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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
ING. IVONNE DURAN
C.I 7.449.496
PROFESORA: NILDA SINGER
En el marco del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano encontramos
una serie de requisitos o normas que se establecen para que ante la
comisión de un hecho punible, se inicie un procedimiento penal. El proceso
penal comienza por enfrentar a un hecho social o a un conflicto del que se
sabe muy poco y que las autoridades a quienes el Estado ha encargado de
investigarlos deben enterarse de que ha sucedido en ese hecho y que canal
fue utilizado para ingresar esa información inicial. Pero cuando el inicio de
proceso penal es por delitos perseguibles de oficio nos hallamos frente a la
fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la
investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se
determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la
defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se acciona
puesto que existen varios canales por los cuales ingresa esa información
inicial.: 1. el Ministerio Publico al tener conocimiento de la posible existencia
por cualquier medio (notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia
cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción pública, podrá de
oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que se practiquen
todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la
responsabilidad de sus autores, y participes. 2. Es la más común: toda
persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede
denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de
investigaciones penales, y aunque la denuncia es un elemento previo y
procreador de la imputación de un hecho punible, no es un requisito
indispensable del proceso penal. 3. La Querella: El Código Orgánico
Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el cual la victima
pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho
punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la denuncia
calificada de parte de la víctima o agraviado mediante la cual se intenta dar
inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar
a la víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase
preparatoria, en los procesos de delitos de acción pública. Asi pues, la
Denuncia es la acción y efecto de denunciar (avisar, noticiar, declarar la
irregularidad o ilegalidad de algo, delatar) y puede realizarse ante las
autoridades correspondientes (lo que implica la puesta en marcha de un
mecanismo judicial) o de forma pública (sólo con valor testimonial). La
denuncia, también puede ser la declaración y el documento en que se
informa a la autoridad de la comisión de una falta o de un delito y/o también
podría decirse que la denuncia pone al tanto a la autoridad sobre un ilícito y
la obliga a movilizarse, primero para constatar que el delito exista y luego
para determinar responsabilidades y castigos. Existen varios tipo de
denuncia, tenemos: a) Denuncia Directa.- Cuando el propio agraviado
directamente interpone ante el órgano jurisdiccional ej.: Las Querellas.
(Ejercicio Privado). b) Denuncia Indirecta.- La denuncia es formalizada por
intermedio de un tercero. Ej.: Ministerio Público. c) Denuncia Obligatoria.-
Cuando por razón de su función el funcionario o servidor público está
obligado a formalizarlo porque así lo determina la ley. d) Denuncia
Facultativa.- Es cuando el que lo hace o lo formula no tiene obligación legal
de hacerlo. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un
órgano de policía de investigaciones penales. Por otro lado y según lo
establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la
denuncia puede formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la
identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia,
la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han
cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia
de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante. En el caso de la
denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante,
quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La
denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o
apoderada con facultades para hacerlo y si él o la denunciante no puede
firmar, estampará sus huellas dactilares; del mismo modo es importante
señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan
a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la
razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico así como de
los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de
investigar toda “notitia cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la
falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la
denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete
investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta. Por otra
parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria: 1. En los
particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial; 2.
En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se
impusieren de algún hecho punible de acción pública; 3. En los médicos
cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento,
heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido
llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera
de estos casos, darán parte a la autoridad. Ahora bien, establecida la
obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado conforme lo
establezca la ley; pero a esta obligación se establecen excepciones, si bien
la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas
personas, como lo son el cónyuge, los ascendientes y descendientes
consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del
pariente partícipe en los hechos; el tutor respecto de su pupilo y viceversa.
También la Ley establece el Derecho a no denunciar por motivos
profesionales. No están obligados a formular denuncia: 1. Los abogados,
respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes; 2.
Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo
secreto; 3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a
quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación. De lo
anteriormente señalado se desprende: quien hubiere sido imputado
públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un
hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y
solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto y quien hizo
la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. Y si
el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe en el falsedad o mala
fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
La Querella: El Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella como el
acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la
presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona,
y a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los
hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la identificación
obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su
calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código
Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada. Sólo la persona,
natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, y
la propondrá siempre por escrito, ante el juez de control, además debe
contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito
que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Además de ello, el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que
estime necesarias para la investigación de los hechos y el juez admitirá o
rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al
imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las
formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte
querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto
de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en la ley, el Juez
ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se
podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones
correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la
víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. Luego del inicio del proceso
y cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la
acusación ante el tribunal de control. Podemos decir que la Acusación, es el
acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de
enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho
punible, la misma deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al
imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los
elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos
jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La
solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es trascendental en un proceso
penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un
Juicio. El principal efecto que surte con la presentación de la acusación, es la
convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar
(327 COPP), que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince
días ni mayor de veinte. En la fase intermedia del proceso penal, el juez de
control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez
formal y sustancial del mismo. Una vez realizada la audiencia preliminar y
admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad
con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Así mismo, pueden suscitar
tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte acusado; 2-Se ordene la
apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se desestime la acusación por
algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería
el sobreseimiento de la causa. La acusación es el único acto conclusivo
capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal: el Juicio, y
es de suma importancia y a los fines de poder fundamentar la acusación, que
la misma contenga una relación detallada, congruente, cronológica y
correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en
razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado,
en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva,
además de ello, debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha
conducta del imputado, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro
del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la
Sentencia. La Acusación es un acto que concluye la fase preparatoria, al
igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa ya
que se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la
existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las
pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor. Por otro lado, el escrito
acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las exigencias de forma
contenidas en el artículo 326 del COPP. Este acto conclusivo, pone fin a la
fase preparatoria, más no al proceso y podemos decir que hace posible la
extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias y es el acto
conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte
del Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del
delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el
grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal.
