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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD)
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL
MODULO:
DERECHO DE FAMILIA
FACILITADOR:
LIC. FRANCISCO PEREZ LORA
TEMA:
LA OBLIGACION ALIMENTARIA
ALUMNA:
GABRIELA MARIA ABREU SANTOS
A los 03 días del mes de marzo del año 2017
El presente trabajo persigue el análisis de uno de los derechos de mayor relevancia
en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la obligación alimentaria. Como
derecho humano, tiene rango constitucional. En el orden privado interno, reconoce
dos fuentes diferentes: la responsabilidad parental, y el parentesco.
El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la
dignidad de la persona. Está consagrado en una pluralidad de instrumentos
internacionales, que en Republica Dominicana tienen rango constitucional, es decir,
integran el "bloque de constitucionalidad " que obliga a todos los actores del sistema
a someterse a sus mandatos.
En nuestro país, el legislador ha dispuesto a través de la Ley No. 136-03 -Código
para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes-, la obligación
por parte de los padres o del tutor, de proporcionar los alimentos para el niño, niña
o adolescente hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años. En los casos de
niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, la obligación alimentaria
del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda
sostenerse económicamente por sí misma, aun cuando haya alcanzado la mayoría
de edad.
La obligación alimentaria no sólo abarca el deber de los padres para con los hijos o
el deber de asistencia que existe entre los cónyuges, sino que además se deben
alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes y, los hermanos.
Incluso el ex cónyuge que se encuentra en estado de indigencia, como aquél
cónyuge al que le sea imputable el divorcio, pueden solicitar la prestación de
alimentos al otro cónyuge. Esta obligación cesa automáticamente cuando el
alimentista contrae nuevo matrimonio. Asimismo, en los casos de divorcio o
separación por mutuo acuerdo, el Juez señalará en la sentencia la pensión
alimenticia a favor de los hijos. Debe tenerse presente que la obligación alimentaria
es una relación que se da entre determinadas personas y sólo entre ellas, por lo
que no se transmite a los sucesores por muerte del alimentante o alimentista. Los
herederos del primero podrán desde luego ser sujetos pasivos, pero por su grado
de parentesco, no por su carácter de herederos, lo que hace que estemos ante una
nueva obligación alimenticia.
Pues bien, los primeros y principales obligados a prestar alimentos son los padres
respecto de sus hijos. Por ausencia de los padres, los prestarán: 1) Los hermanos
mayores de edad; 2) Los abuelos; 3) Los parientes colaterales hasta el tercer grado;
y, 4) Otros responsables del niño o adolescente, en el orden indicado. Dado su
carácter de deber esencial no solo jurídico sino principalmente natural y moral, los
padres tienen siempre la obligación alimentaria respecto de sus hijos, aun cuando
se les haya suspendido en el ejercicio de la patria potestad.
En nuestro Código Civil la obligación alimenticia está consagrada en los Artículos
212 y 213 que la define axial: Los conyugues se deben mutuamente fidelidad,
socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la direcci0n moral y material de la
familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley.
Hay que distinguir 4 situaciones estas son: si está separado de cuerpo, si está
separado de hecho, si está en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento.
Separación de Cuerpos: Se supone que el que está en situación precaria aquel
contra quien se ha sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo la pensión
de contra quien se ha obtenido.
Separación de Hecho: Originariamente los legisladores le atribuían consecuencias
legales a la unión de hecho no existiendo ninguna obligación a cargo de quien está
separado de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro sentido y le
conceden a la unión consensual ciertas consecuencias legales y es por ello que no
resultaría extrañas que se le acuerden alimentos a la concubina.
El Divorcio: En materia de divorcio la ley establece la pensión alimenticia o Ad-
Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos
mientras dure el procedimiento.
Pensión Ad-Litem: La que destina a la mujer mientras dure el proceso de divorcio.
Pensión que deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tiene por
objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar
los gastos que ocasiona el procedimiento.
Fallecimiento: El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta días que se
le dan de plazo para hacer el inventario y deliberar a mantenerse ello y su criados
de los fondos que existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la comunidad,
bajo el concepto de usar de ello moderadamente.
