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Yancarlos José Mota Contreras-Tarea I -Derecho Civil II (Los Contratos y Las Garantías).docx

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La educación es el proceso de facilitar el refinamiento de habilidades o capacidades propias del individuo, mediante el aprendizaje o la construcción de conocimientos, así como también de las virtudes, creencias, hábitos, u otras características del ser. El proceso educativo se puede dar a través de la investigación, el debate, la narración de cuentos, la discusión, la enseñanza, el ejemplo y la formación en general. La educación no solo se produce a través de la palabra, pues además está presente en todas nuestras acciones, sentimientos y actitudes. Generalmente, la educación se lleva a cabo bajo la dirección de las figuras de autoridad: los padres, los educadores (profesores o maestros),1​2​ pero los estudiantes también pueden educarse a sí mismos en un proceso llamado aprendizaje autodidacta.3​ El conjunto de personas que tienen un protagonismo activo en la educación reciben el nombre de Comunidad Educativa. Cualquier experiencia que tenga un efecto formativo en la forma en que uno piensa, siente o actúa puede considerarse educativa.

La educación puede tener lugar en contextos formales o informales. La educación formal está comúnmente dividida en varias etapas, como Educación preescolar, escuela primaria, escuela secundaria y luego la universidad o instituto. Al concluir la formación se expide un comprobante o certificado de estudios, que permite acceder a un nivel más avanzado. Existe una educación conocida como no formal (no escolarizada) por la que, a diferencia de la formal, no se recibe un certificado que permita acceder a un nuevo nivel educativo al terminar la formación; normalmente, los lugares que ofrecen la educación no formal, son los centros comunitarios, instituciones privadas u organizaciones civiles, pero principalmente se suele dar en la familia o entornos no institucionalizados, como incluso puede ser internet.

El derecho a la educación ha sido reconocido por muchos gobiernos. A nivel global, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 de las Naciones Unidas reconoce el derecho de toda persona a la educación.4​ Aunque en la mayoría de los lugares hasta una cierta edad la educación sea obligatoria, a veces la asistencia a la escuela no lo es, y una minoría de los padres eligen la escolarización en casa, a veces, con la ayuda de la educación en línea.

La educación es el proceso de facilitar el refinamiento de habilidades o capacidades propias del individuo, mediante el aprendizaje o la construcción de conocimientos, así como también de las virtudes, creencias, hábitos, u otras características del ser. El proceso educativo se puede dar a través de la investigación, el debate, la narración de cuentos, la discusión, la enseñanza, el ejemplo y la formación en general. La educación no solo se produce a través de la palabra, pues además está presente en todas nuestras acciones, sentimientos y actitudes. Generalmente, la educación se lleva a cabo bajo la dirección de las figuras de autoridad: los padres, los educadores (profesores o maestros),1​2​ pero los estudiantes también pueden educarse a sí mismos en un proceso llamado aprendizaje autodidacta.3​ El conjunto de personas que tienen un protagonismo activo en la educación reciben el nombre de Comunidad Educativa. Cualquier experiencia que tenga un efecto formativo en la forma en que uno piensa, siente o actúa puede considerarse educativa.

La educación puede tener lugar en contextos formales o informales. La educación formal está comúnmente dividida en varias etapas, como Educación preescolar, escuela primaria, escuela secundaria y luego la universidad o instituto. Al concluir la formación se expide un comprobante o certificado de estudios, que permite acceder a un nivel más avanzado. Existe una educación conocida como no formal (no escolarizada) por la que, a diferencia de la formal, no se recibe un certificado que permita acceder a un nuevo nivel educativo al terminar la formación; normalmente, los lugares que ofrecen la educación no formal, son los centros comunitarios, instituciones privadas u organizaciones civiles, pero principalmente se suele dar en la familia o entornos no institucionalizados, como incluso puede ser internet.

El derecho a la educación ha sido reconocido por muchos gobiernos. A nivel global, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 de las Naciones Unidas reconoce el derecho de toda persona a la educación.4​ Aunque en la mayoría de los lugares hasta una cierta edad la educación sea obligatoria, a veces la asistencia a la escuela no lo es, y una minoría de los padres eligen la escolarización en casa, a veces, con la ayuda de la educación en línea.

