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  1. 1. • PRIMERA UNIDAD: TEORÍA Y FUNDAMENTOS EN TORNO A LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. • PRIMERA SEMANA: ESTADO DE DERECHO Y ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO. 1. La Constitución como Carta política. • La Constitución por una parte configura y ordena los poderes del Estado y asimismo establece los límites del poder y por otra parte precisa el ámbito de las libertades y derechos de las personas, así como las prestaciones que el Estado debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía. La Constitución tiene dos partes: • 1. Parte dogmática: Conformada por los derechos fundamentales de las personas, constituye la parte invariable de la Constitución. • 2. Parte orgánica: Conformada por la estructura del Estado, es la parte variable de la Constitución respecto de las siguientes áreas: Forma de Estado, forma de gobierno y facultad y atribuciones de los órganos del poder, relaciones, controles, etc.
  2. 2. • La Constitución al determinar el modo y forma de como se organiza el poder político, se constituye en la ley fundamental del ordenamiento jurídico. • El orden jurídico y político del Estado esta estructurado sobre la base del imperio de la Constitución, que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. • En el orden político la Constitución se constituye en la fuente de legitimación del poder político, pues lleva implícita toda una filosofía que sirve de orientación no solo a los gobernantes sino también a los gobernados.
  3. 3. 2. Principio de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Dentro del orden jurídico la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda otra ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla. En ese sentido la Constitución vendría a ser la norma fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que todas las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella no pueden contradecirla, ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. Cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la norma constitucional es nula, y debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
  4. 4. • 3. Principio de JERARQUIA NORMATIVA. • Consiste en que la estructura jurídica del Estado se encuentra integrada por normas, que se hallan organizadas en diferentes niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. • El orden jurídico no es un sistema de normas coordinadas entre sí, una al lado de la otra en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera pirámide de normas, organizadas jerárquicamente en diferentes niveles de normas (Piramide jurídica). • La Constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional, así lo precisa el artículo 51 de la Constitución.
  5. 5. • 4. Defensa de los Derechos Fundamentales. • El art. 2 de la Constitución desarrolla los derechos fundamentales de la persona (individuales) y los resume en 24 incisos, derechos que en un hipotético caso pueden ser violentados o transgredidos por acción de un tercero. • Dentro de este contexto no es suficiente que se encuentren descritos en la Constitución como derechos fundamentales. Lo que resulta importante precisar o establecer es quien garantiza a la persona el ejercicio regular de tales derechos si resultan violentados o transgredidos por acción de un tercero.
  6. 6. El art. 200 de la Constitución desarrolla en los incs. 1, 2 y 3 las Garantías Constitucionales que vienen a ser: la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Amparo y la Acción de Hábeas Data, que se constituyen en las herramientas procesales que permiten garantizar la defensa de los derechos de la persona y que garantizan a su vez el ejercicio regular de los derechos de la persona. Todas estas acciones se interponen ante el juez ordinario especializado en lo penal o civil, que por ficción de la ley se constituyen en jueces constitucionales. Esto extremo constituye una verdadera debilidad en el ordenamiento jurídico constitucional porque se trata de una jurisdicción constitucional autónoma y distinta de la ordinaria, pero al parecer limitaciones presupuestales impiden superar esta realidad, de que el juez ordinario resulte ser a la vez juez constitucional.
  7. 7. Estos institutos se desarrollan también en los arts. 25, 37 y 61 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 28237 del 31 de mayo del 2004, pero denominados como Proceso de Hábeas Corpus, Proceso de Amparo y Proceso de Hábeas Data, y de trámite como se ha señalado ante los jueces ordinarios quienes por ficción de la Ley se constituyen en jueces constitucionales quienes aplican las normas del proceso constitucional y no el ordinario. Por otro lado es importante precisar que estos procesos constituyen el fundamento de la Jurisdicción Constitucional de la Libertad.
  8. 8. PRIMERA UNIDAD: TEORIAS Y FUNDAMENTOS EN TORNO A LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. 2da. Semana: Estado de Derecho Y Estado Constitucional de Derecho. INTRODUCCIÓN Entre individuos iguales y libres solo cabe una forma de relación: el acuerdo de voluntades, el pacto, el contrato por esto se comprende por si mismo que fuera la teoría del contrato social el instrumento para explicar el proceso de constitución del Estado. La formalización jurídica de dicho contrato social es la Constitución Política del Estado.
