ENSAYO SOBRE
HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
DOCENTE:
ALUMNOS:
AUDREY
GUILLERMO ANDRES PAEZ CUELLAR
CODIGO:
UXXX
U00017411
UNIVERSIDAD ANTONOMA DE BUCARAMANGA
YOPAL, CASANARE
19/02/2015
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El Derecho Internacional lo encontramos clasificado en Público y Privado no en
Clásico y Contemporáneo, aunque al leer la historia general del desarrollo de
ésta rama del Derecho internacional, se mencionan de manera constante varios
acontecimientos o partes importantes en el desarrollo de mismo, como los
tratados de Westfalia, la primera, y la segunda guerra mundial, y en años
recientes la caída del Muro de Berlín, las comunicaciones por internet y por
medios electrónicos, representan nuevas manifestaciones internacionales en las
relaciones económicas, sociales que traen consigo la generación de nuevas
normas de Derecho.
También es recurrente leer opiniones sobre la inexistencia del Derecho
Internacional como tal, debido a que no es coercible en general, por ello inicio el
ensayo con las bases mínimas para definir la existencia del Derecho
Internacional. Posteriormente presento un resumen de la configuración histórica,
altamente resumida, del Derecho Internacional clásico. El punto cuatro es un
esbozo de lo que es el actual Derecho Internacional Contemporáneo, que no
dista mucho ni aporta nuevas ideas sobre lo visto en clase, debido a que lo
revisado en clase es de lo poco que existe sobre éste tema, menciono algunos
tribunales que han surgido a partir de ésta nueva etapa.
En el desarrollo de estas dos últimas partes doy las características de cada uno
de los derechos, que en sí son las diferencias entre ellos. Para posteriormente
dar mi opinión sobre la eficacia del Derecho Internacional sin la coercibilidad
propia del Derecho dentro de un Estado Nación.
La última sección de conclusiones, es mi apreciación general sobre el
funcionamiento y necesidad del Derecho internacional.
DERECHO INTERNACIONAL EN LAS GRANDES CIVILIZACIONES DEL
ANTIGUO ORIENTE
El tratado internacional más antiguo se concluyó en Mesopotamia. Pero el
primero que nos ha llegado en sus términos originales fue concluido entre el rey
de Elba y el soberano de Asiria. Establece las relaciones de amistad y comercio
entre ambos y fija las sanciones que se deben aplicar a los delitos cometidos por
sus súbditos respectivos.
En los tratados entre iguales son las dos partes las que prestan juramento, en
tanto que en los tratados concluidos entre socios desiguales es sólo la parte
provista de un estatuto inferior quien lo hace. En todo caso, es el juramento lo
que convierte al acuerdo en definitivo y obligatorio.
En la antigua China, tras la primera unificación del país bajo la dinastía de
los Chu y la época de los “reinos combatientes” que siguió a su desintegración, el
rey de Tsin, al restablecer su unidad, proporcionó a China una estructura imperial
que, sobreviviendo a todas sus crisis, ha perdurado hasta 1912. El Derecho
internacional propiamente dicho en las relaciones exteriores de China no se
desarrolló hasta finales del siglo XVII.
La India aparece fragmentada en un mosaico de reinos y repúblicas
aristocráticas independientes, entre los que el espíritu de desconfianza y de lucha
era la regla. Esto se expresa en el Código o Leyes de Manú (tratado de moral
social de inspiración sacerdotal brahmánica) y en el Artha-sâstra (tratado de
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política). Ambos coinciden en el interés por las relaciones internacionales,
consideran necesario el equilibrio y útil el protectorado, y subrayan la importancia
de las alianzas y la de los embajadores.
Las religiones particularistas referían las relaciones humanas a las
divinidades tutelares de unas y otras y así contribuían a legitimarlas tal cual eran.
En las religiones sabidurías y filosofías universalistas llegó a ser posible elevarse
a la idea de una sociedad que incluya a todos los hombres y consagrada a una
paz justa. Un papel importante correspondió a los profetas de Israel, el
Pentateuco había aportado un espíritu de benevolencia del que los extranjeros
eran los beneficiarios expresos.
El pensamiento chino clásico se caracterizó por su pacifismo. Frente a esta
corriente, la escuela llamada “de las Leyes” ve en la guerra un fenómeno natural
y busca acrecentar el poder del soberano.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD GRECORROMANA
Una barrera psicológica separaba a los griegos de los que no lo eran
(“bárbaros”), Se creían superiores, pero en la práctica no estorbó las relaciones
en pie de igualdad con el Imperio persa, Cartago o Roma.
La Polis era independiente y a partir del del siglo IX a.C., surgió un Derecho
internacional panhelénico, fundado sobre prácticas, tradiciones y convenios que
suavizaron las durezas y violencias primitivas, encauzando, los conflictos entre
ciudades. Instituciones como la hospitalidad preludian algunas modalidades
más regulares en la protección de los extranjeros. Éstos fueron sometidos a la
jurisdicción especial del magistrado encargado de la administración de la guerra,
y sus intereses fueron puestos bajo la protección de un ciudadano influyente de la
ciudad de residencia que designaba la ciudad de origen.
Las relaciones diplomáticas eran frecuentes entre las ciudades. Un fenómeno
propio del Dº internacional helénico fue el de las ligas de ciudades. Las alianzas
políticas presentan estructuras diversas.
El derecho de guerra fue muy duro. Todo estaba permitido contra el enemigo. La
paz iba asociada a un pacto previo. Con el tiempo se establecieron normas
destinadas a disciplinar la guerra y ésta se fue humanizando. Esta evolución
favoreció la conclusión de tratados de arbitraje, pero en este momento, las
ciudades griegas comenzaron a perder su independencia.
En lo que concierne a la doctrina, la contribución del pensamiento griego clásico
al ámbito de la vida internacional no es comparable con su aportación a la
filosofía del Dº.
Entre los abundantes tratados de la época helenística cabe mencionar aquellos
que fueron concluidos entre Roma y Cartago, que establecen, por ejemplo, zonas
de influencia y de monopolio marítimo, o límites de expansión territorial. Este
mundo internacional fue de corta duración, víctima de la expansión de Roma. Es
en esta época cuando la filosofía estoica, permitió establecer un conjunto de
principios válidos para todos los hombres. Según los estoicos, el Logos rige la
vida del cosmos. Así llegaron a la idea de una ciudad común a los hombres y a
los dioses en cuyo interior desaparecen los vínculos de los individuos con sus
comunidades históricas. Esta concepción ejercerá una gran influencia sobre el
pensamiento internacional y el pacifismo de los siglos posteriores.
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La contribución de Roma al desarrollo histórico del Derecho internacional se
realizó principalmente por medio de instituciones de su derecho interno. Desde
los tiempos más remotos existía en Roma un colegio de sacerdotes, los fetiales,
cuyo concurso era necesario para comenzar una guerra, concluir la paz o
reclamar la reparación de una injuria inferida a Roma. Así nació el jus fetiale, de
carácter sagrado. Si el comienzo y fin de la guerra estaban regulados, la forma de
conducirla no lo estaba.
La creación del jus gentium tuvo una mayor importancia que la del Derecho fecial.
El jus gentium vino a rellenar el vacío jurídico existente frente al extranjero, ya
que a éste no le era aplicable el jus civile. El jus gentium, aun siendo parte del
Derecho interno romano, estuvo en el origen del derecho de gentes moderno,
llamado más tarde Derecho internacional.
El Imperio romano reemplazaba el mundo internacional existente alrededor del
Mediterráneo por una civitas maxima, que parecía realizar el sueño estoico de
una humanidad unificada bajo el gobierno de un sabio coronado. Ello suponía la
desaparición de un Derecho “internacional” en el interior del mundo romano.
Relaciones internacionales, tanto comerciales como belicosas, no subsistieron
más que en las relaciones con los pueblos o los imperios circundantes. El mundo
no-romano es considerado como distinto de Roma desde el punto de vista
jurídico.
El pensamiento de Roma contribuyó a la reflexión sobre la vida internacional con
Cicerón, influido por la filosofía estoica, en su teoría de la ley natural.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL OCCIDENTE CRISTIANO MEDIEVAL
El Derecho canónico llegó a ser, en tanto que Derecho supranacional uno de los
elementos esenciales de unidad del Occidente cristiano. La Respublica christiana
era un cuerpo social jerarquizado y no constituía una unidad cerrada sobre sí
misma. En su seno se desarrolló un derecho de gentes de fundamento religioso.
