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PROYECTO A DISCUSION DE LEY MARCO SOBRE PREVENCION Y COMBATE DEL
        LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO


                           EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- PREVENCION INTERNACIONAL Y COMBATE DEL LAVADO DE                  ACTIVOS
Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.


El lavado de activos es un fenómeno esencialmente transnacional. Para
prevenirlo y combatirlo, la comunidad internacional ha desarrollado un
verdadero sistema de control global, dirigido a evitar que, en un contexto de
interconexión creciente, los distintos sectores de la economía mundial sean
utilizados por las organizaciones criminales para recubrir con apariencia de
legitimidad, los capitales que obtienen de sus actividades ilícitas.

Paralelamente se viene llevando adelante una estrategia orientada a combatir el
terrorismo internacional mediante la prevención y el control de su financiación.
Tal estrategia se halla coordinada y fuertemente articulada con la lucha contra
el lavado de activos.

Este sistema de control global se ha constituido en torno a los organismos e
instrumentos internacionales que pasamos a indicar.

1) LA ONU

El papel de la Organización de las Naciones Unidas en materia de lavado de
activos se desempeña a partir de cuatro elementos básicos.

La Convención de Viena de 1988 (Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas). Establece la
obligación de los Estados partes de tipificar el delito de lavado de activos como
delito grave vinculado al narcotráfico, a la vez que exige cooperación
internacional en materia penal, que incluye la extradición, el decomiso y la
asistencia judicial recíproca.

La Convención de Palermo de 2000 (Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Trasnacional). Contiene disposiciones tendientes a la

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penalizacion del lavado de activos procedentes de un amplio número de delitos
anteriores, así como otras normas de prevención y control.

La Declaración Política y el Plan de Acción adoptados por la Asamblea General
en junio de 1998, que subraya la importancia de fortalecer la cooperación
internacional, regional y subregional para el combate del lavado de activos, y
recomienda a los Estados que establezcan programas nacionales en la materia
que incluyan la penalizacion del lavado de activos provenientes de delitos
graves, la identificación, la congelación, la incautación y el decomiso del
producto del dinero, un método adecuado de prevención en el sistema
financiero, el reporte de operaciones sospechosas, el intercambio efectivo de
información nacional e internacional, etcétera.

El Programa Mundial contra el Lavado de Dinero

El Programa Mundial contra el Lavado de Dinero funciona en el ámbito de la
Oficina de las Naciones Unidas para el Control de Drogas y Prevención del
Delito. A través de este Programa, las Naciones Unidas ayudan a sus Estados
Miembros a incorporar legislación contra el lavado de activos y a desarrollar y
mantener mecanismos adecuados para combatir este delito.

Asimismo, 'la ONU ha aprobado diversos instrumentos con la finalidad de
combatir las actividades terroristas, entre los que se destacan el "Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo" y el "Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas".


2) EI GAFI-FATF

El Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el lavado de activos (Financial
Action Task Forcé) es un organismo internacional creado en 1989 por el grupo
de los siete países más industrializados (G7), en su 15a. Cumbre anual en París, a
efectos de elaborar y promover medidas para combatir el lavado de activos.

Actualmente está integrado por más de treinta países y dos organismos
internacionales: la Comisión Europea y el Consejo de la Cooperación del Golfo.



                                                                                2
El GAFI ha desarrollado cuarenta recomendaciones que constituyen el estándar
mundial, modelo internacionalmente aceptado como el conjunto de reglas
adecuadas para la prevención y el control del lavado de activos.

El organismo realiza exámenes periódicos de sus miembros con el fin de
verificar el nivel de cumplimiento de las Cuarenta Recomendaciones.

Tales exámenes se realizan en la forma de ejercicios anuales de autoevaluación
y de evaluaciones mutuas periódicas de sus miembros.

También se evalúa a países y territorios que no integran la organización a los
efectos de identificar a aquellos que, de acuerdo con los veinticinco criterios
definidos por el organismo a tales efectos, se consideran "no cooperativos" en
la lucha internacional contra el lavado de activos, los cuales pasan a formar
parte de las comúnmente denominadas "listas negras" de paraísos financieros.

Los países miembros del GAFI pueden adoptar medidas en el plano económico y
financiero que impliquen graves consecuencias para los países que son incluidos
en la mencionada lista.

En el año 2001 el GAFI aprobó ocho recomendaciones especiales contra el
financiamiento del terrorismo.


3)    El Comité de Basilea

El Comité de Basilea sobre Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones
Bancarias, integrado por representantes de los bancos centrales del Grupo de
los diez países más industrializados, ha emitido una serie de documentos en los
cuales ha establecido un conjunto de principios dirigidos a las instituciones
financieras tendientes a impedir su utilización para la legitimación de activos de
origen delictivo.


4)    La Comunidad Europea

A nivel de la Unión Europea existe la Convención sobre el Blanqueo,
Identificación, Embargo y Decomiso de Beneficios Económicos Derivados del
Delito, aprobado por el Consejo de Ministros en setiembre de 1990 y abierto a

                                                                                3
la firma el 18 de noviembre de 1990, de contenido, terminología y sistemática
similares a la Convención de Viena, aunque con un alcance más amplío en tanto
se contemplan otros delitos precedentes además del narcotráfico.

Asimismo, el Consejo de las Comunidades Europeas emitió una directiva con
fecha 10 de junio de 1991 sobre la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales. Esta norma obliga a los Estados
miembros de la CE a armonizar sus legislaciones internas, impulsando la puesta
en práctica de los principios consagrados en la Convención antes mencionada.


5)    El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD)

El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) se constituyó en
diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, como organismo
intergubernamental regional similar al Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), con la finalidad de llevar adelante la estrategia contra el lavado de
activos en América del Sur.

Desarrolla sus objetivos mediante ejercicios de evaluación mutua entre los
países miembros y actividades de capacitación y apoyo a los esfuerzos de
fortalecimiento institucional de los mismos.

Uruguay desempeñó un papel fundamental en la creación de este Grupo en el
cual participan también: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, México, Panamá, Paraguay y Perú.


6)    CICAD/OEA

La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD)
dependiente de la Organización de Estados Americanos posee una Unidad de
Control del Lavado de Activos de carácter permanente y un Grupo de Expertos
integrado por delegados de los países miembros de la Organización, que se
reúne en forma anual.

La CICAD aprobó, en 1992, un "Reglamento Modelo Americano sobre Delitos de
Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves", en
sintonía con la Convención de Viena de 1988 y desarrollando sus principios.

                                                                               4
Asimismo, implemento un Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM) que
analiza en forma anual los avances de los países del hemisferio en la lucha
contra el uso indebido de drogas y en el combate al lavado de activos.

También en el ámbito de la OEA se ha aprobado una "Convención
Interamericana contra el Terrorismo", que prevé medidas para prevenir,
combatir y erradicar la financiación del terrorismo.


7)    La Cumbre de las Américas

La Conferencia Ministerial de la Cumbre de las Américas emitió un comunicado
relativo al lavado de dinero e instrumentos del crimen en diciembre de 1995.


8)    El Grupo EGMONT

El Grupo Egmont es una institución de carácter informal que reúne a las
Unidades de Análisis Financiero de los distintos, países, promueve la
implementación de tales unidades en aquellos países que no la tienen, y el
intercambio de información por vía administrativa entre las mismas.


9) Los Organismos Multilaterales de Crédito (FMI, BANCO MUNDIAL, BID).

En la estrategia global contra el lavado de dinero y contra el financiamiento del
terrorismo, a partir de 2002 el FMI y el BM han asumido un papel protagónico
que implica la participación de ambos organismos en los procesos de evaluación
y en la generación de estándares en la materia. Se ha elaborado una
metodología conjunta de evaluación que comenzó a ser aplicada a partir del año
2003 y que implica la realización de evaluaciones en coordinación con GAFI y
organismos regionales a su estilo.

Esto determina un drástico cambio de eje en relación a los máximos referentes
políticos a nivel internacional vinculados a la lucha contra el lavado de activos
que representa, a su vez, una obvia centralización y clarificación del sistema de
"premios y castigos".



                                                                               5
Asimismo, es notoria la creciente presencia del BID en este tema, mediante el
financiamiento de actividades de capacitación y de fortalecimiento institucional
en el hemisferio, en conjunción con la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD/OEA).


II. - EL CONTROL PARLAMENTARIO

Como parlamentarios, tenemos la obligación de velar para que todos estos
acuerdos que se realizan a nivel de gobiernos, no queden sólo en el ámbito de
los Poderes Ejecutivos y agencias estatales; es necesario asimismo, que también
los Parlamentos participen de los mismos.

La lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos, loable en sí misma, puede
ser sin embargo, una excusa que justifique la violación de derechos humanos, la
destrucción del medio ambiente, y la persecución política de los opositores,
entre otros.

La presencia de los Parlamentos en los ámbitos internacionales de acuerdo, el
control parlamentario sobre el modo en que se lleva adelante la lucha contra el
narcotráfico y el lavado de activos, son la garantía última de que, en su
transcurso y a su amparo, no se vulneren derechos inalienables de los pueblos
que representan los Parlamentos.

La participación parlamentaria implica, además, la participación de las
oposiciones en estos acuerdos y en el desarrollo de estas políticas. Por lo tanto,
además de ser una garantía democrática de las políticas a desarrollar, lo es
también de su continuidad, más allá de la alternancia de los partidos en el
gobierno.

El Parlatino no debe, en consecuencia, estar ausente en este esfuerzo
internacional y latinoamericano para el control y el combate de este flagelo.


III. Criterios para formular el proyecto

Por las razones anotadas y tomando en consideración los esfuerzos
institucionales de los Estados, los organismos multilaterales y los instrumentos
antes referidos, la Comisión de Seguridad Ciudadana, Combate y Prevención al

                                                                                6
Narcotráfico, Terrorismo y Crimen Organizado, del Parlatino, se dio a la tarea de
revisar las legislaciones nacionales sobre la materia así como las propuestas más
elaboradas por los organismos internacionales para proponer un proyecto de
Ley Marco sobre Prevención y Combate del Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo, bajo las siguientes consideraciones:

      Esencia de la ley. Como todas las leyes marco que elabora el Parlatino la
      presente se propone como el marco de referencia parlamentario por
      excelencia para orientar el desarrollo legislativo en materia de lavado de
      activos y financiación del terrorismo. Por lo que toma en cuenta las
      experiencias regionales más sobresalientes y las adopta como una
      recomendación sujeta al juicio y evaluación de todos los congresos y
      parlamentos latinoamericanos. Su consecuencia inmediata será que los
      congresos o parlamentos de los países la consideren un instrumento para
      fortalecer las políticas de lavado de activos de los Estados.

      Principal amenaza relacionada con la delincuencia organizada. El
      fortalecimiento de la delincuencia organizada transnacional radica
      fundamentalmente en su capacidad de financiación de sus actividades,
      por lo que el lavado de activos se convierte en la principal amenaza en el
      espectro criminógeno que afecta a los Estados y las sociedades.

      Soberanía y derechos humanos. Las estrategias de investigación en el
      sistema financiero de cada uno de los Estados y entre países se deberá
      realizar siempre preservando sus soberanías y manteniendo las medidas
      precautorias suficientes para no afectar los derechos humanos y las
      garantías individuales de las personas físicas o morales de las sociedades.

      Investigación de lo que la ley ordena. Los gobiernos sólo pueden
      investigar lo que la ley les ordena, por tanto las personas pueden hacer
      todo aquello que la ley no les prohíbe; de ahí la importancia de que cada
      país trabaje de manera especial en la tipificación del delito, así como en la
      tipificación de las actividades que potencialmente son vulnerables, sin
      que ello derive en una inclusión exhaustiva sin fundamento de todas las
      actividades económicas.

      Preservación del secreto bancario. En razón de lo anterior los
      mecanismos que se han diseñado en materia de secreto bancario
      deberán preservarse por siempre, y solo mediante un ordenamiento
                                                                                 7
judicial habrá de solicitarse la información necesaria, garantizándose en
todo momento el manejo reservado por los tribunales competentes.

