El fiscal y el querellante interponen recursos de nulidad contra una sentencia que absolvió a un acusado de abuso sexual a una menor. El fiscal alega como causal principal la errónea aplicación del derecho al exigir un elemento no contemplado en la ley. Como causal subsidiaria, alega la omisión de argumentar completamente la valoración de la prueba. El querellante también alega la omisión de argumentar razonablemente la apreciación de la prueba. Ambos solicitan invalidar la sentencia y ordenar un nuevo juicio oral.
Corte de Apelaciones de Valdivia anuló sentencia contra acusado de abuso sexual contra una menor de edad
1. Valdivia, diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
I) Que don Marcelo Leal Contreras, Fiscal Adjunto, en los autos RUC
1610028465-4, RIT 38- 2018, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de
Valdivia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y siguientes
del Código Procesal Penal, interpone recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada con fecha 15 de mayo de 2018, en la que se
absolvió al acusado Wladimir Antonio Treuquemil Pérez, solicitando se acoja
la causal principal o la subsidiaria, se anule el juicio y la sentencia, en virtud
de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Como causal principal invoca la contemplada en el artículo 373 letra
b) Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haberse infringido
las normas del artículo 366 bis y 366 ter del Código Penal.
En forma subsidiaria, invoca el motivo absoluto de nulidad
establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al omitirse
en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)
del mismo código.
Transcribe los hechos materia de la acusación, señalando que “el día
30 de Junio del año 2016 aproximadamente a las 18:00 horas, el acusado
Wladimir Treuquemil Pérez, quien, cumplía funciones como instructor de
banda de instrumentos en la temática de guerra, en la escuela España
ubicada en calle Beaucheff N° 975, Valdivia, luego de impartir su taller, se
quedó en los pasillos del colegio y aprovechó de acercarse a la estudiante
P.M.J.G.P., a la sazón de 12 años de edad, que junto a su hermana menor
se retiraban del colegio, la llamó y separándola de su hermana la condujo
hasta una dependencia o sala del colegio en la que se encontraban solos, la
toma con sus manos a la altura de las axilas y la sube sobre una mesa
sentándola ahí, quedando de frente a su cara, luego de hacerle preguntas y
realzar su talento musical, procede a darle un beso en su boca no
logrando reaccionar la niña y nuevamente al despedirse de ella el
acusado le da otro beso a la altura de la mejilla y su boca.”
SYXYFYKXXC
2. Tal hecho de relevancia y significación sexual fue puesto
inmediatamente en conocimiento de sus padres quienes luego realizaron la
respectiva denuncia.
Los hechos se calificaron como constitutivos del delito consumado
de abuso sexual descrito y sancionado en el artículo 366 bis en relación al
artículo 366 ter del Código Penal. Estimando que en tales hechos al acusado
le correspondía la responsabilidad en calidad de autor y beneficiándolo la
circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, se solicitó una
pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la
accesoria establecida en el artículo 371 y 372 del Código Penal, además,
de la establecida en el artículo 28 del mismo Código, pago de las costas e
inclusión de su huella genética en el registro respectivo.
En cuanto a las infracciones reclamadas, señala que es la primera
causal de nulidad invocada como principal, la establecida en la letra b) del
artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de
la sentencia se hizo una aplicación errónea del derecho que influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Expone que el tribunal dio por establecidos los hechos señalados.
Sin embargo, incurrió en una errónea aplicación del derecho, al
estimar que estos hechos probados no configuraban el delito de abuso
sexual infringiendo el contenido de los artículos 366 bis y 366 ter del Código
Penal.
Transcribe el artículo 366 bis y 366 ter del Código Penal,
señalando que de ambas normas se desprende que los requisitos del
tipo penal son: 1°contacto corporal o que la conducta desplegada haya
afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no
hubiere contacto corporal con ella; 2° que la víctima sea menor de 14 años,
3° que las acciones tengan significación sexual, y 4° que la acción sea
relevante.
Reitera los hechos que fueron acreditados, señalando que
provocaron en la niña una afectación, que objetivamente son de entidad
relevante y que en el caso particular afectaron la indemnidad sexual de la
víctima.
SYXYFYKXXC
3. Expresa que la infracción se configura en la sentencia, al exigir un
elemento adicional al tipo penal que no es exigido por la ley: ánimo lascivo;
transcribe parcialmente el considerando décimo y el undécimo.
Señala que, como lo describe la norma del artículo 366 ter del
Código Penal, la acción debe tener significación sexual y relevancia. Se
refiere a la significación sexual, citando jurisprudencia y doctrina mayoritaria.
Expresa que estimar por acreditados los hechos pero no
sancionarlos, el Tribunal Oral en lo Penal estaría normalizando conductas
de contenido sexual cometidas contra niños, niñas y adolescentes, con lo
que ha vulnerado lo dispuesto en la Convención de Derechos del Niño, que
en sus artículos 19 y 34 impone a los Estados adoptar medidas para
proteger a niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abusos
sexuales.
Enseguida expone acerca de la forma en que los errores
denunciados han influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo
La errada interpretación y aplicación de las normas señaladas
determinó que el tribunal en su sentencia absolviera al acusado,
produciendo agravio al Ministerio Público al desestimar la pretensión
punitiva del estado. Por el contrario, la correcta aplicación de tales
normas y dado los hechos acreditados en el fallo recurrido, debió
necesariamente conducir a condenar al acusado por el delito de abuso
sexual imponiendo las sanciones solicitadas en la acusación fiscal.
Señala que el artículo 377 del Código Procesal Penal, establece que
no es necesaria la preparación previa del recurso cuando la causal en que
se funda hubiere tenido lugar en el pronunciamiento de la sentencia, lo que
ocurre en la especie.
En cuanto a la Causal de nulidad subsidiaria, señala el motivo
absoluto de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código
Procesal Penal, al omitirse en la sentencia algunos de los requisitos
previstos en el artículo 342, en específico la letra c) del mismo Código.
