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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
Barquisimeto – Edo Lara
CATEDRA. DERECHO TRIBUTARIO.
TRABAJO.
ACTIVIDAD TRIBUTARIA NACIONAL,
ESTADAL Y MUNICIPAL.
ESTUDIANTE: KARSHERLYN IRENE JIMÉNEZ VARGAS.
C:I V- 24.711.548
Profesora. Dra. Johana Giménez
Barquisimeto, 30 de Junio de 2017.
Potestad Tributaria. Conseguimos es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, donde dichos
pagos le será exigido a las personas que están sometidas a su competencia tributaria que implica que se generen
normas que obligan a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios al Estado, cuyo
destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.
Tenemos que existe esa potestad a nivel nacional, estadal y municipal, donde la que le corresponde al Estado crea
tributos, esto es, prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya recaudación
se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado. Esta potestad tienen su clasificación en originaria, derivada o
delegada.
Originaria: Es de esta manera cuando proviene de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y
directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de
los principios institucionales donde no exista la misma.
Derivada. Es aquella facultad de imposición que tiene el ente Municipal (alcaldia) o Estadal (gobernación) para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la
República. Pero se derivan de aquellas leyes dictadas por los entes regionales o locales (ordenanzas) en propiedad de su
propio poder de imposición. Son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
Caracteres de la potestad tributaria. Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son 4, Abstracto,
Permanente, Irrenunciable, e Indelegable.
Abstracto. Se habla del Poder Tributario Abstracto y Poder Tributario Concreto, este último complementa al primero, y
para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se
haga efectivo mediante un acto de la administración.
Poder Tributario Permanente. En este poder, la potestad tributaria permanece con el transcurso del tiempo y no se
extingue. Sólo se extinguirá en el caso de que perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de
gravar.
Poder Tributario Irrenunciable. En este caso, el Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. Pero
si puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
Poder Tributario Indelegable. Aquí conseguimos que esta característica es similar de la anterior, ya que el Estado
no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la potestad tributaria. Ahora bien, la potestad tributaria no es ilimitada, ya que las Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela – CRBV le da ciertas limitaciones, por que son varios los principios Constitucionales
que restringen esa Potestad Tributaria, esta son : Principio de Legalidad o Reserva Legal, Principio de Capacidad
Contributiva, Principio de Generalidad; Principio de Igualdad, y Principio de No Confiscatoriedad.
Principio de Legalidad o Reserva Legal. Es la base fundamental del Derecho Tributario, es de carácter constitucional ,
que constituye el eje de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en lo referente a la generación de
normas , que persiguen precisamente excluir para ciertas materia la posibilidad por vía distinta de la legislativa.
Principio de Capacidad Contributiva. Se relaciona con la capacidad económica, en cuanto a que se identifica con la
actitud para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos. Se relaciona esencialmente con el Principio de Igualdad,
ya que este en materia tributaria se deduce prácticamente al Principio de Capacidad Productiva.
Principio de Generalidad. Toda persona tiene el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley, se refiere a la obligación taxativa del pago de los impuesto por
todos los ciudadanos.
Principio de Igualdad. Es el criterio central en materia de distribución de la carga tributaria y de el se pueden deducir
todos los demas.
Principio de No Confiscatoriedad, o No Confiscación. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorio y se
encuentra inmerso en el sentido de las normas constitucionales , que prohíben la confiscación de bienes, salvo la
excepciones de ley, concretamente con el Articulo 115 de la CBRV .
Competencia Tributaria. Tenemos que es la acción donde la ley otorga a los órganos del Estado la facultad de
ejecutar aquellos mandatos legales, así como de obligar a los contribuyentes a pagar. En la ley conseguimos su fuente,
porque los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la
competencia tributaria , pero esto también es reconocido por nuestra jurisprudencia venezolana. Esta competencia se
clasifica en Residual y Concurrente.
Competencia Tributaria Residual. Expresa que es competencia de los Estados todo lo que no corresponda de
conformidad con la Constitución, a la competencia Nacional o Municipal. Así lo reza el Artículo 164 Ordinal 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
Competencia Tributaria Concurrente. En este caso es toda aquella materia que de acuerdo con la CBRV, puede
ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público ya que así lo consagra. Conseguimos que son competencias propias
u originarias del Poder Nacional, que por disposición expresa de la misma Constitución en el Artículo 164 numerales 1,
2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10, Es materia exclusivo , atribuidos directamente . La Constitución y la leyes señalan cuales son las
materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los
municipios , no pueden ser ejercidas por estos.
Los ingresos estadales, competencia: Al igual que muchos años atrás, los ingresos que perciben los estados son
producto del situado constitucional, que es una partida del 20 por ciento de los ingresos ordinarios estimado
anualmente, que le otorga el Ejecutivo Nacional, otros son aquellos procedente de su patrimonio y administración de sus
bienes, tasas por el uso de bienes y servicios, sanciones multas, venta de papel sellado y estampillas (especies fiscales).
