La Fiscalía del Tribunal Supremo considera improcedente el recurso de Tragsatec sobre el Plus de Convenio
1. CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Sección Sindical Estatal Tragsatec
C/ Alenza, 13 – 2ª planta Tfno.: 91 533 72 15 E-mail: estatal@cgttec.es
28003 Madrid Fax: 91 534 13 00 Web: http://cgttec.es
LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
TRAGSATEC SOBRE EL PLUS DE CONVENIO
Tras la sentencia de la Audiencia Nacional, el 11 de diciembre de 2017 a demanda de CGT, que declara el
derecho de los trabajadores temporales de Tragsatec, de niveles 1 y 2 contratados a partir de 2014, a
percibir el complemento Plus de Convenio, la Dirección de la empresa presentó recurso ante el Tribunal
Supremo. Sin embargo, la Fiscalía entiende que debe ser considerado improcedente, dando la razón a
CGT.
Ante dicha sentencia, la Dirección del Grupo Tragsa presentó recurso ante el Tribunal Supremo.
CGT impugnó el recurso de la empresa al haber detectado un fallo de forma, con objeto de que la sentencia se
convirtiera en firme, a fin de no alargar el proceso y que los trabajadores y las trabajadoras pudieran cobrar ya el
Plus de Convenio con carácter retroactivo. La Fiscalía de la Audiencia Nacional también lo impugnó.
Posteriormente, la Fiscalía del Tribunal Supremo ha emitido un informe en el que entiende que el recurso de la
empresa debe ser considerado improcedente, lo cual es una buena noticia.
Por ahora, CGT no ha recibido contestación a la impugnación del recurso de la empresa que, en caso de no
haber prosperado, tal recurso seguiría el trámite habitual y concluiría con una sentencia del Tribunal Supremo al
cabo de un año, aproximadamente.
Recomendamos a los trabajadores y las trabajadoras afectadas que con posterioridad a la sentencia de la
Audiencia Nacional se encuentren en esta situación, realicen un escrito a RRHH solicitando el abono del Plus de
Convenio y lo reiteren transcurrido un año hasta que la sentencia sea firme.
Por otro lado, observamos cómo cada vez más instancias jurídicas enfocan la ausencia del cobro del
complemento Plus de Convenio como una discriminación entre el personal temporal y el indefinido, echando por
tierra la excusa de la congelación de la masa salarial esgrimida por la Dirección.
Esta discriminación es fruto de una actitud empresarial ilícita que fomenta la división en trabajadores y
trabajadoras de primera y de segunda categoría, para beneficio de la Dirección, a fin de mantener los altos
sueldos de un organigrama desproporcionado y no productivo.
DEFIENDE TUS DERECHOS, DEFIENDE TU FUTURO. ORGANÍZATE EN CGT
Madrid, 13 de julio de 2018
SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CGT EN TRAGSATEC
http://cgttec.es
2. FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
SECCION SOCIAL
C/ Fortuny, 4
28071 - MADRID
RECURSO: CASACION 0000044 /2018
AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO SOCIAL
RECURRENTE: TRAGSATEC
RECURRIDO: CGT y otros
OBJETO: CONFLICTO COLECTIVO
SECRETARIA: T.SUPREMO SALA 4A. SECCION 2A. de MADRID
A LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Fiscal, en el traslado conferido en virtud de lo que establece el
art. 214 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el recurso de
Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social
DE LA Audiencia Nacional de fecha 11.12.17, DICE:
Que entiende que el mismo debe ser considerado
IMPROCEDENTE en base a las alegaciones que seguidamente se
formulan.
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2017 se presentó
demanda por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT),
contra, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S. A. (TRAGSATEC),
y, como interesados, los siguientes sindicatos, COMISIONES OBRERAS,
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Firmado por: FELIX PANTOJA GARCIA
19/04/2018 10:11
Minerva
3. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)
SEGUNDO.- En la sentencia ahora recurrida se declararon
probados los siguientes hechos:
“PRIMERO.- CGT es un sindicato de ámbito estatal con implantación
suficiente en TRAGSATEC. (Hecho reconocido por la demandada)
SEGUNDO.- TRAGSATEC forma parte del Grupo TRAGSA que a su vez
forma parte del grupo de empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI). Pertenece a TRAGSA en un 100% de su capital.
El Grupo TRAGSA está constituido por la Empresa de Transformación
Agraria, S.A (Tragsa), Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A (Tragsatec), y
Colonización y Transformación Agraria, S.A (CYTASA) constituida en Paraguay en
Noviembre de 1978. Recientemente, en el año 2013 se creó Tragsa Brasil Desarrollo
de Proyectos Agrarios, LTDA.
