Etapas procesales del juicio mercantil ejecutivo

Etapas procesales del juicio mercantil ejecutivo

Etapas Procesales del Juicio Mercantil Ejecutivo
El juicio mercantil ejecutivo procede cuando la demanda se basa en un documento
que trae aparejada ejecución.
Admisibilidad de la demanda
El artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles contiene los requisitos que
tiene que llevar la demanda y el artículo 49 de la Ley de Procedimientos Mercantiles
contiene los requisitos que se funda en un documento que traiga aparejada
ejecución.
Todo Portador legítimo de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede
pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes.
El Juez, sin citación contraria e inmediatamente dictará el auto de admisión de la
demanda y decretará embargo en bienes del ejecutado o ejecutados y librará el
mandamiento de embargo respectivo, aún antes de hacer saber a la parte
demandada esta providencia. Esta es una característica esencial del Juicio
Ejecutivo tanto en lo Civil como en lo Mercantil porque sin habérsele emplazado se
ordena el embargo respectivo sobre bienes propios del demandado.
“El embargo sobre bienes inmuebles inscritos o sobre cosas mercantiles o
cualquiera otros bienes o derecho que estén inscritos o derecho que estén inscritos
en el Registros de Comercio también podrá trabarse mediante oficio que el Juez de
la causa librará a la oficina del Registro correspondiente. Para el embargo de
sueldos y salarios, si el actor lo solicitare, el Juez librará orden al jefe de la oficina,
institución o lugar donde el ejecutado trabaje, a fin de que retenga la cantidad
proporcional que señala la Ley.” Que es el 20% del exceso del salario mínimo.
QUE ES EL EMBARGO
El Embargo es el secuestro judicial de bienes, que no podrá hacerse sin
mandamiento de Juez competente, cometido a un Oficial Publico de Juez Ejecutor
y en su defecto a un Juez de Paz especialmente autorizado por el Juez de la causa
en este caso sin necesidad de información ni de caución.
El Embargo posee todas las características de ser una medida cautelar éstas son:
 La instrumentalidad, pues tal medida no constituye un fin en sí misma, sino
más bien reviste el carácter de instrumentalidad en relación del futuro fallo.
 La provisionalidad, pues tales medidas no son nunca definitivas si no que
dependen de la existencia de procedimiento pendiente y de la sentencia firme
que habrá de decidir no puede extenderse más allá del proceso ni de su fase
de ejecución pues o se venden o se devuelven, pero no puede haber
incertidumbre.
 Obedecer a la regla “Rebus sic stantibus “, en cuanto a los hechos que
fundamentaron el criterio al juzgador al momento de pronunciar tal medida
cautelar como seria la posibilidad que existiera una insolvencia fraudulenta
del acreedor, se mantenga vigente.
 La jurisdiccionalidad, es decir que el embargo puede ser decretado y
ejecutado con exclusividad por el órgano jurisdiccional que lo pronuncia con
el objeto de garantizar el ejercicio del derecho.
QUE BIENES PUEDEN EMBARGARSE
SUELDOS O PENSIONES
En los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos, pensiones o salarios,
solamente deberá embargarse el 20% de éstos, y será nulo el que se practique
sobre mayor cantidad, aun cuando sea con el consentimiento del deudor, nulidad
que el Juez de la causa deberá de oficio sobre tal excedente.
Bienes muebles e inmuebles
Toda clase de inmuebles, estos deben de estar debidamente inscritos en el Registro
correspondiente a fin de hacer valer el derecho y la propiedad del demandado; las
acciones de los demandados debiendo estas estar debidamente inscrita en los
registros de la sociedad y libro de acciones; los muebles, exceptuando los que sean
para el uso de negocio con el cual el demandado ejerza su profesión u oficio y la
cama no es embargable.
Emplazamiento, notificación, citación.
Los actos de comunicación entre el juez y las partes así como de toda persona que
interviene en el proceso de acuerdo a la legislación procesal civil salvadoreña se
dividen en tres: el emplazamiento para contestar la demanda o acudir a la segunda
instancia en caso de interposición del recurso ordinario de apelación ; la notificación,
dirigida a las partes para que intervengan en un acto procesal o bien conozcan el
contenido de una resolución judicial y la citación para que intervengan al proceso
terceros accidentales, tales como testigos o peritos.8
Sea cual fuere el tipo de acto procesal de comunicación, éste tendrá por objetivo
darle cumplimiento al principio de publicidad a favor de las partes y al mismo tiempo
efectivizar la garantía de audiencia; es decir que, las partes tengan la posibilidad al
menos de intervenir si así lo quieren en la ejecución de un acto procesal.
En caso de incumplimiento a la norma procesal que ordena la ejecución de los actos
de comunicación, se sanciona con nulidad procesal tal omisión en beneficio de la
parte a quien no se le emplazó o notificó de conformidad al Código de
Procedimientos Civiles.
Debe aclararse que los actos procesales de comunicación como el caso del
emplazamiento no son desde una perspectiva constitucional categorías jurídicas
con sustantividad propia, sino que las mismas constituyen manifestaciones del
derecho de audiencia tales actos posibilitan la intervención de las partes en los
procesos jurisdiccionales y ejercicio de sus derechos reconocidos.
El emplazamiento es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la invocación
de una pretensión el contenido de la misma fija un plazo inicial para que el
emplazamiento cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano
jurisdicción, en un plazo determinado de tres días contados a partir al de la
notificación, ya que el computo de los términos procesales se actual fuera su clase,
se rige por el principio general aceptado por la mayoría de legislaciones
iberoamericanas reconocido, según el aforismo latino que dice: “dies a quo non
computatur in termino; dies adad quem computatur in término “ lo que significa, el
día en que se notifica un acto no se cuenta en el término, pero el último día del
término sí forma parte de él; y, en consecuencia, cabe actuar en éste.