Entre los rasgos de este derecho de gentes ha de mencionarse el esfuerzo de la
Iglesia para atenuar y refrenar las luchas entre las vigorosas estirpes que
ostentaban los nuevos poderes feudales .
Otro rasgo importante es el recurso frecuente al arbitraje, debiendo el árbitro
atenerse a Derecho. El Papa asumía atribuciones jurídico-internacionales, como
el reconocimiento de nuevos príncipes, el registro de los tratados, etc. En materia
de derecho de los tratados éstos se refuerzan por juramentos, pero también con
prendas o rehenes.
Las relaciones entre la Cristiandad y el Islam durante la Edad Media se
extendieron al comercio, como lo demuestran los numerosos tratados concluidos
por las repúblicas marítimas italianas y los reinos de Sicilia y de Aragón con los
potentados de Levante y del norte de África. De estas relaciones y de las
costumbres marítimas, recibió el Derecho mercantil un gran impulso.
Tanto en el oeste como en el norte de Europa se desarrolló un Derecho marítimo
de raíz predominantemente germánica. En este mismo espacio geográfico, un
papel destacado es el que le corresponde a la Hansa germánica, asociación de
ciudades que se extiende a lo largo de las costas del mar del Norte y del Báltico y
penetra hasta el interior. La Hansa no se constituyó formalmente hasta mediados
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del siglo XIV y obtuvo su organización definitiva tras la guerra victoriosa
emprendida contra ésta, y el Tratado de Stralsund, que le reconocía privilegios
considerables. La Hansa no disponía de una constitución federal propiamente
dicha; el número de ciudades miembros varió según las épocas y éstas
conservaban sus instituciones y su gobierno particular. Su único órgano de
gobierno era una dieta que se reunía con irregularidad. En tiempos de su apogeo,
ejerció una influencia política considerable. Ha contribuido en gran medida al
desarrollo del Derecho marítimo y mercantil internacional.
El cristianismo ha ejercido un impacto esencial en el desarrollo de un
pensamiento más profundo de las relaciones entre los pueblos. La incorporación
a la doctrina cristiana de la idea estoica del Derecho natural por San Pablo tuvo
una influencia decisiva sobre el pensamiento jurídico posterior.
Debemos a San Agustín la primera síntesis de estos nuevos temas relativos al
Derecho de Gentes, pero la mayor relevancia en su pensamiento para la historia
del Derecho internacional reside en su doctrina de la guerra justa, según la cual
la guerra sólo se justifica si tiene como fin restablecer la paz.
Poco después, San Isidoro de Sevilla legó a la posteridad en sus Etimologías una
definición notablemente moderna del Derecho de gentes, diferenciado del
Derecho natural y del jus civile. S. Isidoro es la otra gran fuente de la doctrina
medieval de la guerra justa.
Entre los canonistas es preciso mencionar a Graciano y San Raimundo de
Peñafort. En cuanto a los teólogos, la palma le corresponde a Santo Tomás de
Aquino, que se ocupó de esta materia en la Suma Teológica y contribuyó a
convertir a la guerra en tema de escuela.
BIZANCIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
Un rasgo peculiar del Derecho internacional bizantino fue la importancia
concedida a la diplomacia. El Derecho de los tratados conoció un desarrollo
hecho a la medida de los nuevos medios de negociación y de relaciones
exteriores de Bizancio. Éstas fueron particularmente intensas en el terreno
comercial.
Por lo que concierne al Derecho de guerra no se advierte en Bizancio una
doctrina de la “guerra justa” comparable a la que se desarrolló en la Cristiandad
occidental, sino que fue duro y cruel. El espíritu de Bizancio no murió con la caída
final de Constantinopla ante los turcos otomanos en 1453.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ISLAM MEDIEVAL
El mundo del Islam se presenta, política y jurídicamente, como un imperio
universal teocrático. A su cabeza está el Califa en calidad de “príncipe de los
creyentes”, que reúne el poder temporal y el espiritual. Su misión principal
consiste en guardar la ley de Dios y hacer que se respete y se difunda en el
mundo entero. El motor de las conquistas que se llevaron a cabo fue el precepto
de la “guerra santa” en tanto que deber religioso. Una hostilidad perpetua hacia
los infieles no ofrece otra alternativa más que su conversión o destrucción,
exceptuando los “pueblos del libro”, judíos y cristianos cuya religión se apoya
también, como la musulmana, en la Biblia.
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Después de los sucesores inmediatos de Mahoma, el califato perdió poder hasta
quedar reducido a un título religioso. El poder efectivo pasó a jefes no califales
pertenecientes a dinastías locales de diversas procedencias. Pero el Derecho
musulmán, en la teoría continuó apegado al principio de la unidad musulmana,
que no impedía la existencia de relaciones internacionales constitutivas de un
Derecho panislámico.
En lo que concierne a la doctrina islámica del Derecho de gentes, la estructura
teocrático-imperial del Islam explica el hecho de que el problema de las
relaciones con los infieles ocupe el lugar central, sobre todo, en tiempos de
guerra. En el terreno filosófico, varios grandes pensadores se ocuparon de este
fenómeno, pero también de la vida internacional en general.
El papel principal corresponde aquí a Alfarabí, notable por la universalidad de su
visión del mundo de los hombres y también cabe mencionar a Avicena y
Averroes. Ambos conectan con las concepciones de Aristóteles, no siempre
favorables desde la perspectiva de las relaciones internacionales.
La doctrina islámica del Derecho de gentes se organiza en torno a tres
instituciones capitales: la “concesión de seguridad”, la “incorporación al Islam” y
el tratado. Estas instituciones se sustentan en el precepto de la fidelidad a la
palabra dada, válido tanto para los no creyentes como para los creyentes. La
“guerra santa” no implicaba necesariamente la guerra efectiva, sino la guerra
potencial contra los infieles; en todo caso, el “no reconocimiento” de éstos.
Las relaciones entre el Islam y la Cristiandad fueron intensas, en particular, las
comerciales. De ahí nació lo que podemos llamar un Derecho de gentes
“intercultural” de la guerra y la paz. Estas relaciones tan frecuentes dieron lugar a
influencias recíprocas entre ambos mundos, tanto en el ámbito del Derecho como
en los demás.
La coexistencia secular de la Cristiandad y del Islam en la España medieval, así
como su “alejamiento” del Imperio e incluso del Papado, dieron lugar a una
especie de ósmosis entre las dos culturas, y en el Derecho de gentes, a una
amplia relativización de las distinciones doctrinales.
LA GÉNESIS DEL MUNDO INTERESTATAL EUROPEO MODERNO Y EL
DERECHO DE GENTES
Los siglos XIV y XV estuvieron marcados, en el plano político, por la crisis de la
Cristiandad occidental y de sus dos instancias supremas debilitadas por un
enfrentamiento pertinaz: el Imperio, que víctima de la anarquía no volvería a
encontrar el prestigio, y el Papado, que sufrió la prueba del Cisma de Occidente y
en el propio seno de la Iglesia debió defender su autoridad ante los concilios.
Tales concilios adquirieron por un tiempo un carácter nuevo, derivado del hecho
de que el Papa perdió en parte el control y de que, considerando la crisis de la
Iglesia y sus consecuencias para el conjunto de la sociedad, los príncipes y sus
consejeros tuvieron en ellos una presencia notable. Así ocurrió en el Concilio de
Constanza, convocado para resolver el cisma. El Concilio se había convertido en
un auténtico congreso de la Cristiandad occidental y allí se abordaron problemas
de Derecho internacional. Algo después, el Concilio de Basilea vio enfrentarse los
argumentos opuestos de los reyes de Castilla y Portugal por el asunto de sus
reivindicaciones respectivas sobre las Islas Canarias.
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En paralelo con la decadencia del Imperio y del Papado cabe registrar el
surgimiento y el ascenso de los Estados en el sentido moderno, cualificados por
la soberanía. Es la hora de las ciudades y los reinos “que no reconocen superior”,
según la expresión de Bártolo, que no admitía tal realidad más que como
derogación de la supremacía imperial. La pirámide política bicéfala de la
Cristiandad dio lugar a una pluralidad de Estados soberanos, celosos de su
independencia. La Reforma, habiendo quebrado la unidad religiosa del Occidente
cristiano, reforzó por lo demás el papal del Estado, el cual, desde que ésta se
implantó, no le reconoció al Papado ninguna autoridad en lo espiritual.