  9. 9. ESTADO DE DERECHO: El Estado de Derecho es la plasmación jurídica del Estado Liberal y que la primera manifestación, justamente del Estado de Derecho es el Estado legal de Derecho que tuvo como principio político base a la supremacía parlamentaria o soberanía del Parlamento, que considera a la Ley como máxima norma jurídica.
  10. 10. El Estado de Derecho tiene las siguientes características: 1.-La existencia de un poder limitado.- Viene a ser la supremacía del Derecho sobre el poder del Estado, implica someter el accionar de los actores políticos y de cualquier pretensión ordenadora del Estado, a las normas jurídicas que expresan la convivencia digna de los seres humanos.
  11. 11. 2.-Separación de poderes.- Lo mas correcto es denominarlo como separación de funciones que de poderes, porque el poder es uno solo e indivisible, no obstante esto se prefiere denominarlo separación de poderes. Tiene los significados siguientes: a.- Diferencia entre las funciones legislativa, ejecutiva y judicial (Poder legislativo, ejecutivo y judicial). b.- La independencia de un órgano estatal frente a las acciones o la interferencia de los otros órganos del Estado. c.- La fiscalización o el equilibrio de un órgano del estado mediante los actos del otro.
  12. 12. La separación de poderes constituye, en efecto, el resultado histórico de la lucha contra el absolutismo de los reyes. El sentido histórico e ideológico de este principio es evitar la concentración del poder en un solo operador o agente político, sobre todo, del titular del ejecutivo, persigue lograr de esa forma el respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos que representados democráticamente, constituyen ahora el poder legislativo.
  13. 13. 3.- El reconocimiento de la responsabilidad del Estado.- Las autoridades no están al margen de la Ley y deben de responder personalmente por las consecuencias de los actos gubernamentales que realizan. 4.- Declaración de derechos y libertades del ciudadano.- Destaca el carácter individual de los mismos, ya que no se incluyen los derechos de índole social y económico.
  14. 14. 5.- Sometimiento de los ciudadanos y de los poderes del Estado al Derecho.- Que se concreta en el imperio de la Ley, como expresión de la voluntad nacional. En el Estado de Derecho rige no el gobierno de los hombres sino el gobierno de las leyes. 6.-Principio de legalidad de la administración pública.- Se trata del sometimiento de la administración publica a la Ley. La administración es una creación del derecho positivo.
  15. 15. ESTADO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO. Transitar del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, entre otras cosas, implica el hecho de que la Constitución Política no solo seguiría siendo considerada como una norma política carente de contenido jurídico vinculante, sino que se la consideraría, además, como una norma jurídica con un contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder y a la sociedad en su conjunto. Las constituciones de 1946, 1947, 1949 de Francia, Italia, Alemania así lo precisan.
  16. 16. El Estado Constitucional de Derecho tiene las siguientes características; 1.-Sujeción de los gobernantes y gobernados al Imperio de la Constitución.- Ello implica la supremacía de la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas sobre la mera voluntad de los gobernantes y gobernados. El art. 51 de la Constitución desarrolla sobre el punto el principio de primacía de la Constitución.
  17. 17. 2.- Distribución de funciones y asignación de responsabilidades entre los titulares de los órganos de poder.- Ello implica la existencia plural, diferenciada, equilibrada, repartida y limitada de las funciones del poder, de los órganos y operadores que conforman la actividad gubernamental; lo que contribuye a evitar la personalización y concentración del poder en un solo operador o agente político, también a mejorar la eficiencia y eficacia de la actividad gubernamental, así como cautelar la moral estatal. La Constitución establece límites y sanciona la transgresión de dichos límites por ejm. el art. 117 acusación presidencial, el art. 128 responsabilidad de los ministros, el art. 99 acusación constitucional a altos funcionarios del Estado, el art. 100 el juicio político, etc.
  18. 18. Asi también la existencia de mecanismos de control político ejm. el art. 131 sobre la interpelación a los ministros, el art. 132 voto de censura a los ministros, el art. 133 rechazo a la cuestión de confianza, el art. 134 disolución del Congreso etc. No obstante, hoy en el siglo XXI observamos que se confunden funciones porque legisla el Poder Legislativo, como también el Poder Ejecutivo cuando el Congreso le delega facultades legislativas (art. 104 de la C) y legislan también los gobiernos regionales (art. 190) y gobiernos municipales (art. 194).