La Obligación Alimenticia entre Parientes: Existe en todos los grados, los hijos
están obligada a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligación
que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto solo ha sido
establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio
siendo así de la misma manera entre padres naturales.
Obligación Alimenticia entre los Colaterales: No existe la obligación alimenticia
legalmente, pero por caridad un no debe dejar morir de hambre a su sobrino.
Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a
la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere
a la adopción privilegiada el adoptado tienen en la familia del adoptante los
mimos derechos y obligaciones que el padre biológico.
El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la adopción El o la
adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del
vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias
de carácter personal, patrimonial y sucesoral.
Adopción entre los afines: Está establecida en el artículo 206.- Los yernos y
nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias,
a sus padres políticos.
Como Cesa la Adopción entre Afines: Cesa Primero: Cuando la
madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto
el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Ente
los afines solo se limitan en primer grado.
Condiciones de la Obligación Alimenticia: Hay dos condiciones 1.- El acreedor
debe necesitar la pensión alimenticia. 2.- Que el deudor esté en condiciones de
proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma
de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad
en su hogar ni obligándole a su presencia ya que puede traer conflictos. Tiene dos
excepciones:
Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en
su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban; El
tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su
casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de
seguir pagando la pensión alimenticia.
Tiene que ser periódica, trimestral según las partes. Además, puede ir a cobrarlo a
la casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que
reclama o dependiendo la fortuna de deudor.
Fijación Convencional o Testamental de la Pensión: Frecuentemente las partes
se ponen de acuerdo sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A
diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si
sucede algún cambio en la situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor.
Puede ser provisional y modificable como lo sería la pensión fijada judicialmente.
La pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene
carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación
admitida por la ley para la donación y los legados.
Los Alimentos de los Ascendientes a los Descendientes: En el marco de la
obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, podemos decir
para no remontarnos demasiado lejos que existen tres leyes de relevancia 2402, del
10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7
de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el marco
de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950.
Nuestro ordenamiento civil regula el deber de los padres de mantener a sus hijos,
el mismo que supone que los padres deben proveer de todo lo necesario a los hijos.
Este procedimiento inicia con una conciliación entre las partes por ante la fiscalía
del Juzgado de Paz del Municipio donde resida el niño, niña o adolescente. Si la
persona obligada a suministrar la manutención al niño, niña o adolescente no
comparece a la cita de conciliación o durante la misma no se llega a un acuerdo o
bien, se incumpliere la conciliación; la parte interesada podrá apoderar al juzgado
de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no
mayor de diez días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador
social hayan agotado la fase de conciliación. Para esto presenta una demanda la
cual podrá ser presentada tanto por escrito como de manera verbal ante la
secretaria del tribunal.
Este deber comienza desde el momento de la concepción y termina con la mayoría
de edad, en la que se presume que se ha alcanzado el desarrollo completo de la
personalidad y que se está en condiciones de proveer a la propia subsistencia.
En ese sentido, considero que, para el caso de los mayores de edad, se entiende
que siguen estudios superiores con éxito cuando forman parte del tercio superior,
por ejemplo. Si bien es cierto que la pensión se denomina “alimentos”, ello no se
reduce a la cantidad de dinero que el hijo necesita para cubrir únicamente los gastos
de alimentación.
Es importante destacar que por “alimentos” se entienden los cuidados, servicios y
productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña
o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, esto es; alimentación,
habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación
integral, educación académica.
También incluye los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la
etapa de postparto. Generalmente, las leyes positivas se limitan a enunciar el
derecho alimentario de los hijos sin normar su cuantía en detalle, porque ésta
depende de la condición económica y social de los padres y de las necesidades de
los propios hijos. Por ello, el ordenamiento jurídico sanciona esta primordial
obligación y le otorga el carácter de común a ambos cónyuges.
En los casos en el que el padre o la madre haya incumplido con la obligación
alimentaria, aquel que detente la guarda y el cuidado del niño, niña o adolescente,
podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación.
