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Demanda reconocimienrto de tenencia, tutela y custodia de menor edad

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  1. 1. EXPEDIENTE : ESPECIALISTA : ESCRITO N° : 001 SUMILLA : DEMANDA RECONOCIMIENTO DE TENENCIA, TUTELA Y CUSTODIA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE CAJAMARCA CARMELITA ANANI ZEGARRA HERNÁNDEZ, identificada con D.N.I. Nº 43144821 con domicilio real Mz. C, Lote 21, Urbanización Campo Real, Provincia y Departamento de Cajamarca y fijo domicilio procesal en Jr. Sor Manuela Gil N° 411 – CASILLA ELECTRÓNICA 12809. Usted con el debido respeto digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.- La demanda la dirijo contra CRISTHIAN ROBERTO ANGASPILCO CHINGUEL, con domicilio real en el JR. LOS TRES REYES N° 208, URB. SARITA, Provincia y Departamento de Cajamarca, a donde se le notificará con las formalidades de Ley. II. PETITORIO En efectiva tutela jurisdiccional interpongo DEMANDA DE TENENCIA para que se me declare y reconozca la tenencia y custodia real y efectiva de mi menor hija (a favor de mi menor hija, SOFIA LUANA ANGASPILCO ZEGARRA de 03 años de edad), por ser que vengo ejerciendo la tenencia, tutela y custodia desde que ha nacido y como madre asumo la manutención y velar por su desarrollo integral a favor de mi menor hija que vive con migo, y el demandado en su condición de padre se ha desentendido de su cuidado y su atención. Proyecto de mejora de las estrategias legales para los más pobres del Banco Mundial y el Fondo Japonés. UNIDAD COORDINADORA DEL PROYECTO: Av.Paseode la Repúblicas/n,Palaciode Justicia,4to piso,Oficina443, Lima 1-Perú:Teléfonos:427-0292 / 713-0390 / Fax:427-0292 www.pmsj.org.pe
  2. 2. III. LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA Y REPRESENTACIÓN En mérito del Acta de nacimiento de mi menor hija la presente demanda la presento por derecho propio en mi calidad de madre y representante legal de mi menor hija SOFIA LUANA ANGASPILCO ZEGARRA de 03 años de edad. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO 1- Que, con el demandado CRISTHIAN ROBERTO ANGASPILCO CHINGUEL hemos llevado una relación extramatrimonial, y en este espacio procreamos a nuestra menor hija SOFIA LUANA ANGASPILCO ZEGARRA y en la actualidad tiene 03 años de edad, y como madre asumo sola su manutención tenencia, tutela y custodia, siendo que el demandado solo apoya esporádicamente, hecho que no es suficiente por las constantes necesidades que van en aumento. 2- La recurrente es madre de la referida menor, y vive conmigo en el Departamento donde vivo alquilando y pagando mensualmente y por parte del demando no ha mostrado ningún interés por ver su desarrollo, muy por el contrario viene constantemente solo a agredirme de manera verbal con insultos y amenazas delante de mi menor hija, es por ello que soy la única que asume su desarrollo y atiendo sus necesidades como vestido, salud, alimentación y recreación, contando solo de manera esporádica con el apoyo de parte del demandado. 3- Mi menor hija, SOFIA LUANA ANGASPILCO ZEGARRA de 03 años de edad, como puede evidenciarse de la partida de nacimiento que fue reconocida por ambos padres, por lo que el estado de necesidad de mi menor hija está por demás acreditado así como el entroncamiento familiar con el demandado y la menor alimentista. V. DEL ESTADO DE NECESIDAD DE MI MENOR HIJA
  3. 3. 4- Mi menor hija, como podrá ver en los medios de prueba que se adjuntan a la presente demanda, necesita cuidados especiales en mérito a su edad y el demandado se dedica a laborar en diversas empresas mineras como Ingeniero Civil, permitiéndole obtener grandes ganancias y vivir cómodamente, es más, el demandado se encuentra en posibilidades económicas suficientes para atender las obligaciones que por ley en calidad de padre, sobre todo si no tiene más carga familiar, ni otras obligaciones, solo las personales. 5- El demandado es una persona emocionalmente inestable, además de obsesivo, y por ello ha tenido diversas acciones de tratamientos que ha seguido tal como podrá corroborar el demandado en audiencia en mérito al pliego interrogatorio que se adjunta, además de ser un padre irresponsable, por ello se tramita una demanda de alimentos. 