1. CONTRATO DE PRENDA
Generalidades y definición
La prenda es el primero de los contratos de garantía real que
reglamenta el Código Civil (artículos 2409 a 2431); el Código de
Comercio lo también disciplina (artículos 1200 a 1220).
El artículo 2409 dice que por la prenda o empeño se entrega una cosa
mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. Ciertamente,
como se ha criticado, la definición no muestra todos los perfiles de la
prenda, pero sí los más destacables: lo reconoce como un contrato
que requiere de la entrega de la cosa, que debe recaer sobre bien
mueble y que se celebra como seguridad o caución.
La cosa entregada se llama prenda, y el que la recibe acreedor
prendario.
2. Características del contrato de prenda:
• Es real, se perfecciona con la entrega de la cosa empeñada. Dispone
el artículo 2411 que “Ese contrato no se perfecciona sino por la
entrega de la prenda al acreedor”.
• Es unilateral, sólo el acreedor prendario se obliga a guardar y
conservar la prenda, sin poder servirse de ella sin el consentimiento
del deudor y debe restituirla cuando el deudor satisfaga el crédito.
• Es accesorio, puesto que requiere de una obligación principal, a la
que accede, como expresamente ordena el artículo 2410.
• Es nominado, porque el Código Civil le da el nombre, lo mismo que el
Código de Comercio, lo regula y disciplina.
3. Indivisibilidad de la prenda
ARTICULO 2421. <DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR Y RESTITUCION
DE LA PRENDA>. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda,
en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en
capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor
para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere
ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por
otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor
podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.
4. Enajenación de la prenda:
Lo mismo que acontece con la hipoteca, la prenda genera un acto
particular de enajenación, no directo sino indirecto, en cuanto concede al
acreedor prendario el derecho, como preceptúa el artículo 2422, de pedir
que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, al que
pueden llegar el acreedor y el deudor (artículo 2423) para que con el
producido se paguen el crédito prendario.
No es que el acreedor pueda apropiarse o disponer de la cosa empeñada
de forma distinta a la ordenada por el Código de Procedimiento Civil,
porque el artículo precitado, categóricamente, rechaza cualquier
estipulación, en este sentido, conocida como pacto comisorio en la
doctrina.
5. Requisitos de la prenda:
• Capacidad: la prenda genera un acto de enajenación y, consecuente con
ese criterio, el artículo 2412 establece que “No se puede empeñar una
cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla”.
• Consentimiento: como todo acto o negocio jurídico, la prenda exige que
se exprese la voluntad libremente, sin vicio que lo afecte. Si llegare a
emitirse el consentimiento por error, fuerza o dolo, de acuerdo con los
principios y nociones generales, el contrato queda viciado de nulidad.
• Objeto lícito: es la cosa que se empeña. En principio, se pueden dar en
prenda todas las cosas muebles, corporales e incorporales.
• Causa lícita: No puede haber obligación sin una causa real y lícita. Se
entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa
ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al
orden público.