonas de Prevención Paleontológica. También se hace referencia a los bienes paleontológicos en el Título Séptimo de Régimen Sancionador y el tipo de infracciones. En este caso, se tiene muy en cuenta el Patrimonio Paleontológico.
  • 11. © Antonia Andrade Olalla 11 CATALUÑA: LEY 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio cultural catalán. http://diagnosiscultural.files.wordpress.com/2010/08/ley9_1993-de-patrimoni- cultural-catala.pdf En su Título Preliminar, artículo 1.2 dice: “El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.” El Capítulo III hace referencia a los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural Catalán, que en su artículo 18.2.a define como bienes muebles los objetos de interés paleontológico. El Capítulo IV de normas específicas de protección del Patrimonio Arqueológico, en su artículo 46.1 reza: “Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.” Posteriormente legisla sobre las intervenciones arqueológicas y paleontológicas en el art. 47.2 y en el 49 define los espacios de protección arqueológica, en aquellos espacios donde se presuma de la evidencia de restos paleontológicos. CASTILLA Y LEÓN: LEY 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. http://www.jcyl.es/web/jcyl/CulturaPatrimonio/es/Plantilla100Detalle/11422339954 60/_/1135156529998/Redaccion El Título Preliminar que define la finalidad de esta Ley, en su artículo 1.2 dice: “Integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental,
  • 12. © Antonia Andrade Olalla 12 bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional.” En el Título I de la Clasificación de Patrimonio Cultural, el Capítulo I de la Declaración de los Bienes de Interés Cultural, se definen estos bienes culturales, siendo considerado como Sitio Histórico “el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, tradiciones populares, creaciones culturales o literarias, y a obras del hombre que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico”. No es hasta el artículo 42 que se vuelve a hablar del mantenimiento de valores paleontológicos como objeto de conservación y protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos. Título III del Patrimonio Arqueológico, artículo 50: “Constituyen el Patrimonio Arqueológico de Castilla y León los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, así como los lugares en los que es posible reconocer la actividad humana en el pasado, que precisen hayan sido o no extraídos de su lugar de origen, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o a una zona subacuática. También forman parte de este Patrimonio los restos materiales geológicos y paleontológicos que puedan relacionarse con la historia del hombre”. LA RIOJA: LEY 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. http://www.boe.es/boe/dias/2004/11/11/pdfs/A37173-37203.pdf Esta Ley, ya en su exposición de motivos, habla de la garantía de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y prohíbe el uso de detectores de metales sin permiso administrativo y las actuaciones ilícitas sobre los restos. El artículo 2.1 delimita cual es el Patrimonio cultural histórico y artístico de La Rioja, citando los bienes muebles o inmuebles con interés o valor paleontológico. Pero es en el artículo 12.2 relativo a la Clasificación, donde: “Se considerará Monumento el edificio, estructura arquitectónica, escultórica o de ingeniería u obra humana o natural, que, individualmente considerada, presente un relevante interés cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico,
  • 13. © Antonia Andrade Olalla 13 etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo “. El artículo 22 habla de prospecciones y excavaciones arqueológicas donde se “constate la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados”. Incluye en su Plan Especial de Protección al Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y se especifica aún más en el artículo 52 de Contenido del Plan Especial de Protección, adecuándola a este Patrimonio. El Título III trata del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico y, en el artículo 55, apartados 1 y 2 se considera: “1. Forman parte del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de La Rioja todos los bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artículo 2.1 de la presente Ley, cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica, se encuentren en la superficie, en el subsuelo, en un medio subacuático o hayan sido ya extraídos de su contexto original. También lo integran el territorio o paisaje poseedor de los valores mencionados en el artículo 2.1. de la presente Ley y habitado por el ser humano en época histórica y prehistórica, los objetos y muestras de interés paleontológico que hayan sido separados de su entorno natural o deban ser conservados fuera de él y los elementos geológicos y paleontológicos de interés por su relación con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes. 2. Los bienes arqueológicos o paleontológicos más relevantes podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y clasificarse como Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Parque Arqueológico o cualquier otra prevista en esta Ley. El resto de artículos de este Título legisla el tipo de actuaciones derivadas del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Sin embargo, esta Ley introduce una novedad, que es la Carta arqueológica y paleontológica en su artículo 62, en la que la Consejería de Cultura es competente para actualizarla periódicamente y los datos contenidos en ella pasan a formar parte del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Incluso se puede restringir al público para la salvaguarda de los restos, aunque con la excepción de los investigadores, cuya actividad se reglamenta en el artículo 26. Otra novedad es la Mención honorífica de «Defensor del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja» en su artículo 84 y además, como Disposición Adicional, en la