El cómputo del término procesal está condicionado de acuerdo a varias
circunstancias como a quien de los sujetos procesales fue concedido por ejemplos;
los términos procesales individuales y los términos procesales comunes.
En la ejecución del acto procesal de comunicación se deja constancia por escrito
mediante un acta contentiva la cual es redactada por el empleado que realice el acto
de comunicación en ésta se menciona a la persona a quien recibe la documentación
quién deberá firmar si pudiere, caso contrario deberá impregnar su huella y pedir
que otra persona firme a su seguro.
Acto de comunicación personal
Este medio de publicidad procesal se verifica por el empleado judicial facultado por
la ley, por el notificador quien se desplaza al domicilio del sujeto procesal
destinatario del acto para hacerle del conocimiento el acto procesal entregándole
materialmente un legajo de copias que contienen los documentos relacionados al
mismo por ejemplo el emplazamiento hacia el demandado se entregará la demanda
y documentos adjuntos si lo hubieren así como el decreto que ordena el acto de
comunicación, de todo lo que suceda deberá constar en un acta, siendo este un
tiempo fijado de tres días para el demandado con la finalidad de que comparezca a
defenderse.
La contestación de la demanda.
Contestación es la respuesta que da el demandado a la demanda presentada por
el actor confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos, en este estado
de la demanda el demandado tiene tres opciones para contestar o no la demanda
que son las siguientes:
a) En caso de no contestarla entonces le faculta al demandante a pedir que se
declare rebelde una vez declarado rebelde el demandado se le notifica la
declaratoria de rebeldía.
b) Contestarla en el sentido afirmativo y que se allana a la misma no oponiendo
excepción de ninguna clase
c) Si contesta la demanda en sentido negativo y alega excepciones se admitirán y
se abrirá a prueba por el término de ocho días contados a partir del día siguiente al
de la última notificación del auto y en este término las partes deben presentar sus
pruebas, quien alega las excepciones es el demandado y las alega ya sea al
contestar la demanda o en el término de pruebas, las pruebas serán únicamente
para probar las excepciones alegadas y el demandado podrá alegar nuevas
excepciones y probarlas dentro del término probatorio que son excepciones
perentorias.
Excepciones
La excepción es la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir
o extinguir en todo o parte la acción intentada por la parte actora las excepciones
son Perentorias o dilatoria. Las perentorias son las que extinguen la acción; Las
Dilatorias, son las que difieren o suspenden su curso.
En cuanto a las excepciones que pueden alegar los demandados en los Juicios
Mercantiles Ejecutivos, restringe y manifiesta “La tramitación del Juicio Ejecutivo
que promueva un banco estará sujeta a las reglas comunes, con las modificaciones
siguientes:
a) El termino de prueba será de ocho días y como excepción únicamente se
admitirán la de pago efectivo, la prescripción de la acción y el error en la
liquidación.”: disposición que ha sido reformada según Decreto 636 del Tomo 367
del Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 2005, de la forma siguiente “ Art. 1.,
Sustitúyase en el inciso primero del Art. 217, en su primer párrafo y el literal a), por
los siguientes: -“Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un
banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados
quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas las
excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición
se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones
siguientes: a) El término de prueba será de ocho días.”” En la práctica los jueces
admiten todas las excepciones que aleguen los demandados, para no vulnerar el
derecho de defensa.
Excepciones más comunes que se interponen en los Juicios Mercantiles Ejecutivos:
a) EXCEPCION DE LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA.
Toda demanda escrita debe de contener no solo los requisitos generales que
enumera el Art. 193 Pr. C., sino, además, conforme al ordinal 9º de la misma
disposición, aquellas exigidas de acuerdo a la naturaleza de la demanda o por las
leyes especiales. En la citada disposicióne subrayan, pues, los requisitos generales
que debe contener todo libelo de demanda; sin embargo, la ley no establece que
tales requisitos deban consignarse en un orden riguroso. Por otra parte, si bienes
cierto que ante la demanda que se le presenta, se reconoce que legalmente el
juzgados tiene la facultad de calificación inicial, la cual no es más que un juicio para
determinar si lamisca reúne los requisitos de admisibilidad, es decir para
pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda y no sobre su
procedencia que es resultado de un segundo juicio o análisis.
Ciertamente que el juicio de admisibilidad o formal tiene por objeto examinar, como
se ha dicho la concurrencia de las formas esenciales de la demanda o de sus
requisitos legales, ya que ella contiene la pretensión; es decir lo que el actor quiere,
desea y frente a quien lo quiere y desea, aspectos que deben ser individualizados
en lo posible; el examen mencionado, permite determinar la concurrencia de los
requisitos que oportunamente permitan conocer la pretensión; esto es tener la
certeza sobre quien pide, que se pide frente a quien se pide. La falta de alguna de
las formalidades produce, en principio, una especie de rechazo conocido como
“inadmisibilidad”.
Dentro de los llamados presupuesto Procesales y requisitos para que pueda
constituirse válidamente un proceso, tenemos los llamados presupuestos
materiales, y entre ellos los que se refieren a la pretensión. Es preciso señalar que
dentro de los elementos que permiten identificar la pretensión, además del objeto y
la causa o razón (fundamento jurídico de la pretensión), encontramos también a los
sujetos de la pretensión o partes en el proceso.
Con tales antecedentes, respecto a la excepción dilatoria de oscuridad de la
demanda, preciso se vuelve a referir, subrayar y recordar que todo profesional del
derecho debe de saber que tal excepción se interpone, siempre y cuando no se ha
precisado con toda claridad la pretensión del demandante; es decir, que ya sea en
la parte expositiva o en la petitoria el actor no ha narrado con toda claridad los
hechos y han quedado partes incomprensible y obscuras que no se determinan en
sí lo solicitado o expuesto por el actor, es donde cabe antes de la admisión de la
demanda prevenciones para que sean aclaradas antes y si estas para el juzgador
están claras la parte demanda puede excepcionarse y pedir la oscuridad de la
demanda en donde el Juez conocedor de la materia debe mandar a oír de la
excepción dilatoria al demandado para que aclare los puntos oscuros y así se
subsana dicha excepción.
