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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNA:
AYARI PADRÓN, C.I: V-11.945.949
PROF.: ABOG. EMILY V. RAMÍREZ M.
SECCIÓN: SAIA “A”
Principio de Legalidad Principio de Generalidad Principio de Igualdad
Principio de Progresividad Principio de No Confiscatoriedad Principio de Justicia Tributaria
Principio de la No Retroactividad
PRINCIPIO
DE
LEGALIDAD
Concepto: El Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual
todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, por lo
cual se dice que el mismo establece la seguridad jurídica.
Utilidad: El Principio de Legalidad es la regla fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para
decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues es la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho, en beneficio
de los administrados “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe
establecer el marco legal de la misma.
Este principio, es también llamado la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario, y se encuentra representado por el aforismo
“Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos
de la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la
economía de los particulares. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos:
Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio.
(…)
Toda Ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta
Constitución.
(…) (Resaltado Añadido).
Asimismo, el Artículo 3. COT, establece:
Artículo 3. COT.- Sólo a las Leyes corresponde
regular con sujeción a las normas generales de
este Código las siguientes materias:
1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la
base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos
del mismo.
2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4) Las demás materias que les sean remitidas
por este Código.
(…) (Resaltado Añadido).
PRINCIPIO
DE
GENERALIDAD
Busca la contribución de todo el colectivo al sostenimiento de la carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no
puede haber ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Artículo 133. CRBV, en los términos siguientes:
“Artículo 133.- Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley” (Resaltado Añadido).
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Este principio, encuentra una clara concreción en las relaciones que se originan de manera particular, imponiéndose como regla que el estatus jurídico de una persona no puede
ser modificado por la voluntad unilateral de otra, el mismo, se basa en la igualdad ante la Ley, es decir, que la Ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a
una relación jurídica tributaria nacida de la Ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la Ley debe dar un
tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias; dicho principio, se encuentra establecido en el Artículo 21. CRBV, el cual dispone:
Artículo 21. CRBV.- Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
PRINCIPIO
DE
PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO DE
NO
CONFISCATORIEDAD
PRINCIPIO
DE
JUSTICIA TRIBUTARIA
Conocido como el Principio de Proporcionalidad, el
cual ordena que las medidas adoptadas por el ente
administrativo deban ser proporcionales con el
supuesto de hecho de que se trate. En este sentido,
el referido principio constituye una exigencia para
la Administración, ya que para fijar una sanción
entre dos límites mínimo y máximo, deberá
apreciar previamente la situación fáctica y atender
al fin perseguido por la norma. En este sentido, se
exige que la fijación de los tributos a los
ciudadanos habitantes de un país sean en
proporción a sus ingresos o manifestaciones de
capacidad contributiva (“a mayor ingreso mayor
impuesto”).
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999),
consagra el derecho a la propiedad
privada, su libre uso, goce, disfrute y
disposición y prohíbe la confiscación,
salvo los casos expresamente permitidos
por la Constitución (Artículos 115, 116 y
317). Un tributo es confiscatorio cuando
absorbe una parte sustancial de la
propiedad o de la renta; es decir, cuando
merma parte del capital o acaba con la
renta.
Se refiere principalmente al deber de contribuir a los
gastos públicos, el cual queda supeditado a la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica
del responsable o contribuyente, pero respetando el
principio de la progresividad. Este principio, se halla
consagrado en el Artículo 316. CRBV, en los siguientes
términos:
Artículo 316. CRBV.- El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio
de progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida de la población;
para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos.
PRINCIPIO
DE
LA NO
RETROACTIVIDAD
Se refiere al hecho de que los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la Ley. Este principio tiene sus bases en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, y significa aplicar una ley nueva a los actos del pasado. Este principio, se
encuentra consagrado en el Artículo 24. CRBV, en concordancia con el Artículo 8. COT, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 24. CRBV.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
(…) Resaltado Añadido.
Artículo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días
continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
(…)
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
(…) (Resaltado Añadido).
Principio de Prohibición del Pago en Servicios Personales
Señala que el pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse con conductas; contemplándose aquí la prohibición de las
obligaciones de hacer y no hacer, tal como se expresa evidentemente en protección a los derechos individuales de las personas consagrado en la
segunda parte del Articulo 317. CRBV, en los siguientes términos:
Artículo 317. CRBV.- (…)
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas
por la Ley, podrá ser castigada penalmente.
(…) (Resaltado Añadido).

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ALUMNA: AYARI PADRÓN, C.I: V-11.945.949 PROF.: ABOG. EMILY V. RAMÍREZ M. SECCIÓN: SAIA “A”
  • 2. Principio de Legalidad Principio de Generalidad Principio de Igualdad Principio de Progresividad Principio de No Confiscatoriedad Principio de Justicia Tributaria Principio de la No Retroactividad
  • 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Concepto: El Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, por lo cual se dice que el mismo establece la seguridad jurídica. Utilidad: El Principio de Legalidad es la regla fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues es la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho, en beneficio de los administrados “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe establecer el marco legal de la misma. Este principio, es también llamado la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario, y se encuentra representado por el aforismo “Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…) Toda Ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. (…) (Resaltado Añadido). Asimismo, el Artículo 3. COT, establece: Artículo 3. COT.- Sólo a las Leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4) Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…) (Resaltado Añadido).
  • 4. PRINCIPIO DE GENERALIDAD Busca la contribución de todo el colectivo al sostenimiento de la carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Artículo 133. CRBV, en los términos siguientes: “Artículo 133.- Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (Resaltado Añadido). PRINCIPIO DE IGUALDAD Este principio, encuentra una clara concreción en las relaciones que se originan de manera particular, imponiéndose como regla que el estatus jurídico de una persona no puede ser modificado por la voluntad unilateral de otra, el mismo, se basa en la igualdad ante la Ley, es decir, que la Ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la Ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la Ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias; dicho principio, se encuentra establecido en el Artículo 21. CRBV, el cual dispone: Artículo 21. CRBV.- Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
  • 5. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA Conocido como el Principio de Proporcionalidad, el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. En este sentido, se exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva (“a mayor ingreso mayor impuesto”). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición y prohíbe la confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución (Artículos 115, 116 y 317). Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba con la renta. Se refiere principalmente al deber de contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado a la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente, pero respetando el principio de la progresividad. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 316. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 316. CRBV.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
  • 6. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD Se refiere al hecho de que los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la Ley. Este principio tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, y significa aplicar una ley nueva a los actos del pasado. Este principio, se encuentra consagrado en el Artículo 24. CRBV, en concordancia con el Artículo 8. COT, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 24. CRBV.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (…) Resaltado Añadido. Artículo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. (…) Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. (…) (Resaltado Añadido). Principio de Prohibición del Pago en Servicios Personales Señala que el pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse con conductas; contemplándose aquí la prohibición de las obligaciones de hacer y no hacer, tal como se expresa evidentemente en protección a los derechos individuales de las personas consagrado en la segunda parte del Articulo 317. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- (…) No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la Ley, podrá ser castigada penalmente. (…) (Resaltado Añadido).