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MATERIA: TEORIA DEL DELITO
INTRODUCCION:
CONCEPTO DE TEORIA DEL DELITO:
1.- Conjunto ordenado y lógico de preguntas, que funciona como un sistema de filtros, que
establece de manera abstracta las características pertenecientes a los delitos en todas sus
manifestaciones. (DRA. HEIDY ARTEAGA VALDIVIA)
2.- La Teoría del Delito es el resultado de la doctrina jurídico – penal y constituye la
manifestación más clara y elaborada de la dogmática del Derecho. Esta es una elaboración
sistemática de las características generales que el Derecho Positivo permite atribuir al delito a
la vista de la regulación que aquél efectúa de éste. (Santiago Mir Puig, citado por Carlos Daza
Gómez).
2.- LA TEORÍA DEL DELITO ES UN SISTEMA DE HIPÓTESIS QUE EXPONEN, A PARTIR DE
UNA DETERMINADA TENDENCIA DOGMÁTICA, CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE
HACEN POSIBLE O NO LA APLICACIÓN DE UNA CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, A
UNA ACCIÓN HUMANA. (UNAM.- Dr. Raúl Carrancá y Rivas – Proyecto PAPIME)
a) SISTEMA porque representa un conjunto ordenado de conocimientos.
b) HIPÓTESIS pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse
sólo indirectamente, a través de sus consecuencias.
c) TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social,
respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que
existe más de un sistema que trata de explicarlo.
d) CONSECUECNCIA JURÍDICO PENAL: el objeto de estudio de la teoría del delito, es
todo aquello que da lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad.
UBICACIÓN DE LA TEORIA DEL DELITO:
Constituye una de las ramas de la Ciencia del Derecho Penal. Las otras son la TEORIA DE LA
LEY PENAL, TEORIA DEL DELINCUENTE Y TEORIA DE LAS PENAS.
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm
PRIMERA UNIDAD
TEORIAS QUE ESTUDIAN EL DELITO Y SUS ELEMENTOS
1. 1.- CAUSALISMO
A) CAUSALISMO NATURALISTA:
REPRESENTANTES: Franz Von Liszt y Ernst von Beling
METODO EMPLEADO: Positivismo, Jurídico o formalista.
INTRODUC-
CIÓN
TEORÍA DEL
DELITO
TEORÍA DE
LAS PENAS
TEORÍA DEL
DELIN-
CUENTE
TEORÍA DE LA
LEY PENAL
CIENCIA DEL
DERECHO
PENAL
CARACTERISTICAS: Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un
movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo
causal.
CONCEPTO DE DELITO: Acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena
(Liszt).
Acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta con una
causa objetiva de exclusión penal (Beling).
B) CAUSALISMO VALORATIVO:
REPRESENTANTE: Edmund Mezguer
METODO EMPLEADO: Axiológico.
CARACTERISTICAS: Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base
una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento
humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo,
con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de
analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad.
CONCEPTO DE DELITO: Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger).
Acontecimiento típíco, antijurídico e imputable (Mayer).
1. 2.- TEORIA IRRACIONALISTA
REPRESENTANTES: Georg Dahm, Friederich Schaffstein
METODO EMPLEADO: Intuitivo.
CARACTERISTICAS: De naturaleza más política que jurídica, este sistema aprovecha el
resquebrajamiento del sistema clásico para sustentar una serie de razonamientos en que lo
más relevante es el valor del Estado. Se concibe el “Derecho penal de autor” que sanciona al
acto como externación de la forma de ser del autor y no al acto en sí, con lo que no se limita la
función punitiva del Estado sino se propende a una ideología totalitaria. El bien jurídico carece
de la relevancia que adquirió en los sistemas anteriores, siendo lo único relevante son los
sentimientos del pueblo y la raza; por lo que la pena no tiene más finalidad que la de eliminar a
los elementos de la población perjudiciales para éstos.
CONCEPTO DE DELITO: Lesión al deber del individuo con el Estado (Schaffstein).
Afectación al deber de fidelidad. Traición del individuo respecto de su pueblo y de su Estado
(Dahm).
1. 3.- TEORIA FINALISTA
REPRESENTANTE: Hans Welzel
METODO EMPLEADO: Ontológico
CARACTERISTICAS: La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de
actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el
dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el
legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos
subjetivos específicos del injusto).
1. 4.- EL MODELO LOGICO – MATEMATICO
REPRESENTANTES: Elpidio Ramírez, Olga Islas
METODO EMPLEADO: Lógico analítico
CARACTERISTICAS: Desarrolla una teoría general del tipo penal a partir de los postulados del
finalismo, proponiendo una redimencionalización de sus elementos fundamentales, reduciendo,
por medio del análisis, a la figura elaborada por el legislador para la defensa de los bienes
jurídicos en unidades lógico jurídicas que pueden agruparse en subconjuntos ordenados y que
se pueden clasificar en descriptivos objetivos (bien jurídico, sujeto activo, su calidad de
garante, su calidad específica, pluralidad específica, sujeto pasivo, su calidad específica, su
pluralidad específica, objeto material, actividad, inactividad, resultado material, medios,
referencias temporales, referencias espaciales, referencias de ocasión lesión del bien jurídico y
puesta en peligro del bien jurídico); descriptivos subjetivos (voluntabilidad, imputabilidad,
voluntad dolosa y voluntad culposa), y descriptivo valorativos (deber jurídico penal y violación
del deber jurídico penal).
1. 5.- TEORIA FUNCIONALISTA
REPRESENTANTES: Claus Roxin (funcionalismo moderado), Günter Jakobs (funcionalismo
sociológico)
METODO EMPLEADO: Síntesis de los anteriores (funcionalismo moderado); social sistemático
(funcionalismo sociológico)
CARACTERISTICAS: El funcionalismo moderado reconoce les elementos del delito
propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación
político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los
fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una
valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de
reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la
realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con
la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la
base de la imposición de la pena.
Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la
identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del
sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al
finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues
las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema.
UNIDAD DOS
PRESUPUESTOS DEL DELITO
SUJETOS
Son las personas cuyos intereses se enfrentan con motivo de la acción delictiva. Pueden ser:
a) indeterminados o impropios: Cuando la ley no requiere una característica específica (al que)
el sujeto puede ser cualquier persona.
b) determinados o propios: Cuando solo pueden ser atribuidos a determinadas personas o
cuando para ello se requiere una calidad especial (Servidores Públicos, determinada edad, la
madre, el abogado, etc.)
2.1.- SUJETO ACTIVO
Es la persona individual – Persona física - con capacidad penal que realiza la conducta típica.
Históricamente – en la edad media - se llegó a considerar como tales a todo lo que ocasionara
un daño a la sociedad (incluidos animales).
http://www.bibliojuridica.com/libros/1/44/6.pdf
La capacidad civil es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad
requerida por ley para ejercitar a través de su voluntad los derechos subjetivos de los cuales es
titular, relacionarse con terceros y ser sujeto de obligaciones.
Capacidad Penal. Es la aptitud de una persona para responder por un hecho ilícito que se la
adquiere, en la legislación ordinaria, a los 18 años, aunque las reformas al artículo 18
constitucional de Diciembre de 2006, establecen un sistema de justicia para adolescentes que
contempla facultades sancionadoras ( a título de formas alternativas de justicia) a partir de los
12 años cumplidos.
