I. El documento presenta información sobre medios de control constitucional como el juicio político, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También describe controversias de orden constitucional y acciones de inconstitucionalidad.
II. Explica que el juicio de amparo es un medio jurídico para proteger las garantías constitucionales contra actos de autoridad y tiene una doble finalidad de restituir al quejoso en el goce de sus derechos y defender el orden jurí
2. MEDIOSDE CONTROL CONSTITUCIONAL
• JUICIO POLÍTICO
• COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
POLÍTICOS • DESAPARICIÓN DE PODERES
• FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA SCJN
• TRIFE
• CONTROVERSIAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
• ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
JURÍDICOS
• JUICIO DE AMPARO
• CONTROL DIFUSO
3. CONSTITUCIÓN
• Es un instrumento jurídico que crea al Estado; organiza y estructura
al poder público y determina los derechos públicos subjetivos
mínimos necesarios para que el hombre pueda vivir en sociedad
• “La constitución es… la objetivación normativa de la voluntad
popular. La autolimitación y la autodeterminación decididas por el
pueblo han sido consagradas por éste en la Constitución en ejercicio
de su soberanía, que es el poder que no reconoce ningún otro poder
por encima de sí; y el deber del gobernante es velar por que se
cumplan los imperativos de aquella, que, después de todo, es la
voluntad popular convertida en norma”*
4. EL ESTADO
El Estado se ha definido como sociedad humana asentada en el territorio
que le corresponde, bajo un orden jurídico emanado de una voluntad
superior. Conforme a esta definición, los elementos del Estado son:
Territorio, Población y Gobierno.
“…Pero como para que el gobernante pueda obligar al gobernado a
respetar las normas es dotado de poder, puede ocurrir que, eufórico con
ese poder, abuse del mismo y se vuelva contra los interesesd el gobernado
¡Nada más peligroso que un gobernante sin limitación de su fuerza! Si
todos decidimos darnos normas y elegimos a alguien para que vigile el
cumplimiento de ellas y lo dotamos de poder suficiente par que pueda
obligarnos a respetarlas, corremos el riesgo de que el elegido, embriagado
con el poder, abuse de él, nos someta y acabe con nuestra libertad. Y es
que el poder transtorna; por ello es muy fácil encontrarnos con gobernantes
arbitrarios”
5. El juicio de amparo
“…El juicio de amparo no tiene más explicación… que la de servir de
medio de defensa del gobernado frente a los actos
inconstitucionales del gobernante. El juicio de amparo, pues, tiene
en la Constitución su meta y su origen o fuente. Es la Constitución
su fuente por que es creado por ella; y es la Constitución su meta
porque la finalidad que con él se persigue es lograr el imperio de los
mandatos constitucionales. El juicio constitucional o juicio de
amparo, llamado también juicio de garantías, es, por consiguiente,
guardian del Derecho y de la Constitución”.*
El amparo encuentra su fundamento en los artículos 103 y 107 de
la Constitución Federal
6. • Es un proceso concentrado de anulación --de naturaleza constitucional---,
promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como
finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra garantías expresamente
reconocidas en la constitución, contra los actos conculcatorios de dichas garantías;
contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra la
invasión reciproca de las soberanías ya federal, ya estatales, que agravien
directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el
efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación
reclamada ---si el acto es de carácter positivo---, o el de obligar a la autoridad a que
respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige ---si es de carácter
negativo---. (Juventino V. Castro y Castro)
• Es un sistema de defensa de la constitución y de las garantías individuales, de tipo
jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder
AMPARO Judicial Federal y que tiene como materia leyes o actos de la autoridad que violen
definiciones las garantías individuales, o implique una invasión de la soberanía de la Federación
en la de los Estados o viceversa y que tiene como efecto la nulidad del acto
reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada, con efecto
retroactivo al momento de la violación (Alfonso Noriega)
• Es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado
contra todo acto de autoridad que las viole; que garantiza a favor de particular el
sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados
y que, por último, protege toda la constitución, así como toda la legislación
secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16
de la Ley fundamental y en función del interés particular del gobernado. (Ignacio
Burgoa)
• Es un instrumento jurídico que sirve a los gobernados para defenderse de los actos
de autoridad que vulneran las garantías individuales. (Jorge Estrada)
7. I. Por leyes o actos de la autoridad que viole
las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de
El amparo procede:
los Estados o la esfera de competencia
Art. 103 Constitucional del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de
los Estados o del Distrito Federal que
invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal
8. El amparo tiene una doble finalidad; una inmediata y otra mediata
• La finalidad inmediata consiste en • La finalidad mediata consiste en la
restituir al quejoso en el goce de la defensa del orden jurídico
garantía violada cuando se trata de constitucional y del orden jurídico
actos positivos o en obligar a la secundario
autoridad a obrar en el sentido de
respetar la garantía, cuando se trata
de actos negativos
9. • Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Tribunales Colegiados de Circuito
• Tribunales Unitarios de Circuito
A quién compete
conocer del Juicio de • Juzgados de Distrito
amparo
• Tribunales Superiores de Justicia de las
Entidades Federativas
• Jueces de Primera Instancia de la
Jurisdicción ordinaria
10. El artículo 5to. de la Ley de Amparo establece que son partes
en el juicio:
• Quejoso o quejosos
• Autoridad o Autoridades Responsables
• Tercero perjudicado
• Ministerio Público Federal
11. Quejoso
Es quien promueve el juicio de amparo; quien demanda
la protección federal a través de la acción constitucional.
En otras palabras, equivale en un juicio ordinario al
actor.
Es toda persona física o moral, todo gobernado que con
independencia de su sexo, nacionalidad, estado civil y
edad, puede promover por sí o por interpósita persona el
juicio de amparo
12. Autoridad Responsable
Es la parte contra la cual se endereza la demanda de
amparo. Es el órgano del Estado que forma parte de su
gobierno de quien proviene el acto que se reclama
13. Concepto moderno de Autoridad Responsable, según la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE
ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS
QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL
GOBERNADO.
Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece
publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda
Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término
'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la
fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en
posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la
fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica
ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En
efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un
Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes
públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada
rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la
llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el
criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de
los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que
llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos
unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que
afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del
consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en
la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por
tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal
potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado
actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del
acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es
autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no
para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que
deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.*
14. Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino
V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó,
con el número XXVII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la
votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez
de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número
300, de rubro: "AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,
página 519.*
15. El articulo 11 de la Ley de Amparo establece que autoridad responsable es
“…la que dicta, promulga, publica, ordena ejecuta o trata de ejecutar la ley o el
acto reclamado”
De lo anterior se • Ordenadoras
desprende la
clasificación de las
autoridades en:
• Ejecutoras
16. Tercero Perjudicado
Es quien tiene interés en que subsista el acto reclamado.
Dicho en otras palabras, Tercero Perjudicado es quien en
términos generales resulta beneficiado con el acto que el
quejoso impugna en el juicio constitucional, y tiene por
lo mismo, interés en que el acto subsista y no sea
destruido por la sentencia que en el mencionado juicio
se pronuncie
17. El artículo 5to de la Ley de amparo en su fracción III establece que en
el juicio constitucional puede intervenir con el carácter de tercero
perjudicado:
a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio
o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el
mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al
procedimiento;
b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la
comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos
contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha
reparación o responsabilidad;
c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el
que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por
autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo
gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
18. El Ministerio Público
La fracción XV del artículo 107 de la Constitución federal dispone
que el Procurador General de la republica o el Agente del Ministerio
Publico Federal que al efecto designare, será parte en todos los
juicios de amparo, pero podrá abstenerse de intervenir en dichos
juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de
interés publico.
Por su parte la fracción IV del artículo 5to de la Ley de Amparo
establece que El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir
en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley,
inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de
las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta
y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de
amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten
intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio
Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala
19. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. LÍMITE QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO
5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, AL INTERPONER LOS
RECURSOS DE LEY.
Si bien es cierto que el Ministerio Público Federal conforme a lo dispuesto
en la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, es parte en el juicio
de garantías y puede interponer los recursos que la misma ley establece, su
actuación tiene el límite que el propio dispositivo señala, es decir, procurar
la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, cuando
dicha representación social pretende apoyar la conducta de las autoridades
responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocación de la
sentencia recurrida, como parte no es su función, lo que contraviene a lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, ya que carece de
legitimación procesal activa, por exceder la función concreta que al
Ministerio Público Federal, como parte formal, le corresponde en el juicio de
amparo y por asumir la defensa de otra de las partes, en pretendida
representación prohibida por la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 4824/97. José Héctor Contreras Ortiz. 10 de diciembre de 1997. Unanimidad
de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.
20. • Iniciativa de parte
• Agravio personal y directo
Principios
Fundamentales • Relatividad
del Juicio de
amparo • Definitividad*
• Estricto derecho*
*Admiten excepciones
21. INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE
Consiste en que el Juicio de Amparo no procede de manera oficiosa. Es
indispensable que alguien lo promueva por si mismo o por interpósita
persona. Tiene su fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo
107 de la Constitución federal y 4to de la ley reglamentaria. En dichos
preceptos se establece que el juicio de amparo únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley reclamados.
22. Una vez promovido el juicio, corresponde a las partes darle impulso;
sin embargo, corre a cargo de los jueces de Distrito vigilar que
ningún juicio quede paralizado “…especialmente cuando se alegue
por los quejosos la aplicación por las autoridades de leyes
decalradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia, proveyendo lo que corresponda hasta dictar
sentencia…” (art. 157 LA). La caducidad de la instancia opera por
que se deje de actuar por mas de 300 días; esto es, que en este
periodo de tiempo, las partes no presenten promoción alguna que
dé impulso al proceso (art. 74 fracción V LA)
23. AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
Consiste en que es el titular del derecho legítimamente tutelado (garantía
individual) quien debe sufrir o resentir el agravio; entendiéndose este como
menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Es personal
porque dicho menoscabo debe concretarse específicamente en alguien; no
ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse
ejecutado o ser de realización inminente. Tiene su fundamento en la
fracción I del artículo 107 de la Constitución federal y artículo 73 fracciones
V y VI de la Ley de Amparo.
24. Por agravio debe entenderse todo menoscabo, toda ofensa a la persona
física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sea
material, apreciable objetivamente. En otras palabras: La afectación que en
su detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter
simplemente subjetivo
Al inferirse el agravio, han de concurrir los siguientes elementos:
a) Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio jurídico;
agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe.
b) Elemento subjetivo pasivo o persona a quien la autoridad infiere el agravio
c) Elemento subjetivo activo o autoridad que al actuar infiere el agravio y
d) Elemento jurídico o formal, consistente en el precepto constitucional violado
por la autoridad que infiere el agravio y protegido por el amparo
25. RELATIVIDAD O FORMULA OTERO
El principio de relatividad consiste en que la sentencia que se
pronuncie en los juicios de amparo solo se ocupará de individuos
particulares o de las personas morales privadas u oficiales, que lo
hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, , si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin
hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare. Los efectos de la sentencia de amparo se extienden a las
autoridades que por virtud de sus funciones tienen que intervenir en
la ejecución del acto reclamado aunque no hayan sido llamadas a
juicio. Tiene su fundamentación en la fracción II del artículo 107 de
la Constitución Federal y artículo 76 de la Ley de Amparo.
26. El principio que se examina constriñe, como claramente se advierte,
el efecto de la sentencia que conceda la protección de la justicia
federal solicitada, al quejoso, de manera que quién no haya sido
expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación
que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya
expresado el juzgador en la mencionada sentencia; es decir, que
quién no haya acudido al juicio de garantías, ni por lo mismo haya
sido amparado contra determinada ley o acto, está obligado a
acatarlos no obstante que dicha ley o acto hayan sido estimados
contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél no fue
parte quejosa.
27. DEFINITIVIDAD
El principio de definitividad consiste en que antes de acudir al juicio de
amparo se deben agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenga
al alcance el quejoso para revocar o anular el acto reclamado conforme a la
ley del acto. Este principio tiene su fundamento en el inciso a) fracción III
del artículo 107 de a Constitución Federal y en la fracción IV del citado
ordenamiento que respectivamente disponen que el amparo solo procederá
“Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el
que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se
cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo…” y que “En
materia administrativa el amparo procede además, contra resluciones que
causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de
defensa legal…”
28. En congruencia con el principio de definitividad, el artículo 73 de la Ley de
amparo, en su fracción XIII estatuye que el juicio constitucional es
improcedente “…Contra las resoluciones judiciales o de tribunales
administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún
recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte
agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la
fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros
extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto
reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro,
o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución”.