El Códigopara la protección de Niños, Niñas y Adolescentes o Ley 136-03 establece
la obligación del padre, madre o persona responsable satisfacer las necesidades de
sus hijos menores de 18 años en cuanto a los cuidados, servicios y productos
encaminados a la satisfacción de sus necesidades básicas, indispensables para su
sustento y desarrollo, a saber: Alimentación, habitación, vestido, asistencia,
atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica.
Estas obligaciones se extienden más allá de los 18 años cuando se trate de niños,
niñas y adolescentes con necesidades especiales. El incumplimiento de esta
obligación por parte de uno de los padres da lugar a interponer una demanda para
exigir el cumplimiento de la obligación, en el presente artículo detallaremos este
procedimiento.
Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con
un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento
de esta obligación. Se debe aclarar que tienen derecho a demandar en alimentos la
madre, el padre o la persona responsable que tengan la guarda del menor o de los
menores, es decir, la persona con quien viva el menor o los menores. Si bien es
cierto que en la mayoría de los casos la guarda la tiene la madre, esto no impide
que el padre o la persona responsable puedan demandar en alimentos si ellos
tienen la guarda del menor o los menores.
Dicha demanda se pondrá por ante la fiscalía del Juzgado de Paz del Municipio
donde resida el niño, niña o adolescente, procediendo el Ministerio Público procede
a citar a las partes a una conciliación para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto
al monto de la obligación alimentaria, si se llega a dicho acuerdo se levanta un acta
de conciliación la cual tiene la misma fuerza que una sentencia rendida por un
tribunal, en caso contrario de no haber acuerdo o no comparecer la persona citada,
el Ministerio Público procede a apoderar el tribunal para decidir sobre la demanda
de que se trata.
La parte demandante podrá probar los gastos en que incurre para cumplir con su
obligación alimentaria mediante recibos, facturas y cualquier documento relativo,
podrá además probar los ingresos del demandado inclusive a través de Certificación
del Ministerio de Trabajo, el juez además de los documentos interroga a las partes
y dictará sentencia tomando en cuenta estos elementos.
La sentencia que condene a una persona al pago de pensión alimentaria incluye el
monto, la fecha y la forma en que se deberá pagar e incluye una condena de dos
años de prisión correccional la cual queda suspendida y supeditada al cumplimiento
del pago impuesto, es decir, el condenado permanecerá en libertad mientras cumpla
con su obligación alimentaria.
Si la obligación alimentaria se cumple mediante el otorgamiento de una pensión en
efectivo, ésta debe ser en realidad en efectivo y no en especie. El deudor no podrá
liberarse de esta obligación ofreciendo alimentar al acreedor ni este deberá
presentarse en el domicilio de aquel u otro lugar que se le señale para tomar sus
alimentos. El acreedor tampoco puede pretender que se le dé determinado capital,
pues las pensiones son periódicas, generalmente mensuales o quincenales.
Cuando la obligación alimentaria se cumple incorporando al acreedor al lugar del
deudor, debe ser en el hogar de este y no en otro equivalente. Esta forma de
cumplimiento ocurre usualmente cuando se trata de menores o incapacitados, ya
que son, de alguna manera, dependientes.
La ley 136-03, establece la obligación de los padres en el artículo 170 habla de la
definición y naturaleza de los alimentos Se entiende por alimentos los cuidados,
servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de
niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo:
alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas,
recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de
orden público. Están obligados el padre, madre o persona responsable esta ley a
diferencia de la ley 14-94 es más amplia en cuanto al significado de los alimentos
ya que incluye a parte de la otra recreación, medicina y educación académica.
Y para culminar con dicha investigación es importante recordar que al momento de
imponer una pensión adecuada y equitativa, los jueces evalúan los siguientes
aspectos: la solvencia económica del padre y el conjunto de las obligaciones de
éste, así como la solvencia económica de la madre o de la persona a cuyo cargo
esté la guarda, y con prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña o
adolescente, entendiéndose este interés, como las necesidades de comida,
educación, salud y recreación del menor de que se trate, con niveles de dignidad.