2.1.2. Persona Jurídico-colectiva
Por lo que ve a los delitos cometidos al amparo o abrigo de una PERSONA MORAL o
COLECTIVA, - a quien se le reconoce existencia jurídica y plenitud de derechos y obligaciones
- existen diversas teorías:
a) TESIS DE LA IRRESPONSABILIDAD.- (Manzini – Pesina).-
Si por una ficción se les concede capacidad (aunque limitada a su fin) el sancionarlos sería
como sancionar a una persona o seres ficticios violando el principio de que "sólo los sujetos
dotados con voluntad y conciencia pueden ser sujetos activos". Además la pena es individual.
Si se sanciona a una persona colectiva se estaría sancionando a su personalidad o sea el
conjunto que componen esa persona jurídica: gerentes, directores, y socios; estos últimos nada
tienen que ver y hacer con el destino de la empresa.
Castellanos Tena: “Las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos del delito por carecer
de voluntad propia, independiente de la de sus miembros, razón por la cual faltaría el elemento
de conducta, básico para la existencia del delito”.
b) Tesis de la responsabilidad. (Franz von Lizst, Magiori).
Sostienen que si las personas colectivas son capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones, también deben responder por los delitos en que incurren como la estafa, el abuso
de confianza, si bien no se les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son susceptibles
de sufrir sanciones pecuniarias. Las penas corporales se impondrán a sus directivos
responsables.
c) Posturas indiferentes.- Omiten pronunciarse al respecto por ignorar la problemática.
2.1.3.- Derecho Positivo Mexicano
ART. 24 CODIGO PENAL DE NAYARIT.- “Las personas morales no son sujetos activos del
delito, pero cuando una persona moral, con excepción de las Instituciones del Estado, facilita
los medios para la comisión del delito, de modo que éste resulte cometido a su nombre o bajo
su amparo en beneficio de ella, el Juez con audiencia del representante legal de la misma
impondrá en la sentencia las sanciones previstas por este Código, sin perjuicio de la
responsabilidad individual por el delito cometido.”
Artículo 25.- Las sanciones son: X.- Disolución de personas morales;
Artículo 58.- La disolución consiste en el cese total de las operaciones propias de la persona
moral de que se trate y traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la
cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público
respectivo.
2.2.- SUJETO PASIVO
Es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro, pudiendo ser una persona
individual o colectiva, y no pueden serlo ni los muertos ni los animales, por no ser titulares de
ningún interés.
LA PERSONA INDIVIDUAL COMO SUJETO PASIVO
Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos:
1. El concebido en el aborto.
2. El recién nacido dentro de las 72 horas de su nacimiento, en el infanticidio.
3. Los “herederos” en la profanación de cadáveres, túmulos, sepulcros o féretros.
4. En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona
individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio ;
en el plagio su libertad ; su honor en la calumnia; su crédito en las injurias; y su pudor, libertad
o seguridad sexual en la violación.
2.2.2.- Persona Jurídico-colectiva
LAS SOCIEDADES COMO SUJETOS PASIVOS.
Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos:
1. Tratándose de personas colectivas como las sociedades comerciales, los perjuicios son
esencialmente de carácter económico y contra su propiedad como ser en el robo, el fraude,
abuso de confianza.
2. El Estado puede ser víctima contra su seguridad interna o externa o sus fondos y caudales.
3. La sociedad, delitos contra la salud, Falsedad en declaraciones, de Tránsito, etc.
4. También puede ser sujeto pasivo la sociedad cuando se va contra su fe pública con los
delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos de crédito público (CP, 186 -
205).
5. Puede ser víctima también de delito una colectividad de individuos no personificados
jurídicamente. Ej., El Juzgado Penal, civil, etc., que es una colectividad sin personalidad pues
constituyen una colectividad dedicada a la administración de justicia.
6. Los animales nunca son sujetos pasivos, son objetos materiales del delito, pero son
protegidos por leyes para evitar su extinción.
2.2.3.- Derecho Positivo Mexicano
Art. 109 del código de Procedimientos Penales de Nayarit.- Si el ofendido fuere una persona
moral, bastará para presentar la querella, poder general con todas las facultades que señala el
Código Civil.
2.3.- OBJETO MATERIAL
OBJETO MATERIAL.- Es la persona (física o jurídica) o cosa sobre la que recae la comisión
del hecho ilícito.
Algunos tipos penales carecen de objeto material, por referirse a actividades (ej. Falsedad de
declaraciones, defraudación fiscal, etc.
2.4.- OBJETIVO JURIDICO
OBJETIVO JURIDICO.- Es la norma, el derecho violado o el bien o interés jurídicamente
protegido, objeto de la acción delictiva. Es aquello que la norma tiende a tutelar o cuidar de
posibles agresiones.
OBJETO FORMAL.- Es el fin que persigue el establecimiento de un comportamiento como
delito, que es la protección de los bienes e intereses a través del "jus puniendi" Estatal.
CARACTERES DEL DELITO.
En todo delito se da :
1. Un sujeto activo, el que quebranta la norma penal positiva;
2. Un sujeto pasivo, el que resiente el daño ocasionado – victima, ofendidos -. Individual o
abstracto.
3. Un objeto material, la cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto : la cosa en el
robo ;
4. 3. Un objeto jurídico, el derecho violado : la seguridad nacional, la integridad física ;
5.- Un vinculo que enlace al autor con el hecho, y del que nace la responsabilidad.
Puesta en Peligro.-
Es la hipótesis jurídica mediante la cual se protege en la medida de lo posible el estado de
seguridad del gobernado, del estado o de la sociedad misma. No requiere un resultado, sino la
posibilidad de que éste pudiera darse a partir de la conducta previa desplegada por el autor y
prevista en la norma.- Por ejemplo.- Portación de arma prohibida, delito de tránsito, abandono
de persona, etc.
TAREA: CLASIFICACION DEL DELITO:
1.- atendiendo a las manifestaciones de la voluntad,
2.- por los resultados,
3.- por el daño que causan,
4.- en cuanto a su duración,
5.- por la forma de persecución,
6.- En función a la materia
UNIDAD TRES
ESTRUCTURA DEL DELITO
ESTRUCTURA DEL DELITO
CONCEPTOS DE DELITO:
1.- NATURAL.-
Es la lesión de aquélla parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas
fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas
humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad.
Garofalo.
2.- SOCIOLOGICO.-
Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las
condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento
determinado. Ferri.
3.- JURIDICO.
Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a
las condiciones objetivas de la punibilidad. Beling.
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos,
resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y
políticamente dañosos. Carrara.
Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción
contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Feuerbach.
Acto humano sancionado por la ley. Carmignani.
Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. Mezger.
Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena. Florian.
Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. Mayer.
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad,
imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo.
4.- LEGAL.-
Los malos fechos que sed fazen a placer de una parte, e a daño, o a deshonra de la otra; ca
estos fechos atales son contra los mandamientos de Dios, e contra las buenas costumbres, e
contra los establecimientos de las Leyes, e de los Fueros o Derechos. Siete Partidas.
Infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que
manda. Código Penal de 1871.