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  1. 1. ASIGNATURA: Derecho Civil II (Los Contratos y Las Garantías) ASIGNACIÓN: Tarea I SUSTENTANTE: Yancarlos José Mota Contreras--------------100045055 PROFESOR(a): Rigoberto Lorenzo Ybert Nagua, Prov. María T. Sánchez Jueves, 28 de julio de 2022
  2. 2. Introducción En esta tarea de la semana uno estaremos trabajando el tema Contrato de Compraventa y Permuta, donde se el facilitador/as nos pide realizar un ensayo en un máximo de 7 páginas respecto del Contrato de Compraventa y de Permuta observando los requisitos de forma y de fondo requerido por la ley. En este trabajo vamos a ver el concepto, vicios del consentimiento, restricciones legales y convencionales, efectos de la compraventa, la permuta y sus reglas generales y los tipos de permuta. Pero antes de entrar en materia es importante saber acerca de los inicios de la permuta y la compraventa. Podemos decir que en la antigüedad o en el mundo griego el intercambio comercial de productos adoptó la forma jurídica de compraventa, una institución típica de eso que llamaron los romanos el ius gentium y que parece haber empezado a generalizarse en etapas todavía prehistóricas del mundo antiguo, permitiendo realizar transacciones de todo tipo entre individuos pertenecientes a comunidades institucionalmente heterogéneas, entre comunidades e individuos y entre las propias comunidades. La compraventa es una creación cultural que supera a una forma obviamente más primitiva de intercambio, el trueque o permuta, operando a base del concepto de valor, nacido en el marco de las formas económicas redistributivas y de reciprocidad. Cuando ese concepto se convierte en instrumento y en parte de la transacción, de tal manera que ésta puede realizarse sin necesidad de una doble circulación de productos, aparece ya la compraventa, es decir, el intercambio de cosas por valores de cambio que materializan el preciot. Se podría decir que, entre la permuta y la compraventa monetaria, que es la forma comercial que permite sacar un mayor rendimiento a este nuevo mecanismo de intercambio, discurre una larguísima etapa intermedia en la que se emplean valores de cambio no móntales, que pueden ser metales preciosos o de alta cotización por su escasez, productos de consumo como los cereales.
  3. 3. Objetivos El objetivo de nuestra tarea es: Utilizar los elementos constitutivos de las diferentes categorías de contratos, considerando los principios jurídicos pertinentes, a fin de elaborar contratos de forma válida.
  4. 4. Distinguido participante. Luego de consultar el libro básico de la asignatura Derecho Internacional Público, Manual de Derecho Internacional Público (4a. ed.) y demás bibliografía complementaria, realice la siguiente actividad: 1. Realiza una tabla de dos columnas sobre los diferentes períodos que han impactado el Derecho Internacional Público y sus aportes fundamentales en su desarrollo. El Contrato de compraventa Podríamos decir que la compraventa es aquella en el que una de las partes llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra parte llamada comprador quien a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. También se podría decir que es un acuerdo mediante el cual una parte traspasa el derecho de propiedad sobre un bien, tangible o intangible, en provecho de otra parte a cambio del pago de un precio. El código civil en su artículo 1582 nos indica que la venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada. La ley no indica formalidades para redactar el contrato de compraventa, éste puede hacerse mediante acto auténtico o acto bajo firma privada. Consentimiento en la compraventa El principio de la autonomía de la voluntad. Como toda persona es libre, en principio, para contratar o para no contratar, toda persona es libre, en principio, para vender o para no vender, para comprar o para no comprar; y si se decide a vender o a comprar, para tratar con quien le plazca, con el único requisito de que quiera aceptar. En la compraventa, por ser un contrato consensual, el sólo consentimiento de las partes transmite la propiedad, aunque la cosa vendida no se haya entregado ni el precio pagado.