La fracción siguiente dice: “XIV.- Cuando se esté tramitando ante los
tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso
que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado”; y, por último, la fracción XV del precepto legal citado menciona
que el amparo es imrocedente “…XV.- Contra actos de autoridades distintas
de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser
revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra
ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a
las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el
agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley
consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de
que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido
de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o
medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación”.
29. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
No hay obligación de agotar recurso alguno:
A) En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la
vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22
Constitucional.
B) Cuando se reclame un auto de formal prisión tampoco es necesario agotar el
recurso de apelación.
C) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente a juicio.
D) Cuando se trate de persona extraña al juicio.
E) Cuando el acto reclamado carece de la debida fundamentación.
F) Cuando el quejoso se propone reclamar la ley en que se sustenta el acto de
autoridad.
30. ESTRICTO DERECHO
El principio de estricto derecho consiste en que el juzgador debe
concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de
los argumentos externados en los conceptos de violación contenidos en la
demanda; y si se trata de los agravios expresados en el recurso de revisión,
a tomar en cuenta únicamente lo argüido en dichos agravios. Este principio
encuentra su fundamentación en el párrafo segundo de la fracción II del
artículo 107 Constitucional interpretado a contrario sensu y artículo 76 de la
Ley de Amparo también interpretado a contrario sensu.
31. En acatamiento a este principio, no podrán los jueces apreciar libremente la
demanda de amparo, sino que su examen queda constreñido a las
argumentaciones formuladas en los conceptos de violación. En virtud de
este principio puede ocurrir que no obstante que el acto reclamado sea
notoriamente inconstitucional, se niegue la protección de la justicia federal
por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo (concepto de violación),
conducente a aquella conclusión; y que, siendo ostensiblemente ilegal, la
resolución recurrida deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio
apto que condujera a su revocación.
32. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
El artículo 76 bis de la ley de amparo estatuye que las autoridades que
conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos
de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los
recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
A) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia.
B) En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de
violación o de agravios del reo.
C) En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.
D) En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.
E) En favor de los menores de edad o incapaces.
F) En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso
o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya
dejado sin defensa.
33. SUPLENCIA DEL ERROR
La suplencia del error consiste en que los tribunales de amparo deben
corregir los errores que advierten en la cita de los preceptos
constitucionales o legales que se estimen violados “…y prodran examinar en
su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demas
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”. Tiene su
fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo
34. Improcedencias del juicio de amparo
(art. 73 Ley de Amparo)
EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE:
I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;
II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de
resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas;
IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los
términos de la fracción anterior;
V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso
VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso,
sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;
VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;
VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo
constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las
Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o
discrecionalmente;
IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
35. Improcedencias del juicio de amparo:
(art. 73 Ley de Amparo)
X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento
respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera
instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de
la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal,
suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la
instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo
pendiente;
XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese
consentimiento;
XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se
promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y
218…
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las
cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del
cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo
hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional
dispone para los terceros extraños.
XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal
propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado;
36. Improcedencias del juicio de amparo:
(art. 73 Ley de Amparo)
XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos
algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el
agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la
suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de
fundamentación;
XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber
dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.
37. 15 días (regla general)
30 días (leyes autoaplicativas)
En cualquier tiempo (cuando se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal dentro o fuera de
juicio, deportación, destierro o cualquiera de los
prohibidos por el art. 22 de la Constitución
federal; o bien, la incorporación forzosa al
ejercito. También cuando se afecten los derechos
Oportunidad para agrarios de un núcleo de población sujeto al
presentar el régimen ejidal o comunal, arts. )
Amparo
90 días (cuando se trate de resoluciones
definitivas, laudos o sentencias que pongan fin al
juicio y el quejoso no haya sido legalmente citado
al juicio si reside fuera del lugar del juicio pero
dentro de la republica).
180 días (Cuando se trate del mismo caso
anterior pero siempre que el quejoso resida fuera
de la republica).
38. El plazo de quince días para la interposición de la demanda de
amparo se contará desde el día siguiente al en que haya surtido
efectos, conforme a la ley del acto, la notificación o resolución que
se reclame; al día siguiente al en que se haya tenido conocimiento
del acto o resolución; y, por último, al día siguiente al en que se
hubiese ostentado sabedor de los mismos (art. 21 LA).
39. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las
reglas siguientes (ART. 24 LA):
I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus
efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los
inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de
suspensión, los que se contarán de momento a momento;
III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para
cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya
surtido sus efectos la notificación respectiva;
IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por
razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad
de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación
pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.
40. LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA DE AMPARO
Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:
I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros
perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal,
en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo
principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del
juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos.
Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el
establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de
exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para
recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones
que se les formulen.
III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los
apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír
notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil
acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha
de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal
hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón
correspondiente.
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de
suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y
síntesis de la resolución que se notifique.
41. Sin embargo, el Juez de Distrito podrá ordenar que se notifique
personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes
cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al
tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a
persona distinta de las partes en el juicio se harán personalmente.
42. Personales, conforme a las reglas previstas
en el artículo 30 de la Ley de Amparo
Por telégrafo, en casos urgentes o cuando
fuere necesario para la mejor eficacia de la
notificación. (art. 31 LA)
Las notificaciones pueden ser: Por oficio, a las autoridades responsables o
a las autoridades que tengan el carácter de
terceros perjudicados. (art. 28 fracc. I LA)
Por listas, que se fijarán en los tableros del
juzgado a primera hora de despacho del día
siguiente de la fecha de la resolución. (art.
28 fracc. III LA)
43. I. Las que se hagan a las autoridades
responsables, desde la hora en que
hayan quedado legalmente hechas
Las notificaciones surtirán
sus efectos:
II. Las demás, desde el día siguiente al
de la notificación personal o al de la
fijación de las lisas.