Lesión de un derecho protegido legalmente con una sanción penal. Código Penal de 1929.
Acto u omisión que sancionan las leyes penales. Código Penal de 1931.
3.1.- ELEMENTOS DEL DELITO.-
* SISTEMA UNITARIO O TOTALIZADOR.- El delito no es susceptible de división, por ser una
unidad total y monolítica.
* SISTEMA ATOMIZADOR O ANALITICO.- El delito debe estudiarse analizando cada uno de
sus elementos constitutivos.
No hay consenso en torno del número o elementos. En su conjunto, las diversas teorías que
tratan de explicar al Delito, integran hasta SIETE ELEMENTOS:
1.- Acción.- Movimiento corporal conciente que provoca un cambio o peligro.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción
delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere
posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez,
respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de
la culpabilidad.
7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.- Circunstancias extrínsecas e independientes del
acto punible.
UNIDAD CUATRO
CONDUCTA
NOTA PRELIMINAR:
Existen múltiples teorías respecto de los actos humanos penalmente relevantes. Algunas se
contraponen, incluso algunos autores usan los términos de “conducta” y “acción”
indistintamente.
Otros los llaman “conducta”, “comportamiento humano” o “Acción” en sentido amplio.
CRITICA: La conducta puede ser realizada por cualquier ser vivo, y la ACCION en sentido
amplio (acción u omisión), es esencialmente Humana – es un hecho humano -, en ese sentido
el DELITO carece de “conducta” o de “acción”, el TIPO corresponde a una circunstancia formal.
4.1.- TEORIAS QUE LA EXPLICAN
http://www.bibliojuridica.com/libros/1/44/6.pdf
1.- Von Liszt (coinciden Carrancá, Mariano Jiménez Huerta, Porte Petit, Pavón
Vasconcelos y Castellanos Tena)- Acto es la conducta voluntaria en el mundo exterior.
Causa voluntaria o no impidiente de un cambio en el mundo externo.
La conducta es voluntaria, si se encuentra libre de violencia física o psicológica.
Castellanos Tena: Conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo,
encaminado a un propósito.
2.- Olga Islas.- Conducta es el proceder volitivo descrito en el tipo. La voluntad y la actividad
causal, definen la acción; la voluntad y el desvalor de hacer algo en el tipo, a la omisión.
3.- Beling.- Acción es todo comportamiento corporal (fase externa, objetiva de la acción)
producido por el dominio sobre el cuerpo (Voluntariedad, fase interna subjetiva de la acción)
consistente en un hacer (acción positiva), esto es un movimiento corporal, o en un no hacer
(omisión), esto es, distensión de los músculos.
4.- Juan del Rosal (Teoría social de la acción).- Acción es la realización de un resultado
socialmente relevante, el cual desde el punto de vista jurídico penal, es la producción de un
resultado típico.
5.- Teoría Axiológica: Acción se define como hacer aquello que no se debe. BAUMANN.-
Acción es una conducta humana guiada por la voluntad, siendo indiferente que esta conducta
corporal consista en una acción positiva o en una omisión”
6.- HANS Welzel.- La acción humana es el ejercicio de actividad final y no proceso causal
ciego. Esta es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el
acontecer causal no está dirigido en función del fin sino que es la resultante causal de la
constelación de causas existentes en cada momento. EN LOS DELITOS DOLOSOS ES EL
DOLO.
4.2.- DELITO DE ACCIÓN, EL RESULTADO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Entre la conducta y el resultado ha de existir una acción causal; es decir, el resultado debe
tener como causa UN HACER del agente, una conducta positiva.
La acción efectuada debe tener íntima vinculación con el efecto producido. El resultado debe
ser determinado por la conducta (RESULTADO TIPICO).
DELITO DE OMISION
Concepto.- Se presenta ante la ausencia del movimiento corporal esperado por la ley o que no
evita la producción del resultado material.
Clasificación
1.- OMISIÓN SIMPLE: Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza
la hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a ésta.
2.- COMISIÓN POR OMISIÓN: No evitación de la producción de un resultado material delictivo,
cuando se tiene la obligación de evitarlo, que viola la norma contenida en el.
Problemática fundamental.- DELITOS SIN RESULTADO MATERIAL O EXTERNO
(FORMALES O SIN RESULTADO).
Ejemplo: Delitos contra el honor. La afectación deriva de un proceder subjetivo y el daño es de
la misma naturaleza.
ITER CRIMINIS.- O CAMINO DEL DELITO.
FASE INTERNA
Incluye la ideación, la deliberación y la preparación (RESOLUCION), fenómenos que sólo
se dan en los delitos cometidos dolosamente. Permanece esta etapa en el claustro de la
mente y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal,
atentos al principio cogitationen poenam nemo patitur, pues debe tenerse presente que el
delito es, antes que nada, acción.
FASE EXTERNA
En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente y
va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del
mismo:
v Proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción: el sujeto busca
coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.
v Amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en
que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona
determinada.
v Actos preparatorios: es la manifestación externa del propósito delictivo por medio de
actos materiales adecuados para cometer la acción delictiva, cuando no son adecuados
se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los
actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún
violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
v Tentativa: en este momento se requiere ya que la ejecución de los actos idóneos sean
inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su
consumación por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente, por lo que la
no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del
principio de ejecución del mismo.
ü Tentativa inacabada (delito intentado): se da cuando el agente suspende por propia
voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible.
ü Tentativa acabada (delito frustrado): cuando el sujeto activo realiza todos los actos
de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas
a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa
externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el
resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical
imposibilidad (la ausencia del bien jurídico tutelado, v. gr.), se está ante el delito
imposible. Es, en todo caso, punible.
v Delito consumado: la acción ya ha reunido todos los elementos que integran el tipo
penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito
perfecto) y puede además de haber alcanzado esta objetividad jurídica, producir todos los
efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no
puede impedir (delito perfecto agotado).
TEORIAS QUE TRATAN DE EXPLICAR LA CAUSA DEL DELITO.-
1.- Teoría de la Equivalencia de las condiciones (GLASER, VON BURI).-
Es causa de un resultado, cualquier condición que sumada a las existentes, lo
produce. Son igualmente importantes todas las condiciopnes (internas y externas) que
concurren en la producción de un resultado, pues sin esa circunstancia aquél no se
habría alcanzado; tratándose de la omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida
mentalmente se elimina el resultado.
2.- Teoría de la causa eficaz (Birkmeyer)
Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones para
detrminar la causa del delito, fijando la contribución que cada una de ellas ha tenido
para llegar a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en mayor grado en
su comisión.
3.- Teoría de la causa eficiente o cualidad (Kohler)
Es causa aquélla condición que posee fuerza decisiva sobre el resultado; ya se
entienda como la que está en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la
fuerza con la que actúa o en la persona que con su ación produjo el hecho (Stoppato).
4.- Teoría de la causa próxima (ORTOLAN)
La última de las condiciones positivas de un hecho,l es la causa del resultado.
5.- Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von Bar, Von Kries)
Sólo es causa de un resultado aquélla que ordinaria y adecuadamente lo produciría,
por lo que debe atenderse si en el evento delictivo participaron circunstancias ajenas
a la acción cometida (concausas) que interrumpan la relación causa-efecto ya sean
anteriorers, posteriores o concomitantes y que sean la verdadera causa del resultado.
