1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO, FEBRERO 2022
AUTOR: YOELIN D, APONTE V.
MATERIA: DERECHO ROMANO
SAIA (B)
PROF: ANTONIO COLMENAREZ
2. LA PROPIEDAD
La propiedad se define como el derecho real que tienen las personas sobre las cosas tangibles, el propietario
puede usar, disfrutar y disponer de su propiedad.
La propiedad es el derecho del llamado propietario a derivar directamente de un objeto cualquier utilidad
lícita que el objeto pueda proporcionar. No sabía que en la antigua Roma había un concepto real de propiedad.
En Roma, por el contrario, la propiedad es el derecho de usar, usar y disponer de las cosas, de las cuales una
persona es propietaria, limitada por la ley y defendible en los tribunales.
Según Accarías, C, la define
como aquello "en virtud de lo
cual las ventajas que puede
procurar una cosa corporal son
atribuidas totalmente a una
persona determinada"
Girard la concibe como el
“derecho real por excelencia,
el más conocido y antiguo de
todos los derechos reales o el
dominio completo o exclusivo
que ejerce una persona sobre
una cosa corporal (plena in
res potestas)»..
3. ORIGEN ETIMOLÓGICO
La palabra propiedad proviene de la palabra latina proprietas, que a su vez proviene de la palabra propia que
significa "algo que pertenece a una persona o a sí mismo", una frase de la raíz que significa cerca de lo que desea
señalar una cierta unidad de cosas o personas. cohesión, no material sino moral".
CARACTERÍSTICAS
DERECHO DE PROPIEDAD
• Exclusivo: reúne esos tres requisitos
fundamentales el derecho de usar, gozar y
abusar de la cosa.
• Absoluto(erga omnes): puede hacerse valer
contra todos.
• Perpetuo: es susceptible de trasmitirse por
sucesión, no se extingue por prescripción más
si se adquiere
REQUISITO PARA SER
TITULAR DEL DERECHO DE
PROPIEDAD EN EL DERECHO
QUIRITARIO
• Ser ciudadano
• Objeto: Res mancipi.
• Que se cumpliera con las formalidades
para adquirir la propiedad (Mancipatio o in
iure cesio).
El Derecho Civil Antigüo reconocía
la propiedad quinaria, en esta
etapa solo podían ser propietarios
los ciudadanos romanos
Según el derecho pretoriano (justa
propiedad), el latín junico puede
ser propietario, mientras que la res
num mancipi puede ser sujeto de
derechos de propiedad.
4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Sin embargo, en las primeras etapas del derecho romano faltaban palabras para expresar el concepto de
derecho de propiedad. En tiempos de Cicerón, la palabra mancipium significaba propiedad de los romanos, y más
tarde dominium, dominium legalmum y propietario tienen el mismo significado. Los bienes raíces no están
legalizados por la ley civil y están representados por las palabras boni esse o bonis haberes. Así, el nombre
dominium bonitarium, no dominium quiritarium, se refiere a bienes protegidos por el derecho civil.
En los primeros tiempos de Roma la única
propiedad conocida era la propiedad quiritaria que
se le denominaba «dominium ex iure quiritium»,
por estar sancionada por el derecho civil,
requiriéndose para ser propietario:
1) Que se tratara de una cosa mancipi;
2) Que el propietario fuera ciudadano
romano; y,
3) Que el dominio se hubiera adquirido por
«mancipatio» o por «in iure cessio».
En primer lugar, se desarrollo en un concepto de señorío,
con un interes del grupo familiar nucleado en cabeza del
Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni
iuris: libres o esclavos) y cosas.
Seguidamente, desde las XII Tab. Que se comenzó a
distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer
in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad
autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se
consideró Propiedad en tiempos históricos. Posteriormente,
en la etapa republicana, el concepto de propiedad es
preponderantemente individual, y el único capacitado para
ejercer la titularidad sobre el patrimonio en su mediato
interés y el de su familia pertenece al paters familias. Y solo
a su muerte, quien estaba a su potestad entrarían como
herederos (Heredes sui).
5. sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos. Posteriormente, en la
etapa republicana, el concepto de propiedad es preponderantemente individual, y el único capacitado para ejercer
la titularidad sobre el patrimonio en su mediato interés y el de su familia pertenece al paters familias. Y solo a su
muerte, quien estaba a su potestad entrarían como herederos (Heredes sui).
Sin embargo en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En la época
anterior la entrega de la cosa de manos del propietario aun tercero, no importaba la traslación de la propiedad;
pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa
hasta tanto aquel la adquiriera por usucapión; para lo cual se requería que hubiera estado poseyendo esa cosa
durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras
transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
• Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa.
• Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.
Es de hacer notar que, el pretor en defensa del poseedor se fue encargando de beneficiar al adquiriente como
las que el Derecho de Propiedad daba a su titular; y así le concedió:
• La llamada «acción publiciana»: es parecida en sus efectos a la acción reivindicatoria concedida por el
derecho civil al propietario quiritario.