  • 14. © Antonia Andrade Olalla 14 Integración de bienes culturales declarados con anterioridad se cita la declaración de Sitio Histórico de los yacimientos paleontológicos de icnitas de dinosaurios realizada por Decreto 34/2000, de 23 de Junio, considerándose como Bien de Interés Cultural, aunque se clasificará de oficio como Zona Paleontológica. CASTILLA-LA MANCHA: LEY 4/1990, de 30 mayo. Regulación del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha. http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/CastillaLaMancha_ley_4_199 00530.pdf Título Preliminar, artículo 1 de Objetivos, en su apartado 2 dice: “Forman parte del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha los inmuebles y objetos muebles de interés histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, científico o técnico de interés para Castilla-La Mancha. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico”. En el Título II del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico, el Capítulo I de Arqueología, el artículo 16 habla de las autorizaciones y permisos para la realización de prospecciones o excavaciones arqueológicas o paleontológicas. COMUNIDAD DE MADRID: LEY 10/1998, de 9 Julio. Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Madrid_ley_10_19980709.pd f En el Título Preliminar, artículo 1.3, dice: “Integran dicho patrimonio, los bienes muebles e inmuebles de interés cultural, social, artístico, paisajístico, arquitectónico, geológico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico, así como natural, urbanístico, social e industrial, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad”.
  • 15. © Antonia Andrade Olalla 15 En el artículo 9 se definen los conceptos de Bien de Interés Cultural, entre los que está la Zona Paleontológica como el lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia. Posteriormente, en el artículo 30 que trata del Contenido de los Planes Especiales, en su apartado e, se establecen los criterios en los que se basará la redacción de los Planes Especiales: “Establecimiento de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de resto, de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos.” El Capítulo VI de Normas específicas de protección del patrimonio arqueológico, paleontológico y etnológico, dice que también integra el Patrimonio arqueológico “el territorio o paisaje habitado por el hombre en época histórica y prehistórica y los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.” En el art. 41 legisla acerca de las intervenciones arqueológicas de los particulares, del otorgamiento de autorizaciones (donde se incluyen Departamentos de las Universidades españolas, Museos u otros organismos de investigación de las Administraciones Públicas). Pero es la Consejería de Cultura la que podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que considere oportunas en su artículo 42 de las intervenciones de la Administración. Y en el artículo 60 de clasificación de infracciones, lo es la comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada. EXTREMADURA: LEY 2/1999, de 29 Marzo. Ley del Patrimonio Histórico y Cultural http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Extremadura_ley_2_1999032 9.pdf El Título Preliminar es similar a la Ley de otras Comunidades y en su artículo 1.2 dice: “Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico,
  • 16. © Antonia Andrade Olalla 16 arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales”. También los Bienes de Interés Cultural, en su artículo 6, clasifica la Zona Paleontológica como el lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia. Y se consideran parte del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura como bienes muebles los objetos de interés paleontológico, en su Capítulo III de los restantes bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura en su artículo 21.3. Existe también como criterio de Intervención en inmuebles la no instalación de publicidad, cables o antenas en Zonas Paleontológicas (y resto de Bienes), en su artículo 33.2. El Título III del Patrimonio Paleontológico, en su artículo 49 define para su protección los elementos susceptibles de ser protegidos. Estos son: “Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados mediante metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico extremeño. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes”. El siguiente artículo define qué son intervenciones arqueológicas, qué son las prospecciones y las excavaciones y las labores de protección. Pero cuando aparecen los restos paleontológicos suelen ir asociados a “componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana” o el desarrollo de ésta. El artículo 52.6 es similar al de la Comunidad de Madrid siendo la Consejería competente en materia de cultura la que ejecute directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas oportunas. Y las entidades locales podrán hacerlo previa autorización. También prohíbe los detectores de metales para la búsqueda de restos paleontológicos, en su artículo 56.