45. • Escrito (regla general). Art. 116 LA
• Comparecencia (cuando se trate de actos
que importen peligro de privación de la vida,
La demanda de ataques a la libertad personal fuera de juicio,
Amparo se deportación, destierro o cualquiera de los
puede formular prohibidos por el art. 22 de la Constitución
por federal). Art. 117 LA
• Por telégrafo (En los casos que no admitan
demora y exista inconveniente en la justicia
local). Art. 118 LA
46. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán (art.
116 LA):
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de
los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate
de amparos contra leyes;
IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo
protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que
constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de
violación;
V.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el
quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el
amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1° de esta ley;
VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta
Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por
la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de
dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que
contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.
47. DEMANDA POR COMPARECENCIA
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda,
que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo
hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que
se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o
trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá
formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta
ante el juez. (art.117 LA)
48. DEMANDA POR TELÉGRAFO
ARTICULO 118.- En casos que no admitan demora, la petición del
amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de
Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún
inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos
que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el
peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.
ARTICULO 119.- Transcurrido dicho término sin que se haya
presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la
demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se
impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a
su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos
previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá
conforme lo establece el artículo 18 de la misma.
49. • Directo.- Cundo se trate de resoluciones, laudos o
sentencias definitivas dictadas por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo que pongan fin al juicio y
Amparo contra las cuales no proceda ningún medio ordinario
de defensa
• Indirecto.- Por exclusión*
50. Sin embargo, el artículo 114 de la ley de Amparo, nos dice los casos en que procede el juicio de amparo indirecto:
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola
entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo
podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el
procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos
que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de
concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución
dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones
cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o
desaprueben.
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible
reparación;
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca
a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o
revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;
VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1°
de esta ley.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal,
en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
51. Sustanciación del Amparo Indirecto
• Presentación de la demanda, que puede ser por escrito, por comparecencia o por
telegrama
• Auto admisorio que debe pronunciarse dentro de las 24 hrs.
• Informe con justificación, que debe rendirse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación o dentro de tres días según sea el caso.
• Audiencia constitucional, que deberá señalarse dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda o dentro de los diez días, según sea el caso.
• Ofrecimiento y recepción de pruebas.
• Alegatos.
• Pedimento.
• Sentencia.
52. LA DEMANDA DE AMPARO
Por regla general, el amparo indirecto debe tramitarse ante los Jueces de
Distrito; sin embargo, cuando se trate de violaciones a las garantías del
artículo 16 Constitucional en materia penal; 19 y 20 de la Constitución
federal, la demanda de amparo puede tramitarse ante el superior jerárquico
de la autoridad responsable. Así lo establece el artículo 37 de la Ley de la
materia. En estos casos el Superior del Tribunal que haya cometido la
violación tiene competencia concurrente con los Juzgados de Distrito
para conocer y tramitar el amparo. La demanda de amparo también puede
presentarse ante los jueces de primera instancia, según dispone el
artículo 38 de la Ley de la materia, sin que ello implique que el juicio deba
tramitarse en esa instancia. En efecto, en estos casos los jueces de
primera instancia se convierten en auxiliares de los Juzgados de
Distrito, únicamente para el efecto de recibir la demanda y en su caso,
ordenar la suspensión provisional del acto reclamado pero solamente
cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de juicio, deportación o destierro, o
cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal.
Para que los jueces de primera instancia puedan actuar como auxiliares
de la justicia federal, es necesario que no resida Juez de Distrito en el lugar
donde radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto
reclamado. Su actuación se reduce a suspender el acto reclamado cuando
es procedente, a solicitar a las responsables sus respectivos informes
respectivos y formar un expediente en los términos prescritos por el artículo
144 de la ley de la materia.
53. A la demanda de amparo se acompañarán sendas copias para
emplazar a las autoridades señaladas como responsables, al tercero
perjudicado si lo hay y al Ministerio Público Federal; además dos
copias para el incidente de suspensión si se solicitó su tramite y no
tuviera que concederse de plano conforme a la ley.
Presentada la demanda ante el Juez de Distrito que corresponda,
éste debe pronunciarse sobre su admisión dentro de las 24 horas
siguientes a la recepción. Si la demanda es obscura o irregular o no
está acompañada de las copias necesarias para emplazar y correr
traslado a las partes, el Juez prevendrá al promovente para que la
aclare, corrija o complete dentro de los tres días siguientes. Si el
promovente no subsana la prevención, dentro del plazo establecido,
se tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado
solo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso,
fuera de estos casos y transcurrido el termino de tres días para
subsanar la prevención sin haber dado cumplimiento a la
providencia relativa, el Juez mandará correr traslado al Ministerio
Publico Federal por 24 hrs. Y en vista de lo que éste exponga,
admitirá o desechará la demanda dentro de otras 24 hrs.
Si se subsana la prevención, el juez tendrá nuevamente 24 horas
para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
54. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación,
destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el
acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al
promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o
agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la
demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al
efecto acta ante el juez. (art. 117 LA).
En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión
del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre
que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La
demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare
por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro
de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo.
Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación
expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto
las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días
de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con
excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales
se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma. (arts. 118 y
119 LA)
55. EL AUTO QUE DA ENTRADA A LA DEMANDA DE AMPARO DEBE
CONTENER:
- La mención de que se admite la demanda a tramite bajo el número que le
corresponda en el libro de gobierno
- Tendrá por autorizadas a las personas señaladas para oír y recibir toda
clase de notificaciones en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 27 de la Ley de Amparo
- Tendrá por señalado el domicilio que se proponga para los efectos de oír y
recibir notificaciones siempre que el señalado se encuentre dentro de la
residencia del Juzgado de Distrito
- Requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que rindan
sus respectivos informes con justificación
- Mandará emplazar al tercero perjudicado si lo hubiere para que comparezca
a hacer valer sus derechos
- Señalará día y hora hábil para la celebración de la audiencia constitucional
dentro de los treinta día siguientes al auto admisorio o diez días según sea
el caso
- Dictará todas las providencias que sean procedentes conforme a la ley
56. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la
demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las
disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que
sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que
puede ejercitarse, a saber:
1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido
rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda
puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades
responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la
ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la
demanda;
2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la
demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se
advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la
que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan
los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también
haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación
de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley
de Amparo para la demanda principal.
