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La captura territorial de
la libertad de comercio
Andrés Betancor
Catedrático de Derecho administrativo
• Libertad de comercio
• La libertad de comercio es libertad de empresa para ofertar
cualquier clase de artículos en el mercado, utilizando, usualmente,
un establecimiento
• ¿Por qué razón la libertad de comercio está tan alejada, en
nuestro Derecho, de la libertad de empresa? ¿por qué es
considera como un “principio” de la ordenación comercial?
• El aspecto competencial
• El comercio no está incluido entre las materias a las que el
artículo 149.1 CE atribuye competencia al Estado
• El comercio está completamente atribuido a las Comunidades
Autónomas
• El Estado regula sirviéndose títulos “incidentales”, el más
importante, el de ordenación general de la actividad económica
(art. 149.1.13ª CE)
• Comercio está unido a empresa y a mercado
pero, en cambio, la libertad de comercio no lo
está ni a la libertad de empresa ni a la garantía
institucional de la economía de mercado.
• Es pura actividad económica sujeto a la
ordenación de la competencia de los poderes
públicos, en particular, de las Comunidades
Autónomas
• El legislador estatal (Ley 7/1996) no ha
reconocido la libertad de comercio como parte
del contenido esencial y necesario de la libertad
de empresa
Constitución
• En primer lugar, la Constitución se refiere al comercio en varios preceptos:
• (i) el artículo 51 al prever que una ley regulará el comercio interior en el
marco de las medidas de garantía de la defensa de los consumidores y
usuarios ; y
• (ii) el artículo 139 al consagrar la clausula de unidad de mercado que
dispone que “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español” .
• En segundo lugar, la Constitución habla, en el artículo 38 CE,
expresamente del “reconocimiento” de la libertad de empresa en el “marco
de la economía de mercado”.
• Es el marco imprescindible de aquella porque no hay libertad de
empresa sin mercado y no la hay porque éste es el ámbito en que las
empresas ofertan y demandan con libertad. Y la libertad de ofertar
bienes es, precisamente, la libertad de comercio, la libertad para
desarrollar la actividad profesional o empresarial a la que se refiere la
Ley 7/1996 como actividad de comercio
• La consideración de la libertad de comercio
como contenido esencial de la libertad de
empresa tiene dos consecuencias según el
artículo 53.1 CE: (i) la reserva de ley y (ii) el
legislador, en particular, el territorial no
puede afectar negativamente a aquel
contenido ya que constitucionalmente está
compelido a respetarlo, aunque, al regular su
ejercicio podrá, en cambio, incrementar su
protección-ampliación
• El principal obstáculo: la doctrina del Tribunal
Constitucional
Derecho de la Unión
Europea• El Derecho de la Unión debería contribuir decisivamente a
que la libertad de comercio sea considerada como
contenido de la libertad de empresa
• El artículo 3 del TUE se declara que “la Unión establecerá
un mercado interior.”
• El artículo 26 del TFUE reitera que la Unión “adoptará las
medidas destinadas a establecer el mercado interior o a
garantizar su funcionamiento, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de los Tratados”.
• Un mercado de este tipo es un “espacio sin fronteras
interiores, en el que la libre circulación de mercancías,
personas, servicios y capitales estará garantizada de
acuerdo con las disposiciones de los Tratados” (art. 26.2
TFUE); es el ámbito en el que se pueden desplegar las
libertades comunitarias, en particular por lo que ahora nos
interesa, de establecimiento (art. 49 TFUE) y de prestación
de servicios (art. 56 TFUE)
• La Directiva de Servicios (Directiva 2006/123) es el intento
más decido de crear un mercado de servicios de dimensión
europea. Este objetivo requiere la tarea hercúlea de
eliminar las barreras nacionales que lo impiden.
• El artículo 1 de la Directiva señala que su objetivo es aprobar
“las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio
de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios
y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo
tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios”.