  • 17. © Antonia Andrade Olalla 17 VALENCIA: LEY 4/1998, de 11 Junio. Ley del Patrimonio Cultural Valenciano http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Valencia_ley_4_19980611.pd f El Título I, Capítulo I, en su artículo 1.2 define que: “El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana.” El artículo 11 de Impacto Ambiental y transformación del territorio en su apartado 6 dice que los proyectos de planificación o transformación del territorio que “no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, deberán someterse a informe previo y vinculante de la conselleria competente en materia de cultura”. El Título II define el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y su régimen de protección y en su artículo 17 dice que tendrá carácter público sin perjuicio de restricciones para el Patrimonio arqueológico y paleontológico. En el artículo 26.1 se define en el apartado g) la Zona Paleontológica como el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante. El artículo 27 de Procedimiento de Declaración de un Bien Cultural proporciona los tiempos de resolución para la declaración de estos bienes, siendo para las Zonas Paleontológicas de veinte meses si es necesario estudios complementarios. Hay una figura en esta Ley que se incluyen entre los Bienes Inmuebles de Relevancia Local y que se inscriben en el Inventario General que se denomina Espacio de Protección Paleontológica (artículo 46.2.g). El Titulo III es de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico (arts. 58 a 67). En su artículo 58 se separan las dos definiciones, tal y como sigue: 1. Forman parte del patrimonio arqueológico valenciano los bienes inmuebles, objetos, vestigios y cualesquiera otras señales de manifestaciones humanas que tengan los valores propios del patrimonio cultural y cuyo conocimiento requiera la aplicación de métodos arqueológicos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o
  • 18. © Antonia Andrade Olalla 18 bajo las aguas y hayan sido o no extraídos. También forman parte del patrimonio arqueológico los elementos geológicos relacionados con la historia del ser humano, sus orígenes y antecedentes. 2. Integran el patrimonio paleontológico valenciano los bienes muebles y los yacimientos que contengan fósiles de interés relevante. Y son los Ayuntamientos, en sus planes urbanísticos, los que deben delimitar estas áreas, delimitación que efectuará el Servicio Municipal de Arqueología y Paleontología o técnicos cualificados y competentes en las citadas materias si no delimita el Ayuntamiento, excepcionalmente lo hará la Consellería competente en materia de cultura. En el Título VI artículo 91, se habla de la ayuda directa a la conservación, es decir la Generalitat convocará concursos públicos anuales para conceder financiación a actuaciones arqueológicas y paleontológicas. Estos trabajos deben ser de conservación, mantenimiento, restauración, rehabilitación, investigación y documentación respecto de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Se legisla también sobre las infracciones, las sanciones y, además, serán personas responsables de actuaciones arqueológicas o paleontológicas no autorizadas los que hayan intervenido directa o indirectamente. MURCIA: LEY 4/2007, de 16 marzo 2007. Normas reguladoras del Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Murcia_ley_4__2007_122.pd f El Artículo 1.2 de Título I define el Patrimonio Cultural, como aquellos “bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras(1) por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural”.