6- Por la conducta del demandado se ha desenlazado diversas agresiones hacia la recurrente con el pretexto de ver a mi menor hija, sin embargo como madre temo por la integridad de mi menor hija, conociendo sus antecedentes y tratamiento seguido, por ello siempre tomo mis precauciones a fin de dejar a solas mi menor hija con el demandado, máxime si el demandado no reside en la ciudad de Cajamarca y apenas conoce a mi menor hija. 7- La recurrente en mi condición de madre me encuentro en condiciones óptimas para el desarrollo de mi menor hija, tanto afectivas y como emocionales por ser que siempre he vivido con mi menor hija, por ello existe mayor estabilidad sobre todo emocional en ella, tanto más, que la norma es clara al señalar que, en caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, el hijo debe permanecer con el progenitor con el que vivió mayor tiempo y así lo ha confirmado la Corte Suprema en reitera Jurisprudencia Vinculante.
  4. 4. 8- Como se ha establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, celebrado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a propósito de la Casación Nº 4664-2010-Puno, la naturaleza del proceso de familia es tuitiva, y “se concibe como aquél destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencia del proceso civil debido a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como última ratio”1, lo cual guarda relación con lo establecido en el artículo X del Código de los Niños y Adolescentes, por el cual el Estado no sólo debe garantizar un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes, sino que en los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos. 9- En cuanto a la tenencia del menor, como expresión de la patria potestad, por la modificatoria introducida por la Ley Nº 29269, del dieciséis de octubre de dos mil ocho, el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes dispone que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos, y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente, siendo que de no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente. 10- En nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de promover la tenencia compartida o coparentalidad de los menores, en la cual “ambos 1 Sentencia de Casación N° 4664-2010-Puno, fundamento 11
  5. 5. padres, pese a vivir separados, tienen los mismos atributos y facultades sobre los hijos, de modo tal que la patria potestad queda incólume, es decir, ambos padres siguen ejerciéndola (…). Los hijos viven de manera alternativa y temporal con uno y otro progenitor, las relaciones personales se alternan con la convivencia ordinaria en una distribución temporal variable” 2 . En ese sentido, la figura jurídica de la tenencia compartida debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que resalta la importancia de que el niño no sea separado de sus padres, sino cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés. Y en el presente caso no es factible aplicar una tenencia compartida por las desventajas que supone con el demandado y menor hija. VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento la presente demanda en lo siguiente: 1- El Artículo 81° del Código de los Niños y Adolescentes que establece el supuesto de la tenencia “Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente”. 2- El Artículo 83° del Código de los Niños y Adolescentes que establece que “El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.” De allí que se exprese quien tiene la legitimidad para obrar en este tipo de demandas. 3- Hacemos referencia a la edad del menor en atención a lo dispuesto en el artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes que señala “En caso de no existir
  6. 6. acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas. En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.” 4- El artículo 133°, segundo párrafo del Código de los Niños y Adolescentes indica “Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.” 5- La competencia territorial se determina en atención a lo dispuesto en el art. 135° del Código de los Niños y Adolescentes que indica “La competencia del juez especializado se determina: a) Por el domicilio de los padres o responsables; b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.” 6- Para la vía procedimental se tiene en cuenta el artículo 160°, inciso b) del Código de los Niños y Adolescentes que indica “Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes: (…) b) Tenencia; (…)” y el Art. 161° del Código de los Niños y Adolescentes que indica: “El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.” 7- Artículo 424° y 425° del Código Procesal Civil, que señala los requisitos que debe contar la demanda.
