1. La Punibilidad y Excusas Absolutorias o
Eximentes
NOMBRE: Brigitte Zabala Sosa
DOCENTE: Dr. Ángel David Manrique
Osinaga
2. Punibilidad.-
Definida por Zaffaroni, la punibilidad es cualidad
de punible, es decir aquella conducta a la que se
tiene la posibilidad de aplicar una pena
(dependiendo de ciertas circunstancias), en el
terreno de la coerción materialmente penal no es
una característica del delito sino el resultado de
la existencia de una conducta típica, antijurídica y
culpable que cumple determinadas condiciones.
Zaffaroni, Eugenio Raul: Derecho Penal
(Parte General). Buenos Aires,
Argentina, 2002 pág. 5
3. Guillermo Sauer, dice que la punibilidad "es el
conjunto de los presupuestos normativos de la
pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con
las exigencias de la Idea del Derecho".
SAUER, Guillermo, Derecho penal. Parte
general, trad. de J. DEL ROSAL y J.
CEREZO MIR, Barcelona, España, 1956.
4. Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad
como elemento del delito, ya que el concepto de éste
no concuerda con el de la norma jurídica: " una acción o
una abstención humana son penadas cuando se les
califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter
porque se les sancione penalmente. Las conductas se
revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas
exigencias establecidas por el Estado para la creación y
conservación del orden en la vida gregaria y por
ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar
como delitos por ser punibles".
Villalobos, Ignacio. Derecho penal
mexicano. Parte general. 3a. Edición.
Editorial Porrúa. México, 1975
5. La voz "punibilidad" tiene dos sentidos:
1) puede significar merecimiento de pena, en
este sentido todo delito es punible.
2) también puede significar posibilidad de
aplicar penas; en este sentido no a cualquier
delito se le puede aplicar pena.
6. Las condiciones objetivas de Punibilidad
Las condiciones objetivas de punibilidad se nos
esfuman en una serie de elementos
heterogéneos y la pretensión de su existencia
unitaria choca con el principio de culpabilidad,
porque afecta el principio de que no hay delito sin
por lo menos tiene la forma típica culposa.
7. señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas
condiciones objetivas de punibilidad" son
elementos del tipo objetivo que, como tales,
deben ser abarcados por el conocimiento
(dolo) o por la posibilidad de conocimiento
(culpa); en tanto que otras son requisitos de
perseguibilidad, es decir, condiciones
procesales de operatividad de la coerción
penal.
Zaffaroni, Eugenio Raul: Teorías Actuales en el Derecho Penal,
Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1998. pp. 613-620
8. Condiciones de operatividad de la coerción:
de carácter penal y de carácter procesal
Por coerción penal se entiende la acción de
contener o de reprimir que el derecho penal
ejerce sobre los individuos que han cometido
delitos. Esta es la coerción penal en sentido
estricto o material y su manifestación es la pena.
9. Existe también la coerción penal en sentido
formal (formalmente penal) que abarca a la
anterior porque se ocupa de todas las medidas
que dispone la ley penal, incluso para los casos
en que no hay más que una exterioridad de delito
(que no son más que medidas administrativas)
como también de otras consecuencias del delito
que por su naturaleza no pertenecen al derecho
penal, pero que están tratadas en la ley penal
(reparación del perjuicio).
10. La coerción penal por el delito sólo opera dada
ciertas condiciones que genéricamente
llamamos "condiciones de operatividad de la
coerción penal". Estas condiciones se pueden
clasificar en: condiciones penales y en
condiciones procesales para la operatividad de
la coerción penal.
11. por ejemplo, la disposición del artículo 185 del
Código Penal, para algunos delitos contra la
propiedad entre parientes próximos, o bien,
pueden ser causas personales que cancelan la
penalidad, porque dependiendo de un acto o de
una circunstancia sobreviniente al delito, hacen
cesar la coerción penal que hasta ese momento
se había puesto o podía haberse puesto en
movimiento, como ocurre por ejemplo en la
prescripción de la pena (artículo 104 del C.P.
Bol.).
La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada,
se extingue: por muerte del autor, por amnistía, por prescripción, por el
perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este
Código.
12. Las condiciones de operatividad de la coerción
penal de naturaleza procesal suelen llamarse
también "requisitos de perseguibilidad" y las
mismas rigen para ciertos delitos en particular,
como aquellas que se refieren a las condiciones
de ejercicio de las acciones procesales en
general y dependiente de instancia privada o
pública
13. y un tercer grupo que consiste en la ausencia de
impedimentos de perseguibilidad, es decir, de
causas de extinción de la acción penal, que están
previstas en el art. 100 del C.P. Bol.
La potestad para ejercer la acción, se extingue: por muerte del autor, por la
amnistía, por la prescripción, por la renuncia o el desistimiento del ofendido
en los delitos de acción privada.
14. Las excusas absolutorias
Existen casos en que, pese a la existencia de
una conducta típica, antijurídica y culpable, el
derecho penal niega la aplicación de la pena,
como ocurre cuando no se dan las condiciones
objetivas de punibilidad requerida por el tipo o
cuando media una excusa absolutoria
15. Respecto a las excusas absolutorias, se hallan:
1) Las que atienden a la calidad del autor o a
circunstancias relacionadas con su persona:
impunidad del encubrimiento de parientes y amigos
íntimos (art. 359 del C.P.Bol.) o impunidad de
parientes en determinadas circunstancias de delitos
de hurtos o daños señalados en el mismo artículo.
No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que
corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión,
estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se
causaren: los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los
convivientes; los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y
afines en línea recta; los hermanos y cuñados, si viven juntos.
16. 2) También hay excusas absolutorias que
consideran la actividad del autor posterior al
comienzo o aun a la consumación de la conducta
delictiva: impunidad de la tentativa (artículo 8), o
impunidad de ofensas recíprocas (artículo 290).
Si las ofensas o imputaciones fueron recíprcas, el juez podrá, según
las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de
ellas.
17. 3) Hay excusas absolutorias que depende de la
actividad de terceros: posibilidad de declarar
exentos de penas a los autores (o a uno de ellos)
de ofensas recíprocas (artículo 290).
18. 4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que
dependen de las circunstancias en que el autor comete
el delito: … “quedan exentas de esta sanción las
relaciones consensuadas entre adolescentes mayores
de doce años, siempre que no exista diferencia de edad
mayor de tres años entre ambos y no se haya producido
violencia ni intimidación”.(art. 308 del C.P.Bol.).