• Para facilitar el ejercicio de las dos libertades, la de
establecimiento (arts. 9 y ss) y la de circulación de servicios
(arts. 16 y ss), la Directiva regula los obstáculos a los que
pueden estar expuestas.
• Estas libertades son delimitadas más en negativo que en
positivo; son las garantías frente a las amenazas las que
deslindan su contenido.
Requisitos restricciones
Incorporación Directiva
• La incorporación en el ámbito estatal se llevó a
cabo por obra de la Ley 17/2009, de 23
noviembre, de Libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio y de la Ley 25/2009, de
22 diciembre, de Modificación de diversas leyes
para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
• El legislador estatal aprobó una específica
modificación de la legislación de comercio. La
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
comercio minorista fue reformada, para adaptarla
a las exigencias de la Directiva, por la Ley
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• El nuevo artículo 6 de la Ley 7/1996 establece
• por un lado, “con carácter general, la instalación de
establecimientos comerciales no estará sujeta a
régimen de autorización comercial”, para, a
continuación,
• por otro “no obstante lo anterior, la instalación de
establecimientos comerciales podrá quedar sometida
a una autorización que se concederá por tiempo
indefinido cuando, una vez aplicados el juicio de
proporcionalidad, … y el principio de no
discriminación, de manera clara e inequívoca
concurran razones imperiosas de interés general
relacionadas con la distribución comercial, … y así
se motive suficientemente en la ley que establezca
dicho régimen.”
• La legislación básica del Estado ha ofrecido la
cobertura al intervencionismo de las Comunidades
Autónomas, en lugar de facilitar una garantía
mínima pero común a la libertad de establecimiento;
• y no me refiero a la garantía de mínimos que
representa la liberalización de los controles que
soportan los establecimientos de menos de 300
m2 (Ley 12/2012)
Regulación CCAA libertad
comercio• Las Comunidades Autónomas han regulado, en
ejercicio de sus competencias, la actividad
comercial en todas sus dimensiones y facetas para
lo que se han servido de las competencias que sus
Estatutos les habilita.
• El resultado no es precisamente un ejemplo de
liberalización sino, al contrario, de intervencionismo
camuflado en razones urbanísticas o ambientales,
ya que las económicas han sido definitivamente
prohibidas por la Directiva.
• El resultado son tantos regímenes como
Comunidades; todos distintos pero unidos en un
rasgo común: la intervención
Establecimientos
• Las Comunidades ordenan la implantación de los
establecimientos comerciales sirviéndose de
varios instrumentos:
• En función de su alcance: instrumentos de alcance
territorial: la intervención autonómica; e
instrumentos de alcance local: la intervención
municipal
• En función de su finalidad: instrumentos
territoriales, ambientales y urbanísticos, que se
suman a los propiamente comerciales
• En función de su proyección sobre el tipo de
establecimiento: instrumentos de ordenación que
afectan a todos establecimientos e instrumentos
que sólo se proyectan sobre los GEC
Instrumento ordenación Número CCAA
Planificación territorial 12
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Valoración
intervencionismo• La Autoridad Catalana de la Competencia
ha analizado los efectos reales de la
intervención de la Generalitat de Cataluña.