  19. 19. 3.- Existencia de un conjunto básico de derechos ciudadanos de carácter civil, político, social, económico y cultural, y de garantías jurídicas para el pleno goce o restablecimiento de su disfrute por parte de los gobernados, así como la asignación de deberes, responsabilidades y cargas ciudadanas. Así tenemos por ejm. el art. 2 de los derechos fundamentales (individuales), los arts. 4 y 7 derechos sociales, art. 30 derechos políticos entre otros, y el art. 200 que trata sobre las garantías constitucionales. Y en el plano supranacional tenemos la jurisdicción internacional (art. 205 de la C), entre ellos el tratado la Convención Americana de Derechos Humanos.
  20. 20. PRIMERA UNIDAD: TEORÍAS Y FUNDAMENTOS EN TORNO A LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. 3ra. Semana: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS. 1.- DEFINICIÓN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Samuel Abad Yupanqui define al Derecho Procesal Constitucional como: “Una joven disciplina que estudia los procesos constitucionales y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional encargados de resolver los conflictos constitucionales”.
  21. 21. 2. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. En el Derecho Procesal Constitucional Peruano rigen los principios contenidos en el art. III del Título Preliminar del C.P.C. (principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación, y socialización procesales), a los cuales se agregan 03 principios más: El principio de impulso procesal de oficio, el principio de duda razonable y el principio de condena de costos y costas. Definiremos cada uno de estos principios:
  22. 22. A.- El principio de Dirección Judicial del Proceso. El autor García Toma, refiere que esta opción radica en la convicción de que los conflictos de naturaleza constitucional no pueden quedar sujetos a la mera disposición de las partes, sino que, como bien anota Gerardo Eto Cruz, debe estar bajo la responsabilidad del propio juez, el cual tiene el deber funcional de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance.
  23. 23. B.- El principio de gratuidad en la actuación del demandante. Este principio regulado en el art. 139. Inc. 16 de la Constitución, hace referencia al principio de gratuidad en la administración de justicia, es decir del beneficio a litigar sin desembolso económico. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que este principio se traduce en asegurar a las personas de escasos recursos económicos, el acceso a la justicia y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito. Este principio cuenta con algunas restricciones dispuestas en el CPC, castigando en la mayoría de los casos haber incurrido en manifiesta temeridad al momento de presentar la demanda de manera innecesaria (costos y costas).
  24. 24. C.- El principio de economía procesal. García Toma, habla de una economía de gastos y economía de esfuerzos. La primera debe ser entendida como la capacidad de evitar “actuaciones innecesarias” que “generen costos económicos”; mientras que la segunda economía, entiende que el juez debe evitar la realización de actos procesales inconsecuentes o redundantes, teniendo como fin culminar el proceso en el menor tiempo posible.
  25. 25. D.-El principio de inmediación. Busca el acercamiento del juez a las partes. Para alcanzar un conocimiento más amplio e idóneo de los intereses en conflicto. En este principio la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida.
  26. 26. E.- El principio de socialización. El autor Abad Yupanqui, define este principio como la facultad concedida al juez de intervenir en el proceso, evitando que las desigualdades naturales que se presentan en las partes procesales determinen el resultado del proceso. La aplicación de este principio tiene relevancia en nuestro país por las “notorias” desigualdades económicas y sociales, además de prácticas discriminatorias en temas de raza o genero que muchas veces se presentan en un proceso.
  27. 27. F.-Principio de impulso procesal de oficio. Los procesos constitucionales, si bien para su inicio requieren de iniciativa de parte, no lo requieren para el seguimiento del proceso. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos. G.-Principio de duda razonable. Cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto de si debe admitirse a trámite la demanda o declararse concluido el proceso, el juez constitucional declarará su admisión o continuación, según corresponda. Ejemplo: Art. 45 del CPC: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”.
  28. 28. H.- Principio de condena de costas y costos. La regla general es que el proceso constitucional es gratuito, pero, de modo excepcional queda a criterio del juez imponer condena en costas y costos (Arts. 410 y 411 del CPC. Tales limitaciones se encuentran en los artículos 16 del CPC (pago de costas y costos de la medida cautelar en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento), 51 del CPC (multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP por temeridad en la elección del juez), 56 del CPC (pago de costas y costos en el proceso de amparo) y 97 del CPC (pago de costos en el proceso de acción popular).
  29. 29. 3.-CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Néstor Sagués, precisa que el Derecho Procesal Constitucional tiene dos contenidos básicos: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales. . Magistratura Constitucional. Está conformado por los siguientes órganos: - Poder Judicial - Tribunal Constitucional.
