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SEDUCCIÓN<br />ES UN DELITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENA.<br />Donde indica El que, mediante engaño, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduce objetos a partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a persona de catorce años y menos de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ni mayor de cinco años <br />QUÉ TAN OBJETIVO TIENE QUE SER EL ENGAÑO PARA PODER HABLAR DE UN DELITO DE SEDUCCIÓN<br />En nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento del delito de seducción ha venido sufriendo una serie de cambios. La criminalización de la “seducción” o “estupro fraudulento” ha estado propensa en todo momento de nuestra historia jurídico penal a críticas relativas al espíritu moralizador, no encontrando dichas críticas, en muchos casos, respuesta del legislador. En el Código Penal de 1924, el artículo 201 prescribía lo siguiente: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujere y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable, de más de dieciséis años y menos de veintiún años”. Posteriormente.<br />El 9 de abril de 1974, mediante Decreto Ley Nº 20583, se modificó este tipo penal y quedó de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujere y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable, de más de catorce años y menos de dieciocho, siempre que no medie la circunstancia agravante prevista en el tercer párrafo del artículo 199, en cuyo caso la pena será de prisión no menor de dos años”. Como podemos observar, el cambio se manifestó respecto a los límites cronológicos del delito en cuestión, así también se agregó una circunstancia agravante, la misma que constituía la relación existente entre el agente y la víctima, a saber: si la segunda era discípulo, aprendiz o doméstico del primero, o su descendiente, su hijo adoptivo o hijo de cónyuge o conviviente, o su hermano, pupilo o un niño confiado a su cuidado u hospedado. En ambos casos destaca especialmente la presencia de la frase “conducta irreprochable”, un elemento empírico-cultural que la jurisprudencia peruana interpretó de diversas formas que, por lo general, siempre estaba asociado a la condición física de la “virginidad” o a condiciones morales de difícil aprehensión, como “conducta honesta” o, la tan mencionada a lo largo del tiempo por nuestros mayores,  “reputación moral”. <br />Con la finalidad de superar los inconvenientes mencionados, así como dar un trato igualitario a todas las personas sin distinción de sexo o condición, la reforma de 1991 incriminó la práctica sexual con una persona, en general, de catorce años y menos de dieciocho años de edad, y sustituyó la acción típica de “seducir a una joven de conducta irreprochable” por la de “practicar el acto sexual mediante engaño”. En efecto, la redacción original del artículo 175 del Código Penal de 1991 estableció lo siguiente: “El que, mediante engaño, practica el acto sexual con una persona de catorce años y menos de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ni mayor de cinco años <br />Como puede observarse, la innovación se da en cuanto a la víctima o sujeto pasivo del delito, la misma que dejaba de ser exclusivamente una mujer para ampliarse tanto a un hombre como a una persona del sexo femenino. Sobre ello, la Constitución peruana de 1993 establece la igualdad entre la mujer y el varón, y prohíbe toda forma de discriminación por motivo de sexo (art. 2.2) <br />El tipo penal en comentario ha sufrido, posteriormente, diversas modificaciones. El artículo 1 de la Ley Nº 26357, del 23 de septiembre de 1994, incorporó las relaciones sexuales contra natura como conductas punibles para este delito y, finalmente, la Ley Nº 26357, del 8 de junio de 2004, ha ampliado el ámbito de lo punible a la introducción de objetos o partes del cuerpo. En la actualidad, la redacción del tipo penal de seducción tiene el siguiente tenor: “El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal  o  introduce objetos o partes  del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años……..<br />De todo el recorrido histórico-legislativo que hemos efectuado puede concluirse que el delito de seducción ha tenido siempre un mismo fin de protección por parte del legislador en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Y este fin no es más que la protección de la libertad sexual restringida que tienen los menores de catorce a dieciocho años, en tanto su inexperiencia y la falta de desarrollo completo de su capacidad volitiva, les impide que por sí mismos puedan ejercer de manera plena su libertad sexual,  Ahora bien, frente a esta protección penal resulta inevitable que se formulen algunas interrogantes como:<br />¿Qué tan objetivo tiene que ser el engaño para poder hablar de un delito de seducción?