  • 19. © Antonia Andrade Olalla 19 En el artículo 3.4.f se definen los Bienes de Interés Cultural, entre los que se encuentra la Zona Paleontológica: “lugar o paraje natural en el cual existen fósiles que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque individualmente considerados carezcan de valor relevante, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas”. Ya en el artículo 9 se habla de suspensión y ejecución de intervenciones sobre un bien de interés cultural catalogado en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia, en el caso de encontrar elementos de valor arqueológico o paleontológico. Esta Ley legisla, al igual que en la Comunidad Valenciana, sobre cómo abrir un procedimiento para incluir la Declaración de Bienes Culturales en el Inventario, con un plazo máximo de tres años (artículo 18) y cuál debe ser el contenido de dicha declaración, en la que también deben constar las medidas urbanísticas para su mejor protección. Los artículos 39 y 40 hablan de la justificación de un proyecto de intervención sobre bienes de interés cultural y la autorización de dichas intervenciones. Existe además en esta Ley un “Régimen Especial de los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico”, con los siguientes artículos: Artículo 43. Instalaciones en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico. Artículo 44. Planes especiales, u otro instrumento de planeamiento, de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico. Artículo 45. Contenido de los planes especiales de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico. Artículo 46. Autorización de obras en los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico. El Capítulo II trata del régimen especial de protección de los bienes catalogados por su relevancia cultural y el Capítulo III, el régimen espacial de protección de bienes inventariados. El Título III de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico nos dice quién integra dicho Patrimonio, que en el caso del Paleontológico, artículo 54.2 es “el conjunto de
  • 20. © Antonia Andrade Olalla 20 yacimientos, secciones fosilíferas, colecciones y ejemplares paleontológicos relacionados con el conocimiento de la historia evolutiva de la vida y que resulten de interés para la Región de Murcia, con independencia de su titularidad pública o privada”. Siendo bienes de dominio público los objetos y restos materiales y restos o vestigios fosilizados descubiertos en actuaciones, excavaciones, remociones de tierra, obras o al azar, donde no se presumiese su presencia. El artículo 55 es de clasificación de actuaciones arqueológicas y paleontológicas, que según su tipo serán excavaciones, prospecciones, supervisiones, sondeos, estudios de arte rupestre, y análisis arqueológicos de estructuras emergentes. Esto implica autorización en las actuaciones, procedimiento en su solicitud, órdenes de ejecución, obligación de comunicación y entrega de hallazgos por azar y en el artículo 59, financiación de las actuaciones. En resumen, sufraga el promotor de la actuación, o bien la Dirección General con competencias en materia de patrimonio cultural puede subvencionar total o parcialmente determinadas actuaciones, que pueden ser programadas, preventivas o de emergencia y también operará como coordinador en las actuaciones. En el Titulo IV de Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural, se planifican áreas en los que concurran determinados valores, áreas que se clasifican en determinadas categorías, entre las que está el “Parque paleontológico: área en la que se conozca la existencia de uno o más yacimientos paleontológicos que por sus especiales características e integración con los recursos naturales o culturales merezca una planificación especial.” Además de infracciones y sanciones sobre restos, se obliga a comunicar su declaración de tenencia o su entrega si son bienes considerados de dominio público. ANDALUCÍA: LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. http://www.juntadeandalucia.es/cultura/comunidadprofesional/sites/default/files/d isposición.pdf No es hasta el Título III de Patrimonio Inmueble, en su Capítulo I de Clasificación y ámbito de los Bienes de Interés Cultural, artículo 26.1 que dice que: “Son Monumentos los edificios y estructuras de relevante interés histórico, arqueológico,