6.- Teoría de la relevancia (Mezger).-
Para determinar la relación de causalidad entre la acción y el efecto, hay que ir a cada
caso en concreto y buscar la solución teniendo como base la naturaleza jurídica del
resultado, por lo que sólo será punible el sujeto que comete una acción cuya conexión
causal con un resultado es relevante o importante jurídicamente.
7.- Teoría de la causa típica (Beling)
Debe atenderse al núcleo típico para fijar su significado y saber si el evento se adecua
a éste.
8.- Teoría del concepto de fin y del deber jurídico (Rohland
La omisión es causal cuando el omitente o sólo tiene la posibilidad sino el deber
jurídico de intervenir para evitar la producción del delito, siendo de naturaleza
psicológica el motivo causal.
9.- Teoría de la causalidad del ordenamiento social (Kohler)
El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar cualquier efecto dañoso
determinado, y si no se obedece se procede en forma que dicho ordenamiento
funcione de manera distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia causal.
10.- Teoría de la acción precedente (Von Liszt)
En los delitos de omisión a consecuencia de un actuar precedente a ésta, su autor se
ve obligado a hacer o dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente
hace aparecer como contrario el hecho de no actuar.
11.- Teoría de la acción esperada (Hippel, Mezger)
Solamente la acción esperada da lugar a los delitos de omisión entendida desde el
punto de vista jurídico, no como un hecho físico sino valorándola en relación con la
norma que impone la realización de en actuar determinado.
12.- La calidad de garante
Lo importante en la atribución de un resultado en la ausencia de una acción, es
determinar si el sujeto que deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir,
si está obligado por la ley, por vía contractual o por su actividad precedente, a actuar
de una manera determinada.
4.4.- AUSENCIA DE CONDUCTA
AUSENCIA DE ACCIÓN: Realización de la acción sin la voluntad del agente
Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u
omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de
manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de
las siguientes maneras:
 Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular
hipnótico, donde se encuentran elementos de volición.
 Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del
sistema nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la
sugestión intra o posthipnótica.
 Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o
el estado de sideración emotiva, (estornudo, respuesta a estimulaciones, etc.).
 Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior,
superior e irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o
subhumana (vis maior).
CLASIFICACION DEL DELITO ATENDIENDO A LA CONDUCTA DEL AGENTE:
A) Instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos
sus elementos constitutivos;
B) Permanente cuando la consumación se prolonga por más o menos tiempo; y
C) Continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción
procedente de idéntica intención del sujeto, con violación del mismo precepto legal y siendo el mismo
ofendido.
UNIDAD CINCO
TIPICIDAD
CONCEPTOS.
TIPO PENAL.- Descripción de acción que hace el legislador tutelando una
norma de cultura y previendo una sanción.- Es la descripción abstracta del
comportamiento humano consciente y deseado, penalmente relevante.
(ASPECTO FORMAL)
TIPICIDAD.- Es la adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador
(tipo) (ASPECTO MATERIAL)
ELEMENTOS DEL TIPO
OBJETIVOS.- Características “visibles” referidas a la acción y al resultado.
Son los elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas,
cosas y modos de obrar
(“El que se apoderare de una cosa mueble ajena...”)
SUBJETIVOS.- Características “invisibles” referidas a la motivación del actor.
Referencias a un determinado propósito o fin de la acción, o a un ánimo
específico con que debe cometerse.
Tiene dos implicaciones:
- Dolo: realización de un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y
voluntad.-
(“Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del
error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro
indebido para sí o para otro.”)
- Culpa: inobservancia del deber de cuidado.
(“Es Culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión,
negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se causa igual
daño que con un delito intencional.”)
NORMATIVOS.- Hacen referencia a un juicio de valor remitiendo a otras
disposiciones del ordenamiento jurídico.
(ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor (honestidad en
el antiguo estupro).
CLASES DE TIPOS PENALES.
* Básicos:
Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica
sin sujeción a ningún otro tipo.
Ejemplo: ROBO SIMPLE.
Violación: Se sancionará con prisión de seis a quince años y multa de diez a
ochenta días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral tenga
cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
* Especiales
No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos
nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo
atenuar o agravar la pena del básico.
Ejemplo: Violación Equiparada.- Se sancionará como violación al que tenga
cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o
cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
PARRICIDIO.
* Subordinados
Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prevista
en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o
atenuante de la punibilidad.
Ejemplo: Homicidio Calificado, Homicidio en Riña, Duelo,
* Compuestos
Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de
acciones previstas con distintos verbos rectores.
Ejemplo: ARTICULO 169.- Se impondrán de cinco días a dos años de prisión y
multa hasta el equivalente de cinco días, al que por cualquier medio destruya,
deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso
público que no sean de jurisdicción federal.
Cuando resultaren además otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.
ARTICULO 198.- Se aplicará de tres meses a dos años de prisión y multa de uno
a cinco días de salario:
I.- Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos
obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
II.- Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por
otros, exhibiciones obscenas; y
III.- Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
* Autónomos
No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para
comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al
cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.
Ejemplo: ABORTO.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento de la preñez
* En blanco
Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al
mismo ordenamiento jurídico.
Ejemplo:
ARTICULO 156.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cinco a
veinte días de salario, al que porte alguna de las armas a que se refiere el
artículo 154.
ARTICULO 157.- Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior al que:
I.- Introduzca al Estado, fabrique, posea o venda las armas enumeradas en el
artículo 154 o las regale o trafique con ellas, y,
II.- Al que sin un fin lícito o sin permiso haga acopio de armas prohibidas.
En todos los casos incluidos en este capítulo además de las sanciones señaladas
se decomisarán las armas.
* Abiertos
El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción
prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento
que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.
Ejemplo: ARTICULO 180.- El que debiendo ser examinado en una averiguación,
en un proceso penal o como testigo en un juicio civil sin que le aprovechen las
excepciones establecidas por las Leyes de la Materia según el caso, se niegue a
otorgar la protesta de Ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio
de apremio y previo apercibimiento, una multa de uno a cinco días de salario, si
persistiere en su actitud, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años
de prisión.
* Cerrados
Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción
prohibida.
* De daño o puesta en peligro
En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o
destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.
ATIPICIDAD
Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede
darse por falta de:
- Calidad en el sujeto activo (Ascendiente, Descendiente, Servidor Público)
- Calidad en el sujeto pasivo (Producto de la concepción, Recién nacido)
- Elemento valorativo en el objeto del delito (Bien ajeno, mueble, vía pública).
- Referencias temporales o espaciales (Local cerrado, en despoblado, en la
noche)
- Medio previsto (negligencia, impericia, premeditación, ventaja).
- Elementos subjetivos del injusto.- (Indebidamente, ilícitamente, sin
derecho, a sabiendas)
Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos
los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.
Incongruencia entre la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva.
Falta la tipicidad objetiva:
Cuando no existe un resultado o causalidad entre la acción y el resultado (teoría
de la imputación objetiva).
María toma una cadena de oro que cree que pertenece a su prima Carla para
venderla. En realidad, la cadena le pertenece María y no a Carla quien tiene
otra muy parecida.