3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia
constitucional.
57. Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: P./J. 15/2003 Página: 12 Materia: Común
Jurisprudencia.
“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha
ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el
artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales
que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada
figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado
aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o
motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio,
tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados,
pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades
responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se
presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de
la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la
celebración de la audiencia constitucional”.
Precedentes. Contradicción de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las Salas
Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de junio de 2003.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno,
en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó, con el
número 15/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
veintitrés de junio de dos mil tres.
58. Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: I.2o.A. J/17 Página: 972 Materia: Administrativa
DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. OPORTUNIDADES PARA
FORMULARLA. La demanda de garantías puede ampliarse dentro del término que
establece el artículo 21 de la Ley de Amparo y otra posibilidad de hacerlo surge
cuando al rendir el informe justificado las autoridades responsables manifiestan la
existencia de actos distintos de los reclamados, de los cuales no tenía conocimiento
el quejoso, o cuando hacen saber la participación de otras autoridades en la
realización de los actos que se reclaman, porque, en ese caso, el conocimiento de los
nuevos actos o de la participación de otras autoridades, por parte del afectado, tiene
lugar en el momento en que se da vista con el informe justificado que contenga esos
datos y, por ende, a partir de esa fecha le empieza a correr el término para ejercer la
acción constitucional de amparo, ya promoviendo un nuevo juicio de garantías, ya a
través de la ampliación de la demanda en trámite. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PrecedentesQueja 244/84. Fraccionadora Santa Fe, S.A. de C.V. 29 de junio de 1987. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: María del Pilar Núñez González. Amparo en revisión 1932/87. Sonia
Haberkorn Leitner. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez.
Secretario: Marcos García José. Amparo en revisión 2142/89. David Roffe Benuzillo. 8 de diciembre de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Amparo
en revisión 872/91. Clara Hernández Pérez. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. Amparo en revisión 2242/97. Paula Galeana Balanzer y
otros. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario:
Miguel Moreno Camacho.
59. INFORME CON JUSTIFICACIÓN
El informe con justificación equivale a la contestación de la
demanda en los juicios ordinarios. Con la presentación del informe o
con el auto que declara presuntivamente ciertos los actos
reclamados, se fija la litis constitucional, la cual no podrá variarse
durante el proceso.
El informe con justificación, es el acto procesal obligatorio a cargo
de la autoridad señalada como responsable, mediante el cual,
manifiesta si es cierto o no el acto reclamado. En caso de ser cierto,
la autoridad responsable deberá justificar la constitucionalidad del
mismo y acompañar las copias certificadas que apoyen su dicho; o,
en su caso, expondrá las razones y fundamentos que estime
pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, la falta de
personalidad del quejoso, los impedimentos del juez para conocer
del asunto o la incompetencia del juzgador.
60. El informe justificado debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a
su requerimiento; plazo que podrá ampliarse hasta por otros cinco días en
caso de que el Juez estime que la importancia del caso lo amerita.
No obstante lo anterior, las autoridades responsables rendirán su informe
con justificación con a anticipación que permita su conocimiento por el
quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la
audiencia constitucional.
Si la autoridad responsable no rinde su informe con justificación se tendrá
por presuntivamente cierto la existencia del mismo, salvo prueba en
contrario. En este caso, corresponderá al quejoso demostrar la existencia
del acto, primero y luego su inconstitucionalidad.
Cuando se reclame la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por
la Jurisprudencia de la SCJN o violación de las garantías de los artículos 16
en materia penal, 19 y 29 fracciones I, VIII y X párrafos primero y segundo
de la Constitución Federal, la autoridad responsable deberá rendir su
informe con justificación dentro de los tres días siguientes a su
requerimiento.
la ley prevé la posibilidad de que las autoridades requeridas, rindan su
informe justificado por telégrafo.
61. LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Encuentra su fundamento en la fracción VII del artículo 107 de la
Constitución Federal, que dispone que los juicios de amparo del
conocimiento de los Jueces de Distrito se “…limitará al informe de la
autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el
que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes
interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma
audiencia la sentencia”.
la audiencia constitucional es concentrada e indivisible y consta de las
siguientes etapas:
-Recepción y desahogo de pruebas
-Alegatos
-Sentencia
62. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; SU DIFERIMIENTO Y SU
CELEBRACIÓN
Por regla general, la audiencia constitucional debe celebrarse dentro de los
30 día hábiles siguientes al auto de admisión de la demanda; por
excepción, dentro de los 10 día, si se trata de Leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN, o de violación a las
garantías individuales de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20
fracciones I, VIII y X de la Constitución federal*.
63. Sin embargo, no siempre es posible
celebrar la audiencia constitucional en
la fecha y hora señaladas
previamente; y, en estos casos, lo que
procede es diferirla o aplazarla para diferimiento
fecha posterior. La audiencia
constitucional solo se puede diferir o
aplazar cuando no ha iniciado; en caso
contrario, la audiencia no se difiere, se Audiencia
suspende para continuarse en fecha Constitucional
posterior. El señalamiento de nueva suspensión
fecha, ya sea por diferimiento o
suspensión de la audiencia, siempre
será dentro de los 10 días siguientes
precisamente al diferimiento o su
suspensión.
64. RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS
En materia de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
posición y las que sean contrarias a la moral o al derecho conforme lo
dispone el artículo 150 de la Ley de Amparo.
cabe precisar que la prueba confesional no está prohibida por la ley, puesto
que la autoridad responsable al rendir su informe con justificación, hace
confesión de hechos que le son propios, pues tiene que admitir el acto que
le es atribuido (confesión) o negar su existencia. Lo verdaderamente
prohibido es formular posiciones a las autoridades con las formalidades que
se exigen para esta clase de prueba.
Las pruebas contrarias a la moral son aquellas que causan oprobio o que
ofenden la dignidad humana en tanto que las contrarias al derecho son
aquellas que se obtienen en contravención a la ley o que su desahogo no
esta previsto en la norma.
