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12290                                           Miércoles 27 marzo 2002                                     BOE núm. 74




                             I. Disposiciones generales

                                                                                     DISPONGO:
  MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
                                                               Artículo 1. Objeto.
6016       REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo,                  El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar
           por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de         la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos,
           23 de diciembre, sobre el régimen jurídico          en los siguientes aspectos:
           de la tenencia de animales potencialmente               a) Determinar los animales potencialmente peligro-
           peligrosos.                                         sos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie
                                                               canina.
    La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régi-             b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para
men jurídico de la tenencia de animales potencialmente         obtener las licencias administrativas que habilitan a sus
peligrosos, aborda la regulación normativa referente a         titulares para la tenencia de animales potencialmente
la tenencia, adiestramiento y manejo de animales poten-        peligrosos.
cialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad          c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles
de personas, bienes y otros animales.                          para su tenencia.
    La citada Ley establece las características de los ani-
males que merecen la consideración de potencialmente           Artículo 2. Animales de la especie canina potencial-
peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de            mente peligrosos.
cautividad, en domicilios o recintos privados, como los
domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos,             1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la
remite al posterior desarrollo reglamentario la relación       Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros poten-
concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interra-   cialmente peligrosos:
ciales, en particular de las pertenecientes a la especie
canina, que por sus características morfológicas, su agre-         a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en
sividad y su acometida, puedan suponer una amenaza             el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
para la integridad física y los bienes de las personas.            b) Aquellos cuyas características se correspondan
    En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real           con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.
Decreto establece el catálogo de los animales de la espe-          2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos
cie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría     en el apartado anterior, serán considerados perros poten-
de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto,     cialmente peligrosos aquellos animales de la especie
se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.               canina que manifiesten un carácter marcadamente agre-
    Por otra parte, procede dictar las medidas precisas        sivo o que hayan protagonizado agresiones a personas
en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de        o a otros animales.
las licencias administrativas que habilitan a sus titulares        3. En los supuestos contemplados en el apartado
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos,        anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada
en particular, los criterios mínimos necesarios para la        por la autoridad competente atendiendo a criterios obje-
obtención de los certificados de capacidad física y apti-      tivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de
tud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de res-        una notificación o una denuncia, previo informe de un
ponsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por       veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado
los mismos.                                                    por la autoridad competente autonómica o municipal.
    Por último, se establecen las medidas mínimas de
seguridad que, con carácter básico, se derivan de los
criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y cus-       Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales poten-
todia de los animales potencialmente peligrosos.                  cialmente peligrosos.
    El presente Real Decreto se dicta al amparo de la              1. La obtención o renovación de la licencia admi-
habilitación contenida en el artículo 149.1.29.a de la         nistrativa para la tenencia de animales potencialmente
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclu-        peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado
siva en materia de seguridad pública.                          de los siguientes requisitos:
    En la tramitación han sido consultadas las Comuni-
dades Autónomas y las entidades representativas del                a) Ser mayor de edad.
sector.                                                            b) No haber sido condenado por delitos de homi-
    En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero       cidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la
del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de         integridad moral, la libertad sexual y la salud pública,
Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el           asociación con banda armada o de narcotráfico, así como
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de         no estar privado por resolución judicial del derecho a
Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,           la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
BOE núm. 74                                    Miércoles 27 marzo 2002                                             12291

    c) No haber sido sancionado por infracciones graves      Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
o muy graves con alguna de las sanciones accesorias
de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la          El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurí-      el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para
dico de animales potencialmente peligrosos. No obstante,     la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se
no será impedimento para la obtención o, en su caso,         expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la      comprobar que no existe enfermedad o deficiencia algu-
suspensión temporal de la misma, siempre que, en el          na que pueda suponer incapacidad psíquica o psicoló-
momento de la solicitud, la sanción de suspensión ante-      gica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, aso-
riormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.          ciada con:
    d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica        a) Trastornos mentales y de conducta.