- Falta la tipicidad subjetiva:
Cuando el actor no sabe que está haciendo y tampoco lo hubiera podido
saber. Error invencible de tipo (elimina el dolo y la culpa).
Miguel durante la temporada de caza se dirige al bosque. De pronto cree ver la
sombra de un venado y dispara. En realidad no se trataba de un venado sino
de un hombre. El hombre sufre lesiones graves a causa del disparo.
Ausencia de tipo
Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende
aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla,
por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor
no existe.
UNIDAD SEIS
ANTIJURIDICIDAD
DIFICULTAD PARA DEFINIRLA POSITIVAMENTE.-
LA JURIDICIDAD.- Es un elemento esencial para la existencia de los tipos penales y
subsecuentemente para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción
delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva) sino que se ajusta a ella
(tipicidad), lo que resulta violado es la norma de cultura que el legislador reconoce a
través de la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente normativo y cultural,
entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de
tal cuidado, situación que siempre está vinculada a un valor. A través de las normas de
cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos,
y sólo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la ley, adquieren
el rango de jurídicas.
Teoría Dualista de la Antijuridicidad de Von Liszt:
LA ANTIJURIDICIDAD FORMAL.- Estriba en la colisión que se da entre la acción
delictiva y la norma de cultura legislada. Una acción es formalmente antijurídica,
cuando infringe una norma que el Estado ha incorporado al orden jurídico. (Oposición
a la Ley).
Es la violación de las normas de cultura reconocidas por el Estado. La Contradicción
de la conducta con el ordenamiento jurídico.
LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: Dado que el fin del Derecho Penal es la protección
de bienes jurídicos, la acción será sustancialmente antijurídica sólo cuando lesione,
ponga en peligro o sea idónea para poner en peligro un bien jurídico. (Oposición a los
Intereses colectivos).
Lo definido como típico es antijurídico, salvo que concurra una causa de justificación.
Es decir, Falta la antijuridicidad cuando existen causas de justificación.
AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD
(CAUSAS DE JUSTIFICACION)
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad.
Son determinadas situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución del
hecho típico es permitida.
Elementos:
- Objetivos: Concurrencia de elementos objetivos (presupuestos de cada causa) que
determinan la autorización legal. (Solo pueden invocarse las expresamente contenidas
en la Ley).
- Subjetivos: Creencia del autor de encontrarse en un causa de justificación.
Consecuencia: El autor del hecho queda libre de TODA RESPONSABILIDAD.
SU ESENCIA.-
Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés:
a) por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho),
b) que se protege (en estado de necesidad),
c) defiende (con la legítima defensa) o
d) del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber),
y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el
mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla
que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción
será considerada legítima.
Son de naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que
comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se
excluye el disvalor que resulta de la misma.
1.- El Ejercicio de un Derecho
Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad
derivada de la ésta siempre que en su actuación, las vías de hecho no traspasen la
facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley.
EJEMPLO: Destrucción – daño – de o en cosa propia; lesiones o muerte en el
Deporte.
REQUISITOS:
a) Existencia de un derecho de parte de quien actúa
b) El reconocimiento de dicho derecho por parte de la norma jurídica positiva.
EJEMPLOS: Derecho a corregir; Offendicula; Lesiones en tratamientos médico
quirúrgicos; lesiones ocasionadas en la práctica de un deporte, actividad periodística;
2.- Legítima Defensa
Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria
para evitar una lesión antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca.
* CONDICIONES: Que la agresión que se repele sea:
a) real,
b) actual,
c) inminente y,
d) sin Derecho,
y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección
del bien amenazado. (Pues en tal caso se incurriría en exceso de legítima defensa).
REPELER.- Rechazar, impedir.
AGRESION.- Conducta realizada con el fin de dañar.
REAL.- Efectiva, no imaginaria, que existe.
ACTUAL O INMINENTE.- Presente, que esta por suceder.
SIN DERECHO.- Antijurídica, contraria a las normas jurídicas.
Además:
a) que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o
persona que se defiende.
b) Que la agresión fuera previsible y evitable;
c) Que el medio de defensa empleado no sea irracional
d) Que el daño ocasionado por el agresor era fácilmente reparable por medios legales
o de notoria poca importancia comparado con el que causó la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA:
* Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento se encuentra en
la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en ese momento. La
defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado.
* Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el fundamento está en la
ausencia de propósitos antisociales por parte del que se defiende.
* Modernamente se fundamenta en tres razones:
a) el instinto de conservación ;
b) el agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no
puede hacerlo y,
c) el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y proteger.
CLASIFICACION DE LA LEGITIMA DEFENSA:
a) Propia: Estricta defensa de intereses jurídicos propios.
b) Impropia: El Bien jurídico atacado pertenece a un tercero a quien se tiene la
obligación de defender.
c) Presuntiva: Cuando la ley preve determinados supuestos bajo los cuales se supone
juris tantum que existe legítima defensa.
d) Derivada de la calidad de Garante.- Cuando la ley otorga a los causantes de la
reacción dañosa, la obligación de resguardar determinados bienes jurídicos.
PRESUNCION DE LEGITIMA DEFENSA:
a) rechazamiento del escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de
su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
causado al agresor.
b) daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su
familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender o
en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma
obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que
revelen la posibilidad de una agresión.
El exceso de Legítima defensa se sanciona como DELITO CULPOSO.
3.- Estado de necesidad
Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en el
que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra persona. (Von
Liszt).
Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos
propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una
especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y
excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses
legítimos de otro. EJEMPLOS: Robo de indigente, Aborto terapéutico; lesiones en
maniobra de Heimlich, náufragos que luchan por sobrevivir cuando la tabla a que se
aferran solo puede a uno; etc.
En algunas legislaciones no se aplica el estado de necesidad a aquellos que tienen el
deber jurídico de someterse al peligro (por ley o contractualmente).
Para algunos autores es una CAUSA DE INCULPABILIDAD.
ELEMENTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD
* Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro mal para
salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre.
* Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de afrontar un
peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta.
* "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que constituye un estado
no provocado por uno mismo.
* Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores.
FUNDAMENTOS :
a) Teoría de la Vis compulsiva.- No se castiga por cuestiones de coacción psicológica.
b) Teoría de la Colisión de Intereses o Derechos, dice que el fundamento del estado
de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. En este
caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor.
c) Teoría de la diferenciación.- Debe considerarse tanto la coacción sicológica como la
colisión de derechos.
d) Teoría de la Ausencia de Peligrosidad: deja de antijurídico porque el autor no tiene
la intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de
mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor.
¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor ? En caso de que
sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en base
a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las puertas.
REQUISITOS PARA EL ESTADO DE NECESIDAD
* Que el acto sea actual e inevitable.
* Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado.
* El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej.,
un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas; el policía, el salvavidas, el
capitán de una embarcación, etc.
DIFERENCIAS ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGITIMA DEFENSA.
a) En la Legítima Defensa hay agresión, en el Estado de Necesidad hay ausencia de
ella.
b) La Legítima Defensa implica el choque de un interés ilegítimo (agresión) con otro
lícito (defensa); el Estado de Necesidad implica un conflicto de intereses legítimos.
c) La Legítima Defensa se origina por un acto injusto del hombre; el Estado de
Necesidad por un hecho o situación ajena a la voluntad del hombre.