65. LA DOCUMENTAL (PUBLICA Y PRIVADA)
Arts. 151 y 152 LA
a) Puede presentarse con anterioridad a la audiencia, sin perjuicio de que
se haga relación de ella en dicha audiencia y se tenga como recibida en
ésta, aunque no exista gestión expresa del interesado
b) Los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda
oportunidad a las partes las copias o documentos que les soliciten; si no
cumplieren, la parte interesada solicitará del Juez que se requiera a los
omisos, lo que éste hará y aplazará la audiencia por un término que no
exceda de diez días.
Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias, el Juez a
petición de parte, si lo estima indispensable podrá transferir la audiencia
hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio,
consignando, en su caso, a la autoridad omisa por desobediencia a su
mandato.
c) Si se trata de actuaciones concluidas, éstas podrán pedirse originales a
instancia de cualquiera de las partes (art. 152 LA).
66. TESTIMONIAL Y PERICIAL
a) Deben anunciarse con cinco días de anticipación sin contar el día del
ofrecimiento ni el de la audiencia.
b) El oferente debe exhibir el interrogatorio a los testigos o cuestionario
para los peritos, según corresponda, en original y copias para las partes
c) No se admitirán mas de tres testigos por cada hecho
d) Los peritos no son recusables, pero el designado por el Juez deberá
excusarse cuando le asista alguno de los impedimentos señalados por el
artículo 66 de la Ley de Amparo
67. LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Esta prueba debe ofrecerse con la misma anticipación que la testimonial y
la pericial. Este medio de prueba tiene como finalidad dejar constancia de
todo aquello que pueda ser apreciado a través de los sentidos. La prueba
de inspección generalmente se desahoga en fecha previa a la audiencia
constitucional, para que ésta no tenga que suspenderse. A ella pueden
concurrir las partes y hacer las observaciones que estimen oportunas.
68. ALEGATOS
Son las argumentos lógico-jurídicos, expresados por las partes con sustento
en el material probatorio que obra en autos, en virtud de los cuales
consideran que se debe conceder la protección constitucional; negar el
amparo o sobreseer el juicio.
Los alegatos por regla general deben formularse por escrito, una vez
cerrada la etapa de recepción y desahogo de pruebas. Los alegatos no
vinculan al juez por lo que podrán o no ser tomados en cuenta al momento
de resolverse en definitiva.
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, los alegatos podrán
formularse verbalmente asentándose en autos extractos de las alegaciones
si se solicita; en los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente
pero sin exigir que sus alegatos se hagan constar en autos y sin que tales
alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las
réplicas y contrarreplicas.
69. PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL
Consiste en la facultad potestativa que tiene el Ministerio Público
Federal para solicitar al Juez de Distrito que en el caso particular
conceda o niegue la protección constitucional; según el interés
superior del Estado y la familia. La falta de pedimento del Ministerio
Publico no es motivo de suspensión ni de diferimiento de la
audiencia constitucional.
70. LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE AMPARO
CONSIDERACIONES PREVIAS
Conforme al artículo 2do de la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos
Civiles resulta de aplicación supletoria.
El artículo 220 del CFPC establece que las resoluciones se clasifican en decretos,
autos y sentencias
Decretos: son simples determinaciones de tramite
Autos: Son resoluciones que deciden cualquier punto dentro del negocio
Sentencias: Son resoluciones que deciden el fondo del negocio
En estas condiciones, en materia de amparo, solamente existen las
sentencias que niegan o conceden la protección constitucional. La que
sobresee no es formalmente sentencia porque no entra a estudio en el
fondo del asunto.
De acuerdo a lo anterior, en materia de amparo no podemos hablar
tampoco de sentencias interlocutorias.
71. Es la resolución que pone fin al juicio y que otorga la
protección constitucional al quejoso. Es declarativa y
de condena y conforme a lo dispuesto por el artículo
80 de la LA tiene por objeto restituir al quejoso en el
pleno goce de la garantía individual violada,
Las que amparan restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, cuando el acto reclamado sea
de carácter positivo; y cuando sea de carácter
negativo, el efecto será obligar a la autoridad
responsable a que obre en el sentido de respetar la
garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo
que la misma garantía exija.
Es la resolución que pone fin al juicio y que niega la
SENTENCIAS protección constitucional al quejoso ya sea porque se
las que niegan la constatan la constitucionalidad del acto reclamado o
protección bien, porque sean deficientes los conceptos de
constitucional violación esgrimidos por el quejoso y el Juez no pueda
suplir esas deficiencias conforme a la ley. En este caso
la sentencia es únicamente declarativa.
Como apuntamos en lamina anterior, no es
propiamente una sentencia; sin embargo, esta
Las que sobreseen resolución pone fin al juicio sin que se entre al estudio
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado. Las causas de sobreseimiento se
encuentran previstas en el artículo 74 de la LA.
72. ARTICULO 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben
contener:
I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de
las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o
bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto
reclamado;
III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos,
con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o
niegue el amparo.
ARTICULO 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el
acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad
responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas
que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los
hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que
justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.
El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo
sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias
para la resolución del asunto.
73. Cumplimiento de las sentencias de Amparo
• En principio se deben cumplir dentro de las 24 hrs. siguientes al
requerimiento (la autoridad responsable debe informar sobre el
cumplimiento que se dé al fallo)
• Puede ser con posterioridad al termino anteriormente establecido
siempre que se acredite que se está en vías de cumplimiento
• De no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de
Distrito requerirá al superior de la autoridad responsable para que
obligue a esta a cumplir sin demora la sentencia. Si l autoridad
responsable no tuviere superior, el requerimiento se le hará
directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad
responsable no atienda el requerimiento y si tiene a su vez superior
jerárquico, también se requerirá a este último
75. Artículo 107 Constitucional…
• XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en
la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de
la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es
inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será
inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez
de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa
declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte
requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que
ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el
término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los
términos primeramente señalados.
76. Artículo 108 Ley de Amparo
• Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los
casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los
artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si
procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente
separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público
para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
77. Artículo 208 Ley de Amparo
• Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable
insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el
cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal,
inmediatamente será separada de su cargo y consignada al
juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la
desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos
que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el
delito de abuso de autoridad.
78. • Instancia: Pleno
• Época: Octava Época
• Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : VII-Marzo
Tesis: P. XI/91
Página: 7
• INEJECUCION DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACION CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIO EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE
SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE
CORRESPONDA.
