Este documento presenta definiciones legales sobre conceptos como presunción, desaparición, muerte real y muerte presunta. Explica las diferencias entre una muerte confirmada y una declarada por un juez debido a una desaparición. También resume los artículos del código civil uruguayo relacionados con la posesión definitiva de los bienes de un desaparecido y la revocación de dicha posesión si el desaparecido regresa.
1. Definiciones jurídicas
Presunción: Conjetura,duda,indicio,señal,sospecha.
Decisión legal salvo prueba en contrario, indiferencia legal que no cabe
desvirtuar,vanagloriar, jactarse o alarde
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO
Como curiosidad reproducimos textualmente el art 51.- del Código Civil
Uruguayo el que expresa “EL AUSENTE A LOS OJOS DE LA LEY, NI ESTA
VIVO, NI ESTA MUERTO. A los que tienen interés de que este viva, les toca
probar la existencia.
Como el fallecimiento a los que tienen interés en que haya muerto.
DESAPARICION:Ausencia sin dejar noticia o sin conocer las causas,
ocultación voluntaria, Secuestro o rapto con ignorancia de paradero, fuga,
extinción o pérdida de una calidad.
MUERTE: Fin extinción, término,cesación de la vida al menos en el
aspecto corporal
Según Larrea Holguín, la muerte es: ´Terminación de la vida humana en el
Tiempo; separación del alma y el cuerpo¨.
2. Qué diferencia hay entre muerte real y muerte presunta?
La muerte real es aquella de la que existe constancia, por ejemplo; un
certificado médico, la partida de defunción etc.
En cambio la muerte presunta es la que ha sido declarada por el juez
respecto de un individuo que se encuentra desaparecido y de quien se
ignora que existe.
3. Art. 76 [POSESION DEFINITIVA].- Si durante la posesión provisional
no volviere el desaparecido, o nose tuviere noticias que motivaren la
distribución de sus bienes, según las reglasgenerales, se decretará la
posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones. En virtud de la
posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art.74, y
se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido
casado. Si no hubiere precedido posesión provisional, por el decreto
de posesióndefinitiva se abrirá la sucesión del desaparecido, según
las reglas generales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL Arts.
4. Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
De la terminación del matrimonio
Art. 105.- El matrimonio termina:
1o.- Por la muerte de uno de los cónyuges;
2o.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
3o.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los
bienes del desaparecido; y,
4o.- Por divorcio.
5. Art. 993.- Se sucede a una persona difunta a título universal o a título
singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,
derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la
mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas
de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de
Estados Unidos de América, cuarenta quintales de trigo.
Art. 994.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria; y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona puede ser, parte testamentaria,
y parte intestada.
Art. 997.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento
de su muerte, en su último domicilio; salvo los casos expresamente
exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las
excepciones legales.
6. Art. 1021.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no
ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han surtido
efecto sus disposiciones.
Art. 77[EFECTOS DE LA POSESION DEFINITIVA].- Decretada la
posesión definitiva, los propietarios y losfideicomisarios de bienes
usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los
legatarios y en general cuantos tengan derechos subordinados ala
condición de muerte de aquél, podrán hacerlos valer como en el caso
deverdadera muerte.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL Arts.
Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de
pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido
el fideicomiso, se llama restitución.
7. Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la
facultad de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y
sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo
de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.
Art. 996.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las
asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama
heredero, y el asignatario de legado, legatario.
Art. 1306.- Todo albacea estará obligado a dar noticia de la apertura de la
sucesión por avisos publicados en el periódico del cantón, si lo hubiere, o
no habiéndolo, en carteles que se fijarán en tres de los parajes más
públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores
por edictos que se publicarán de la misma manera.
Art. 1354.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y
durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
1o.- Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y
accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la
asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva. En
estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el
cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya
expresamente ordenado otra cosa;
8. 2o.- Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a los
frutos sino desde el momento en que la persona obligada a entregar
dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono
de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;
3o.- Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la
masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y
accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
La frase “a prorrata de sus cuotas” usada en este numeral, ha de
entenderse en el sentido de que el reparto se ha de hacer tomando en
cuenta la porción no pagada de las cuotas de los herederos. En
consecuencia, si el testador hubiere señalado bienes para el pago de una
legítima, los frutos de esos bienes pertenecerán al legitimario, desde el
momento en que tales bienes le hayan sido adjudicados. Si el valor de esos
bienes excede al derecho del heredero, éste deberá el interés legal sobre
dicho exceso, por el tiempo corrido desde la adjudicación de los bienes
hasta la fecha en que se forme la hijuela. Si aquel valor fuere inferior al
monto del derecho del copartícipe, éste, como los demás, tendrá opción a
participar de los frutos de los bienes no adjudicados, a prorrata de la
parte de cuota no pagada.