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.          b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción
    e) Acreditación de haber formalizado un seguro de        y toma de decisiones y problemas de personalidad.
responsabilidad civil por daños a terceros con una cober-        c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema,
tura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 E).      no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten
                                                             el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas
    El cumplimiento de los requisitos establecidos en los    para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante
los certificados negativos expedidos por los registros       Artículo 6. Centros de reconocimiento.
correspondientes. La capacidad física y la aptitud psi-
cológica se acreditarán mediante los certificados obte-          1. Los centros de reconocimiento debidamente
nidos de conformidad con lo dispuesto en el presente         autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Real Decreto.                                                Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se
    2. La licencia administrativa será otorgada o reno-      determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer
vada, a petición del interesado, por el órgano municipal     los conductores de vehículos y por el que se regulan
competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3         los centros de reconocimiento destinados a verificarlas,
de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento        y disposiciones complementarias, realizarán las explora-
de los requisitos establecidos en el apartado anterior.      ciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores,
    3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco     concretando sus resultados en un expediente clínico
años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de         básico, que deberá conservarse en el centro respectivo,
igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigen-   y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la
cia en el momento en que su titular deje de cumplir          vista del cual el director del centro emitirá los certificados
cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado     de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá
anterior. Cualquier variación de los datos que figuran       llevar adherida una fotografía reciente del interesado,
en la licencia deberá ser comunicada por su titular en       y en el que se harán constar las observaciones que pro-
el plazo de quince días, contados desde la fecha en que      cedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida,
se produzca, al órgano competente del municipio al que       en su caso.
corresponde su expedición.                                       2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
    4. La intervención, medida cautelar o suspensión         las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos
que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada   certificados de capacidad física y aptitud psicológica pue-
en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar   dan también ser emitidos por técnicos facultativos titu-
la expedición de otra nueva o su renovación hasta que        lados en medicina y psicología, respectivamente.
aquéllas se hayan levantado.                                     3. El coste de los reconocimientos y de la expedición
                                                             de los certificados a que se refiere el presente artículo
                                                             correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la
Artículo 4. Certificado de capacidad física.                 forma, en la cuantía y en los casos que disponga la
                                                             respectiva Comunidad Autónoma.
   1. No podrán ser titulares de animales potencial-
mente peligrosos las personas que carezcan de las con-       Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física
diciones físicas precisas para proporcionar los cuidados        y de aptitud psicológica.
necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo,
mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto             Los certificados de capacidad y aptitud regulados en
en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.                     el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia,
   2. La capacidad física a que hace referencia el apar-     a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar
tado anterior se acreditará mediante el certificado de       desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán
capacidad física para la tenencia de animales potencial-     ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o
mente peligrosos, que se expedirá una vez superadas          certificación, en cualesquiera procedimientos adminis-
las pruebas necesarias para comprobar que no existe          trativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico
o funcional, que pueda suponer incapacidad física aso-       Artículo 8. Medidas de seguridad.
ciada con:
                                                                 1. La presencia de animales potencialmente peli-
   a) La capacidad visual.                                   grosos en lugares o espacios públicos exigirá que la per-
   b) La capacidad auditiva.                                 sona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia
   c) El sistema locomotor.                                  administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real
   d) El sistema neurológico.                                Decreto, así como certificación acreditativa de la ins-
   e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de deci-      cripción del animal en el Registro Municipal de animales
siones.                                                      potencialmente peligrosos.
   f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema,            2. Los animales de la especie canina potencialmen-
no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan       te peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán
suponer una incapacidad física para garantizar el ade-       llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología
cuado dominio del animal.                                    racial de cada animal.
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    3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos,          a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar
en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos           las características del anexo II.
y controlados con cadena o correa no extensible de                   Se faculta al Ministro de Economía para actualizar
menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno             el importe de la cobertura mínima del seguro de res-
de estos perros por persona.                                     ponsabilidad civil por daños a terceros, conforme al por-
    4. Los animales potencialmente peligrosos, que se            centaje de variación constatado del índice de precios
encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela,         de consumo, publicados anualmente por el Instituto
terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán         Nacional de Estadística.
de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo
con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para           Disposición final tercera. Entrada en vigor.
proteger a las personas o animales que accedan o se
acerquen a estos lugares.                                           El presente Real Decreto entrará en vigor el día
    5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de            siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
animales potencialmente peligrosos habrán de disponer            Estado».
de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
    6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser             Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
comunicada por su titular al responsable del Registro                                              JUAN CARLOS R.