• Aun cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 21 y 102 de la Constitución
la regla general en materia de persecución de delitos del orden federal incumbe al
Ministerio Público de la Federación, en los casos en que una autoridad insistiere en la
repetición del acto reclamado en un juicio de amparo o tratare de eludir el cumplimiento de
la sentencia, será el Pleno de la Suprema Corte, una vez que resuelve separarla
inmediatamente de su cargo, quién deberá consignarla directamente al juez de Distrito que
corresponda para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en
los términos que el Código Penal en materia federal señala para el delito de abuso de
autoridad. La razón radica en que en esa hipótesis, la fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución establece una situación de excepción al señalar claramente que además de la
separación inmediata del cargo de la autoridad contumaz será "consignada ente el juez de
Distrito que corresponda". Al respecto debe aplicarse el artículo 208 de la Ley de Amparo y
no el segundo párrafo del 108 en el que se determina, en relación al mismo supuesto, que
se hará la consignación al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal
correspondiente, pues ante dos disposiciones contradictorias en el mismo cuerpo legal,
debe atenderse a la que reproduce la disposición constitucional y no a la que se le opone,
tomando en cuenta, por un lado, el principio de interpretación de que debe preferirse la
norma específica frente a la general y, por otro, que si el Pleno del más Alto Tribunal de la
República llega a la conclusión de que una autoridad incurrió en desacato a una sentencia
de amparo y decide separarla de su cargo no puede condicionar su obligación de
consignarla penalmente ante el juez de Distrito que corresponda que le impone la
Constitución, a la determinación del Ministerio Público, el que, por otra parte, debe tener
dentro del proceso respectivo la participación que legalmente le corresponde.
79. • Incidente de inejecución de sentencia 7/87. Comité Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de
Población Ejidal "Enrique López Huitrón". 22 de noviembre de 1990. Unanimidad de
dieciséis votos de los señores ministros: de Silva Nava, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba
Leyva. López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Rodríguez
Roldán, Martínez Delgado, Gil de Lester, Moreno Flores, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero,
Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez, en cuanto a los resolutivos
primero, segundo y cuarto a sexto, expresando salvedades en cuanto a las consideraciones
del señor ministro de Silva Nava; y por mayoría de nueve votos de de Silva Nava, Rocha
Díaz, Azuela Güitrón, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, Moreno Flores, Schmill
Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez, en contra de siete, de los señores
ministros Alba Leyva, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Martínez
Delgado, Chapital Gutiérrez y Díaz Romero, por lo que toca al tercer resolutivo. Los
ministros disidentes consideraron que la consignación penal del funcio- nario
separado de su cargo debía hacerse al Juez de Distrito por conducto del
Ministerio Público Federal y manifestaron que formularían voto de minoría.
Ausentes: Castañón León, Villagordoa Lozano, García Vázquez, Magaña Cárdenas y
Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac Gregor Poisot. Tesis número XI/91, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión
Privada celebrada el martes diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Presidente Ulises Schmill
Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Salvador Rocha Díaz, Mariano
Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte,
Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio
González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Juan Díaz
Romero, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Victoria Adato Green y Felipe López Contreras.
Ausentes: Samuel Alba Leyva y Carlos García Vázquez. México, Distrito Federal veintiocho
28 de febrero de 1991. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, número 39, Marzo de 1991, pág. 62.
80. • No. Registro: 190,903Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su
GacetaTomo: XII, Noviembre de 2000Tesis: P. CLXXIV/2000Página: 6INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR
PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE
CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO.Del análisis
relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran
el capítulo XII "De la ejecución de sentencias", del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como
el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez.
Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta
apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de
su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello
significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de
autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional
no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo
prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no
desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente
burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo,
pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más
grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo.
Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación
penal, es imprescindible que la nueva autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y
que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el
principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la
sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse
categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque
ya no ocupe el cargo que desempeñó.Incidente de inejecución 163/97. Purúa Punta Estero, S.A. 23 de octubre de 2000. Unanimidad de
diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.El
Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número CLXXIV/2000, la tesis aislada
que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre
de dos mil.
81. • No. Registro: 195,909JurisprudenciaMateria(s):Común, ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial
de la Federación y su GacetaTomo: VIII, Julio de 1998Tesis: 2a./J. 47/98Página: 146SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU
EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS
AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.El artículo 17, penúltimo
párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice
la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo,
establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive,
el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de
amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a
conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los
tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos
de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de
amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar
solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué
autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la
sentencia de amparo.Incidente de inejecución 19/93. Juan González Mendoza y otros. 18 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.Inconformidad 89/97. Constructora Inmobiliaria Gilmar, S.A. de C.V. 30 de
enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.Inconformidad 144/97. Israel Téllez Lara y
otro. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.Inconformidad
90/98. María Ruth Gallegos Corona. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz
Grajales.Incidente de inejecución 6/98. Francisco Horst Leonel Hernández Mendoza y otros. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Benito Alva Zenteno.Tesis de jurisprudencia 47/98. Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.
83. PROCEDENCIA
Compete a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los Juicios de
Amparo Directo, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de
Amparo que a continuación se transcribe:
ARTICULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del
artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías
cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados
por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra
de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de
Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas
que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión
o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación,
sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo
podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
84. SENTENCIAS DEFINITIVAS
Son aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, y
respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún
recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas.
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en
primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los
interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de
los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten
la renuncia de referencia. Art. 46 LA
RESOLUCIONES DEFINITIVAS
Se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que
sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto
de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso
ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Art. 46 LA
85. Cuando la violación se comete a las leyes
del procedimiento y dicha violación afecta
las defensas del quejoso o trasciende al
resultado del fallo, siempre que durante la
En el proceso secuela procesal se hayan hecho valer los
In procedendo agravios correspondientes; esto es, que se
haya hecho empleo de los medios ordinarios
de impugnación, pues de otra manera, las
violaciones procesales no podrán alegarse
en la demanda de amparo.