Estima que el tribunal, ha omitido efectuar una exposición y
análisis, completo y claro, como exige la norma, del razonamiento con el
que arribó a determinadas conclusiones, las que por contener omisiones
contradicen los principios de lógica y máximas de la experiencia, que con
independencia de las facultades que tiene el tribunal para apreciar la prueba
SYXYFYKXXC
4. con libertad, constituye una contravención a los requisitos legales mínimos
que debe contener dicho análisis al decidir si absolver o condenar en un
juicio oral.
Transcribe el artículo 297 del Código Procesal Penal, señalando que
a través de este motivo absoluto de nulidad ataca la forma en que el tribunal
razonó y valoró la prueba producida, apartándose y contradiciendo las reglas
de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, los cuales, de haberse plasmado correctamente en el fallo
habrían conducido a la acreditación del delito por el que acusó el Ministerio
Público.
En cuanto a la forma en que se produce la infracción, estima que en
la sentencia se infringe el artículo 342 letra c) en relación al artículo 297
del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal omitió valorar parte de la
prueba rendida por la fiscalía, que acredita la relevancia de los actos
acusados y constituye un requisito del tipo penal.
Existe una omisión en la valoración de la prueba, ya que tanto la
víctima como los testigos y peritos señalaron la afectación y relevancia que
tuvieron los hechos para la víctima; sin embargo, el tribunal, al analizar la
prueba no se hace cargo de ello.
Se refiere al considerando sexto de la sentencia, en el que se
contiene la prueba testimonial rendida por la fiscalía; la víctima P.G.P., al
declarar señala “quería llorar, pero no hizo nada para que su hermanita no
se diera cuenta”, “que estaba nerviosa” “estaba paralizada”, “no fue al
colegio al día siguiente”, “no siguió participando de la banda, se cambió de
colegio por esta situación”. Luego, la testigo Martina González Poblete relató
que “salió Paz y estaba tiritando”, “sus ojos estaban llorosos”; asimismo
Cecilia Poblete Catrilef señala que “la niña se limpiaba su boca, la hizo
botar la ropa que vestía ese día”, “a ella le gustaba ir a estas clases de la
banda, desde pequeña le gustó la batería. Después no quiso asistir más,
cuando andaban en el centro no podían pasar enfrente de la escuela y
cuando sentía la banda se tapaba los oídos” “Le pidió botar la ropa porque
no quería recordar el episodio, dice que esto le cambió toda su vida, la
tuvo que cambiar del colegio, la niña nunca pensó que le podría hacer
eso. Paz se lavaba la boca porque se sentía sucia, incluso le dijo a la
sicóloga que necesitaba unas gotitas para que se limpie”.
SYXYFYKXXC
5. En el mismo sentido se refiere a lo señalado por la psicóloga
Miriam Casner Ponce quien concluye que relato aparece válido y en
términos del daño es posible identificarlo y se pueden vincular
temporalmente y temáticamente a los hechos de la investigación; expresa
que es concordante con la información que se logró recopilar con su
adulto responsable, que ella habría evidenciado un cambio post develación
de los hechos, en términos de su estado de ánimo, mayor irritabilidad, mayor
labilidad emocional, llanto profuso al recordar estos eventos, tenía
pensamientos intrusivos y también activación física, fisiológica al
rememorar estos eventos.
Todas estas declaraciones dan cuenta de la relevancia que tuvieron
los hechos en la víctima y acreditan la afectación de su indemnidad sexual
provocada por los hechos de significación sexual realizadas por el imputado,
testimonios que fueron valorados parcialmente por el tribunal en el
considerando décimo, ya que solo se consideraron para acreditar la
existencia de los hechos, pero no para fundar la concurrencia de la
relevancia.
En cuanto a la influencia del influencia del vicio y reparación, señala
que de la argumentación expuesta se concluye que el vicio del fallo
constituye el motivo absoluto de nulidad prevista en el artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) y d) del
mismo Código, y en que el perjuicio que se ocasiona sólo puede ser
reparado con la invalidación del fallo y a través de un nuevo juicio, que
satisfaga la pretensión punitiva del Estado, ya que si el fallo hubiese
respetado las normas de valoración no habría podido llegar a la conclusión
absolutoria del acusado por el delito de abuso sexual consumado, influyendo
el error invocado en la parte resolutiva del fallo recurrido y por lo tanto ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.
Pide, ya sea acogiendo la causal principal o la subsidiaria, se
invalide la sentencia y el Juicio Oral, determinando el estado en que debe
quedar el procedimiento, y disponga la realización de un nuevo Juicio Oral.
II) Por su parte, don Elías Antonio Said Tamayo, abogado, por el
querellante don Mario Rubén González Chávez, interpone recurso de nulidad
en contra de la misma sentencia, que absolvió al acusado del delito de delito
de abuso sexual a menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo
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6. 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal,
perpetrado el día 30 de junio de 2016, en la ciudad de Valdivia.
Como antecedentes, señala que se llevó a efecto la audiencia de
juicio oral, seguida en contra del acusado, por los hechos que transcribe.
Expone que a juicio del Ministerio Público y de la querellante los
hechos descritos configuran el delito de abuso sexual descrito y sancionado
en el artículo 366 bis en relación al artículo 366 ter del Código Penal.
No obstante, se dictó veredicto absolutorio y con fecha 15 de mayo
de 2018 se dio a conocer la sentencia y sus fundamentos.
El recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo
374 letra e) en relación a los requisitos de la sentencia, establecidos en el
artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, consistente en una errónea
valoración y argumentación respecto de la apreciación de la prueba, lo que
constituye ausencia de valoración o argumentación razonable y por tanto,
omisión, correspondiendo así a un motivo absoluto de nulidad al haber
absuelto al acusado del delito de abuso sexual a una niña de 14 años.
