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EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-Nosotras, ODILLIE 
CLARIBEL CORTÉZ PEREIRA mayor de edad, soltera, Abogada y Notaria 
Pública, de este domicilio, portadora de cédula de identidad dos ochenta y uno 
guion diecisiete cero tres noventa y tres guion triple cero dos literal “q” (281-170393- 
0002Q); MIRIAM ELENA CRUZ RUGAMA, soltera, Abogada y Notaria Pública, de 
este domicilio, portadora de cédula de identidad dos ochenta y uno guion cero seis 
cero seis noventa guion doble cero once literal w (281-060690-0011W), del domicilio 
de León y ciudadanas nicaragüenses, en nuestro carácter personal y de 
conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política de la República de 
Nicaragua y el articulo 2 y 9 de la ley de amparo, que nos faculta para interponer el 
presente Recurso, respetuosamente nos dirigimos a esta honorable Corte, 
comparecemos y exponemos: El Código Penal de la República de Nicaragua, del 
año 1974 aprobado por Decreto no. 297 de la Asamblea Nacional Constituyente del 
16 de enero de 1974; promulgado por el Poder Ejecutivo el 1 de abril del mismo año 
y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de mayo de 1974, tipificaba el 
aborto como delito en los artículos 162, 163 y 164, y regulaba el aborto terapéutico 
en su artículo 165. La Ley No. 603 aprobada el 26 de Octubre del 2006, Publicada 
en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 17 de Noviembre del 2006; con dicha ley 
se reforma el artículo 165 del Código Penal de 1974. El 13 de noviembre del 2006 
la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 641, Código Penal de la República de 
Nicaragua, sancionada por el Presidente de la República el 16 de noviembre del 
mismo año. La Ley No. 641 fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 
85, 86 y 87 los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente; que entró en 
vigencia el 9 de julio del 2008 y que regula el aborto terapéutico en su artículos 143, 
144. Cuyos artículos, establecen: Art. 143 Aborto. Quien provoque aborto con el 
consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres años de 
prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal 
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años 
para ejercer la medicina u oficio sanitario. A la mujer que intencionalmente cause 
su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique, se le impondrá pena 
de uno a dos años de prisión. Art. 144 Aborto sin Consentimiento. Quien
intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será 
castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud, 
la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de 
cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio sanitario. Si el aborto fuera 
practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionará con pena de seis a 
ocho años de prisión. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal 
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años 
para ejercer la medicina u oficio sanitario. Por lo antes citado, consideramos que la 
decisión de los honorables diputados de la Asamblea Nacional al penalizar el aborto 
en general, incluyendo el aborto terapéutico, violenta derechos fundamentales de 
las mujeres contemplados en la Carta Magna Nicaragüense, así como la violación 
de Instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos 
y ratificados por Nicaragua, tomando en cuenta que según el artículo 46de la 
Constitución Política de la República de Nicaragua señalan expresamente que 
en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del 
reconocimiento de los derechos inherentes de la persona humana, del irrestricto 
respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia 
de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en 
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones 
Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización 
de Estados Americanos. Este tipo de decisiones que penalizan el aborto terapéutico 
están en contravención con los siguientes Instrumentos internacionales suscritos 
por Nicaragua en relación directa con el derecho a la vida de la madre: El derecho 
a la vida, libertad y seguridad contemplado en el artículo 3 de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto de 
Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los 
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Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 10.1 del Protocolo Adicional a la 
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 24 numerales 1 y 2 de la Convención 
Internacional de los Derechos del Niño. Son diversas las razones básicas por las 
que se justifica el aborto terapéutico, pero la que se consideran compatibles con el 
principio de salva guardar la vido son: riesgo grave para la vida de la madre, 
reducción de embriones o fetos en embarazos múltiples hasta un número que haga 
el riesgo aceptable y el embarazo viable, y riesgo grave para la vida del hijo, cuando 