Amparo directo
violaciones
cuando las sentencias sean contrarias a la
letra de la ley aplicable al caso, a su
interpretación jurídica o a los principios
generales de Derecho a falta de ley
En la sentencia aplicable, cuando comprendan acciones,
In judicando excepciones o cosas que no hayan sido
objeto del juicio, o cuando no las
comprendan todas, por omisión o negación
expresa.
86. ARTICULO 159.- En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del
trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las
defensas del quejoso:
I.- Cuando no se le cite al juicio o se le VIII.- Cuando no se le muestren algunos
cite en forma distinta de la prevenida documentos o piezas de autos de
por la ley; manera que no pueda alegar sobre
II.- Cuando el quejoso haya sido mala o ellos;
falsamente representado en el juicio IX.- Cuando se le desechen los recursos a
de que se trate; que tuviere derecho con arreglo a la
III.- Cuando no se le reciban las pruebas ley, respecto de providencias que
que legalmente haya ofrecido, o afecten partes substanciales de
cuando no se reciban conforme a la procedimiento que produzcan
ley; indefensión, de acuerdo con las demás
IV.- Cuando se declare ilegalmente fracciones de este mismo artículo;
confeso al quejoso, a su representante X.- Cuando el tribunal judicial,
o apoderado; administrativo o del trabajo, continúe
V.- Cuando se resuelva ilegalmente un el procedimiento después de haberse
incidente de nulidad; promovido una competencia, o cuando
el juez, magistrado o miembro de un
VI.- Cuando no se le concedan los tribunal del trabajo impedido o
términos o prórrogas a que tuviere recusado, continúe conociendo del
derecho con arreglo a la ley; juicio, salvo los casos en que la ley lo
VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin faculte expresamente para proceder;
su conocimiento, las pruebas ofrecidas XI.- En los demás casos análogos a los de
por las otras partes, con excepción de las fracciones que preceden, a juicio
las que fueren instrumentos públicos; de la Suprema Corte de Justicia o de
los Tribunales Colegiados de Circuito,
según corresponda.
87. ARTICULO 160.- En los juicios del orden penal se considerarán violadas las
leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del
quejoso:
I.- Cuando no se le haga saber el motivo IV.- Cuando el juez no actúe con
del procedimiento o la causa de la secretario o con testigos de asistencia,
acusación y el nombre de su acusador o cuando se practiquen diligencias en
particular si lo hubiere; forma distinta de la prevenida por la
ley;
II.- Cuando no se le permita nombrar
defensor, en la forma que determine la V.- Cuando no se le cite para las
ley; cuando no se le facilite, en su diligencias que tenga derecho a
caso, la lista de los defensores de presenciar o cuando sea citado en
oficio, o no se le haga saber el nombre forma ilegal, siempre que por ello no
del adscrito al juzgado o tribunal que comparezca; cuando no se le admita
conozca de la causa, si no tuviere en el acto de la diligencia, o cuando se
quien lo defienda; cuando no se le la (sic) coarten en ella los derechos
facilite la manera de hacer saber su que la ley le otorga;
nombramiento al defensor designado; VI.- Cuando no se le reciban las pruebas
cuando se le impida comunicarse con que ofrezca legalmente, o cuando no
él o que dicho defensor lo asista en se reciban con arreglo a derecho;
alguna diligencia del proceso, o VII.- Cuando se le desechen los recursos
cuando, habiéndose negado a nombrar que tuviere conforme a la ley, respecto
defensor, sin manifestar expresamente de providencias que afecten partes
que se defenderá por sí mismo, no se substanciales del procedimiento y
le nombre de oficio; produzcan indefensión, de acuerdo
III.- Cuando no se le caree con los con las demás fracciones de este
testigos que hayan depuesto en su mismo artículo;
contra, si rindieran su declaración en
el mismo lugar del juicio, y estando
también el quejoso en él;
88. VIII.- Cuando no se le suministren los XV.- Cuando la sentencia se funde en
datos que necesite para su defensa; alguna diligencia cuya nulidad
establezca la ley expresamente;
IX.- Cuando no se celebre la audiencia
pública a que se refiere el artículo 20, XVI.- Cuando seguido el proceso por el
fracción VI, de la Constitución Federal, delito determinado en el auto de
en que deba ser oído en defensa, para formal prisión, el quejoso fuere
que se le juzgue; sentenciado por diverso delito.
X.- Cuando se celebre la audiencia de No se considerará que el delito es
derecho sin la asistencia del Agente diverso cuando el que se exprese en la
del Ministerio Público a quien sentencia sólo difiera en grado del que
corresponda formular la requisitoria; haya sido materia del proceso, ni
sin la del juez que deba fallar, o la del cuando se refiera a los mismos hechos
secretario o testigos de asistencia que materiales que fueron objeto de la
deban autorizar el acto; averiguación, siempre que, en este
último caso, el Ministerio Público haya
XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un formulado conclusiones acusatorias
jurado, se le juzgue por otro tribunal; cambiando la clasificación del delito
XII.- Por no integrarse el jurado con el hecha en el auto de formal prisión o
número de personas que determine la de sujeción a proceso, y el quejoso
ley, o por negársele el ejercicio de los hubiese sido oído en defensa sobre la
derechos que la misma le concede nueva clasificación, durante el juicio
para la integración de aquél; propiamente tal;
XIII.- Cuando se sometan a la decisión del XVII.- En los demás casos análogos a los
jurado cuestiones de distinta índole de de las fracciones anteriores, a juicio de
la que señale la ley; la Suprema Corte de Justicia o de los
XIV.- Cuando la sentencia se funde en la Tribunales Colegiados de Circuito,
confesión del reo, si estuvo según corresponda..
incomunicado antes de otorgarla, o si
se obtuvo su declaración por medio de
amenazas o de cualquiera otra
coacción;
89. ARTICULO 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que
se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la
vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento
mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley
respectiva señale.
II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción
anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado
improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la
segunda instancia, si se cometió en la primera.
Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que
afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos
contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del
estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.
90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
ARTICULO 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que
se expresarán:
I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;
II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- La autoridad o autoridades responsables;
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,
constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las
leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la
violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin
al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello
será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin
señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de
éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;
V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que
hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de
la resolución recurrida;
VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos
de la misma violación;
VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó
de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta
aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde
en los principios generales de derecho.
Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse
con esta prescripción en párrafos separados y numerados.