  7. 7. A. CODIGO CIVIL Artículo 472°; Define a los alimentos como lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Artículo 474° Inciso 2); Se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes. Artículo 481° 2do Párrafo; que establece el criterio para fijar alimentos. B. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 424°, 425°, 130°; que establecen los requisitos que debe reunir la demanda. Artículo 547°; que establece la competencia de Jueces de Paz Letrados en los procesos de alimentos. Artículo 424° Inciso 11); que establece que el proceso de alimentos no es necesario firma de abogado. VII. MONTO DEL PETITORIO Respecto a la pretensión debido a su naturaleza no es cuantificable en dinero. VII- VÍA PROCEDIMENTAL La vía procedimental es el proceso único previsto en el Código de los Niños y Adolescentes. VIII- MEDIOS PROBATORIOS 1- Copia de mi Documento de Identidad con lo que acredito mi capacidad para comparecer al proceso. 2- Copia Legalizada del Acta de nacimiento de mi menor hija, con lo que acredito la filiación de mi persona en mi calidad de madre.
  8. 8. 3- Copia del DNI del mi menor hija. 4- Copia de la Tarjeta de Control de vacunas y estado de salud de mi menor hija. 5- Contrato de alquiler de departamento donde vivo con mi menor hija. 6- Copia del Facebook del demandado, con el cual de demuestra sus labores en otras ciudades fuera de Cajamarca. IX- ANEXOS 1-A- Copia de mi Documento de Identidad 1-B- Copia Legalizada del Acta de nacimiento de mi menor hija. 1-C- Copia del DNI del mi menor hija. 1-D- Copia de la Tarjeta de Control de vacunas. 1-E- Contrato de alquiler de departamento 1-F- Copia del Facebook del demandado. 1-G Copia de la Resolución Administrativa N° 170-2012-CE-PJ. 1-H Copia de acreditación de la ESJ de Cajamarca. 1-I Constancia de Habilidad de mi abogado. PRIMER OTROSI DIGO: Por tratarse de un proceso en materia de familia por razón de tenencia de menor, solicito se ponga en conocimiento del Fiscal de Familia competente la admisión de la presente demanda conforme al art. 138 y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes. SEGUNDO OTROSI DIGO: De conformidad con en el artículo 139° de la Constitución Política, nombro como mi abogado al Abog. Edwar Lenin Chuquilín Hernández, con Registro del Colegio de Abogados de Cajamarca ICAC N°1326, a quien otorgo facultades generales de representación de conformidad con el artículo 74° y 80° del Código Procesal Civil, para lo cual solicito se facilite su participación en todos los actos procesales y se le notifique todas las resoluciones que deriven del presente proceso, declarando estar instruida de los alcances de la misma.
  9. 9. TERCER OTROSI DIGO: No adjunto aranceles judiciales por estar patrocinada por la Estación de Servicios de Justicia (ESJ) del PROYECTO DE MEJORA DE LAS ESTRATEGIAS LEGALES PARA LOS MAS POBRES del Fondo Japonés y del Banco Mundial, con la participación del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Academia de la Magistratura, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 170-2012-CE-PJ, de fecha 05 de setiembre de 2012, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de conformidad con el Artículo 24° inciso g) concordante con el artículo 297°2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez, pido se admita a trámite la presente demanda. Cajamarca, 05 de marzo del 2019. CARMELITAANANI ZEGARRA HERNÁNDEZ D.N.I. Nº 43144821 2 Artículo 297° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Las Personas que sean patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Ministerio de Justicia, como el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por el CONSULTORIO JURÍDICO DE UN COLEGIO DE ABOGADOS, de alguna Universidad, Municipalidad o Parroquía, gozan de gratuidad del proceso, SIN MÁS REQUISITO QUE LA PETICIÓN QUE HAGAN DICHAS ENTIDADES, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada” (resaltado y subrrayado agregado).

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