  30. 30. Procesos Constitucionales. - Procesos destinados a la tutela de los derechos fundamentales: Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data. - Procesos de control normativo, ya sean de tipo preventivo o reparador, tal como sucede con el Proceso de Inconstitucionalidad y de Acción Popular. - Procesos que permiten la solución de un conflicto de competencias- ya sea positivo o negativo- entre dos o más órganos constitucionales o entidades descentralizadas respecto a sus atribuciones que se encuentran previstas en la Constitución: Proceso Competencial.
  31. 31. 4.- EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Son los procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales destinados a defender la constitucionalidad (plena vigencia de la Constitución y respeto a las normas constitucionales), como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho. Las principales formas de control constitucional son:
  32. 32. A.- CONTROL CONSTITUCIONAL POLÍTICO O PARLAMENTARIO. La clásica y usual forma de control político se aplica por delitos o infracciones constitucionales cometidos por los altos funcionarios del Estado (Presidente de la República, Congresistas, Ministros de Estado, Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación) durante el ejercicio de sus cargos. Así lo precisan los arts. 99 y 100 de la Constitución. Otras formas de control político la Interpelación a los Ministros art. 131, voto de censura art. 132, la cuestión de confianza art. 133, disolución del Congreso art. 134, art. 117 acusación contra el Presidente de la República.
  33. 33. B.-CONTROL CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL. Es el que realizan los órganos jurisdiccionales como el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, distinguiéndose dos tipos de control: Control constitucional de las leyes y Control Constitucional de las normas administrativas. Control Constitucional de las leyes.- Objeto de control son las leyes o normas con rango de Ley. Control Constitucional de normas administrativas.- Este control se ejerce sobre las normas administrativas (por ejm. Dec. Supremo). En el desarrollo del constitucionalismo existen dos grandes modelos de control de la Constitucionalidad de las leyes, llamados modelos originarios o clásicos: El modelo americano o de control difuso y el modelo europeo o concentrado.
  34. 34. C.-CONTROL CONSTITUCIONAL ESPECIAL. Existe una tercera forma de control de la constitucionalidad, que a su vez puede ser: . Control ejecutivo.- Es el que realiza el Presidente de la República haciendo uso del derecho de veto relativo o del derecho de observación de las leyes. . Control Electoral.- Se produce cuando una ley recientemente aprobada y antes de su promulgación, se somete a referéndum. . Control Social.- Es el que realiza la opinión pública a través de los medios de comunicación (la prensa), los profesionales a través de los colegios profesionales, entre otros.
  35. 35. PRIMERA UNIDAD: TEORÍAS Y FUNDAMENTOS EN TORNO A LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. 4TA. SEMANA: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. 1.- LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La jurisdicción constitucional es aquella ejercida por organismos jurisdiccionales como el Tribunal Constitucional o por el propio Poder Judicial, cuando administran justicia en materia constitucional, empleando para ello también procedimientos constitucionales. Así lo establece el Código Procesal Constitucional en su Título Preliminar Art. IV. Lo particular de esta jurisdicción, es la de controlar la constitucionalidad y velar por el respeto a la Constitución.
  36. 36. 2.- LOS MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. La jurisdicción como emanación de la soberanía del Estado es una sola. Pero siendo una se distribuye entre los distintos órganos o tribunales que la Constitución y la ley establecen. En esta perspectiva, los modelos originarios que se observan en el Derecho Comparado son el llamado americano o control difuso y el europeo o control concentrado.
  37. 37. a.- SISTEMA AMERICANO O DE CONTROL DIFUSO. El autor Fix Zamudio señala que: “El sistema americano consiste en la facultad otorgada a los jueces ordinarios, sin importar su jerarquía, para resolver las cuestiones de constitucionalidad de las disposiciones legislativas, siempre que sean planteadas por las partes y aún de oficio por el juez que conozca del asunto, es una controversia concreta”. Pero el control difuso no es un derecho, es una garantía que la ejerce el juez, es el poder- deber de la jurisdicción.
  38. 38. Sus principales características son: . Es difuso.- La facultad de control jurisdiccional de las leyes se reparte entre todos los jueces, que en casos concretos de inconstitucionalidad pueden pronunciarse, sobre la adecuación o nó de una Ley a la Constitución, independientemente de su grado o jerarquía funcional. . Es incidental.- No se plantea como acción, sino en el desarrollo de un proceso concreto en el que aparece una norma que se ha de aplicar pero que resulta incompatible con la Constitución.
  39. 39. . Es especial o de eficacia interpartes.- Es decir, que la inaplicación de la ley no tiene efectos generales, sólo alcanza a quienes han sido parte en la cuestión prejudicial. . No tiene efectos derogatorios.- Los órganos jurisdiccionales se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional. . Es declarativo.- Su aplicación en el tiempo tiene eficacia retroactiva. La norma se entiende nula, como si no hubiese existido en el caso concreto.
