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Trabajo de informática
Tema:
Los derechos de autor
Presentado por:
Carlos Mario Colón
Presentado a:
Ninfa Astrid Solano
Curso 11°a
Colegio Emilio Sotomayor
Mayo de 2013
Introducción
La presente investigación se refiere al tema de Legislación de
“Copyright y Derecho de Autor” que se define que el derecho de autor
y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y
artística
La característica principal de Derechos de Autor es que proviene de la
familia del derecho continental, particularmente del derecho francés,
mientras que Copyright procede del derecho anglosajón. Para analizar
por qué se crearon Copyright y Derecho de Autor es porque se
incurrió al robo de una idea sobre arte, propiedad literaria o
tecnológica que otras personas crearon en su momento.
La investigación de estas dos Legislaciones es para averiguar la
importancia de cada uno, las características que lo haces ser
Copyright o Derecho de Autor, pero principalmente la diferencias que
existen entre estas dos.
Historia
Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca
de un derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición
de la imprenta, que permitió la distribución y copia masiva de las
obras, cuando surge la necesidad de proteger las obras no como
objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de
autor y del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede
considerar que el primer autor en reclamar derechos de autor en el
mundo occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de
1710 del Reino Unido o las disputas de 1662 en las que interfirió
la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija, creador de la
célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en
la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV.
Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras
(los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad
a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores.
Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las
obras sobre las cuales tuvieran el copyright.
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés
en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley
establecía que todas las obras publicadas recibirían
un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se
mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección).
Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían
un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo,
el dominio público en el derecho anglosajón solo nació en 1774, tras el
caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia
del copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos
a 11 en contra de esa idea).
Derecho de autor y copyright
El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre
la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia
del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras
que el segundo procede del derecho anglosajón (o common law).
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal
del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su
creación. El derecho moral está constituido como emanación de la
persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona
del autor y así se le protege.
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin
considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto
la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero
tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una
obra.
Evolución del copyright
En 1790, las obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos
eran solo los "mapas, cartas de navegación y libros" (no cubría las
obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el
derecho exclusivo a publicar las obras, por lo que solo se violaba tal
derecho si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Además, este
derecho no se extendía a las "obras derivadas" (era un derecho
exclusivo sobre la obra en particular), por lo que no impedía las
traducciones o adaptaciones de dicho texto. Con los años, el titular
del copyright obtuvo el derecho exclusivo a controlar cualquier
publicación de su obra. Sus derechos se extendieron, de la obra en
particular, a cualquier obra derivada que pudiera surgir en base a la
"obra original".
Asimismo, el Congreso de Estados Unidos incrementó
en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a
un máximo de 42 años de protección) y en 1909 extendió el plazo de
renovación de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de
protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos
existentes en forma habitual.
Campo de aplicación
La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de
un contenido, pero no las ideas. Para su nacimiento no necesita de
ninguna formalidad, es decir, no requiere de la inscripción en un
registro o el depósito de copias, los derechos de autor nacen con la
creación de la obra.
Son objeto de protección las obras originales, del
campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea su forma de
expresión, soporte o medio. Entre otras:
Libros, folletos y otros escritos.
Obras dramáticas o dramático-musicales.
Obras coreográficas y las pantomimas.
Composiciones musicales con o sin letra.
Obras musicales y otras grabaciones sonoras.
Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales.
Obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía.
Historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o
bocetos.
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Gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, a la topografía o
a las ciencias.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería.
Programas informáticos.
Entrevistas
Sitios web
Limitaciones
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados,
al contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones
cuyo objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los
intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores de las
obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en
cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica
(Guibault, 2002):
1) La defensa de derechos fundamentales.
2) la salvaguarda de la competencia.
3) el interés público.
4) las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y
la tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa
de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a
la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a
reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y
artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los
discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de
parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la
copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera
privada del individuo (Visser, 1996).
En relación al interés público, son habituales las excepciones y
limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones
educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o
comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de
lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y
excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares,
permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar
una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández-
Molina & Guimarães, 2007).
Clases de derecho de autor
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho
internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes
tipos de derechos de autor:
Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera
exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir
de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a
formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona
explotar la obra.
Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera
permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas
al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores,
editores, productores, etc.
Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al
autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o
reproducciones de sus obras.
Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el
autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una
representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la
representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía
por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas
se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar
público, como una discoteca, un avión o un centro comercial,
también están sujetos a este derecho.
Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra
traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el
idioma original.
Símbolos
En la legislación española el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la
Propiedad Intelectual, regula en su art. 141 los símbolos o
indicaciones de reserva de derechos:
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre
una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su
nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de
aquéllas.
También se establece que en las copias de fonogramas o las
envolturas de los mismos se podrán anteponer al nombre del
productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la
publicación.
Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que
se muestren claramente que los derechos de explotación están
reservados
El símbolo ℗ representa la reserva de los derechos de autor sobre una
grabación; y es la abreviatura de la palabra “fonógrafo”; phonograph
en inglés, o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al
fonograma (máster de audio) no a la obra musical en sí grabada; es
muy común verlo impreso en las contraportadas de los discos. Por otro
lado, el símbolo © sí hace referencia al derecho de copia (copyright)
que protege obras intelectuales, como canciones, libros, obras
dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos, pinturas;
programas de ordenador, etc.
