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VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
UNIVERSIDAD YACAMBU
ANAILE AZUAJE
C.I 26137614
Barquisimeto, 2015
La capacidad de una
persona para actuar y obrar
con arreglo a sus deseos o
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que ha tomado.
La voluntad de las personas, ya
sea que se les obligué a una
persona hacer algo que no
quiere o también que se le
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una persona que quiere hacer.
Delitos Contra Las
Libertades Políticas
(Articulo 166 Código Penal
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Penal Venezolano)
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Penal Venezolano)
DELITOS
CONTRA
LA LIBERTAD
DELITOS
CONTRA
LA LIBERTAD
a) Reducción o sometimiento a esclavitud. b)
Privación ilegitima de la libertad. c) Violencia
privada. d) Privación de libertad cometida por un
funcionario público. e) Sustracción o retención de
menores. f) Pesquisa personal arbitraría. g)
Detención sin orden escrita. h) Retardo de
medidas liberatorias. i) Abusos contra detenidos
y condenados. j) Satisfacción de interés privado.
“cualquiera que, por medio de
violencia, amenazas o tumultos, impida
o paralice, total o parcialmente, el
ejercicio de cualquiera de los derechos
políticos, siempre que el hecho no esté
previsto por una disposición especial de
la ley, será castigado con arresto en
fortaleza o cárcel política por tiempo de
quince días a quince meses.
a) Impedimento O Perturbación De Las
Funciones O Ceremonias Religiosas. b)
Vilipendio A Creyentes. c) Acto De Desprecio
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DELITOS CONTRA
LA LIBERTAD
Este delito se encuentra
ubicado en el artículo 166
del Código Penal
Venezolano que establece:
“cualquiera que, por medio
de violencia, amenazas o
tumultos, impida o paralice,
total o parcialmente, el
ejercicio de cualquiera de
los derechos políticos,
siempre que el hecho no
esté previsto por una
disposición especial de la
ley, será castigado con
arresto en fortaleza o cárcel
política por tiempo de
quince días a quince meses.
Si el culpable es un
funcionario público y ha
cometido el delito con abusos
de sus funciones, el arresto
será de seis a treinta.”
a)
-
Articulo 171 Código Penal
a) Reducción o sometimiento a esclavitud. Articulo 173 Código Penal.
b) Privación ilegítima de la libertad. Articulo 174 Código Penal.
c) Violencia privada. Articulo 175 Código Penal
d) Privación de libertad cometida por un funcionario público. Articulo 176
Código Penal.
e) Sustracción o retención de menores. Articulo 176 Código Penal.
f) Pesquisa personal arbitraría. Articulo 178 Código Penal.
g) Detención sin orden escrita. Articulo 179 Código Penal.
h) Retardo de medidas liberatorias. Articulo 180 Código Penal.
i) Abusos contra detenidos y condenados. Artículo 181 Código Penal.
j) Satisfacción de interés privado. Articulo 182 Código Penal.
De los delitos contra la libertad de Cultos
Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el
ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de
cuarenta y cinco días a quince meses.
Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo
profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de
cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus
ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a
dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los
monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin
injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera
viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo
exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por
el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver
o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.
De los delitos contra la libertad individual
Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con
presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días
a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de
venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la
prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos
legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público,
por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la
pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber
conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos,
forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta
prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por
razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena
será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será
castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la
querella del amenazado.
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas
por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el
delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión
será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
Artículo 177. Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere
arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores siquiera sean
temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque
esta preste su asenso para ello. Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de
edad, se aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes.
Artículo 178. El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con
prisión de uno a cinco meses.
Artículo 179. El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a
alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad,
será castigado con prisión de cuatro a seis meses.
Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para
hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 180. A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y
se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y
garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o
integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o
asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será
sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado, mientras no se establezca el
destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de
excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de este delito y su pena serán
imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía. Si quienes habiendo participado
en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan
esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.
Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos
arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena
incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos
indicados.
Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en
persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales
reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 182. Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer
algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y
cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.
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Delitos contra la libertad

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION VICERRECTORADO DE ESTUDIOS A DISTANCIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS UNIVERSIDAD YACAMBU ANAILE AZUAJE C.I 26137614 Barquisimeto, 2015
  • 2. La capacidad de una persona para actuar y obrar con arreglo a sus deseos o con arreglo a las decisiones que ha tomado. La voluntad de las personas, ya sea que se les obligué a una persona hacer algo que no quiere o también que se le puede estar impidiendo algo a una persona que quiere hacer. Delitos Contra Las Libertades Políticas (Articulo 166 Código Penal Venezolano) Delitos Contra La Libertad De Culto (Artículos 167 al 171 Código Penal Venezolano) Delitos contra las libertades individuales (Artículos 173 al 182 Código Penal Venezolano) DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DELITOS CONTRA LA LIBERTAD a) Reducción o sometimiento a esclavitud. b) Privación ilegitima de la libertad. c) Violencia privada. d) Privación de libertad cometida por un funcionario público. e) Sustracción o retención de menores. f) Pesquisa personal arbitraría. g) Detención sin orden escrita. h) Retardo de medidas liberatorias. i) Abusos contra detenidos y condenados. j) Satisfacción de interés privado. “cualquiera que, por medio de violencia, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. a) Impedimento O Perturbación De Las Funciones O Ceremonias Religiosas. b) Vilipendio A Creyentes. c) Acto De Desprecio Contra Un Culto Y Delitos Contra Los Ministros De Un Culto. d) Daños A Monumentos U Ornatos Funerarios Y-O Religiosos Destinados Al Culto En Cementerios. e) Profanación De Cadáveres O Violación De Sepulcros.
  • 3. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Este delito se encuentra ubicado en el artículo 166 del Código Penal Venezolano que establece: “cualquiera que, por medio de violencia, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abusos de sus funciones, el arresto será de seis a treinta.” a) - Articulo 171 Código Penal a) Reducción o sometimiento a esclavitud. Articulo 173 Código Penal. b) Privación ilegítima de la libertad. Articulo 174 Código Penal. c) Violencia privada. Articulo 175 Código Penal d) Privación de libertad cometida por un funcionario público. Articulo 176 Código Penal. e) Sustracción o retención de menores. Articulo 176 Código Penal. f) Pesquisa personal arbitraría. Articulo 178 Código Penal. g) Detención sin orden escrita. Articulo 179 Código Penal. h) Retardo de medidas liberatorias. Articulo 180 Código Penal. i) Abusos contra detenidos y condenados. Artículo 181 Código Penal. j) Satisfacción de interés privado. Articulo 182 Código Penal.
  • 4. De los delitos contra la libertad de Cultos Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses. Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses. Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte. Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.). Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años. Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.
  • 5. De los delitos contra la libertad individual Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos. Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
  • 6. Artículo 177. Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque esta preste su asenso para ello. Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes. Artículo 178. El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses. Artículo 179. El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses. Artículo 180. Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Artículo 180. A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado, mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía. Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes. Artículo 181. Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 182. Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.