<br />¿Existe alguna razón para limitar la edad del engañado en el ámbito sexual?  <br />¿Debe seguir vigente el delito de seducción en nuestro Código Penal? <br />Estas tres interrogantes son, básicamente, el eje central del presente trabajo que, modestamente, expondremos con la finalidad de dar una solución objetiva a cada una de ellas.<br />EL ENGAÑO EN EL DELITO DE SEDUCCIÓN<br /> <br />En el delito de seducción, a diferencia de los demás delitos contra la libertad sexual que encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, el agente no emplea violencia ni grave amenaza contra la víctima menor de edad, o la pone en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir. Tampoco se aprovecha de que la víctima sea menor de catorce años o que sufra de anomalía psíquica y mucho menos se aprovecha de la situación de dependencia, autoridad o vigilancia que tiene con ella. En este delito, el sujeto activo utiliza como medio para lograr el acceso carnal con la víctima el engaño.<br />Empero, ¿qué es lo que debe entenderse por engaño? El contenido semántico que se le otorga al engaño es el de dar a la mentira apariencia de verdad o el inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas  Otro concepto nos dice que por engaño hay que entender la antítesis de la verdad; engañar es hacer creer a alguien mediante palabras o de cualquier otra manera algo que no es verdad, de tal modo que preste su consentimiento para el acto sexual.  Todo lo dicho, sin embargo, sólo nos puede servir de un punto de partida o de referencia, ya que cualquier engaño no puede considerarse relevante para fundar la intervención del Derecho penal, en el cumplimiento del principio de intervención mínima. Sobre esto último debemos precisar que el engaño a utilizar por el sujeto activo para lograr el acceso carnal con una persona adolescente, deberá producir un error esencial en el sujeto pasivo, provocando con ello una percepción equivocada de la realidad y una manifestación de la voluntad viciada, producto del cual consienta el acceso carnal. En consecuencia, para que un engaño sea de considerable intensidad o gravedad, debe tratarse de un engaño lo suficientemente racional y adecuado a las circunstancias y características de la persona como para que el sujeto activo pueda lograr sus fines propuestos.<br />El engaño relevante para el delito de seducción puede configurarse no sólo positivamente, sino también de manera omisiva. El término engaño implica también aprovecharse del error inicial de la víctima; esto en virtud a una interpretación teleológica que se debe hacer del tipo, toda vez que se trata de proteger la libertad sexual de los ciudadanos, fin que el Estado se propone a través de la ley penal. Opinar lo contrario implicaría dejar un campo de impunidad y de desprotección a tan importante bien jurídico. Por otro lado, para verificar qué tan relevante ha sido el engaño utilizado por el sujeto activo se debe tener en consideración dos puntos. En primer lugar, la relación entre el engaño provocado y la vulneración a la libertad sexual siempre tiene que ser la de causa–efecto y, en segundo lugar, es necesario que se realice una imputación objetiva del resultado, para lo cual debe comprobarse que tal engaño provocó un riesgo jurídico-penal relevante para la producción de un resultado lesivo contra la libertad sexual de una persona adolescente.<br />Tradicionalmente, el término quot;
engañoquot;
 se limitaba únicamente a la falsa promesa de matrimonio, y esto obedecía a que una mujer de conducta irreprochable (tal como lo requería el Código derogado) sólo podía ser inducida a error por una promesa de dicha naturaleza.  En la doctrina nacional algunos autores afirman que tal promesa sólo podría calificarse como engaño cuando existe una verdadera inminencia del matrimonio que podría llegar incluso a su simulación.  Porque una promesa no puede engañar a nadie. Para pronunciarnos al respecto se nos presentaría la necesidad de remitirnos a lo que se entiende por quot;
engañoquot;
 y, tal y como ya lo hemos explicado en párrafos precedentes a éste, concluiríamos con una respuesta afirmativa al problema de que si la promesa de matrimonio constituye o no medio engañoso, puesto que los elementos normativos son objeto de valoración jurídico y social y quot;