  5. 5. El código Civil en su artículo 1583 expresa que la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Vicios del consentimiento Tanto en la compraventa como en los demás contratos para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios. Cuando la manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se encuentra viciada. El código Civil en su artículo 1117 expresa que La convención hecha como consecuencia del error, la violencia o el dolo es pasible de ser impugnada mediante una acción de nulidad o rescisión; es decir, no es nula, sino anulable. Los vicios del consentimiento generales, aplicable a todo tipo de contrato o acto jurídico, son: el error, el dolo y la violencia. También la lesión es un vicio de consentimiento; pero aplicable solo a ciertos actos, como es la compraventa en la cual precio lesivo es causa de rescisión (nulidad). Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de comprar. La ley impone a determinadas personas, que en principio son capaces, algunas restricciones legales a la libertad de vender y de comprar. Dichas prohibiciones se han dispuesto tomando en cuenta la persona; a veces, la cosa que se pretende vender o comprar. En el Código Civil en su artículo 1595 establece que No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta. Es importante saber que la venta entre padres e hijos no está prohibida por la ley; por lo tanto,
  6. 6. puede ser realizado válidamente el contrato de venta entre estos. Al momento de realizar el pago de los impuestos sucesorales, la Dirección General de Impuestos Internos aplica el artículo 17 de la Ley 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones que establece: 1.Los actos de venta. 2.Los actos de constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen intereses o acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados. 3.Los actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación. 4.Los actos de permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes permutados sea mayor de un quinto del de menor valor. El código civil en su artículo 1596 establece: No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen los mandatarios de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Efectos de la compraventa. Al comprador. Derecho que es adquirido por el comprador desde el momento en que se conviene con el vendedor la cosa objeto de convenio y el precio que se pagará por ésta, aunque no se haya pagado el precio ni la cosa haya sido entregado. Además del efecto indicado precedentemente, en el caso de la compraventa, al ser un contrato sinalagmático, ambas partes (vendedor y comprador) contraen obligaciones recíprocas que deben cumplir. Si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede suspender el cumplimiento de la suya sin incurrir en violación a la ley o comprometer su responsabilidad civil, esto en virtud del principio non adimpleti contratus, o excepción de contrato no cumplido. La Suprema Corte de Justicia ha mantenido dicho criterio al considerar, en la sentencia número 496, del 8 de junio de 2016:
  7. 7. Esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera en esta ocasión, de que en virtud del principio de interdependencia de obligaciones de los contratos sinalagmáticos, se deduce la posibilidad, para el acreedor que no ha obtenido la ejecución de su deudor, de suspender la ejecución de sus propias obligaciones, en virtud de la excepción non adimpleti contratus, la cual está sustentada en las disposiciones de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil. La permuta La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. EL artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Igual que la compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se perfecciona con el consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan entregado. Esta afirmación se desprende del artículo 1703 del Código Civil que dispone: “Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta. En caso de que uno de los permutantes haya recibido la cosa dada en cambio, sin ésta haber sido propiedad del otro contratante, quien ha recibido no tiene obligación de entregar lo que ha prometido en contracambio, pero sí está obligado a devolver lo que ha recibido. La permuta y la compraventa son contratos muy similares, las reglas establecidas para la compraventa se aplican de igual forma al cambio o permuta. La única diferencia existente entre dichos contratos es en cuanto al precio, que tiene lugar en la compraventa mientras que en la permuta no. De conformidad con el artículo 1707 del Código Civil “Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.” Al no existir precio en la permuta, no tiene lugar la rescisión por lesión. Establece el artículo 1706 del Código Civil “La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta. La Permuta: Es un contrato en virtud del cual una de las partes o vendedor, se compromete a ceder la propiedad de un bien a la otra parte o comprador, a cambio de que éste le entregue la propiedad o dominio de otro bien. Es decir, se trata de un contrato en el que se transmite la propiedad de un bien a cambio de recibir el pleno dominio o propiedad de otro bien (como si