En esta virtud, los bienes se dividirán entre los herederos, sin tomar en
cuenta los frutos y éstos se repartirán, en una hijuela adicional, a prorrata
de las cuotas insolutas o de la parte de cuota que no hubiere llegado a
pagarse con los bienes adjudicados. En ese reparto se incluirán los
intereses adeudados por los partícipes, cuyas adjudicaciones hayan
excedido a sus derechos; y,
9. 4o.- Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de
que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona
directamente gravada para la prestación del legado. Si se hubiese
impuesto por el testador este gravamen a alguno de los asignatarios, éste
solo sufrirá la deducción.
Art. 78 [PRUEBA DE LA MUERTE POR DESAPARECIMIENTO] .- El que
reclama un derecho, para cuya existencia se suponga que
eldesaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no
estará obligado aprobar que éste ha muerto verdaderamente en esa
fecha; y mientras no sepresente prueba en contrario, podrá usar de
su derecho, en los términos de losartículos precedentes. Y por el
contrario, todo el que reclama un derecho, para cuya existencia
serequiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa
fecha, estaráobligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir
que el derecho reclamadopase a otros, ni exigirles responsabilidad
alguna.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL Arts.
Art. 32.- Se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos
antecedentes o circunstancias conocidas.
10. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se
presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo
infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se
entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los
antecedentes o circunstancias.
Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a
la rescisión del acto o contrato.
Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta.
11. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,
presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección
personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.
Art. 79 [REVOCACION DE LA POSESION DEFINITIVA].- El decreto de
posesión definitiva podrá revocarse a favor deldesaparecido, si
volviere, o de sus legitimarios habidos durante eldesaparecimiento,
o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL, Arts.
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una
mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse
mutuamente.
Art. 1205.- Son legitimarios:
1o.- Los hijos; y,
2o.- Los padres.
Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio
completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso
contrario.
12. A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo,
desde que hubieren llegado a la mayor edad.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados
quince años desde la celebración del acto o contrato.
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE
BUSTAMANTE, Arts.
Art. 83.- La declaración de ausencia o de su presunción, así como su
cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen la eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los
administradores.
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts.
Art. 271.- El juez procederá, para todas estas resoluciones, breve y
sumariamente, oyendo a los parientes.
Art. 80[REGLAS DE LA REVOCATORIA DE LA POSESION DEFINITIVA].-
En la revocatoria del decreto de posesión definitiva se observará
lasreglas que siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la revocatoria en cualquier tiempo
que sepresente, o que haga constar su existencia;
2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los
respectivos plazosde prescripción, contados desde la fecha de la
verdadera muerte;
13. 3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por
sentencia judicial lo obtuvieren;
4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes, en el estado
en que sehallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y
demás derechos realesconstituidos legalmente en ellos;
5. Para toda restitución serán considerados los demandados como
poseedoresde buena fe, a menos de prueba contraria; y,
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido,
o suexistencia, constituye mala fe.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL, Arts.
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De
estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de
la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio.
14. Así, en los títulos traslativos de dominio la buena fe supone la persuasión
de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de
no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala
fe, que no admite prueba en contrario.
Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley
establece la presunción contraria.
En todos los demás la mala fe deberá probarse.
Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que
por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable
de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por
ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la
leña, o empleándola en beneficio suyo.
Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos
naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el
15. dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al
tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se
hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos
percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos
ordinarios que ha invertido en producirlos.
Art. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que
se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda.
Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor
venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la
restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en
virtud de dichas mejoras, valiere más la cosa en dicho tiempo.
16. En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor
de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente,
se conceden al poseedor de mala fe.
Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos,
presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección
personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.
Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la
misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo
las excepciones siguientes:
1.- El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria
de quince años; y,
2.- El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 926.
Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones
ejecutivas y de diez para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y
convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.