La progresiva descomposición del orden medieval dio lugar a una gran
inestabilidad en el mundo internacional, atormentado por guerras interminables.
Carlos V fue el último paladín del Imperio, concebido como cuerpo político de la
Cristiandad. Su esfuerzo resultó vano frente al vigor de los Estados con vocación
nacional. También lo será el afán español de “reconquista espiritual”, que sólo en
parte logrará sus fines con la “Reforma católica” o Contrarreforma. Desde la
perspectiva de las relaciones internacionales y el Derecho de gentes, el período
de transición entre la baja Edad Media y el advenimiento del “sistema de Estados
europeos” ha sido el de preponderancia española.
Este período es el del apogeo del Imperio otomano, conocido como la Sublime
Puerta, que jugó un papel esencial en la sociedad internacional de los siglos XVI
y XVII.
Un hecho capital, tanto para la historia general como para el Derecho
internacional, fue la expansión marítima de Portugal y de Castilla, que puede
considerarse como otro aspecto de la lucha secular entre la Cristiandad y el
Islam. El resultado inesperado fue el descubrimiento de un nuevo mundo.
LOS FUNDADORES DE LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
El desarrollo alcanzado en la Baja Edad Media cristiana por las doctrinas de los
romanistas, canonistas y teólogos acerca del jus gentium, el bellum justum y el
jus humanae societatis, nos parece idóneo para considerar más relativa la
atribución de un papel fundacional a los clásicos españoles del Derecho de
gentes. Conviene rehuir posturas tajantes para afirmar la importancia histórica
que les corresponde, y hablar de los “fundadores” de esta disciplina en los siglos
XVI y XVII.
Por lo que concierne a España, la reflexión teológica y jurídica amplió su
perspectiva, desembocando en una teoría de la comunidad internacional y de su
orden jurídico, referido tanto a la paz como a la guerra.
Los “clásicos españoles de Derecho de gentes” sometieron los problemas de la
sociedad internacional a un riguroso análisis. La mayoría pertenecía a diversas
órdenes religiosas. Pueden clasificarse según tres corrientes principales. Dos
están asociadas respectivamente a la Orden dominica, donde destacan Francisco
de Vitoria y Domingo Soto, y a la Compañía de Jesús, cuyos máximos
representantes fueron Luis de Molina y Francisco Suárez. En ellos predomina el
punto de vista de la teología moral y el Derecho natural. La tercera corriente está
representada por los juristas, eclesiásticos o seglares, entre los que hay que
señalar a Fernando Vázquez de Menchaca.
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Vitoria.- Puso de relieve que la comunidad internacional está basada en el
Derecho natural, al igual que el Estado. La legitimidad del poder es independiente
de un título religioso. La Iglesia, por el contrario, es de Derecho divino positivo. El
poder eclesiástico, en menos del Papa, se ejerce única y directamente sobre los
bautizados. La comunidad internacional resulta de la sociabilidad inherente a la
naturaleza humana, que se extiende al conjunto del género humano, que Vitoria
denomina el orbis. Sobre esta concepción, subraya el carácter de persona moral
del orbis, que en cierta manera forma un solo cuerpo político. Existe, entre todos
los pueblos un derecho natural de sociedad y de comunicación, al que no pueden
sustraerse sin un motivo válido.
La comunidad internacional es así el resultado de la sociabilidad natural del
hombre, de alcance universal. Su vínculo es el Derecho de gentes, que Vitoria
concibe en un doble sentido: de un lado, como derecho universal del género
humano, en la tradición romana; de otro, como un derecho de los pueblos en
cuanto tales en sus relaciones recíprocas. Vitoria aportó una primera definición
del derecho de gentes como “Derecho entre las gentes”, en definitiva, como
derecho internacional.
Vitoria dedujo de la naturaleza de la comunidad internacional su primacía sobre
las comunidades políticas particulares. Para él el Derecho de gentes forma parte
del Derecho natural; pero la voluntad humana da lugar a un Derecho de gentes
positivo, teniendo el orbis la potestad de dictar “leyes justas y que convienen a
todos”.
En lo que concierne al Derecho de la guerra, retoma la doctrina cristiana
tradicional de la guerra justa y la desarrolla. Mantiene sus tres condiciones
clásicas: causa justa suficiente, autoridad legítima y recta intención.
Su teología le permite “secularizar” la comunidad internacional al situar, en lugar
de la Cristiandad de fundamento religioso, el orbis religiosamente neutral. Tras
Vitoria, la escolástica española de la época, no hizo sino trasladar al terreno del
Derecho de gentes la distinción –que ya estableciera Santo Tomás de Aquino-
entre los ámbitos de lo natural y de lo sobrenatural.
Suárez.- Su aportación a la doctrina del Derecho de gentes se dirige en primer
lugar a la noción de comunidad internacional. Al igual que en Vitoria, existe en
Suárez una subordinación del bien común nacional al universal.
Dio un paso decisivo en la elaboración del concepto moderno de Derecho de
gentes, gracias a una distinción que marca un verdadero giro en la materia.
Existe, afirma, un doble Derecho de gentes: primero, “el Derecho que todos los
pueblos y todas las naciones deben mantener entre ellos”; en segundo lugar, “el
Derecho que cada ciudad o reino observa en su interior”; es el primero el que,
hablando con propiedad, constituye el Derecho de gentes.
Con Gentili encontramos de nuevo los elementos de una doctrina del Derecho de
gentes que sobrepasa los límites del Derecho de la guerra. Escribió un De jure
belli, pero este tratado fue precedido por un tratado sobre el Derecho de
embajada.
Una consulta del gobierno inglés con ocasión de un caso célebre que ponía en
cuestión la inmunidad del embajador de España, acusado de haber tomado parte
en una conspiración contra la reina para elevar al trono a María Estuardo, da
origen a su monografía sobre las embajadas. La correspondiente el Derecho de
la guerra era el desarrollo de uno de los discursos a los que estaban obligados
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los profesores con ocasión de la presentación anual de las pruebas del
doctorado.
Algunos han visto en él al precursor de una consideración histórica del Derecho
de gentes, aunque la mayor parte de sus referencias corresponden a la
Antigüedad clásica. Su concepto de jus gentium, que identifica con el Derecho
natural o –lo que puede sorprender- con una parte del “Derecho divino”, no es
claro, y parece concebirlo como el Derecho universal tradicional.
Con relación al derecho diplomático, Gentili es partidario de la inmunidad de los
embajadores, aunque la delimita. Resalta el carácter público de la guerra, y
señala que la justicia no modifica los derechos de los beligerantes. La guerra
deberá realizarse con humanidad.
Consagra el tercer libro de su De jure belli a los tratados de paz. En principio,
éstos vinculan a los sucesores y los pueblos de las partes contratantes, y el
hecho de haberlos suscrito con el apremio de una derrota, no autoriza a
denunciarlos. Todos contienen la cláusula tácita de ser obligatorios en tanto que
las condiciones permanezcan inalteradas. Aplica a los terceros Estados la
doctrina de la guerra justa, obligándoles a ayudar al Estado que hubiera sido
objeto de una agresión. Por otro lado, preconiza el arbitraje internacional.
Grocio, conocido como el “prodigio de Holanda”, tiene el mérito de haber sido el
primero en ofrecer una exposición de conjunto del Derecho de gentes: De jure
belli ac pacis, que es su principal obra. Fue precedida por un tratado sobre el
Derecho de presa (De jure predae), que no vio la luz hasta el siglo XIX, excepto
el capítulo relativo a la libertad de los mares (Mare liberum).
El Derecho natural es, para Grocio, lo que la recta razón muestra como conforme
a la naturaleza social del hombre, un conjunto de principios absolutos que el
propio Dios no podría alterar. Al conocimiento a priori del Derecho natural por el
razonamiento añade un conocimiento a posteriori mediante la opinión común de
los pueblos civilizados.
Al igual que Vitoria, es un teórico del Derecho de gentes. No mantiene tan
claramente como Vitoria y Suárez la distinción entre el Derecho de gentes como
jus inter gentes y el jus gentium tradicional. Destaca plenamente una distinción ya
establecida por los clásicos españoles: la del Derecho de gentes natural (el
propio Derecho natural en tanto que se aplica a las sociedades políticas) y el
Derecho de gentes voluntario o positivo (“aquél que recibe su fuerza obligatoria
de la voluntad de todas las gentes o de muchas de ellas”). Un principio esncial
del Derecho de gentes voluntario es la fidelidad a los compromisos aceptados
(pacta sunt servanda).