Excepción de la informalidad de la demanda
Esta excepción procede cuando la demanda no ha sido formulada de acuerdo a los
requisitos exigidos en el Art. 193 Pr. C., y en alguna otra disposición legal en los
casos en los cuales se interpone ésta excepción se debe observar si que la
demanda y sus modificaciones y hubieren cumplido, con todos los requisitos de
forma exigidos en aquella disposición, por lo que, igualmente, si la demanda ha
sido admitida y ha cumplido con éstos requisitos procede declarar sin lugar la
excepción luego de dar una revisada minuciosa por alguna omisión de parte del
tribunal al momento de haberla admitido ya que los errores de planteamiento que
se formulen en las demandas, inclusive pueden y deben de ser subsanados por el
tribunal cuando corresponda, con el objeto de no dejar sin atender por meros
detalles de forma, otros derechos que deben ser discutidos conforme a la ley. De
ahí que las corrientes modernas, como se ha expresado, sostengan que, aún
cuando existiesen, no se pueden impedir o paralizar la función jurisdiccional por
meros errores forma, ni debe aplicarse el rigorismo basándose en requisitos
formales propiamente tales, sino atendiendo la finalidad que estos persiguen; como
en que aleguen ésta excepción en donde en forma equivocada, ya sea por un
lapsus, por mera ignorancia, o por no saber utilizar las frases adecuadas; tal
situación no debe afectar el verdadero interés del demandante, manifestando en la
redacción de la demanda y llenando los requisitos de ley. En suma, pues, las formas
son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía. Por eso se
proclama el principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para cumplir su función o
fin. Cabe aclarar que los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y
también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no
pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la
conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúan el caso del Artículo
591, número 1º. Las omisiones de forma pueden ser subsanadas por el juzgador y
no las de fondo por ser las que conocen y entran a tocar la cosa litigada.
Excepción de pago o pago parcial.
En lo que atañe a este excepción, tenemos que hacer la consideración que ésta
excepción es cuando se ha o se han dado pago o pagos parciales o se ha pagado
toda la obligación y ésta está siendo reclamada nuevamente su totalidad, es donde
el demandado debe y tiene que probar dicha excepción mediante recibos que el
demandante le haya entregado, siendo estos recibos en originales de los cuales se
le mandará a notificar a la parte actora para que se pronuncie de la documentación
presentada y así se harán verter la prueba en la sentencia definitiva en la que podría
declararse ha lugar o sin lugar la excepción, ésta excepción puede alegarse en
cualquier estado del juicio antes de sentencia si es de pago parcial y si fuera pago
total ésta puede alegarse aun cuando hay sentencia pero lo mejor y para mejor
proveer será alegarla antes de sentencia definitiva.
Excepción de no ser la persona demandada quien firmó el documento base
de la acción
Esta excepción la alega el demandado al contestar la demanda la forma que el
tribunal tiene que tener por alegada dicha excepción abrir a pruebas y en el término
de pruebas se nombran dos peritos grafo técnicos los que notifican y se juramentan
en el tribunal levantando un acta de juramentación en la que manifiestan que están
de acuerdo en cumplir la diligencia encomendada y cumplir fiel y legalmente el
cargo, luego se señala día y hora para la práctica grafo técnica, la cual se llevan el
documento base en litigio y el juicio en original tienen quince días para elaborar su
dictamen y luego lo presentan al tribunal del que se manda a notificar a las partes
de dicho dictamen y se concluye el termino probatorio y se ordena traer para
sentencia el juicio, en el considerando jurídico de la sentencia de mérito se
determina si procede o no del puño y letra del demandado la firma plasmada de la
que la hacen por partes la firma y cada parte la van plasmando en hojas de papel
oficio y esas planas junto con el dictamen se agregan y se pronuncia el juicio.
Principio de preclusión procesal
La preclusión como principio procesal está representada por el hecho de que las
diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura
definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos
procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente
como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Para Chiovenda, la preclusión es considerada como la pérdida de una facultad
procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta
facultad en el juicio o en una fase del juicio. La preclusión definitiva de las cuestiones
alegadas, o que se puedan alegar, se produce cuando en el proceso se haya
obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama
sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
La preclusión, es un concepto técnico que sólo se relaciona con las etapas como
parte del proceso, como situaciones parciales que integran aquella unidad, en la
que se opera el principio inverso, su efecto tiende a aislar la etapa y a elevarla al
grado de objeto no derogable, que da certeza y estabilidad definitiva, tiene como
presupuesto las exigencias de solidez y de certeza en la estructura del proceso,
vitalizando el proceso, velando por la vida del mismo y es una garantía que protege
las diversas etapas de éste, para integrarlas en él, con el rasgo de inseparabilidad.
Los términos tienen por objeto la regulación del impulso procesal, a fin de hacer
efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso, que permiten su desarrollo
progresivo.
Es entonces que concluida la etapa de prueba, de alegarla o las excepciones que
el demandado estime conveniente, se ordena traer para sentencia y por el Principio
de Preclusión ya no se puede hacer para atrás el proceso sino solo dictar sentencia.
Sentencia definitiva
Vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin
admitir solicitud de las partes, pronunciará sentencia condenando al demandado o
declarando sin lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren
producido. En el primer caso ordenará la subasta y remate de los bienes
embargados o la entrega de ellos al ejecutante cuando así proceda conforme lo
dispone el Código de Procedimientos Civiles.
