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Derecho Administrativo

  1. El derecho administrativo se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del poder ejecutivo. Este que regula: 1.- La organización de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado. 2.- Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos. 3.- El ejercicio de estos poderes y derechos por la prerrogativa especial, por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que le siguen
  2. ESCUELA REALISTA Niega la personalidad a la administración porque en ella solo ve individuos iguales a los particulares manejando los servicios públicos, y niega también la existencia de los derechos subjetivos por ser el concepto de estos de carácter metafísico, sin ninguna realidad. Esto es, que en la administración del estado, los entes que tienen la facultad de ejercer esta función son similares, si no es que iguales, a los administradores de una empresa privada, con excepción de que estos manejan los servicios públicos.
  3. OTROS AUTORES Definen el derecho administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones del estado con los particulares. Esta definición, sin ir mas allá de lo esencial, nos da una idea general de lo que representa como tal el derecho administrativo, y como tomarlo como materia de estudio para el estudiante de derecho, así como para el abogado.
  4. CONCEPTO AMPLIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Consideramos que es el conjunto de normas de derecho que regulan la organización, estructura y actividad de la parte del estado, que se identifica con la administración pública o poder ejecutivo, sus relaciones con otros órganos del Estado, con otros entes públicos y con los particulares.
  5. CONCEPTO RESTRINGIDO Y FORMAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Es el conjunto de normas de derecho público que regula al poder ejecutivo, administración pública y su actividad. Creemos que este concepto deviene un tanto formal y no abarcaría todas las relaciones que pueda tener la administración pública; sin embargo, la mayoría de los tratadistas estas acordes con el.
  6. El derecho es el sistemas de normas bilaterales, exteriores, heterónomas y coercibles con profundo contenido consuetudinario, espiritual y ético y que sirve de instrumento a una determinada sociedad humana para encauzar y regular la interferencia de sus componentes, así como las relaciones con otras sociedades humanas, en busca de la realización de los fines comunes y en vista de valores que les son correlativos como la justicia, la libertad, la seguridad, y la justicia social.
  7. CRITERIOS QUE EXPLICAN EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Los principios que explican al derechos administrativo son el legalista, el del poder ejecutivo, las relaciones jurídicas y los servidores públicos 1.-Legalista.- Lo concibe como un conjunto de leyes administrativas que tiene por objeto la organización y la materia propia de la administración. Este criterio no define que son leyes administrativas ni lo que es la materia propia de la administración. 2.- Del poder ejecutivo.- es el derecho referente a la organización, funciones y procedimiento del poder ejecutivo.
  8. 3.-Criterio de las relaciones jurídicas.- Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre el estado y los particulares. Evidentemente el derecho administrativo no se restringe a esas relaciones. 4.-Criterio de los servidores públicos.- Es el conjunto de normas que regulan los servicios públicos es evidente que la actividad del estado no se limita a los servicios públicos.
  9. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO En sentido amplio, es el conjunto de normas de derecho que regulan la organización, estructura y actividad de la parte del Estado, que se identifica con la administración pública o poder ejecutivo, sus relaciones con otros órganos del Estado, entes públicos y con los particulares. En sentido estricto, es el conjunto de normas de derecho público que regulan el poder ejecutivo, administración pública y su actividad.
  10. DERECHO El derecho administrativo se encuentra dentro de la clasificación del derecho publico, ya que a este podemos entenderlo como el conjunto de normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento del Estado y su actividad encaminada al cumplimiento de sus fines, cuando intervenga en relaciones con los particulares con carácter de autoridad.
  11. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD ESPECIFICACIONES DEL DERECHO PUBLICO 1.-Por su contenido o materia: comprende las normas que se refieren a la constitución, organización, funcionamiento, facultades y deberes de todos los órganos existenciales y las relaciones de estos con los particulares. 2.- Por las relaciones reguladas: serán publicas aquellas en las que intervenga el Estado con el carácter estatal, como sujeto activo o pasivo.
  12. 3.- En cuanto al criterio filosófico: El derecho público se rige por la justicia de subordinación y la justicia institucional. En la primera el fin inmediato es el bien de la comunidad y el limite la dignidad de los individuos. La justicia institucional tiene por fin regular los derechos y deberes de las diversas instituciones estatales entre si, con vista a que sirvan al bien común y al bien individual de todos los miembros de la sociedad.
  13. 4.-Por las características de las actuaciones jurídicas: Son publicas aquellas que se realicen en nombre del Estado y en ejercicio de la Soberanía. Ejemplos; usos de la fuerza pública, las expropiaciones, el otorgamiento de concesiones, actos jurisdiccionales y administrativos. 5.- En cuanto al modo de operar: El Estado investido del imperio normativo, que se manifiesta coactivamente y sin necesidad de consultar a la otra parte. Ello implica la posibilidad de que pueda recurrir al uso de la fuerza para imponer su solución.