Grocio hace de la buena fe un principio fundamental del Derecho de gentes, que
debe mantenerse ante el enemigo en toda circunstancia. Ha contribuido a una
humanización del Derecho de la guerra.
Un aspecto importante de la doctrina grociana del Derecho de gentes es la
defensa del principio de la libertad de los mares, surgida de la conquista de
espacios oceánicos por el hombre. Como Vitoria, Grocio afirma un Derecho
natural de comunicación y de sociedad a escala humana. El océano no podía ser
reivindicado en exclusiva por un Estado, siendo de uso común. La alta mar no es
susceptible de ser ocupada.
El Mare liberum suscitó réplicas, proviniendo las más célebres de Serafim de
Freitas y de John Selden.
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A los iusinternacionalistas propiamente dichos, vinieron a añadirse, autores
diversos que elaboraron proyectos llamados de “paz perpetua” y de organización
internacional. Propugnan una solución federal o confederal al problema de la paz,
tanto en el ámbito europeo como en un plano universal.
En esta época, dos aportaciones retienen nuestra atención: la de Emeric Crucé y
la de Maximiliano de Béthune.
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA PAZ DE WESTFALIA AL CONGRESO
DE VIENA
El proceso de desintegración de la Respublica christiana alcanzó su
culminación con la Paz de Westfalia, que puso fin a la guerra de los Treinta
Años. Guerra religiosa en el seno del Imperio en sus comienzos, se transformó
en una guerra general en la que participó la mayor parte de los Estados
europeos, redoblándose la rivalidad confesional entre católicos y protestantes.
Todos los territorios del Sacro Imperio veían cómo se les reconocía una
autonomía que les permitía concertar alianzas con Estados extranjeros a
condición de que no se dirigiesen contra el Imperio, lo que les convertía en semi-
soberanos. La Francia católica y la Suecia protestante, victoriosas, garantizaban
la paz.
La paz de Wesfalia confirmó, en el plano internacional, la igualdad
confesional entre el catolicismo y el luteranismo, y la extendió al calvinismo. No
estableció, por tanto, una libertad religiosa plena: los súbditos debían adherirse a
la religión del príncipe, disponiendo los disidentes del derecho a emigrar.
La Paz de Westfalia ha sido la base del “Derecho público europeo”. Fue el
punto de partida de toda una serie de tratados posteriores. Un principio de
ordenación de este mundo de Estados fue el principio de equilibrio de fuerzas, en
el que Italia fue el primer escenario. Ésta se extendería después a la gran política
europea, hasta el reconocimiento expreso del principio como tal en el Tratado de
paz entre Gran Bretaña y España, suscrito en Utrecht. Pero se trataba de un
principio que no podía asegurar por sí solo un orden internacional estable. Su
práctica era facilitada por un sentimiento de intereses comunes frente a los de las
restantes partes del mundo, fundado sobre la realidad de una densa red de
relaciones entre los Estados de Europa.
La preponderancia española cedió el paso a la de Francia. El predominio
de Suecia cedió ante el de Rusia. La ascensión de Prusia la convirtió, a su vez,
en gran potencia.
Aun cuando el sistema de Estados europeo había conocido repúblicas, era
fundamentalmente monárquico. De ahí el papel del principio de legitimidad como
principio básico del sistema. No cabe, sin embargo, sobrestimarlo. No impidió el
reconocimiento de la Commonwealth, ni el de las colonias inglesas de América
sublevadas frente a la metrópoli, ni el desmembramiento de Polonia en tres
repartos sucesivos.
En la práctica internacional, la legitimidad se inclinó oportunamente ante la
efectividad de las situaciones establecidas. La guerra era una institución del
Derecho de gentes, considerado por lo demás como el instrumento por
excelencia de adaptación del Derecho a las cambiantes circunstancias del medio
internacional. El papel de la efectividad permanecerá como una constante en el
Derecho internacional hasta nuestra época.
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La primera alteración del sistema de Estados europeo tuvo lugar a partir de
la secesión de las colonias inglesas de América, que tras haber proclamado su
independencia y gozado, durante la guerra que siguió, del apoyo de Francia,
España y los Países Bajos, fueron reconocidas como Estado independiente por la
metrópoli por el Tratado de París. Con ella triunfaba el principio del derecho de
los pueblos a disponer de sí mismos.
La Revolución francesa de 1789 avanzaba, en lo que concierne al Derecho
de gentes, en la misma dirección. Napoleón Bonaparte estableció una hegemonía
sobre Europa, de la que ésta, a fuerza de coaliciones, acabó por liberarse. Uno
de los efectos más espectaculares de su política, fue la creación de la
Confederación del Rin. La consecuencia fue la abolición del casi milenario Sacro
Romano Imperio.
Una característica del Derecho de gentes del sistema europeo de Estados
es la generalización de las representaciones diplomáticas permanentes a partir
del siglo XVI. Con ello se intensificó la actividad política internacional.
La gran cantidad de sujetos de Derecho de gentes tras la Paz de Westfalia
tuvo por consecuencia que las desigualdades eran demasiado llamativas. La
invocación a la Divinidad permanece en vigor.
Un lunar en la historia, no ya sólo de las relaciones internacionales, sino de
la civilización, es la trata de esclavos negros entre África y América. Este período
asistió al agravamiento del estatuto de la piratería, considerada como un delito
del Derecho de gentes. Desde el punto de vista del Derecho internacional, otro
rasgo de la época obedece a la idea de soberanía en su versión absoluta y hay
que señalar que el principio territorial se impuso sobre el personal en la esfera de
la legislación y la administración de justicia.
El Derecho de la guerra había registrado un endurecimiento durante la
guerra de los Treinta Años. Pero más adelante se percibe una tendencia a la
humanización de la guerra que se acentúa en el siglo de las Luces y se
manifiesta a lo largo de las “guerras de gabinete”, que tratan de mantener el
equilibrio sin destruir al enemigo.
Lo que cabría designar como “la edad de oro” de la guerra, terminó con la
Revolución y el Imperio napoleónico. Una consecuencia fue la identificación del
pueblo con su ejército; otra, el endurecimiento de la conducta bélica, así como
una menor preocupación por el Derecho.
Tras el segundo asedio de Viena comienza el lento reflujo del poder de la
Puerta en Europa Central. Una serie de tratados reflejan las vicisitudes de la
“reconquista”, que finalmente se saldó en la Paz de Belgrado entre el Imperio y
Turquía. Con posteridad, Rusia se convirtió en el agente más activo. Francia
proseguía su política favorable a la Puerta, que le aseguraba una posición
privilegiada.
Los Tratados de paz incluían a veces cláusulas relativas al comercio o al
estatuto de las personas, que se inscriben en el marco tradicional de las
capitulaciones. Rusia veía reconocérsele el derecho de realizar propuestas
relativas a la Iglesia ortodoxa, que la Puerta se comprometía a tomar en
consideración. Los tratados, considerados al principio por la puerta como simples
treguas, pudieron concluirse después a perpetuidad.
Los Estados barberiscos de África del Norte, vasallos en teoría del Imperio
otomano, gozaban de una amplia independencia de hecho. Las capitulaciones en
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favor de Francia fueron las que llegaron más lejos en cuanto al espacio jurídico
privilegiado reconocido por la Puerta. El Tratado con Rusia consagra la
cristalización del sistema. Confiere a los súbditos rusos amplios privilegios; se
reconocían al Zar ciertos derechos de intervención en lo tocante a la religión
ortodoxa, que la Puerta debía tener en cuenta.
La expansión de las potencias marítimas de Europa occidental en ultramar
y la de Rusia en Asia septentrional ampliaron en una proporción sin precedentes
el horizonte geográfico. Con anterioridad se impone una distinción entre la
expansión marítima hacia América y la expansión continental en Asia del Norte,
de una parte, y la expansión marítima hacia Asia meridional y sudoriental, y
después, hacia Extremo Oriente, de otra. En América y en Asia continental hubo
conquista y asentamiento y los territorios correspondientes fueron incorporados o
sometidos a las metrópolis respectivas. Por el contrario, Asia meridional y oriental
supo oponerle una resistencia eficaz hasta mediados del siglo XIX.
