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Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2013 
Srs. Magistrados 
Corte Constitucional 
M.P. María Victoria Calle Correa 
E.S.D 
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación N° D- 9866 (Ac. D- 9872). Actores: 
Manuel Antonio Ballesteros Romero y Nicolás Henao Bernal. Normas demandadas: Ley 
1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012. 
Señores Magistrados: 
Yo, Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 
1061766839 de Popayán, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con 
fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 
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con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la exequibilidad de la ley 1653 de 2013 y el 
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además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al 
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Estado Social de Derecho, principio de gratuidad en el acceso a la justicia y el arancel 
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El derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y el cobro de un arancel 
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aquellos de bajos recursos, a acceder a la administración de justicia y de paso el derecho a la 
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Sin embargo, de una lectura juiciosa y sistemática de la norma sub examine se puede concluir que 
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ejecutivo de sus acreencias pero que terminan anticipadamente el proceso a través de la 
conciliación, ahorrándose el arancel judicial previsto, según la normatividad anterior, para el final 
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procesos son los que más tiempo se demoran (entre 6 y 10 años). Además de una medida de 
descongestión judicial, el gobierno estimó que con este arancel se crearía una fuente de 
financiación alterna para la rama judicial.1 
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igualdad y el derecho de acceso a la justicia , la ley establece una acción afirmativa a favor de los 
demandantes de menos recursos y en procesos de relat ivo poco valor económico o de ninguno, 
justificable constitucionalmente al amparo del artículo 13 de la Carta. Además, la norma 
demandada busca realizar efectivamente el derecho constitucional de acceso a la justicia para 
todos los colombianos que se ve truncado por la demora en los procesos y en la falta de mejores 
condiciones para la prestación del servicio, y es en sí misa una medida de descongestión judicial y 
una fuente de financiación para la rama judicial, fines acordes con los principios, valores y 
derechos fundamentales consagrados en la Constitución. 
1 Ver por ejemplo la exposición de motivos del proyecto 019 de 2011 de la Cámara de Representantes, y las 
declaraciones del gobierno en los siguientes artículos de prensa: 1. La Ley que puso a llorar a los ricos. 
Revista Semana. Artículo del 17 de septiembre de 2013. Disponible en: 
http://www.semana.com/nacion/articulo/ley-1653-de-2013-aranceles/357961-3. 2. Aprueban proyecto de ley 
que crea un nuevo arancel judicial. El Espectador.com. Artículo del 17 de junio de 2013. Disponible en: 
http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-428442-aprueban-proyecto-de-ley-crea-un-nuevo-arancel- 
judicial. Todos los sitios web fueron consultados por última vez el 11 de noviembre de 2013.
Respecto al numeral 4 del artículo 84 del nuevo Código General del Proceso, se puede decir que la 
misma norma es en realidad un efecto de la aplicación de la acción afirmativa prevista en los 
apartes de la ley 1653 también demandados porque si se interpretan las dos normatividades 
armónicamente se puede decir que si bien se exige para la admisión de la demanda la acreditación 
del pago del arancel judicial, debido a que no todas las personas ni en todos los procesos se está 
obligado a pagar el susodicho arancel según lo prevé la ley 1653, se puede obviar este requisito a 
través de (1) la petición para que se declare el amparo de pobreza porque no se cuenta con las 
recursos suficientes o incluso (2) diciendo que no se declaró renta el año inmediatamente anterior, 
sin que para estas dos opciones se exija más que el mero dicho del demandante ya que constituye 
una negación indefinida exenta de prueba, razones por la cuales y en relación con las primeras 
justificaciones expuestas sobre la ley 1653, esta norma tampoco vulnera ni principios ni derechos 
constitucionales como los de igualdad o acceso a la administración de justicia. 
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de la ley 1653 
de 2013 y el artículo 84, numeral 4 de la ley 1564 de 2012. 
De la Corte, 
Carlos Andrés Pérez Garzón 
C.C. 1061766839 de Popayán, Cauca. 