deben interpretarse conforme al fin de protección de cada precepto penalquot;
, Siendo así, no sólo la inminencia del matrimonio constituiría engaño; también abarcaría el mostrarse ante los demás para reforzar a la víctima la creencia de que el matrimonio se realizará, o mantener un romance público e incluso la simple promesa de matrimonio sin formalidad alguna puede constituir engaño, siempre y cuando ésta esté acompañada de acciones, datos o circunstancias objetivas. En este sentido, es que no podemos dar a cualquier engaño una relevancia jurídico-penal como para que el Derecho penal actúe. No se puede hablar de un engaño típico, por ejemplo, la simple seducción que consiste en persuadir o cautivar el ánimo del sujeto con quien se pretende tener relaciones, sea con detalles, gestos, palabras o caricias. Si en los casos mencionados, el sujeto activo convence al sujeto pasivo y logra su consentimiento para realizar el acceso carnal, no se puede afirmar un engaño jurídico-penal relevante, por consiguiente, tampoco la configuración del delito en comentario.<br />Así también, cuando el engaño sea un conjunto de mentiras no relevantes, no estamos en la obligación de aceptarlas como un delito de seducción sexual. Por ejemplo, decir que se quiere, que se adora o que se ama a una persona adolescente, siendo ello falso, para lograr tener acceso carnal  con  ella, no configura el mencionado ilícito penal, ya que consideramos que el engaño necesariamente tiene que ser lo más relevante y pegado a la verdad, de tal forma que éste sea el único medio capaz de obtener el consentimiento del sujeto pasivo, el cual lógicamente será viciado.<br />si bien el engaño debe, en principio, tener aspecto de realidad y ser creíble para el adolescente promedio, deben tomarse en cuenta también las condiciones personales de la víctima que la hacen más vulnerable al engaño (su situación socio-cultural, edad, personalidad, déficit intelectual, escaso nivel de instrucción, grado de sugestión, las relaciones existentes entre la víctima y el autor que despiertan mayor confianza, etc.), las que, por lo general, son aprovechadas por el sujeto activo del delito para lograr sus propósitos ilícitos. Por ello, engaños que podrían aparecer para el adolescente  promedio como ineficaces, en el caso particular pueden dar lugar a un delito de seducción. Esta afirmación no niega que existan engaños socialmente permitidos y, por lo tanto, no relevantes jurídico-penalmente, pero pone de manifiesto que en algunos casos existen engaños que, pese a ser inadecuados para el adolescente promedio, si lo serán para la particular víctima.<br />EL LÍMITE CRONOLÓGICO EN EL DELITO DE SEDUCCIÓN<br /> <br />En nuestro ordenamiento jurídico encontramos en varios tipos penales que el legislador establece límites cronológicos. El tipo penal de seducción no escapa a esto y lo que busca es dar a entender que todas las personas a partir de los catorce años y hasta antes de cumplir la mayoría de edad, están expuestas a los engaños que pueden utilizar los adultos con el fin de obtener su consentimiento y de esa forma tener acceso carnal con éstas.<br />En el delito de seducción lo que se afecta es el libre y normal proceso de formación de la voluntad de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, pues se considera que entre estas edades las bases psíquicas, intelectuales e inhibitorias de los adolescentes aún no han terminado de formarse. Y es, precisamente, esto lo que los convierte en sujetos susceptibles a los engaños de personas mayores de edad. Por lo tanto, el bien jurídico que se protege no es la libertad sexual, sino la indemnidad sexual. La libertad sexual se protegerá sólo en el caso de que el sujeto pasivo o agraviado fuese una persona mayor de edad.<br />Pues bien, como observamos, el legislador lo que busca es la protección de la indemnidad sexual de las personas entre catorce y dieciocho años por estar más propensas al engaño de un mayor de edad. Empero, ¿cuáles pueden ser los perjuicios susceptibles de causarse producto de este engaño en un menor? Una respuesta que podemos dar a ello es que destacan las alteraciones que la confrontación sexual puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, más específicamente, de su proceso de formación sexual, o de las perturbaciones de su equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento. El énfasis se ubica en las repercusiones negativas que tales contactos  sexuales pueden tener en su normal proceso de socialización, dada su incapacidad para controlar sus instintos y su fácil conversión en meros objetos sexuales para disfrute de otras personas.