En cuanto a la causal establecida en el artículo 374 letra e) en
relación a la obligación del artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal
Penal, por ausencia de valoración o argumentación razonable, y por tanto,
omisión de dicho requisito de la sentencia, expone doctrina, señalando que
solo se cumple con ese artículo cuando la valoración y la argumentación son
más o menos aceptables. Y en caso de no ser “razonables”, constituye un
motivo absoluto de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código
Procesal Penal. Señala que la infracción se produce en el pronunciamiento
de la sentencia.
Se infringió el artículo 342 letra c) en relación a los artículos 297 y
340, todos del Código Procesal Penal. Explica que la infracción se produce
en el considerando décimo y undécimo.
Expone que el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del
Código Procesal Penal, debe abordarse de dos puntos de vista. En primer
lugar, la obligación de una exposición clara, lógica y completa, implica que la
argumentación mediante la cual la sentencia fundamenta su decisión debe
ser razonable, y cumplir con las reglas de la lógica. Por lo tanto, no
solamente deben ser razonables sus conclusiones sino que también deben
basarse en premisas verdaderas. Esta fundamentación debe ser tan
SYXYFYKXXC
7. razonable que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar sus conclusiones. Además, en la valoración de los medios de
prueba que fundamenten las conclusiones, no pueden contradecirse las
reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
Ello implica que esos elementos son una limitación a la libertad para
apreciar la prueba, sin que estos constituyan una prueba por sí misma, o que
puedan sustituir la prueba. Especial mención merece las máximas de la
experiencia, las que no deben considerarse en abstracto al momento de
apreciar una prueba, sino conforme a las circunstancias concretas del caso.
Cita doctrina sobre la materia.
Por lo anterior, en relación a los considerandos de la sentencia,
sostiene que ésta carece de justificación externa.
Bajo este contexto estima que se estableció en el juicio más allá de
toda duda razonable, un hecho objetivo en cuanto a que existió por parte del
acusado al menos un beso en la boca a la niña de autos y otro beso posterior
entre mejilla y labios, sustentado este hecho objetivo en prueba testimonial,
prueba pericial, incluso material visual consistente en un video derivado de
las cámaras de seguridad del establecimiento educacional donde ocurrieron
los hechos.
Según el fallo recurrido, la mera objetividad es insuficiente para
determinar la significación sexual del acto, siendo necesario indagar sobre la
existencia de un elemento subjetivo, que tenga una entidad suficiente como
para entender afectado el bien jurídico tutelado.
Dicha resolución no es clara, ni lógica, ni completa, ya que el
parámetro objetivo es suficiente para considerar tal significación, pues el
beso y el contexto del mismo según los cánones vigentes en la sociedad, se
constituye sin dudas en el primer acercamiento de índole sexual en la
especie humana, denotándose en dicha acción una intención clara de
abordar más allá de la propia corporalidad, cuya relevancia, tratándose de un
adulto/instructor en contra de una niña/alumna, alcanza para configurar el
tipo penal, pues el acto ejecutado trasciende la esfera de la normalidad.
En cuanto al elemento subjetivo y el bien jurídico afectado, resulta
contradictorio lo señalado en la sentencia de autos, por cuanto por un lado
da por acreditado el beso del cual fue víctima la niña y el contexto del mismo,
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8. del cual si se quiere, es posible desprender el ánimo lascivo que reclama el
sentenciador en el considerando undécimo.
Sin embargo, asevera que el ánimo lascivo, según la doctrina que
cita, no es un requisito exigido por el tipo, de manera que plantearlo como
exigencia no solo importa limitar injustificadamente el ámbito de protección
de la indemnidad sexual, sino también transgredir el mandato de legalidad
penal.
De igual manera en el considerando décimo de la sentencia se da
por acreditados los hechos, lo que induce al recurrente a preguntar sobre las
intenciones que pudo tener entonces el acusado respecto de la niña, si no
fue con un ánimo libidinoso.
Se refiere al principio de la lógica, denominado de la razón suficiente,
citando doctrina; estima que no podría hallarse ningún hecho verdadero o
existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón
suficiente para que sea así y no de otro modo.
En el desarrollo de la labor jurisdiccional los jueces al aplicar el
derecho al caso concreto deben establecer los hechos en concordancia a
la prueba producida en el juicio, toda vez que sobre la base de éstos,
determinarán las conclusiones relativas a todas aquellas circunstancias que
incidirán en su decisión definitiva de absolución o condena.
En el caso particular resultan determinantes los elementos de
persuasión, aislamiento, dominación y sometimiento con los que obra el
acusado.
Así, en los considerandos analizados citados de la sentencia no se
dio cumplimiento a la obligación de valorar la prueba según el artículo 297,
que implica no contradecir principios de la lógica, máximas de experiencia y
conocimientos científicamente afianzados; y del artículo 340, en especial,
esto es, formar su convicción sobre la base de la prueba rendida en el juicio
oral. En el caso concreto, la errónea ponderación de la prueba, implica que
no se empleó la debida racionalidad en la valoración de la prueba ni en sus
conclusiones.
De esta manera, la apreciación y valoración de la prueba, reseñado
en los fundamentos decimo, undécimo, está errada, conforme a las reglas de
la sana crítica, esto es, de acuerdo con los principios lógicos y las máximas
de experiencia que deben entenderse como “un criterio objetivo,
SYXYFYKXXC
9. interpersonal o social…que son patrimonio del grupo social…de la
psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.
La absolución del acusado del delito de abuso sexual de menor de
14 años, en base a premisas falsas y erróneas, contando con la prueba que
permite superar el umbral para condenar, influyó de tal manera en lo
dispositivo de la sentencia, que el tribunal arribó a una conclusión errónea,
lo que solo puede ser enmendado acogiendo la presente causal de nulidad y
adoptando la decisión que en la parte petitoria del presente recurso se indica.
Pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y ordene la
realización de un nuevo Juicio Oral por un tribunal no inhabilitado al efecto.
En la audiencia llevada a efecto ante esta Corte el veinticinco de julio
de dos mil diecisiete para conocer de los recursos, los intervinientes, la
Abogada doña Debhora Maldonado por el Ministerio Público, el Abogado don
Elías Said Tamayo por el querellante y el Abogado don Oscar Soto Vío por el
imputado, expusieron sus argumentos: la Fiscalía y la querellante reiteraron
su solicitud de nulidad y sus fundamentos, y la Defensa solicitó su rechazo.
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO ADEMÁS
PRESENTE:
PRIMERO: Que el Ministerio Público ha pedido la invalidación de la
sentencia invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del
Código Procesal Penal, esto es, por estimar que en el pronunciamiento de la
sentencia, los sentenciadores hicieron una errónea aplicación del derecho
que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
El Ministerio Público estima que se infringió el artículo 366 bis y 366
ter del Código Penal, al haber exigido los sentenciadores un requisito
adicional al tipo penal que la ley no exige, cual es el ánimo lascivo.
SEGUNDO: Que planteada la reclamación del Ministerio Público
denunciando una errónea aplicación del derecho que radica en las normas
legales citadas, deben ser éstas reproducidas a objeto de fijar definidamente
su sentido y alcance y dirimir sobre el error denunciado.
Así, el artículo 366 bis del Código Penal, dispone que “el que
realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona
menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”
SYXYFYKXXC
10. Por su parte, el artículo 366 ter del mismo Código, dispone que “para
los efectos de los tres artículos anteriores, se entenderá por acción sexual
cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante
contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o
la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.”
A la luz de tales normas legales debe decidirse si acaso se incurrió
en errónea aplicación de esas disposiciones, al decidir los sentenciadores
que los hechos que se establecieron en el juicio no configuraban el delito de
abuso sexual en una niña menor de catorce años, al carecer dichos actos de
connotación o relevancia sexual al no haberse acreditado el ánimo lascivo
del autor, esto es, su “propensión a los deleites carnales”, como lo define el
Diccionario de la Lengua Española.
El artículo 366 ter del Código Penal, establece los elementos típicos
para que una conducta quede comprendida en el delito de abuso sexual
sobre la base del concepto de acción sexual, entendiendo el texto legal por
tal “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante
contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o
la boca de la víctima aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
Debe tratarse, por tanto, de un acto; no se requiere de una
multiplicidad de éstos, con la significación y relevancia típicas, efectuado
mediante contacto corporal o en su defecto afectando las zonas señaladas.1
TERCERO: Que, por su parte, en estrados la defensa del imputado
solicitó el rechazo de los recursos, porque la sentencia se encuentra ajustada
a derecho, sobre la base de los hechos fijados y las consideraciones de los
sentenciadores.
CUARTO: Que el hecho establecido por el Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal quedó fijado en el considerando décimo de la sentencia y refiere que
el día 30 de junio de 2016, el acusado, instructor de banda escolar, después
de impartir su taller, estando en los pasillos del colegio se acercó a la niña de
12 años de edad a esa fecha, P.M.J.G.P., la condujo hasta el comedor del
colegio, la tomó con sus manos a la altura de sus axilas, alzándola para
sentarla sobre una mesa, lugar en que junto con recibir halagos de su
profesor, éste procedió a besarla en sus labios; enseguida, la besó en la
zona comprendida entre su mejilla y sus labios.
1
Ram rez, Mar a Cecilia;í í Delitos de abuso sexual: actos de significaci n sexual y de relevancia“ ó ”; Pol t. Crim. n 3, 2007. A4.í º
p. 1-13.
SYXYFYKXXC
11. Con esos antecedentes el Tribunal a quo estableció la concurrencia
de los requisitos objetivos del tipo.
No obstante, en el mismo considerando undécimo señala que “la
conducta del agente o su comportamiento debe tener una connotación de
índole sexual relevante, que sea grave”, agregando en la consideración
décimo tercera, parte final, que no obstante haber establecido esas
circunstancias de hecho, no son decisorias del elemento subjetivo del tipo
penal, ya que “…el ánimo lascivo consustancial a un delito de esta
naturaleza…”, no resultó probado.
QUINTO: Que el delito contemplado en el artículo 366 bis exige
realizar una acción distinta del acceso carnal, entendiéndose que se trata de
cualquier acto de significación o de relevancia realizada mediante contacto
corporal con la víctima o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de
la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal.
Toda acción desplegada por el agente en orden al acercamiento
físico, sea caricia o tocación de otra persona, en sí no es constitutivo de
delito, sino cuando entra en el campo de la intimidad, el pudor o la
sexualidad, en contra de la voluntad de la víctima o respecto de una persona
que no pueda manifestar con propiedad su voluntad, de manera que el
contenido subjetivo de la acción, constituye el elemento esencial para
advertir la connotación del acto y, a partir de allí, configurar la existencia de
este ilícito.
En el caso de estos autos, el examen de la sentencia permite
advertir, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, que los
sentenciadores confunden el acto de significación sexual relevante, esto es,
el elemento subjetivo del tipo penal, con la lascivia del agente.
Sin embargo, la lascivia del agente o su lujuria, esto es, aquel “vicio
consistente en el uso ilícito o en el apetito desordenado de los deleites
sexuales”2
, no es un elemento del tipo penal, como puede inferirse de los
antecedentes legislativos de la Ley Nº 19.617 que incorporó en el Código
Penal las disposiciones que se denuncian infringidas.
