3. la Universidad de Münster,
Alemania, y ha escrito
importantes trabajos en esas
áreas, en los que ha
defendido el enfoque
sistémico en la teoría jurídica.
11. El autor menciona que falta un marco de
referencia orientada hacia el juego de normas,
hechos y acción humana, que permita un
tratamiento adecuado de estas cuestiones.
Una teoría marco, al servicio de la exposición e
interpretación de sistemas jurídicos contenidos en:
-Jurisprudencia sociológica alemana del s. XIX
-Los clásicos enfoques de la sociología jurídica
alemana, desde Ihering y Max Weber
-Diversos enfoques, especialmente la teoría de las
instituciones y de los sistemas, de Shelsky y
Luhmann.
12. La
construcció Sanción y coacción
n de una
teoría
estructural
procure satisfacer las A cargo de
condiciones histórico- equipo de
sociales de los sistemas funcionarios
jurídicos actuales. judiciales.
13. El autor analiza tres
aspectos
• Considera si se puede
La hablar de un concepto
monístico (estatista) del
caracterización del Saber si la
Derecho, o si hay que
concepto sanción o la partir de un concepto
sociológico de la coacción por pluralista (social) del
norma jurídica: parte de los Derecho, que acepta
Ihering, Max Weber funcionarios también la existencia de
y Theodor Geiger. judiciales, perte un Derecho no estatal.
Los necen a los
respresentantes de elementos •Si el sistema jurídico
una nueva teoría estructurales de puede seguir como un
de instituciones y la norma orden jerárquico o tiene
sistemas: Schelsky y que ser entendido como
jurídica o del
heterarquía de
Luhmann y por la orden jurídico.
agrupaciones sociales y
teoría de los formaciones de sistemas.
sistemas de reglas
del Derecho.
14. ESTRUCTURALES DEL DERECHO EN LA
JURISPRUDENCIA SOCIOLÓGICA Y EN LA
TEORÍA DEL DERECHO
Los representantes de una
Ihering, Max Weber y teoría sociológica de las
Theodor instituciones y sistemas del
Derecho, como Helmut
Geiger, suelen ser Schelsky y Niklas Luhman, son
catalogados como presentados como teóricos de
partidarios de la teoría las normas fieles al Estado,
para ellos la coacción
de la coacción y la (amenaza de la coacción y
sanción. las sanciones son elementos
estructurales del Derecho)
15. “Un orden habrá de ser
llamado Derecho cuando está
garantizado externamente por
la posibilidad de coacción física
y psíquica a través de la acción
de un equipo especializado de
personas , destinada a obligar
su cumplimiento o castigar su
violación”.
Para el autor esta no muestra
de que Weber apoya la tesis del
carácter coactivo del
Derecho, ni de un intento de
delimitar el Derecho frente a la
costumbre.
Le interesa la cuestión de saber
cómo puede garantizarse la
legitimidad de un orden.
16. En la comparación, ambas constituyen un sistema
de puntos de vista de orientación establecido
institucionalmente con carácter de permanencia
que estructura el campo de acción de los
jugadores.
El elemento estructural decisivo de la regla jurídica
no es la amenaza de la sanción o coacción, sino
la expectativa normativa expresada en la
prescripción jurídica, y debe suponerse que para
el destinatario es obligatoria.
17. Los fundamentos de la teoría y la
sociología del Derecho de Weber
se encuentran en su crítica a la
teoría stammleriana del Derecho
y la filosofía de 1907.
Weber concibe a la norma y a la
regla jurídica, como elementos
estructurales de una convivencia
social regulada
institucionalmente.
20. La teoría y sociología del derecho se han desarrollado en el siglo
actual y ejercen influencia de modo:
A) Las teorías de las instituciones y de los sistemas , benefician en la
critica a las teorías tradicionales de la norma
B) La concepción de monopolio estatal del derecho debe ser
corregido
C) Las normas se vuelven parte constitutiva de las respectivas
estructuras sociales de expectativas
26. Las relaciones de Derecho-Sociedad como
objetivo: el Derecho aun sin desconocer su
carácter básicamente normativo, es un
fenómeno social, histórico, cambiante es la
razón esencial de la vinculación entre teoría y
sociología del Derecho, ya que una es
indisociable de la otra y, sobre todo, la
sociología jurídica para superar las
contradicciones e insuficiencias de la Teoría del
Derecho.
27. Tenemos que partir de la comprensión de lo
que se llama Dogmatica o Ciencia del Derecho
como técnica juridica, y eso es precisamente lo
que lleva a reclamar otros
criterios, instrumentos y objetivos si se quiere
proporcionar un conocimiento científico del
Derecho, justifica la necesidad de acudir a la
teoría y la sociología del Derecho
28. La necesidad de la Teoría y la Sociología del
Derecho tienen que contar con las llamadas
ciencias auxiliares del Derecho. Así también
con la Teoría del Derecho, que se justificaría
por la exigencia de arrancar de una sólida
formación juridica; esto es lo que llamamos
DERECHO.
29. El modelo de la Teoría del Derecho esta
formado por la Ciencia del Derecho, Sociología
del Derecho, Filosofía del Derecho (N. Bobbio),
Teoría del Derecho, Dogmatica Jurídica,
Sistema Jurídico, Funciones del Derecho,
Derecho, sobre todo en la relación con la
Filosofía y la Sociología del Derecho.