2. PRINCIPIOS PROCESALES
La Ley Federal del Trabajo establece en su
artículo 685 que el proceso del derecho del
trabajo será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y conciliatorio y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán
la obligación de tomar las medidas necesarias
para lograr la mayor economía, concentración y
sencillez del proceso.
3. A. Por consecuencia lógica los principios procesales en
materia laboral son:
Publicidad.
Gratuidad.
Inmediatez.
Oralidad.
Concentración.
B. Más los que contempla el jurista José Ovalle Favela
contenidos tácitamente en el citado artículo de la LFT:
Inmediación.
La libre valoración de la prueba.
4. Principios
Publicidad: Todas las actuaciones jurisdiccionales serán públicas,
especialmente las de audiencias, excepto las que marque la Ley.
Gratuidad: Cualquier actor podrá demandar la actuación
jurisdiccional de manera gratuita, cualquier demandado podrá
solicitar el apoyo necesario para la defensa de sus derechos. En
general, el servicio que la autoridad presta debe ser gratuito.
Inmediatez: Cualquier persona tiene derecho a que se le
proporcione justicia de manera expedita. Dicho en otras palabras,
cuando se interpone una demanda la autoridad debe empezar a
actuar para concluir una instancia e iniciar la siguiente, hasta llegar
a la emisión del laudo que resuelva el conflicto planteado.
Oralidad: Implica el predominio del aspecto verbal en todas las
etapas del proceso.
5. Concentración: Consiste en que se debe resolver
el litigio en el menor número de audiencias, de
ser posible en una sola, como sucede en el
procedimiento especial del proceso laboral, que
es distinto del ordinario.
Inmediación: Establece la relación directa entre
el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba.
La libre valoración de la prueba: por parte del
juzgador, respecto de los medios probatorios
ofrecidos y admitidos a las partes o recabados
oficiosamente.
6. Poder Judicial de la Federación
Respeto de los principios procesales, este Poder al
estudiar y analizar los alcances de la normativa laboral
legal vigente, establece el principio de tutela del
trabajador.
Este principio de tutela del trabajador siempre estará a
cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es
abiertamente protector de los operarios subordinados.
Bajo este principio la autoridad competente tiene la
obligación de incluir las prestaciones que no reclamó la
parte actora, pero que deriven de las acciones intentadas
y de recibir la querella por parte del trabajador, aunque
sea de manera informal con la única exigencia de que se
precisen los puntos petitorios del trabajador accionante.
7. El Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de
trabajo del décimo séptimo circuito se pronunció al
respeto:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA LABORAL. SE CUMPLE CON ESTE PRINCIPIO CUANDO LA JUNTA
RESUELVE LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN
QUE SE LE DÉ A LA ACCIÓN. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
tutela efectiva, con base en el principio interpretativo pro actione, en concordancia con los diversos iura
novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, prescribe que las normas procesales deben interpretarse de
manera que se maximice el acceso a la justicia, por lo que se prefiere la interpretación que sea tendente
a la prosecución de una resolución que decida el fondo de la cuestión planteada, en la inteligencia de
que el ejercicio hermenéutico no es únicamente del derecho, sino de la voluntad de las partes, es decir,
al juzgador que le corresponde resolver un conflicto, primeramente debe entender los términos en que
dicha controversia se plantea, lo que sólo podrá lograr cuando analice la intención de los contendientes
a través de las manifestaciones que al efecto se produzcan. De ahí que si en un juicio laboral, la parte
actora señala que reclama determinada acción, pero en observancia al artículo 872 de la Ley Federal del
Trabajo, en su demanda esgrime diversos hechos de los que se advierte la voluntad o intención de
reclamar una distinta, la Junta debe resolver la cuestión efectivamente planteada, no obstante la
denominación dada a la acción, en virtud de que le corresponde dirimir si los hechos expuestos en la
demanda se subsumen en alguna hipótesis normativa, siempre que esa determinación no ocasione a la
contraparte una restricción a sus garantías procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 967/2013. Ubaldo Herrera Herrera. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
8. A contemplar
En resumen, analizado el texto legal vigente, la
doctrina jurídica en materia del trabajo y las
sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se puede concluir que los principios
procesales laborales contenidos implícita y
explícitamente en la Ley Federal del Trabajo de
México, son trece:
9. 1) El principio protector.
2) El de integración tripartita del órgano jurisdiccional.
3) El de intento de conciliación.
4) El de publicidad.
5) El de gratuidad.
6) El de inmediatez.
7) El de predominancia de la oralidad.
8) El de instancia de parte.
9) El de concentración procesal.
10) El de informalidad procesal.
11) El de la suplencia de la demanda deficiente.
12) El de la mejor posibilidad probatoria.
13) El de la resolución del proceso “a verdad sabida y buena
fe guardada” por tribunales “de conciencia” como las
juntas de Conciliación y Arbitraje.
10. FORMAS DE ACREDITAR LA
PERSONALIDAD
La Ley Federal del Trabajo, Art. 689, establece
que son partes en el proceso del trabajo, las
personas físicas o morales que acrediten su
interés jurídico en el proceso y ejerciten
acciones u opongan excepciones.