  14. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN SUS SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Como ya lo habíamos indicado, este derecho constituye una función del Estado que se realiza bajo un orden jurídico. Este último elemento significa que dicha función se desarrolla sometida al llamado principio de legalidad que precisamente consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. Es decir, la legalidad significa, como lo dice Vedel, “conformidad con el derecho y es sinónimo de regularidad jurídica”.
  15. El principio de la legalidad se puede entender desde un punto de vista material, en cuyo caso su alcance es el de que la norma en la que se funde cualquiera decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto e impersonal. Puede también ser tomado en sentido formal, significándose entonces que además de ser una ley desde el punto de vista material, la norma bajo la cual se realice el acto individual debe también tener los caracteres de una ley desde el punto de vista formal, es decir, que debe ser una disposición expedida por el poder que conforme al régimen constitucional este normalmente encargado de la formación de las leyes.
  16. El principio de que ningún órgano del estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior tiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto pues salvo el caso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepción a este principio fundamental.
  17. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU SENTIDO MATERIAL La única excepción al principio material de la legalidad ocurría en los casos en que la Administración se encontrara revestida con la llamada facultad discrecional. Por ello consideramos oportuno precisar su naturaleza, campo de aplicación y límites de dicha facultad.
  18. “Hay poder discrecional para la Administración- dice Bonnard- cuando la ley o el reglamento, que se prevé en materia de Administración una cierta competencia con una relación de derecho con un particular, dejan a la Administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en qué momento debe obrar, como debe obrar y que contenido va a dar su actuación. El poder discrecional consiste pues, en la libre apreciación dejada a la Administración para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer…”
  19. Esa facultad debe distinguirse del poder arbitrario, pues este representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus preferencias, pues entonces no se parece en nada al poder discrecional, por que aunque constituye la esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo, como lo es la autorización legislativa y un límite que en el caso extremo en que no esté señalado en la misma ley o implícito en el sistema que esta adopta, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas.
  20. Mientras un orden arbitrario carece en todo caso de fundamento legal, la orden dictada en uso de la facultad discrecional podrá satisfacer los requisitos que el artículo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. Desde el punto de vista, la autoridad debe tener una competencia ligada por la ley y no un poder discrecional en todos aquellos casos referidos a las garantías individuales en que la constitución exige que dichas garantías solo puede afectarse por mandatos de la ley.
  21. En dichos casos si se otorgara una facultad discrecional, se produciría el resultado de que la administración sustituiría al poder legislativo, violándose así el principio de la “reserva de ley” según el cual es exclusivo de la competencia del poder que normalmente está encargado de legislar, la regulación de ciertas materias por normas generales. Desde el punto de vista relativo la función que desempeña la facultad discrecional, consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias improvistas o para permitir que la Administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado.
  22. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO La ciencía del derecho administrativo es un género en el cual pueden quedar encuadradas una serie de materias, que van surgiendo con la constante ampliación de las actividades del Estado y constituyen nuevas ramas del derecho.
  23. Estas ramas las podemos considerar como administrativas, ya que pueden realizar a través de unidades que dependen directa o indirectamente del poder ejecutivo, o porque son ramas administrativas, o porque guardan estrecha relación con el Derecho Administrativo y al mismo tiempo son autónomas, objetivos tendientes a un régimen y sistematización de la actividad que se desarrolla el estado. Algunas de estos derechos que se relacionan con la Administración son:
  24. CONSTITUCIONAL.- Radica en que de él deriva la organización de Estado como su estructura fundamental. PROCESAL.-Porque en algunas partes del proceso (laboral administrativo y en infracciones) intervienen autoridades administrativas y en los procesos penales y civiles coadyuva en la ejecución de las resoluciones laborales. INTERNACIONAL.-Debido a que corresponde al jefe del Estado llevar a cabo las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
  25. PENAL.-Porque la averiguación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público que forma parte de la Administración Pública Centralizada. Civil.-Ya que en algunas de las actividades previstas en el código civil son desarrolladas por autoridades administrativas. MERCANTIL.- Se dan el fenómeno de la especialidad simultánea entre derecho mercantil y derecho administrativo.
  26. OTRAS CIENCIAS CON LA HISTORIA.- Permite el estudio comparado de desenvolvimiento de instituciones administrativas a través del tiempo. CON LA POLITICA.- Entendiéndola como el estudio general del Estado, de los sistemas de gobierno, filosofía y fines del mismo. CON LA SOCIOLOGIA.- Ya que los fenómenos sociales imponen el estudio de las necesidades y movimiento de la población, su desenvolvimiento, etc. Que deben de tomarse en cuenta tanto para la legislación como para la actividad administrativa.