Aplicabilidad generalizada de la ley marco. Es un hecho reconocido que
no todos los países son afectados de la misma manera por el lavado de
activos; sin embargo, ha de considerarse que en el éxito del combate de
unos países, tendrá como efecto que las operaciones delictivas asociadas
con este fenómeno se trasladen a los otros países de la región, por lo que
esta propuesta legislativa debe implementarse con un carácter
preventivo en donde por ahora no es significativo este delito.

Responsabilidad delictiva de personas físicas que forman parte de
sociedades. No se debe dejar de lado en la Ley Marco el penalizar tanto
los casos de personas morales que estén sujetas a delitos de lavado,
como a las personas físicas que forman parte de estas determinando el
grado de responsabilidad diferenciado de cada una de ellas,
estableciendo para ambos casos el delito juzgable y la sentencia aplicable
por la autoridad competente.

Comunicación permanente. Las autoridades responsables de investigar el
lavado de activos deberán tener permanente comunicación para
compartir la información entre los distintos Estados, reconociendo que
unos han avanzado más rápido que otros. Se trata de que además de la
información se compartan la tecnología con que procesan la información
y la manera concreta de operar para obtener los resultados. Las
autoridades serán responsables de la no filtración de la información.

Protección integral de denunciantes. Las empresas o personas
involucradas en negocios para poder ser obligados a denunciar hechos o
personas sospechosas deberán tener las garantías de que no se pondrá
en riesgo la integridad de sus familias por causa de los delitos que
denuncian.

Control parlamentario. En la parte final se adiciona una propuesta
normativa que hace referencia a la necesidad de que los gobierno de los
diferentes Estados informen periódicamente a sus congresos o
parlamentos los avances y los problemas que les presentan en el
combate al lavado de dinero y financiación del terrorismo, con el fin de
que los cuerpos legislativos de cada país hagan una evaluación y
                                                                        8
diagnóstico periódico de la evolución que tienen los programas en la
      materia y determinar las posibles reformas al marco jurídico contra estos
      flagelos en los países integrantes del Parlatino.

Por lo antes expuesto se pone a la consideración del Parlatino el siguiente
Proyecto:




 Ley Marco sobre Prevencion y Combate del Lavado de Activos y Financiación
                              del Terrorismo


Primera propuesta normativa. Objeto de la Ley

La presente Ley Marco tiene por objeto establecer medidas y procedimientos
para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de
procedencia ilícita y aquellos tendientes a financiar al terrorismo.

Segunda propuesta normativa. Definiciones

Que el marco jurídico de los Estado miembros considere el lavado de activos
como una actividad delictiva grave vinculada al narcotráfico, al crimen
organizado y al financiamiento del terrorismo en cada una de las legislaciones
de los estados.

Activos. Son los dineros, valores, títulos, billetes o bienes generados de una
infracción grave.

Autoridades competentes. Comprende a los tribunales de orden judicial y el
ministerio público, asimismo, los responsables de supervisar y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley por parte de las
personas obligadas.

                                                                             9
Bienes. Son los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Decomiso. Se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por
decisión de un tribunal o autoridad competente.

Embargo preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control
temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad
competente.

Instrumentos. Se entiende las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o
respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para el lavado
de activos u otra actividad delictiva grave.


Persona. Se entiende a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de
adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una corporación, una
sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima, una
asociación, un sindicato financiero, una empresa conjunta u otra entidad o
grupo no registrado como sociedad.


Producto o productos. Se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente, de una actividad delictiva grave.

Tercera propuesta normativa. Delitos de lavado de activos

1. Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes
a sabiendas que los mismos son producto o instrumentos de actividades
delictivas graves.

2. Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o
administre bienes a sabiendas que los mismos son producto o instrumentos de
actividades delictivas graves.



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3. Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a
sabiendas que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas
graves.

4. Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta propuesta normativa, la asociación o la confabulación
para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o
privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que
ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a
eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

5. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualquiera de los delitos previstos en esta propuesta normativa, así como que
los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas
graves, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

6. Los delitos mencionados en esta propuesta normativa, serán tipificados,
investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal como delitos
autónomos de cualquier otro crimen, no siendo necesario que se sustancie un
proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave.

7. La persona que cometa un delito de lavado de activos y una actividad
delictiva grave vinculada al mismo, podrá ser condenada por ambos.

8. En el caso de personas morales que estén sujetas a delitos de lavado, deberá
ser determinable por los tribunales de acuerdo a las leyes nacionales también el
grado de responsabilidad de las personas físicas que participan en dichas
sociedades, estableciendo para ambos casos el delito juzgable y la sentencia
aplicable.




Cuarta propuesta normativa. Personas obligadas

Buscar que las legislaciones de los países miembros del Parlamento
Latinoamericano determinen que las personas físicas o morales que realicen

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actividades vulnerables de lavado de activos referidas en la quinta propuesta
normativa de esta ley, colaboren por medio de la entrega de reportes a la
autoridad competente. La ley precisará con claridad qué datos formarán parte
de dicho reporte. El criterio para fijar los datos será el que permita identificar la
operación y a los clientes y terceros beneficiarios, así como hacer análisis y
poder relacionarlo con otras operaciones en función de determinar si se trata de
una operación inusual o sospechosa. Las entidades financieras, de canje de
divisas y envíos de remesas harán reportes de todas las operaciones en efectivo
hasta por los montos que cada país señale. Lo anterior armonizado con la
necesidad de que las personas obligadas no incurran en costos excesivos para
dar cumplimiento a su deber ni vean entorpecidas sus actividades productivas.
La autoridad facilitará los formatos y, de ser posible, se pedirá que se entreguen
de manera electrónica, en línea y tiempo real. De acuerdo a la situación que
prevalezca en cada país, se buscará una asignación para el empleo de
tecnologías de la información en el llenado y entrega de los formatos, tomada
dicha asignación de los fondos recuperados de la delincuencia, por decomiso de
la autoridad judicial o por extinción de dominio así como de los fondos
provenientes de la cooperación internacional de países corresponsables en el
combate a la delincuencia organizada.

Quinta propuesta normativa. Catálogo de personas obligadas que realizan
actividades vulnerables

Se buscará que los ordenamientos en la materia de los Estados miembros
contengan un catálogo de actividades vulnerables susceptibles de ser utilizadas
para blanqueo de capitales ilícitos en el que, además de las entidades
financieras legalmente reguladas y las personas dedicadas al canje de divisas, se
hará referencia a las siguientes:
       I) los casinos,
       II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que
       involucren inmuebles,
       III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente,
       relacionadas con las actividades siguientes:
               a. compraventa de bienes inmuebles;
               b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
               c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
               d. organización de aportes para la creación, operación o
               administración de sociedades;


                                                                                  12
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u
              otros institutos jurídicos y
              f. compraventa de establecimientos comerciales.
      IV) los rematadores,
      V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
      antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
      VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y
      actividades que determine la reglamentación;
      VII) las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros
      realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades
      comerciales.



Sexta propuesta normativa . Unidad de Información y Análisis Financiero

Los Estados establecerán respetando su soberanía que para la recopilación y
análisis de los datos que aporten las personas obligadas, la ley creará un
organismo, de acuerdo al arreglo institucional de cada país, que cuente con las
características de especialización, autonomía técnica y confiabilidad. Dicho
organismo, además de recibir los reportes de ley, tendrá las atribuciones
suficientes y necesarias para solicitar, de manera fundada y motivada, la
exhibición de mayor información ya sean registros o la documentación de las
operaciones materiales tanto a las personas obligadas como a terceros, hasta
determinar si hay indicios de que los bienes o recursos resultasen provenientes
de actividades delictivas en cuya caso remitirá la información a la autoridad
competente para la investigación de los delitos.

La unidad de información y análisis financiero estará facultada para solicitar
informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento
de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos,
los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado
por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o
la reserva más que el secreto bancario o fiduciario. Los profesionistas estarán
obligados a revelar información adquirida con motivo de su ejercicio, sólo si se
les garantiza su seguridad.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca.


                                                                              13
Séptima propuesta normativa. De las Instituciones y actividades financieras

Las autoridades nacionales determinarán si:

1. A los efectos de esta Ley son consideradas instituciones financieras, entre
otras, las siguientes:

      a) banco comercial, compañía fiduciaria, asociación de ahorro y crédito,
      asociación de construcción y crédito, banco de ahorro, banco industrial,
      cooperativa de crédito, u otra institución o establecimiento de ahorro
      autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública,
      privada o mixta;

      b) cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales
      (´offshore´);

      c) casa de corretaje o de intermediación en la negociación de valores o de
      inversiones o ventas a futuro;

      d) casa de intermediación en la venta de divisas o casa de cambio;

2. Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas que
realicen, entre otras, las siguientes actividades:

      a) operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;

      b) operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de
      cheques de viajero o giro postal o la emisión de tarjetas de crédito o
      débito y otros instrumentos similares;

      c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos o valores,
      incluyendo aquellas a través de redes o sistemas informales, y cualquier
      otra transacción que tenga ese resultado.

      d) cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las respectivas
      autoridades competentes.



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3. Cada una de las instituciones financieras referidas en esta propuesta
normativa serán autorizadas, registradas y supervisadas por las autoridades
competentes correspondientes de cada país.


Octava propuesta normativa. Registro de las instituciones financieras

Cada una de las instituciones financieras referidas en la propuesta normativa
anterior deberá presentarse ante las autoridades competentes de cada país
para ser autorizadas, registradas o licenciadas y supervisadas conforme a
derecho.




Novena propuesta normativa. Identificación de los clientes y mantenimiento
de registros

Las leyes nacionales deberán considerar en sus marcos jurídicos lo siguiente:

1. Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No
podrán abrir ni mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo
nombres ficticios o inexactos.

2. Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios
fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u
objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas,
sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como
documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carné de
conducir, contratos sociales y estatutos, además de los documentos que
acrediten fehacientemente su existencia legal y las facultades de sus
representantes o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, desde el
inicio y durante las relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas
cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones

                                                                                15
fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en
efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por
la autoridad competente.

3. Las instituciones financieras deberán adoptar medidas razonables para
obtener, actualizar y conservar información acerca de la verdadera identidad de
las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una
transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no
estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas
jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o
industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio.

4. Las instituciones financieras deberán mantener y actualizar durante la
vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la
finalización de la transacción, registros de la información y documentación
requerida en esta propuesta normativa en un expediente de fácil acceso y
disponibilidad.

5. Las instituciones financieras deberán mantener los registros de la identidad
de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo
determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después
que la cuenta haya sido cerrada.

6. Las instituciones financieras deberán mantener además registros que
permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad
competente, por lo menos durante cinco años después de la conclusión de la
transacción.

7. Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras,
incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan
información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y
número de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las
mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje
relativo a ella a través de la cadena de pago.


Décima propuesta normativa. Disponibilidad de registros


                                                                              16
1. Conforme a derecho, las instituciones financieras deberán cumplir
prontamente y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de
información que les dirijan las autoridades competentes, especialmente la
mencionada en la sexta propuesta normativa, con relación a la información y
documentación a que se la propuesta normativa anterior, a fin de ser utilizadas
en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según
corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento
del terrorismo o a violaciones de las disposiciones de esta Ley. Las instituciones
financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un
tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones
legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al
tribunal o autoridad competente.

2. Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la
mencionada en la sexta propuesta normativa, compartirán con otras
autoridades competentes nacionales dicha información, cuando se relacionen
con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a
violaciones de las disposiciones de esta Ley. Las autoridades competentes
tratarán como reservada la información a la que se refiere esta propuesta
normativa, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en
investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según
corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento
del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de esta Ley.

3. Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la
mencionada en la sexta propuesta normativa, podrán compartir dicha
información con las autoridades competentes de otros países.


Décima primera propuesta normativa. Registro y notificación de transacciones
en efectivo

1. Toda institución financiera deberá registrar en un formulario diseñado por la
autoridad competente cada transacción en efectivo en moneda nacional o
extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto
por aquélla.