Otros ingresos son tasas, impuestos y contribuciones especiales que le asignen por la Ley Nacional con la finalidad de
promover del desarrollo de la Hacienda Pública Estadales, Fondo de Compensación, Interterritorial, ingresos de los
peajes, otros.
Limitaciones implícitas Explicitas. También se le denomina Principios Constitucionales , de manera indirecta limitan la
tributación municipal; los conseguimos en los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Tenemos que su acatamiento es
obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la
LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido
en los artículos 316 y 317 de la CRBV. Tenemos que es el régimen de competencia que consagra la Constitución y posee
carácter restringido, ya que su actuación debe estar sujeta a la Carta Magna y a la ley. Artículo 160. El Municipio por
medio de las ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional,
así como por los que les sean asignados según ley nacional o estadal.
El municipio, autonomía municipal, Potestad tributaria municipal, limitaciones a la potestad tributaria
municipal, los ingresos municipales. Por otro lado en los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración
o rebajas de esos tributos. La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la
estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta
Municipal. Refiriéndonos a los ingresos municipales, podemos decir que son aquellos aportes de tipo económico con
carácter público que reciben los gobiernos locales o municipales, para la implementación y aplicación de políticas de
desarrollo dentro de su jurisdicción política.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal.
Según lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario - COT, esta determinación puede ser hecha por
los sujetos pasivos, quienes luego procederán al realizar el pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la
Administración tributaria, para lo cual se basaran sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o
responsable.
Pero por otro lado también la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas
modalidades: Puede ser sobre la base cierta o sobre la base presuntiva. La determinación se considera de carácter
declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo
que ya existe.
El poder tributario.
Hablar del poder tributario, es hacer referencia a la potestad de instituir tributos, ya que ello constituye una expresión
comprende totalmente la competencia legislativa o fuente del derecho, de una serie de potestades normativas de
aplicación o ejecución y de las vías administrativas o jurisdiccionales, de revisión de los actos administrativos de contenido
tributario.
Además, la denominación genérica no distingue entre el Estado legislador o fuente del derecho, la administración
financiera como titular de potestades normativas y esa misma administración como titular de un haz de derecho y
situaciones jurídicas son claramente distinguibles:Entendemos que el Poder tributario puede ser originario o
derivado. Es originario cuando emana de la propia Constitución; y se denomina derivado, cuando la facultad de crear el
tributo en cuestión no le ha sido asignada al ente público por dicha Constitución, sino que le ha sido concedido por otro
ente público, a través de mecanismos de desviación de competencia, tales como la descentralización política, otras.
Como conclusión, diremos que el poder tributario consiste en la facultad concedida a los órganos legislativos de los entes
político-territoriales, para que sancionen normas jurídicas que permitan establecer la obligación de pagar un tributo, a
cargo de determinada categoría de individuos.
Ya que esa facultad es conferida directamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela - CRBV, se
dice que el poder tributario es originario; pero si ha sido otorgada mediante mecanismos de desviación de competencias,
se afirma que se trata de un poder tributario derivado.

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Presentación. slideshare derecho ytibutario 30 de junio de 2017

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO ESCUELA DE DERECHO Barquisimeto – Edo Lara CATEDRA. DERECHO TRIBUTARIO. TRABAJO. ACTIVIDAD TRIBUTARIA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL. ESTUDIANTE: KARSHERLYN IRENE JIMÉNEZ VARGAS. C:I V- 24.711.548 Profesora. Dra. Johana Giménez Barquisimeto, 30 de Junio de 2017.
  • 2. Potestad Tributaria. Conseguimos es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, donde dichos pagos le será exigido a las personas que están sometidas a su competencia tributaria que implica que se generen normas que obligan a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios al Estado, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. Tenemos que existe esa potestad a nivel nacional, estadal y municipal, donde la que le corresponde al Estado crea tributos, esto es, prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado. Esta potestad tienen su clasificación en originaria, derivada o delegada. Originaria: Es de esta manera cuando proviene de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Derivada. Es aquella facultad de imposición que tiene el ente Municipal (alcaldia) o Estadal (gobernación) para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Pero se derivan de aquellas leyes dictadas por los entes regionales o locales (ordenanzas) en propiedad de su propio poder de imposición. Son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Caracteres de la potestad tributaria. Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son 4, Abstracto, Permanente, Irrenunciable, e Indelegable. Abstracto. Se habla del Poder Tributario Abstracto y Poder Tributario Concreto, este último complementa al primero, y para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Poder Tributario Permanente. En este poder, la potestad tributaria permanece con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá en el caso de que perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Poder Tributario Irrenunciable. En este caso, el Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. Pero si puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Poder Tributario Indelegable. Aquí conseguimos que esta característica es similar de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 3. Limitaciones a la potestad tributaria. Ahora bien, la potestad tributaria no es ilimitada, ya que las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela – CRBV le da ciertas limitaciones, por que son varios los principios Constitucionales que restringen esa Potestad Tributaria, esta son : Principio de Legalidad o Reserva