El documento presenta una intervención ciudadana ante la Corte Constitucional solicitando declarar la exequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012. Argumenta que el arancel judicial no viola el principio de gratuidad ni el acceso a la justicia, pues existen excepciones para proteger a personas de menores recursos. También, que al interpretar ambas normas de manera armónica, se puede obviar el requisito del pago cuando no corresponda, por lo que no afectan principios constituc
1. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2013
Srs. Magistrados
Corte Constitucional
M.P. María Victoria Calle Correa
E.S.D
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación N° D- 9866 (Ac. D- 9872). Actores:
Manuel Antonio Ballesteros Romero y Nicolás Henao Bernal. Normas demandadas: Ley
1653 de 2013 y el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012.
Señores Magistrados:
Yo, Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N°
1061766839 de Popayán, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con
fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7
del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia
con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la exequibilidad de la ley 1653 de 2013 y el
numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 o nuevo Código General de Proceso, con base en
los argumentos que expondré a continuación.
Problema jurídico. El problema jurídico general que se pone a consideración de la Corte es si la
ley 1653 de 2013 al consagrar el cobro de un arancel judicial al demandante para iniciar el proceso
viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia y los derechos a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia, y por lo tanto es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, y si
además también viola esta normatividad el numeral 4 del artículo 84 de la ley 1564 de 2012 al
imponer como requisito para la admisión de la demanda el pago del arancel judicial.
Estado Social de Derecho, principio de gratuidad en el acceso a la justicia y el arancel
judicial. En primer término hay que recordar que imposición de un nuevo tributo como el previsto
en la ley demandada simplemente se suma a una larga lista de intentos por racionalizar el uso del
aparato judicial para que éste no sea utilizado por el demandante de forma indiscriminada y
temeraria valiéndose de su gratuidad, generando perjuicios en su normal funcionamiento como la
congestión judicial y la dilapidación de tiempo, recursos y energía de la rama en resolver asuntos
temerarios y de bagatela, afectando eso sí el interés público y el derecho de otros a acceder a la
justicia, postulados fundamentales del Estado Social de Derecho, razón por la cual en este sentido
2. el arancel judicial per se no viola el principio de gratuidad en el acceso a la justicia previsto en la
Constitución.
El derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y el cobro de un arancel
judicial anticipado al demandante. La norma establece el pago de un arancel al demandante
antes de la terminación del proceso judicial para que la administración de justic ia pueda entrar a
considerarlo. A primera vista, así formulado, pareciera que el demandante debe pagar para que su
caso al menos sea considerado por el juez, sin importar si al final de proceso se le restituyen sus
derechos reclamados, limitando presuntamente el derecho de cualquier colombiano, en especial
aquellos de bajos recursos, a acceder a la administración de justicia y de paso el derecho a la
igualdad ya que sólo aquellos que puedan pagar el arancel serían los únicos que se arriesgarían a
acudir a la justicia, de manera que muchos se abstendrían de reclamar judicialmente sus derechos
por la imposibilidad de cancelarlo.
Sin embargo, de una lectura juiciosa y sistemática de la norma sub examine se puede concluir que
la misma consagra excepciones para su aplicación que están destinadas precisamente a
garantizar el acceso a la justicia de todos los colombianos, primero en aquellos procesos donde las
pretensiones económicas no son cuantiosas como en los procesos laborales o de familia, y en las
acciones públicas, y segundo a las personas más vulnerables económicamente que se podrían ver
afectadas con el arancel, y que la ley clasifica dentro de la categoría de aquellos que “no declaran
renta” que efectivamente son las personas de menores ingresos y haberes, además de otras
sujetos como las víctimas de la violencia.
La idea de estas excepciones radica en que al gobierno le interesaba gravar sólo aquellos
procesos de mucho valor económico y a aquellas personas naturales, pero principalmente jurídicas
como las entidades bancarias, que utilizan la jurisdicción como un medio de presión para el cobro
ejecutivo de sus acreencias pero que terminan anticipadamente el proceso a través de la
conciliación, ahorrándose el arancel judicial previsto, según la normatividad anterior, para el final
del proceso, a pesar de haber usado el aparato judicial y congestionarlo, ya que este tipo de
procesos son los que más tiempo se demoran (entre 6 y 10 años). Además de una medida de
descongestión judicial, el gobierno estimó que con este arancel se crearía una fuente de
financiación alterna para la rama judicial.1
Con estas limitaciones a la imposición de este nuevo tributo, fuera de afectar el principio de
igualdad y el derecho de acceso a la justicia , la ley establece una acción afirmativa a favor de los
demandantes de menos recursos y en procesos de relat ivo poco valor económico o de ninguno,
justificable constitucionalmente al amparo del artículo 13 de la Carta. Además, la norma
demandada busca realizar efectivamente el derecho constitucional de acceso a la justicia para
todos los colombianos que se ve truncado por la demora en los procesos y en la falta de mejores
condiciones para la prestación del servicio, y es en sí misa una medida de descongestión judicial y
una fuente de financiación para la rama judicial, fines acordes con los principios, valores y
derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
1 Ver por ejemplo la exposición de motivos del proyecto 019 de 2011 de la Cámara de Representantes, y las
declaraciones del gobierno en los siguientes artículos de prensa: 1. La Ley que puso a llorar a los ricos.
Revista Semana. Artículo del 17 de septiembre de 2013. Disponible en:
http://www.semana.com/nacion/articulo/ley-1653-de-2013-aranceles/357961-3. 2. Aprueban proyecto de ley
que crea un nuevo arancel judicial. El Espectador.com. Artículo del 17 de junio de 2013. Disponible en:
http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-428442-aprueban-proyecto-de-ley-crea-un-nuevo-arancel-
judicial. Todos los sitios web fueron consultados por última vez el 11 de noviembre de 2013.
3. Respecto al numeral 4 del artículo 84 del nuevo Código General del Proceso, se puede decir que la
misma norma es en realidad un efecto de la aplicación de la acción afirmativa prevista en los
apartes de la ley 1653 también demandados porque si se interpretan las dos normatividades
armónicamente se puede decir que si bien se exige para la admisión de la demanda la acreditación
del pago del arancel judicial, debido a que no todas las personas ni en todos los procesos se está
obligado a pagar el susodicho arancel según lo prevé la ley 1653, se puede obviar este requisito a
través de (1) la petición para que se declare el amparo de pobreza porque no se cuenta con las
recursos suficientes o incluso (2) diciendo que no se declaró renta el año inmediatamente anterior,
sin que para estas dos opciones se exija más que el mero dicho del demandante ya que constituye
una negación indefinida exenta de prueba, razones por la cuales y en relación con las primeras
justificaciones expuestas sobre la ley 1653, esta norma tampoco vulnera ni principios ni derechos
constitucionales como los de igualdad o acceso a la administración de justicia.
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la exequibilidad de la ley 1653
de 2013 y el artículo 84, numeral 4 de la ley 1564 de 2012.
De la Corte,
Carlos Andrés Pérez Garzón
C.C. 1061766839 de Popayán, Cauca.
Sentencia: C-279-14