2. Los formularios a que se refiere el numeral anterior deberá contener, por lo
menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:

                                                                               17
a) la identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente
      realiza la transacción;

      b) la identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la
      transacción;

      c) la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la
      transacción, si la hubiere;

      d) la identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

      e) el tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de
      fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques
      certificados o cheques de cajero, u órdenes de pago u otros pagos o
      transferencias efectuadas por o a través de, la institución financiera;

      f) la identidad, y la ubicación de la institución financiera en que se realiza
      la transacción; y

      g) la fecha, la hora y el monto de la transacción.

3. Dicho registro será llevado en forma precisa y completa por la institución
financiera en el día que se realice la transacción y se conservará durante el
término de cinco años a partir de la fecha de la misma.

4. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como
extranjera que en su conjunto superen determinado monto, serán consideradas
como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada
persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la autoridad
competente.

En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o
agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberán efectuar el
registro en el formulario que determine la autoridad competente.

5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones
financieras definidas en la séptima propuesta normativa, numeral 1, inciso (a)
que están sujetas a supervisión por las autoridades bancarias o financieras

                                                                                 18
nacionales, no se requerirá el registro en el formulario referido en esta
propuesta normativa.

6. Conforme a derecho, dichos registros deberán estar a disposición del tribunal
o autoridad competente, para su uso en investigaciones y procesos criminales,
civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de lavado
de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras
disposiciones de esta Ley.

Cuando lo estime conveniente, la autoridad competente podrá establecer que
las instituciones financieras le presenten dentro del plazo que ella fije, el
formulario previsto en los numerales 1, 2 y 3 de esta propuesta normativa. El
formulario servirá como elemento de prueba o como informe oficial y se
utilizará para los mismos fines señalados en el numeral 6 de esta propuesta
normativa.

8. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona
alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por
las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o
proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la
mencionada en la sexta propuesta normativa.


Décima segunda propuesta normativa. Información sobre la existencia de
bienes de la delincuencia

Las legislaciones nacionales de acuerdo a su marco jurídico regularán lo
siguiente:

Toda institución financiera deberá informar a la unidad de información y
análisis financiero del organismo de control financiero correspondiente la
existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de
las siguientes situaciones:
1. Haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones
terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas por
la Organización de las Naciones Unidas;

2. Haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o
extranjera.

                                                                              19
Décima tercera propuesta normativa. Comunicación de transacciones
financieras

La ley nacional asegurará que:

La comunicación sea reservada. Ninguna persona obligada, incluyendo las
personas relacionadas contractualmente con la primera, podrá poner en
conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e
informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación
impuesta en las anteriores propuestas normativas de la presente ley.

Toda vez que la unidad de información y análisis financiero reciba un reporte de
operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad
de la persona obligada que lo haya formulado, así como de la identidad del
firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a instancias de la
justicia penal competente, por resolución fundada, cuando ésta entienda que
resulta relevante para la causa.

El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar, en tanto se ajuste a
los procedimientos que al respecto establezca el organismo de control
financiero correspondiente o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir
obediencia a una norma legal dictada en función del interés general, no
configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En
consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa ni de ninguna otra especie


Décima cuarta propuesta normativa. Competencia investigadora y judicial

Los delitos tipificados en la tercera propuesta normativa serán investigados,
enjuiciados, fallados o sentenciados por la autoridad competente
independientemente de que el delito grave haya ocurrido en otra jurisdicción
territorial, sin perjuicio de la extradición cuando proceda conforme a derecho.


Décima quinta propuesta normativa. Responsabilidad de las instituciones
financieras

                                                                             20
1. Las instituciones financieras, o sus empleados, funcionarios, directores,
propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales,
tengan participación en un delito de lavado de activos o financiamiento del
terrorismo, estarán sujetos a las sanciones más severas.

2. Las instituciones financieras serán responsables, conforme a derecho, por los
actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros
representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en
la comisión de un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de
una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del
permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar
como institución financiera.

3. Comete delito penal la institución financiera, sus empleados, funcionarios,
directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como
tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los en
esta Ley, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponderle en
relación con los delitos de tráfico ilícito u otros delitos graves, las instituciones
financieras que no cumplan con las obligaciones a que se refieren la presente
ley, serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la
prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de
operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como
institución financiera.

Décima sexta propuesta normativa. Programas de cumplimiento obligatorio
de las instituciones financieras

Buscar en las legislaciones nacionales lo siguiente:

1. Las instituciones financieras, bajo las regulaciones y supervisión a que se
refiere la presente Ley deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas,
normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar el lavado
de activos o el financiamiento del terrorismo. Esos programas incluirán como
mínimo:


                                                                                  21
a) el establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de
      integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes
      personales, laborales y patrimoniales del mismo;

      b) programas permanentes de capacitación del personal, tal como
      "conozca su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades
      señaladas en la Ley;

      c) mecanismos de auditoría acordes con las normas para prevenir y
      detectar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para
      verificar el cumplimiento de los programas, normas, procedimientos y
      controles internos. La auditoría podrá encomendarse a una firma
      auditora externa registrada o al auditor interno de una institución
      financiera.”

2. Si el auditor es interno, las instituciones financieras deberán asegurar que sea
independiente y sólo deberá informar a la junta de directores o a un comité de
ésta.

3. Las instituciones financieras deberán asimismo designar funcionarios a nivel
gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y
procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y
la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios servirán de
enlace con las autoridades competentes.


Décima séptima propuesta normativa. Registro de personas que administran
negocios financieros de personas radicadas en el extranjero

Buscar en las leyes nacionales y tratados internacionales lo siguiente:

Las personas físicas o jurídicas que actuando desde sus respectivos países
presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o
jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades
financieras en el exterior, deberán registrarse ante el organismo de control
financiero correspondiente en condiciones que éste reglamentará,
estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la
precitada obligación.

                                                                                22
Décima octava propuesta normativa. Disposiciones para otros obligados

La autoridad competente podrá extender la aplicación de las disposiciones
relacionadas con las instituciones financieras contenidas en esta Ley, que
resulten pertinentes, a las personas que realicen actividades económicas tales
como:

      a) La venta o traspaso de bienes raíces, armas, metales preciosos, objetos
      de arte, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones u
      otros bienes coleccionables; y la prestación de servicios relacionados con
      los viajes o el entretenimiento;

      b) Los juegos de azar y operaciones relacionadas a las mismas;

      c) La prestación de toda clase de servicios profesionales incluyendo los
      notariales y contables;

      d) Seguros, reaseguros y su corretaje;

      e) Inversiones y fondos de inversión;

      f) Las relacionadas con la comercialización internacional de bienes,
      servicios y transferencia de tecnología y la movilización de capitales;

      g) El financiamiento       de   organizaciones   no    lucrativas   o   no
      gubernamentales; o

      h) Cualquier actividad comercial que debido a la naturaleza de sus
      operaciones pudiera ser utilizada para fines relacionados con el lavado de
      activos y el financiamiento del terrorismo.


Décima novena propuesta normativa. Notificación de traslado y envío de
moneda y títulos valores al portador a través de fronteras




                                                                              23
1. Conforme a derecho, los Estados miembros requerirán a quien transporte o
envíe moneda nacional o extranjera, o títulos valores, a través de las fronteras
nacionales, que lo notifique a las autoridades competentes

2. La notificación referida en el inciso anterior deberá incluir, por lo menos, la
siguiente información:

      a) La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o
      envíen el dinero o los títulos valores;

      b) La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte
      o el envío;

      c) El origen, destino y ruta del dinero o de los títulos valores;

      d) la cantidad y clase de dinero o de títulos valores que se transportan o
      envían

3. Conforme a derecho, la persona que no declare o declare falsamente a las
autoridades competentes la información referida al transporte o envío, a través
de fronteras, de dinero o títulos valores cuyo monto exceda a los valores
máximos establecidos, estará sujeta a sanciones penales, civiles o
administrativas.


Vigésima propuesta normativa. Obligaciones de las autoridades competentes

Los legisladores de cada Estado miembro cuidarán que las autoridades
competentes de acuerdo a su ley nacional, se sujeten a lo siguiente:

1. Conforme a derecho, las autoridades competentes, y especialmente aquellas
dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones
financieras deberán, entre otras obligaciones:

      a) otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para la
      operación de instituciones financieras;




                                                                               24
b) adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier
      persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la
      dirección, gestión u operación de una institución financiera:

      c) examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y
      reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de
      registro y notificación establecidas en la presente Ley;

      d) verificar, mediante exámenes regulares, que las instituciones
      financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio
      a que se refiere la Ley;

      e) brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de
      instituciones financieras conforme a esta Ley, incluyendo aquel fruto de
      un examen de cualquiera de ellas;

      f) dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones
      financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus
      clientes. Esas pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas
      modernas y seguras de manejo de activos y servirán como elemento
      educativo para el personal de las instituciones financieras;

      g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia
      técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos
      de lavado de activos y financiamiento de terrorismo;

      h) Establecer pautas o criterios de contabilidad o auditoría aplicables a la
      comunicación de actividades sospechosas, las que deberán tomar en
      cuenta tanto otras pautas o criterios ya existentes a escala internacional e
      internacional, como las que pudiesen desarrollarse en el futuro.

2. Las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de
potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras
deberán poner en conocimiento, conforme a derecho, con prontitud a las otras
autoridades competentes sobre cualquier información recibida de instituciones
financieras referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran
estar relacionadas con el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo.



                                                                               25
3. Las autoridades competentes, especialmente aquellas dotadas de potestades
de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán
prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades
competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones
referentes a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo y a
infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las
instituciones financieras.

4. Las autoridades competentes tendrán la obligación de certificar y
profesionalizar al personal que labore en estas actividades, garantizando su
permanencia y actualización a niveles internacionales.


Vigésima primera propuesta normativa. Interrupción o bloqueo de
transacciones

Se buscará que las leyes nacionales dispongan que la unidad de información y
análisis financiero, por resolución fundada por un tribunal judicial, podrá instruir
a las instituciones sujetas al control del organismo de control financiero
correspondiente para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la
realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen
proceda de los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión
deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual,
consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, la
inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte el Juez
competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización de los fondos, será
comunicada a la unidad de información y análisis financiero, la que a su vez
deberá ponerla en conocimiento de las instituciones sujetas al control del
organismo de control financiero correspondiente involucradas.


Vigésima segunda propuesta normativa. Cooperación internacional

Se buscará que las legislaciones nacionales, los acuerdos bilaterales y los
tratados multilaterales concreten lo siguiente:

1. El tribunal o la autoridad competente cooperará con el tribunal o la autoridad
competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse
asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de activos y

                                                                                 26
financiamiento de terrorismo, de conformidad con esta Ley y dentro de los
limites de sus respectivos ordenamientos jurídicos, y teniendo como marco de
referencia los acuerdos, convenios y tratados bilaterales y multilaterales que
cada Estado haya celebrado en la materia.

2. El tribunal o autoridad competente podrá recibir una solicitud de un tribunal
o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, embargar,
incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos
de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, y podrá tomar las medidas
apropiadas.

3. Una orden judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes,
productos o instrumentos relativos a delitos de lavado de activos y
financiamiento de terrorismo expedida por un tribunal competente de otro
Estado, podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o
instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a
decomiso conforme a derecho.

4. El tribunal o autoridad competente podrá recibir y tomar medidas apropiadas
sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para
la prestación de asistencia en relación con una investigación o proceso de
carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de
lavado de activos y financiamiento de terrorismo, o a otras violaciones a esta
Ley. Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias
autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de
instituciones financieras y entidades gubernamentales; la obtención de
testimonios en el Estado requerido; la facilitación de la presencia o
disponibilidad voluntaria en el Estado requirente de personas para prestar
declaración, incluyendo aquellas que estén detenidas; la localización o
identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y
lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de
información y elementos de pruebas; y medidas cautelares.




Vigésima tercera propuesta normativa. Intercambio de información.