  40. 40. b.- SISTEMA EUROPEO O DE CONTROL CONCENTRADO. En este sistema se atribuye la función de control constitucional a un órgano específico, al que se suele denominar “Tribunal Constitucional”, el mismo que ejerce su función sin dependencia ni vinculación estructural con el clásico Poder Judicial. Los jueces ordinarios no pueden conocer los asuntos que son propios de la Jurisdicción constitucional, que sólo se encuentra reservada para este órgano especializado.
  41. 41. Sus principales características son: . Es concentrado.- Por la existencia de un órgano especializado encargado de realizar el control: El Tribunal Constitucional. . Es principal.- Ejercido en vía de acción y no como cuestión incidental. Desarrollado en el proceso de inconstitucionalidad que se plantea para “derogar” una ley, cuando la norma es incompatible con la Constitución.
  42. 42. . Es general o de eficacia erga omnes.- Los efectos de la sentencia son de carácter general. Lo que quiere decir que las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanzan a todos los integrantes del ordenamiento jurídico, tanto así, que la norma jurídica declarada inconstitucional deja de surtir efectos legales. . Tiene efectos derogatorios.- Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las leyes, lo que implica la consiguiente “derogatoria” de las mismas, afectando al Estado y a todos los ciudadanos adscritos a él. . Es constitutivo.- Tiene por finalidad el aniquilamiento de una norma. La sentencia de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos.
  43. 43. 3.- CONTENIDO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sostiene que se basa en una concepción tripartita que se desarrolla a partir de la jurisdicción constitucional. Tenemos a: a.-Jurisdicción constitucional de la libertad. Por jurisdicción constitucional de la libertad se entiende al conjunto de los instrumentos procesales o a las llamadas “garantías”, destinadas a proteger al individuo de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Y porque su violación trasciende la esfera individual, su salvaguarda requiere de mecanismos de protección adecuada.
  44. 44. Estos son: . Proceso de Hábeas Corpus. . Proceso de Amparo. . Proceso de Hábeas Data. . Proceso de Cumplimiento. El proceso de cumplimiento es un “proceso constitucionalizado”, en esencia no tiene por objeto la protección de un derecho o de un principio constitucional, sino la protección de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa.
  45. 45. b.- La Jurisdicción constitucional orgánica. . Control de la constitucionalidad de las leyes y de todo el ordenamiento jurídico. Art. 200 inc. 4 y 5 de la Constitución. Estos son: Proceso de Inconstitucionalidad y Proceso de Acción Popular. . Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del Estado (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial), entre el gobierno central y las regiones o de las regiones entre sí. Art. 202 inc. 3 de la Constitución. Refiriéndose con ello al: Proceso Competencial.
  46. 46. c.-La Jurisdicción constitucional comunitaria e internacional. También llamada jurisdicción constitucional supranacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que pueden valerse las personas de un determinado Estado, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante tribunales con competencia regional o universal si es que, agotada la esfera interna, el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han merecido la protección que les correspondía. Art. 205 de la Constitución.
  47. 47. 2da. UNIDAD: CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL 5ta. SEMANA: CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO. Ley N° 28237. • INTRODUCCIÓN. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. • Tan importante como conocer los derechos, es todavía más importante saber exigir el cumplimiento de los mismos. Los procesos constitucionales que, en número de cuatro, desarrolla el Código Procesal Constitucional, debidamente ejercitados, se constituyen en eficaz herramienta para la defensa irrestricta de los derechos constitucionales. Así tenemos el Habeas Corpus, para proteger la libertad constitucional, el Amparo para la tutela de los demás derechos constitucionales, el Habeas Data para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar, el proceso de cumplimiento para obligar a una autoridad renuente a acatar un acto administrativo o una norma legal.
  48. 48. SI SE TRATA DE CONFLICTO DE NORMAS O VIGENCIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES SE TIENE: • Los procesos de Inconstitucionalidad que se interponen contra las leyes o normas con rango de ley que contradicen la Constitución. Complementado con el proceso de acción popular que elimina los reglamentos inconstitucionales o ilegales. Y finalmente el proceso competencial para resolver las controversias sobre atribuciones entre los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos regionales y locales, constituyen los procesos constitucionales orgánicos.