la continuación del embarazo o el parto significan un riesgo grave para la vida del 
hijo, ya sea porque viene con una malformación, o tiene un alto riesgo de vida 
cuando nazca. Hay otras situaciones en que la labor preventiva de preservar la vida 
debe considerarse lícita; por ejemplo, en el caso de enfermedades psiquiátricas, 
delito de naturaleza sexual o de la aplicación de una técnica de reproducción 
asistida no consentida por la madre, se considera preventivo el evitar una 
descompensación psicótica y curativa el impedir un eventual suicidio. La 
importancia del aborto por indicación médico-legal está en que facilita que estas 
interrupciones se practiquen dentro del ámbito sanitario institucional, eliminando 
riesgos innecesarios para las mujeres. De las interrupciones del embarazo antes de 
la viabilidad fetal por razones de salud materna, sólo serían éticamente lícitas 
aquellas efectuadas cuando el médico tratante está razonablemente convencido de 
que si no realiza dicha acción, sus dos pacientes morirán. En dichos casos no sólo 
existirían circunstancias en las cuales el efecto buscado es proporcionado al efecto 
no deseado, sino que la acción libremente elegida por el médico sería recta, lícita y 
no constituiría un acto de los llamados intrínsecamente malos. Es más, en estos 
casos la omisión de actuar provocaría un mal mayor. La interrupción del embarazo 
en circunstancias que si no se actúa morirán ambos y que el actuar significa salvar 
al único posible de salvar (más aun, si se toma todas las providencias para atender 
y tratar de salvar al otro) no puede considerarse una elección errada, producto de 
un desorden de la voluntad y por lo tanto de un mal moral, sino que una acción que 
le corresponde como médico y hombre recto puesto en una difícil situación. En el 
tema de las interrupciones de embarazos no es posible hacer una evaluación ética 
sólo analizando si una acción corresponde o no con una definición, ya que a pesar 
que las definiciones comprenden un género y diferencias, éstas no logran alcanzar
la especificidad de una acción concreta. La definición de aborto terapéutico como 
"interrupción voluntaria de una gestación antes de la viabilidad fetal, por razones de 
salud materna" es por lo tanto demasiado genérica, no logra agotar la especificidad 
de frecuentes y diversas situaciones clínicas. De acuerdo a lo discutido, serían 
lícitas las interrupciones de embarazos en las cuales el fin buscado por el agente 
(médico tratante) no sólo es bueno (ordenado), sino que también proporcionado al 
efecto no deseado. No serían lícitas en cambio, las interrupciones del embarazo en 
las cuales el fin buscado por el médico es desordenado o desproporcionado en 
relación al efecto no deseado. Por lo tanto procedemos a impugnar de manera 
parcial dicha Ley No. 641 a través del presente Recurso de Inconstitucionalidad. 
Respecto a los perjuicios directos e indirectos que estas violaciones pudieran causar 
tanto a nosotras, las mujeres, como a toda la sociedad nicaragüense.Por todo lo 
anteriormente expuesto, y estando en tiempo, en nuestro carácter de ciudadanas, 
recurrimos ante usted solicitando que se DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD 
PARCIAL DE LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA, específicamente 
de sus artículos 143, 144; porque dicha ley contradicen lo estipulado en los artículos 
4, 23, 36, 46, 49, 71, 182 y 183 correspondientes a la Constitución Política de 
la República de Nicaragua;Recurso que interponemos contra el titular del órgano 
que emitió dicha Ley, siendo éste el Presidente de la Asamblea Nacional de 
Nicaragua el Ingeniero Santos René Núñez Téllez. Acompañamos las copias de ley 
necesarias para la tramitación del presente Recurso e igual número de fotocopias 
de La Gaceta, Diario Oficial, No. 83, 84, 85, 86 y 86 de los días 5, 6, 7, 8, y 9 de 
mayo del 2008 respectivamente en la que aparece publicada la Ley No. 641 
señalada en esta petición. Solicitamos se sigan los trámites establecidos en la Ley 
No. 49, Ley de Amparo. Señalamos para oír notificaciones la casa de habitación de 
la Abogada y Notaria Pública ODILLIE CLARIBEL CORTÉZ PEREIRA sita Reparto 
Villa 23 de Julio costado noroeste Colegio Clarisa Cárdenas. Managua. 29 de 
Agosto del 2008. 
Managua, 13 de septiembre del año 2008 
Auto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, 13 de septiembre del año 2008. La 
una y treinta minutos de la tarde. 
Mediante escrito presentado a las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, del trece 
de agosto del año 2008, ante la corte plena comparecieron: Miriam Elena Cruz 
Rugama y Odillie Claribel Cortez Pereira, ambas mayores de edad, solteras, 
Abogadas y Notarias Públicas y del domicilio de Managua, exponiendo en síntesis: 
LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE 
NICARAGUA, específicamente de sus artículos 143 y 144 por considerar que estos 
artículos contradicen lo estipulado en los artículos 4, 23, 36, 46, 49, 71, 182 y 183, 
correspondientes a la Constitución Política de la República de Nicaragua. 