  8. 8. fuese un trueque). Aunque también puede darse el caso en el que una de las partes contratantes entregue a la otra el bien más una cantidad de dinero, debido a que el valor del bien que va a recibir es superior al valor del bien que va a entregar. Para que este caso sea considerado como contrato de permuta, el importe dinerario tiene que ser menor al valor del bien, ya que si la cantidad de dinero que se entrega o recibe es mayor a la del valor del bien, el contrato pasaría a ser un contrato de compraventa. Esta forma de contrato está regulada por el Código Civil Dominicano; se trata el tema de la permuta anteriormente a la compraventa, ya que antes de que se introdujera el dinero, los comerciantes basaban su actividad en el trueque o intercambio de productos. Este tipo de contrato es de carácter bilateral, ya que intervienen dos partes (comprador y vendedor), es también oneroso (ya que a cambio de recibir un bien hay que entregar otro), permite transmitir la propiedad de los bienes objeto del contrato, de igual modo consensual (ya que necesita de consentimiento) y puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, dependiendo de si el bien que se va a intercambiar se entrega en un solo acto o no. En el caso de que alguno de los bienes que se van a permutar sea inmueble, es necesario que se otorgue la escritura pública del mismo. De la celebración de dicho contrato también se desprenden una serie de obligaciones que tienen que asumir las distintas partes. Las principales obligaciones de ambas partes serian: entregar los bienes que han acordado permutar y garantizar que la posesión de los mismos se hará de forma pacífica, así como responder de los posibles vicios ocultos que pudiesen tener los bienes (muy parecidos a los de la compraventa). Si se da el caso en el que una de las partes perdiera parte de la propiedad del bien permutado (evicción), tiene la opción de solicitar que se le devuelva el bien que él aportó e incluso que se abone una indemnización por los daños causados (como se trató en clase). Del mismo modo si una de las partes recibe el bien y acreditase que no era el que esperaba, tiene derecho a no hacer efectiva la entrega del bien que él iba a permutar, pero tendrá la obligación de devolver el bien recibido.
  9. 9. Tipos de Permuta De manera general, existen distintos tipos de permutas, como son: las voluntarias y las forzosas. Sin embargo, al carecer del requisito de la voluntad o consentimiento (esencial para la validez de los contratos) estas últimas no tienen correspondencia a la materia contractual. Voluntarias: se realizan por decisión unilateral y ante notario. Las permutas administrativas, que se rigen por normas correspondientes al Derecho Administrativo y cuya competencia corresponde al sector público, no al privado. La permuta voluntaria o contrato de permuta, que es la que corresponde a esta materia, es importante resaltar que puede ser con saldo o sin saldo. Es con saldo cuando las cosas que se cambian son de valores distintos y las partes acuerdan la entrega de alguna suma para compensar la inequidad existente.
  10. 10. Conclusión Para concluir voy a agregar que es de suma importancia la compraventa, ya que este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido. Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor. Solo me queda expresar que aprendí muchísimo tanto de lo que investigué como del material ofrecido en la plataforma y sobre los inicios de la compraventa y la permuta.
  11. 11. Bibliografía Trimestral.uapa.edu.do. 2022. Trimestral: Iniciar sesión en el sitio. [online] Available at: http://trimestral.uapa.edu.do/mod/folder/view.php?id=806852 Padilla, Y. (2018). Los contratos y las garantías. Universidad Abierta para Adultos (UAPA) (Vol. 1, págs. 21–53). Calderón, F. (2015). Suprema Corte de Justicia de la Nación (págs. 1–97). Recuperado de https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/material_didactico/2016-11/Que-PJF.pdf González-Lebrero, RA (2019). El contrato de arrendamiento de buque. En Los contratos sobre el buque en derecho español. Análisis práctico (págs. 59–76). Dykinson. https://doi.org/10.2307/j.ctv9zcj4m.7 Gobierno chileno. (1987). CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE. GobiernoChileno . Obtenido de http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_11.pdf No, E., Art, D., Control, E., No, D., Jur, C., Provinciales, L. G., Control, E., & Civil, P. (1959). DECRETO 4807 SOBRE CONTROL DE ALQUILERES Y DESAUCIO , DE 16 DE MAYO DEL 1959 . 2254.

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