En efecto, en el texto propuesto del entonces artículo 366-B
(posteriormente, 366 ter) del Código Penal, explícitamente incorporaba ese
concepto, el que posteriormente fue eliminado. Dicha norma originalmente
disponía que “para los efectos de los dos artículos precedentes, se
2
Diccionario de la Lengua Espa ola.ñ
SYXYFYKXXC
12. entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de
relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, así como el
acto ejecutado con ánimo lascivo que afecte los genitales o el ano de la
víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal suyo con el agresor.”
Al ser eliminado el concepto de lascivia, la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado tuvo en consideración que
con ella se restringía excesivamente el ámbito del tipo, ya que exigía cumplir
copulativamente requisitos normativos (significación sexual) y subjetivos
(ánimo lascivo).
Sobre la conveniencia de enmendar dicho artículo 366 B, que
contribuye sustancialmente a precisar el alcance del tipo de los abusos
sexuales, se dejó constancia que el profesor Sergio Yáñez observó que,
tomando en consideración la evolución de la doctrina comparada para definir
el carácter sexual de una acción, y que consiste en la sustitución gradual de
criterios subjetivos ("ánimo lascivo") por criterios normativos o intersubjetivos
("significación sexual"), resultaba incongruente que este artículo utilizara
como criterio general el moderno, pero como criterio excepcional el antiguo.
Por estas razones, la Facultad de Derecho y el Ministerio de Justicia
propusieron que se definiera la acción sexual como el acto de significación
sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o
que haya afectado los genitales o el ano de la víctima aún cuando no hubiere
contacto corporal con ella.”3
En el mismo sentido, en el trámite legislativo de la Ley Nº 19.617, el
Informe de la Comisión Mixta señaló los fundamentos de la sustitución del
artículo 366 por los artículos 366, 366-A, 366-B y 366-C. En el trámite
parlamentario respecto del artículo 366-B (posteriormente, 366 ter) se señaló
que regulaba normativamente el contenido de la expresión “acción sexual”,
con las siguientes consideraciones: i) por regla general, exige el contacto
corporal entre el agresor y la víctima, pero no es necesario que haya
contacto de la piel desnuda de uno y otro, ya que también el tocamiento
realizado por encima de la ropa de la víctima puede configurar el delito; ii)
existiendo contacto corporal entre el hechor y la víctima, no se exige ánimo
lascivo en el primero, sino que basta con que la acción tenga una
3
Segundo informe de la Comisi n de Constituci n, Legislaci n, Justicia y Reglamento, reca do en eló ó ó í
proyecto de ley que modifica el C digo Penal, el C digo de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales,ó ó
en materias relativas al delito de violaci nó ; Senado, 26 de agosto 1997; Informe de Comisi n deó
Constituci n en Sesi n 26. Legislatura 335.ó ó Bolet n N 1048-07í °
SYXYFYKXXC
13. significación sexual, lo que se determinará atendiendo las pautas sociales
que definen la sexualidad; iii) se exige que la acción sea de relevancia, a fin
de excluir casos de poca entidad, como un tocamiento fugaz o un beso por
sorpresa; iv) excepcionalmente, se acepta también la calidad de acción
sexual para conductas que no supongan contacto corporal entre agresor y
víctima, siempre y cuando afecten la zona genital o anal de la víctima y sean
realizadas con ánimo lascivo por el agresor.4
Se hará constar que
posteriormente, en el trámite legislativo se incorporó la boca como zona de
contacto para efectos de la descripción del tipo penal.
SEXTO: Que de acuerdo a lo que se ha señalado, la decisión del
Tribunal del Juicio Oral en lo Penal en cuanto resolvió reputar carente de
relevancia y gravedad el hecho investigado al no haberse acreditado la
lascivia.
Con esas consideraciones los sentenciadores confunden dos
conceptos diferentes con base a la intencionalidad del imputado: por una
parte, cualquier acto de significación sexual y de relevancia y, por otra, la
lascivia de su acción.
Al exigir la concurrencia del ánimo libidinoso o la lascivia como
elemento de la figura típica, en realidad los sentenciadores invocan un
elemento del delito que la ley no exige, de acuerdo a los antecedentes
legislativos que se han señalado.
SEPTIMO: Que, sin embargo, la confusión de los sentenciadores no
importa necesariamente una errónea aplicación del derecho ya que de la
sentencia impugnada se advierte con claridad que los sentenciadores
implicaron dos conceptos que en sí mismo son diferentes, ya que la acción
de significación sexual o de relevancia no importa necesariamente la
concurrencia de lascivia o ánimo libidinoso en el autor, lo que acontece en el
propósito de establecer el elemento subjetivo del tipo.
No obstante, como señala la doctrina mencionada, citando a
Rodríguez Collao, dada la naturaleza y característica de este delito, existen
diversas tesis para determinar cuándo estamos en presencia de un acto con
verdadera significación sexual. Así, distingue un sector de la doctrina que
4
Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jur dicas y Sociales; alumno: Sierra, C., Ismael; Profesorí
Gu a: Vivian Bullemore Gallardo;í An lisis cr tico del tipo penal de abusos sexuales y de la figura del child grooming a partir“ á í
de una interpretaci n jurisprudencial del art culo 366 qu ter del C digo Penaló í á ó ”; Santiago, Chile 2011; p. 16, citando Actas de
la C mara de Diputados, Informe de la Comisi n Mixta reca do en el proyecto que modifica los C digos Penal, deá ó í ó
Procedimiento Penal y otros cuerpos legales en materias relativas al delito de violaci n, Bolet n N 1048-07, pp. 98 y ss.ó í º
SYXYFYKXXC
14. recurre a parámetros objetivos, en el que se considera acto de tal
significación, los que tengan aptitud para excitar el instinto sexual, según
cánones vigentes en un sociedad determinada o bien que involucre los
órganos genitales. Por otra parte, aquellos que echan mano de elementos
subjetivos para precisar tal carácter, como la intención con la que hubiese
actuado el hechor, el clásico ánimo libidinoso o bien la finalidad de involucrar
a una persona en un contexto sexual. Pero también es posible encontrar en
la búsqueda de esta determinación, una postura que combina elementos
objetivos y subjetivos en la que sería acto sexual aquel que conjugue lo que
se relacione con el sexo con la intención del hechor de satisfacer su
apetencia sexual.