                                                                              27
Los legisladores buscarán que en las leyes nacionales se establezca que sobre la
base del principio de reciprocidad, el organismo de control financiero
correspondiente, a través de la unidad de información y análisis financiero,
podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo con las autoridades de otros
Estados que, ejerciendo competencias homologas, lo soliciten fundadamente.
Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento. Para
este efecto, sólo se podrá suministrar información protegida por normas de
confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

      a)     El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información
      al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado
      de activos;

      b)     Respecto a la información y documentación que reciban, tanto el
      organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a
      las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la unidad
      de información y análisis financiero y sus funcionarios;

      c)    Los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un
      proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa
      autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de
      acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional".



Vigesima cuarta propuesta normativa. Entrega encubierta

Cada país miembro, de conformidad con sus leyes nacionales, buscará que la
autoridad competente del Estado pueda convenir con la autoridad competente
de otro, la implementación de la entrega encubierta de remesas ilícitas o
sospechosas de sustancias prohibidas, o de sustancias por las que se haya
sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios, para que entren, transiten o salgan
del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las
autoridades competentes de ambos países , con el propósito de identificar a las
personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o
con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.

                                                                              28
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.



Vigésima quinta propuesta normativa. Cumplimiento de fallos extranjeros

Con base en los principios de política exterior de cada país se buscará la mayor
cooperación en los casos siguientes:

1. Cuando se trata de cooperación internacional en casos de lavado de activos,
actividades delictivas graves que esté basada en tratados, acuerdos o de
conformidad con la ley, el tribunal o la autoridad competente puede ordenar:

      a) Cumplir con las medidas cautelares ordenadas por un tribunal o
      autoridad competente de otro país sobre bienes susceptibles de
      decomiso;

      b) Cumplir con una sentencia final de decomiso dictada por un tribunal o
      autoridad competente extranjera.

      c) Cumplir, si el ordenamiento jurídico interno así lo permite, con
      cualquier otra medida equivalente declarada por orden de un tribunal o
      autoridad extranjera competente que resulte en la suspensión del poder
      de disposición o perdida del derecho de dominio sobre bienes.

2. El tribunal o autoridad competente cumplirá la sentencia o medida extranjera
de acuerdo con el párrafo 1, a menos que en decisión fundada determine qué:

      a) La sentencia o medida se originó en un tribunal u otra autoridad que
      no tenía jurisdicción o competencia; o

      b) La sentencia o medida infringe derechos fundamentales o
      constitucionales


Vigésima sexta propuesta normativa. Secreto o reserva bancaria

                                                                             29
Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un
impedimento para el cumplimiento de las leyes que expida el congreso o
parlamento de cada país miembro del Parlamento Latinoamericano en la
materia, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal,
conforme a derecho.

El término secreto o reserva bancaria será aplicable a aquellas actividades que
realicen las instituciones financieras definidas por esta Ley y a cualquier otra
actividad financiera, bancaria y no bancaria, según sean definidas por el orden
jurídico interno de cada país.




Vigésima séptima propuesta normativa. Técnicas especiales de investigación

Para seguir una investigación eficaz contra el lavado de dinero, actividades
delictivas graves y para fines de decomiso, se debe desarrollar y utilizar técnicas
especiales de investigación, tales como la escucha telefónica, agentes
encubiertos, informantes, entrega vigilada y cualquier otra técnica regulada en
la ley interna, en aplicación de las convenciones internacionales relacionadas
con la materia.


Vigésima octava propuesta normativa. Vigilancias electrónicas

En la investigación de cualquier delito se podrán utilizar todos los medios
tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento.

La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada de acuerdo a la
normativa vigente. El desarrollo y la colección de la prueba deberán verificarse
bajo la supervisión del Juez competente. El Juez competente será el encargado
de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que
descartará por no referirse al objeto probatorio.

El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de
que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la


                                                                                30
conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el
cumplimiento de la condena.

Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán
puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose
someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes.

Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su defensor
y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la
investigación.


Vigésima novena propuesta normativa. Agentes encubiertos

1.      A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los
delitos que ingresan en la órbita de su competencia, éste podrá, mediante
resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad
supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y
diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el
Ministerio Público por el plazo de seis meses prorrogables por periodos de igual
duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo
relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y
social bajo tal identidad. La resolución por la que se acuerde deberá consignar el
nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el
agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en
conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información
deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el órgano judicial
competente.

2.     Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con
identidad falsa, deconformidad a lo previsto en el numeral precedente, podrán
mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera
derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde
mediante resolución judicial motivada. Ningún funcionario público podrá ser
obligado a actuar como agente encubierto.


                                                                               31
3. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas
actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación,
siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y
no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente
contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el
Juez competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga
conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá
informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad
supuesta, en atención al cual, resolverá lo que a su criterio proceda.


Trigésima propuesta normativa. Del colaborador

1.    El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar
con una persona que haya incurrido en delitos referidos en la presente Ley, la
reducción de la pena a recaer o aun no formular requisitoria según la
circunstancia del caso, si:
      a) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores
      de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos
      suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la
      resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la
      investigación.

      b) Aportare información que permita incautar materias primas,
      estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o
      cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de
      delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de
      los mismos.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que
permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad
delictiva de referencia.

2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el colaborador
abandone la actividad delictiva o la asociación ¡lícita a la que pertenece.

3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 días en
que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa declaración el


                                                                               32
colaborador deberá revelar toda la información que posea para la
reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores.


Trigésima primera propuesta normativa. Medidas cautelares sobre los bienes,
productos o instrumentos

Conforme a derecho, la autoridad competente dictará, en cualquier momento,
sin notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o embargo
preventivo, o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la
disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el
lavado de activos o actividades delictivas graves, para su eventual decomiso.


Trigésima segunda propuesta normativa. Administración de bienes incautados

De conformidad con las leyes nacionales de cada país miembro del Parlamento
Latinoamericano, se buscará que:

1. Una autoridad administrativa especializada será designada como responsable
de la administración, inventario y la razonable preservación del valor económico
de los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares.

2. Los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares quedarán de
inmediato a disposición y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa
especializada.

3. Para cumplir con su obligación de preservar razonablemente el valor
económico de los bienes objeto de medidas cautelares, así como de sus
ingresos, rendimientos u otros beneficios, y en uso de sus facultades de
administración, la autoridad administrativa especializada podrá realizar todos
los actos o contratos que considere necesarios a este propósito, de acuerdo a su
ordenamiento jurídico.

4. La Autoridad administrativa especializada podrá ordenar la enajenación de
aquellos bienes perecederos, susceptibles de próximo deterioro; de aquellos
cuya conservación, o administración resulte excesivamente onerosa; y de
aquellos bienes cuya conservación determina una significativa disminución de
su valor.

                                                                             33
5. En caso de enajenación de los bienes incautados, el producto de la misma
deberá ser depositado y conservado en un fondo especial que garantice la
razonable preservación de su valor económico hasta el momento en que se
produzca una decisión judicial definitiva. Los ingresos, rendimientos u otros
beneficios que provengan del valor depositado, deberán acompañar el destino
legalmente previsto para el bien.

6. Los bienes incautados que estén bajo la administración de la Autoridad
administrativa especializada no serán utilizados.

Excepcionalmente, cuando no fuese posible su liquidación anticipada, o ésta
fuese perjudicial para los intereses del Estado, dichos bienes podrán ser
destinados para su uso provisional, de acuerdo con el orden jurídico interno.

Tal uso será regulado por una norma jurídica que establezca:

      a) Las categorías de bienes incautados que podrán ser destinados a uso
      provisional bajo la responsabilidad del Estado;

      b) Los límites temporales del uso provisional;

      c) Las instituciones que podrán solicitar a la autoridad administrativa
      especializada el uso provisional;

      d) Los fines o propósitos específicos para los cuales tal uso será
      permitido;

      e) Los mecanismos de control adecuados, para el cumplimiento de dichos
      fines; y,

      f) La protección de derechos del imputado o de terceros afectados.

En estos casos la autoridad administrativa especializada deberá establecer las
responsabilidades de la entidad destinataria de los bienes, en lo que respecta a
su uso, conservación, y la razonable preservación de su valor económico.

El ordenamiento jurídico interno también podrá determinar no establecer
excepción alguna que permita el uso provisional de bienes incautados.

                                                                             34
Trigésima tercera propuesta normativa. Procedimiento a seguir en
transacciones que involucren bienes del terrorismo

Los legisladores de los Congresos de los Estados miembros del parlamento
Latinoamericano revisarán que sus ordenamientos contengan lo siguiente:


1) La institución financiera informará sin dilación alguna a la autoridad nacional
competente la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas
en las listas elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las
Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el
país sea miembro, de organizaciones terroristas, individuos o entidades
asociadas o que pertenecen a las mismas. La obligación de informar dependerá
de que la inclusión en la lista haya sido aceptada por la autoridad competente.

2) Si el ordenamiento jurídico interno así lo permite, la institución financiera
también informará de la existencia de bienes o servicios vinculados a una
persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o
que pertenecen a organizaciones terroristas elaborada por una autoridad
nacional o extranjera no judicial, o quien ha sido sometida a proceso o
condenada por cometer actos de terrorismo.

3) Conforme a derecho, la institución financiera al detectar los bienes o los
servicios e informar a la autoridad competente no realizará operaciones que
involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha
autoridad, lo que no podrá exceder del máximo de tiempo legal establecido.

4) Conforme a derecho, la autoridad competente tomará las medidas necesarias
para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas
mencionadas en esta propuesta normativa sin notificación ni audiencia previa, y
dictara instrucciones para retener o en su caso permitir el flujo de los bienes o
servicios de dichas personas.

5) Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la
detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las
listas mencionadas precedentemente e informarán sobre las mismas a las


                                                                               35
autoridades competentes de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta
Ley.

Se refiere a la lista elaborada por el Comité creado en virtud de la resolución
1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u a otras que, en el
futuro, sean elaboradas conforme a las resoluciones emitidas por dicho órgano.

6) Con excepción de lo previsto en la décima quinta propuesta normativa o en
otra disposición concordante de esta Ley las instituciones financieras, sus
empleados, funcionarios, directores propietarios y otros representantes
autorizados estarán exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil o
administrativa por el cumplimiento de las disposiciones precedentes, cuando
hayan actuado de buena fe.

7) Las medidas anteriores se aplicaran sin perjuicio del derecho de la persona
incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma de acuerdo a los
procedimientos legales internos.

8) Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o
inmovilizados conforme a lo preceptuado en esta propuesta normativa podrá
solicitar al tribunal u otra autoridad competente que disponga la liberación de
los mismos si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas
referidas en el numeral primero.


Trigésima cuarta propuesta normativa. Pena por financiamiento al terrorismo

El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
proveyere o recolectare fondos para financiar una organización terrorista o a un
miembro de ésta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a
sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en las actividades
terroristas, independientemente de su acaecimiento y aun cuando ellas no se
desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de
penitenciaria.
La conspiración y los actos preparatorios, entre ellos los asociados con el
financiamiento del terrorismo, se castigarán con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado.



                                                                               36
Trigésima quinta propuesta normativa. Decomiso de bienes, productos o
instrumentos

Cada Estado revisará el marco jurídico en torno al decomiso y destino de los
bienes cuidando al menos lo siguiente:

1. Cuando una persona sea condenada por un delito de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo, u otro incluido en la definición de actividades
delictivas graves, el tribunal o la autoridad competente ordenará que los bienes,
productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se
disponga de ellos conforme a derecho.

2. Cuando por las circunstancias objetivas del caso el tribunal o la autoridad
competente infiera razonablemente el origen o el destino ilícito de bienes e
instrumentos, también ordenará su decomiso en la sentencia de condena, salvo
que el condenado haya demostrado la procedencia lícita de los mismos.

Se considerarán circunstancias objetivas del caso, entre otras, las referidas al
tiempo o modo de adquisición; aspectos personales o económicos del
condenado; su giro de actividad u otras que se entiendan relevantes.

3. Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos mencionados en
esta propuesta normativa, como resultado de cualquier acto u omisión del
condenado, no pudieran ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de
cualesquiera otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará
al mismo que pague una multa por dicho valor.




Trigésima sexta propuesta normativa. De los terceros de buena fe

Las legislaciones locales tendrán cuidado de proteger a los terceros de buena fe,
al menos con los siguientes derechos:

1. Las medidas y sanciones a que se refieren las propuestas normativas 31 y 35
se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.



                                                                              37
2. Conforme a derecho, se efectuará la debida notificación a fin de que se
presenten a hacer valer sus derechos todos aquéllos que pudieran alegar un
interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

3. La falta de buena fe del tercero podrá inferirse a juicio del tribunal o
autoridad competente, de las circunstancias objetivas del caso.

4. Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente dispondrá la
devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos cuando se
haya acreditado y concluido que:

      a) el reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes,
      productos o instrumentos;

      b) Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,
      colusión o implicancia con respecto a un delito de tráfico ilícito u otro
      delito grave, objeto del proceso;

      c) El reclamante desconocía el uso ilegal de los bienes, productos o
      instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió
      voluntariamente al uso ilegal de los mismos;

      d) el reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o
      instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran
      razonablemente a concluir que el derecho sobre aquéllos le fue
      transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los
      mismos; y

      e) el reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los
      bienes, productos o instrumentos.



Trigésima séptima propuesta normativa. Destino de los bienes, productos o
instrumentos decomisados

Cuando se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme a las leyes
nacionales de cada país miembro, que no deban ser destruidos ni resulten


                                                                              38
perjudiciales para la población, el tribunal o la autoridad competente podrá,
conforme al derecho de cada Estado:

      a) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública
      que haya participado directa o indirectamente en la incautación o
      embargo preventivo o decomiso de los mismos;

      b) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier
      entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su
      incautación o embargo preventivo o decomiso. Podrá también
      depositarlos en un Fondo Especial o en otros, para el uso de las
      autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito, la
      fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento,
      rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo:

      c) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su
      venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso
      indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación o la reinserción social
      de los afectados por su consumo;

      d) Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se
      dividan, de acuerdo a la participación, entre los países que faciliten o
      participen en los procesos de investigación y juzgamiento que conduzcan
      a la aplicación de dichas medidas;

      e) Transferir el objeto del decomiso o el producto de su venta a
      organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el
      tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el
      tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el
      consumo o;

      f) Promover y facilitar la creación de un fondo nacional que administre los
      bienes decomisados y autorizar su utilización o destinación para apoyar
      los programas de procuración de justicia, entrenamiento y de lucha
      contra el tráfico ilícito de drogas tanto de prevención y represión del
      delito, así como programas sociales relacionados con educación, salud y
      otros propósitos determinados por cada gobierno.



                                                                                  39
Trigésima octava propuesta normativa. Bienes, productos o instrumentos de
delitos cometidos en el extranjero

Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente podrá ordenar la
incautación o embargo preventivo o decomiso de bienes, productos o
instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con
un delito de lavado de activos o actividades delictivas graves contrarias a las
leyes de otro país, cuando las mismas, de haberse cometido en su jurisdicción,
también fuesen consideradas como tales.

Trigésima novena propuesta normativa. Protección de victimas, testigos y
colaboradores

1. Los testigos, las victimas cuando actúen como tales, los peritos y los
colaboradores en los procesos podrán ser sometidos a medidas de protección
cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o
integridad física tanto de ellos como de sus familiares.

2. Las medidas de protección serán las siguientes:

      a) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial.

      b) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por
      parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier
      diligencia de prueba.

      c) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y
      que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.

      d) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su
      imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.

      e) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras
      tecnologías adecuadas.

6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos
documentos de identidad debiendo la Autoridad Civil adoptar todos los
resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.


                                                                                   40
7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o
paradero.

8. Asistencia económica en casos de reubicación

3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas
por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo,
perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas
cercanas que la resolución judicial determine.

4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación
de víctimas, testigos o colaboradores.

5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores
tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará
en custodia del Actuario del Juzgado.


Cuadragésima propuesta normativa. Pena para funcionario público

El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las
medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas
reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de
una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaria e
inhabilitación absoluta de dos a diez años.

Se deberán establecer penas más severas para impedir simulaciones en los
sistemas aduaneros, especialmente cuando objetos importados –piezas
arqueológicas, joyas, antigüedades-, son subvaluadas como medio de lavado de
activos.


Cuadragésima primera propuesta normativa. Pena contra actos atentatorios
del proceso judicial

El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o
indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado,
procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el
proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena

                                                                                41
de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaria. Si el autor del hecho
alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal.

La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad,
libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia
o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo
previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la
pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo.


Cuadragésima segunda propuesta normativa. Control parlamentario

Los gobierno de los diferentes Estados deberán informar periódicamente a sus
congresos o parlamentos los avances y los problemas que se les presentan en el
combate al lavado de dinero y financiación del terrorismo, así como los
convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales que suscriban, con el fin de
que los cuerpos legislativos de cada país hagan una evaluación y diagnóstico
periódico de la evolución que tienen los programas en la materia y determinar
las posibles reformas al marco jurídico de sus países sobre la materia.




                                                                               42

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Proyecto a Discusión de Ley Marco sobre Prevención y Combate del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo

  • 1. PROYECTO A DISCUSION DE LEY MARCO SOBRE PREVENCION Y COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.- PREVENCION INTERNACIONAL Y COMBATE DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. El lavado de activos es un fenómeno esencialmente transnacional. Para prevenirlo y combatirlo, la comunidad internacional ha desarrollado un verdadero sistema de control global, dirigido a evitar que, en un contexto de interconexión creciente, los distintos sectores de la economía mundial sean utilizados por las organizaciones criminales para recubrir con apariencia de legitimidad, los capitales que obtienen de sus actividades ilícitas. Paralelamente se viene llevando adelante una estrategia orientada a combatir el terrorismo internacional mediante la prevención y el control de su financiación. Tal estrategia se halla coordinada y fuertemente articulada con la lucha contra el lavado de activos. Este sistema de control global se ha constituido en torno a los organismos e instrumentos internacionales que pasamos a indicar. 1) LA ONU El papel de la Organización de las Naciones Unidas en materia de lavado de activos se desempeña a partir de cuatro elementos básicos. La Convención de Viena de 1988 (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas). Establece la obligación de los Estados partes de tipificar el delito de lavado de activos como delito grave vinculado al narcotráfico, a la vez que exige cooperación internacional en materia penal, que incluye la extradición, el decomiso y la asistencia judicial recíproca. La Convención de Palermo de 2000 (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional). Contiene disposiciones tendientes a la 1
  • 2. penalizacion del lavado de activos procedentes de un amplio número de delitos anteriores, así como otras normas de prevención y control. La Declaración Política y el Plan de Acción adoptados por la Asamblea General en junio de 1998, que subraya la importancia de fortalecer la cooperación internacional, regional y subregional para el combate del lavado de activos, y recomienda a los Estados que establezcan programas nacionales en la materia que incluyan la penalizacion del lavado de activos provenientes de delitos graves, la identificación, la congelación, la incautación y el decomiso del producto del dinero, un método adecuado de prevención en el sistema financiero, el reporte de operaciones sospechosas, el intercambio efectivo de información nacional e internacional, etcétera. El Programa Mundial contra el Lavado de Dinero El Programa Mundial contra el Lavado de Dinero funciona en el ámbito de la Oficina de las Naciones Unidas para el Control de Drogas y Prevención del Delito. A través de este Programa, las Naciones Unidas ayudan a sus Estados Miembros a incorporar legislación contra el lavado de activos y a desarrollar y mantener mecanismos adecuados para combatir este delito. Asimismo, 'la ONU ha aprobado diversos instrumentos con la finalidad de combatir las actividades terroristas, entre los que se destacan el "Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo" y el "Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas". 2) EI GAFI-FATF El Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el lavado de activos (Financial Action Task Forcé) es un organismo internacional creado en 1989 por el grupo de los siete países más industrializados (G7), en su 15a. Cumbre anual en París, a efectos de elaborar y promover medidas para combatir el lavado de activos. Actualmente está integrado por más de treinta países y dos organismos internacionales: la Comisión Europea y el Consejo de la Cooperación del Golfo. 2
  • 3. El GAFI ha desarrollado cuarenta recomendaciones que constituyen el estándar mundial, modelo internacionalmente aceptado como el conjunto de reglas adecuadas para la prevención y el control del lavado de activos. El organismo realiza exámenes periódicos de sus miembros con el fin de verificar el nivel de cumplimiento de las Cuarenta Recomendaciones. Tales exámenes se realizan en la forma de ejercicios anuales de autoevaluación y de evaluaciones mutuas periódicas de sus miembros. También se evalúa a países y territorios que no integran la organización a los efectos de identificar a aquellos que, de acuerdo con los veinticinco criterios definidos por el organismo a tales efectos, se consideran "no cooperativos" en la lucha internacional contra el lavado de activos, los cuales pasan a formar parte de las comúnmente denominadas "listas negras" de paraísos financieros. Los países miembros del GAFI pueden adoptar medidas en el plano económico y financiero que impliquen graves consecuencias para los países que son incluidos en la mencionada lista. En el año 2001 el GAFI aprobó ocho recomendaciones especiales contra el financiamiento del terrorismo. 3) El Comité de Basilea El Comité de Basilea sobre Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias, integrado por representantes de los bancos centrales del Grupo de los diez países más industrializados, ha emitido una serie de documentos en los cuales ha establecido un conjunto de principios dirigidos a las instituciones financieras tendientes a impedir su utilización para la legitimación de activos de origen delictivo. 4) La Comunidad Europea A nivel de la Unión Europea existe la Convención sobre el Blanqueo, Identificación, Embargo y Decomiso de Beneficios Económicos Derivados del Delito, aprobado por el Consejo de Ministros en setiembre de 1990 y abierto a 3
  • 4. la firma el 18 de noviembre de 1990, de contenido, terminología y sistemática similares a la Convención de Viena, aunque con un alcance más amplío en tanto se contemplan otros delitos precedentes además del narcotráfico. Asimismo, el Consejo de las Comunidades Europeas emitió una directiva con fecha 10 de junio de 1991 sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta norma obliga a los Estados miembros de la CE a armonizar sus legislaciones internas, impulsando la puesta en práctica de los principios consagrados en la Convención antes mencionada. 5) El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) se constituyó en diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, como organismo intergubernamental regional similar al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con la finalidad de llevar adelante la estrategia contra el lavado de activos en América del Sur. Desarrolla sus objetivos mediante ejercicios de evaluación mutua entre los países miembros y actividades de capacitación y apoyo a los esfuerzos de fortalecimiento institucional de los mismos. Uruguay desempeñó un papel fundamental en la creación de este Grupo en el cual participan también: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Paraguay y Perú. 6) CICAD/OEA La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) dependiente de la Organización de Estados Americanos posee una Unidad de Control del Lavado de Activos de carácter permanente y un Grupo de Expertos integrado por delegados de los países miembros de la Organización, que se reúne en forma anual. La CICAD aprobó, en 1992, un "Reglamento Modelo Americano sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves", en sintonía con la Convención de Viena de 1988 y desarrollando sus principios. 4
  • 5. Asimismo, implemento un Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM) que analiza en forma anual los avances de los países del hemisferio en la lucha contra el uso indebido de drogas y en el combate al lavado de activos. También en el ámbito de la OEA se ha aprobado una "Convención Interamericana contra el Terrorismo", que prevé medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo. 7) La Cumbre de las Américas La Conferencia Ministerial de la Cumbre de las Américas emitió un comunicado relativo al lavado de dinero e instrumentos del crimen en diciembre de 1995. 8) El Grupo EGMONT El Grupo Egmont es una institución de carácter informal que reúne a las Unidades de Análisis Financiero de los distintos, países, promueve la implementación de tales unidades en aquellos países que no la tienen, y el intercambio de información por vía administrativa entre las mismas. 9) Los Organismos Multilaterales de Crédito (FMI, BANCO MUNDIAL, BID). En la estrategia global contra el lavado de dinero y contra el financiamiento del terrorismo, a partir de 2002 el FMI y el BM han asumido un papel protagónico que implica la participación de ambos organismos en los procesos de evaluación y en la generación de estándares en la materia. Se ha elaborado una metodología conjunta de evaluación que comenzó a ser aplicada a partir del año 2003 y que implica la realización de evaluaciones en coordinación con GAFI y organismos regionales a su estilo. Esto determina un drástico cambio de eje en relación a los máximos referentes políticos a nivel internacional vinculados a la lucha contra el lavado de activos que representa, a su vez, una obvia centralización y clarificación del sistema de "premios y castigos". 5
  • 6. Asimismo, es notoria la creciente presencia del BID en este tema, mediante el financiamiento de actividades de capacitación y de fortalecimiento institucional en el hemisferio, en conjunción con la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD/OEA). II. - EL CONTROL PARLAMENTARIO Como parlamentarios, tenemos la obligación de velar para que todos estos acuerdos que se realizan a nivel de gobiernos, no queden sólo en el ámbito de los Poderes Ejecutivos y agencias estatales; es necesario asimismo, que también los Parlamentos participen de los mismos. La lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos, loable en sí misma, puede ser sin embargo, una excusa que justifique la violación de derechos humanos, la destrucción del medio ambiente, y la persecución política de los opositores, entre otros. La presencia de los Parlamentos en los ámbitos internacionales de acuerdo, el control parlamentario sobre el modo en que se lleva adelante la lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos, son la garantía última de que, en su transcurso y a su amparo, no se vulneren derechos inalienables de los pueblos que representan los Parlamentos. La participación parlamentaria implica, además, la participación de las oposiciones en estos acuerdos y en el desarrollo de estas políticas. Por lo tanto, además de ser una garantía democrática de las políticas a desarrollar, lo es también de su continuidad, más allá de la alternancia de los partidos en el gobierno. El Parlatino no debe, en consecuencia, estar ausente en este esfuerzo internacional y latinoamericano para el control y el combate de este flagelo. III. Criterios para formular el proyecto Por las razones anotadas y tomando en consideración los esfuerzos institucionales de los Estados, los organismos multilaterales y los instrumentos antes referidos, la Comisión de Seguridad Ciudadana, Combate y Prevención al 6
  • 7. Narcotráfico, Terrorismo y Crimen Organizado, del Parlatino, se dio a la tarea de revisar las legislaciones nacionales sobre la materia así como las propuestas más elaboradas por los organismos internacionales para proponer un proyecto de Ley Marco sobre Prevención y Combate del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, bajo las siguientes consideraciones: Esencia de la ley. Como todas las leyes marco que elabora el Parlatino la presente se propone como el marco de referencia parlamentario por excelencia para orientar el desarrollo legislativo en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo. Por lo que toma en cuenta las experiencias regionales más sobresalientes y las adopta como una recomendación sujeta al juicio y evaluación de todos los congresos y parlamentos latinoamericanos. Su consecuencia inmediata será que los congresos o parlamentos de los países la consideren un instrumento para fortalecer las políticas de lavado de activos de los Estados. Principal amenaza relacionada con la delincuencia organizada. El fortalecimiento de la delincuencia organizada transnacional radica fundamentalmente en su capacidad de financiación de sus actividades, por lo que el lavado de activos se convierte en la principal amenaza en el espectro criminógeno que afecta a los Estados y las sociedades. Soberanía y derechos humanos. Las estrategias de investigación en el sistema financiero de cada uno de los Estados y entre países se deberá realizar siempre preservando sus soberanías y manteniendo las medidas precautorias suficientes para no afectar los derechos humanos y las garantías individuales de las personas físicas o morales de las sociedades. Investigación de lo que la ley ordena. Los gobiernos sólo pueden investigar lo que la ley les ordena, por tanto las personas pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíbe; de ahí la importancia de que cada país trabaje de manera especial en la tipificación del delito, así como en la tipificación de las actividades que potencialmente son vulnerables, sin que ello derive en una inclusión exhaustiva sin fundamento de todas las actividades económicas. Preservación del secreto bancario. En razón de lo anterior los mecanismos que se han diseñado en materia de secreto bancario deberán preservarse por siempre, y solo mediante un ordenamiento 7
  • 8. judicial habrá de solicitarse la información necesaria, garantizándose en todo momento el manejo reservado por los tribunales competentes. Aplicabilidad generalizada de la ley marco. Es un hecho reconocido que no todos los países son afectados de la misma manera por el lavado de activos; sin embargo, ha de considerarse que en el éxito del combate de unos países, tendrá como efecto que las operaciones delictivas asociadas con este fenómeno se trasladen a los otros países de la región, por lo que esta propuesta legislativa debe implementarse con un carácter preventivo en donde por ahora no es significativo este delito. Responsabilidad delictiva de personas físicas que forman parte de sociedades. No se debe dejar de lado en la Ley Marco el penalizar tanto los casos de personas morales que estén sujetas a delitos de lavado, como a las personas físicas que forman parte de estas determinando el grado de responsabilidad diferenciado de cada una de ellas, estableciendo para ambos casos el delito juzgable y la sentencia aplicable por la autoridad competente. Comunicación permanente. Las autoridades responsables de investigar el lavado de activos deberán tener permanente comunicación para compartir la información entre los distintos Estados, reconociendo que unos han avanzado más rápido que otros. Se trata de que además de la información se compartan la tecnología con que procesan la información y la manera concreta de operar para obtener los resultados. Las autoridades serán responsables de la no filtración de la información. Protección integral de denunciantes. Las empresas o personas involucradas en negocios para poder ser obligados a denunciar hechos o personas sospechosas deberán tener las garantías de que no se pondrá en riesgo la integridad de sus familias por causa de los delitos que denuncian. Control parlamentario. En la parte final se adiciona una propuesta normativa que hace referencia a la necesidad de que los gobierno de los diferentes Estados informen periódicamente a sus congresos o parlamentos los avances y los problemas que les presentan en el combate al lavado de dinero y financiación del terrorismo, con el fin de que los cuerpos legislativos de cada país hagan una evaluación y 8
  • 9. diagnóstico periódico de la evolución que tienen los programas en la materia y determinar las posibles reformas al marco jurídico contra estos flagelos en los países integrantes del Parlatino. Por lo antes expuesto se pone a la consideración del Parlatino el siguiente Proyecto: Ley Marco sobre Prevencion y Combate del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Primera propuesta normativa. Objeto de la Ley La presente Ley Marco tiene por objeto establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita y aquellos tendientes a financiar al terrorismo. Segunda propuesta normativa. Definiciones Que el marco jurídico de los Estado miembros considere el lavado de activos como una actividad delictiva grave vinculada al narcotráfico, al crimen organizado y al financiamiento del terrorismo en cada una de las legislaciones de los estados. Activos. Son los dineros, valores, títulos, billetes o bienes generados de una infracción grave. Autoridades competentes. Comprende a los tribunales de orden judicial y el ministerio público, asimismo, los responsables de supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley por parte de las personas obligadas. 9
  • 10. Bienes. Son los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Decomiso. Se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o autoridad competente. Embargo preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente. Instrumentos. Se entiende las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para el lavado de activos u otra actividad delictiva grave. Persona. Se entiende a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad. Producto o productos. Se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente, de una actividad delictiva grave. Tercera propuesta normativa. Delitos de lavado de activos 1. Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves. 2. Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o administre bienes a sabiendas que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves. 10
  • 11. 3. Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves. 4. Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta propuesta normativa, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 5. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos previstos en esta propuesta normativa, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 6. Los delitos mencionados en esta propuesta normativa, serán tipificados, investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal como delitos autónomos de cualquier otro crimen, no siendo necesario que se sustancie un proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave. 7. La persona que cometa un delito de lavado de activos y una actividad delictiva grave vinculada al mismo, podrá ser condenada por ambos. 8. En el caso de personas morales que estén sujetas a delitos de lavado, deberá ser determinable por los tribunales de acuerdo a las leyes nacionales también el grado de responsabilidad de las personas físicas que participan en dichas sociedades, estableciendo para ambos casos el delito juzgable y la sentencia aplicable. Cuarta propuesta normativa. Personas obligadas Buscar que las legislaciones de los países miembros del Parlamento Latinoamericano determinen que las personas físicas o morales que realicen 11
  • 12. actividades vulnerables de lavado de activos referidas en la quinta propuesta normativa de esta ley, colaboren por medio de la entrega de reportes a la autoridad competente. La ley precisará con claridad qué datos formarán parte de dicho reporte. El criterio para fijar los datos será el que permita identificar la operación y a los clientes y terceros beneficiarios, así como hacer análisis y poder relacionarlo con otras operaciones en función de determinar si se trata de una operación inusual o sospechosa. Las entidades financieras, de canje de divisas y envíos de remesas harán reportes de todas las operaciones en efectivo hasta por los montos que cada país señale. Lo anterior armonizado con la necesidad de que las personas obligadas no incurran en costos excesivos para dar cumplimiento a su deber ni vean entorpecidas sus actividades productivas. La autoridad facilitará los formatos y, de ser posible, se pedirá que se entreguen de manera electrónica, en línea y tiempo real. De acuerdo a la situación que prevalezca en cada país, se buscará una asignación para el empleo de tecnologías de la información en el llenado y entrega de los formatos, tomada dicha asignación de los fondos recuperados de la delincuencia, por decomiso de la autoridad judicial o por extinción de dominio así como de los fondos provenientes de la cooperación internacional de países corresponsables en el combate a la delincuencia organizada. Quinta propuesta normativa. Catálogo de personas obligadas que realizan actividades vulnerables Se buscará que los ordenamientos en la materia de los Estados miembros contengan un catálogo de actividades vulnerables susceptibles de ser utilizadas para blanqueo de capitales ilícitos en el que, además de las entidades financieras legalmente reguladas y las personas dedicadas al canje de divisas, se hará referencia a las siguientes: I) los casinos, II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes: a. compraventa de bienes inmuebles; b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente; c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores; d. organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades; 12