Al pronunciar la sentencia de remate (sentencia definitiva) el Juez resolverá sobre
las excepciones alegadas y las valorará, así como resolverá sobre las costas, daños
y perjuicios tomando en cuenta lo pedido en la demanda la parte actora, así como
el documento base de la acción y las pruebas presentadas, fallará condenando al
demandado o absolviéndolo.
Notificada la sentencia definitiva tienen tres días para apelar la parte agraviada, la
que de conformidad al Artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles, contados
desde el siguiente al de la notificación respectiva.
Modo de proceder en el recurso de derecho
Recurso es el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por
una resolución judicial pide su reforma, revocación anulación total o parcial, sea
ante el mismo Juez o Tribuna que la dictó o ante un juez o tribunal jerárquicamente
superior.
Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante
cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar
de ella ante el tribunal superior. El término para apelar de toda sentencia será el de
tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, Este término
es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo.
La ley concede apelación en ambos efectos, de toda sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario en que se
ventile una cantidad que exceda de quinientos colones, o alguna acción de valor
indeterminado. Se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que
producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
De las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, de las
resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible
su continuación y de los decretos de sustanciación que en seguida se expresan: 1º
Del que ordinaría una acción ejecutiva; 2º Del que ordinaría una acción sumaria; 3º
Del que ordena que se legitime la persona en el caso del artículo 1273.
La Apelación contra una Sentencia Definitiva, la parte agraviada la interpone en el
mismo Juzgado que pronunció la sentencia, el Juez la admite en ambos efectos, del
auto que la admite se manda a emplazar a las partes para que comparezcan al
Tribunal Superior en grado, en el término de tres días contados a partir al de la
última notificación. Esta es una apelación de derecho, ya que el Juez la admite y
manda los autos en original a la Cámara que conocerá de dicha apelación,
suspendiendo la ejecución.
La Cámara que conoce puede: confirmar, modificar o ampliar la sentencia que se
haya ido en apelación.
Modo de proceder en el recurso de hecho
El Tribunal que está conociendo del juicio en mención ha negado la apelación, el
impetrante recurre de hecho de la resolución a la Cámara correspondiente.
En virtud del principio de Reserva legal debe entenderse que el tribunal superior
tiene el poder y el deber de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los
recursos; en consecuencia, se entiende que si ésta mal concedido, lo debe
rechazar. La cuestión es uniforme tanto en doctrina como en jurisprudencia, al
declararse reiteradamente aquel principio, señalándose que el tribunal Ad quem no
queda atado por la decisióndel juez inferior, manteniendo su total potestad decisoria
y su indudable a la tramitación y concesión o denegación del recurso. Por supuesto
que, según lo dicho, se supone que todo reexamen de admisión de un recurso,
puede y debe hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen., proveída
que está conociendo de la causa no admite la apelación que alguna de las partes la
haya interpuesto, el agraviado se va a la Cámara e interpone la apelación
directamente en el Tribunal Superior en Grado (Cámara), y éste manda a pedir al
Tribunal que dictó la sentencia o resolución apelada el juicio en original quedándose
el Tribunal con certificación, en este estado si hay alguna diligencia por efectuarse
y se va el juicio original para la Cámara se procede y se sigue con la diligencia
ordenada, el Tribunal Superior en grado al tener el juicio examina si la resolución es
apelable o si no dicha resolución.
La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja
expedido el derecho de las partes para contravenir en juicio ordinario la obligación
que causó la ejecución.
Sentencia definitiva
El doctor Francisco Arrieta Gallegos, insigne maestro de nuestra facultad de
Derecho y procesalista de renombre manifiesta que: “Las sentencias pronunciadas
en Juicio Ejecutivo propiamente no son sentencias condenatorias, sino más bien,
sentencias de conocimiento o ejecutivas, en las que se puede ordenar el Remate
de los bienes embargados, cuando se ordena la subasta de los mismos, para pagar
con su producto al ejecutante que reclama o sentencias de pago, cuando ordena
satisfacer la reclamación del acreedor con el dinero, créditos, cuerpo cierto o deuda
genérica embargadas, como sucede en los casos contemplados en los Artículos
653, 654, y 656 Pr. C., no hay necesidad de subastar, sino que, una vez dictada
sentencia firme, se procede directamente a hacer el pago al acreedor; o puede ser
sentencias, que declaran sin lugar la ejecución y ordenan se levante el embargo en
bienes del ejecutado”.
De acuerdo con el Artículo 598 Pr. C., al pronunciarse la sentencia de remate, el
Juez resolverá sobre las costas, daños y perjuicios con arreglo al Artículo 439 Pr.
C., y en lo mercantil, tratándose de títulos – valores, también tienen que
pronunciarse sobre lo establecido en los Artículos 768 y 811 Inc. 4º. L. Pr. M., en su
caso.
Como ya se dejó escrito, de acuerdo con el Artículo 599 Pr. C., “ la sentencia dada
en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa Juzgada y deja expedito el
derecho a las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la
ejecución: En lo mercantil, se encuentran dos disposiciones similares; el Artículo 62
L. Pr. M., que dice: “ Las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que
hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a solicitud de parte, tramitarse por la vía
sumaria”; y el Artículo 122 L. Pr. M., que dice: “La sentencia dada en juicio ejecutivo
no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes
para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.
Exceptuase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la
sentencia producirá los efectos de cosa juzgada”.
En cuanto a los Recursos ordinarios que se pueden interponen de la sentencia
definitiva pronunciada en el Juicio Ejecutivo: De acuerdo con el Artículo 600 Pr. C.
admite apelación en ambos efectos, disposición que se aplica a lo mercantil; en
cuanto a la ejecución basada en títulos – valores, el Artículo 54 No. 2 L. Pr. M.,
confirma también tal situación. Es indudable también que tratándose de recursos
ordinarios también puede aplicarse o admitirse el recurso de explicación de la
sentencia o reforma de lo accesorio contenido en el Artículo 436 Pr. C., porque no
hay ninguna disposición que indique lo contrario.
En lo referente a los recursos Extraordinarios, se considera que el de Queja por
atentado o por retardación de justicia es perfectamente aplicable. En cuanto al
recurso de casación de la sentencia de grado, el cual respecto de los juicios
ejecutivos establece lo siguiente” Cuando sea posible entablar nueva acción sobre
la misma materia, solo procederá el recurso por quebrantamiento de forma…”, pero
al mismo Artículo 120, L. Pr. M. en su inciso 2!., establece: “No obstante lo dispuesto
en el inciso anterior en materia Mercantil, no tendrá lugar el recurso de casación
contra las sentencias pronunciadas en los juicios en que se ventile una cantidad que
no exceda de cinco mil colones, o una acción de valor indeterminado relativamente
a un bien u obligación cuyo valor sea igual o inferior a dicha suma”.

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Etapas procesales del juicio mercantil ejecutivo

  • 1. Etapas Procesales del Juicio Mercantil Ejecutivo El juicio mercantil ejecutivo procede cuando la demanda se basa en un documento que trae aparejada ejecución. Admisibilidad de la demanda El artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles contiene los requisitos que tiene que llevar la demanda y el artículo 49 de la Ley de Procedimientos Mercantiles contiene los requisitos que se funda en un documento que traiga aparejada ejecución. Todo Portador legítimo de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes. El Juez, sin citación contraria e inmediatamente dictará el auto de admisión de la demanda y decretará embargo en bienes del ejecutado o ejecutados y librará el mandamiento de embargo respectivo, aún antes de hacer saber a la parte demandada esta providencia. Esta es una característica esencial del Juicio Ejecutivo tanto en lo Civil como en lo Mercantil porque sin habérsele emplazado se ordena el embargo respectivo sobre bienes propios del demandado. “El embargo sobre bienes inmuebles inscritos o sobre cosas mercantiles o cualquiera otros bienes o derecho que estén inscritos o derecho que estén inscritos en el Registros de Comercio también podrá trabarse mediante oficio que el Juez de la causa librará a la oficina del Registro correspondiente. Para el embargo de sueldos y salarios, si el actor lo solicitare, el Juez librará orden al jefe de la oficina, institución o lugar donde el ejecutado trabaje, a fin de que retenga la cantidad proporcional que señala la Ley.” Que es el 20% del exceso del salario mínimo.
  • 2. QUE ES EL EMBARGO El Embargo es el secuestro judicial de bienes, que no podrá hacerse sin mandamiento de Juez competente, cometido a un Oficial Publico de Juez Ejecutor y en su defecto a un Juez de Paz especialmente autorizado por el Juez de la causa en este caso sin necesidad de información ni de caución. El Embargo posee todas las características de ser una medida cautelar éstas son:  La instrumentalidad, pues tal medida no constituye un fin en sí misma, sino más bien reviste el carácter de instrumentalidad en relación del futuro fallo.  La provisionalidad, pues tales medidas no son nunca definitivas si no que dependen de la existencia de procedimiento pendiente y de la sentencia firme que habrá de decidir no puede extenderse más allá del proceso ni de su fase de ejecución pues o se venden o se devuelven, pero no puede haber incertidumbre.  Obedecer a la regla “Rebus sic stantibus “, en cuanto a los hechos que fundamentaron el criterio al juzgador al momento de pronunciar tal medida cautelar como seria la posibilidad que existiera una insolvencia fraudulenta del acreedor, se mantenga vigente.  La jurisdiccionalidad, es decir que el embargo puede ser decretado y ejecutado con exclusividad por el órgano jurisdiccional que lo pronuncia con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho.
  • 3. QUE BIENES PUEDEN EMBARGARSE SUELDOS O PENSIONES En los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos, pensiones o salarios, solamente deberá embargarse el 20% de éstos, y será nulo el que se practique sobre mayor cantidad, aun cuando sea con el consentimiento del deudor, nulidad que el Juez de la causa deberá de oficio sobre tal excedente. Bienes muebles e inmuebles Toda clase de inmuebles, estos deben de estar debidamente inscritos en el Registro correspondiente a fin de hacer valer el derecho y la propiedad del demandado; las acciones de los demandados debiendo estas estar debidamente inscrita en los registros de la sociedad y libro de acciones; los muebles, exceptuando los que sean para el uso de negocio con el cual el demandado ejerza su profesión u oficio y la cama no es embargable. Emplazamiento, notificación, citación. Los actos de comunicación entre el juez y las partes así como de toda persona que interviene en el proceso de acuerdo a la legislación procesal civil salvadoreña se dividen en tres: el emplazamiento para contestar la demanda o acudir a la segunda instancia en caso de interposición del recurso ordinario de apelación ; la notificación, dirigida a las partes para que intervengan en un acto procesal o bien conozcan el contenido de una resolución judicial y la citación para que intervengan al proceso terceros accidentales, tales como testigos o peritos.8 Sea cual fuere el tipo de acto procesal de comunicación, éste tendrá por objetivo darle cumplimiento al principio de publicidad a favor de las partes y al mismo tiempo efectivizar la garantía de audiencia; es decir que, las partes tengan la posibilidad al menos de intervenir si así lo quieren en la ejecución de un acto procesal. En caso de incumplimiento a la norma procesal que ordena la ejecución de los actos de comunicación, se sanciona con nulidad procesal tal omisión en beneficio de la
  • 4. parte a quien no se le emplazó o notificó de conformidad al Código de Procedimientos Civiles. Debe aclararse que los actos procesales de comunicación como el caso del emplazamiento no son desde una perspectiva constitucional categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que las mismas constituyen manifestaciones del derecho de audiencia tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y ejercicio de sus derechos reconocidos. El emplazamiento es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la invocación de una pretensión el contenido de la misma fija un plazo inicial para que el emplazamiento cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdicción, en un plazo determinado de tres días contados a partir al de la notificación, ya que el computo de los términos procesales se actual fuera su clase, se rige por el principio general aceptado por la mayoría de legislaciones iberoamericanas reconocido, según el aforismo latino que dice: “dies a quo non computatur in termino; dies adad quem computatur in término “ lo que significa, el día en que se notifica un acto no se cuenta en el término, pero el último día del término sí forma parte de él; y, en consecuencia, cabe actuar en éste. El cómputo del término procesal está condicionado de acuerdo a varias circunstancias como a quien de los sujetos procesales fue concedido por ejemplos; los términos procesales individuales y los términos procesales comunes.
  • 5. En la ejecución del acto procesal de comunicación se deja constancia por escrito mediante un acta contentiva la cual es redactada por el empleado que realice el acto de comunicación en ésta se menciona a la persona a quien recibe la documentación quién deberá firmar si pudiere, caso contrario deberá impregnar su huella y pedir que otra persona firme a su seguro. Acto de comunicación personal Este medio de publicidad procesal se verifica por el empleado judicial facultado por la ley, por el notificador quien se desplaza al domicilio del sujeto procesal destinatario del acto para hacerle del conocimiento el acto procesal entregándole materialmente un legajo de copias que contienen los documentos relacionados al mismo por ejemplo el emplazamiento hacia el demandado se entregará la demanda y documentos adjuntos si lo hubieren así como el decreto que ordena el acto de comunicación, de todo lo que suceda deberá constar en un acta, siendo este un tiempo fijado de tres días para el demandado con la finalidad de que comparezca a defenderse. La contestación de la demanda. Contestación es la respuesta que da el demandado a la demanda presentada por el actor confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos, en este estado de la demanda el demandado tiene tres opciones para contestar o no la demanda que son las siguientes: a) En caso de no contestarla entonces le faculta al demandante a pedir que se declare rebelde una vez declarado rebelde el demandado se le notifica la declaratoria de rebeldía. b) Contestarla en el sentido afirmativo y que se allana a la misma no oponiendo excepción de ninguna clase c) Si contesta la demanda en sentido negativo y alega excepciones se admitirán y se abrirá a prueba por el término de ocho días contados a partir del día siguiente al de la última notificación del auto y en este término las partes deben presentar sus pruebas, quien alega las excepciones es el demandado y las alega ya sea al contestar la demanda o en el término de pruebas, las pruebas serán únicamente para probar las excepciones alegadas y el demandado podrá alegar nuevas
  • 6. excepciones y probarlas dentro del término probatorio que son excepciones perentorias. Excepciones La excepción es la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o extinguir en todo o parte la acción intentada por la parte actora las excepciones son Perentorias o dilatoria. Las perentorias son las que extinguen la acción; Las Dilatorias, son las que difieren o suspenden su curso. En cuanto a las excepciones que pueden alegar los demandados en los Juicios Mercantiles Ejecutivos, restringe y manifiesta “La tramitación del Juicio Ejecutivo que promueva un banco estará sujeta a las reglas comunes, con las modificaciones siguientes: a) El termino de prueba será de ocho días y como excepción únicamente se admitirán la de pago efectivo, la prescripción de la acción y el error en la liquidación.”: disposición que ha sido reformada según Decreto 636 del Tomo 367 del Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 2005, de la forma siguiente “ Art. 1., Sustitúyase en el inciso primero del Art. 217, en su primer párrafo y el literal a), por los siguientes: -“Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes: a) El término de prueba será de ocho días.”” En la práctica los jueces admiten todas las excepciones que aleguen los demandados, para no vulnerar el derecho de defensa. Excepciones más comunes que se interponen en los Juicios Mercantiles Ejecutivos: a) EXCEPCION DE LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Toda demanda escrita debe de contener no solo los requisitos generales que enumera el Art. 193 Pr. C., sino, además, conforme al ordinal 9º de la misma disposición, aquellas exigidas de acuerdo a la naturaleza de la demanda o por las leyes especiales. En la citada disposicióne subrayan, pues, los requisitos generales
  • 7. que debe contener todo libelo de demanda; sin embargo, la ley no establece que tales requisitos deban consignarse en un orden riguroso. Por otra parte, si bienes cierto que ante la demanda que se le presenta, se reconoce que legalmente el juzgados tiene la facultad de calificación inicial, la cual no es más que un juicio para determinar si lamisca reúne los requisitos de admisibilidad, es decir para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda y no sobre su procedencia que es resultado de un segundo juicio o análisis. Ciertamente que el juicio de admisibilidad o formal tiene por objeto examinar, como se ha dicho la concurrencia de las formas esenciales de la demanda o de sus requisitos legales, ya que ella contiene la pretensión; es decir lo que el actor quiere, desea y frente a quien lo quiere y desea, aspectos que deben ser individualizados en lo posible; el examen mencionado, permite determinar la concurrencia de los requisitos que oportunamente permitan conocer la pretensión; esto es tener la certeza sobre quien pide, que se pide frente a quien se pide. La falta de alguna de las formalidades produce, en principio, una especie de rechazo conocido como “inadmisibilidad”. Dentro de los llamados presupuesto Procesales y requisitos para que pueda constituirse válidamente un proceso, tenemos los llamados presupuestos materiales, y entre ellos los que se refieren a la pretensión. Es preciso señalar que dentro de los elementos que permiten identificar la pretensión, además del objeto y la causa o razón (fundamento jurídico de la pretensión), encontramos también a los sujetos de la pretensión o partes en el proceso. Con tales antecedentes, respecto a la excepción dilatoria de oscuridad de la demanda, preciso se vuelve a referir, subrayar y recordar que todo profesional del derecho debe de saber que tal excepción se interpone, siempre y cuando no se ha precisado con toda claridad la pretensión del demandante; es decir, que ya sea en la parte expositiva o en la petitoria el actor no ha narrado con toda claridad los hechos y han quedado partes incomprensible y obscuras que no se determinan en sí lo solicitado o expuesto por el actor, es donde cabe antes de la admisión de la demanda prevenciones para que sean aclaradas antes y si estas para el juzgador están claras la parte demanda puede excepcionarse y pedir la oscuridad de la demanda en donde el Juez conocedor de la materia debe mandar a oír de la excepción dilatoria al demandado para que aclare los puntos oscuros y así se subsana dicha excepción.