  49. 49. ALFARO PINILLOS, EN SU OBRA INTRODUCCION A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DICE: • La dispersión de la frondosa legislación en el Perú sobre garantías constitucionales en el Perú y la dinámica de la vida misma creo problemáticas no previstas por la normatividad constitucional vigente en esa época, que hizo necesario un replanteo total de las garantías o procesos constitucionales que se reflejasen en la unificación de un nuevo y único texto normativo al que se denominó “Código Procesal Constitucional”. • Este Código ha sido producto de un gran trabajo elaborado por una “Comisión redactora” (por iniciativa y a título personal “autoconvocada” sin nombramiento oficial) integrada por los juristas Dres. Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danos Ordoñez, Francisco Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Galvez y Arsenio Ore Guardia.
  50. 50. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. • El proyecto de ley fue aprobado con la Ley N° 28237 publicada el 31. 05. 2004 y vigente por vacatio legis para su debida difusión y conocimiento 6 meses después desde el 01. 12. 2004. • El Código Procesal Constitucional consta de 121 artículos, tiene un título preliminar y 13 títulos: Título I Disposiciones generales de los procesos de H. Corpus, Amparo, H. Data y Cumplimiento. Título II Proceso de H. Corpus, Título III Proceso de Amparo, Título IV Proceso de H. Data, Título V Proceso de Cumplimiento, Título VI Disposiciones generales de los Procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad, Título VII Proceso de Acción Popular, Título VIII Proceso de Inconstitucionalidad, Título IX Proceso Competencial, Título X Jurisdicción Internacional, Título XI Disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, Título XII Disposiciones Finales y Título XIII Disposiciones transitorias y derogatorias.
  51. 51. 2da UNIDAD: EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONALY LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL SEXTA SEMANA : MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL En materia constitucional, el Estado Peruano encarga la función jurisdiccional tanto al órgano jurisdiccional ordinario (poder judicial), como a un órgano especializado (Tribunal Constitucional). Así lo precisa el Código Procesal Constitucional en su Título preliminar Art. IV.
  52. 52. La jurisdicción constitucional es aquella ejercida por organismos jurisdiccionales de tipo especial o por el propio poder judicial, cuando administran justicia en materia constitucional, empleando para ello procedimientos constitucionales que precisa el Código Procesal Constitucional. Lo particular de la jurisdicción, es la de controlar la constitucionalidad de la Ley y normas con rango de ley y velar asimismo por la vigencia y defensa de los derechos fundamentales de la persona, el respeto a la Constitución, que corre a cargo preferentemente de los llamados tribunales constitucionales.
  53. 53. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El Tribunal constitucional es aquel órgano independiente y autónomo estipulado en la Carta Política que, a través de sus competencias constitucionales, tiene como finalidades preservar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona y defender la supremacía de la Constitución como norma fundamental. El art. 201 de la Const. Señala que el T. C. es el órgano de control de la Constitución, es autónomo e independiente. Se compone de 7 miembros elegidos por 5 años. Son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. Javier Alva Orlandini afirma que, que es el órgano de control, pero de la “constitucionalidad”.
  54. 54. La función de control directo que la constitución le ha asignado al Tribunal Constitucional se halla definida en 3 facultades (art. 202 C): a.- La determinación en instancia única de que la Ley o normas con rango de ley (decretos legislativos, tratados legales, ordenanzas municipales, etc.) sean “derogadas” erga omnes por contravenir la Constitución en la forma y en el fondo. b.- La resolución en última y definitiva instancia de las resoluciones denegatorias provenientes del Poder Judicial en procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento. c.- La dirimencia de conflictos de competencias, llamado en el Código Procesal Constitucional como “Procesos Competenciales”.
  55. 55. Prerrogativas, impedimentos, prohibiciones y derechos de los magistrados del T. C. (Art. 12 al 15 de la L. o. del T. C. Ley N° 28301 del 22. 07. 2004). Los magistrados del T. C. no están sujetos a mandato imperativo. Gozan de inviolabilidad por lo tanto no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. Gozan asimismo de inmunidad, no pueden por lo tanto ser detenidos ni procesados sin la autorización del T. C. Gozan de los mismos derechos que los congresistas. Art. 201 de la Constitución. No hay reelección inmediata.
  56. 56. COMPETENCIA DEL TRIB. CONSTITUCIONAL . Competencia jurisdiccional del T. C. a. Resuelve el proceso de inconstitucionalidad. b. Conoce en última y definitiva instancia de las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento. c. Resuelve los conflictos de competencia. d. Resuelve el Recurso de Queja por denegatoria del Recurso de agravio constitucional. (Art. 19 del C. P. C.).