De conformidad con el considerando expuesto, la corte suprema de justicia declara: 
ADMISIBLE EL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD en contra de los 
artículos 143 y 144 de la Ley 641. Notifíquese al Presidente de la Asamblea 
Nacional para que alegue todo lo que tenga a bien y al Procurador General de la 
República para que sea parte en la sustanciación de dicho recurso 
13 de Septiembre del dos mil ocho
ACTA DE NOTIFICACION 
En la ciudad de Managua a las cuatro de la tarde del 13 de Septiembre del dos mil 
ocho, notifique el auto que antecede al representante de la Asamblea Nacional 
Ingeniero René Núñez Téllez mediante cedula que lo contenía integro, la que deje 
en la secretaria de la Asamblea Nacional en manos de la licenciada Martha Verónica 
Hernández Herrera mayor de edad identificada con cedula de identidad número 
281-050769-0002Y quien dijo se encargaría de entregar dicha notificación al 
Ingeniero Santos Rene Núñez Téllez. Acepto la cedula, ofreció entregarla y firmo 
_____________________ _____________________ 
Firma del secretario firma del notificado 
Managua, 28 de septiembre del 2008
Excelentísima Corte Suprema de Justicia 
Por escrito de notificación presentado ante mí el día 13 de septiembre del corriente 
año, yo Ingeniero Santos René Núñez Téllez; actuó en carácter como Presidente 
de la Asamblea Nacional de Nicaragua, rindo el siguiente informe alegando que: 
cumpliendo con nuestro carácter de funcionarios públicos del estado Nicaragüense 
y con las atribuciones correspondientes procedimos a aprobar La Ley 641 Código 
Penal de la República de Nicaragua por no considerarla inconstitucional. La 
promoción del desarrollo humano implica sostener la obligación Estatal, no solo de 
no interferir sino también de salvaguardar derechos fundamentales que incorporan 
al derecho interno y todos los derechos consagrados en los instrumentos 
internacionales ahí relacionados, como si de derechos constitucionales se trataran, 
otorgándoles así la máxima jerarquía normativa y, por tanto, haciéndolos aplicables 
de manera directa e inmediata por todos los operadores jurídicos por lo tanto los 
mandatos de los poderes de Estado no pueden contradecir los mandatos de la 
Constitución que los crea y regula. Los poderes de Estado derivan su legitimidad de 
la Constitución que es la norma que los habilita para actuar, teniendo en cuenta lo 
antes dicho considero que realmente sea violentado el artículo 46 de la carta magna 
y estoy de acuerdo en que la ley 641 es parcialmente inconstitucional ya que los 
artículos 143 144 violentan artículos constitucionales. 
Managua, 4 de octubre del 2008 
Procuraduría General de la República.
La Constitución política de Nicaragua es la norma suprema del Estado, por lo tanto 
todas las demás normas están sujetas a ella, cualquier norma que le contradigan 
carece de validez. 
Arto.187- Establece que el recurso por inconstitucionalidad se establece contra toda 
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el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano

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  • 1. EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-Nosotras, ODILLIE CLARIBEL CORTÉZ PEREIRA mayor de edad, soltera, Abogada y Notaria Pública, de este domicilio, portadora de cédula de identidad dos ochenta y uno guion diecisiete cero tres noventa y tres guion triple cero dos literal “q” (281-170393- 0002Q); MIRIAM ELENA CRUZ RUGAMA, soltera, Abogada y Notaria Pública, de este domicilio, portadora de cédula de identidad dos ochenta y uno guion cero seis cero seis noventa guion doble cero once literal w (281-060690-0011W), del domicilio de León y ciudadanas nicaragüenses, en nuestro carácter personal y de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el articulo 2 y 9 de la ley de amparo, que nos faculta para interponer el presente Recurso, respetuosamente nos dirigimos a esta honorable Corte, comparecemos y exponemos: El Código Penal de la República de Nicaragua, del año 1974 aprobado por Decreto no. 297 de la Asamblea Nacional Constituyente del 16 de enero de 1974; promulgado por el Poder Ejecutivo el 1 de abril del mismo año y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 96 del 3 de mayo de 1974, tipificaba el aborto como delito en los artículos 162, 163 y 164, y regulaba el aborto terapéutico en su artículo 165. La Ley No. 603 aprobada el 26 de Octubre del 2006, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 17 de Noviembre del 2006; con dicha ley se reforma el artículo 165 del Código Penal de 1974. El 13 de noviembre del 2006 la Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 641, Código Penal de la República de Nicaragua, sancionada por el Presidente de la República el 16 de noviembre del mismo año. La Ley No. 641 fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente; que entró en vigencia el 9 de julio del 2008 y que regula el aborto terapéutico en su artículos 143, 144. Cuyos artículos, establecen: Art. 143 Aborto. Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio sanitario. A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique, se le impondrá pena de uno a dos años de prisión. Art. 144 Aborto sin Consentimiento. Quien