<br />Estimamos que la Sala cometió un error al interpretar el engaño típico en el delito de seducción, ya que en nuestra realidad podemos observar que se dan muchísimos de casos que pueden, sin ningún problema, encuadrar dentro del tipo penal, el cual es motivo del presente comentario. Por ejemplo, y en primera línea, se encuentra el caso de la falsa promesa de matrimonio. Pero vayamos más allá de esta; el caso en el que el sujeto activo finge o simula la celebración de un matrimonio, contratando falsos testigos, falso sacerdote, y hasta realizando falsos trámites para ello, a fin de que la víctima adolescente, teniendo la seguridad de que ya es su cónyuge, preste su consentimiento a la práctica del acto sexual.<br />Uno de los casos que con mayor frecuencia se da en nuestra sociedad es el que mediante la falsa promesa de que la agraviada recibirá un préstamo, donación o algún beneficio económico a cambio de acceder a realizar el acto sexual con este sujeto. Sobre este ejemplo, también quisiéramos precisar que del engaño que sufre la víctima, debe ser lo suficientemente objetivo para que sea relevante, ya que no podemos aceptar que puede considerarse engaño a una promesa de algún beneficio económico que viene de una persona que es de una condición extremadamente pobre y que ésta situación es conocida con anterioridad por la víctima; agregar además, que acompañado, en este caso en concreto, del engaño, a este ejemplo se le debe sumar el estado de necesidad que atraviesa la persona, el sujeto se aprovecha de éste y obtiene con mayor facilidad sus propósitos, si el caso en concreto se realiza con una objetividad como la expresamos en el presente párrafo podríamos concluir que si se configura el lícito penal de seducción.<br />Por consiguiente, como podemos apreciar en cada uno de los casos expuestos, el engaño en el delito de seducción no consiste en un engaño sobre el parecido físico de la pareja sexual. Debemos tener en cuenta en todo momento la objetividad y racionalidad del engaño vertido sobre la agraviada y las circunstancias objetivas y personales de ésta para así poder determinar si el engaño es o no relevante, así también tener siempre presente que la edad se convierte en un elemento fundamental del tipo y que es con base en ésta que el engaño debe ser dirigido por el sujeto agente.<br />EL DELITO DE SEDUCCIÓN EN EL DERECHO PENAL PERUANO<br />En nuestra actualidad, un sector de juristas peruanos apoya la posición referida a que el delito de seducción debe seguir existiendo en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, otro sector cree que esta una figura no tiene razón de ser, y que, muy por el contrario, simplemente debería excluirse. <br />CONCLUSIONES<br /> <br />1.- Calificar a un acto como delito de seducción por el simple parecido físico como único supuesto de “engaño” típico significa asumir una interpretación errónea del tipo penal, ya que, como lo hemos demostrado en el presente comentario, el engaño es sobre el consentimiento de la víctima, no sobre la identidad del autor. Por esta razón, una verdadera interpretación del tipo pasa por una correcta valoración objetiva de cada uno de los casos en particular que se puede dar, así como a las circunstancias.<br />2.- El Principio de sujeción normativa previsto en el artículo II del Título Preliminar del CP, exige la sujeción del juez a la ley no sólo como punto de referencia, sino como el único criterio válido en el momento de pronunciar una decisión jurisdiccional.<br />3.- Finalmente, sobre la ley penal, muy aparte de las diferencias que pueda existir con otras legislaciones, creemos que aún existiendo el tipo penal de seducción quedan, sin embargo, muchos supuestos que nuestra legislación ha dejado de proteger. En este sentido, sobre la base del caso bajo comentario cabe la reflexión final: si admitimos que una persona menor de edad, casada, viuda o divorciada, puede ser sujeto pasivo del delito de seducción – ya que no se puede valorar subjetivamente la inmadurez de una persona–, ¿por qué entonces no pensar que este engaño, siempre y cuando sea objetivamente valorado, puede obtener también un efecto relevante para el Derecho penal como consentimiento viciado de una persona mayor de edad?<br />