  57. 57. Competencia reglamentaria del T. C. . El T. C. puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento, así como para el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de su Ley orgánica. Competencia disciplinaria del T. C. . Se aplica cuando los magistrados del T. C. incurren en causales de vacancia que pueden ser: por incapacidad moral o física permanente que los inhabilite para el ejercicio de la función; así como por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o por violar la reserva de la función. Los magistrados pueden ser suspendidos por el T. C. como medida previa, cuando incurren en delito flagrante. La suspensión requiere cuando menos de cuatro votos conformes (Art. 18 de la L. O. del T. C.).
  58. 58. Competencia presupuestaria del T. C. . El T. C. tiene competencia para elaborar su presupuesto anual, el cual debe ser presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que establece la Ley del presupuesto. El Presidente del T. C. tiene la facultad de sustentar su presupuesto ante el pleno del Congreso (3era. Disposición final de la L. O. del T. C.).
  59. 59. SEGUNDA UNIDAD: CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL . Setima semana: LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Aníbal Quiroga señala que la interpretación constitucional supone un ejercicio intelectual muy diferente al de la interpretación jurídica ordinaria de las normas (hermenéutica), debido fundamentalmente a la diferente naturaleza normativa de las normas constitucionales, su carácter político. Las normas constitucionales al ser políticas, son continente de valores, principios y postulados fundamentales para la organización política, social y económica del Estado.
  60. 60. Interpretación Hermenéutica. La interpretación gramatical, se basa en la redacción literal del texto de la norma. La interpretación sistemática, acude a la conexión del texto de la norma con la regulación del derecho en que esta inserta. La interpretación teleológica, atiende a la finalidad perseguida por la norma. La interpretación histórica, toma en consideración los antecedentes y origen de la norma.
  61. 61. El autor Juan Jiménez Mayor propone los siguientes 09 principios: a.- UNIDAD DE LA CONSTITUCION: La carta fundamental es un cuerpo normativo unitario del Estado, en el que no se admite la idea de analizar cada una de sus cláusulas en forma aislada, debiéndose entender cada cláusula en función de un todo orgánico. Esto implica que la Constitución no admite separaciones ni contradicciones, que sus partes se encuentran conexas.
  62. 62. b.- CONCORDANCIA PRÁCTICA: Según este principio, los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados y ponderados de modo que se alcance una efectividad práctica. El conflicto entre valores constitucionales puede significar contraposición de soluciones igualmente validas, no obstante ello la solución debe ser armónica que no haga evidente la oposición interna, sino que otorgue una solución practica y que reafirme estos valores. Arturo Hoyos cita un interesante ejemplo:
  63. 63. Se trata de una sentencia aplicada por la Corte Suprema de Panamá, en un caso donde se planteo el conflicto de normas constitucionales y la solución que debió ofrecerse. Una mujer casada con un indígena de la comunidad Kuna, existente en Panamá, convivio según los principios de la religión católica y ella y sus hijos reclamaron el cadáver de esposo para darle cristiana sepultura, del otro lado, los miembros de la comunidad Kuna la familia en este caso (madre y hermanos), también reclamaban el cadáver sobre la base de normas constitucionales que protegen las tradiciones indígenas. La Corte tuvo que hacer una ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos y llego a la conclusión de que “ el interés de la familia nuclear era mas fuerte que el de la libertad de religión y se dispuso que el cadáver se le entregara a los hijos y a la esposa”.
  64. 64. c.- CORRECCION FUNCIONAL. Mediante este principio se establece que es fundamento o esencia de la interpretación, no desvirtuar las atribuciones y competencias de las instituciones políticas del Estado diseñadas en la Constitución. d.- EFICACIA INTEGRADORA El interprete debe hacer primar el principio de estabilidad y continuidad de la unidad política del Estado y de todos sus componentes, de la Constitución sobre todo. STEIN señala que la interpretación no debe tener en cuenta circunstancias coyunturales sino que debe respetar la estabilidad del Estado. En esta perspectiva, el precedente vinculante juega un papel fundamental, pues precisamente buscará ese efecto integrador dando continuidad al texto constitucional. “El cambio permanente de la interpretación de la Constitución convierte a ésta en una norma cualquiera”.
  65. 65. e.- INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION: Esta interpretación comporta tres aspectos, a decir de García de Enterría: 1. La confianza otorgada al legislador para la correcta interpretación de la Constitución. 2. Solo debe declararse la inconstitucionalidad si es que existe una duda razonable sobre su contradicción a la Constitución. 3. Si una ley esta redactada en términos amplios, se debe tomar en cuenta siempre la interpretación que este acorde con la Constitución.
