Morales Alejandro CSJ 2626_2022

Eduardo Nelson German
Eduardo Nelson GermanEditor Responsable en @germanlarioja

Alejandro Morales, quien dice tener su domicilio en la Provincia de San Juan, deduce demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de La Rioja, como consecuencia del deficiente servicio de justicia en que habrían incurrido los magistrados provinciales, al haberlo privado ilegítimamente de la libertad por más de 6 años en violación de los principios constitucionales y del debido proceso penal, y de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental, en razón de haber sido sometido a un juicio penal y condenado a 25 años de prisión como coautor de un homicidio simple, cuando en un juicio anterior había sido absuelto por el mismo hecho con sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.

CSJ 2626/2022.
MORALES, ALEJANDRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.
-1-
S u p r e m a C o r t e :
–I–
Alejandro Morales, quien dice tener su domicilio en la
Provincia de San Juan, deduce demanda de daños y perjuicios
contra la Provincia de La Rioja, como consecuencia del
deficiente servicio de justicia en que habrían incurrido los
magistrados provinciales, al haberlo privado ilegítimamente de
la libertad por más de 6 años en violación de los principios
constitucionales nem bis in idem, refomatio in peius y del
debido proceso penal, y de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Ley
Fundamental, en razón de haber sido sometido a un juicio penal y
condenado a 25 años de prisión como coautor de un homicidio
simple, cuando en un juicio anterior había sido absuelto por el
mismo hecho con sentencia firme, pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Asimismo, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la ley 26.944 de Responsabilidad del
Estado, a la cual adhirió la Provincia de La Rioja mediante la
ley 10.004, especialmente su art. 5° in fine, por ser violatoria
de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional
enumerados en el art. 75, inc. 22, y los arts. 28 y 31 de la Ley
Fundamental y de los arts. 49, 15 y 19 párr. segundo de la
Constitución provincial.
A fs. 52/54, del expediente digital, se corre vista,
por la competencia, a esta Procuración General.
MONTI
Laura
Mercedes
Firmado
digitalmente por
MONTI Laura
Mercedes
Fecha: 2023.04.21
12:52:51 -03'00'
-2-
-II-
Al respecto, es preciso señalar que para que proceda la
competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116
y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley
1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, debe
examinarse la materia sobre la que éste versa, es decir, que se
trate de una causa de manifiesto contenido federal o de
naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta
vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y
3572; 323:1854; 324:533; 329:759).
Por lo tanto, quedan excluidos aquellos procesos en los
que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada
la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su
solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o
la revisión en sentido estricto de actos administrativos,
legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales
(Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y
5675).
En razón de lo expuesto, es mi parecer que en el
proceso se presenta esta última hipótesis, toda vez que, según
se desprende de los términos del escrito inicial —a cuya
exposición de los hechos se debe atender de modo principal para
determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en
los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230—, el
actor reclama una indemnización por daños y perjuicios
imputándole responsabilidad extracontractual a la Provincia de
La Rioja por la presunta falta de servicio en que habrían
incurrido sus órganos del Poder Judicial provincial, atribuyendo
CSJ 2626/2022.
MORALES, ALEJANDRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios.
-3-
responsabilidad extracontractual a la provincia por el irregular
cumplimiento de las obligaciones a su cargo (cf. dictámenes de
esta Procuración General en las causas A. 493, L.XLV,
Originario, “Aquino, Néstor Leonardo y otra c/ San Juan,
Provincia de s/ interrupción de prescripción”, del 26 de junio
de 2009, y CSJ 1949/2018 “Holway, Tomás Jorge c/ Santiago del
Estero, Provincia de s/ medida preliminar y cautelar, del 1° de
marzo de 2019, y sentencias de V.E. de conformidad del 6 de
octubre de 2009 y 22 de octubre de 2019, respectivamente, entre
otros), materia que está regida por el derecho público local y,
en consecuencia, corresponde al resorte exclusivo de los jueces
provinciales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 121 y
concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada
por V.E. en las causas “Barreto” (Fallos: 329:759) y “Aguilar”
(Fallos: 329:2069), con independencia del factor de atribución
que se invoque (Fallos: 332:1528, “Castelucci”).
Lo anterior tiene su fundamento en el respeto del
sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que
se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de
las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios
del derecho provincial, y que se debe deducir previamente en
jurisdicción local el planteo de inconstitucionalidad de que se
trate, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también
puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada
tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art.
-4-
14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y
810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070; 330:555).
En virtud de lo señalado y dada la índole taxativa de
la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución
Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o
poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el
precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en
Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642,
entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la
competencia originaria de la Corte.
Buenos Aires, de abril de 2023.

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  • 1. CSJ 2626/2022. MORALES, ALEJANDRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios. -1- S u p r e m a C o r t e : –I– Alejandro Morales, quien dice tener su domicilio en la Provincia de San Juan, deduce demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de La Rioja, como consecuencia del deficiente servicio de justicia en que habrían incurrido los magistrados provinciales, al haberlo privado ilegítimamente de la libertad por más de 6 años en violación de los principios constitucionales nem bis in idem, refomatio in peius y del debido proceso penal, y de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental, en razón de haber sido sometido a un juicio penal y condenado a 25 años de prisión como coautor de un homicidio simple, cuando en un juicio anterior había sido absuelto por el mismo hecho con sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, a la cual adhirió la Provincia de La Rioja mediante la ley 10.004, especialmente su art. 5° in fine, por ser violatoria de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional enumerados en el art. 75, inc. 22, y los arts. 28 y 31 de la Ley Fundamental y de los arts. 49, 15 y 19 párr. segundo de la Constitución provincial. A fs. 52/54, del expediente digital, se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General. MONTI Laura Mercedes Firmado digitalmente por MONTI Laura Mercedes Fecha: 2023.04.21 12:52:51 -03'00'
  • 2. -2- -II- Al respecto, es preciso señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, debe examinarse la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759). Por lo tanto, quedan excluidos aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675). En razón de lo expuesto, es mi parecer que en el proceso se presenta esta última hipótesis, toda vez que, según se desprende de los términos del escrito inicial —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230—, el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios imputándole responsabilidad extracontractual a la Provincia de La Rioja por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido sus órganos del Poder Judicial provincial, atribuyendo
  • 3. CSJ 2626/2022. MORALES, ALEJANDRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios. -3- responsabilidad extracontractual a la provincia por el irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo (cf. dictámenes de esta Procuración General en las causas A. 493, L.XLV, Originario, “Aquino, Néstor Leonardo y otra c/ San Juan, Provincia de s/ interrupción de prescripción”, del 26 de junio de 2009, y CSJ 1949/2018 “Holway, Tomás Jorge c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ medida preliminar y cautelar, del 1° de marzo de 2019, y sentencias de V.E. de conformidad del 6 de octubre de 2009 y 22 de octubre de 2019, respectivamente, entre otros), materia que está regida por el derecho público local y, en consecuencia, corresponde al resorte exclusivo de los jueces provinciales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. en las causas “Barreto” (Fallos: 329:759) y “Aguilar” (Fallos: 329:2069), con independencia del factor de atribución que se invoque (Fallos: 332:1528, “Castelucci”). Lo anterior tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, y que se debe deducir previamente en jurisdicción local el planteo de inconstitucionalidad de que se trate, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art.
  • 4. -4- 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070; 330:555). En virtud de lo señalado y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, de abril de 2023.