En dicho informe se acredita que (i) no
alcanza ninguno de los objetivos
perseguidos y (ii) produce unos efectos
indeseados importantes que son
contraproducentes para la competitividad de
la economía y, en particular, el bienestar de
los consumidores
• la Autoridad catalana afirma que la regulación
comercial (i) otorga a los operadores implantados
una serie de privilegios no justificados en forma de
mayor poder de mercado del que pueden abusar;
(ii) retrasa la modernización y especialización de
los pequeños establecimientos y no les permite
beneficiarse del "polo de atracción" que
constituyen los grandes formatos, por ejemplo,
centros comerciales; y (iii) perjudica a los
consumidores, los grandes perjudicados: “todos
los efectos identificados en este trabajo acaban
repercutiendo negativamente, de forma directa o
indirecta, en su bienestar”
Conclusión
• La libertad de comercio es libertad de empresa
• La libertad de comercio es una libertad
ciudadana
• La intervención pública sólo tiene sentido y
justificación constitucional para proteger los
bienes y valores ciudadanos, no para proteger
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La captura territorial de la libertad comercio

  • 1. La captura territorial de la libertad de comercio Andrés Betancor Catedrático de Derecho administrativo
  • 2. • Libertad de comercio • La libertad de comercio es libertad de empresa para ofertar cualquier clase de artículos en el mercado, utilizando, usualmente, un establecimiento • ¿Por qué razón la libertad de comercio está tan alejada, en nuestro Derecho, de la libertad de empresa? ¿por qué es considera como un “principio” de la ordenación comercial? • El aspecto competencial • El comercio no está incluido entre las materias a las que el artículo 149.1 CE atribuye competencia al Estado • El comercio está completamente atribuido a las Comunidades Autónomas • El Estado regula sirviéndose títulos “incidentales”, el más importante, el de ordenación general de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE)
  • 3. • Comercio está unido a empresa y a mercado pero, en cambio, la libertad de comercio no lo está ni a la libertad de empresa ni a la garantía institucional de la economía de mercado. • Es pura actividad económica sujeto a la ordenación de la competencia de los poderes públicos, en particular, de las Comunidades Autónomas • El legislador estatal (Ley 7/1996) no ha reconocido la libertad de comercio como parte del contenido esencial y necesario de la libertad de empresa
  • 4. Constitución • En primer lugar, la Constitución se refiere al comercio en varios preceptos: • (i) el artículo 51 al prever que una ley regulará el comercio interior en el marco de las medidas de garantía de la defensa de los consumidores y usuarios ; y • (ii) el artículo 139 al consagrar la clausula de unidad de mercado que dispone que “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español” . • En segundo lugar, la Constitución habla, en el artículo 38 CE, expresamente del “reconocimiento” de la libertad de empresa en el “marco de la economía de mercado”. • Es el marco imprescindible de aquella porque no hay libertad de empresa sin mercado y no la hay porque éste es el ámbito en que las empresas ofertan y demandan con libertad. Y la libertad de ofertar bienes es, precisamente, la libertad de comercio, la libertad para desarrollar la actividad profesional o empresarial a la que se refiere la Ley 7/1996 como actividad de comercio
  • 5. • La consideración de la libertad de comercio como contenido esencial de la libertad de empresa tiene dos consecuencias según el artículo 53.1 CE: (i) la reserva de ley y (ii) el legislador, en particular, el territorial no puede afectar negativamente a aquel contenido ya que constitucionalmente está compelido a respetarlo, aunque, al regular su ejercicio podrá, en cambio, incrementar su protección-ampliación • El principal obstáculo: la doctrina del Tribunal Constitucional
  • 6. Derecho de la Unión Europea• El Derecho de la Unión debería contribuir decisivamente a que la libertad de comercio sea considerada como contenido de la libertad de empresa • El artículo 3 del TUE se declara que “la Unión establecerá un mercado interior.” • El artículo 26 del TFUE reitera que la Unión “adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados”. • Un mercado de este tipo es un “espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados” (art. 26.2 TFUE); es el ámbito en el que se pueden desplegar las libertades comunitarias, en particular por lo que ahora nos interesa, de establecimiento (art. 49 TFUE) y de prestación de servicios (art. 56 TFUE)
  • 7. • La Directiva de Servicios (Directiva 2006/123) es el intento más decido de crear un mercado de servicios de dimensión europea. Este objetivo requiere la tarea hercúlea de eliminar las barreras nacionales que lo impiden. • El artículo 1 de la Directiva señala que su objetivo es aprobar “las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios”. • Para facilitar el ejercicio de las dos libertades, la de establecimiento (arts. 9 y ss) y la de circulación de servicios (arts. 16 y ss), la Directiva regula los obstáculos a los que pueden estar expuestas. • Estas libertades son delimitadas más en negativo que en positivo; son las garantías frente a las amenazas las que deslindan su contenido.