Municipal de animales potencialmente peligrosos en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga            El Ministro de la Presidencia,
conocimiento de esos hechos.                                     JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ


Artículo 9. Identificación de los animales potencialmen-                                          ANEXO I
   te peligrosos de la especie canina.
                                                                     a)    Pit Bull Terrier.
   Todos los animales potencialmente peligrosos per-                 b)    Staffordshire Bull Terrier.
tenecientes a la especie canina deberán estar identifi-              c)    American Staffodshire Terrier.
cados mediante un «microchip».                                       d)    Rottweiler.
                                                                     e)    Dogo Argentino.
                                                                     f)    Fila Brasileiro.
Disposición adicional primera. Normativa aplicable.                  g)    Tosa Inu.
   La realización de las pruebas necesarias para la obten-           h)    Akita Inu.
ción de los certificados de capacidad física y de aptitud
psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5 del pre-                                        ANEXO II
sente Real Decreto, por los centros de reconocimiento
autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV              Los perros afectados por la presente disposición tie-
del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el                 nen todas o la mayoría de las características siguientes:
que se aprueba el Reglamento general de conductores,                a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto,
en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar         configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de            b) Marcado carácter y gran valor.
animales potencialmente peligrosos.                                 c) Pelo corto.
                                                                    d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cen-
Disposición adicional segunda. Solicitud de licencia en          tímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y
   los casos del apartado 2 del artículo 2.                      peso superior a 20 kg.
                                                                    e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo
    En los supuestos previstos en el apartado 2 del artícu-      ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas.
lo 2 de este Real Decreto, el titular del perro al que           Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y
la autoridad competente haya apreciado potencial peli-           profunda.
grosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde               f) Cuello ancho, musculoso y corto.
la notificación de la resolución dictada a tales efectos,           g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas
para solicitar la licencia administrativa regulada en el         arqueadas y lomo musculado y corto.
artículo 3 de la presente disposición.                              h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robus-
                                                                 tas y extremidades posteriores muy musculosas, con
Disposición transitoria única. Plazo de solicitud de licencia.   patas relativamente largas formando un ángulo mode-
                                                                 rado.
    Los tenedores de animales potencialmente peligrosos
dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar
al órgano municipal competente el otorgamiento de la
licencia a que se refiere el artículo 3.
                                                                          MINISTERIO DE ECONOMÍA
Disposición final primera. Título competencial.
   El presente Real Decreto se dicta al amparo de la             6017          RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 2002, de
habilitación contenida en el artículo 149.1.29.a de la                         la Dirección General de Política Energética y
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclu-                        Minas, por la que se hacen públicos los nuevos
siva en materia de seguridad pública.                                          precios máximos de venta de gas natural para
                                                                               uso como materia prima.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
                                                                    La Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo
   Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen-        de 2001 modifica el punto 1.4.1 del anejo de la Orden
tación, en el ámbito de sus competencias, para proceder          de 30 de septiembre de 1999, y actualiza los parámetros

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Requisitos para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

  • 1. 12290 Miércoles 27 marzo 2002 BOE núm. 74 I. Disposiciones generales DISPONGO: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Artículo 1. Objeto. 6016 REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo, El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico en los siguientes aspectos: de la tenencia de animales potencialmente a) Determinar los animales potencialmente peligro- peligrosos. sos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina. La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régi- b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para men jurídico de la tenencia de animales potencialmente obtener las licencias administrativas que habilitan a sus peligrosos, aborda la regulación normativa referente a titulares para la tenencia de animales potencialmente la tenencia, adiestramiento y manejo de animales poten- peligrosos. cialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles de personas, bienes y otros animales. para su tenencia. La citada Ley establece las características de los ani- males que merecen la consideración de potencialmente Artículo 2. Animales de la especie canina potencial- peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de mente peligrosos. cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos. No obstante, con respecto a estos últimos, 1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la remite al posterior desarrollo reglamentario la relación Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros poten- concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interra- cialmente peligrosos: ciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agre- a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en sividad y su acometida, puedan suponer una amenaza el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces. para la integridad física y los bienes de las personas. b) Aquellos cuyas características se correspondan En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II. Decreto establece el catálogo de los animales de la espe- 2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos cie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría en el apartado anterior, serán considerados perros poten- de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, cialmente peligrosos aquellos animales de la especie se ven afectados por los preceptos de dicha Ley. canina que manifiesten un carácter marcadamente agre- Por otra parte, procede dictar las medidas precisas sivo o que hayan protagonizado agresiones a personas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de o a otros animales. las licencias administrativas que habilitan a sus titulares 3. En los supuestos contemplados en el apartado para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada en particular, los criterios mínimos necesarios para la por la autoridad competente atendiendo a criterios obje- obtención de los certificados de capacidad física y apti- tivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de tud psicológica, y la cuantía mínima del seguro de res- una notificación o una denuncia, previo informe de un ponsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado los mismos. por la autoridad competente autonómica o municipal. Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y cus- Artículo 3. Licencia para la tenencia de animales poten- todia de los animales potencialmente peligrosos. cialmente peligrosos. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la 1. La obtención o renovación de la licencia admi- habilitación contenida en el artículo 149.1.29.a de la nistrativa para la tenencia de animales potencialmente Constitución, que atribuye al Estado competencia exclu- peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado siva en materia de seguridad pública. de los siguientes requisitos: En la tramitación han sido consultadas las Comuni- dades Autónomas y las entidades representativas del a) Ser mayor de edad. sector. b) No haber sido condenado por delitos de homi- En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero cidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el asociación con banda armada o de narcotráfico, así como Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de no estar privado por resolución judicial del derecho a Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  • 2. BOE núm. 74 Miércoles 27 marzo 2002 12291 c) No haber sido sancionado por infracciones graves Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica. o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurí- el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para dico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se no será impedimento para la obtención o, en su caso, expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para renovación de la licencia, haber sido sancionado con la comprobar que no existe enfermedad o deficiencia algu- suspensión temporal de la misma, siempre que, en el na que pueda suponer incapacidad psíquica o psicoló- momento de la solicitud, la sanción de suspensión ante- gica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, aso- riormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. ciada con: d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica a) Trastornos mentales y de conducta. para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción e) Acreditación de haber formalizado un seguro de y toma de decisiones y problemas de personalidad. responsabilidad civil por daños a terceros con una cober- c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, tura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 E). no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas El cumplimiento de los requisitos establecidos en los para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros Artículo 6. Centros de reconocimiento. correspondientes. La capacidad física y la aptitud psi- cológica se acreditarán mediante los certificados obte- 1. Los centros de reconocimiento debidamente nidos de conformidad con lo dispuesto en el presente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Real Decreto. Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se 2. La licencia administrativa será otorgada o reno- determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer vada, a petición del interesado, por el órgano municipal los conductores de vehículos y por el que se regulan competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento y disposiciones complementarias, realizarán las explora- de los requisitos establecidos en el apartado anterior. ciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, 3. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco concretando sus resultados en un expediente clínico años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigen- y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la cia en el momento en que su titular deje de cumplir vista del cual el director del centro emitirá los certificados cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá anterior. Cualquier variación de los datos que figuran llevar adherida una fotografía reciente del interesado, en la licencia deberá ser comunicada por su titular en y en el que se harán constar las observaciones que pro- el plazo de quince días, contados desde la fecha en que cedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, se produzca, al órgano competente del municipio al que en su caso. corresponde su expedición. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, 4. La intervención, medida cautelar o suspensión las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada certificados de capacidad física y aptitud psicológica pue- en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar dan también ser emitidos por técnicos facultativos titu- la expedición de otra nueva o su renovación hasta que lados en medicina y psicología, respectivamente. aquéllas se hayan levantado. 3. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la Artículo 4. Certificado de capacidad física. forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma. 1. No podrán ser titulares de animales potencial- mente peligrosos las personas que carezcan de las con- Artículo 7. Vigencia de los informes de capacidad física diciones físicas precisas para proporcionar los cuidados y de aptitud psicológica. necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto Los certificados de capacidad y aptitud regulados en en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999. el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia, 2. La capacidad física a que hace referencia el apar- a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar tado anterior se acreditará mediante el certificado de desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán capacidad física para la tenencia de animales potencial- ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o mente peligrosos, que se expedirá una vez superadas certificación, en cualesquiera procedimientos adminis- las pruebas necesarias para comprobar que no existe trativos que se inicien a lo largo del indicado plazo. enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física aso- Artículo 8. Medidas de seguridad. ciada con: 1. La presencia de animales potencialmente peli- a) La capacidad visual. grosos en lugares o espacios públicos exigirá que la per- b) La capacidad auditiva. sona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia c) El sistema locomotor. administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real d) El sistema neurológico. Decreto, así como certificación acreditativa de la ins- e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de deci- cripción del animal en el Registro Municipal de animales siones. potencialmente peligrosos. f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, 2. Los animales de la especie canina potencialmen- no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan te peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán suponer una incapacidad física para garantizar el ade- llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología cuado dominio del animal. racial de cada animal.
  • 3. 12292 Miércoles 27 marzo 2002 BOE núm. 74 3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos las características del anexo II. y controlados con cadena o correa no extensible de Se faculta al Ministro de Economía para actualizar menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno el importe de la cobertura mínima del seguro de res- de estos perros por persona. ponsabilidad civil por daños a terceros, conforme al por- 4. Los animales potencialmente peligrosos, que se centaje de variación constatado del índice de precios encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, de consumo, publicados anualmente por el Instituto terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán Nacional de Estadística. de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para Disposición final tercera. Entrada en vigor. proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del animales potencialmente peligrosos habrán de disponer Estado». de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. 6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002. comunicada por su titular al responsable del Registro JUAN CARLOS R. Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga El Ministro de la Presidencia, conocimiento de esos hechos. JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ Artículo 9. Identificación de los animales potencialmen- ANEXO I te peligrosos de la especie canina. a) Pit Bull Terrier. Todos los animales potencialmente peligrosos per- b) Staffordshire Bull Terrier. tenecientes a la especie canina deberán estar identifi- c) American Staffodshire Terrier. cados mediante un «microchip». d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. Disposición adicional primera. Normativa aplicable. g) Tosa Inu. La realización de las pruebas necesarias para la obten- h) Akita Inu. ción de los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5 del pre- ANEXO II sente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se adecuarán a lo previsto en el anexo IV Los perros afectados por la presente disposición tie- del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el nen todas o la mayoría de las características siguientes: que se aprueba el Reglamento general de conductores, a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, en lo que resulte de aplicación, a efectos de determinar configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. las aptitudes específicas necesarias para la tenencia de b) Marcado carácter y gran valor. animales potencialmente peligrosos. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cen- Disposición adicional segunda. Solicitud de licencia en tímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y los casos del apartado 2 del artículo 2. peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo En los supuestos previstos en el apartado 2 del artícu- ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. lo 2 de este Real Decreto, el titular del perro al que Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y la autoridad competente haya apreciado potencial peli- profunda. grosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde f) Cuello ancho, musculoso y corto. la notificación de la resolución dictada a tales efectos, g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas para solicitar la licencia administrativa regulada en el arqueadas y lomo musculado y corto. artículo 3 de la presente disposición. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robus- tas y extremidades posteriores muy musculosas, con Disposición transitoria única. Plazo de solicitud de licencia. patas relativamente largas formando un ángulo mode- rado. Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo 3. MINISTERIO DE ECONOMÍA Disposición final primera. Título competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la 6017 RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 2002, de habilitación contenida en el artículo 149.1.29.a de la la Dirección General de Política Energética y Constitución, que atribuye al Estado competencia exclu- Minas, por la que se hacen públicos los nuevos siva en materia de seguridad pública. precios máximos de venta de gas natural para uso como materia prima. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. La Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen- de 2001 modifica el punto 1.4.1 del anejo de la Orden tación, en el ámbito de sus competencias, para proceder de 30 de septiembre de 1999, y actualiza los parámetros