  • 13. e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y f. compraventa de establecimientos comerciales. IV) los rematadores, V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos, VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación; VII) las personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades comerciales. Sexta propuesta normativa . Unidad de Información y Análisis Financiero Los Estados establecerán respetando su soberanía que para la recopilación y análisis de los datos que aporten las personas obligadas, la ley creará un organismo, de acuerdo al arreglo institucional de cada país, que cuente con las características de especialización, autonomía técnica y confiabilidad. Dicho organismo, además de recibir los reportes de ley, tendrá las atribuciones suficientes y necesarias para solicitar, de manera fundada y motivada, la exhibición de mayor información ya sean registros o la documentación de las operaciones materiales tanto a las personas obligadas como a terceros, hasta determinar si hay indicios de que los bienes o recursos resultasen provenientes de actividades delictivas en cuya caso remitirá la información a la autoridad competente para la investigación de los delitos. La unidad de información y análisis financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva más que el secreto bancario o fiduciario. Los profesionistas estarán obligados a revelar información adquirida con motivo de su ejercicio, sólo si se les garantiza su seguridad. El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca. 13
  • 14. Séptima propuesta normativa. De las Instituciones y actividades financieras Las autoridades nacionales determinarán si: 1. A los efectos de esta Ley son consideradas instituciones financieras, entre otras, las siguientes: a) banco comercial, compañía fiduciaria, asociación de ahorro y crédito, asociación de construcción y crédito, banco de ahorro, banco industrial, cooperativa de crédito, u otra institución o establecimiento de ahorro autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública, privada o mixta; b) cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales (´offshore´); c) casa de corretaje o de intermediación en la negociación de valores o de inversiones o ventas a futuro; d) casa de intermediación en la venta de divisas o casa de cambio; 2. Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas que realicen, entre otras, las siguientes actividades: a) operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques; b) operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de cheques de viajero o giro postal o la emisión de tarjetas de crédito o débito y otros instrumentos similares; c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos o valores, incluyendo aquellas a través de redes o sistemas informales, y cualquier otra transacción que tenga ese resultado. d) cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las respectivas autoridades competentes. 14
  • 15. 3. Cada una de las instituciones financieras referidas en esta propuesta normativa serán autorizadas, registradas y supervisadas por las autoridades competentes correspondientes de cada país. Octava propuesta normativa. Registro de las instituciones financieras Cada una de las instituciones financieras referidas en la propuesta normativa anterior deberá presentarse ante las autoridades competentes de cada país para ser autorizadas, registradas o licenciadas y supervisadas conforme a derecho. Novena propuesta normativa. Identificación de los clientes y mantenimiento de registros Las leyes nacionales deberán considerar en sus marcos jurídicos lo siguiente: 1. Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. 2. Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carné de conducir, contratos sociales y estatutos, además de los documentos que acrediten fehacientemente su existencia legal y las facultades de sus representantes o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, desde el inicio y durante las relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones 15
  • 16. fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente. 3. Las instituciones financieras deberán adoptar medidas razonables para obtener, actualizar y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio. 4. Las instituciones financieras deberán mantener y actualizar durante la vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la finalización de la transacción, registros de la información y documentación requerida en esta propuesta normativa en un expediente de fácil acceso y disponibilidad. 5. Las instituciones financieras deberán mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después que la cuenta haya sido cerrada. 6. Las instituciones financieras deberán mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después de la conclusión de la transacción. 7. Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y número de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago. Décima propuesta normativa. Disponibilidad de registros 16
  • 17. 1. Conforme a derecho, las instituciones financieras deberán cumplir prontamente y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes, especialmente la mencionada en la sexta propuesta normativa, con relación a la información y documentación a que se la propuesta normativa anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a violaciones de las disposiciones de esta Ley. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente. 2. Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la mencionada en la sexta propuesta normativa, compartirán con otras autoridades competentes nacionales dicha información, cuando se relacionen con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de las disposiciones de esta Ley. Las autoridades competentes tratarán como reservada la información a la que se refiere esta propuesta normativa, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de esta Ley. 3. Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la mencionada en la sexta propuesta normativa, podrán compartir dicha información con las autoridades competentes de otros países. Décima primera propuesta normativa. Registro y notificación de transacciones en efectivo 1. Toda institución financiera deberá registrar en un formulario diseñado por la autoridad competente cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla. 2. Los formularios a que se refiere el numeral anterior deberá contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos: 17
  • 18. a) la identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción; b) la identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción; c) la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere; d) la identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen; e) el tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de cajero, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de, la institución financiera; f) la identidad, y la ubicación de la institución financiera en que se realiza la transacción; y g) la fecha, la hora y el monto de la transacción. 3. Dicho registro será llevado en forma precisa y completa por la institución financiera en el día que se realice la transacción y se conservará durante el término de cinco años a partir de la fecha de la misma. 4. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera que en su conjunto superen determinado monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la autoridad competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberán efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente. 5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones financieras definidas en la séptima propuesta normativa, numeral 1, inciso (a) que están sujetas a supervisión por las autoridades bancarias o financieras 18
  • 19. nacionales, no se requerirá el registro en el formulario referido en esta propuesta normativa. 6. Conforme a derecho, dichos registros deberán estar a disposición del tribunal o autoridad competente, para su uso en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de esta Ley. Cuando lo estime conveniente, la autoridad competente podrá establecer que las instituciones financieras le presenten dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 1, 2 y 3 de esta propuesta normativa. El formulario servirá como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizará para los mismos fines señalados en el numeral 6 de esta propuesta normativa. 8. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en la sexta propuesta normativa. Décima segunda propuesta normativa. Información sobre la existencia de bienes de la delincuencia Las legislaciones nacionales de acuerdo a su marco jurídico regularán lo siguiente: Toda institución financiera deberá informar a la unidad de información y análisis financiero del organismo de control financiero correspondiente la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas; 2. Haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o extranjera. 19
  • 20. Décima tercera propuesta normativa. Comunicación de transacciones financieras La ley nacional asegurará que: La comunicación sea reservada. Ninguna persona obligada, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con la primera, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en las anteriores propuestas normativas de la presente ley. Toda vez que la unidad de información y análisis financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad de la persona obligada que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a instancias de la justicia penal competente, por resolución fundada, cuando ésta entienda que resulta relevante para la causa. El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el organismo de control financiero correspondiente o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general, no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie Décima cuarta propuesta normativa. Competencia investigadora y judicial Los delitos tipificados en la tercera propuesta normativa serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por la autoridad competente independientemente de que el delito grave haya ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición cuando proceda conforme a derecho. Décima quinta propuesta normativa. Responsabilidad de las instituciones financieras 20
  • 21. 1. Las instituciones financieras, o sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, estarán sujetos a las sanciones más severas. 2. Las instituciones financieras serán responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución financiera. 3. Comete delito penal la institución financiera, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los en esta Ley, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponderle en relación con los delitos de tráfico ilícito u otros delitos graves, las instituciones financieras que no cumplan con las obligaciones a que se refieren la presente ley, serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución financiera. Décima sexta propuesta normativa. Programas de cumplimiento obligatorio de las instituciones financieras Buscar en las legislaciones nacionales lo siguiente: 1. Las instituciones financieras, bajo las regulaciones y supervisión a que se refiere la presente Ley deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Esos programas incluirán como mínimo: 21
  • 22. a) el establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo; b) programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en la Ley; c) mecanismos de auditoría acordes con las normas para prevenir y detectar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para verificar el cumplimiento de los programas, normas, procedimientos y controles internos. La auditoría podrá encomendarse a una firma auditora externa registrada o al auditor interno de una institución financiera.” 2. Si el auditor es interno, las instituciones financieras deberán asegurar que sea independiente y sólo deberá informar a la junta de directores o a un comité de ésta. 3. Las instituciones financieras deberán asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. Décima séptima propuesta normativa. Registro de personas que administran negocios financieros de personas radicadas en el extranjero Buscar en las leyes nacionales y tratados internacionales lo siguiente: Las personas físicas o jurídicas que actuando desde sus respectivos países presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán registrarse ante el organismo de control financiero correspondiente en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada obligación. 22
  • 23. Décima octava propuesta normativa. Disposiciones para otros obligados La autoridad competente podrá extender la aplicación de las disposiciones relacionadas con las instituciones financieras contenidas en esta Ley, que resulten pertinentes, a las personas que realicen actividades económicas tales como: a) La venta o traspaso de bienes raíces, armas, metales preciosos, objetos de arte, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones u otros bienes coleccionables; y la prestación de servicios relacionados con los viajes o el entretenimiento; b) Los juegos de azar y operaciones relacionadas a las mismas; c) La prestación de toda clase de servicios profesionales incluyendo los notariales y contables; d) Seguros, reaseguros y su corretaje; e) Inversiones y fondos de inversión; f) Las relacionadas con la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología y la movilización de capitales; g) El financiamiento de organizaciones no lucrativas o no gubernamentales; o h) Cualquier actividad comercial que debido a la naturaleza de sus operaciones pudiera ser utilizada para fines relacionados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Décima novena propuesta normativa. Notificación de traslado y envío de moneda y títulos valores al portador a través de fronteras 23
  • 24. 1. Conforme a derecho, los Estados miembros requerirán a quien transporte o envíe moneda nacional o extranjera, o títulos valores, a través de las fronteras nacionales, que lo notifique a las autoridades competentes 2. La notificación referida en el inciso anterior deberá incluir, por lo menos, la siguiente información: a) La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen el dinero o los títulos valores; b) La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte o el envío; c) El origen, destino y ruta del dinero o de los títulos valores; d) la cantidad y clase de dinero o de títulos valores que se transportan o envían 3. Conforme a derecho, la persona que no declare o declare falsamente a las autoridades competentes la información referida al transporte o envío, a través de fronteras, de dinero o títulos valores cuyo monto exceda a los valores máximos establecidos, estará sujeta a sanciones penales, civiles o administrativas. Vigésima propuesta normativa. Obligaciones de las autoridades competentes Los legisladores de cada Estado miembro cuidarán que las autoridades competentes de acuerdo a su ley nacional, se sujeten a lo siguiente: 1. Conforme a derecho, las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán, entre otras obligaciones: a) otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para la operación de instituciones financieras; 24
  • 25. b) adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión u operación de una institución financiera: c) examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en la presente Ley; d) verificar, mediante exámenes regulares, que las instituciones financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio a que se refiere la Ley; e) brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de instituciones financieras conforme a esta Ley, incluyendo aquel fruto de un examen de cualquiera de ellas; f) dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras; g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo; h) Establecer pautas o criterios de contabilidad o auditoría aplicables a la comunicación de actividades sospechosas, las que deberán tomar en cuenta tanto otras pautas o criterios ya existentes a escala internacional e internacional, como las que pudiesen desarrollarse en el futuro. 2. Las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán poner en conocimiento, conforme a derecho, con prontitud a las otras autoridades competentes sobre cualquier información recibida de instituciones financieras referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran estar relacionadas con el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo. 25
  • 26. 3. Las autoridades competentes, especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo y a infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las instituciones financieras. 4. Las autoridades competentes tendrán la obligación de certificar y profesionalizar al personal que labore en estas actividades, garantizando su permanencia y actualización a niveles internacionales. Vigésima primera propuesta normativa. Interrupción o bloqueo de transacciones Se buscará que las leyes nacionales dispongan que la unidad de información y análisis financiero, por resolución fundada por un tribunal judicial, podrá instruir a las instituciones sujetas al control del organismo de control financiero correspondiente para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, determinará si correspondiere, la inmovilización de los activos de los partícipes. La resolución que adopte el Juez competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización de los fondos, será comunicada a la unidad de información y análisis financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las instituciones sujetas al control del organismo de control financiero correspondiente involucradas. Vigésima segunda propuesta normativa. Cooperación internacional Se buscará que las legislaciones nacionales, los acuerdos bilaterales y los tratados multilaterales concreten lo siguiente: 1. El tribunal o la autoridad competente cooperará con el tribunal o la autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de activos y 26
  • 27. financiamiento de terrorismo, de conformidad con esta Ley y dentro de los limites de sus respectivos ordenamientos jurídicos, y teniendo como marco de referencia los acuerdos, convenios y tratados bilaterales y multilaterales que cada Estado haya celebrado en la materia. 2. El tribunal o autoridad competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, embargar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, y podrá tomar las medidas apropiadas. 3. Una orden judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos relativos a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo expedida por un tribunal competente de otro Estado, podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a decomiso conforme a derecho. 4. El tribunal o autoridad competente podrá recibir y tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para la prestación de asistencia en relación con una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, o a otras violaciones a esta Ley. Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado requirente de personas para prestar declaración, incluyendo aquellas que estén detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y medidas cautelares. Vigésima tercera propuesta normativa. Intercambio de información. 27