Legal, Principio de Capacidad Contributiva, Principio de Generalidad; Principio de Igualdad, y Principio de No Confiscatoriedad. Principio de Legalidad o Reserva Legal. Es la base fundamental del Derecho Tributario, es de carácter constitucional , que constituye el eje de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en lo referente a la generación de normas , que persiguen precisamente excluir para ciertas materia la posibilidad por vía distinta de la legislativa. Principio de Capacidad Contributiva. Se relaciona con la capacidad económica, en cuanto a que se identifica con la actitud para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos. Se relaciona esencialmente con el Principio de Igualdad, ya que este en materia tributaria se deduce prácticamente al Principio de Capacidad Productiva. Principio de Generalidad. Toda persona tiene el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley, se refiere a la obligación taxativa del pago de los impuesto por todos los ciudadanos. Principio de Igualdad. Es el criterio central en materia de distribución de la carga tributaria y de el se pueden deducir todos los demas. Principio de No Confiscatoriedad, o No Confiscación. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorio y se encuentra inmerso en el sentido de las normas constitucionales , que prohíben la confiscación de bienes, salvo la excepciones de ley, concretamente con el Articulo 115 de la CBRV . Competencia Tributaria. Tenemos que es la acción donde la ley otorga a los órganos del Estado la facultad de ejecutar aquellos mandatos legales, así como de obligar a los contribuyentes a pagar. En la ley conseguimos su fuente, porque los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria , pero esto también es reconocido por nuestra jurisprudencia venezolana. Esta competencia se clasifica en Residual y Concurrente. Competencia Tributaria Residual. Expresa que es competencia de los Estados todo lo que no corresponda de conformidad con la Constitución, a la competencia Nacional o Municipal. Así lo reza el Artículo 164 Ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
  • 4. Competencia Tributaria Concurrente. En este caso es toda aquella materia que de acuerdo con la CBRV, puede ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público ya que así lo consagra. Conseguimos que son competencias propias u originarias del Poder Nacional, que por disposición expresa de la misma Constitución en el Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10, Es materia exclusivo , atribuidos directamente . La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios , no pueden ser ejercidas por estos. Los ingresos estadales, competencia: Al igual que muchos años atrás, los ingresos que perciben los estados son producto del situado constitucional, que es una partida del 20 por ciento de los ingresos ordinarios estimado anualmente, que le otorga el Ejecutivo Nacional, otros son aquellos procedente de su patrimonio y administración de sus bienes, tasas por el uso de bienes y servicios, sanciones multas, venta de papel sellado y estampillas (especies fiscales). Otros ingresos son tasas, impuestos y contribuciones especiales que le asignen por la Ley Nacional con la finalidad de promover del desarrollo de la Hacienda Pública Estadales, Fondo de Compensación, Interterritorial, ingresos de los peajes, otros. Limitaciones implícitas Explicitas. También se le denomina Principios Constitucionales , de manera indirecta limitan la tributación municipal; los conseguimos en los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Tenemos que su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV. Tenemos que es el régimen de competencia que consagra la Constitución y posee carácter restringido, ya que su actuación debe estar sujeta a la Carta Magna y a la ley. Artículo 160. El Municipio por medio de las ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional, así como por los que les sean asignados según ley nacional o estadal. El municipio, autonomía municipal, Potestad tributaria municipal, limitaciones a la potestad tributaria municipal, los ingresos municipales. Por otro lado en los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. Refiriéndonos a los ingresos municipales, podemos decir que son aquellos aportes de tipo económico con carácter público que reciben los gobiernos locales o municipales, para la implementación y aplicación de políticas de desarrollo dentro de su jurisdicción política.
  • 5. Formas de determinación de la obligación tributaria municipal. Según lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario - COT, esta determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al realizar el pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, para lo cual se basaran sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. Pero por otro lado también la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: Puede ser sobre la base cierta o sobre la base presuntiva. La determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. El poder tributario. Hablar del poder tributario, es hacer referencia a la potestad de instituir tributos, ya que ello constituye una expresión comprende totalmente la competencia legislativa o fuente del derecho, de una serie de potestades normativas de aplicación o ejecución y de las vías administrativas o jurisdiccionales, de revisión de los actos administrativos de contenido tributario. Además, la denominación genérica no distingue entre el Estado legislador o fuente del derecho, la administración financiera como titular de potestades normativas y esa misma administración como titular de un haz de derecho y situaciones jurídicas son claramente distinguibles:Entendemos que el Poder tributario puede ser originario o derivado. Es originario cuando emana de la propia Constitución; y se denomina derivado, cuando la facultad de crear el tributo en cuestión no le ha sido asignada al ente público por dicha Constitución, sino que le ha sido concedido por otro ente público, a través de mecanismos de desviación de competencia, tales como la descentralización política, otras. Como conclusión, diremos que el poder tributario consiste en la facultad concedida a los órganos legislativos de los entes político-territoriales, para que sancionen normas jurídicas que permitan establecer la obligación de pagar un tributo, a cargo de determinada categoría de individuos. Ya que esa facultad es conferida directamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela - CRBV, se dice que el poder tributario es originario; pero si ha sido otorgada mediante mecanismos de desviación de competencias, se afirma que se trata de un poder tributario derivado.