El acusado o acusada puede y debe oponerse hasta 5 días continuos, antes
del plazo fijado para la audiencia preliminar. Procesalmente es de lege
ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse,
atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del
Código Orgánico Procesal (COPP) , tanto en el derogado como en el vigente,
estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial
(relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del
tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser
declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el
artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos
que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción
propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad
de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y
cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el
indulto. En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, lo
pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas
(numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber
sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante
una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción,
establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal. De considerar el juez o
jueza de control que se está ante una causal de excepción para la
persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo
36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el
estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de
encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el
procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil
decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, le acordará
a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta
(30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los
plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el
proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así
la competencia del juez o jueza penal. En este orden, en lo relativo a la
excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del
COPP, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado
para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la
Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que
impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de
Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al
tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano. Mientras que la falta
de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3)
del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el
territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en
interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el
expediente al tribunal que sea competente. El Tribunal Supremo de Justicia
entre otras cosas asegura que nuestro actual sistema procesal adoptó el
principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la
acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde,
pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos
reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de
la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público), es decir, en los delitos de acción pública, si
no hay acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público no hay juicio.

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Ensayo procesal penal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: ING. IVONNE DURAN C.I 7.449.496 PROFESORA: NILDA SINGER
  • 2. En el marco del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano encontramos una serie de requisitos o normas que se establecen para que ante la comisión de un hecho punible, se inicie un procedimiento penal. El proceso penal comienza por enfrentar a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco y que las autoridades a quienes el Estado ha encargado de investigarlos deben enterarse de que ha sucedido en ese hecho y que canal fue utilizado para ingresar esa información inicial. Pero cuando el inicio de proceso penal es por delitos perseguibles de oficio nos hallamos frente a la fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se acciona puesto que existen varios canales por los cuales ingresa esa información inicial.: 1. el Ministerio Publico al tener conocimiento de la posible existencia por cualquier medio (notas de prensas, informe policial, entre otros) “notitia cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción pública, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, y participes. 2. Es la más común: toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones penales, y aunque la denuncia es un elemento previo y procreador de la imputación de un hecho punible, no es un requisito indispensable del proceso penal. 3. La Querella: El Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de la víctima o agraviado mediante la cual se intenta dar
  • 3. inicio a una investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase preparatoria, en los procesos de delitos de acción pública. Asi pues, la Denuncia es la acción y efecto de denunciar (avisar, noticiar, declarar la irregularidad o ilegalidad de algo, delatar) y puede realizarse ante las autoridades correspondientes (lo que implica la puesta en marcha de un mecanismo judicial) o de forma pública (sólo con valor testimonial). La denuncia, también puede ser la declaración y el documento en que se informa a la autoridad de la comisión de una falta o de un delito y/o también podría decirse que la denuncia pone al tanto a la autoridad sobre un ilícito y la obliga a movilizarse, primero para constatar que el delito exista y luego para determinar responsabilidades y castigos. Existen varios tipo de denuncia, tenemos: a) Denuncia Directa.- Cuando el propio agraviado directamente interpone ante el órgano jurisdiccional ej.: Las Querellas. (Ejercicio Privado). b) Denuncia Indirecta.- La denuncia es formalizada por intermedio de un tercero. Ej.: Ministerio Público. c) Denuncia Obligatoria.- Cuando por razón de su función el funcionario o servidor público está obligado a formalizarlo porque así lo determina la ley. d) Denuncia Facultativa.- Es cuando el que lo hace o lo formula no tiene obligación legal de hacerlo. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Por otro lado y según lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia puede formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante,
  • 4. quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo y si él o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares; del mismo modo es importante señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente obligan a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los denunciantes; y la razón se establece en que los funcionarios del Ministerio Publico así como de los órganos policiales y de investigaciones penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los datos faltantes y anexarlos al acta. Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser obligatoria: 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial; 2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; 3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se establecen excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de exclusión son de algunas determinadas personas, como lo son el cónyuge, los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos; el tutor respecto de su pupilo y viceversa.
  • 5. También la Ley establece el Derecho a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular denuncia: 1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes; 2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto; 3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación. De lo anteriormente señalado se desprende: quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto y quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. Y si el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe en el falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. La Querella: El Código Orgánico Procesal Penal, regula la querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala directamente a la persona, y a diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella, y la propondrá siempre por escrito, ante el juez de control, además debe contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito
  • 6. que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Además de ello, el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos y el juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en la ley, el Juez ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. Luego del inicio del proceso y cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible, la misma deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio. El principal efecto que surte con la presentación de la acusación, es la convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar
  • 7. (327 COPP), que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En la fase intermedia del proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo. Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Así mismo, pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa. La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal: el Juicio, y es de suma importancia y a los fines de poder fundamentar la acusación, que la misma contenga una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, además de ello, debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta del imputado, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la Sentencia. La Acusación es un acto que concluye la fase preparatoria, al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa ya que se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor. Por otro lado, el escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP. Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso y podemos decir que hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias y es el acto conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte
  • 8. del Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal. El acusado o acusada puede y debe oponerse hasta 5 días continuos, antes del plazo fijado para la audiencia preliminar. Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal (COPP) , tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto. En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal. De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil
  • 9. decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal. En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del COPP, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano. Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente. El Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas asegura que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), es decir, en los delitos de acción pública, si no hay acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público no hay juicio.