11. A tal efecto la Cuarta Sala de la SCJN se pronuncia de la
siguiente manera:
PERSONALIDAD, EN MATERIA LABORAL PUEDE SER EXPRESO O TACITO EL RECONOCIMIENTO
DE LA. Los aspectos de personalidad son base fundamental del Derecho Procesal y es un principio
jurídico el que las partes deben acreditar la personalidad con que promueven y con que actúan
en juicio, principio que no pasa inadvertido en el procesal laboral, pero dado que éste, por
imperativo legal, particularmente de los artículos 685 y 687 de la Ley Federal del Trabajo, tiende a
la mayor concentración y sencillez, hace que resulte irrelevante que forzosa y necesariamente la
Junta reconozca siempre en forma expresa y ritual, la personalidad de los representantes de las
partes, pues este reconocimiento puede ser también en forma tácita, inferido de las actuaciones
del procedimiento, de las que se desprende el carácter de apoderado, en los términos del
Capítulo II del Título Catorce del ordenamiento legal invocado, el que no exige que al acreditarse
la personalidad exista invariablemente un reconocimiento expreso por parte de la autoridad. En
consecuencia, en materia laboral, es jurídicamente válido el reconocimiento de la personalidad,
sea en forma expresa o tácita.
Octava Epoca:
Contradicción de tesis 5/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto
Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 20 de septiembre de 1993. Cinco votos.
NOTA: Tesis 4a./J.42/93, Gaceta número 71, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de
la Federación, tomo XII-Noviembre, pág. 186.
12. De las otras partes
• También podrán intervenir las personas que puedan ser
afectadas por la resolución que se pronuncie en un
conflicto, comprobando su interés jurídico en el mismo, o
ser llamadas a juicio por la Junta.
• Así mismo, los terceros interesados en un juicio podrán
comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la
celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga.
• En lo que respecta a los menores trabajadores tienen
capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados
en juicio, la Junta solicitará la intervención de la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto.
13. En caso de representación
La misma Ley Federal del Trabajo contempla que se
puede comparecer a juicio por medio de un
apoderado legalmente autorizado.
En tal sentido, la personalidad del apoderado se
puede acreditar de las siguientes maneras:
1) Cuando el compareciente actúe como
apoderado de persona física, podrá hacerlo
mediante poder notarial o carta poder firmada
por el otorgante y ante dos testigos, sin
necesidad de ser ratificada ante la Junta.
14. 2) Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no
apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cédula profesional o personas que
cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad
competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar
a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos,
pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar
promoción alguna.
3) Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona
moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio
notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente
autorizado para ello.
4) Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad
con la certificación que les extienda la autoridad registradora
correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del
sindicato. También podrán comparecer por conducto de
apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
15. En términos de la acreditación de la
personalidad
El Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito se pronunció en
el siguiente sentido:
PERSONALIDAD, ACREDITACION DE LA, EN MATERIA LABORAL. Conforme a los
artículos 694 y 695 de la Ley Federal del Trabajo, quienes comparezcan por las partes
contendientes en un juicio laboral, deberán exhibir, para acreditar su personalidad, el
documento original del mandato o copia certificada por la Junta de su residencia de
éste, y la copia fotostática simple del poder con el que pretendan acreditar su
personalidad, para que sea cotejada, por lo que si aportan al juicio solamente copia
fotostática simple del poder y solicitar que sea cotejada con una copia fotostática
certificada que obre en un diverso expediente laboral, la Junta no está obligada a
ordenar dicho cotejo y consecuentemente a tener por reconocida la personalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1613/88. Héctor Juárez Mendieta. 9 de noviembre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Enrique Chan
Cota. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis
44/2000, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 80/2000, que
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 96, con el rubro: "PERSONALIDAD DEL
APODERADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO LABORAL, DOCUMENTOS QUE
OBLIGATORIAMENTE DEBEN EXHIBIRSE PARA ACREDITARLA."
16. A señalar
• La LFT también establece que siempre que dos o más personas
ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un
mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común,
salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
• Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante
común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia
de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión
de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se
hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha
hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados
dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y
Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
• El representante común tendrá los derechos, obligaciones y
responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
17. BIBLIOGRAFÍA
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal del Trabajo. Encontrado
el 08 de junio de 2018, disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf
MORENO, Ruíz Ángel Guillermo. Principios procesales necesarios en la administración
de justicia en asuntos laborales y por prestaciones en la seguridad social en
México. México, UNAM. Encontrado el 09 de junio de 2018, disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-
social/article/view/9611/11641
ARAGÓN, Medina Alfonso. Acreditación de la personalidad en materia laboral. Amparo
en Revisión 1613/88. Encontrado el 10 de junio de 2018, disponible en:
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/230/230299.pdf
TORRES, García Gerardo. Tutela judicial efectiva en materia laboral. Amparo directo
967/2013. Encontrado el 10 de junio de 2018, disponible en:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005018.pdf
Semanario Judicial de la Federación. El reconocimiento de la personalidad puede ser
expreso o tácito. Contradicción de tesis 5/93. Encontrado el 10 de junio de 2018,
disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/393/393209.pdf