Las relaciones que los europeos anudaron con estas sociedades dieron
lugar a un Derecho de gentes que es el reflejo de una sociedad natural con
intereses solidarios. Los tratados concluidos con los príncipes locales del Sur y el
Sudeste asiáticos son ejemplos de
este Derecho. En cuanto a la apreciación de la influencia que pudo ejercer sobre
el Derecho de gentes europeo esta red de acuerdos interestatales, puede
hablarse de un “Derecho público de Europa y Asia” en tanto que extensión del
Derecho público europeo.
LA DOCTRINA POSTGROCIANA
La fe de Grocio en la existencia de un Derecho de gentes encontró una
réplica vigorosa: el escepticismo de Hobbes al respecto. Es notable que Hobbes
–que se ocupó del Derecho de gentes de forma marginal- haya sido el primero en
reservar tal designación a las normas que rigen las relaciones entre Estados.
Pero ese Derecho es puramente natural. Los Estados viven en estado de
naturaleza. Ahora bien, para Hobbes, el Derecho natural, propio del estado de
naturaleza, no es más que una moral que no dispone de la coerción que sólo el
Derecho positivo puede asegurar.
En la línea de Hobbes, Spinoza subraya también que, viviendo las
sociedades políticas en estado de naturaleza, el derecho de cada una se
extiende hasta donde llega su fuerza.
Después de Grocio, puede agruparse a los internacionalistas en tres
grandes corrientes de pensamiento, según que mantengan la síntesis grociana
entre el Derecho natural y el Derecho positivo o que se atengan a uno u otro. La
primera de estas dos últimas corrientes se denomina “iusnaturalista”, y la
segunda “positivista”. Los miembros de las diversas tendencias tienen en común
la relegación de la doctrina de la guerra justa a un segundo plano, así como
compartir en general una concepción no discriminatoria de la guerra. Además, la
mayoría de estos juristas es protestante.
En cuanto a los autores que se atienen al Derecho positivo, hay que
destacar a tres:
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Zouche.- Su obra más importante, Juris et judicii fecialis, sive, juris inter gentes,
et quaestionum eodem explicatio puede considerarse el primer manual
propiamente dicho de Derecho internacional público. En un primer momento
destaca el carácter interestatal del Derecho de gentes, evitando el término
tradicional por el que se designaba, se refiere al Derecho fecial. Subraya el
carácter intersocietario del Derecho de gentes y lo convierte en “Derecho entre
las gentes”. Recurre a una distinción entre el Derecho y el procedimiento y
también hay que decir que no sólo abarca el conjunto del Derecho de gentes,
sino también reserva al Derecho de la paz mayor espacio que al de la guerra.
Bynkershoek.- Para él, el Derecho de gentes es un Derecho interestatal, y funda
su postura en la costumbre de las naciones y el Derecho romano. Una aportación
duradera a la doctrina del Derecho internacional es su teoría del mar territorial.
Su De dominio maris concluye en la libertad de los océanos, partiendo ante todo
de un análisis de los hechos. El De foro legatorum se ocupa de la inmunidad de
los agentes diplomáticos y de los soberanos. El caso que está en el origen de la
obra trataba de la inmunidad de la jurisdicción civil.
Moser.- Inicia una teoría de la experiencia pura en Derecho de gentes. Sus obras
también tienen por objeto el Derecho público del Imperio y sus principados. No
intenta averiguar lo que los Estados “deben” hacer, sino lo que “hacen”. La
práctica de los Estados es la única fuente de conocimiento del Derecho de
gentes; el jurista extraerá de ahí las normas a posteriori. Distinguía el Derecho de
gentes como tal de las normas de Derecho interno sobre relaciones
internacionales.
Con relación al Derecho Natural destaca Pufendorf, que acentuó su proceso de
secularización, al igual que la del Derecho de gentes y rompió los lazos que le
unían con la tradición escolástica. En cuanto al Derecho de gentes, lo concibe
como un Derecho interestatal.
En cuanto a los autores que se atienen a la síntesis del Derecho Natural y
Positivo, destacan:
Rachel.- Refiere el Derecho natural a la voluntad divina, viendo en él el modelo
para juzgar el Derecho de gentes, en particular para evaluar la justicia de las
causas de la guerra y determinar la manera de conducirla. Sin embargo, lo
distingue del Derecho de gentes, que para él es un derecho interestatal, siendo
sus fuentes la costumbre y los tratados. La doctrina de la guerra justa cae fuera
del Derecho de gentes positivo, y depende de la conciencia. Sostiene que los
tratados o convenios engendran no solamente un derecho subjetivo, sino también
un derecho objetivo coercitivo.
Wolff.- Ve como fin de la ley natural la promoción de la seguridad y el
perfeccionamiento de los individuos y las naciones, así como la ayuda mutua de
unos y otras para alcanzarlos. Teórico de los derechos naturales “innatos” al
hombre, extiende su validez a los pueblos y naciones, que se integran en una
comunidad universal que denomina civitas maxima, expresión de acento estoico.
Distingue también un Derecho de gentes “necesario”, propio del estado de
naturaleza, de un Derecho de gentes “voluntario”, que emana de la civitas
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maxima. Extrae las normas de una deducción lógica a partir de principios
generales, más que de una elaboración de los hechos de la práctica
internacional.
Vattel.- Destacó el peso de la soberanía en las relaciones entre Estados, que
llega a debilitar el fundamento objetivo del Derecho de gentes.
Von Martens.- Aun cuando existe en la primacía del Derecho positivo, el
Derecho natural pervive como una referencia axiológica de éste. El Derecho de
gentes, fundado en el Derecho natural, reconoce derechos fundamentales a los
Estados y se configura como Derecho de gentes positivo general siempre que
esté en condiciones de asegurar su respeto por la fuerza. Sólo el Derecho natural
puede aspirar a la universalidad. El aspecto en el que se aproxima más a la
corriente positivista parece ser la distinción entre el Derecho de gentes y el
Derecho interno referido a las relaciones internacionales, el “Derecho público
externo”.
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL CONGRESO DE VIENA A LA PRIMERA
GUERRA MUNDIAL
El Congreso de Viena (1814-1815) miraba antes al pasado que al
presente, tuvo el mérito de instaurar un estado de cosas relativamente estable en
Europa, donde no se produciría ninguna guerra general durante un siglo. Los
principales actores fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal,
Prusia y Suecia.
El Acta final desarrolló los gérmenes de un Derecho fluvial internacional,
diseminados en algunos tratados anteriores, estableciendo la libre navegación de
los ríos
que separasen o atravesaran varios Estados. Sin embargo, se trataba de
principios que requerirían normas convencionales ulteriores. Las necesidades de
utilización racional de estas vías de comunicación dieron lugar, con las
comisiones fluviales creadas a este fin, a la constitución de las primeras
organizaciones internacionales.
El Congreso de Viena elaboró una Declaración de las potencias sobre la
abolición de la trata de esclavos negros. Fue desarrollada a lo largo de los siglos
XIX y XX por una serie de convenios que dieron prueba de la tenacidad de la
esclavitud. El Congreso aprobó un reglamento relativo a la categoría de los
agentes diplomáticos. Se trataba de un primer paso hacia la codificación de una
materia regida desde siempre por la sola costumbre internacional.
El espíritu del Congreso estuvo marcado por el principio de legitimidad,
que explica que Francia pudiera conservar sus fronteras de 1792. Sin embargo,
la legitimidad hubo de tener en cuenta las exigencias del equilibrio de las
potencias. El Tratado de la Santa Alianza pretendió erigirlo en pauta general de la
política europea, apoyándolo en vagas bases cristianas.
Más efectiva que la Santa Alianza fue la “cuádruple alianza”. Ésta,
convertida en la “quíntuple alianza”, fue la base del “Concierto de Europa”. Este
Concierto de los Cinco no se modificará más que con la unificación de Italia y de
Alemania. El Concierto europeo constituyó una especie de gobierno internacional.
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Desde 1818 hasta1914, se reunió una veintena de congresos y
conferencias de importancia. El objetivo que se perseguía fue la oposición a los
movimientos liberales y nacionales, pero esta presión no pudo sostenerse.
Amplios sectores de poblaciones expresaron sus aspiraciones liberales y
nacionales con una fuerza creciente frente al legitimismo dinástico de la Santa
Alianza. Así se afirmó, como principio rector de la vida internacional, el principio
de las nacionalidades, que afirma que todo pueblo unido por la lengua y por una
civilización común tiene derecho a la independencia y a la unidad política. Desde
la perspectiva jurídica internacional, ha desempeñado un papel revolucionario y
ha modificado profundamente el mapa de Europa central y oriental.