• La «exceptio doli», pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario bonitario, puede oponer esta
excepción al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos frutos.
• La "exceptio rei venditate et traditae": Para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que
le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta
excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.
6. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
Estrictamente hablando, los propietarios están sujetos a algunas restricciones específicas. Algunas de estas
restricciones se determinan sobre la base de la moralidad o el interés público, otras se basan en el
vecindario y, en última instancia, la propiedad compartida, el condominio o las propiedades múltiples.
Por Voluntad del Propietario
• Cuando el propietario otorga el
derecho de usar,"ius utendi".
• Si el propietario otorga el "ius
utendi" y el "ius fruendi".
• Cuando el propietario
constituía Servidumbres sobre el
fundo.
Por Exigencias Morales
• Se estableció a favor de la esclavitud.
• Los propietarios que entregaban sus esclavos a las
fieras sin autorización del magistrado.
• Los que abandonaban a los esclavos viejos y
enfermos.
• Los que maltrataban sin motivo justificado a sus
esclavos.
• La sanción para estos propietarios era la
expropiación.
Por Razones de Copropieda
• Un sólo copropietario no puede disponer de
la totalidad de la cosa sin el consentimiento
de los demás.
• Es una limitación expresa de la propiedad.
• Al respecto existía la teoría de la división
ideal de la cosa, según la cual lo que se
divide es el derecho de propiedad sobre la
cosa.
Por Motivo de Interés Público
• El paso obligado por una finca privada
cuando la vía pública contigua se ha hecho
intransitable.
• La Prohibición de enterrar, incinerar o inhumar
en fundos que se hallaban dentro de la ciudad.
• La prohibición de demoler sin permiso oficial los
edificios urbanos.
7. POR CAUSA DE VECINDAD
En la Ley de las XII Tablas, se ha establecido un conjunto limitado de normas para evitar o prevenir posibles
problemas entre los propietarios privados de fincas vecinas. Por esta razón, los bienes de la comunidad se
limitan con base en las siguientes consideraciones:
• El propietario de un fundo debe dejar un espacio entre su fundo y el del vecino, esta faja de terreno no
podía adquirirse por usucapión.
• La obligación de no desviar el curso normal de las aguas de lluvia. El afectado tiene la "actio aquae
pluviae arcendae".
• La obligación de reparar los daños ocasionados al propietario del fundo vecino por ruinas producidas por
el mal estado de su inmueble. El afectado tiene la "actio damni ionfecti".
• La prohibición de realizar construcciones que oscurecieran las construcciones del vecino, el afectado tiene
la "actio novis operae".
• La obligación de permitir al vecino que corte las ramas de los árboles que caigan sobre su propiedad, el
afectado tiene la "actio arboribus caedendis".
• Cuando se suscitaban problemas de linderos, cualquiera de los propietarios podía ejercer contra el otro la
"actio finium regundorum".
8. MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD, MODOS
DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Modos o Formas de Adquisición
Originaria (cuando s adquiría una propiedad
de una cosa que no pertenecía a nadie) y
Derivativos (cuando se adquiría la propiedad
de una cosa con un titular anterior
Adquisición a Título Universal (Hacía
adquirir la integridad de un patrimonio) y
a Título Particular (Es la que hace entrar
en el patrimonio del adquirente
Formas Convencionales (Surgen por libre
voluntad de las partes tanto del que entrega la
cosa como del que recibe la cosa, ejemplo:
Mancipatio, la traditio.) y No Convencionales
(No surgen del acuerdo de voluntades, suceder
ab intestato que establecía la ley de las 12
Tablas, al morir el paterfamilia automáticamente
sus hijos se convierten en propietario de ese
patrimonio.
Adquisición de Derecho Civil
(únicos y exclusivos de los ciudadanos
romanos: la mancipatio, la in iure
cesio, la usucapio, la adiudicatio y la
lex.) y de Derecho de Gentes (La
ocupación, la tradición, la prescripción,
etc.
9. De la clasificación anterior se desarrollará la clasificación de los modos de adquirir la propiedad originarios y
derivativos.
MODOS DE ADQUISICIÓN
DE LA PROPIEDAD
ORIGINARIOS
La Occupatio, La Accessio, Especificación,
Adquisición de los Frutos, La Adjudicatio o
Adjudicación, La Ley
FORMAS DE ADQUISICIÓN
DE LA PROPIEDAD
A TÍTULO DERIVATIVO
La Mancipatio, In Iure Cesio, La
Traditio, La Usucapión, La Prescripción
PERDIDA DE LA PROPIEDAD
La propiedad se extingue:
• Cuando la cosa de que es objeto este derecho deja de existir, si la
destruccion no es completa, subsiste sobre la que queda.
• Cuando la cosa deja de ser suceptible de propiedad privada, como un
esclavo manumitido, una cosa profana que se consagra y se torna
sacra.
• Cuando un animal salvaje recobra su libertad.