La historia del Derecho dominicano demuestra que el sistema de protección en
materia de obligación alimentaria del niño como instituto jurídico especial, no inicia
ni en el año 2003 ni mucho menos con la reforma a la Constitución dominicana en
el 26 de enero del 2010, sino cincuenta y tres años antes, el 10 de junio de 1950,
en pleno gobierno del déspota Rafael Leonidas Trujillo, con la promulgación de la
ley 2402, normativa que no se refería a la educación integral, formación académica,
recreación, medina, asistencia, como lo han hecho La ley 14-94, que es el primer
Código del Menor, que fue reformado de forma integral y sin consideraciones de
hecho, por la ya señalada ley 136-03; ya que el amparo de la norma 2402, el menor
de 18 años era considerado como un animal de granja, que solo había que darle
comida.
Podemos concluir que se han logrado avances a la pensión alimenticia se refiere en
lo relativo a los ascendientes con sus descendientes porque el sentido y alcance de
la ley 2402 era más restringido por que no se refería a la educación integral,
formación académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho la 14-94
y la 136-03 ya que el amparo de la 2402 el menor de 18 años era considerado como
un cerdito el cual solo había que echarle comida.
El derecho de alimentos posee determinadas características reconocidas
ampliamente por la doctrina y por la legislación cuando establece que el derecho de
pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, a ello
debemos agregar que el derecho de pedir alimentos es personalísimo,
imprescriptible, inembargable y recíproco.
Las relaciones alimentarias que nacen del parentesco vincular en forma más amplia
que las relaciones conyugales y las paternas filiales, pues no sólo corresponde a
marido y mujer o a padres e hijos, sino también a los demás ascendentes,
descendientes y hermanos.
Es importante señalar que dicha ley 136-03 debe ser revisada y adecuada a la
Constitución nacional, la cual fue modificada en el año 2010, ya que, si examinamos,
el reconocimiento de los derechos del individuo para la Norma Sustantiva inicia
desde la concepción (derecho a la vida: artículo 37, Constitución, 2010).
La ley 136-03 yéndose mucho más lejos le otorga el derecho de pedir alimentos a
aquel que tiene la guarda del niño, es decir, que si el guardián es un particular este
podrá pedir alimento para aquel niño, niña o adolescente que tenga bajo su guarda.
Que la obligación alimenticia entre ascendiente y descendientes tiene el
constreñimiento de la prisión correccional de dos años en caso de incumpliendo,
constreñimiento este que no existe en las demás pensiones alimenticias (cónyuges,
colaterales entre afines).
BIBLIOGRAFÍA
1. Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.
2. Código del Menor, Ley 14-94.
3. Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes (Ley 136-03).
4. Constitución de la República Dominicana.
5. Código Civil de la República Dominicana, Primera Ediciónde Bolsillo, Editora
DALIS, Moca República Dominicana. 1998.
6. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.
7. Gaceta Jurídica Virtual, Segunda Edición, noviembre 2002.
8. Morello, Augusto M. y Morello de Ramírez, María S.: "La obligación
alimentaria de los abuelos ante la Convención sobre los Derechos del Niño",
JA 1998-IV-1090.
9. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
10. Convención de las Naciones Unidas sobre Obligación Alimentaria.

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La obligación alimentaria

  • 1. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD) MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL MODULO: DERECHO DE FAMILIA FACILITADOR: LIC. FRANCISCO PEREZ LORA TEMA: LA OBLIGACION ALIMENTARIA ALUMNA: GABRIELA MARIA ABREU SANTOS A los 03 días del mes de marzo del año 2017
  • 2. El presente trabajo persigue el análisis de uno de los derechos de mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la obligación alimentaria. Como derecho humano, tiene rango constitucional. En el orden privado interno, reconoce dos fuentes diferentes: la responsabilidad parental, y el parentesco. El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona. Está consagrado en una pluralidad de instrumentos internacionales, que en Republica Dominicana tienen rango constitucional, es decir, integran el "bloque de constitucionalidad " que obliga a todos los actores del sistema a someterse a sus mandatos. En nuestro país, el legislador ha dispuesto a través de la Ley No. 136-03 -Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes-, la obligación por parte de los padres o del tutor, de proporcionar los alimentos para el niño, niña o adolescente hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria no sólo abarca el deber de los padres para con los hijos o el deber de asistencia que existe entre los cónyuges, sino que además se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes y, los hermanos. Incluso el ex cónyuge que se encuentra en estado de indigencia, como aquél cónyuge al que le sea imputable el divorcio, pueden solicitar la prestación de alimentos al otro cónyuge. Esta obligación cesa automáticamente cuando el alimentista contrae nuevo matrimonio. Asimismo, en los casos de divorcio o separación por mutuo acuerdo, el Juez señalará en la sentencia la pensión alimenticia a favor de los hijos. Debe tenerse presente que la obligación alimentaria es una relación que se da entre determinadas personas y sólo entre ellas, por lo que no se transmite a los sucesores por muerte del alimentante o alimentista. Los herederos del primero podrán desde luego ser sujetos pasivos, pero por su grado
  • 3. de parentesco, no por su carácter de herederos, lo que hace que estemos ante una nueva obligación alimenticia. Pues bien, los primeros y principales obligados a prestar alimentos son los padres respecto de sus hijos. Por ausencia de los padres, los prestarán: 1) Los hermanos mayores de edad; 2) Los abuelos; 3) Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y, 4) Otros responsables del niño o adolescente, en el orden indicado. Dado su carácter de deber esencial no solo jurídico sino principalmente natural y moral, los padres tienen siempre la obligación alimentaria respecto de sus hijos, aun cuando se les haya suspendido en el ejercicio de la patria potestad. En nuestro Código Civil la obligación alimenticia está consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la direcci0n moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley. Hay que distinguir 4 situaciones estas son: si está separado de cuerpo, si está separado de hecho, si está en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento. Separación de Cuerpos: Se supone que el que está en situación precaria aquel contra quien se ha sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha obtenido. Separación de Hecho: Originariamente los legisladores le atribuían consecuencias legales a la unión de hecho no existiendo ninguna obligación a cargo de quien está separado de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a la unión consensual ciertas consecuencias legales y es por ello que no resultaría extrañas que se le acuerden alimentos a la concubina. El Divorcio: En materia de divorcio la ley establece la pensión alimenticia o Ad- Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.
  • 4. Pensión Ad-Litem: La que destina a la mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar los gastos que ocasiona el procedimiento. Fallecimiento: El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para hacer el inventario y deliberar a mantenerse ello y su criados de los fondos que existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la comunidad, bajo el concepto de usar de ello moderadamente. La Obligación Alimenticia entre Parientes: Existe en todos los grados, los hijos están obligada a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligación que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto solo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de la misma manera entre padres naturales. Obligación Alimenticia entre los Colaterales: No existe la obligación alimenticia legalmente, pero por caridad un no debe dejar morir de hambre a su sobrino. Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere a la adopción privilegiada el adoptado tienen en la familia del adoptante los mimos derechos y obligaciones que el padre biológico. El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la adopción El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral. Adopción entre los afines: Está establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos.
