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CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

                                                Preámbulo

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;

CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y
el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de
las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;

PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita
distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;

RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad
organizada con la finalidad de materializar sus propósitos;

CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región
sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación
de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;

RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige
una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y
facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas
apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas
o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos
actos;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los
ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades
comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;

TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación
de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea
efectiva; y

DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en
el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente




                   CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
                                                 Artículo I
                                                Definiciones

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus
niveles jerárquicos.

"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado
del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
jerárquicos.

"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.

                                                Artículo II
                                                 Propósitos

Los propósitos de la presente Convención son:

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y

2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de
las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

                                               Artículo III
                                           Medidas preventivas

A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la
aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y
fortalecer:

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.
Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el
uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las
autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan
conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios
públicos y en la gestión pública.

2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.

3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus
responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.

4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales
declaraciones cuando corresponda.

5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por
parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la
corrupción.

7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones
en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.

8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena
fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.

9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar las prácticas corruptas.

10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como
mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan
registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que
establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de
corrupción.

11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no
gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración
equitativa y la probidad en el servicio público.

                                                   Artículo IV
                                                     Ámbito

La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o
produzca sus efectos en un Estado Parte.

                                                   Artículo V
                                                   Jurisdicción

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea
cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto
delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal
establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional.

                                                   Artículo VI
                                             Actos de corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

 b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

 c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de
cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios
para sí mismo o para un tercero;

 d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los
que se refiere el presente artículo; y

 e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en
la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los
actos a los que se refiere el presente artículo.

2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes,
en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.

                                                   Artículo VII
                                             Legislación interna

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que
sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el
Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.

                                                   Artículo VIII
                                            Soborno transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada
Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado,
directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su
territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto,
en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o
comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

                                                   Artículo IX
                                            Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus
ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado
por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será
considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

                                                 Artículo X
                                                 Notificación

Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y
IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a
su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito
serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención,
transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.

                                                Artículo XI
                                            Desarrollo progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución
de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la
tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

 a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público
o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada
de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

 b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario
público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de
empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión
de la función desempeñada.

 c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta
o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión
en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho,
haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

 d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios
públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo
descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración,
depósito o por otra causa.

2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de
corrupción para los propósitos de la presente Convención.

3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la
asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
Artículo XII
                                      Efectos sobre el patrimonio del Estado

Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la
misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

                                                 Artículo XIII
                                                   Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con
esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los
que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los
delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o
por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se
considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su
enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará
oportunamente a éste de su resultado final.

7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte
requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente,
y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se
solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su
comparecencia en los trámites de extradición.

                                                  Artículo XIV
                                            Asistencia y cooperación

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y
los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con
su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción
descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros
actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de
actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas
y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los
órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de
participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.

                                                 Artículo XV
                                            Medidas sobre bienes

1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que
puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia
asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de
bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.

2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con
respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales
bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y
en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente
dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones
judiciales conexas.

                                                Artículo XVI
                                               Secreto bancario

1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte
requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte
requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los
acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario
que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del
Estado Parte requerido.

                                                Artículo XVII
                                             Naturaleza del acto

A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los
bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el
hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades
políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito
común conexo con un delito político.

                                               Artículo XVIII
                                            Autoridades centrales

1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta
Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades
centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y
cooperación a que se refiere la presente Convención.

3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente
Convención.

                                                Artículo XIX
                                           Aplicación en el tiempo

Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados
vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal
penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio
de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso
relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.

                                                Artículo XX
                                         Otros acuerdos o prácticas

Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los
Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de
cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

                                                Artículo XXI
                                                    Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.

                                               Artículo XXII
                                                 Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

                                               Artículo XXIII
                                                  Adhesión

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

                                               Artículo XXIV
                                                  Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla,
firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la
Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

                                                Artículo XXV
                                               Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.

                                              Artículo XXVI
                                                 Denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor
para los demás Estados Partes.

                                             Artículo XXVII
                                          Protocolos adicionales

Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su
Artículo II.

Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los
Estados Partes en dicho protocolo.

                                             Artículo XXVIII
                                     Depósito del instrumento original

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

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Convenio Interamericano contra la Corrupción

  • 1. CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Preámbulo LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social; RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos; CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción; RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos; PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles; TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Artículo I Definiciones Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
  • 2. "Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Artículo II Propósitos Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. Artículo III Medidas preventivas A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: 1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. 2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta. 3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. 5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
  • 3. 6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes. 8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. 9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas. 10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción. 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. 12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público. Artículo IV Ámbito La presente Convención es aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte. Artículo V Jurisdicción 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio. 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio. 3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente. 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional. Artículo VI Actos de corrupción 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
  • 4. a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. Artículo VII Legislación interna Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención. Artículo VIII Soborno transnacional Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo IX Enriquecimiento ilícito Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
  • 5. delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Artículo X Notificación Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación. Artículo XI Desarrollo progresivo 1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas: a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada. b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada. c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa. 2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención. 3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
  • 6. Artículo XII Efectos sobre el patrimonio del Estado Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Artículo XIII Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final. 7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. Artículo XIV Asistencia y cooperación 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
  • 7. 2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción. Artículo XV Medidas sobre bienes 1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. 2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas. Artículo XVI Secreto bancario 1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. 2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido. Artículo XVII Naturaleza del acto A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común conexo con un delito político. Artículo XVIII Autoridades centrales 1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
  • 8. 2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención. 3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención. Artículo XIX Aplicación en el tiempo Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención. Artículo XX Otros acuerdos o prácticas Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable. Artículo XXI Firma La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXII Ratificación La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIII Adhesión La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo XXIV Reservas Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo XXV Entrada en vigor La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o
  • 9. adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo XXVI Denuncia La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Artículo XXVII Protocolos adicionales Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su Artículo II. Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo. Artículo XXVIII Depósito del instrumento original El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.