ESTADO DE NECESIDAD PUTATIVO.- Cuando hay una situación de angustia, pero
podía salvarse sin necesidad del daño que se hizo, siempre y cuando el individuo esté
en un error (vencible o invencible) de los medios que lo hubiesen salvado.
4.- Cumplimiento de un deber.
Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos
ejecutados en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo
público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que
obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran
los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función
misma impuesta por la norma.
Incluye la OBEDIENCIA JERÁRQUICA.- (Siempre que la orden obedecida no implique
notoriamente la comisión de un delito).
No se autoriza el exceso, el abuso o la desviación del poder.
5.- Impedimento legítimo:
Se refiere solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no
ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más
apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera
haber practicado, a causa de un obstáculo que no estaba en su mano vencer.
EJEMPLO: Negativa a declarar como testigo, aduciendo secreto profesional; o ser
pariente del delincuente.
6.- Consentimiento del Ofendido. (Ausencia de interés).
Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del
bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento
deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por
cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado,
otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la
acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los
que puede disponer el titular que lo otorga. EJEMPLO: Ley de voluntad anticipada en
el Distrito Federal. En otras entidades sería AUXILIO O INDUCCIÓN AL SUICIDIO.
La ausencia de interés puede presentarse en dos formas:
a) Cuando el titular de un derecho (Interés Privado), del cual puede ser uso libremente;
tutelado por el ordenamiento jurídico consiente la practica por un tercero de una
conducta que lesiona ese interés privado y tutelado; el consentimiento del interesado
cobra aspecto relevante para excluir la Antijuricidad de tal conducta, ya que dicho
consentimiento representa el ejercicio (libertad para disponer o hacer uso de algo) de
ese derecho.
b) Cuando el derecho juzga o conceptualiza como ilícita una conducta si no cuenta con
el consentimiento del sujeto pasivo. Ej. En el delito de allanamiento de morada la
norma establece “o sin permiso de la persona autorizada para darlo”.
IMPUTABILIDAD
CONCEPTO.-
“Es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar
según el justo conocimiento del deber existente.” (MAX ERNESTO MAYER).
Para Castellanos Tena, la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la CULPABILIDAD. Es decir,
para que un sujeto sea CULPABLE, antes debe ser IMPUTABLE.
Y solo puede ser imputable, quien tiene la capacidad de entender y de querer. (aptitud o
capacidad frente al Derecho Penal). Constituye “el conjunto de condiciones mínimas de
salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo
capacitan para responder del mismo”.
Por tanto, si una persona es IMPUTABLE, es penalmente RESPONSABLE, es decir, se
encuentra en una situación jurídica de DAR CUENTA A LA SOCIEDAD POR EL HECHO
REALIZADO.
ELEMENTOS
A) de TIPO FISICO.-
1.- Salud
2.- Edad
B) de TIPO PSICOLOGICO.-
1.- Desarrollo mental.
2.- Consciencia y situación emocional.
EVOLUCION DE LA RESPONSABILIDAD.-
A) ESCUELA CLASICA.- Su base fue el LIBRE ALBEDRÍO. (Discernimiento y conciencia de sus
actos para elegir entre los diversos motivos de conducta presentados ante su espíritu:
Responsabilidad Moral).
B) POSITIVISMO.- Negó el libre albedrío y enarboló el DETERMINISMO de la conducta. La
responsabilidad depende de una diversidad de factores, no solo internos sino también externos,
y la Responsabilidad ya no es moral, sino social por el hecho de vivir en sociedad.
ACTUALMENTE SE ACEPTA UNA POSTURA ECLECTICA.
ACCIONES LIBERAE IN CAUSA.- (Libres en su causa)
Se refieren a los actos ilícitos ejecutados bajo el influjo de un estado de inconciencia absoluta o
relativa. Son imputables, si el autor intencional o imprudentemente se procuró el ubicarse en
ese estado.
INIMPUTABILIDAD.-
Constituye el elemento NEGATIVO de la IMPUTABILIDAD.
Se puede definir como el conjunto de causas que pueden anular o neutralizar, ya sea el
desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica para la
delictuosidad.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.-
a) TRASTORNO MENTAL.- Perturbación transitoria o permanente de las facultades
psíquicas. En el primer caso, debió encontrarse en ese estado al momento de la comisión del
hecho.
Debe ser de tal magnitud que impida al agente comprender el carácter ilícito del hecho
realizado, o conducirse de acuerdo con esa comprensión.
CLASIFICACION:
- PSICOSIS (CP, 17)
Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional,
caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones e ilusiones.
- GRAVE PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA
Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una alteración de la percepción de la
realidad. Puede ser causado por una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la
sordomudez y ceguera de nacimiento.
- GRAVE INSUFICIENCIA DE LA INTELIGENCIA
La oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome neurológico
caracterizado por déficit intelectual, congénito o precozmente adquirido y modificación global
de la personalidad.
- EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA
Trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que altera los procesos cognoscitivos y
disminuye el control voluntario de los actos.
TIPOS DE EMBRIAGUEZ
* Fortuita. O involuntaria, es la ingestión de una o varias copas de alcohol, pero que para la
naturaleza del sujeto es excesiva, razón que cae en embriaguez aguda. Es eximente.
* Culposa. O voluntaria. Ingestión ocasional o habitual sin moderación, pero sin intensión de
embriagarse. Es atenuante, si es semiplena.
* Dolosa. O premeditada. Ingestión con intensión de cometer un delito o de obtener un
eximente ("actio liberae in causa", CP, 19). No es eximente, en los demás casos es delito culposo.
* Plena. O completa, es el pleno estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la
inteligencia y carente completamente de la voluntad.
* Semiplena. O incompleta. Aún tiene capacidad de querer y comprender aunque no
lucidamente.
DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD
1) Si la embriaguez alcohólica es fortuita y plena, es eximente, si es semiplena es atenuante.
2) Si es culposa, responde a título de culpa.
3) Si es embriaguez dolosa , responde a ese título.
- SORDOMUDEZ Y CEGUERA
Si es de nacimiento, la Psicología, afirma que no tendrá un desarrollo pleno de la inteligencia ni
la capacidad de conocer, de allí siendo normales se los trata como si fueran oligofrénicos.
Estos inimputables, aún cuando no son sujetos de sanción penal, si lo son de medidas de
tratamiento o seguridad en las instituciones adecuadas, salvo que el trastorno mental hubiese
sido transitorio y no se juzgue necesaria tal medida. De imponerse, no podrán exceder del
tiempo máximo fijado como pena en la ley, en caso de no ser suficiente el tiempo de tratamiento
deberá ponerse a disposición de la autoridad sanitaria o la Responsabilidad de sus
Representantes Legales o legítimos.
b) LA INCONSCIENCIA o SITUACIONES AJENAS A LOS PATOLÓGICO
La inconsciencia es una perturbación temporal ajena a lo patológico y carente de base somática.
Estas perturbaciones se muestran en situaciones, para que sean eximentes, que deben estar en
el momento del acto o sea, anular totalmente el conocimiento y la voluntad del autor en ese
momento. Si es parcial, es atenuante.