  • 5. Como Cesa la Adopción entre Afines: Cesa Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Ente los afines solo se limitan en primer grado. Condiciones de la Obligación Alimenticia: Hay dos condiciones 1.- El acreedor debe necesitar la pensión alimenticia. 2.- Que el deudor esté en condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni obligándole a su presencia ya que puede traer conflictos. Tiene dos excepciones: Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban; El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. Tiene que ser periódica, trimestral según las partes. Además, puede ir a cobrarlo a la casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que reclama o dependiendo la fortuna de deudor. Fijación Convencional o Testamental de la Pensión: Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si sucede algún cambio en la situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor. Puede ser provisional y modificable como lo sería la pensión fijada judicialmente. La pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación admitida por la ley para la donación y los legados. Los Alimentos de los Ascendientes a los Descendientes: En el marco de la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, podemos decir
  • 6. para no remontarnos demasiado lejos que existen tres leyes de relevancia 2402, del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950. Nuestro ordenamiento civil regula el deber de los padres de mantener a sus hijos, el mismo que supone que los padres deben proveer de todo lo necesario a los hijos. Este procedimiento inicia con una conciliación entre las partes por ante la fiscalía del Juzgado de Paz del Municipio donde resida el niño, niña o adolescente. Si la persona obligada a suministrar la manutención al niño, niña o adolescente no comparece a la cita de conciliación o durante la misma no se llega a un acuerdo o bien, se incumpliere la conciliación; la parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador social hayan agotado la fase de conciliación. Para esto presenta una demanda la cual podrá ser presentada tanto por escrito como de manera verbal ante la secretaria del tribunal. Este deber comienza desde el momento de la concepción y termina con la mayoría de edad, en la que se presume que se ha alcanzado el desarrollo completo de la personalidad y que se está en condiciones de proveer a la propia subsistencia. En ese sentido, considero que, para el caso de los mayores de edad, se entiende que siguen estudios superiores con éxito cuando forman parte del tercio superior, por ejemplo. Si bien es cierto que la pensión se denomina “alimentos”, ello no se reduce a la cantidad de dinero que el hijo necesita para cubrir únicamente los gastos de alimentación. Es importante destacar que por “alimentos” se entienden los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo, esto es; alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica.
  • 7. También incluye los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Generalmente, las leyes positivas se limitan a enunciar el derecho alimentario de los hijos sin normar su cuantía en detalle, porque ésta depende de la condición económica y social de los padres y de las necesidades de los propios hijos. Por ello, el ordenamiento jurídico sanciona esta primordial obligación y le otorga el carácter de común a ambos cónyuges. En los casos en el que el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria, aquel que detente la guarda y el cuidado del niño, niña o adolescente, podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El Códigopara la protección de Niños, Niñas y Adolescentes o Ley 136-03 establece la obligación del padre, madre o persona responsable satisfacer las necesidades de sus hijos menores de 18 años en cuanto a los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de sus necesidades básicas, indispensables para su sustento y desarrollo, a saber: Alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones se extienden más allá de los 18 años cuando se trate de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. El incumplimiento de esta obligación por parte de uno de los padres da lugar a interponer una demanda para exigir el cumplimiento de la obligación, en el presente artículo detallaremos este procedimiento. Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. Se debe aclarar que tienen derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o la persona responsable que tengan la guarda del menor o de los menores, es decir, la persona con quien viva el menor o los menores. Si bien es cierto que en la mayoría de los casos la guarda la tiene la madre, esto no impide que el padre o la persona responsable puedan demandar en alimentos si ellos tienen la guarda del menor o los menores. Dicha demanda se pondrá por ante la fiscalía del Juzgado de Paz del Municipio donde resida el niño, niña o adolescente, procediendo el Ministerio Público procede