La expansión colonial de los Estados europeos ensanchó sólo en un
aspecto limitado el dominio del Derecho internacional en el espacio. En general,
adoptó la forma de una incorporación pasiva de las tierras de ultramar al mundo
político y jurídico europeo, sobre la base de un estatuto desigual. Hay que
distinguir, a este respecto, el Nuevo Mundo, íntegramente colonizado, del Viejo,
donde se había establecido un cierto equilibrio. La evolución ulterior iba también
a diferir profundamente, siendo la causa la nueva situación de uno y otro, que se
invirtió ampliamente con relación a Europa.
Con relación a los desarrollos institucionales hay que decir que la
revolución industrial y la de las comunicaciones están en el origen de una
intensificación creciente de las relaciones humanas en todos los ámbitos, lo que
no podía dejar de repercutir en las relaciones internacionales, tanto en las
interindividuales como en las interestatales. Ello se tradujo en un incesante
crecimiento del Derecho internacional, que afectó a nuevos sectores de la vida
social.
En cuanto a los cursos de agua artificiales, su régimen se asentó con la
apertura de los Canales de Suez y Panamá. El Derecho del mar conoció una
amplia reglamentación. La Conferencia marítima internacional de Washington de
1889 fijó normas sobre las señales marítimas, las condiciones de navegabilidad
de los buques, el salvamento de náufragos, etc.
El auge de los ferrocarriles durante el siglo XIX dio lugar a las dos
Convenciones de Berna de 15 de mayo de 1886, referidas respectivamente a la
anchura de los raíles y a la colocación de precintos en los vagones.
Una importancia particular reviste el Derecho internacional concerniente a
la transmisión de noticias, favorecida por el desarrollo postal, telegráfico y
telefónico. Aquí las necesidades surgidas de la estrecha interdependencia
existente entre todos los países, dieron lugar, tras las comisiones fluviales, a
nuevas organizaciones internacionales, que son las uniones denominadas
administrativas.
LA DOCTRINA EN EL SIGLO XIX
El desarrollo de las instituciones internacionales a lo largo del siglo XIX y
hasta la Primera Guerra Mundial explica el florecimiento de la Doctrina, cada vez
más autónoma y profesionalizada, en el ámbito de las ciencias jurídicas. La
preponderancia del positivismo jurídico a partir de los años 30 suprimirá entre sus
defensores el vínculo que le unía al Derecho natural. Sin embargo, la tradición
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iusnaturalista o consideración filosófica del Derecho internacional no cesó por ello
y continuó ejerciendo una gran influencia. En este punto hay que mencionar a
Hegel, que fue el impulso más destacado. Considera al Derecho internacional
como un “Derecho estatal externo”. Siendo el Estado la más elevada encarnación
del Espíritu objetivo, no puede someterse más que a su propia voluntad en tanto
que ésta se coordina con la de los demás Estados. De ahí resulta un Derecho
internacional frágil.
Los autores que se proclaman seguidores de Hegel, entre los que
destacan Adolf Lasson, John Austin, James Lorimer y Taparelli, negaron la
naturaleza jurídica del Derecho internacional.
El abandono del latín por parte de los juristas, da lugar a una creciente
diversificación nacional y lingüística de la doctrina del Derecho internacional.
DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL
Más que las grandes guerras precedentes, la de 1914 a 1918desbarató las
previsiones de los que la desencadenaron. El Imperio de los zares sucumbió ante
el impacto de la Revolución de Octubre, que ponía en tela de juicio el orden
económico y social en su conjunto. La aparición de un sistema comunista en el
inmenso espacio imperial ruso será uno de los hechos más preñados en
consecuencias también en Derecho internacional. La Conferencia de la Paz de
París (1919-1920) elaboró los tratados que pusieron fin a la guerra. El primero y
más importante fue el de Versalles.
El primer reto asumido por los aliados vencedores tras la firma de los
tratados de paz, no podía ser otro que poner en marcha un sistema de seguridad
colectiva. La creación, en la Ginebra neutral, de la Sociedad de Naciones (SdN)
fue la respuesta. La SdN, cuyos órganos principales eran la Asamblea y el
Consejo, poseía la personalidad jurídica internacional. Un tratado colectivo
autónomo estableció en La Haya el Tribunal Permanente de Justicia
Internacional. Por desgracia, esta nueva organización no pudo satisfacer el papel
de “garantizar la paz y la seguridad” que le fuera asignado.
Por su estructura y, en particular, por el principio de la unanimidad, la SdN
no disponía de los medios de sus fines. Desde antes del fin de las hostilidades en
el frente occidental se inició el establecimiento de regímenes políticos cuya
naturaleza les convertía en hostiles por definición hacia el estado de cosas
creado por los Tratados de 1919-1920.
El advenimiento del bolchevismo en Rusia, del fascismo en Italia y del
nacionalsocialismo en Alemania, que compartían la concepción totalitaria del
Estado y un virulento antiliberalismo, abrió un foso difícil de rellenar frente a las
democracias occidentales. La crisis económica que castigó a Europa a partir de
1931 hería el resto.
Así como en Viena el principio de legitimidad fue limitado en su aplicación
por las exigencias del equilibrio, en París el principio de las nacionalidades
conoció alteraciones por razones políticas. En todo caso, los nuevos Estados, o
aquellos cuyo territorio se había acrecentado, incluían minorías. La preocupación
por la protección de estas minorías es uno de los rasgos del Derecho
internacional de Versalles. Sin embargo, la protección de minorías fue a menudo
fuente de tensiones, en particular, en los casos de minorías con apoyo de un
Estado vecino, y ello tanto más cuanto que éste fuese poderoso. El papel
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desempeñado por las cuestiones de minorías en la génesis de las dos guerras
mundiales logró que, tras la segunda, se pusiera el acento en la protección de los
derechos humanos.
La Sociedad de Naciones perdió su razón de ser al desencadenarse la
Segunda Guerra Mundial.
La primera posguerra vio el principio de lo que en adelante se denominará
la descolonización. Comenzó en el seno del Imperio británico con la creación de
los dominios, que a partir del tratado que reconocía a Irlanda como Estado libre,
se llamaría la Commonwealth.
Una institución particular de la SdN fue el régimen de mandatos aplicado a
las colonias de los Estados vencidos, particularmente, a los territorios del
Cercano Oriente que hubiesen pertenecido al Imperio otomano.
Un aspecto en el que la SdN ejerció una actividad efectiva es el que se
refiere a las medidas humanitarias. Una de las más notables consistió en dotar a
los refugiados de un “pasaporte”, documentación que con frecuencia no podían
adquirir. Se luchó entre otras cosas contra la trata de blancas y niños, la
esclavitud, las publicaciones obscenas y el tráfico de estupefacientes.
LA DOCTRINA EN LOS AÑOS VEINTE Y TREINTA
Los grandes cambios acontecidos en la sociedad internacional tras la
Primera Guerra Mundial no podían quedar sin reflejo en la doctrina, la cual se vio
realzada porque el artículo 38.1b del Estatuto del Tribunal Permanente de
Justicia Internacional, incluye entre las fuentes a aplicar, “la doctrina de los
publicistas más cualificados de las diversas naciones, como medio auxiliar de
determinación de las reglas de Derecho”.
Los internacionalistas de esta época se dividen en seguidores de la
doctrina occidental de un lado, y de la doctrina soviética de otro.
Doctrina occidental:
Anders Vilhelm Lundstedt, Karl Olivecrona, Félix Somlò, Walter Burckhardt.
Dionisio Anzilotti, Hans Kelsen.
Georges Scelle, León Duguit, Hugo Krabbe, Nicolas Politis.
Yves de La Brière, Maurice Hauriou, Georges Renard, Joseph T. Delos, entre
otros.1
Doctrina soviética:
El período de entreguerras representa su etapa de formación. Consideraba al
Derecho internacional como un simple derecho “de transición” y “de compromiso”
entre el mundo soviético y un mundo capitalista con los días contados. Esta
concepción es formulada por dos autores: E.A. Korovin y E.B. Pashukanis.
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Derecho Internacional Durante el presente ensayo se tratará de difundir las
diferencias entre el Derecho Internacional Clásico y el Derecho Internacional
Contemporáneo, para ello la primera idea es aclarar la existencia del Derecho
Internacional.