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  • 1. SEDUCCIÓN<br />ES UN DELITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENA.<br />Donde indica El que, mediante engaño, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduce objetos a partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a persona de catorce años y menos de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ni mayor de cinco años <br />QUÉ TAN OBJETIVO TIENE QUE SER EL ENGAÑO PARA PODER HABLAR DE UN DELITO DE SEDUCCIÓN<br />En nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento del delito de seducción ha venido sufriendo una serie de cambios. La criminalización de la “seducción” o “estupro fraudulento” ha estado propensa en todo momento de nuestra historia jurídico penal a críticas relativas al espíritu moralizador, no encontrando dichas críticas, en muchos casos, respuesta del legislador. En el Código Penal de 1924, el artículo 201 prescribía lo siguiente: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujere y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable, de más de dieciséis años y menos de veintiún años”. Posteriormente.<br />El 9 de abril de 1974, mediante Decreto Ley Nº 20583, se modificó este tipo penal y quedó de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujere y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable, de más de catorce años y menos de dieciocho, siempre que no medie la circunstancia agravante prevista en el tercer párrafo del artículo 199, en cuyo caso la pena será de prisión no menor de dos años”. Como podemos observar, el cambio se manifestó respecto a los límites cronológicos del delito en cuestión, así también se agregó una circunstancia agravante, la misma que constituía la relación existente entre el agente y la víctima, a saber: si la segunda era discípulo, aprendiz o doméstico del primero, o su descendiente, su hijo adoptivo o hijo de cónyuge o conviviente, o su hermano, pupilo o un niño confiado a su cuidado u hospedado. En ambos casos destaca especialmente la presencia de la frase “conducta irreprochable”, un elemento empírico-cultural que la jurisprudencia peruana interpretó de diversas formas que, por lo general, siempre estaba asociado a la condición física de la “virginidad” o a condiciones morales de difícil aprehensión, como “conducta honesta” o, la tan mencionada a lo largo del tiempo por nuestros mayores,  “reputación moral”. <br />Con la finalidad de superar los inconvenientes mencionados, así como dar un trato igualitario a todas las personas sin distinción de sexo o condición, la reforma de 1991 incriminó la práctica sexual con una persona, en general, de catorce años y menos de dieciocho años de edad, y sustituyó la acción típica de “seducir a una joven de conducta irreprochable” por la de “practicar el acto sexual mediante engaño”. En efecto, la redacción original del artículo 175 del Código Penal de 1991 estableció lo siguiente: “El que, mediante engaño, practica el acto sexual con una persona de catorce años y menos de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años ni mayor de cinco años <br />Como puede observarse, la innovación se da en cuanto a la víctima o sujeto pasivo del delito, la misma que dejaba de ser exclusivamente una mujer para ampliarse tanto a un hombre como a una persona del sexo femenino. Sobre ello, la Constitución peruana de 1993 establece la igualdad entre la mujer y el varón, y prohíbe toda forma de discriminación por motivo de sexo (art. 2.2) <br />El tipo penal en comentario ha sufrido, posteriormente, diversas modificaciones. El artículo 1 de la Ley Nº 26357, del 23 de septiembre de 1994, incorporó las relaciones sexuales contra natura como conductas punibles para este delito y, finalmente, la Ley Nº 26357, del 8 de junio de 2004, ha ampliado el ámbito de lo punible a la introducción de objetos o partes del cuerpo. En la actualidad, la redacción del tipo penal de seducción tiene el siguiente tenor: “El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal  o  introduce objetos o partes  del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años……..<br />De todo el recorrido histórico-legislativo que hemos efectuado puede concluirse que el delito de seducción ha tenido siempre un mismo fin de protección por parte del legislador en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Y este fin no es más que la protección de la libertad sexual restringida que tienen los menores de catorce a dieciocho años, en tanto su inexperiencia y la falta de desarrollo completo de su capacidad volitiva, les impide que por sí mismos puedan ejercer de manera plena su libertad sexual,  Ahora bien, frente a esta protección penal resulta inevitable que se formulen algunas interrogantes como:<br />¿Qué tan objetivo tiene que ser el engaño para poder hablar de un delito de seducción?