  27. CON LA ECONOMIA.- Debido a que los fenómenos de producción, distribución y consumo de bienes, el desarrollo de la infraestructura y planes de desarrollo económico que desarrolla el Estado son actividades de la Administración pública. CON LA ESTADISTICA.- Porque los censos, tanto de catastro como demográficos, permiten un estudio de las necesidades sociales y de la realidad del país para proporcionar los medios necesarios a su atención. CON LA TECNOLOGÍA.- Ya que permite la utilización de procedimientos modernos y de gran rendimiento a la Administración Pública.
  28. DERECHOS ADMINISTRATIVOS AUTÓNOMOS Han surgido diversos derechos que a continuación mencionaremos, que ejemplifican como día a día pueden surgir nuevos cuerpos de normas de características administrativas. Estas comprender varios campos sociales, en los cuales podemos encontrar los siguientes:
  29. •En materia de agricultura y ganadería tenemos los derechos forestal, agrícola y ganadero. •En materia agraria, el derecho agrario y el relativo a los terrenos nacionales comunales, así como el de colonización. •En comunicaciones y transportes tenemos el derecho de transporte ferroviario, por carretera y marítimos, el derecho de telecomunicaciones, el relativo a la telecomunicación vía satélite, el aéreo y el postal.
  30. •En el distrito federal encontramos el derecho sobre la prestación de los servicios públicos, derecho notarial y derecho de infracciones administrativas. •En materia educativa, los derechos educacional, universitario, de autor y de las profesiones. •En materia económica, los derechos de fomento económico e industrial, de transferencia de tecnología, de inversión extranjera, patentes y marcas, pesas y medidas, estadística, cooperativo, de regulación de precios, de productos básicos y de protección al consumidor, de comercio exterior y de planificación.
  31. •En materia de defensa y seguridad encontramos los derechos; militar, educacional militar, penal militar, de seguridad social militar, sanitario militar, laboral militar, y derecho naval. •En materia de gobernación, los derechos; electoral, de población y de migración, cinematográfico, de cultos, de imprenta y prensa, político penitenciario, de rifas, juegos y sorteos permitidos. •En materia de hacienda y crédito público, encontramos los siguientes derechos; aduanero, arancelario, bancario, de crédito, fiscal, financiero, mercantil y tributario, planeación, presupuestal, y de control de evaluación de los organismos del Estado.
  32. •En obras públicas encontramos todo el derecho relativo a la construcción de las mismas y parte del derecho portuario. •Patrimonio nacional: el derecho relativo a los bienes del Estado, su administración y el uso de los mismos. •En materia de urbanismo, lo relativo a los asentamientos humanos, y en general del derecho urbanístico. •Recursos hidráulicos: el derecho relativo a la explotación y aprovechamiento de aguas nacionales.
  33. •Relaciones exteriores: derecho consular, diplomático e internacional público. •En materia de salubridad y asistencia; los derechos de seguridad social, sanitario y asistencial, •En materia de ecología, lo relativo a la contaminación ambiental o derecho ecológico que comprende además de la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. •En materia de trabajo: en derecho laboral, el relativo al procedimiento laboral y el de la previsión social.
  34. •En materia deportiva: el derecho del deporte. •Existen algunas ramas del derecho administrativo especializado que tienen íntima relación con casi todas las oficinas administrativas y son; el derecho laboral administrativo o burocracia. •El relativo a la organización y funcionamiento interno de los diversos órganos de la administración, el de las infracciones administrativas y, por último, también tiene mucha importancia el derecho registral.
  35. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Las fuentes del conocimiento jurídico son aquellas a las que acude el estudioso para tratar de desentrañar el hecho, fenómeno o materia del conocimiento y pueden ser o bien directa o indirectas; indirectas serán aquellas que por referencia le proporcionen los datos cognoscitivos.
  36. En el derecho administrativo, los autores han venido siendo influenciados fundamentalmente por las ideas de GENY Y BONNECASE. Se ha venido repitiendo tradicionalmente que las fuentes de derecho son tres; las fuentes formales, las reales y las históricas. Parece evidente que las fuentes del derecho privado positivo no son suficientes para establecer una teoría propia de las fuentes del derecho administrativo en sentido amplio, puesto que las circunstancias actuales son distintas en nuestra materia de aquellas que fueron tomadas en cuanta por GENY.
  37. Creemos que la tesis tradicional que clasifica las fuentes en formales, reales e históricas, no puede tener más que un relativo valor didáctico, puesto que si se estudia con detenimiento como surge una norma de derecho, resultaría difícil saber si ella tuvo como origen la fuente real, la histórica o la formal. Por lo que le toca a las fuentes formales, debemos decir que la mayoría de los autores considera que son fuentes formales aquellas normas que revisten una forma determinada mediante la que el Estado establece su aplicación de la norma, con la fuente de la norma.