Al efecto no es irrelevante tener en cuenta que la indemnidad sexual,
que la norma procura, tiene enormes componente sicosociales y culturales,
especialmente en esta etapa del desarrollo social, en el que diariamente
podemos constatar cómo éste se amplía en términos de vedar conductas
que hasta no hace poco parecían regulares en el ámbito de las relaciones
interpersonales en nuestra sociedad, lo que impone a los sentenciadores el
deber de razonar sobre la significación sexual del acto denunciado, lo que les
asigna la obligación ineludible de considerar los elementos subjetivos en la
apreciación de la figura típica.
OCTAVO: Que, en suma, cuando el tribunal a quo calificó
jurídicamente el hecho como no constitutivo del delito de abuso sexual
reputando ausencia de lascivia en la intención del agente y que los actos
denunciados carecen de relevancia y gravedad, en realidad no puede
configurarse la errónea aplicación del derecho que ha sido denunciada, no
sólo porque a juicio de esta Corte es evidente la confusión de los
sentenciadores en la construcción de los elementos subjetivos del tipo, sino
que además, porque desde esta perspectiva existe un amplio espectro de
soluciones para determinar cuándo estamos en presencia de un acto con
verdadera significación sexual.
Concluir que existe errónea aplicación del derecho cuando los
sentenciadores prefieren y optan por alguna de las diversas hipótesis de
contenido jurídico que es susceptible de aplicarse a una materia
determinada, implicaría disipar la libertad que la Constitución y la ley
concede a los jueces para emitir sus decisiones, sobre todo cuando la
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15. materia sometida a su conocimiento es susceptible de soluciones diversas en
términos tales que constituye una materia que es opinable y, por lo mismo,
susceptible de desarrollo jurisprudencial.
Corrobora lo anterior el ejercicio de valoración que deben realizar los
sentenciadores a partir de los antecedentes que se hubieren sometido a su
conocimiento ya que, como consignaron los legisladores, al sustituir la
mención a “el acto de significación sexual” por la de “cualquier acto de
significación sexual" se deja entregado al desarrollo jurisprudencial que,
sobre la base de esta definición y lo dispuesto en el artículo 15 del Código
Penal, vaya construyendo las formas de autoría o de autoría mediata que
sean funcionalmente equivalentes a la realización por propia mano, si ello es
posible. Con esa consideración la Comisión Mixta sustituyó la mención a “el
acto de significación sexual” por la de “cualquier acto de significación
sexual”.5
Por estas razones se decidirá que no ha existido en el caso de estos
autos una errónea aplicación del derecho.
NOVENO: Que por otra parte, el Ministerio Público invocó
subsidiariamente la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código
Procesal Penal, al omitirse en la sentencia algunos de los requisitos
previstos en el artículo 342, en específico la letra c) de esa disposición.
Singularmente este recurrente denuncia que el Tribunal omitió
efectuar una exposición y análisis, completo y claro, tal como lo exige la
norma, del razonamiento que le permitió llegar a determinadas conclusiones
probatorias, lo que provocaría contradicción con los principios de lógica y
máximas de la experiencia, que con independencia de las facultades que
tiene el tribunal para apreciar la prueba con libertad, constituye una
contravención a los requisitos legales mínimos que debe contener este
análisis al momento de decidir.
DECIMO: Que el Tribunal a quo estableció sin vacilaciones la
existencia del hecho denunciado, constituido por la acción del agente de
besar en los labios a la niña de 12 años y, después, besarla en el área entre
sus labios y la mejilla.
5
Informe de la Comisi n Mixta sobre el proyecto de ley que modifica el C digo Penal, el C digo de Procedimiento Penal yó ó ó
otros cuerpos legales en materias relativas al delito de violaci n. C mara de Diputados-Senado; Informe Comisi n Mixta;ó á ó 05 de
noviembre, 1998. Informe Comisi n Mixta en Sesi n 19. Legislatura 339ó ó . Bolet ní N 1048-07.°
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16. Como quedó dicho, los sentenciadores decidieron dictar sentencia
absolutoria fundados en la circunstancia que ese hecho carece de
relevancia y de gravedad, sosteniendo que en el abuso deben presentarse
esos elementos y que deben concurrir en forma copulativa, señalando
consecuencialmente, que la “conducta del agente o su comportamiento debe
tener una connotación de índole sexual relevante que sea grave”, resultando
insuficiente la mera objetividad para determinar la significación sexual del
acto, siendo necesario indagar sobre la existencia del elemento subjetivo
DECIMO PRIMERO: Que en el examen de la causal debe indagarse
si las fundamentaciones y consideraciones que los sentenciadores
realizaron y que han consignado en su sentencia, satisfacen las reglas que
rigen la apreciación de la prueba en estos procedimientos.
El artículo 297 del Código Procesal Penal, establece en lo
concerniente a la valoración de la prueba, que “los tribunales apreciarán la
prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la
prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en
tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento
del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados
cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta
fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado
para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”
Luego, es irrefutable que la apreciación de la prueba conforme a
estas reglas en ningún caso faculta a los jueces para resolver sin fundar
certeramente cada una de las decisiones que hubieren adoptado, debiendo
en este ejercicio, extenuar las capacidades de argumentación razonable, en
términos que sea posible provocar la persuasión acerca de las decididas
razones que han provocado su determinación.
DECIMO SEGUNDO: Que en el caso de estos se extraña ese
ejercicio de razonamiento que es exigible a los sentenciadores.