  • 21. © Antonia Andrade Olalla 21 paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.” Pero también pueden ser Conjuntos o Sitios Históricos, donde se citan un interés o relevante valor de tipo paleontológico, entre otros. Y en el 26.5 se definen las Zonas Arqueológicas como: “aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad”. En el Título V de Patrimonio Arqueológico, en su artículo 47 de Concepto, dice que asimismo forman parte “de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes.” En el artículo 52.2 apartado a) define qué es una excavación arqueológica, donde se tiene en cuenta que puede ser terrestre o subacuática, pero incluye también la remoción de tierras “y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos”. El siguiente apartado define la prospección, que se diferencia prácticamente en que no hay remoción de tierras. Ya no es hasta el artículo 108.1 apartado d) que considera infracciones muy graves la destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz así como destrucción de sus yacimientos, suponiendo pérdida de información irreparable. En el siguiente artículo se considera infracción grave la destrucción de restos, pero que no estén inscritos en dicho Catálogo. ISLAS BALEARES/ILLES BALEARS: LEY 12/1998, de 21 diciembre. Ley del Patrimonio Histórico. http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/IllesBallears_ley_12_199812 21.pdf El artículo 1, del Título Preliminar define: “El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico,
  • 22. © Antonia Andrade Olalla 22 arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.” El Capítulo I de Bienes de Interés Cultural clasifica en el artículo 6.4 el Lugar Histórico como “el lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social, científico o técnico.” Igualmente, en el artículo 6.7: “Zona paleontológica: lugar donde hay vestigios de restos animales y/o vegetales fosilizados, o no, que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, definidores de la historia geológica de un lugar determinado.” Hacia el artículo 10 se legisla el procedimiento de declaración en el Registro de la Propiedad, su planeamiento urbanístico en el 36 y la autorización de obras en estas áreas en el 37. El Título III de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico define como parte de este Patrimonio “los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y las muestras ecoarqueológicas extraídas en yacimientos arqueológicos que no hayan de ser destruidas una vez analizadas científicamente”. Es similar a las leyes vistas anteriormente con este mismo Título. Si es interesante con respecto a otras Leyes Autonómicas el artículo 89 de Difusión de la Enseñanza en el que el Gobierno de las Illes Balears debe incluir en los diferentes niveles del sistema educativo el obligado conocimiento de su Patrimonio, proyectos educativos de investigación y enseñanzas especializadas en conservación y mantenimiento del Patrimonio, así como su difusión exterior e intercambios culturales. ISLAS CANARIAS: LEY 4/1999, de 15 marzo 1999. Ley del Patrimonio Histórico de Canarias. http://www.todopatrimonio.com/pdf/legislacion/Espana/Canarias_ley4_19990315.pdf En el Título Preliminar, el artículo 2 hace referencia a la constitución del Patrimonio Histórico de Canarias, que: “está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico,
  • 23. © Antonia Andrade Olalla 23 paleontológico, científico o técnico”. Y el artículo 5, apartado b alude a las funciones de las Administraciones canarias, como es, entre otras, proceder a la documentación exhaustiva de los bienes de interés […] paleontológico, mediante registros, inventarios, catálogos, cartas, y demás instrumentos que se definen en esta Ley. El Título II de Protección del Patrimonio Histórico de Canarias, en su artículo 5, cita que estos bienes de interés paleontológico del Patrimonio se integran en las Cartas paleontológicas municipales. Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican en el artículo 18 en varios tipos: Sitio Histórico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. Zona Paleontológica: lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico. Será la Administración Pública la responsable del planeamiento urbanístico la que solicite al Cabildo Insular la relación de bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos para su debida protección. En el Capítulo I del Título III de Patrimonio Arqueológico, el artículo 60 habla de los Bienes integrantes, a saber: “El patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes”. Sin embargo, en el artículo 64.2 se dice que: “Las cartas arqueológicas constituyen documentos internos de la Administración para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico”. En el artículo 69 de desplazamiento de estructuras arqueológicas se legisla en el caso de que elementos de valor arqueológico peligren en su ubicación original y sea necesario trasladarlos. El apartado 3 de este artículo dice que: “Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características originarias puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno”. El Capítulo II del Patrimonio Paleontológico y Etnográfico comienza con el artículo 72 del Régimen del Patrimonio Paleontológico y reza así:
  • 24. © Antonia Andrade Olalla 24 Artículo 72. Régimen del patrimonio paleontológico 1. El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como con los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura. 2. Los bienes más relevantes del patrimonio paleontológico deberán ser declarados de interés cultural o catalogados, según los casos, y en razón de su valor. Se consideran singularmente relevantes los sitios o lugares con un registro fósil de materiales insustituibles o excepcionales relacionados con la cronología o el paleoambiente. 3. Los yacimientos paleontológicos de Canarias deberán ser identificados y localizados mediante cartas paleontológicas de ámbito insular. A partir de aquí no se vuelve a hacer mención específica al Patrimonio Paleontológico, ni en lo relativo a Museos, ni en Medidas de Fomento, ni en el Régimen Sancionador a menos que se refiera a Sitio Histórico. Además, en lo tocante a la Inspección del Patrimonio Histórico, en el Capítulo II del Título VI, la Disposición Adicional Primera nos dice: 1. Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo Superior Facultativo, las siguientes escalas de funcionarios de carrera: -Escala de Arqueólogos. -Escala de Archiveros. -Escala de Bibliotecarios. -Escala de Documentalistas. -Escala de Conservadores y Restauradores. Las siguientes Disposiciones hablan de las funciones de estas Escalas: ninguna de ellas se ocupa del Patrimonio Paleontológico del artículo 72. En el Título II, el artículo 15 alude a las Cartas paleontológicas municipales que no vuelven a aparecer en la Ley…
  • 25. © Antonia Andrade Olalla 25 CIUDAD AUTÓNOMIA DE CEUTA: Real Decreto 31/1999 de 15 de Enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de cultura y deporte. http://www.ceuta.es/servlet/ContentServer?mD=true&pagename=CeutaIns%2FEstatut oAutonomia%2FEstatutoAutonomiaDetalle&cid=1105954386347&mC=true&idP=1105954 386347&idA=1114092583687 I. La Ciudad de Ceuta ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado: 1. En materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico, así como en archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y servicios de Bellas Artes a) Las funciones sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, bibliográfico y documental, así como las funciones sobre archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y servicios de Bellas Artes, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo C).1, párrafos i) y j), que son: C) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la Administración del Estado. Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones: i) Las funciones respecto de los bienes integrantes del patrimonio histórico español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. j) Las funciones sobre los bienes muebles de titularidad estatal asignados o custodiados en museos, archivos y bibliotecas de aquella naturaleza, y los que se encuentren en depósito procedentes de centros o servicios de titularidad estatal.
  • 26. © Antonia Andrade Olalla 26 CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA: Real Decreto 1383/1997, de 29 de Agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla, en materia de cultura. http://www.boe.es/boe/dias/1997/09/24/pdfs/A27956-27961.pdf Aprobación inicial del "Reglamento de la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico" http://legislacion.derecho.com/anuncio-13-julio-2010-consejeria-de-cultura-2814293 En su artículo 2.i cita, entre las funciones de la Comisión del Patrimonio Histórico- Artístico de la Ciudad Autónoma de Melilla: “Proponer la realización de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno del término municipal de Melilla, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados”.
  • 27. © Antonia Andrade Olalla 27 BIBLIOGRAFÍA Andrade, A. (2013) Paleontología en España en época de crisis. Revisión del estado actual y debate de estudios y empleo en materia paleontológica. Disponible online en: http://www.calameo.com/books/002676864bb3bb0a24d8a y en http://es.slideshare.net/AOLALLA?utm_campaign=profiletracking&utm_medium=sssite&utm_s ource=ssusersearch Instituto Geológico y Minero de España: http://www.igme.es/internet/patrimonio/PG/legis.htm Leyes Autonómicas de Patrimonio del Ministerio: http://www.mcu.es/patrimonio/CE/InfGenral/GestionAutonomica/GestionAutonomica.html Proyecto Global Geosites: http://www.igme.es/internet/patrimonio/GlobalGeosites.htm Lugares de interés geológico españoles de relevancia internacional (GEOSITES): http://www.igme.es/internet/patrimonio/Listado%20Geosites%20enero2011.pdf TodoPatrimonio.com: http://www.todopatrimonio.com/legislacion-y-normativa