Conclusión
Finalmente podríamos decir que el titular de los derechos de una
obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es
decir, el autor. Además las leyes de derecho de autor protegen las
denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el
resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los
ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las
revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios,
resúmenes y extractos; y los arreglos musicales. La razón de su
protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.

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  • 1. Trabajo de informática Tema: Los derechos de autor Presentado por: Carlos Mario Colón Presentado a: Ninfa Astrid Solano Curso 11°a Colegio Emilio Sotomayor Mayo de 2013
  • 2. Introducción La presente investigación se refiere al tema de Legislación de “Copyright y Derecho de Autor” que se define que el derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística La característica principal de Derechos de Autor es que proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que Copyright procede del derecho anglosajón. Para analizar por qué se crearon Copyright y Derecho de Autor es porque se incurrió al robo de una idea sobre arte, propiedad literaria o tecnológica que otras personas crearon en su momento. La investigación de estas dos Legislaciones es para averiguar la importancia de cada uno, las características que lo haces ser Copyright o Derecho de Autor, pero principalmente la diferencias que existen entre estas dos.
  • 3. Historia Aunque en la antigüedad es posible encontrar incipientes ideas acerca de un derecho sobre las obras intelectuales, no es hasta la aparición de la imprenta, que permitió la distribución y copia masiva de las obras, cuando surge la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual. Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del derecho de autor y del copyright durante el siglo XVIII, en realidad se puede considerar que el primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido o las disputas de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue Antonio de Nebrija, creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la imprenta en la Universidad de Salamanca a fines del siglo XV. Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras (los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright. El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas las obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin embargo, el dominio público en el derecho anglosajón solo nació en 1774, tras el caso Donaldson contra Beckett en que se discutió la existencia del copyright a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa idea).
  • 4. Derecho de autor y copyright El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (o common law). El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege. La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra.
  • 5. Evolución del copyright En 1790, las obras protegidas por la Copyright Act de Estados Unidos eran solo los "mapas, cartas de navegación y libros" (no cubría las obras musicales o de arquitectura). Este copyright otorgaba al autor el derecho exclusivo a publicar las obras, por lo que solo se violaba tal derecho si reimprimía la obra sin el permiso de su titular. Además, este derecho no se extendía a las "obras derivadas" (era un derecho exclusivo sobre la obra en particular), por lo que no impedía las traducciones o adaptaciones de dicho texto. Con los años, el titular del copyright obtuvo el derecho exclusivo a controlar cualquier publicación de su obra. Sus derechos se extendieron, de la obra en particular, a cualquier obra derivada que pudiera surgir en base a la "obra original". Asimismo, el Congreso de Estados Unidos incrementó en 1831 el plazo inicial del copyright de 14 a 28 años (o sea, se llegó a un máximo de 42 años de protección) y en 1909 extendió el plazo de renovación de 14 a 28 años (obteniéndose un máximo de 56 años de protección). Y, a partir de los años 50, comenzó a extender los plazos existentes en forma habitual.
  • 6. Campo de aplicación La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de un contenido, pero no las ideas. Para su nacimiento no necesita de ninguna formalidad, es decir, no requiere de la inscripción en un registro o el depósito de copias, los derechos de autor nacen con la creación de la obra. Son objeto de protección las obras originales, del campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea su forma de expresión, soporte o medio. Entre otras: Libros, folletos y otros escritos. Obras dramáticas o dramático-musicales. Obras coreográficas y las pantomimas. Composiciones musicales con o sin letra. Obras musicales y otras grabaciones sonoras. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales. Obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía. Historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos. Obras fotográficas. Gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, a la topografía o a las ciencias. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Programas informáticos. Entrevistas Sitios web
  • 7. Limitaciones Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son ilimitados, al contrario, están sujetos a una serie de limitaciones y excepciones cuyo objetivo básico es lograr el equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes implicadas: autores, explotadores de las obras (productores, editores, etc.) y ciudadanos. Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales. 2) la salvaguarda de la competencia. 3) el interés público. 4) las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo (Visser, 1996). En relación al interés público, son habituales las excepciones y limitaciones que conceden ciertos privilegios a instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin ánimo de lucro, por existir un interés social. También están las limitaciones y excepciones que afectan a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra completa por motivos de preservación, etc. (Fernández- Molina & Guimarães, 2007).
  • 8.
  • 9. Clases de derecho de autor Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor: Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra. Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc. Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras. Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho. Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original.
  • 10. Símbolos En la legislación española el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, regula en su art. 141 los símbolos o indicaciones de reserva de derechos: El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas. También se establece que en las copias de fonogramas o las envolturas de los mismos se podrán anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación. Estos símbolos y referencias deberán hacerse constar de modo que se muestren claramente que los derechos de explotación están reservados El símbolo ℗ representa la reserva de los derechos de autor sobre una grabación; y es la abreviatura de la palabra “fonógrafo”; phonograph en inglés, o registro fonográfico. Este símbolo hace referencia al fonograma (máster de audio) no a la obra musical en sí grabada; es muy común verlo impreso en las contraportadas de los discos. Por otro lado, el símbolo © sí hace referencia al derecho de copia (copyright) que protege obras intelectuales, como canciones, libros, obras dramáticas, obras cinematográficas y audiovisuales; dibujos, pinturas; programas de ordenador, etc.
  • 11. Conclusión Finalmente podríamos decir que el titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. Además las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales. La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.