TRAGSATEC está incluido en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector
Público Estatal) que refleja que es una Sociedades Mercantil Estatal y asimilada del
artículo 2.1.e) Ley 47/2003, General Presupuestaria y que su naturaleza viene dada
por el art. 3 LGP y, por tanto forma parte del Sector Público Empresarial. Se
encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asimismo el art. 2 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, por el que se
desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad
Anónima, y de sus filiales que regula el régimen jurídico establece que TRAGSA y sus
filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General
del Estado, de las comunidades autónomas y de los poderes adjudicadores
dependientes de aquélla y de éstas. (Hecho reconocido por la demandada)
TERCERO.- .- TRAGSATEC, SA es una sociedad mercantil pública creada en
el año 1989 como filial de la empresa TRAGSA, a la que pertenece el 100% de su
capital. (Hecho reconocido por la demandada)
CUARTO.- .- Regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo
Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, Resolución de
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4. 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y
publica el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de
estudios técnicos, publicado en el BOE de 18 de enero de 2017 con vigencia hasta el
31/12/2017. Si bien existen trabajadores en sectores especiales cuyas relaciones
laborales se regulan por otros convenios colectivos. (Hecho no controvertido)
QUINTO.- .-El número de trabajadores afectado por el conflicto colectivo es
de 73 aproximadamente.
A fecha 30 de septiembre de 2017, el número de trabajadores temporales
titulados de los niveles 1 y 2 del CC Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de
Estudios Técnicos que no cobran el plus convenio asciende a 336 trabajadores, todos
ellos con contrato temporal.
De los mismos, 263 no devengan el plus convenio al no cumplir el requisito
establecido en el artículo 38.2 del convenio de aplicación, por no haber transcurrido el
año de relación laboral con la empresa. Los 73 restantes llevan más de un año
prestando servicios en la empresa. (Descriptor 41)
SEXTO.- - La empresa, a partir de 2015, no está abonando dicho
complemento a los trabajadores temporales contratados desde el 1 de enero de 2014
en los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio.
El complemento del plus convenio se viene abonando al personal laboral con
contrato indefinido. (Descriptor 35)
SÉPTIMO.- La masa salarial de la Sociedad Mercantil Estatal Tecnologías y
Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) correspondiente a los años 2013, 2014,
2015,2016 y 2017 es la reflejada en los descriptores 31 a 40, cuyo contenido, se da
íntegramente por reproducido.
OCTAVO. -En fecha 15 de junio de 2017 se celebró el procedimiento de
mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado, la falta de acuerdo
entre las partes intervinientes. (Descriptor 2)
NOVENO. - CGT presentó ante la Comisión paritaria del convenio escrito
formulando solicitud de interpretación previa del precepto convencional, sin que
conste su resultado. (Documento 1 presentado por la parte actora en el acto del
juicio)”
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5. TERCERO.- Y concluyó con el siguiente fallo:
“Estimamos, en parte, la demanda formulada por Don Lluc
Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido
COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)
y,SINDICATO COBAS, contra, TEC NO LOGIAS Y SERVICIOS
AGRARIOS, S. A. (TRAGSATEC), siendo parte el MINISTERIO
FISCAL,sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los
trabajadores contratados a partir de 2014 a percibir el complemento plus
convenio regulado en el art. 38 del Convenio Colectivo Nacional de
Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y condenamos a
la empresa demandada al pago del referido complemento plus convenio
adeudado a los trabajadores contratados desde el 1 de enero de 2014 en
los niveles 1 y 2 del artículo 33 del Convenio. Estimamos, en parte, la
excepción de prescripción alegada por el Abogado del Estado respecto
de las cantidades que se reclamen en concepto de plus convenio
anteriores a un año desde la fecha de presentación de la solicitud de
mediación, dejando a salvo que en ulteriores trámites o al margen del
proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o
plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su
término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido
efectuar cada trabajador como persona individual. Absolvemos a la
empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma
deducidas en demanda.”
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6. MOTIVOS DEL RECURSO Y CRITERIO DEL FISCAL PARA LA
RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
La cuestión sobre la que versa la litis estriba en que se declare, el
derecho de los trabajadores temporales contratados a partir de 2014 a
percibir el complemento plus convenio regulado en el art. 38 del Convenio
Colectivo Nacional de Empresa de Ingenierías y Oficinas de Estudios
Técnicos.
Para una completa ilustración, el citado precepto establece:
“Artículo 38. Plus de Convenio.
1. Como complemento de calidad y cantidad a todos los efectos, se mantiene
un plus de Convenio de dos mil ciento nueve euros con sesenta y nueve céntimos
anuales (2.109,69 euros).
2. Los trabajadores titulados de los niveles 1 y 2 del artículo 33 del presente
Convenio que accedan a su primer empleo como tales y los mismos contratados en
prácticas conforme al artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, comenzarán a devengar el citado plus al cumplirse un año de su
relación laboral con la respectiva empresa.
