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UNIVERSIDAD DEL CARIBE
UNICARIBE
Escuela de Derecho
Tema
Suspensión de la ejecución de la sentencia laboral de Pleno
Derecho y suspensión por garantía de la corte de trabajo
Participante:
Nombres y Apellidos
Matrícula
Guillermo León Martínez Pérez
2010-2818
Profesor
Lázaro Cárdenas
Asignatura
Derecho Laboral II
Santo Domingo, República Dominicana
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Suspensión de la ejecución de la sentencia laboral de Pleno
Derecho y suspensión por garantía de la corte de trabajo
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Índice.
i.
Introducción……………………………………………………………04
I.
Desarrollo.
a. Suspensión sin depósito del duplo y sin presentación de
garantía…………………………………………………………… ..05
b. La suspensión de la ejecución mediante el depósito del duplo
de las condenaciones……………………………………………05
c. Suspensión sin depósito del duplo y sin presentación de
garantía………………………………………………………………06
d. Opiniones doctrinales sobre la ejecución de la sentencias en
materia laboral………………………………………………………06
II.
Conclusión………………………………………………………………08
III.
Bibliografía……………………………………………………………….08
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i. Introducción.
El presente trabajo ha sido elaborado como requisito final de la materia de
derecho laboral II, que imparte el profesor Lázaro Cárdenas.
El mismo consiste en explicar de conformidad con el Código Laboral
Dominicano los aspectos concernientes a la ejecución de la suspensión de la
sentencia laboral de pleno derecho y la suspensión por garantía de la corte de
trabajo.
Este trabajo, ha sido realizado a partir de investigaciones en fuentes
secundarias, que tienen como finalidad interpretar y analizar las fuentes
primarias. Entre las fuentes utilizadas se encuentra el Código de Trabajo,
Artículos en Web de Internet y Biografía.
El trabajo, recoge los aspectos más fundamentales de los elementos que fluyen
en la suspensión de las sentencias laborales; adicional a esto, profundizamos
en un análisis crítico de los aspectos positivos y negativos que afectan a los
empleadores y trabajadores.
Esperamos que el trabajo llene las expectativas de lugar, y pueda servir de
instrumento de análisis y conocimientos, para aquellos que se interesan en
estas temáticas del derecho laboral
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I. Desarrollo.
a. Suspensión sin depósito del duplo y sin presentación de
garantía.
La jurisprudencia admite que la ejecución provisional de la
sentencia laboral puede ser suspendida por ordenanza del juez
de la ejecución o de los referimientos si la misma ha violado la
Constitución, contiene un error grosero, exceso de poder o ha
violado el derecho de defensa. En esta eventualidad puede ser
suspendida
sin
exigir
el
duplo
o
la
garantía.
b. La suspensión de la ejecución mediante el depósito del duplo
de las condenaciones.
Se otorga a la parte que ha sucumbido en el litigio el derecho de
detenerla mediante la consignación de una suma equivalente al
duplo de las condenaciones. Debe hacerse en una de las oficinas
de la Dirección General de Impuestos Internos de la jurisdicción
del tribunal que dictó la sentencia. Depositado el duplo, la
apelación recupera su efecto suspensivo y la ejecución se detiene
automáticamente. Se le tiene que decir al acreedor que se ha
cumplido
con
esta formalidad
por acto
de
alguacil.
La
consignación del duplo puede hacerse también en manos de una
entidad bancaria comisionada por el tribunal, pero en este caso la
suspensión no es automática, lo que obliga a la parte interesada a
apoderar al tribunal competente para que autorice la consignación
y fije las modalidades del depósito.
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c. Suspensión sin depósito del duplo y sin presentación de
garantía.
La jurisprudencia admite que la ejecución provisional de la
sentencia laboral puede ser suspendida por ordenanza del juez
de la ejecución o de los referimientos si la misma ha violado la
Constitución, contiene un error grosero, exceso de poder o ha
violado el derecho de defensa. En esta eventualidad puede ser
suspendida
sin
exigir
el
duplo
o
la
garantía.
d. Opinión doctrinal sobre la ejecución de la sentencia laboral.