  • 28. Los legisladores buscarán que en las leyes nacionales se establezca que sobre la base del principio de reciprocidad, el organismo de control financiero correspondiente, a través de la unidad de información y análisis financiero, podrá intercambiar información relevante para la investigación de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo competencias homologas, lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento. Para este efecto, sólo se podrá suministrar información protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos: a) El organismo requirente se comprometerá a utilizar la información al solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de activos; b) Respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la unidad de información y análisis financiero y sus funcionarios; c) Los antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional". Vigesima cuarta propuesta normativa. Entrega encubierta Cada país miembro, de conformidad con sus leyes nacionales, buscará que la autoridad competente del Estado pueda convenir con la autoridad competente de otro, la implementación de la entrega encubierta de remesas ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas, o de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, para que entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de ambos países , con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin. 28
  • 29. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan. Vigésima quinta propuesta normativa. Cumplimiento de fallos extranjeros Con base en los principios de política exterior de cada país se buscará la mayor cooperación en los casos siguientes: 1. Cuando se trata de cooperación internacional en casos de lavado de activos, actividades delictivas graves que esté basada en tratados, acuerdos o de conformidad con la ley, el tribunal o la autoridad competente puede ordenar: a) Cumplir con las medidas cautelares ordenadas por un tribunal o autoridad competente de otro país sobre bienes susceptibles de decomiso; b) Cumplir con una sentencia final de decomiso dictada por un tribunal o autoridad competente extranjera. c) Cumplir, si el ordenamiento jurídico interno así lo permite, con cualquier otra medida equivalente declarada por orden de un tribunal o autoridad extranjera competente que resulte en la suspensión del poder de disposición o perdida del derecho de dominio sobre bienes. 2. El tribunal o autoridad competente cumplirá la sentencia o medida extranjera de acuerdo con el párrafo 1, a menos que en decisión fundada determine qué: a) La sentencia o medida se originó en un tribunal u otra autoridad que no tenía jurisdicción o competencia; o b) La sentencia o medida infringe derechos fundamentales o constitucionales Vigésima sexta propuesta normativa. Secreto o reserva bancaria 29
  • 30. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento de las leyes que expida el congreso o parlamento de cada país miembro del Parlamento Latinoamericano en la materia, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal, conforme a derecho. El término secreto o reserva bancaria será aplicable a aquellas actividades que realicen las instituciones financieras definidas por esta Ley y a cualquier otra actividad financiera, bancaria y no bancaria, según sean definidas por el orden jurídico interno de cada país. Vigésima séptima propuesta normativa. Técnicas especiales de investigación Para seguir una investigación eficaz contra el lavado de dinero, actividades delictivas graves y para fines de decomiso, se debe desarrollar y utilizar técnicas especiales de investigación, tales como la escucha telefónica, agentes encubiertos, informantes, entrega vigilada y cualquier otra técnica regulada en la ley interna, en aplicación de las convenciones internacionales relacionadas con la materia. Vigésima octava propuesta normativa. Vigilancias electrónicas En la investigación de cualquier delito se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento. La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada de acuerdo a la normativa vigente. El desarrollo y la colección de la prueba deberán verificarse bajo la supervisión del Juez competente. El Juez competente será el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio. El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la 30
  • 31. conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena. Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes. Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación. Vigésima novena propuesta normativa. Agentes encubiertos 1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, éste podrá, mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio Público por el plazo de seis meses prorrogables por periodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el órgano judicial competente. 2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, deconformidad a lo previsto en el numeral precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. 31
  • 32. 3. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual, resolverá lo que a su criterio proceda. Trigésima propuesta normativa. Del colaborador 1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos referidos en la presente Ley, la reducción de la pena a recaer o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso, si: a) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación. b) Aportare información que permita incautar materias primas, estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de los mismos. A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva de referencia. 2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ¡lícita a la que pertenece. 3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio. En esa declaración el 32
  • 33. colaborador deberá revelar toda la información que posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores. Trigésima primera propuesta normativa. Medidas cautelares sobre los bienes, productos o instrumentos Conforme a derecho, la autoridad competente dictará, en cualquier momento, sin notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el lavado de activos o actividades delictivas graves, para su eventual decomiso. Trigésima segunda propuesta normativa. Administración de bienes incautados De conformidad con las leyes nacionales de cada país miembro del Parlamento Latinoamericano, se buscará que: 1. Una autoridad administrativa especializada será designada como responsable de la administración, inventario y la razonable preservación del valor económico de los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares. 2. Los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa especializada. 3. Para cumplir con su obligación de preservar razonablemente el valor económico de los bienes objeto de medidas cautelares, así como de sus ingresos, rendimientos u otros beneficios, y en uso de sus facultades de administración, la autoridad administrativa especializada podrá realizar todos los actos o contratos que considere necesarios a este propósito, de acuerdo a su ordenamiento jurídico. 4. La Autoridad administrativa especializada podrá ordenar la enajenación de aquellos bienes perecederos, susceptibles de próximo deterioro; de aquellos cuya conservación, o administración resulte excesivamente onerosa; y de aquellos bienes cuya conservación determina una significativa disminución de su valor. 33
  • 34. 5. En caso de enajenación de los bienes incautados, el producto de la misma deberá ser depositado y conservado en un fondo especial que garantice la razonable preservación de su valor económico hasta el momento en que se produzca una decisión judicial definitiva. Los ingresos, rendimientos u otros beneficios que provengan del valor depositado, deberán acompañar el destino legalmente previsto para el bien. 6. Los bienes incautados que estén bajo la administración de la Autoridad administrativa especializada no serán utilizados. Excepcionalmente, cuando no fuese posible su liquidación anticipada, o ésta fuese perjudicial para los intereses del Estado, dichos bienes podrán ser destinados para su uso provisional, de acuerdo con el orden jurídico interno. Tal uso será regulado por una norma jurídica que establezca: a) Las categorías de bienes incautados que podrán ser destinados a uso provisional bajo la responsabilidad del Estado; b) Los límites temporales del uso provisional; c) Las instituciones que podrán solicitar a la autoridad administrativa especializada el uso provisional; d) Los fines o propósitos específicos para los cuales tal uso será permitido; e) Los mecanismos de control adecuados, para el cumplimiento de dichos fines; y, f) La protección de derechos del imputado o de terceros afectados. En estos casos la autoridad administrativa especializada deberá establecer las responsabilidades de la entidad destinataria de los bienes, en lo que respecta a su uso, conservación, y la razonable preservación de su valor económico. El ordenamiento jurídico interno también podrá determinar no establecer excepción alguna que permita el uso provisional de bienes incautados. 34
  • 35. Trigésima tercera propuesta normativa. Procedimiento a seguir en transacciones que involucren bienes del terrorismo Los legisladores de los Congresos de los Estados miembros del parlamento Latinoamericano revisarán que sus ordenamientos contengan lo siguiente: 1) La institución financiera informará sin dilación alguna a la autoridad nacional competente la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro, de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas. La obligación de informar dependerá de que la inclusión en la lista haya sido aceptada por la autoridad competente. 2) Si el ordenamiento jurídico interno así lo permite, la institución financiera también informará de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenecen a organizaciones terroristas elaborada por una autoridad nacional o extranjera no judicial, o quien ha sido sometida a proceso o condenada por cometer actos de terrorismo. 3) Conforme a derecho, la institución financiera al detectar los bienes o los servicios e informar a la autoridad competente no realizará operaciones que involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha autoridad, lo que no podrá exceder del máximo de tiempo legal establecido. 4) Conforme a derecho, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en esta propuesta normativa sin notificación ni audiencia previa, y dictara instrucciones para retener o en su caso permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas. 5) Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas precedentemente e informarán sobre las mismas a las 35
  • 36. autoridades competentes de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley. Se refiere a la lista elaborada por el Comité creado en virtud de la resolución 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u a otras que, en el futuro, sean elaboradas conforme a las resoluciones emitidas por dicho órgano. 6) Con excepción de lo previsto en la décima quinta propuesta normativa o en otra disposición concordante de esta Ley las instituciones financieras, sus empleados, funcionarios, directores propietarios y otros representantes autorizados estarán exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por el cumplimiento de las disposiciones precedentes, cuando hayan actuado de buena fe. 7) Las medidas anteriores se aplicaran sin perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma de acuerdo a los procedimientos legales internos. 8) Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en esta propuesta normativa podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que disponga la liberación de los mismos si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el numeral primero. Trigésima cuarta propuesta normativa. Pena por financiamiento al terrorismo El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos para financiar una organización terrorista o a un miembro de ésta o a un terrorista individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, en las actividades terroristas, independientemente de su acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será castigado con una pena de penitenciaria. La conspiración y los actos preparatorios, entre ellos los asociados con el financiamiento del terrorismo, se castigarán con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado. 36
  • 37. Trigésima quinta propuesta normativa. Decomiso de bienes, productos o instrumentos Cada Estado revisará el marco jurídico en torno al decomiso y destino de los bienes cuidando al menos lo siguiente: 1. Cuando una persona sea condenada por un delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo, u otro incluido en la definición de actividades delictivas graves, el tribunal o la autoridad competente ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho. 2. Cuando por las circunstancias objetivas del caso el tribunal o la autoridad competente infiera razonablemente el origen o el destino ilícito de bienes e instrumentos, también ordenará su decomiso en la sentencia de condena, salvo que el condenado haya demostrado la procedencia lícita de los mismos. Se considerarán circunstancias objetivas del caso, entre otras, las referidas al tiempo o modo de adquisición; aspectos personales o económicos del condenado; su giro de actividad u otras que se entiendan relevantes. 3. Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos mencionados en esta propuesta normativa, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no pudieran ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague una multa por dicho valor. Trigésima sexta propuesta normativa. De los terceros de buena fe Las legislaciones locales tendrán cuidado de proteger a los terceros de buena fe, al menos con los siguientes derechos: 1. Las medidas y sanciones a que se refieren las propuestas normativas 31 y 35 se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. 37
  • 38. 2. Conforme a derecho, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos todos aquéllos que pudieran alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos. 3. La falta de buena fe del tercero podrá inferirse a juicio del tribunal o autoridad competente, de las circunstancias objetivas del caso. 4. Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que: a) el reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos; b) Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a un delito de tráfico ilícito u otro delito grave, objeto del proceso; c) El reclamante desconocía el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió voluntariamente al uso ilegal de los mismos; d) el reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre aquéllos le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los mismos; y e) el reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos. Trigésima séptima propuesta normativa. Destino de los bienes, productos o instrumentos decomisados Cuando se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme a las leyes nacionales de cada país miembro, que no deban ser destruidos ni resulten 38
  • 39. perjudiciales para la población, el tribunal o la autoridad competente podrá, conforme al derecho de cada Estado: a) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o embargo preventivo o decomiso de los mismos; b) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o embargo preventivo o decomiso. Podrá también depositarlos en un Fondo Especial o en otros, para el uso de las autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo: c) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación o la reinserción social de los afectados por su consumo; d) Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdo a la participación, entre los países que faciliten o participen en los procesos de investigación y juzgamiento que conduzcan a la aplicación de dichas medidas; e) Transferir el objeto del decomiso o el producto de su venta a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo o; f) Promover y facilitar la creación de un fondo nacional que administre los bienes decomisados y autorizar su utilización o destinación para apoyar los programas de procuración de justicia, entrenamiento y de lucha contra el tráfico ilícito de drogas tanto de prevención y represión del delito, así como programas sociales relacionados con educación, salud y otros propósitos determinados por cada gobierno. 39
  • 40. Trigésima octava propuesta normativa. Bienes, productos o instrumentos de delitos cometidos en el extranjero Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente podrá ordenar la incautación o embargo preventivo o decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de lavado de activos o actividades delictivas graves contrarias a las leyes de otro país, cuando las mismas, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuesen consideradas como tales. Trigésima novena propuesta normativa. Protección de victimas, testigos y colaboradores 1. Los testigos, las victimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares. 2. Las medidas de protección serán las siguientes: a) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial. b) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba. c) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración. d) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación. e) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas. 6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Autoridad Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. 40
  • 41. 7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero. 8. Asistencia económica en casos de reubicación 3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine. 4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores. 5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado. Cuadragésima propuesta normativa. Pena para funcionario público El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva, será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaria e inhabilitación absoluta de dos a diez años. Se deberán establecer penas más severas para impedir simulaciones en los sistemas aduaneros, especialmente cuando objetos importados –piezas arqueológicas, joyas, antigüedades-, son subvaluadas como medio de lavado de activos. Cuadragésima primera propuesta normativa. Pena contra actos atentatorios del proceso judicial El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena 41
  • 42. de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaria. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal. La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo. Cuadragésima segunda propuesta normativa. Control parlamentario Los gobierno de los diferentes Estados deberán informar periódicamente a sus congresos o parlamentos los avances y los problemas que se les presentan en el combate al lavado de dinero y financiación del terrorismo, así como los convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales que suscriban, con el fin de que los cuerpos legislativos de cada país hagan una evaluación y diagnóstico periódico de la evolución que tienen los programas en la materia y determinar las posibles reformas al marco jurídico de sus países sobre la materia. 42