  • 8. a citar a las partes a una conciliación para tratar de llegar a un acuerdo en cuanto al monto de la obligación alimentaria, si se llega a dicho acuerdo se levanta un acta de conciliación la cual tiene la misma fuerza que una sentencia rendida por un tribunal, en caso contrario de no haber acuerdo o no comparecer la persona citada, el Ministerio Público procede a apoderar el tribunal para decidir sobre la demanda de que se trata. La parte demandante podrá probar los gastos en que incurre para cumplir con su obligación alimentaria mediante recibos, facturas y cualquier documento relativo, podrá además probar los ingresos del demandado inclusive a través de Certificación del Ministerio de Trabajo, el juez además de los documentos interroga a las partes y dictará sentencia tomando en cuenta estos elementos. La sentencia que condene a una persona al pago de pensión alimentaria incluye el monto, la fecha y la forma en que se deberá pagar e incluye una condena de dos años de prisión correccional la cual queda suspendida y supeditada al cumplimiento del pago impuesto, es decir, el condenado permanecerá en libertad mientras cumpla con su obligación alimentaria. Si la obligación alimentaria se cumple mediante el otorgamiento de una pensión en efectivo, ésta debe ser en realidad en efectivo y no en especie. El deudor no podrá liberarse de esta obligación ofreciendo alimentar al acreedor ni este deberá presentarse en el domicilio de aquel u otro lugar que se le señale para tomar sus alimentos. El acreedor tampoco puede pretender que se le dé determinado capital, pues las pensiones son periódicas, generalmente mensuales o quincenales. Cuando la obligación alimentaria se cumple incorporando al acreedor al lugar del deudor, debe ser en el hogar de este y no en otro equivalente. Esta forma de cumplimiento ocurre usualmente cuando se trata de menores o incapacitados, ya que son, de alguna manera, dependientes. La ley 136-03, establece la obligación de los padres en el artículo 170 habla de la definición y naturaleza de los alimentos Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo:
  • 9. alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público. Están obligados el padre, madre o persona responsable esta ley a diferencia de la ley 14-94 es más amplia en cuanto al significado de los alimentos ya que incluye a parte de la otra recreación, medicina y educación académica. Y para culminar con dicha investigación es importante recordar que al momento de imponer una pensión adecuada y equitativa, los jueces evalúan los siguientes aspectos: la solvencia económica del padre y el conjunto de las obligaciones de éste, así como la solvencia económica de la madre o de la persona a cuyo cargo esté la guarda, y con prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña o adolescente, entendiéndose este interés, como las necesidades de comida, educación, salud y recreación del menor de que se trate, con niveles de dignidad. La historia del Derecho dominicano demuestra que el sistema de protección en materia de obligación alimentaria del niño como instituto jurídico especial, no inicia ni en el año 2003 ni mucho menos con la reforma a la Constitución dominicana en el 26 de enero del 2010, sino cincuenta y tres años antes, el 10 de junio de 1950, en pleno gobierno del déspota Rafael Leonidas Trujillo, con la promulgación de la ley 2402, normativa que no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho La ley 14-94, que es el primer Código del Menor, que fue reformado de forma integral y sin consideraciones de hecho, por la ya señalada ley 136-03; ya que el amparo de la norma 2402, el menor de 18 años era considerado como un animal de granja, que solo había que darle comida. Podemos concluir que se han logrado avances a la pensión alimenticia se refiere en lo relativo a los ascendientes con sus descendientes porque el sentido y alcance de la ley 2402 era más restringido por que no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho la 14-94 y la 136-03 ya que el amparo de la 2402 el menor de 18 años era considerado como un cerdito el cual solo había que echarle comida.
  • 10. El derecho de alimentos posee determinadas características reconocidas ampliamente por la doctrina y por la legislación cuando establece que el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, a ello debemos agregar que el derecho de pedir alimentos es personalísimo, imprescriptible, inembargable y recíproco. Las relaciones alimentarias que nacen del parentesco vincular en forma más amplia que las relaciones conyugales y las paternas filiales, pues no sólo corresponde a marido y mujer o a padres e hijos, sino también a los demás ascendentes, descendientes y hermanos. Es importante señalar que dicha ley 136-03 debe ser revisada y adecuada a la Constitución nacional, la cual fue modificada en el año 2010, ya que, si examinamos, el reconocimiento de los derechos del individuo para la Norma Sustantiva inicia desde la concepción (derecho a la vida: artículo 37, Constitución, 2010). La ley 136-03 yéndose mucho más lejos le otorga el derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda del niño, es decir, que si el guardián es un particular este podrá pedir alimento para aquel niño, niña o adolescente que tenga bajo su guarda. Que la obligación alimenticia entre ascendiente y descendientes tiene el constreñimiento de la prisión correccional de dos años en caso de incumpliendo, constreñimiento este que no existe en las demás pensiones alimenticias (cónyuges, colaterales entre afines).
  • 11. BIBLIOGRAFÍA 1. Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil. 2. Código del Menor, Ley 14-94. 3. Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03). 4. Constitución de la República Dominicana. 5. Código Civil de la República Dominicana, Primera Ediciónde Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998. 6. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires. 7. Gaceta Jurídica Virtual, Segunda Edición, noviembre 2002. 8. Morello, Augusto M. y Morello de Ramírez, María S.: "La obligación alimentaria de los abuelos ante la Convención sobre los Derechos del Niño", JA 1998-IV-1090. 9. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. 10. Convención de las Naciones Unidas sobre Obligación Alimentaria.