Existen autores que niegan la existencia como tal de un Derecho internacional,
por no corresponder las características doctrinarias sobre el Derecho que es un
conjunto de normas jurídicasheterónomas, bilaterales, exteriores y coercibles; y
es en la última característica de coercibilidad y la falta de órganos de control con
el poder suficiente para ejercer el Derecho, en que estos autores apoyan sus
fundamentos para la negación de su existencia.
Estos negadores no niegan la existencia de pactos, o relaciones internacionales,
sino que niegan la existencia dl carácter jurídico de las relaciones, debido a la
imposibilidad en general de la imposición de sanciones a quienes infrinjan
mandatos y prohibiciones. Un autor de ésta corriente es J. Austin, representante
de la corriente positivista que afirma que “el Derecho positivo es un orden de
subordinación al que es inmanente la coercibilidad, de lo que deduce su exclusiva
localización en el Estado, única entidad con poder soberano para dirigir
mandatos; el Derecho Internacional law of nations compuesto de opiniones y
sentimientos comunes de los Estados que impone deberes respaldados por
meras sanciones éticas, no es auténtico Derecho, sino una rama de la moral o de
la cortesía internacional; de hecho, Austin compara sus reglas con las del honor o
las de la moda”.
Pero el Derecho no sólo se reduce a la ley, el Derecho es un sistema de
relaciones donde no siempre, es la coercibilidad lo que le da sustento, son las
reglas que una sociedad acepta para una convivencia y desarrollo generalmente
aceptado, que beneficie a sus integrantes o al menos a las clases dominantes en
el transcurso de la historia, de acuerdo con lo expresado por los juristas romanos
ubi societas, ibi ius, y la sociedad no sedelimita a las fronteras de un país, la
sociedad como concepto sociológico depende de su interacción, existen
sociedades desde la formación de fracciones o segmentos en una ciudad,
sociedades indígenas integrantes de una comunidad, comunidades que integran
una Entidad Federativa, la sociedad que integra un país, o parte de un Estado, o
la sociedad internacional, que en la actualidad más que nunca se encuentra en
interacción, por los medios de comunicación electrónica desarrollados en el siglo
XX, y el desarrollo de la informática e internet de los últimos años.
La existencia de un orden jurídico es una realidad objetiva, cuya existencia se
verifica en la historia, confirmada por la experiencia, practicada por los Estados,
que responde a la etapa histórica actual. En otros tiempos una controversia entre
naciones se dirimía por la fuerza militar; más atrás no existía el concepto de
Estado, ni siquiera la delimitación territorial, y mucho más atrás ni siquiera lo que
hoy consideramos Derecho. Hoy contamos con tratados, acuerdos, leyes
internacionales que son eficaces en la interacción entre Estados, organismos e
individuos, cuyo no respeto provoca fallas en el desempeño o logro de objetivos,
y cuyo no respeto también conlleva sanciones que presentaré más adelante.
No todos los sistemas de Derecho son escritos, y no todas las normas jurídicas
son coercibles, y aunque la Ley considere la coercibilidad, no siempre una
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disposición jurídica se cumple y no por ello de je de existir el Derecho. Éste
razonamiento lo aplico al Derecho Internacional, no todo el Derechointernacional
está escrito , ni el escrito lo está por un organismo superior y soberano como
ocurre en el caso de los Estados, mucho del derecho es generado por las
costumbres, por el respeto. Desde el momento que los Estados se reconocen
entre sí, nos encontramos en un acto de Derecho, “darle a quine lo que le
corresponde”. En la práctica habitual el Derecho Internacional es observado
espontáneamente, debido a que es aceptado por ser benéfico a las partes
firmantes, quienes consideran que una norma de derecho internacional no le
beneficia, sencillamente no se adhieren a la norma.
Con base en lo anterior, tenemos un Derecho Internacional con características
diferentes al Derecho positivo que impera en un Estado Soberano.
Una característica del Derecho Internacional es que los tratados internacionales
se aplican solamente a los Estados que los han ratificado. Las leyes nacionales,
en cambio, se aplican a todos los ciudadanos por igual.
De otra parte, la Costumbre Internacional consiste en una serie de usos que los
Estados han venido repitiendo de una manera constante con la convicción de que
son obligatorios.
También están los llamados actos jurídicos unilaterales, según los cuales, un país
puede obligarse a sí mismo a nivel internacional, a través de una declaración de
voluntad en tal sentido. Se deben cumplir ciertos requisitos, como son la intención
inequívoca de obligarse y la licitud del objeto y de la finalidad, además de que
quien realice tal declaración tenga capacidad para obligar internacionalmente a
su país (Jefe de Estado, Jefe del Gobierno, Ministro de asuntos exteriores y
aquellas otras personas que el Estado de forma reiterada, demuestre haberle
otorgado tal capacidad).
En general, los tratados internacionales se aplican solamente a los estados que
los han ratificado. Las leyes nacionales, en cambio, se aplican a todos los
ciudadanos por igual, de otra parte, la costumbre internacional consiste en una
serie de usos que los estados han venido repitiendo de una manera constante
con la convicción de que son obligatorios.
Derecho Internacional Clásico en cuanto al origen del Derecho Internacional
Público podemos afirmar la existencia de dos posiciones:
a. Algunos autores sostienen que este Derecho existe desde que los pueblos
primitivos mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas,
sometieron sus problemas a la decisión de un tercero, respetaron la inviolabilidad
de sus enviados. Una de las primeras informaciones sobre antecedentes del
derecho internacional se refiere la existencia de reglas que regulan las relaciones
entre centros de poder independientes, las que se remontan a más de 5000 años.
El acuerdo más antiguo de que se tiene noticias es el celebrado en el 3200 a. d.
C. entre las ciudades caldeas de Legash y Umma por el cual ambas fijan sus
fronteras después de una guerra. Otro acuerdo sería el celebrado entre los
egipcios y los hititas por el cual se acuerda sobre el reparto de zonas de
influencia
b. Quienes niegan la existencia del Derecho internacional en la antigüedad, y
ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para
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la existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de
Estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, quese
atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a
regular sus relaciones por normas jurídicas sin menoscabar por ello su carácter
de soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se
dan y aparece el Derecho internacional a partir del siglo XVI o más precisamente
a mediados del siglo XVII con los tratados de Westfalia de 1648.
Las relaciones internacionales en este período se caracterizan por integrarse en
un esquema homogéneo de equilibrio de poder multipolar con epicentro en
Europa, donde las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de
juego a partir de las cuales se lanzan a la conquista y colonización de la periferia.
Para regular estas relaciones Europa crea un sistema jurídico: el Derecho
Internacional clásico el cual es impuesto también a los demás Estados no
europeos ya sea por gravitación de poder o a través de dominio colonial.
Los Tratados de Westfalia (1648) suscritos por la mayoría de las potencias
europeas ponen término a la guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos
que en un principio tuvieron un carácter más político que jurídico, y constituyeron
el punto de partida a un nuevo sistema político y jurídico internacional.
Los Tratados de Westfalia sirvieron para el desarrollo del Derecho Internacional
Público y constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por
múltiples Estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como
jurídicamente iguales.
Durante el siglo XVII la política de los Estados fomenta la práctica de
reunircongresos internacionales. El derecho de los tratados adquiere un nuevo
impulso renovador, negociándose en congresos, aunque todavía no se concluyan
acuerdos multilaterales.
La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el
que se confiaba para evitarla y las violaciones de los acuerdos evidenciaron que
el equilibrio ya no era un regulado óptimo. A su término se intenta realizar un
reordenamiento de los Centros de Poder, afianzar las organizaciones
internacionales, afirmar el derecho y establecer un sistema de seguridad colectiva
que procure la paz por otras vías distintas a aquellas que fracasaron.
Se crea la Sociedad de las Naciones sobre la idea de cooperación internacional,
dando facultades a sus órganos para prevenir y evitar la guerra e instaurando el
primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de
Justicia Internacional.
A pesar de los intentos por restaurar el sistema de equilibrio internacional no se
logran los objetivos y se produce la Segunda Guerra Mundial.
Derecho Internacional Contemporáneo surge formalmente con la creación de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que constituye un foro universal,
democrático, en el cual se encuentran representados todos los Estados.
Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas firmada en San Francisco,
Estados Unidos el 26 de junio 1945, que entra en vigor el 24 de octubre de 1945,
constituyen la base ideológica que propiciará cambios jurídicos revolucionarios.