  • 2. intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será castigado con prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cuatro a siete años para ejercer la medicina u oficio sanitario. Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionará con pena de seis a ocho años de prisión. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio sanitario. Por lo antes citado, consideramos que la decisión de los honorables diputados de la Asamblea Nacional al penalizar el aborto en general, incluyendo el aborto terapéutico, violenta derechos fundamentales de las mujeres contemplados en la Carta Magna Nicaragüense, así como la violación de Instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos y ratificados por Nicaragua, tomando en cuenta que según el artículo 46de la Constitución Política de la República de Nicaragua señalan expresamente que en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes de la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Este tipo de decisiones que penalizan el aborto terapéutico están en contravención con los siguientes Instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua en relación directa con el derecho a la vida de la madre: El derecho a la vida, libertad y seguridad contemplado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 10.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
  • 3. Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 24 numerales 1 y 2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Son diversas las razones básicas por las que se justifica el aborto terapéutico, pero la que se consideran compatibles con el principio de salva guardar la vido son: riesgo grave para la vida de la madre, reducción de embriones o fetos en embarazos múltiples hasta un número que haga el riesgo aceptable y el embarazo viable, y riesgo grave para la vida del hijo, cuando la continuación del embarazo o el parto significan un riesgo grave para la vida del hijo, ya sea porque viene con una malformación, o tiene un alto riesgo de vida cuando nazca. Hay otras situaciones en que la labor preventiva de preservar la vida debe considerarse lícita; por ejemplo, en el caso de enfermedades psiquiátricas, delito de naturaleza sexual o de la aplicación de una técnica de reproducción asistida no consentida por la madre, se considera preventivo el evitar una descompensación psicótica y curativa el impedir un eventual suicidio. La importancia del aborto por indicación médico-legal está en que facilita que estas interrupciones se practiquen dentro del ámbito sanitario institucional, eliminando riesgos innecesarios para las mujeres. De las interrupciones del embarazo antes de la viabilidad fetal por razones de salud materna, sólo serían éticamente lícitas aquellas efectuadas cuando el médico tratante está razonablemente convencido de que si no realiza dicha acción, sus dos pacientes morirán. En dichos casos no sólo existirían circunstancias en las cuales el efecto buscado es proporcionado al efecto no deseado, sino que la acción libremente elegida por el médico sería recta, lícita y no constituiría un acto de los llamados intrínsecamente malos. Es más, en estos casos la omisión de actuar provocaría un mal mayor. La interrupción del embarazo en circunstancias que si no se actúa morirán ambos y que el actuar significa salvar al único posible de salvar (más aun, si se toma todas las providencias para atender y tratar de salvar al otro) no puede considerarse una elección errada, producto de un desorden de la voluntad y por lo tanto de un mal moral, sino que una acción que le corresponde como médico y hombre recto puesto en una difícil situación. En el tema de las interrupciones de embarazos no es posible hacer una evaluación ética sólo analizando si una acción corresponde o no con una definición, ya que a pesar que las definiciones comprenden un género y diferencias, éstas no logran alcanzar
  • 4. la especificidad de una acción concreta. La definición de aborto terapéutico como "interrupción voluntaria de una gestación antes de la viabilidad fetal, por razones de salud materna" es por lo tanto demasiado genérica, no logra agotar la especificidad de frecuentes y diversas situaciones clínicas. De acuerdo a lo discutido, serían lícitas las interrupciones de embarazos en las cuales el fin buscado por el agente (médico tratante) no sólo es bueno (ordenado), sino que también proporcionado al efecto no deseado. No serían lícitas en cambio, las interrupciones del embarazo en las cuales el fin buscado por el médico es desordenado o desproporcionado en relación al efecto no deseado. Por lo tanto procedemos a impugnar de manera parcial dicha Ley No. 641 a través del presente Recurso de Inconstitucionalidad. Respecto a los perjuicios directos e indirectos que estas violaciones pudieran causar tanto a nosotras, las mujeres, como a toda la sociedad nicaragüense.Por todo