- EL SUEÑO
Esta situación excluye la capacidad de comprender y conocer, por lo tanto no hay culpabilidad.
Ej., madre que aplasta a su bebé recién nacido. Para que no haya sanción precisa de un examen,
pues importa de que no haya "actio liberae in causa".
- EL SONAMBULISMO
Sueño anormal caracterizado por la aptitud del sujeto de realizar actos equivalentes al estado de
vigilia. Es inimputable. Pero si sabía de su anormalidad, responde a título de culpa.
- HIPNOTISMO
Estado de sugestión profunda. Es inimputable, si es instrumento del hipnotizador, de otro modo
es semimputable.
- DOLOR Y ESTADOS PASIONALES
El dolor extremo era atenuante ; si destruía la razón, era eximente. El Código penal reformado
no dice nada acerca el dolor. El estado pasional, es atenuante. (Art. 326 C.P.N.)
“Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión y multa de uno a diez días de salario:
I.- Al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en un momento
próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a los dos, salvo que el
delincuente haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, pues en éste caso se impondrán las
sanciones que correspondan al homicidio o a las lesiones que se cometieren; y,
II.- Al padre que mate o lesione al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en
el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su consumación,
siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará
sujeto a las disposiciones comunes sobre homicidio o lesiones.
- INTOXICACIONES NO ALCOHÓLICAS
Se da por ingestión de substancias que disminuyen la capacidad cognoscitiva y el control de la
voluntad. Puede ser eximente o agravante, según la personalidad y/o la gravedad del hecho
concreto.
LEGISLACIÓN DE NAYARIT.-
CODIGO PENAL.- ART. 15 fracción II.- “Hallarse el sujeto activo, al cometer la infracción en un
estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de
substancias tóxicas, embriagantes o enervantes o por un trastorno mental involuntario y
transitorio;
c) MIEDO GRAVE.- Se sustenta en la afectación y perturbación de las facultades de juicio y
decisión del agente por la que no puede optar por otro medio practicable y menos perjudicial.
Obedece a procesos causales psicológicos. Y no debe confundirse con el TEMOR FUNDADO
(inculpabilidad), que es un proceso material y conciente en torno de una situación de riesgo o de
peligro.
CODIGO PENAL.- Art. 20.- Son causas de inimputabilidad:
I.- La condición de personas menores de 18 años;
II.- El trastorno mental; y,
III.- La sordomudez y la ceguera de nacimiento o que sobrevenga antes de los siete años de
edad, cuando haya falta de instrucción.
LECTURAS RELACIONADAS:
1.- CARRANCA Y RIVAS:
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/cinco.htm#d.%20%20%20La
%20imputabilidad,%20la%20“zona%20intermedia”,%20las%20Actio%20liberae%20in
%20causa,%20y%20la%20ausencia%20de%20imputabilidad.
2.- APUNTES DE DERECHO:
http://www.geocities.com/teoriadeldelito/tde21imputabilidad.htm#_Toc36400794
TAREA DE INVESTIGACIÓN.- Los menores ante el Derecho Penal.
UNIDAD OCHO
CULPABILIDAD
CONCEPTOS.-
1.- Cuello Calón.- Es la conclusión a la que se llega “cuando a causa de las relaciones
psíquicas existentes entre la conducta y su autor, debe serle jurídicamente reprochada”.
2.- Jiménez de Asúa.- “En el más amplio sentido puede definirse como el conjunto de
presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”.
3.- Porte Petit.- “Nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto”
(Deja fuera las conductas culposas o no intencionales).
4.- Castellanos Tena.- “Nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto”
TEORIAS QUE LA EXPLICAN
1.- Teoría psicologista o psicológica.- La culpabilidad radica en un hecho de carácter
psicológico. La esencia de la culpabilidad consiste en el proceso intelectual-volitivo
desarrollando en el autor.
Existe un nexo psíquico entre sujeto y resultado. Se compone de dos elementos:
a) Volitivo (emocional).- Querer
b) Intelectual.- Conocer y entender.
2.- Teoría normativa o normativista.- La esencia de la culpabilidad la constituye un juicio de
reproche. Se actualiza la culpabilidad cuando a la conducta asumida por un sujeto capaz, que
ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el orden normativo, una conducta diversa a la
realizada.
La exigibilidad solo obliga a los imputables que, en el caso concreto puedan comportarse
conforme a lo mandado o debido.
Culpabilidad = reprochabilidad (Juicio de valor normativo).
FORMAS DE LA CULPABILIDAD.-
1.- Dolo.- Voluntad consciente a la ejecución del hecho típico delictivo. El actor conoce la
significación de su conducta. Actual consciente y voluntario tendiente a la producción de
un resultado típico antijurídico.
ELEMENTOS:
a) Etico.- Consciencia de que se quebranta un deber.
b) Volitivo o emocional.- Voluntad de realizar el acto
ESPECIES O TIPOS DE DOLO:
a) Directo.- El sujeto se representa y quiere el resultado típico delictivo. Voluntariedad de la
conducta y búsqueda del resultado; es decir, el resultado corresponde a la intención del agente.
b) Indirecto.- (de consecuencia necesaria).- El agente actúa aún sabiendo que causará otros
resultados penalmente tipificados, que no persigue directamente, pero aún así ejecuta el
hecho.
c) Eventual.- El agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de ello,
no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias. No se quiere el resultado
pero tampoco se desecha la realización de la conducta que lo causa. (equivale a aceptarlo).
2.- Culpa.- Generación del mismo daño de un delito doloso, derivado de una conducta
negligente o imprudente
a) Culpa consciente (o con previsión).- Se ejecuta el acto con la esperanza de que no ocurra el
resultado.
b) Culpa inconsciente (o sin previsión).- No se prevé un resultado previsible. Hay descuido por
los intereses de los demás.
ELEMENTOS:
a) Conducta (acción u omisión).
b) Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes.
c) Resultado previsible e evitable
d) Tipificación del resultado
e) Nexo o relación de causalidad.
CLASES DE CULPA:
a) Culpa consciente (o con previsión).- Se ejecuta el acto con la esperanza de que no ocurra el
resultado.
b) Culpa inconsciente (o sin previsión).- No se prevé un resultado previsible. Hay descuido por
los intereses de los demás.
- Lata.- mayor posibilidad de preveer el resultado
- Leve.- menor posibilidad que la anterior
- Levísima.- Considerablemente menor que las anteriores.
ASPECTOS DE PUNIBILIDAD.-
ARTICULO 72.- Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a seis años o
multa hasta el equivalente de noventa días del salario y suspensión hasta de dos años o
privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio y en su caso hasta por tres años
o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se cometa con
motivo de la conducción de vehículos según sea la culpa grave o leve.
Cuando se cometa un ilícito de culpa no se detendrá al sujeto activo, sino que éste será
recluido en forma domiciliaria.
No gozará del beneficio de reclusión domiciliaria aquella persona que cometa un delito de culpa
con motivo de tránsito de vehículo, cuando éstas se encuentren en estado de ebriedad
plenamente comprobado o bajo la influencia de drogas enervantes o radique fuera de la
Entidad.
No se impondrá pena alguna a quien por culpa, y con motivo del tránsito de vehículo, ocasione
lesiones u homicidio, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos,
siempre que no se encuentre en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo
de drogas enervantes.