La Carta contiene los siguiente principios de cooperación internacional de todos
los Estados para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional;
reafirmación del principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados; se
prohíbe el uso y amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales.
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a. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas
colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir
actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios
pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho
internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales
susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.
b. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al
principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos,
y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.
c. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión.
A partir de la década de los 60, y basándose en la Carta de la ONU, una gran
cantidad de Estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el
fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos
Estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia.
Se está ante un sistema heterogéneo de poderdistribuido en dos centros:
Estados Unidos y la URSS.
Durante el siglo XXI nos encontramos frente a un sistema homogéneo de poder,
centralizado en EEUU, esto puede llevar a algunos países a querer mover ese
centro de poder hacia otros países.
Aunque los principios fundamentales han permanecido los mismos, hemos
asistido a un enriquecimiento constante de sus normas y de sus instituciones y a
ciertos cambios de concepción y tratamiento. Se han universalizado sus
dimensiones y al mismo tiempo han caducado varias normas e instituciones
viejas.
Ese progreso ha oscurecido un tanto el panorama general de la disciplina y ha
sido fuente de ilusiones bastante peligrosas. La aplicación de este orden jurídico
se ha quedado atrás del desenvolvimiento que se persigue y se notan desajustes.
Tampoco la posición del estado individual ha correspondido al adelanto del
derecho de gentes.
Otra característica del Derecho Internacional Contemporáneo es la creación y
funcionamiento de Cortes Internacionales de Justicia, donde son representados
los países firmantes, pero que a diferencia de los nacionales requieren que los
Estados, previamente, hayan aceptado su jurisdicción, para poder ser juzgados
por dicho tribunal, entre las que se encuentran las siguientes:
La Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya (Países Bajos), es el
órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Su Estatuto forma parte integral
de la Carta de las Naciones Unidas. La jurisdicción de la Corte se extiende a
todos los litigios que los Estados le sometan y a todos los asuntos previstos enla
Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes. Los
Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en
casos especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o convención en que se
estipula que el caso sea sometido a la Corte o mediante una declaración especial
en ese sentido. Esas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción de
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la Corte pueden excluir ciertos tipos de casos.
De conformidad con el Artículo 38 de su Estatuto, la Corte, al decidir las
controversias que se le sometan, aplica:
* Las convenciones internacionales que establecen reglas reconocidas por los
Estados litigantes.
* La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada
como ley.
* Las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados de los
distintos países, como medio subsidiario para la determinación de las reglas
jurídicas. Si las partes convienen en ello, la Corte también puede decidir un litigio
sobre la base de la equidad.
Corte Penal Internacional. El 1 de julio de 2002, con 76 ratificaciones y 139
firmas, entró en vigor en Estatuto de Roma de la, de 17 de julio de 1998. El 11 de
abril de 2002 se reunió el número mínimo de ratificaciones necesarias para su
entrada en vigor.
Dentro de la Organización internacional de comercio se encuentra la Cámara de
Comercio Internacional, donde se tiene un organismo arbitral de solución
internacional de controversias. El Arbitraje de conformidad con las normas de la
Corte Internacional de Arbitraje de la CCI está enaumento. Since 1999, the Court
has received new cases at a rate of more than 500 a year. Desde 1999, el
Tribunal ha recibido nuevos casos a un ritmo de más de 500 al año.
Una característica del Derecho Internacional Contemporáneo es el desarrollo del
reclamo de personalidad jurídica de nuevos elementos subjetivos: El individuo
que tradicionalmente no ha sido concebido como sujeto de derecho internacional
ha ganado esta calidad, al menos relativamente. En Europa occidental existe el
régimen de la Corte Europea de Derechos Humanos.
Los movimientos de liberación nacional en materia de descolonización y los
pueblos sometidos a ocupación extranjera, han recibido la representatividad en el
Derecho Internacional al ser aceptados como observadores en organizaciones
internacionales como al ONU, o participando en conferencias de Paz.
Podemos hacer la distinción entre sujetos directos que serían los Estados y las
organizaciones internacionales, capaces de crear normas jurídicas y los sujetos
indirectos, que serían los individuos y los movimientos de liberación nacional, que
pueden actuar en el orden internacional generando consecuencias jurídicas, pero
sin la posibilidad de la creación de normas generales.
Algunos juristas, pertenecientes a países industrializados, han propuesto que las
empresas trasnacionales son sujetos de derecho internacional, por tener
influencia multi países, e incluso una personalidad jurídica internacional, los
países no tan industrializados como los Latinoamericanos han sostenido y ésta
es la postura actualmente vigente, sobre elprincipio superior de soberanía del
Estado y sometimiento de las empresas a su potestad soberana.
Eficacia del Derecho Internacional. Se ha dicho que un orden internacional no
puede basarse sólo en el poder, porque a la larga la humanidad se revolverá
contra él. El derecho individual de veto de los miembros permanentes del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (China, Estados Unidos, Francia,
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Gran Bretaña, y Rusia), es la expresión extrema del privilegio que hubo de
reconocerse a los más poderosos al término de la segunda guerra mundial,
gracias al cual pueden hurtarse no sólo a las consecuencias de sus infracciones
de la prohibición de la amenaza y uso de la fuerza, sino a la previa calificación de
las mismas por el órgano al que se atribuye la responsabilidad de proveer a la
seguridad colectiva.
Realmente el Derecho Internacional no carece totalmente de coercibilidad, sino
que en principio sólo lo sea a partir de la apreciación subjetiva, oportunista y
discriminatoria de quienes se encuentran en una posición de superioridad, pero
ésta misma característica la encontramos en el Derecho Positivo de cualquier
país, como el caso de México. Si observamos diariamente veremos que los
agentes de tránsito no respetan los reglamentos que deben vigilar, que los altos
funcionarios no respetan las leyes que juraron hacer guardar (más bien la
guardan), que la inseguridad es provocada en gran parte por individuos que
fueron capacitados por el Estado para protegernos.
La internacionalización es un proceso irreversible, igual que muchas
transformacioneslogradas a partir de luchas sociales, como la Revolución
Francesa, de la cual surgen los derechos universales del hombre y del
ciudadano.
En la práctica tanto el Derecho interno como el Derecho Internacional es
respetado espontáneamente, particularmente el Derecho internacional tiene un
índice de observancia incluso mayor que el de un Estado, debido a que el
consentimiento del destinatario es primordial para sujetarse a las obligaciones
que tiene consentidas. Los problemas de falta de respeto del derecho
internacional suceden cuando:
a. El consentimiento no ha existido.
b. El consentimiento fue arrancado a la fuerza por sujetos más poderosos.
c. Un cambio de circunstancias que rompe la compensación de intereses que la
regla reflejaba.
Conclusiones:
Debido al desarrollo avanzado de los sistemas de comunicación, el mundo se
encuentra en interacción constante, la internacionalización es un proceso
irreversible, que incluye aspectos sociológicos, como intercambio cultural, de
personas, comercial y por supuesto de derecho. Considero que los cambios o
evolución del Derecho Internacional se busca la siguiente etapa, claro que
existen algunos inclusos en la homologación de leyes, como sucede con el nuevo
proceso penal acusatorio que se aplica en muchos países y al que Colombia se
adhirió.
El Derecho Internacional está vivo, vigente y en pleno desarrollo, y ya sea que
algunos autores nieguen su existencia (yo acepto su existencia), los países como
Colombia finalmente se adhieren a acuerdos y tratados internacionales, y
transforman sus leyes internas para ajustarse a la normatividadinternacional.
Considero que no es necesaria la creación de sistemas u organismos coercitivos
para la aplicación del Derecho Internacional, debido a que esto significaría el
reconocimiento de un Supra Estado, capaz de obligar a un Estado soberano,
invadiendo su autonomía, lo que como mencioné en el trabajo será a fin de
cuentas la supremacía de los Estados poderosos sobre los débiles,
principalmente en materia económica y militar. De igual forma que el consejo de
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seguridad de las Naciones Unidas tiene a miembros permanentes, con capacidad
de decisión; con toda seguridad los órganos coercitivos serían controlados por las
mismas potencias u otras emergentes, pero con capacidad de imponer sus
deseos y beneficios a otros Estados débiles o sin el poder coercitivo.
El cumplimiento del Derecho de forma espontánea, para mí, es la mejor
característica de que un sistema de Derecho es Justo, es bueno, es deseable, es
correcto.
Gracias por su atención.