Es indudable que el tema de la ejecución irregular de las sentencias
laborales vía el embargo ejecutivo con traslado ha adquirido en los
últimos tiempos una importancia capital, incluso convirtiéndose en un
tema de opinión pública, cobrando singular connotación en el sector
turístico, sobre todo en el subsector hotelero.
De conformidad con el artículo 539 del CT, las sentencias emitidas por
los tribunales de trabajo son ejecutorias al tercer día de su notificación,
salvo aquellos casos en que la parte que sucumba haya depositado el
duplo de las condenaciones.
Este articulado ha suscitado una discusión doctrinal, pues mientras una
parte de la doctrina y de los abogados en ejercicio sostienen que por
aplicación combinada de este artículo con el 494 del Código, en realidad
el plazo es de cinco días, ya que este plazo es franco. Otros son de
opinión de que no es así, ya que no se trata de un plazo procedimental,
puesto que con la evacuación de la sentencia se cierra la instancia, y al
no haber instancia en curso el plazo no puede ser franco..
Si bien es cierto que el derecho laboral requiere de celeridad por ser un
derecho eminentemente social, no menos cierto es que no se puede
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caer en la irracionalidad de fijar un plazo tan corto, en el cual la parte a
la que se notifica la sentencia que le es desfavorable deberá proceder, si
no está de acuerdo con la misma, a redactar un recurso de apelación y
una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia por ante el
juez de los referimientos. Asimismo, tendrá que hacer acopio de toda la
documentación de sustentación de ambas demandas, lo que sin lugar a
dudas, en la mayoría de los casos, no puede hacerse en ese plazo.
Es por eso que en la Comisión Revisora del Código del Sector
Empleador hemos planteado la posibilidad de que este plazo sea
extendido a quince días laborables, plazo prudente que permitiría que la
parte perdidosa pueda preparar su estrategia de defensa si no está
conforme con la misma o que si decidiere pagar, pueda agenciarse los
recursos para ello.
Es por eso que en la Comisión Revisora del Código del Sector
Empleador hemos planteado la posibilidad de que este plazo sea
extendido a quince días laborables, plazo prudente que permitiría que la
parte perdidosa pueda preparar su estrategia de defensa si no está
conforme con la misma o que si decidiere pagar, pueda agenciarse los
recursos para ello.
En cuanto a este punto, a mi modo de ver, se cometió quizás uno de los
mayores errores de este código, porque permite el embargo ejecutivo de
una sentencia laboral obtenida en primer grado, la que por estar sujeta a
una revisión en segundo grado no se encuentra revestida del carácter de
irrevocabilidad de la misma.
Esta situación acarrea que, mientras la parte embargada se defiende
apresuradamente y consigue suspender la ejecución o revocar la
decisión en el grado de apelación, los bienes embargados no sirven o, lo
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que es peor, han desaparecido. Esto conlleva grandes pérdidas
económicas irreparables a los hoteles, a la industria y al comercio en
general, ya que existe una imposibilidad casi absoluta de lograr revertir
la situación a su estado original, dado el estado general de insolvencia
del que adolecen los trabajadores.
II.
Conclusiones.
El empleador puede muy bien aceptar el fallo de la sentencia y
reconocer los derechos de los trabajadores y así evitar ser objeto de un
embargo ejecutivo que cause daños a sus negocios.
En segundo término, puede muy bien disponer del duplo o una garantía
que asegure al trabajador el cobro de sus compensaciones en caso de
condenación del empleador.
Los embargos ejecutivos acelera que los empleadores cumplan con los
trabajadores y eviten este tipo de acciones.
Podría pensarse en un embargo conservatorio en la modificación de la
ley, pero esto ocasionaría que pierda celeridad el proceso y los
trabajadores se vean compelidos a mayores plazos para poder disfrutar
de sus derechos adquiridos.
III.
Bibliografía.
1. Código Laboral de la República Dominicana, Reglamentación y
Legislación Complementaria, 2013.
2. http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Ejecuci%C3%B3n_Provisional
3. http://solucionesdederecho.wikispaces.com/laboral+II+Final