  • 8. Excepción de la informalidad de la demanda Esta excepción procede cuando la demanda no ha sido formulada de acuerdo a los requisitos exigidos en el Art. 193 Pr. C., y en alguna otra disposición legal en los casos en los cuales se interpone ésta excepción se debe observar si que la demanda y sus modificaciones y hubieren cumplido, con todos los requisitos de forma exigidos en aquella disposición, por lo que, igualmente, si la demanda ha sido admitida y ha cumplido con éstos requisitos procede declarar sin lugar la excepción luego de dar una revisada minuciosa por alguna omisión de parte del tribunal al momento de haberla admitido ya que los errores de planteamiento que se formulen en las demandas, inclusive pueden y deben de ser subsanados por el tribunal cuando corresponda, con el objeto de no dejar sin atender por meros detalles de forma, otros derechos que deben ser discutidos conforme a la ley. De ahí que las corrientes modernas, como se ha expresado, sostengan que, aún cuando existiesen, no se pueden impedir o paralizar la función jurisdiccional por meros errores forma, ni debe aplicarse el rigorismo basándose en requisitos formales propiamente tales, sino atendiendo la finalidad que estos persiguen; como en que aleguen ésta excepción en donde en forma equivocada, ya sea por un lapsus, por mera ignorancia, o por no saber utilizar las frases adecuadas; tal situación no debe afectar el verdadero interés del demandante, manifestando en la redacción de la demanda y llenando los requisitos de ley. En suma, pues, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para cumplir su función o fin. Cabe aclarar que los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho. Se exceptúan el caso del Artículo 591, número 1º. Las omisiones de forma pueden ser subsanadas por el juzgador y no las de fondo por ser las que conocen y entran a tocar la cosa litigada. Excepción de pago o pago parcial. En lo que atañe a este excepción, tenemos que hacer la consideración que ésta excepción es cuando se ha o se han dado pago o pagos parciales o se ha pagado toda la obligación y ésta está siendo reclamada nuevamente su totalidad, es donde el demandado debe y tiene que probar dicha excepción mediante recibos que el
  • 9. demandante le haya entregado, siendo estos recibos en originales de los cuales se le mandará a notificar a la parte actora para que se pronuncie de la documentación presentada y así se harán verter la prueba en la sentencia definitiva en la que podría declararse ha lugar o sin lugar la excepción, ésta excepción puede alegarse en cualquier estado del juicio antes de sentencia si es de pago parcial y si fuera pago total ésta puede alegarse aun cuando hay sentencia pero lo mejor y para mejor proveer será alegarla antes de sentencia definitiva. Excepción de no ser la persona demandada quien firmó el documento base de la acción Esta excepción la alega el demandado al contestar la demanda la forma que el tribunal tiene que tener por alegada dicha excepción abrir a pruebas y en el término de pruebas se nombran dos peritos grafo técnicos los que notifican y se juramentan en el tribunal levantando un acta de juramentación en la que manifiestan que están de acuerdo en cumplir la diligencia encomendada y cumplir fiel y legalmente el cargo, luego se señala día y hora para la práctica grafo técnica, la cual se llevan el documento base en litigio y el juicio en original tienen quince días para elaborar su dictamen y luego lo presentan al tribunal del que se manda a notificar a las partes de dicho dictamen y se concluye el termino probatorio y se ordena traer para sentencia el juicio, en el considerando jurídico de la sentencia de mérito se determina si procede o no del puño y letra del demandado la firma plasmada de la que la hacen por partes la firma y cada parte la van plasmando en hojas de papel oficio y esas planas junto con el dictamen se agregan y se pronuncia el juicio. Principio de preclusión procesal La preclusión como principio procesal está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Para Chiovenda, la preclusión es considerada como la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta
  • 10. facultad en el juicio o en una fase del juicio. La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas, o que se puedan alegar, se produce cuando en el proceso se haya obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. La preclusión, es un concepto técnico que sólo se relaciona con las etapas como parte del proceso, como situaciones parciales que integran aquella unidad, en la que se opera el principio inverso, su efecto tiende a aislar la etapa y a elevarla al grado de objeto no derogable, que da certeza y estabilidad definitiva, tiene como presupuesto las exigencias de solidez y de certeza en la estructura del proceso, vitalizando el proceso, velando por la vida del mismo y es una garantía que protege las diversas etapas de éste, para integrarlas en él, con el rasgo de inseparabilidad. Los términos tienen por objeto la regulación del impulso procesal, a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso, que permiten su desarrollo progresivo. Es entonces que concluida la etapa de prueba, de alegarla o las excepciones que el demandado estime conveniente, se ordena traer para sentencia y por el Principio de Preclusión ya no se puede hacer para atrás el proceso sino solo dictar sentencia. Sentencia definitiva Vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir solicitud de las partes, pronunciará sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren producido. En el primer caso ordenará la subasta y remate de los bienes embargados o la entrega de ellos al ejecutante cuando así proceda conforme lo dispone el Código de Procedimientos Civiles. Al pronunciar la sentencia de remate (sentencia definitiva) el Juez resolverá sobre las excepciones alegadas y las valorará, así como resolverá sobre las costas, daños y perjuicios tomando en cuenta lo pedido en la demanda la parte actora, así como el documento base de la acción y las pruebas presentadas, fallará condenando al demandado o absolviéndolo. Notificada la sentencia definitiva tienen tres días para apelar la parte agraviada, la que de conformidad al Artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva.