<br />¿Existe alguna razón para limitar la edad del engañado en el ámbito sexual? <br />¿Debe seguir vigente el delito de seducción en nuestro Código Penal? <br />Estas tres interrogantes son, básicamente, el eje central del presente trabajo que, modestamente, expondremos con la finalidad de dar una solución objetiva a cada una de ellas.<br />EL ENGAÑO EN EL DELITO DE SEDUCCIÓN<br /> <br />En el delito de seducción, a diferencia de los demás delitos contra la libertad sexual que encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, el agente no emplea violencia ni grave amenaza contra la víctima menor de edad, o la pone en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir. Tampoco se aprovecha de que la víctima sea menor de catorce años o que sufra de anomalía psíquica y mucho menos se aprovecha de la situación de dependencia, autoridad o vigilancia que tiene con ella. En este delito, el sujeto activo utiliza como medio para lograr el acceso carnal con la víctima el engaño.<br />Empero, ¿qué es lo que debe entenderse por engaño? El contenido semántico que se le otorga al engaño es el de dar a la mentira apariencia de verdad o el inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas  Otro concepto nos dice que por engaño hay que entender la antítesis de la verdad; engañar es hacer creer a alguien mediante palabras o de cualquier otra manera algo que no es verdad, de tal modo que preste su consentimiento para el acto sexual.  Todo lo dicho, sin embargo, sólo nos puede servir de un punto de partida o de referencia, ya que cualquier engaño no puede considerarse relevante para fundar la intervención del Derecho penal, en el cumplimiento del principio de intervención mínima. Sobre esto último debemos precisar que el engaño a utilizar por el sujeto activo para lograr el acceso carnal con una persona adolescente, deberá producir un error esencial en el sujeto pasivo, provocando con ello una percepción equivocada de la realidad y una manifestación de la voluntad viciada, producto del cual consienta el acceso carnal. En consecuencia, para que un engaño sea de considerable intensidad o gravedad, debe tratarse de un engaño lo suficientemente racional y adecuado a las circunstancias y características de la persona como para que el sujeto activo pueda lograr sus fines propuestos.<br />El engaño relevante para el delito de seducción puede configurarse no sólo positivamente, sino también de manera omisiva. El término engaño implica también aprovecharse del error inicial de la víctima; esto en virtud a una interpretación teleológica que se debe hacer del tipo, toda vez que se trata de proteger la libertad sexual de los ciudadanos, fin que el Estado se propone a través de la ley penal. Opinar lo contrario implicaría dejar un campo de impunidad y de desprotección a tan importante bien jurídico. Por otro lado, para verificar qué tan relevante ha sido el engaño utilizado por el sujeto activo se debe tener en consideración dos puntos. En primer lugar, la relación entre el engaño provocado y la vulneración a la libertad sexual siempre tiene que ser la de causa–efecto y, en segundo lugar, es necesario que se realice una imputación objetiva del resultado, para lo cual debe comprobarse que tal engaño provocó un riesgo jurídico-penal relevante para la producción de un resultado lesivo contra la libertad sexual de una persona adolescente.<br />Tradicionalmente, el término quot; engañoquot; se limitaba únicamente a la falsa promesa de matrimonio, y esto obedecía a que una mujer de conducta irreprochable (tal como lo requería el Código derogado) sólo podía ser inducida a error por una promesa de dicha naturaleza.  En la doctrina nacional algunos autores afirman que tal promesa sólo podría calificarse como engaño cuando existe una verdadera inminencia del matrimonio que podría llegar incluso a su simulación.  