lo anteriormente expuesto, y estando en tiempo, en nuestro carácter de ciudadanas, recurrimos ante usted solicitando que se DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA, específicamente de sus artículos 143, 144; porque dicha ley contradicen lo estipulado en los artículos 4, 23, 36, 46, 49, 71, 182 y 183 correspondientes a la Constitución Política de la República de Nicaragua;Recurso que interponemos contra el titular del órgano que emitió dicha Ley, siendo éste el Presidente de la Asamblea Nacional de Nicaragua el Ingeniero Santos René Núñez Téllez. Acompañamos las copias de ley necesarias para la tramitación del presente Recurso e igual número de fotocopias de La Gaceta, Diario Oficial, No. 83, 84, 85, 86 y 86 de los días 5, 6, 7, 8, y 9 de mayo del 2008 respectivamente en la que aparece publicada la Ley No. 641 señalada en esta petición. Solicitamos se sigan los trámites establecidos en la Ley No. 49, Ley de Amparo. Señalamos para oír notificaciones la casa de habitación de la Abogada y Notaria Pública ODILLIE CLARIBEL CORTÉZ PEREIRA sita Reparto Villa 23 de Julio costado noroeste Colegio Clarisa Cárdenas. Managua. 29 de Agosto del 2008. Managua, 13 de septiembre del año 2008 Auto
  • 5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, 13 de septiembre del año 2008. La una y treinta minutos de la tarde. Mediante escrito presentado a las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, del trece de agosto del año 2008, ante la corte plena comparecieron: Miriam Elena Cruz Rugama y Odillie Claribel Cortez Pereira, ambas mayores de edad, solteras, Abogadas y Notarias Públicas y del domicilio de Managua, exponiendo en síntesis: LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA, específicamente de sus artículos 143 y 144 por considerar que estos artículos contradicen lo estipulado en los artículos 4, 23, 36, 46, 49, 71, 182 y 183, correspondientes a la Constitución Política de la República de Nicaragua. De conformidad con el considerando expuesto, la corte suprema de justicia declara: ADMISIBLE EL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD en contra de los artículos 143 y 144 de la Ley 641. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Nacional para que alegue todo lo que tenga a bien y al Procurador General de la República para que sea parte en la sustanciación de dicho recurso 13 de Septiembre del dos mil ocho
  • 6. ACTA DE NOTIFICACION En la ciudad de Managua a las cuatro de la tarde del 13 de Septiembre del dos mil ocho, notifique el auto que antecede al representante de la Asamblea Nacional Ingeniero René Núñez Téllez mediante cedula que lo contenía integro, la que deje en la secretaria de la Asamblea Nacional en manos de la licenciada Martha Verónica Hernández Herrera mayor de edad identificada con cedula de identidad número 281-050769-0002Y quien dijo se encargaría de entregar dicha notificación al Ingeniero Santos Rene Núñez Téllez. Acepto la cedula, ofreció entregarla y firmo _____________________ _____________________ Firma del secretario firma del notificado Managua, 28 de septiembre del 2008
  • 7. Excelentísima Corte Suprema de Justicia Por escrito de notificación presentado ante mí el día 13 de septiembre del corriente año, yo Ingeniero Santos René Núñez Téllez; actuó en carácter como Presidente de la Asamblea Nacional de Nicaragua, rindo el siguiente informe alegando que: cumpliendo con nuestro carácter de funcionarios públicos del estado Nicaragüense y con las atribuciones correspondientes procedimos a aprobar La Ley 641 Código Penal de la República de Nicaragua por no considerarla inconstitucional. La promoción del desarrollo humano implica sostener la obligación Estatal, no solo de no interferir sino también de salvaguardar derechos fundamentales que incorporan al derecho interno y todos los derechos consagrados en los instrumentos internacionales ahí relacionados, como si de derechos constitucionales se trataran, otorgándoles así la máxima jerarquía normativa y, por tanto, haciéndolos aplicables de manera directa e inmediata por todos los operadores jurídicos por lo tanto los mandatos de los poderes de Estado no pueden contradecir los mandatos de la Constitución que los crea y regula. Los poderes de Estado derivan su legitimidad de la Constitución que es la norma que los habilita para actuar, teniendo en cuenta lo antes dicho considero que realmente sea violentado el artículo 46 de la carta magna y estoy de acuerdo en que la ley 641 es parcialmente inconstitucional ya que los artículos 143 144 violentan artículos constitucionales. Managua, 4 de octubre del 2008 Procuraduría General de la República.
  • 8. La Constitución política de Nicaragua es la norma suprema del Estado, por lo tanto todas las demás normas están sujetas a ella, cualquier norma que le contradigan carece de validez. Arto.187- Establece que el recurso por inconstitucionalidad se establece contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga por lo prescrito por la constitución política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano