1. EXP. N° : 121 - 2011
ESP. LEGAL : Dr. Enciso Rivera Ladislao M.
SUMILLA : Informe escrito de parte para mejor
resolver
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
PENAL DE ANDAHUAYLAS.
BERTHA, SILVIA, ELISA DÍAZ PAUCCAR
Y ALFREDO HUAMÁN OROSCO, procesados
en la Denuncia Penal por el supuesto Delito de
Usurpación, en supuesto agravio de Claudio Orosco
Díaz y esposa a Ud. en forma atenta decimos:
Que, en mérito al traslado de la Resolución Nº 44 de
fecha 29 de mayo del 2013, la misma que nos fue notificada en nuestro domicilio
procesal el día 11 de junio del 2013 y, habiendo concluido la etapa investigatoria
judicial; presentamos nuestro alegato de defensa, en donde se demuestran plenamente
nuestra inocencia en el supuesto delito contra el patrimonio en su modalidad de
Usurpación que se nos imputa, la misma que sustentamos en las siguientes
consideraciones de hecho y derecho que exponemos más adelante con el fin de que la
Resolución final que se dicte sea un Auto de Sobreseimiento o de Absolución.
PRIMERO: Se nos imputa de haber cometido: Delito Contra el Patrimonio en su
modalidad de Usurpación Agravada y Daños, Sub tipo alteración de linderos, despojo y
perturbación de la posesión, violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado,
el día 18 de agosto del 2010 a horas aproximadamente 10:30 am. en supuesto agravio
de Claudio Orosco Díaz y Laureana Rodríguez de Orosco, conducta típica prevista y
sancionado por el Art. 202 Inc. 1 y 2, concordante con el Inc. 2 del Art. 204 y Art. 205 del
Código Penal. Igualmente para acreditar el supuesto ilícito denunciado, Claudio Orosco
ofrece: 1) Copia del Contrato de Compraventa de lote de terreno suscrita entre el
denunciante y los denunciados Luciano Díaz Maytán y esposa; Supuesto Certificado de
Posesión y de propiedad, 3) Recibo otorgado por Dionisia Paucar Merino por la Suma de
S/.350.00.
SEGUNDO: Señor Juez, las pruebas antes mencionadas que obran a fs. 03, 04, 05 así
como las ofrecidas con posterioridad (pruebas testimoniales) son falsos que desvirtúan
la veracidad de los hechos reales, falsedad que ha sido plenamente demostrado en auto s
con las pruebas instrumentales que obran a fs. 250 al 265 detalladamente dilucidados
con el escrito de fs. 266 al 271, así como con las manifestaciones de Luciano Díaz
Maytan a fs. 72 - 73 de autos donde afirma en forma categórica, firme y coherente que
el lote de terreno en controversia es de su propiedad, lo ha adquirido por herencia de su
progenitor Saturnino Díaz Centeno quien se lo dio cuando el imputado Luciano Díaz
Maytan tenía 20 años edad, época en que se unieron maritalmente con su esposa
2. Dionicia Paucar Merino (hoy imputada y nuestra madre) y desde esa fecha viene
sembrando diferentes productos de pan llevar y crianza de animales endicho predio,
asimismo tiene eucaliptos grandes de aprox. 20 años y nunca ha alquilado ni ha vendido
a persona alguna ya sea ante el Notario ni ante ninguna autoridad comunal.
Igualmente Dionisia Paucar Merino a fs. 74 - 75 en su manifestación policial afirma
categóricamente que el terreno en controversia es propiedad su conviviente adquirido
por herencia de su progenitor donde vienen sembrando diferentes productos, hasta
tienen eucaliptos grandes de aprox. 20 años y nunca han alquilado ni han vendido a
persona alguna. Asimismo indica que la huella que aparece en el contrato de
compraventa que le muestran no le corresponde, ni la firma le pertenece a su
conviviente. Corroborados con la Manifestación policial de Eugenio Allcca Díaz,
Presidente de la Comunidad de Huancabamba, a fs. 76 – 77, donde afirma que un día
Claudio Orosco Díaz, se apersonó a su despacho pidiendo que se haga un arreglo de
terreno y cuando le solicitó documentos sustentatorios que le acrediten su posesión
nunca presentó y recién en noviembre del 2010 (después del incidente del 18 de agosto)
Claudio Orosco Díaz nuevamente se apersonó a su despacho portando un documento de
compraventa sospechoso sin sellos de la autoridad, no así un acta de transferencia
celebrado ante el Presidente del Consejo de Administración como es lo correcto, motivo
por el cual no he ha atendido, también indica que Claudio Orosco Díaz nunca ha estado
en posesión del lote de terreno en lites.
A fs. 100 -101 se aprecia la manifestación de Martín Quispe Huaraca, quien en el año
1985 se desempeñaba como Presidente del Consejo de Administración de
Huancabamba y manifiesta que en su despacho nunca celebraron ninguna compraventa
las personas de Claudio Orosco Díaz y Luciano Díaz Maytan, de ahí que la firma que
aparece en el contrato de compraventa que se le mostró no le corresponde, tampoco
tiene sellos ni firma de testigos como es lo correcto, asimismo no tiene ningún
conocimiento de que estas personas hayan celebrado un contrato de compraventa.
Del mismo modo, a fs. 102 – 103 se aprecia la manifestación de Cirilo Lazo Merino,
quien manifiesta que es colindante con el terreno en controversia e indica que desde
hace 08 años atrás que compró su lote ha visto a Luciano Díaz Maytan en posesión de
dicho terreno y sembrar en ella papa, haba, cebada y hortalizas, también ha visto a
Luciano Díaz Maytan levantar su muro con tapialera desde su cimiento, inclusive le ha
ayudado. La declaración Testimonial de Pablo Rojas Mariño a fs. 237 – 238; Declaración
testimonial de Alberto Rojas Quispe a fs. 46 -47; declaración testimonial de Florentina
Solano Pérez a fs. 248 y la Declaración Testimonial de Eugenio Paucar Merino a fs. 250
quienes también afirman de manera categórica y uniforme que los denunciados
Luciano Díaz Maytán esposa e hijos son los verdaderos posesionarios del lote materia de
controversia. Por otro lado nuestras declaraciones instructivas son firmes, uniformes,
coherentes y coinciden con las declaraciones de las personas antes mencionadas, toda
vez que fue realizadas con todas las garantía conforme manda la ley.
3. TERCERO: Está demostrado que, el Certificado de Posesión y de Propiedad
otorgado por el Sr. Claudio Rojas Quispe, carece de valor legal, toda vez, que fue
expedido por persona distinta (2º Vocal) que no tiene las facultades para expedir dicho
documento, puesto que las funciones del 2º Vocal del Consejo de Administración son
distintas (Art. 68 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas), a
demás, expedir los Certificados o Constancias de Posesión de las parcelas familiares es
únicamente facultad del Presidente del Consejo de Administración o Junta
Directiva Comunal, no así de los demás miembros que conforman la Junta Directiva.
Por tanto la Constancia de Posesión expedido por don Claudio Rojas Quispe, es nulo de
puro derecho y carece de valor legal y probatoria, además éste, tiene vinculo de
parentesco muy cercano por afinidad (compadres) con Claudio Orosco Díaz por ser el
hermano de su ahijado de matrimonio, conforme se acreditan con la partida de
matrimonio de Manuel Rojas Quispe y la partida de nacimiento de Claudio Rojas Quispe
que corren a fs. 251 – 252 y 253, siendo Claudio Rojas Quispe (2º Vocal), el hermano de
Manuel Rojas Quispe, ahijado de matrimonio de Claudio Orosco Díaz.
CUARTO: También está demostrado con pruebas instrumentales de fs. 251 y 253
(partidas de matrimonio), que las declaraciones testimoniales de las personas Emiliano
Vilchez Allcca, y Paulina Romero Velasque a favor de Claudio Orosco Díaz, son falsas,
toda vez que estas personas manifiestan para favorecer al denunciante quien viene a ser
su pariente espiritual o afinidad en primer grado, es decir, su padrino de matrimonio,
mismo que se detalla a fs. 266 al 271 y en su oportunidad se ha solicitado la
correspondiente tacha en mérito, y conforme señala la norma el testimonio de los
parientes no tiene valor probatorio, excepto cuando ésta sea solicitado por el
denunciado, lo que no es materia de autos.
Señor Juez sobre esta tacha, su despacho no se ha pronunciado hasta la fecha sea
positiva o negativamente, lo que debe ser tomado en cuenta para emitir la resolución
final.
QUINTO: Está demostrado que la Declaración testimonial de Fs 94 - 95 y 224 de
Teófilo Velarde Mallma y el informe pericial valorativo de Rosalio Allcca Quispe a fs.
104, así como de Manuel Lazo Girón y Agustín Chura Mamani a fs. 239 son falsos y
deben ser declarados insubsistentes o nulos porque faltan a la verdad, señor Juez
conforme Ud. ha podido observar en el lugar de los hechos al momento de realizar la
inspección judicial, así como se observa en las imágenes fotográficas de fs . 263 – 264 y
265 no se aprecian huellas de que haya habido tapias alrededor de lote de terreno
materia de litigio, asimismo en forma clara se deduce que es imposible que de tres
personas diez moldes de tapial de las dimensiones 1 X 0.60 m. por molde hayan
levantado en más de 20 días con ayuda de dos peones, es decir, entre cinco obreros;
siendo esta declaración testimonial completamente falsa y patética. Pues 10 moldes de
tapia de las dimensiones antes indicada realiza una sola persona por día, resultando lo
expresado por el testigo, incoherente con la realidad. En ese orden de ideas hay plena
convicción de que el testigo Teófilo Velarde Mallma ha brindando falso testimonio.
4. Igualmente los peritos Manuel Lazo Girón y Agustín Chura Huamaní a fs. 104 y 239 han
realizado la valoración de un cerco perimétrico inexistente, toda vez que, conforme Ud.
Señor Juez ha podido constatar personalmente durante la inspección judicial, mismo que
también se aprecia de las imágenes fotográficas de fs. 263 - 264 y 265 sólo existen
cercos de adobe y tapial de los vecinos (Imágenes 1 - 2 - 3 ) y el construido por los
denunciados (Imágenes 4 – 5 - 6) no así de tapiales dentro del lote en litigio, igualmente
no se aprecian ninguna huella o vestigios de que haya existido tapiales (cerco) junto a
las paredes (cercos) de los vecinos, los mismos que hayan podido ser supuestamente
trabajados por don Teófilo Velarde Mallma durante más de 20 días con apoyo de dos
peones (materia de valorización) y hayan sido destruidos por los encausados. Razón por
la que dicho peritaje debe ser declarado insubsistente y nulo, por no guardar
coherencia con la realidad.
SEXTO: Señor Juez, se debe tomar en cuenta, que habiéndose solicitado
oportunamente LA PRUEBA DE PERICIA GRAFOTECNICA DE LAS FIRMAS Y HUELLA
DIGITAL DE LA DENUNCIUADA DIONISIA PAUCAR MERINO, LUCIANO DÍAZ
MAYTAN Y MARTÍN QUISPE HUARACA EN LOS DOCUMENTOS: CONTRATO DE
COMPRA VENTA Y EL RECIBO POR 350.00 NUEVOS SOLES, su despacho no se ha
pronunciado. Con dicha actitud vulnerándose de manera evidente nuestros derechos
fundamentales, “EL DERECHO A LA PRUEBA”. Señor Juez, conforme hemos solicitado
a su despacho oportunamente el peritaje grafotécnico, deben ser cotejados las firmas y
huellas digitales que aparecen en los documentos antes señalados, con las anteriores y
coetáneas del presunto vendedor, LUCIANO DÍAZ MAYTÁN, del Ex Presidente de la
Comunidad Campesina de Huancabamba, MARTIN QUISPE HUARACA, con las firmas de
los documentos ofrecidos para tal fin a fs. 255, 257, 259, 259 así como la Huella digital
de DIONISIA PAUCAR MERINO, porque las firmas y huella digital que aparece en el
documento de compraventa a fs. 3 y el recibo de fecha 05 de agosto del 2002 a fs. 04 no
corresponden a las personas líneas arriba mencionadas.
Asimismo no se ha practicado la confronta solicitada en el escrito de fs. 269 (décimo
párrafo) entre Claudio Orosco Díaz y Dionisia Paucar Merino; Entre Yesenia Vargas
Rodriguez y Dionisia Paucar Merino; entre Caludio Orosco Díaz y Martín Quispe
Huaraca.
Porotro lado la apelación al Auto, Resolución 25 que corre a fs. 348 al 351 y proveído a fs.
353 no ha sido resuelto hasta el momento ni fue elevado al despacho de la autoridad
jerárquico superior.
SÉPTIMO:Lo mencionado en el párrafo sexto y las anteriores vislumbra la existencia
de innumerables vicios en el presente proceso; sin embarga, La Fiscal Frenia Roque
Mamani simulando sufrir de miopía procesal dolosa de manera reiterada ha venido
acusándonos en sus dictámenes, de igual manera a fs. 609 de autos, El Fiscal Adjunto,
Romel Vásquez Elguera presumimos sin revisar el presente expediente, mediante el
Dictamen Varios Nº 82-2013-MP-2ºFPP-And. Se ratifica en el Dictamen de Fs. 339 y
siguientes y/0 corregida mediante Dictamen Varios de Fs. 380 y siguientes,
5. percibiéndose con ello que existe flagrante influencia de la Fiscal Adjunta Yesenia
Vargas Rodríguez, colega y amiguita de doña Frenia Roque Mamani, asimismo doña
Yesenia es la autor de la falsificación ideológica y material de los documentos
presentados como pruebas por su padrastro don Claudio Orosco Díaz.
OCTAVO: Está demostrado la falsedad de la denuncia falsa con nuestras
declaraciones instructivas de todos los procesados (Ver Fs. 546 al 549; 552 al 554; 591
al 593; 595 al 598; y 616 y siguientes), las mismas que homogenizan con las
declaraciones testimoniales de: Martín Quispe Huaraca a fs. 100 al 101; Eugenio Allcca
Díaz, Presidente de la Comunidad de Huancabamba, a fs. 76 – 77; Cirilo Lazo Merino a fs.
102 – 103; Pablo Rojas Mariño a fs. 237 – 238; Alberto Rojas Quispe a fs. 46 -47;
Florentina Solano Pérez a fs. 248 y la Declaración Testimonial de Eugenio Paucar
Merino a fs. 250 quienes también afirman de manera categórica y uniforme que los
denunciados Luciano Díaz Maytán esposa e hijos son los verdaderos posesionarios del
lote materia de controversia.
NOVENO.- De las investigaciones efectuadas, está plenamente demostrado en autos
que, las encausadas no hemos cometido el delito de Usurpación ni daños contra el
patrimonio en agravio de Claudio Orosco Díaz y esposa, más al contrario somos
víctimas, toda vez que Claudio Orosco Díaz, esposa e hijos con actitudes propios de
delincuentes avezados el 18 de agosto del 2010 trataron de despojarnos ilegítimamente
de la posesión real y física que veníamos ejerciendo sobre el predio hoy materia de lites,
empleando para ello violencia física, psicológica y amenazas contra nuestra integridad
personal, dicha agresión sufrida está acreditada en autos, con el Certificado Médico
Legal que obra a fs. 48. Lo que sí debe tenerse en cuenta es que nos hemos visto en la
imperiosa necesidad de repeler a la agresión física y psicológica que estábamos
sufriendo, el mismo que fue en legítima defensa y en uso al derecho de legítima defensa
establecido en el Inc. 23 del Art. 2 de la Constitución Política (un derecho fundamental)
y el Inc. 3 del Art. 20 del Código Penal Vigente.
Asimismo, Claudio Orosco Díaz y familia, para tratar de consumar sus actos delictivos
han cometido una serie de actos ilícitos como: falsificar documentos para presentar en
juicio como si fueran verdaderos (ver fs. 3-4-5-239), inducir a un grupo de personas a
brindar falsas declaraciones testimoniales en juicio, los cuales son: Teófilo Velarde
Mallma, Paulina Romero Velasque, Emiliano Vilchez Allcca y, hacer firmar documento
de Peritaje de valorización de daños sobre bienes inexistentes con las personas de
Manuel Lazo Girón y Agustín Chura Mamani (ver fs. 104 y 239).
NOVENO: Está demostrado en autos que los supuestamente agraviados (Claudio
Orosco Díaz y otros) nunca han tenido la posesión real y física del predio, que
presuntamente hemos usurpado, dado que el inmueble siempre ha estado en posesión
pública y pacífica de los denunciados desde hace más de 30 años, es decir, desde que
nuestro abuelo Saturnino Díaz Centeno se lo transfiriera como herencia a nuestro
padre Luciano Díaz Maytan aún cuando tenía 20 años de edad, el mismo que hasta la
6. actualidad lo conservamos en posesión pública y permanente como verdadero
propietario.
Lo que significa que durante la actividad probatoria actuada no se ha podido acreditar
fehacientemente la hipótesis criminosa que se nos imputa de haber usurpado el lote de
terreno del supuesto agraviado empleando violencia y amenaza en fecha 18 de agosto
del 2010.
DÉCIMO: Señor Juez, se tiene que tomar en cuenta que en delito de Usurpación lo
que se discute no es la propiedad del inmueble en litigio sino el derecho de la
posesión real y física del inmueble materia de controversia que ejercía la parte
afectada antes de los hechos. En la presente instrucción quienes han ejercido desde
hace más de 30 años hasta la fecha la conducción del inmueble o el goce real de la
posesión en forma permanente, pacífica y pública fueron nuestros progenitores con
participación de todos sus hijos, como las recurrentes Bertha; Elisa y Silvia Díaz Paucar.
En ese entender, nunca se ha producido el despojo a la posesión de los supuestos
agraviados ni se ha hallado vestigios de posesión de los agraviados, tampoco las
recurrente hemos realizado destrucción de algún bien jurídico ni alteración de linderos,
más aún teniendo en cuenta los testimonios de los presidentes del Consejo de
Administración de la Comunidad de Huancabamba Don Martin Quispe Huaraca y
Eugenio Allcca Díaz, y la manifestación testimonial de Cirilo Lazo Merino (Ver fs. 100 –
101 – 102 – 103 – 260 y 261). En consecuencia el supuesto hecho ilícito denunciado, es
atípico, por lo que debe dictarse el auto de sobreseimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Señor Juez, se debe tener presente para resolver la
controversia: “Lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del
inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte
afectada antes de los hechos; y la actividad probatoria debe girar en torno a quién
conducía el inmueble objeto de lites y si fue del mismo desposeído o no mediante el
empleo de la violencia o amenaza, según lo dispone el artículo 202 del Código Penal”. En
ese orden de ideas, el falso título de propiedad presentado por el supuesto
agraviado, si es válido o no, lo debemos discutir en otra instancia. Por otro lado
debemos recodar que, para la configuración del delito de Usurpación, es requisito Sine
qua non que el despojo de la posesión o tenencia de un inmueble se produzca por
medio de la violencia, el engaño el abuso de confianza. En el presente caso, no se da
esta figura toda vez que los denunciados nunca los hemos despojado de la posesión que
venían ejerciendo don Claudio Orosco Díaz y familia empleando violencia, engaño o
abuso de confianza; al contrario don Claudio Orosco Díaz y familia el día 18 de agosto
del 2010 pretendieron despojarnos ilegítimamente de nuestra posesión real, física,
permanente, pacífica y pública como verdaderos propietarios que somos. Es pertinente
redundar, el predio materia de controversia ha estado en forma ininterrumpida en
nuestra posesión real y física desde la fecha en que nuestro abuelo Saturnino Díaz
Centeno se lo transfiriera a nuestro padre Luciano Díaz Maytan cuando aún tenía 20
años de edad. Es más, en la diligencia de inspección judicial Ud. de forma personal ha
7. podido observar que no existen huellas de muros (tapiales) supuestamente destruido
por los procesados, como afirma en forma reiterativa don Claudio Orosco Díaz, la
misma que se corrobora con las imágenes fotográficas de fs. 263 - 264 y 265
(Imágenes 1 - 2 – 3 donde aparecen los muros de los vecinos) y el construido por los
denunciados (Imágenes 4 – 5 - 6).
Con lo que está plenamente demostrado en autos la posesión previa al incidente
del fecha 18 – 08 – 2010 lo teníamos los denunciados, a raíz de ese ejercicio de
posesión en el mes de mayo del 2010 nuestro padre Luciano Díaz Maytan con ayuda de
nuestros hermanos menores levanta el muro de tapial de una sola hilera hacia el lado
que da a la Av. Huancabamba y, para aumentar la altura de dicho muro nos
disponíamos a preparar barro para elaborar los adobes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Para el sustento legal de los fundamentos fácticos antes expresados citamos las
siguientes jurisprudencias:
a) Bien Jurídico
1. POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE
“En el proceso de usurpación no se discute el derecho de propiedad, pues el delito se
configura por actos referentes a la posesión o tenencia de un inmueble, o por el
apoderamiento total o parcial de un predio mediante la destrucción o alteración de sus
linderos.”
Ejecutoria Suprema del 25-11-87, Exp. Nº 1118-87-ICA. Retamozo Alberto / PONCE Ana María,
Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, Idemsa, Lima, 1994, p.248.
2. POSESIÓN Y NO LA PROPIEDAD ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“En el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, más no la
propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente”.
Ejecutoria Suprema del 24-08-89, Exp. Nº 534-89- LIMA. Anales Judiciales de la Corte Suprema de
Justicia, año judicial 1989, t. LXXVII, Lima, 1993, p.162.
3. SE PROTEGE LA SITUACIÓN DE GOCE DE UN BIEN
“En esta clase de delitos el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien
inmueble y el ejercicio de un derecho real (la posesión), no importando la calidad de
propietario que pueda tener el agraviado”
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justiciade Limadel 21 de diciembre de 1998, Exp. Nº 4860-98. BACA CABRERA / ROJAS
8. VARGAS / NEIRA HUAMÁN, Jurisprudencia Penal procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima, 1999
p.345.
En el presente caso, el ejercicio de goce real de la posesión física del predio materia de
controversia siempre lo hemos tenido los encausados no así los supuestos agraviados
que nunca han estado en posesión ni siquiera como arrendatarios, menos como
dueños, razón por el cual recién lo llegamos a conocer con motivo de la presente
instrucción (en caso de los hijos).
4. EL NÚCLEO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA GIRA EN TORNO A QUIEN POSEÍA EL
INMUEBLE.
“Lo que se discute en el delito de usurpación no es la propiedad del inmueble materia de
la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos;
razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quién
conducía el inmueble objeto de litis y si fue del mismo desposeído o no mediante el
empleo de la violencia o amenaza, según lo dispone el artículo 202 del Código Penal”.
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima del 11 de mayo del 2000, Exp. Nº 8214-97. Rojas Vargas Fidel,
Jurisprudencia Penal y proceso penal, Idemsa, Lima, 2002, p.649.
5. NO ES RECLAMABLE EN LA VÍA PENAL LA PROPIEDAD: IMPORTANCIA DE LOS
DOCUMENTOS TÉCNICOS.
“A efectos de ser amparado el agraviado, es necesario que se acredite la posesión previa
que ejercía sobre el inmueble supuestamente usurpado, a efectos de que se configure el
delito; de los documentos a la vista no se colige con exactitud técnica los límites de los
terrenos entre las partes, más aún teniendo en cuenta lo señalado en el informe del jefe
de obras de la Municipalidad, por consiguiente no es posible probar la posesión previa,
en consecuencia no se ha podido probar la desposesión del terreno de la empresa
agraviada, y además en consideración que no es reclamable en la vía penal el derecho
de propiedad, en consecuencia, los hechos que se le imputan al procesado no son
configurativos del delito de usurpación, dado que no se aprecian en autos los elementos
tipificantes del referido ilícito, siendo menester confirmar la resolución recurrida que
declara no ha lugar la apertura de instrucción”.
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte
Superior de Justiciade Lima del 11 de diciembre de 1977, Exp. Nº 5425-97. LA ROSA GÓMEZ DE LA
TORRE, miguel, Jurisprudencia del Proceso penal sumario, Grijley, Lima, 1999, p.328.
En el presente caso, si el título de propiedad presentado por el supuesto agraviado es
válido o no, lo debemos discutir en otra instancia. Por otro lado, está plenamente
demostrada en autos la posesión previa al incidente del fecha 18 – 08 – 2010, lo
teníamos los denunciados, a razón de ese ejercicio de posesión en el mes de mayo del
9. 2010 nuestro padre Luciano Díaz Maytan levanta el muro de tapial hacia el lado que da
a la Av. Huancabamba.
b) Atipicidad
6. PROCESADOS CONDUTORES Y POSEEDORES DEL INMUEBLE HACE MÁS DE 15 AÑOS
“Para la configuración del delito de Usurpación, es requisito Sine qua non que el despojo
de la posesión o tenencia de un inmueble se produzca por medio de la violencia, el
engaño el abuso de confianza; situación que no se da en el presente caso, por cuanto de
los documentos que obran en autos se desprende que los acusados son conductores y
poseedores del terreno materia de litis desde hace más de 14 años y por el que han
estado pagando sus impuestos; habiéndose además constatado mediante diligencia de
inspección ocular que los acusados han sembrado con su peculio diferentes plantas
útiles en el terreno; mientras que la agraviada recién a la fecha de su denuncia hace su
declaración jurada de autoevalúo, es decir, posterior a la fecha de presentada por los
acusado; por lo que no se ha acreditado el delito de Usurpación”.
Ejecutoria Suprema del 13-09-90, Exp. Nº 642-90-PIURA. Anales Judiciales de la Corte Suprema de
Justicia, año judicial 1990 t. LXXXII, Lima, 1993, P.117.
En el litigio materia de autos, los denunciados tenemos la posesión pública y pacífica del
lote de terreno en controversia desde que mi abuelo Saturnino Díaz Centeno se lo
transfiriera a nuestro padre Luciano Díaz Maytan cuando aún tenía 20 años de edad, es
decir hace más 30 años, desde esa fecha nunca ha estado en posesión de otra persona,
sino únicamente en posesión real y física de los encausados.
7. AGRAVIADA QUE NO TENÍA LA POSESIÓN
“Si la agraviada no tenía la posesión real ni física del inmueble presuntamente usurpado,
y la denunciada ocupa de manera pacífica el terreno sub litis, no mediando violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza en el despojo, dado que el inmueble estaba
desocupado, procede declarar No ha lugar a la apertura de la solicitud solicitad”
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios en reos libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima del 20 de mayo de 1977, Exp. Nº 780-97. LA ROSA GÓMEZ DE LA
TORRE, Miguel, Jurisprudencia del proceso penal sumario, Grijley, Lima, 1999, p. 317.
En el presente caso, don Claudio Orosco Díaz nunca ha tenido la posesión del lote de
terreno hoy materia de lites, sino, quienes han venido ejerciendo la posesión real, física,
permanente y pública de dicho predio fuimos y somos los encausados. En ese orden de
ideas a los supuestos agraviados nunca los hemos engañado, no hemos hecho abuso de
su confianza ni los hemos violentado para despojarlos del goce de su posesión real y
física que venían ejerciendo sobre el predio en controversia. Más al contrario don
Claudio Orosco Díaz y familia empleando una actitud propia de personas que viven al
margen de la ley, el 18 de agosto delo 2010 han pretendido despojarnos de nuestra
10. posesión real, física, permanente, pública y pacífica que veníamos ejerciendo sobre el
predio hoy materia de discusión.
8. SÓLO SINDICACIONES DE LOS AGRAVIADOS
“De autos se desprende que la actividad probatoria actuada en el proceso no ha
permitido confirmar fehacientemente la hipótesis criminosa recaída contra los
encausados, a quienes se les atribuye de haber invadido terrenos de propiedad de los
agraviados. En autos sólo existe como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por
los agraviados; sin embargo éstas no han sido corroboradas con otros elementos
probatorios adicionales; por el contrario los encausados, en todo momento de manera
firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se coadyuva además con la
diligencia de inspección judicial ampliatoria, la misma que demostró que los procesados
han venido ocupando predios materia de controversia, no hallándose vestigios de
posesión de los agraviados ”
“Ejecutoria Suprema del 27-08-2004, R.N. Nº 2188-2003-PUNO. Castillo Alva José Luis, Jurisprudencia
Penal 3, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Grijley, Lima, 2006, p. 266”
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez Pedimos tener por presentada los alegatos
para ser merituados y tomados en cuenta al emitir la resolución final.
Andahuaylas, 24 de junio del 2013