  • 11. Modo de proceder en el recurso de derecho Recurso es el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma, revocación anulación total o parcial, sea ante el mismo Juez o Tribuna que la dictó o ante un juez o tribunal jerárquicamente superior. Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior. El término para apelar de toda sentencia será el de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación respectiva, Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo. La ley concede apelación en ambos efectos, de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos colones, o alguna acción de valor indeterminado. Se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. De las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, de las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación y de los decretos de sustanciación que en seguida se expresan: 1º Del que ordinaría una acción ejecutiva; 2º Del que ordinaría una acción sumaria; 3º Del que ordena que se legitime la persona en el caso del artículo 1273. La Apelación contra una Sentencia Definitiva, la parte agraviada la interpone en el mismo Juzgado que pronunció la sentencia, el Juez la admite en ambos efectos, del auto que la admite se manda a emplazar a las partes para que comparezcan al Tribunal Superior en grado, en el término de tres días contados a partir al de la última notificación. Esta es una apelación de derecho, ya que el Juez la admite y manda los autos en original a la Cámara que conocerá de dicha apelación, suspendiendo la ejecución. La Cámara que conoce puede: confirmar, modificar o ampliar la sentencia que se haya ido en apelación.
  • 12. Modo de proceder en el recurso de hecho El Tribunal que está conociendo del juicio en mención ha negado la apelación, el impetrante recurre de hecho de la resolución a la Cámara correspondiente. En virtud del principio de Reserva legal debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder y el deber de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos; en consecuencia, se entiende que si ésta mal concedido, lo debe rechazar. La cuestión es uniforme tanto en doctrina como en jurisprudencia, al declararse reiteradamente aquel principio, señalándose que el tribunal Ad quem no queda atado por la decisióndel juez inferior, manteniendo su total potestad decisoria y su indudable a la tramitación y concesión o denegación del recurso. Por supuesto que, según lo dicho, se supone que todo reexamen de admisión de un recurso, puede y debe hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen., proveída que está conociendo de la causa no admite la apelación que alguna de las partes la haya interpuesto, el agraviado se va a la Cámara e interpone la apelación directamente en el Tribunal Superior en Grado (Cámara), y éste manda a pedir al Tribunal que dictó la sentencia o resolución apelada el juicio en original quedándose el Tribunal con certificación, en este estado si hay alguna diligencia por efectuarse y se va el juicio original para la Cámara se procede y se sigue con la diligencia ordenada, el Tribunal Superior en grado al tener el juicio examina si la resolución es apelable o si no dicha resolución. La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedido el derecho de las partes para contravenir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución. Sentencia definitiva El doctor Francisco Arrieta Gallegos, insigne maestro de nuestra facultad de Derecho y procesalista de renombre manifiesta que: “Las sentencias pronunciadas en Juicio Ejecutivo propiamente no son sentencias condenatorias, sino más bien, sentencias de conocimiento o ejecutivas, en las que se puede ordenar el Remate de los bienes embargados, cuando se ordena la subasta de los mismos, para pagar con su producto al ejecutante que reclama o sentencias de pago, cuando ordena satisfacer la reclamación del acreedor con el dinero, créditos, cuerpo cierto o deuda genérica embargadas, como sucede en los casos contemplados en los Artículos 653, 654, y 656 Pr. C., no hay necesidad de subastar, sino que, una vez dictada
  • 13. sentencia firme, se procede directamente a hacer el pago al acreedor; o puede ser sentencias, que declaran sin lugar la ejecución y ordenan se levante el embargo en bienes del ejecutado”. De acuerdo con el Artículo 598 Pr. C., al pronunciarse la sentencia de remate, el Juez resolverá sobre las costas, daños y perjuicios con arreglo al Artículo 439 Pr. C., y en lo mercantil, tratándose de títulos – valores, también tienen que pronunciarse sobre lo establecido en los Artículos 768 y 811 Inc. 4º. L. Pr. M., en su caso. Como ya se dejó escrito, de acuerdo con el Artículo 599 Pr. C., “ la sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa Juzgada y deja expedito el derecho a las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución: En lo mercantil, se encuentran dos disposiciones similares; el Artículo 62 L. Pr. M., que dice: “ Las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a solicitud de parte, tramitarse por la vía sumaria”; y el Artículo 122 L. Pr. M., que dice: “La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución. Exceptuase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada”. En cuanto a los Recursos ordinarios que se pueden interponen de la sentencia definitiva pronunciada en el Juicio Ejecutivo: De acuerdo con el Artículo 600 Pr. C. admite apelación en ambos efectos, disposición que se aplica a lo mercantil; en cuanto a la ejecución basada en títulos – valores, el Artículo 54 No. 2 L. Pr. M., confirma también tal situación. Es indudable también que tratándose de recursos ordinarios también puede aplicarse o admitirse el recurso de explicación de la sentencia o reforma de lo accesorio contenido en el Artículo 436 Pr. C., porque no hay ninguna disposición que indique lo contrario. En lo referente a los recursos Extraordinarios, se considera que el de Queja por atentado o por retardación de justicia es perfectamente aplicable. En cuanto al recurso de casación de la sentencia de grado, el cual respecto de los juicios
  • 14. ejecutivos establece lo siguiente” Cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, solo procederá el recurso por quebrantamiento de forma…”, pero al mismo Artículo 120, L. Pr. M. en su inciso 2!., establece: “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior en materia Mercantil, no tendrá lugar el recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en los juicios en que se ventile una cantidad que no exceda de cinco mil colones, o una acción de valor indeterminado relativamente a un bien u obligación cuyo valor sea igual o inferior a dicha suma”.