  38. En efecto, creemos que el procedimiento mediante el cual se formaliza una determinada norma jurídica no puede convertirse en la fuente o lugar de donde parte la misma, pues desde un punto de vista estrictamente lógico son dos situaciones completamente distintas: una, el procedimiento de formación; y otra, la fuente de donde nace la norma.
  39. Fuente seria pues, el lugar de donde brota el agua (norma), procedimiento de formación seria el método o instrumento para llevar el agua al lugar de sus destino (acueducto, tubería, cauce del rio, etc.) que equivaldría a los procedimientos de formación y este no tendrá ninguna relevancia en el origen mismo de la norma por lo que nosotros proponeos considerar como fuentes del derecho administrativo las que los autores han señalado como racionales, ósea, todas aquellas que informan al derecho.
  40. La única interpretación de que encontramos de que la ley sea fuente formal de derecho, es aceptando cierta jerarquía entre las leyes a partir de la constitución, leyes ordinarias o secundarias y reglamentos, en este supuesto hay que afirmar que la constitución es la fuente de la ley ordinaria y en igual sentido la ley ordinaria lo es del reglamento.
  41. No obstante esta interpretación, independientemente de que la ley ordinaria este acorde con la constitución y surja de esta, e igual fenómeno sucede entre el reglamento y la ley, es controvertido que resulte fuente una de otra norma puesto que la conformidad de las leyes con la constitución no necesariamente entraña que aquellas tengan su fuente en la constitución, sino que están subordinadas a la misma. Este fenómeno se puede apreciar en el hecho de que hay muchos principios constitucionales que no han sido legislados hasta la fecha, y otros, en los que hay abundantísima legislación.
  42. FUENTES DEL CONOCIMIENTO JURÍDICO son aquellas a las que acude el estudio para tratar de desentrañar el hecho, fenómeno o materia de conocimiento y pueden ser: a) Las formales; aquellas normas que revisten una forma única determinada, mediante la que el Estado establece su aplicación y son: 1.- La ley, 2.- la costumbre, 3.- la jurisprudencia b) las reales c) las históricas
  43. CODIFICACIÓN ADMINISTRATIVA La necesidad de hacer codificaciones nació desde la época antigua en la que se hizo indispensable sistematizar, a través de la recopilación, determinados ordenamientos. Dentro del concepto de la racionalización jurídica se trato de que en los códigos como en todo acabado, coherente y sistemático, las normas estuvieran unificadas y fueron producto del racionalismo jurídico, sobre todo los grandes códigos del siglo XIX de los Estados Europeos; para algunos el código civil representa “el interés de la burguesía como clase social”.
  44. Es necesario comentar que por lo menos, en la mayor parte de los países no existe una codificación sistematizada y unificada de normas de Derecho Administrativo y lo que más se ha logrado en algunos, es formular códigos de procedimientos administrativos. En México no tenemos precedentes de un código administrativo federal, sobre la posibilidad de modificar las normas del derecho administrativo, es un hecho que el derecho administrativo es posiblemente la más dinámica y cambiante de la materia jurídica, pues la producción de normas tanto a nivel legislativo como reglamentario es impresionante en nuestro país en los últimos 20 años.
  45. Tan es así, que existen opiniones en el sentido que estamos ante un fenómeno de hiper-legislación, y que estadísticamente el número de disposiciones jurídicas de derecho administrativo, supera a las que en una misma etapa se emiten en otras áreas de derecho público, e inclusive de derecho privado, mas de 250 leyes federales y 800 reglamentos administrativos fueron cambiados o modificados de 1988 a 1994. Sin embargo, en México no se ha hecho un esfuerzo para compilar todas las leyes y reglamentos que están en vigor en un momento dado.
  46. Este fenómeno por una parte vigoriza la figura del derecho administrativo y por otra la especializa hasta llegar a formar campos reducidos de normas sumamente especializadas que evolucionan en muchos aspectos conforme al criterio de los funcionarios que las aplican y de los autores que las plasman en iniciativas y que evidentemente provocan un tratamiento distinto en materia de instituciones administrativas, procedimientos y recursos.
  47. Por otra parte cabe anotar que el uso cada vez más frecuente de lo que la doctrina y aun el legislador llaman leyes marco y desde luego la enorme producción reglamentaria que trae aparejada la existencia de tal tipo de legislación, lleva a una conclusión, que el derecho administrativo en lugar de sistematizarse, simplificarse y hacerse más sencillo, se complica, especializa y pulveriza.
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