Porque una promesa no puede engañar a nadie. Para pronunciarnos al respecto se nos presentaría la necesidad de remitirnos a lo que se entiende por quot; engañoquot; y, tal y como ya lo hemos explicado en párrafos precedentes a éste, concluiríamos con una respuesta afirmativa al problema de que si la promesa de matrimonio constituye o no medio engañoso, puesto que los elementos normativos son objeto de valoración jurídico y social y quot; deben interpretarse conforme al fin de protección de cada precepto penalquot; , Siendo así, no sólo la inminencia del matrimonio constituiría engaño; también abarcaría el mostrarse ante los demás para reforzar a la víctima la creencia de que el matrimonio se realizará, o mantener un romance público e incluso la simple promesa de matrimonio sin formalidad alguna puede constituir engaño, siempre y cuando ésta esté acompañada de acciones, datos o circunstancias objetivas. En este sentido, es que no podemos dar a cualquier engaño una relevancia jurídico-penal como para que el Derecho penal actúe. No se puede hablar de un engaño típico, por ejemplo, la simple seducción que consiste en persuadir o cautivar el ánimo del sujeto con quien se pretende tener relaciones, sea con detalles, gestos, palabras o caricias. Si en los casos mencionados, el sujeto activo convence al sujeto pasivo y logra su consentimiento para realizar el acceso carnal, no se puede afirmar un engaño jurídico-penal relevante, por consiguiente, tampoco la configuración del delito en comentario.<br />Así también, cuando el engaño sea un conjunto de mentiras no relevantes, no estamos en la obligación de aceptarlas como un delito de seducción sexual. Por ejemplo, decir que se quiere, que se adora o que se ama a una persona adolescente, siendo ello falso, para lograr tener acceso carnal  con  ella, no configura el mencionado ilícito penal, ya que consideramos que el engaño necesariamente tiene que ser lo más relevante y pegado a la verdad, de tal forma que éste sea el único medio capaz de obtener el consentimiento del sujeto pasivo, el cual lógicamente será viciado.<br />si bien el engaño debe, en principio, tener aspecto de realidad y ser creíble para el adolescente promedio, deben tomarse en cuenta también las condiciones personales de la víctima que la hacen más vulnerable al engaño (su situación socio-cultural, edad, personalidad, déficit intelectual, escaso nivel de instrucción, grado de sugestión, las relaciones existentes entre la víctima y el autor que despiertan mayor confianza, etc.), las que, por lo general, son aprovechadas por el sujeto activo del delito para lograr sus propósitos ilícitos. Por ello, engaños que podrían aparecer para el adolescente  promedio como ineficaces, en el caso particular pueden dar lugar a un delito de seducción. Esta afirmación no niega que existan engaños socialmente permitidos y, por lo tanto, no relevantes jurídico-penalmente, pero pone de manifiesto que en algunos casos existen engaños que, pese a ser inadecuados para el adolescente promedio, si lo serán para la particular víctima.<br />EL LÍMITE CRONOLÓGICO EN EL DELITO DE SEDUCCIÓN<br /> <br />En nuestro ordenamiento jurídico encontramos en varios tipos penales que el legislador establece límites cronológicos. El tipo penal de seducción no escapa a esto y lo que busca es dar a entender que todas las personas a partir de los catorce años y hasta antes de cumplir la mayoría de edad, están expuestas a los engaños que pueden utilizar los adultos con el fin de obtener su consentimiento y de esa forma tener acceso carnal con éstas.<br />En el delito de seducción lo que se afecta es el libre y normal proceso de formación de la voluntad de las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, pues se considera que entre estas edades las bases psíquicas, intelectuales e inhibitorias de los adolescentes aún no han terminado de formarse. Y es, precisamente, esto lo que los convierte en sujetos susceptibles a los engaños de personas mayores de edad. Por lo tanto, el bien jurídico que se protege no es la libertad sexual, sino la indemnidad sexual. La libertad sexual se protegerá sólo en el caso de que el sujeto pasivo o agraviado fuese una persona mayor de edad.<br />Pues bien, como observamos, el legislador lo que busca es la protección de la indemnidad sexual de las personas entre catorce y dieciocho años por estar más propensas al engaño de un mayor de edad. Empero, ¿cuáles pueden ser los perjuicios susceptibles de causarse producto de este engaño en un menor? Una respuesta que podemos dar a ello es que destacan las alteraciones que la confrontación sexual puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, más específicamente, de su proceso de formación sexual, o de las perturbaciones de su equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento. El énfasis se ubica en las repercusiones negativas que tales contactos  sexuales pueden tener en su normal proceso de socialización, dada su incapacidad para controlar sus instintos y su fácil conversión en meros objetos sexuales para disfrute de otras personas.