  66. 66. f.- INMEDIATEZ DE LA CONSTITUCIÓN: Esto implica que la Constitución vigente es una norma directamente aplicable. Cualquier norma que le este subordinada depende en su validez de su conformidad con el contenido, no solo formal sino también material de la Constitución. g.- PREVISIÓN DE CONSECUENCIAS: El juez debe ser consciente que el fallo constitucional traerá consecuencias en el aspecto político y social. El juez es independiente y autónomo, por ello mismo no siempre actuara en función a tales consecuencias, puede apartarse de ellas.
  67. 67. h.- RESPETO A LOS VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: Es preciso señalar que la Constitución no es un simple catalogo de decisiones políticas, incorpora en su texto un sistema de valores esenciales que integran la convivencia política y social, integra asimismo principios que fundamentan el ordenamiento vigente. Algunos de ellos son: . Principio de dignidad de la persona humana: Plantea como uno de los principios fundamentales el reconocimiento del valor de la persona dentro del Estado. En el caso de la Constitución Peruana de 1933, este principio esta prescrito en el art.1º.
  68. 68. • Principio de supremacía de la Constitución: Establece la gradación normativa de la Constitución y la observancia que orienta a todo el sistema jurídico. Así lo precisan los arts. 51 y 138 de la Constitución. • Principio democrático: Referido a la titularidad del poder político, planteado en el art. 45 de la Constitución que precisa que el poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
  69. 69. i.- PRO LIBERTATIS: La interpretación de la norma debe realizarse del modo más favorable para la persona. Si es que el precepto en cuestión permite dos o más interpretaciones, habrá que optar por la más protectora de la persona, y desechar aquellas que resulten restrictivas. Es lo que Sagues denomina una directriz de preferencia de interpretaciones.
  70. 70. CRITERIOS DE INTERPRETACION APLICADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El Tribunal Constitucional Peruano, según Marcial Rubio Correa ha desarrollado 06 criterios de interpretación fundamental de los derechos constitucionales que son los siguientes: 1.- INTERPRETACION SISTEMATICA (De uso general en Derecho). El Tribunal Constitucional ha afirmado que “… la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática”.
  71. 71. 2.- INTERPRETACION INSTITUCIONAL (De uso exclusivo en Derecho. Constitucional). El Tribunal Constitucional establece que “en efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación pues ello importaría obtener conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la Norma Fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedores de una lógica integradora uniforme”.
  72. 72. 3.- INTERPRETACION SOCIAL ”… a los clásicos criterios de interpretación, deben sumarse aquellos que permitan concretar de la mejor manera los principios que inspiran los postulados políticos- sociales y políticos económicos de la Carta. Por ello la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretación institucional de sus clausulas y , por otra, a una social “. 4.- INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA (De uso general en Derecho). El Tribunal Constitucional ha dicho sobre este tipo de interpretación que “…la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera teleológica” . La teleología se define como la teoría de las causas finales, de los fines últimos.
  73. 73. 5.- TEORIA DE LOS DERECHOS INNOMINADOS ( O DERECHOS CONEXOS). ( De uso exclusivo en Derecho Constitucional). El Tribunal Constitucional ha establecido que en la Constitución hay derechos innominados y que conocerlos es importante para la interpretación en su conjunto. Todo parte del art. 3º de la Constitución que establece : “… el articulo 3º de la Constitución prevé la individualización de “nuevos” derechos, en función de la aplicación de la teoría de los derechos innominados allí expuesta y sustentada”.
  74. 74. 6.- TEORIA DE LOS DERECHOS Y DE LOS PRINCIPIOS IMPLÍCITOS. El Tribunal Constitucional ha establecido que, en muchos derechos desarrollados en términos generales por la Constitución, se hallan implícitos otros que son especies de aquellos y que, por tanto, deben merecer reconocimiento constitucional. Marcial Rubio dice: según nuestro criterio no hay una diferenciación clara y tajante entre estos derechos y los “derechos innominados”. Hace referencia además a una relación de derechos y principios considerados “implícitos”: 1. Derecho a la verdad. 2. La prohibición de la reformatio in peius (como resultado de un recurso de apelación, la instancia superior no puede sancionar con pena mayor a la impuesta por la instancia inferior. 2002). 3. Acceso a la justicia. 4. Principio non bis in idem (derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o derecho a no ser procesado dos veces. 2003). 5. Titularidad de derechos constitucionales por las personas jurídicas en los que le fueran posibles, entre otros.

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