En efecto, debe admitirse el reproche del Ministerio Público en
cuanto señala en su recurso que no fue objeto de consideraciones la
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17. afectación y relevancia que a la niña pudo provocar los hechos que se
investigaron.
En tal sentido debe señalarse que se constata que las pruebas
periciales emanadas de psicólogos no fueron objeto de ponderación más
que para establecer la veracidad de los dichos de la niña. Así se comprueba
en la consideración décima, en la que se reproducen parcialmente los
informes de la perito psicóloga forense doña Miriam Érica Casner Ponce y la
psicóloga Daniela Constanza Donoso Henríquez, a cargo de la terapia
reparatoria de la niña, y se concluye que el relato de la niña es veraz, sin
otra línea de consideraciones.
Debe tenerse en cuenta que la significación sexual relevante es un
concepto de naturaleza bidireccional en el sentido que no es posible admitirla
o descartarla examinando solamente la percepción de una de las partes de la
relación irregular, lo que impone el deber de examinar la acción denunciada
no solamente desde la perspectiva del agente sino también desde la
situación que se ha representado la ofendida, ya que la misma acción,
pudiendo ser reputada irrelevante desde el punto de vista del primero,
pudiere no serlo desde la perspectiva de quien se ha presentado como
víctima. Ese es el ejercicio que se extraña en la sentencia de estos autos.
DECIMO TERCERO: Que de acuerdo con las "reglas de la lógica"
que informan la sana crítica, aplicada su norma de identidad, según la cual
se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, ante la certeza
del hecho denunciado resultaba imperativo examinar las causa que lo
motivaron, lo que imponía razonar en el sentido que si el beso carecía de
connotación libidinosa, cual fue entonces la motivación del imputado.
En el mismo sentido, si afirman los sentenciadores que la acción de
abusar debe tener significación y relevancia sexual, debieron examinarse los
efectos que la situación provocó en la niña por las consecuencias
bidireccionales de la acción ejecutada.
Por su parte, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier
afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe
estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente,
conducida la decisión al sentido absolutorio, habiendose establecido
inequívocamente la existencia del hecho denunciado, los sentenciadores
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18. debieron expresar los motivos por los cuales decidieron que, en su
concepto, esos actos carecían de connotación sexual.
A su vez la regla integrante del proceso de apreciación de la prueba
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cual es la de las máximas de la
experiencia, se refiere a "un criterio objetivo, interpersonal o social [...] que
son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras
ciencias experimentales"6
Mediante este conjunto de reglas se asegura
formalmente la corrección del razonamiento –que partiendo de premisas
verdaderas se arribe a conclusiones correctas– que se espera siempre
tengan lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor
de ponderación.
En el sentido de esa última regla, no es posible ignorar que en el
presente caso es necesario hacer una valoración de elementos socio-
culturales según máximas de experiencia, de manera que su correcto uso es
susceptible de contribuir a determinar la significación sexual del acto que de
esa manera estará dado conforme a criterios normados, considerando los
parámetros que existan en el medio social, que aunque insuficiente para
precisar el contenido de los actos ambiguos, en coherencia con los demás
elementos integrantes de este régimen valorativo, deben conducir a una
justa resolución.
DECIMO CUARTO: Que el escenario fáctico que con la prueba
rendida fue ofrecido a los juzgadores, en la consideración undécima éstos
eximieron de gravedad y relevancia a los besos que recibió la niña, sin
desplegar ninguna fundamento sobre esa aseveración y sin indicar razones
por las cuales concluyen de ese modo.
En ese sentido debe tenerse en cuenta que un mismo hecho puede
tener distinta connotación según los escenarios en que se desarrolle, de
manera que siguiendo incluso el criterio subjetivo en la apreciación de los
antecedentes, tales razones deben ser expresadas, sobre todo teniendo en
consideración que esa acción realizada de modo furtivo y aún esquivo tiene
la aptitud de generar consecuencias incluso entre personas adultas.
6
Devis Echand a, Hernando, "Teor a General de la Prueba Judicial", Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336),í í citado
por Hunter A., Iv n;á “Control judicial de las reglas de la sana cr tica (Corte Suprema) ;í ” en Revista de Derecho, Vol. XXV -
N 1 -º Julio 2012, P ginas 243-251.á
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19. Enseguida en el mismo considerando los sentenciadores concluyen
que en esa acción “no se divisa la intención de excitar el instinto sexual de
la menor ni la propia del acusado”, sin agregar razón alguna que constituya
el fundamento de esa decisión.
En este régimen valorativo de la prueba rendida, denominado de
sana crítica, los jueces, no obstante encontrarse liberados de las
restricciones inmanentes al de la prueba reglada o tasada, están
jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el
respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el
conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar
las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.
La labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de
un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no
implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. "El juez que
debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente"7
, motivo por el cual debe valorar la
prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica.
No obstante todos dichos antecedentes, que debieron ser
considerados por los sentenciadores, se comprueba que la decisión careció
de todo examen acerca de las motivaciones del agente, las que no son
consideradas en ninguna forma por los sentenciadores; tampoco se realizó
consideración alguna sobre los efectos que el hecho pudo provocar en la
niña, lo que no puede ser inadvertido en el examen de los elementos de la
figura típica para concluir acertadamente si en el caso de autos se configuró
o no el delito que fue materia de la acusación.
DECIMO QUINTO: Que por las razones expresadas este Tribunal
accederá a la petición del Ministerio Público de anular la sentencia y el juicio
oral por la causal de nulidad establecida en el artículo 342 letra c) del
Código Procesal Penal, por haber incurrido los sentenciadores en omisión
de valorar íntegramente la prueba rendida y que se reputa relevante, de
acuerdo con las reglas del régimen de valoración que rige en el
procedimiento penal.
