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  1. UUNNIIVVEERRSSIIDDAADDFFEERRMMÍÍNNTTOORROO VVIICCEERREECCTTOORRAADDOOAACCAADDÉÉMMIICCOO FFAACCUULLTTAADDDDEECCIIEENNCCIIAASSJJUURRÍÍDDIICCAASSYYPPOOLLÍÍTTIICCAASS EESSCCUUEELLAADDEEDDEERREECCHHOO 2016 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN ESTA LEY Temas 8 y 9 Contenido Programático A U T O R : A Y A R I P A D R Ó N C . I : N ° 1 1 . 9 4 5 . 9 4 9 Cátedra: Legislación Penal Especial Prof. Abog. Dulce Mar Montero SAIA “B”
  2. OBJETO DE LA LEY Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción (Artículo1) La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos sociales de derechos, como personas, ciudadanos de este país y por lo tanto les deben ser reconocidos sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo; así mismo tiene como fin distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la Familia, la sociedad, la comunidad y el Estado. Por otra parte la Ley otorga a los niños, niñas y adolescentes importantes derechos tales como: a participar, a opinar, a ser respetados, entre otros; pero a su vez establece los deberes y responsabilidades que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de su desarrollo. DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la diferencia entre los niños y niñas del adolescente, considerando como niño y niña a toda persona menor de doce años y al adolescente como toda persona desde los doce años y menor de dieciocho. Definición de niño, niña y adolescente: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (Artículo 2).  La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007 es un instrumento jurídico que tiene por objeto regular los derechos, deberes, garantías y responsabilidades relacionados con la protección de Niños, Niñas y adolescentes 
  3. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD Artículo 4. Obligaciones generales del Estado: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad: El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan. PRIORIDAD ABSOLUTA Artículo 7. Prioridad Absoluta: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
  4. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFINICIÓN El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. (Artículo 526). INTEGRANTES (Artículo 527) El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. c) El Ministerio Público. d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública. e) La Policía de investigación. f) Los Programas y entidades de atención. PRIORIDAD ABSOLUTA Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
  5. RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (Artículo 518) El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. LEGALIDAD Y LESIVIDAD (Artículo 529) Ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. GARANTÍAS FUNDAMENTALES LEGALIDAD DE PROCEDIMIENTO Artículo 530 Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS Articulo 531 Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean causados.
  6. GRUPOS ETARIOS (Artículo 533) A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad. DIGNIDAD Artículo 538 Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la- igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. PROPORCIONALIDAD Artículo 539 Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. NIÑOS Y NIÑAS Artículo 532 Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma. Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  7. Bibliografía: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Recursos SAIA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Artículo 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción. INFORMACIÓN Artículo 541 El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho año incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora. DERECHO A SER OÍDO U OÍDA Artículo 542 El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete. JUICIO EDUCATIVO Artículo 543 El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
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