Estos contratos se formalizarán en todo caso por escrito y se presentarán en
la oficina de empleo correspondiente, sin cuyos requisitos no tendrá validez alguna la
supresión del plus de Convenio pactada en el párrafo anterior.
3. El importe del plus de Convenio establecido en el presente artículo no se
computará en el cálculo del valor de la bonificación por años de servicio o premio por
antigüedad y complementos en situación de baja por incapacidad temporal.
4. La falta injustificada al trabajo facultará a la empresa para deducir en
nómina el importe del veinticinco por ciento del plus de Convenio mensual que
correspondería al trabajador. No teniendo carácter de sanción la deducción de dicho
plus, sino de compensación o resarcimiento a la empresa de los perjuicios que se le
ocasionan por la ausencia injustificada, la deducción del indicado plus se entiende
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7. que procederá sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan conforme
a la legislación en vigor.
5. Las empresas dispondrán de treinta y dos días para la regularización y
abono de las diferencias a que hubiere lugar por aplicación del plus establecido en el
presente artículo.
6. Lo previsto en el apartado 4 del artículo 33 del presente Convenio será de
aplicación respecto del plus regulado en los apartados precedentes."
Frente al fallo se alza la empresa con el presente recurso que
articula en un
MOTIVO UNICO. – Al amparo de los artículos 207 e) por infracción
de lo que establecen los artículos 3.1, 1281, 1283, 1284, 1285 del Código
Civil, 38 del Convenio Colectivo aplicable, 19,2 y 4, 25 y 38 de la Ley
48/2015 de los PGE y 3 y 6 de la Orden HAP 1057/2013.
Se fundamenta en lo que la parte recurrente entiende que la falta
de abono del complemento se deriva no de la naturaleza temporal o
indefinida de los trabajadores, sino de determinación legal al respecto. Y
a ello dedica la fundamentación del recurso en su integridad con los
argumentos con la base legal que se indica.
Esta Representación Pública ya mantuvo, en el acto del juicio una
posición procesal favorable a la estimación de la demanda, en cuanto que
consideraba que “…se debe abonar el plus si se cumplen los requisitos
establecidos en el convenio, sin que su abono comporte incremento de la
masa salarial, porque se trata de un complemento previsto en el convenio
que, al igual que otros complementos, se devengan por el mero
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8. transcurso del tiempo, sin que se haya suprimido el complemento en el
convenio.”
Esta posición debe mantenerse en este momento. En efecto, el
Fiscal no encuentra tacha posible a la sentencia que contesta
adecuadamente a los argumentos de la parte recurrente, mediante sus
acertados razonamientos. En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de
fuente del derecho primigenia entre las partes como son los Convenios
Colectivos. En segundo lugar en cuanto que no cabe “…tratar de forma
diferente según la modalidad fija o temporal del trabajador, siendo de
aplicación el principio general que rige la materia retributiva es el que
representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario », al que se refieren,
la Declaración Universal de Derechos del Hombre (10/12/48), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19/12/66),
el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (25/03157) y el Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal
principio, que indudablemente tiene también amparo en el arto 14 CE, ha
de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o
pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial” (FD
3º), y por el examen que la propia sentencia realiza de lo que establece el
art. 24 de la aludida ley de los PGE 48/2015, que concluye con los
razonamientos de los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto cuando la
sentencia entiende, y con ello está de acuerdo el Ministerio Fiscal, que
“Para el personal laboral la ley no distingue entre el personal laboral con
contrato indefinido y los contratados con contratos de duración
determinada, tan sólo establece que La masa salarial autorizada se
tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los
créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral
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9. afectado, disponiendo el artículo 24, Las variaciones de la masa salarial
bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los
dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos
de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de
trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones
laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan
a las variaciones en tales conceptos.”. Y el Fiscal comparte lo que se
deduce en la sentencia en cuanto que los límites y/o autorizaciones que
se realicen sobre la masa salarial será de aplicación a todos los contratos
independientemente de su naturaleza jurídica.
Y seguidamente, la sentencia razona porque no es de aplicación la
Orden 1057/2013 que cita, que incluye a todos los empleados del sector
público sin distinción de contrato. Para concluir que no cabe “…limitar el
alcance del artículo 38 del convenio colectivo, haciendo una
diferenciación para determinar la masa salarial entre contratos indefinidos
y temporales, cuando la ley no distingue, debiéndose aplicar el precepto
convencional a los trabajadores, cualquiera que sea la naturaleza del
contrato.”, lo que constituye la línea argumental de la sentencia cuyo
criterio doctrinal comparte esta Representación Pública.
En su virtud, esta Representación Publica, considera que el motivo
debe ser desestimado, considerando el recurso IMPROCEDENTE.
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