7
Couture, Eduardo, "Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Edit. Thomson Reuters Puntolex, A o 2010,ñ
p. 244; citado por Hunter A., Iv n;à “Control judicial de las reglas de la sana cr tica (Corte Suprema) ;í ” en Revista de Derecho,
Vol. XXV - N 1 -º Julio 2012, P ginas 243-251.á
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20. DECIMO SEXTO: Que por su parte, el Abogado don Elías Antonio
Said Tamayo, por el querellante don Mario Rubén González Chávez,
interpuso recurso de nulidad en contra de la misma sentencia, invocando la
causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a los
requisitos de la sentencia, establecidos en el artículo 342 letra c) del Código
Procesal Penal. Fundó dicha causal en una errónea valoración y
argumentación respecto de la apreciación de la prueba, lo que en su
concepto configura una ausencia de valoración razonable o argumentación
razonable, configurándose un motivo absoluto de nulidad al haber absuelto
de todos los cargos al imputado.
DECIMO SEPTIMO: Que habiendo sido examinado el recurso de
nulidad interpuesto por el Ministerio Público y, como se precisó, estimándose
que se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 342 letra c)
del Código Procesal Penal, se estima innecesario decidir sobre esta causal
invocada por el querellante que es la misma que se ha estimado concurrente,
por lo que se tendrán por reproducidas las consideraciones señaladas al
examinar esta causal en el recurso interpuesto por el Ministerio Público y no
se emitirán otras a su respecto.
DECIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385
del Código Procesal Penal, la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar,
sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se
conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del
juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados,
sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley
no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena
alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
No obstante, según se ha entendido por la doctrina, lo que este
Tribunal comparte, esa facultad solamente puede ser ejercida en los casos
que señala el artículo 385 citado, esto es, no sólo se requiere que el error
pueda ser enmendado directamente por la Corte sin necesidad de una nueva
vista, sino que se requiere también que se trate de un recurso de nulidad
interpuesto a favor del imputado, porque lo que se permite enmendar
directamente es, en las hipótesis descritas en esa norma legal, una sentencia
de carácter condenatorio.8
8
Echeverr a R., G.,í Tribunales superiores de justicia y l mites al pronunciamiento de sentencias condenatorias de reemplazo“ í ”,
quien cita a Horvitz Lennon, M. y L pez Masle, J.: Derecho Procesal Penal Chileno, T. I, Edit. Jdca. de Chile, Santiago,ó “
2002, p. 444”
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21. Por los motivos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 372, 373 letra b), 374 letra e), 376, 384, 385 y 386, todos del Código
Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio
Público y por el querellante, y se declara que el juicio oral seguido ante la
Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia y la
sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, son nulas,
debiendo remitirse los autos al Tribunal no inhabilitado que correspondiere,
para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Acordada con el voto en contra del Ministro Samuel Muñoz Weisz
quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad interpuesto por Fiscalía en
relación con la causal principal y subsidiaria, conforme a lo que sigue:
1.- Que en lo tocante a la causal principal del artículo 373 literal b) del Código
Procesal Penal por el cual se denuncia la transgresión de los artículos 366
bis y 366 ter, se tiene en consideración únicamente que lo cuestionado por la
causal de derecho dice relación con los razonamientos contenidos en el fallo
en lo atingente a dos elementos normativos del tipo penal invocado, los que
no concurrían en la especie, estos son la significación sexual y relevancia de
los actos o hechos imputados, ambos son presupuestos de carácter
copulativo de la prohibición preceptiva.
2.- Que bajo ese prisma y si bien pudiere dar lugar a debate el primero de
ellos, y que se vincula con aspectos subjetivos de la acción, tanto este como
el segundo corresponden a una calificación privativa de los jueces del fondo
en relación a las circunstancias del hecho, por lo que en estos términos no es
posible controlar la juridicidad del fallo por la causal que se invoca.
3.- Que, en lo pertinente a la causal subsidiaria, esto es la del artículo 373
literal e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal
penal, ha de tenerse en consideración que en la especie se está frente a una
sentencia absolutoria en la cual los sentenciadores procuraron fundamentar
tanto los aspectos de hecho como de derecho la decisión, sin que sea
exigible un estándar probatorio o de ponderación de la entidad que requiere
la resolución de condena toda vez que esta última, a diferencia de lo que
acontece con el fallo en revisión, importa traspasar el principio de inocencia
que favorece al imputado.
4.- Que, la conclusión anterior fluye del mismo artículo 342 literal c) en
cuanto exige que la sentencia debe contener “c) La exposición clara, lógica y
SYXYFYKXXC
22. completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados…” y “ … de la valoración de los medios de prueba que
fundamentaren dichas conclusiones…”
5.- Luego no habiéndose establecido como elemento de la causa la
significación sexual de la conducta imputada al acusado o su relevancia, la
decisión absolutoria cumple con la exigencia que echa de menos el
recurrente en cuanto a la fundamentación y ponderación probatoria que
sustentan las conclusiones basales de las mismas, por lo que no se
visualiza, además, como podría advertirse una vulneración de las reglas de
sana crítica, en cuanto infracción manifiesta o evidente de los principios que
la integran.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Hernández Medina y
el voto en contra su propio autor.
N°Penal-352-2018.
SYXYFYKXXC
Samuel David Munoz Weisz
Ministro
Fecha: 10/07/2018 12:11:06
Maria Heliana De Los Angeles Del Rio
Tapia
Fiscal
Fecha: 10/07/2018 12:11:11
Ricardo Adolfo Hernandez Medina
Abogado
Fecha: 10/07/2018 12:18:19
23. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Samuel David Muñoz W.,
Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T. y Abogado Integrante Ricardo Hernandez M. Valdivia, diez de julio
de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a diez de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
SYXYFYKXXC
Este documento tiene firma electrónica y su original
puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 13 de mayo de 2018, la hora visualizada
corresponde al horario de invierno establecido en Chile
Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica
Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular
Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar
dos horas. Para más información consulte
http://www.horaoficial.cl.