  • 9. Incorporación Directiva • La incorporación en el ámbito estatal se llevó a cabo por obra de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. • El legislador estatal aprobó una específica modificación de la legislación de comercio. La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del comercio minorista fue reformada, para adaptarla a las exigencias de la Directiva, por la Ley 1/2010, de 1 de marzo
  • 10. • El nuevo artículo 6 de la Ley 7/1996 establece • por un lado, “con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización comercial”, para, a continuación, • por otro “no obstante lo anterior, la instalación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando, una vez aplicados el juicio de proporcionalidad, … y el principio de no discriminación, de manera clara e inequívoca concurran razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, … y así se motive suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.”
  • 11. • La legislación básica del Estado ha ofrecido la cobertura al intervencionismo de las Comunidades Autónomas, en lugar de facilitar una garantía mínima pero común a la libertad de establecimiento; • y no me refiero a la garantía de mínimos que representa la liberalización de los controles que soportan los establecimientos de menos de 300 m2 (Ley 12/2012)
  • 12. Regulación CCAA libertad comercio• Las Comunidades Autónomas han regulado, en ejercicio de sus competencias, la actividad comercial en todas sus dimensiones y facetas para lo que se han servido de las competencias que sus Estatutos les habilita. • El resultado no es precisamente un ejemplo de liberalización sino, al contrario, de intervencionismo camuflado en razones urbanísticas o ambientales, ya que las económicas han sido definitivamente prohibidas por la Directiva. • El resultado son tantos regímenes como Comunidades; todos distintos pero unidos en un rasgo común: la intervención
  • 13. Establecimientos • Las Comunidades ordenan la implantación de los establecimientos comerciales sirviéndose de varios instrumentos: • En función de su alcance: instrumentos de alcance territorial: la intervención autonómica; e instrumentos de alcance local: la intervención municipal • En función de su finalidad: instrumentos territoriales, ambientales y urbanísticos, que se suman a los propiamente comerciales • En función de su proyección sobre el tipo de establecimiento: instrumentos de ordenación que afectan a todos establecimientos e instrumentos que sólo se proyectan sobre los GEC
  • 14. Instrumento ordenación Número CCAA Planificación territorial 12 Informe comercial de la planificación urbanística 6 Informe de las licencias municipales 6 Licencia comercial 10 Evaluación de impacto ambiental 12 Autorización ambiental 4 Calificación ambiental 6 Planificación urbanística 17 Licencia municipal de actividades 12
  • 15.
  • 16. Valoración intervencionismo• La Autoridad Catalana de la Competencia ha analizado los efectos reales de la intervención de la Generalitat de Cataluña. En dicho informe se acredita que (i) no alcanza ninguno de los objetivos perseguidos y (ii) produce unos efectos indeseados importantes que son contraproducentes para la competitividad de la economía y, en particular, el bienestar de los consumidores
  • 17. • la Autoridad catalana afirma que la regulación comercial (i) otorga a los operadores implantados una serie de privilegios no justificados en forma de mayor poder de mercado del que pueden abusar; (ii) retrasa la modernización y especialización de los pequeños establecimientos y no les permite beneficiarse del "polo de atracción" que constituyen los grandes formatos, por ejemplo, centros comerciales; y (iii) perjudica a los consumidores, los grandes perjudicados: “todos los efectos identificados en este trabajo acaban repercutiendo negativamente, de forma directa o indirecta, en su bienestar”
  • 18. Conclusión • La libertad de comercio es libertad de empresa • La libertad de comercio es una libertad ciudadana • La intervención pública sólo tiene sentido y justificación constitucional para proteger los bienes y valores ciudadanos, no para proteger los intereses de los comerciantes ya instalados. • El Derecho de la Unión debería ser una oportunidad para reconstruir la ordenación del comercio en España sobre los pilares constitucionales y ciudadanos