Sentencia: C-279-14

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Aranceles judiciales y acceso a la justicia

  • 1. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2013 Srs. Magistrados Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa E.S.D Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación N° D- 9866 (Ac. D- 9872). Actores: Manuel Antonio Ballesteros Romero y Nicolás Henao Bernal. Normas demandadas: Ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012. Señores Magistrados: Yo, Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la exequibilidad de la ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 o nuevo Código General de Proceso, con base en los argumentos que expondré a continuación. Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la ley 1653 de 2013 al consagrar el cobro de un arancel judicial al demandante para iniciar el proceso viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y por lo tanto es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, y si además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al imponer como requisito para la admisión de la demanda el pago del arancel judicial. Estado Social de Derecho, principio de gratuidad en el acceso a la justicia y el arancel judicial. En primer término hay que recordar que imposición de un nuevo tributo como el previsto en la ley demandada simplemente se suma a una larga lista de intentos por racionalizar el uso del aparato judicial para que éste no sea utilizado por el demandante de forma indiscriminada y temeraria valiéndose de su gratuidad, generando perjuicios en su normal funcionamiento como la congestión judicial y la dilapidación de tiempo, recursos y energía de la rama en resolver asuntos temerarios y de bagatela, afectando eso sí el interés público y el derecho de otros a acceder a la justicia, postulados fundamentales del Estado Social de Derecho, razón por la cual en este sentido
  • 2. el arancel judicial per se no viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia previsto en la Constitución. El derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y el cobro de un arancel judicial anticipado al demandante. La norma establece el pago de un arancel al demandante antes de la terminación del proceso judicial para que la administración de justic ia pueda entrar a considerarlo. A primera vista, así formulado, pareciera que el demandante debe pagar para que su caso al menos sea considerado por el juez, sin importar si al final de proceso se le restituyen sus derechos reclamados, limitando presuntamente el derecho de cualquier colombiano, en especial aquellos de bajos recursos, a acceder a la administración de justicia y de paso el derecho a la igualdad ya que sólo aquellos que puedan pagar el arancel serían los únicos que se arriesgarían a acudir a la justicia, de manera que muchos se abstendrían de reclamar judicialmente sus derechos por la imposibilidad de cancelarlo. Sin embargo, de una lectura juiciosa y sistemática de la norma sub examine se puede concluir que la misma consagra excepciones para su aplicación que están destinadas precisamente a garantizar el acceso a la justicia de todos los colombianos, primero en aquellos procesos donde las pretensiones económicas no son cuantiosas como en los procesos laborales o de familia, y en las acciones públicas, y segundo a las personas más vulnerables económicamente que se podrían ver afectadas con el arancel, y que la ley clasifica dentro de la categoría de aquellos que “no declaran renta” que efectivamente son las personas de menores ingresos y haberes, además de otras sujetos como las víctimas de la violencia. La idea de estas excepciones radica en que al gobierno le interesaba gravar sólo aquellos procesos de mucho valor económico y a aquellas personas naturales, pero principalmente jurídicas como las entidades bancarias, que utilizan la jurisdicción como un medio de presión para el cobro ejecutivo de sus acreencias pero que terminan anticipadamente el proceso a través de la conciliación, ahorrándose el arancel judicial previsto, según la normatividad anterior, para el final del proceso, a pesar de haber usado el aparato judicial y congestionarlo, ya que este tipo de procesos son los que más tiempo se demoran (entre 6 y 10 años). Además de una medida de descongestión judicial, el gobierno estimó que con este arancel se crearía una fuente de financiación alterna para la rama judicial.1 Con estas limitaciones a la imposición de este nuevo tributo, fuera de afectar el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia , la ley establece una acción afirmativa a favor de los demandantes de menos recursos y en procesos de relat ivo poco valor económico o de ninguno, justificable constitucionalmente al amparo del artículo 13 de la Carta. Además, la norma demandada busca realizar efectivamente el derecho constitucional de acceso a la justicia para todos los colombianos que se ve truncado por la demora en los procesos y en la falta de mejores condiciones para la prestación del servicio, y es en sí misa una medida de descongestión judicial y una fuente de financiación para la rama judicial, fines acordes con los principios, valores y derechos fundamentales consagrados en la Constitución. 1 Ver por ejemplo la exposición de motivos del proyecto 019 de 2011 de la Cámara de Representantes, y las declaraciones del gobierno en los siguientes artículos de prensa: 1. La Ley que puso a llorar a los ricos. Revista Semana. Artículo del 17 de septiembre de 2013. Disponible en: http://www.semana.com/nacion/articulo/ley-1653-de-2013-aranceles/357961-3. 2. Aprueban proyecto de ley que crea un nuevo arancel judicial. El Espectador.com. Artículo del 17 de junio de 2013. Disponible en: http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-428442-aprueban-proyecto-de-ley-crea-un-nuevo-arancel- judicial. Todos los sitios web fueron consultados por última vez el 11 de noviembre de 2013.
  • 3. Respecto al numeral 4 del artículo 84 del nuevo Código General del Proceso, se puede decir que la misma norma es en realidad un efecto de la aplicación de la acción afirmativa prevista en los apartes de la ley 1653 también demandados porque si se interpretan las dos normatividades armónicamente se puede decir que si bien se exige para la admisión de la demanda la acreditación del pago del arancel judicial, debido a que no todas las personas ni en todos los procesos se está obligado a pagar el susodicho arancel según lo prevé la ley 1653, se puede obviar este requisito a través de (1) la petición para que se declare el amparo de pobreza porque no se cuenta con las recursos suficientes o incluso (2) diciendo que no se declaró renta el año inmediatamente anterior, sin que para estas dos opciones se exija más que el mero dicho del demandante ya que constituye una negación indefinida exenta de prueba, razones por la cuales y en relación con las primeras justificaciones expuestas sobre la ley 1653, esta norma tampoco vulnera ni principios ni derechos constitucionales como los de igualdad o acceso a la administración de justicia. Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de la ley 1653 de 2013 y el artículo 84, numeral 4 de la ley 1564 de 2012. De la Corte, Carlos Andrés Pérez Garzón C.C. 1061766839 de Popayán, Cauca. Sentencia: C-279-14