1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
REQUISITOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Alumna:
Adreana Caridad C.I.: V.23.485.825
Sección: SAIA-C
Derecho Probatorio
Barquisimeto, Febrero 2018.
2. REQUISITOS DE EXISTENCIA
Debe ser practicada por el Juez: en materia tributaria y en materia penal se pueden hacer inspecciones que tienen
carácter de prueba, pero deben cumplir los requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP se admite la
comprobación del estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales mediante la inspección de la policía
o del Ministerio Público.
El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter
privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su
conocimiento particular del hecho como medio probatorio.
Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los
hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que
constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el
desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de
todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que
permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
LA INSPECCIÓN
JUDICIAL
3. Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: Esta prohibición puede referirse al objeto de la
inspección o al procedimiento empleado para practicarla, lo primero ocurrirá cuando una norma legal prohíba
practicar inspección en un determinado caso o en cierta clase de procesos, en consideración a la naturaleza de los
hechos que se deben probar, lo cual sólo excepcionalmente se presentará en la práctica; lo segundo, porque se exija
algún trámite procesal previo que no se haya cumplido, como la orden de: exhibición del documento o de los libros
de contabilidad que no se presenten voluntariamente (la de allanamiento del domicilio o del inmueble debe
considerarse implícita en la providencia que decreta la inspección, salvo que una norma legal disponga otra cosa).
Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de
defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas
puedan ejercer el contradictorio.
Que el juez o funcionario sean competentes: La competencia general para esta diligencia le corresponde al juez de
la causa o al investigador en la causa penal (Ministerio Público o funcionarios de policía, artículo 202 COPP). Se
cree que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar.
Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos
generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia.
REQUISITOS DE
VALIDEZ
4. REQUISITOS PARA LA EFICACIA
PROBATORIA
Los requisitos son:
• La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos
susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la
inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los
actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la
hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del
documento.
• La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del
proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez.
• Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los
hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, en el caso venezolano conforme al
artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y
para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así
el artículo 475 ejusdem.
• Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa
que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo
constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso
justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos.
• Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el derecho al secreto, la
prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz.
• Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la
realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la
defensa. No podrá alegarse que es una prueba del juez.
5. Se deja juez en libertad de apreciar los resultados de la inspección, conforme a las reglas de la sana critica; pero
las conclusiones que con éstas se obtienen son las mismas, si se cumplen los requisitos examinados en los
números anteriores. Es decir, debe dársele fe a la relación que el juez hace en el acta y a su capacidad de
percepción y apreciación, de los hechos y cosas examinadas por él. Es por ese motivo la prueba directa por
excelencia y la que mejor lleva al juez la certeza, por su percepción inmediata de los hechos. Esa confianza en el
juez está plenamente justificada, pero no impide que pueda probarse un error de éste en la percepción o en la
redacción del acta, por medios que no dejen dudas sobre el punto.
LA APRECIACIÓN DEL VALOR PROBATORIO
DE LA INSPECCIÓN