<br />Estimamos que la Sala cometió un error al interpretar el engaño típico en el delito de seducción, ya que en nuestra realidad podemos observar que se dan muchísimos de casos que pueden, sin ningún problema, encuadrar dentro del tipo penal, el cual es motivo del presente comentario. Por ejemplo, y en primera línea, se encuentra el caso de la falsa promesa de matrimonio. Pero vayamos más allá de esta; el caso en el que el sujeto activo finge o simula la celebración de un matrimonio, contratando falsos testigos, falso sacerdote, y hasta realizando falsos trámites para ello, a fin de que la víctima adolescente, teniendo la seguridad de que ya es su cónyuge, preste su consentimiento a la práctica del acto sexual.<br />Uno de los casos que con mayor frecuencia se da en nuestra sociedad es el que mediante la falsa promesa de que la agraviada recibirá un préstamo, donación o algún beneficio económico a cambio de acceder a realizar el acto sexual con este sujeto. Sobre este ejemplo, también quisiéramos precisar que del engaño que sufre la víctima, debe ser lo suficientemente objetivo para que sea relevante, ya que no podemos aceptar que puede considerarse engaño a una promesa de algún beneficio económico que viene de una persona que es de una condición extremadamente pobre y que ésta situación es conocida con anterioridad por la víctima; agregar además, que acompañado, en este caso en concreto, del engaño, a este ejemplo se le debe sumar el estado de necesidad que atraviesa la persona, el sujeto se aprovecha de éste y obtiene con mayor facilidad sus propósitos, si el caso en concreto se realiza con una objetividad como la expresamos en el presente párrafo podríamos concluir que si se configura el lícito penal de seducción.<br />Por consiguiente, como podemos apreciar en cada uno de los casos expuestos, el engaño en el delito de seducción no consiste en un engaño sobre el parecido físico de la pareja sexual. Debemos tener en cuenta en todo momento la objetividad y racionalidad del engaño vertido sobre la agraviada y las circunstancias objetivas y personales de ésta para así poder determinar si el engaño es o no relevante, así también tener siempre presente que la edad se convierte en un elemento fundamental del tipo y que es con base en ésta que el engaño debe ser dirigido por el sujeto agente.<br />EL DELITO DE SEDUCCIÓN EN EL DERECHO PENAL PERUANO<br />En nuestra actualidad, un sector de juristas peruanos apoya la posición referida a que el delito de seducción debe seguir existiendo en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, otro sector cree que esta una figura no tiene razón de ser, y que, muy por el contrario, simplemente debería excluirse. <br />CONCLUSIONES<br /> <br />1.- Calificar a un acto como delito de seducción por el simple parecido físico como único supuesto de “engaño” típico significa asumir una interpretación errónea del tipo penal, ya que, como lo hemos demostrado en el presente comentario, el engaño es sobre el consentimiento de la víctima, no sobre la identidad del autor. Por esta razón, una verdadera interpretación del tipo pasa por una correcta valoración objetiva de cada uno de los casos en particular que se puede dar, así como a las circunstancias.<br />2.- El Principio de sujeción normativa previsto en el artículo II del Título Preliminar del CP, exige la sujeción del juez a la ley no sólo como punto de referencia, sino como el único criterio válido en el momento de pronunciar una decisión jurisdiccional.<br />3.- Finalmente, sobre la ley penal, muy aparte de las diferencias que pueda existir con otras legislaciones, creemos que aún existiendo el tipo penal de seducción quedan, sin embargo, muchos supuestos que nuestra legislación ha dejado de proteger. En este sentido, sobre la base del caso bajo comentario cabe la reflexión final: si admitimos que una persona menor de edad, casada, viuda o divorciada, puede ser sujeto pasivo del delito de seducción – ya que no se puede valorar subjetivamente la inmadurez de una persona–, ¿por qué entonces no pensar que este engaño, siempre y cuando sea objetivamente valorado, puede obtener también un efecto relevante para el Derecho penal como consentimiento viciado de una persona mayor de edad?<br />