Cuando se causare homicidio a consecuencia de actos u omisiones culposas que sean
imputables a quienes conduzcan vehículos transportando personas o cosas, en servicio público
o al público, la sanción será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación hasta por el término
de duración de la pena privativa de libertad.
C.P. DE NAYARIT.- Art. 6
Es Intencional o Doloso cuando se ejecuta voluntariamente una acción u omisión queriendo o
aceptando el resultado.
Es Culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia,
impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito
intencional.
Existe preterintencionalidad cuando se causa un resultado mayor al querido o aceptado, si
aquél se produce en forma culposa.
C.P. NAYARIT.- Art. 8.- Los delitos se presumen intencionales, salvo prueba en contrario.
3.- Preterintencionalidad.- Cuando se causa un daño mayor al querido o aceptado, si aquél se
produce en forma culposa.
ELEMENTOS:
a) Intencionalidad o dolo, en la comisión de un hecho ilícito.
b) Imprudencia en la conducta.- Por falta de atención o cuidado, la acción ocasiona un
resultado distinto.
c) Resultado mayor que el querido.
INCULPABILIDAD.-
CONCEPTO.- Son hechos que absuelven al sujeto en el juicio de reproche
porque destruyen el dolo o la culpa.
Destruyen el vínculo ético y psicológico que se requiere para la existencia del
delito (conocimiento y voluntad); por ello, las Causas de Inculpabilidad
destruyen el dolo y la culpa.
Ej. Error; amenazas, temor o miedo, mal inminente, acción no libre en su causa
Al estar fundada la culpabilidad en la posibilidad de hacer un reproche al autor
de una acción antijurídica y típica, siendo imputable, cuando dicha acción está
irregularmente motivada, porque el sujeto estaba en el invencible error de
actuar conforme a Derecho, o por hallarse en una especial situación de
necesidad o por la presencia de algún otro motivo suficiente para poder
exigírsele una acción conforme al ordenamiento jurídico; por faltar en el agente
el conocimiento o la voluntad que serían el motivo del juicio en que consiste la
culpabilidad, faltará este elemento y no será por lo tanto, incriminable.
CAUSAS DE INCULPABILIDAD.- (Error, eximentes putativas, Obediencia
jerárquica, violencia Física y Violencia Moral, No exigibilidad de otra conducta,
etc.)
1.- ERROR: (Falso conocimiento de la verdad o un conocimiento incorrecto
CLASES DE ERROR.-
A) ERROR DE HECHO: cuando la falsa apreciación concurre sobre la
representación real del hecho, es decir, impide que el agente se represente
mentalmente la realidad objetiva de la acción punible (apoderarse de una cosa
que se cree propia pero en realidad es ajena, sería un error de hecho que
impediría se sancionara por la comisión del delito de robo).
Para que el error opere como eximente de incriminación, excluyendo el dolo y la
culpa, este debe ser:
- esencial.- Debe impedir la posibilidad de que el agente se represente
mentalmente la valoración jurídico penal de los hechos, es decir, no poder
comprender la criminalidad del acto por recaer el error en algún elemento de la
figura delictiva. – El sujeto actúa antijurídicamente creyendo que actúa
jurídicamente. –
(No lo serían el error accidental: el aberratio ictus (error en el golpe)—el
resultado producido no es el mismo que se pretendía pero sí lo es su
significación jurídica: matar a una persona que no se quería— ni el aberratio in
persona — en que el error sólo recae en el objeto material del delito— y el
aberratio delicti.- error en el delito cometido.- Se quería robar y se provocó
homicidio)
El error esencial puede ser:
*de Tipo.- El agente ignora que su conducta es típicamente antijurídica.
* de Prohibición.- El sujeto sabe que actúa antijurídicamente, pero amparado en
una causa de justificación.
- inculpable.- Que se haya incurrido en él aún después de haber puesto en la
realización de la acción, la diligencia normal que se requiere según la naturaleza
de los hechos), si el error es culpable, subsiste la culpa.
B) ERROR DE DERECHO: Consiste en la ignorancia de la antijuridicidad de la
conducta que se ejecuta, por desconocimiento de la ley penal o por un
conocimiento imperfecto que lo lleva al error. Ahora se la limita con el error de
prohibición, que sólo prevé la creencia de que el hecho no está prohibido porque
el autor no conoce o conoce mal la ley. (No excluye, sino que atenúa la
culpabilidad).
c) EXIMENTES PUTATIVAS: Consiste en una clase específica de error en la que
el sujeto activo piensa que actúa de modo legítimo, conciente de que su obrar
producirá una resultado antijurídico y típico, pero creyendo que las
circunstancias en que la realiza lo justifican (v. gr. cuando el agente comete un
homicidio creyendo equivocadamente que fue ilegítimamente agredido, y por lo
tanto está convencido de actuar en legítima defensa).
d) OBEDIENCIA JERARQUICA: Cuando en la esfera de sus atribuciones y en la
forma legal, un superior ordena la ejecución de una acción que en la entraña
implica antijuridicidad, el inferior que la realiza en obediencia del mandato, está
exculpado, siempre que la jerarquía esté impuesta por la ley. Es requisito
además para que entre en función esta eximente, que el sujeto no conocía la
naturaleza delictuosa del mandato. (Se equipara al cumplimiento de un deber).-
e) EXIMENTES PUTATIVAS.- Son las situaciones en las cuales el agente, por un
error esencial de hecho insuperable, cree, fundadamente, al realizar un hecho
típico del Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante, o ejecutar una
conducta atípica permitida, lícita, sin serlo.
(LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, ESTADO DE NECESIDAD PUTATIVO,
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO
PUTATIVO).
f) VIOLENCIA MORAL (vis compulsiva): La violencia ejercida recae no en el
cuerpo del agente (vis absoluta), sino sobre su voluntad, la cual a pesar de estar
presente no es libre por estar determinada por la amenaza de sufrir un mal
grave e inminente, siempre que el agente no tenga la obligación legal de sufrir el
mal con que se amenaza. La violencia moral generará en el agente el miedo o el
temor que lo determinarán a actuar en contravención a la norma legalmente
protegida.
g) ESTADO DE NECESIDAD.- Es excluyente de incriminación por ausencia de
culpabilidad, siempre que los bienes jurídicos que colisionan sean de igual
jerarquía.
h) NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.- Se trata de una eximente de
origen supralegal, nacida del análisis particular de hechos en que las
circunstancias particulares en que se comete una acción delictiva, no permite
exigir al agente de la misma el comportarse de manera distinta a la efectuada
por hallarse suficientemente determinado externa o internamente. (Escuela
finalista).
Racionalmente a nadie se le puede exigir un comportamiento distinto al
realizado, si no pudo actuar conforme a Derecho. (El derecho no exige actos
heroicos)
i) ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES Y ALLEGADOS.-
UNIDAD NUEVE
PUNIBILIDAD
Constituye la amenaza o conminación legal de la imposición de una
pena prevista por la ley, cuando un sujeto imputable realiza una acción
típica, antijurídica y culpable.
Es un concepto abstracto que caracteriza a la acción delictiva y
constituye en efecto un elemento del delito.
La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado, mientras
que la acción punible es su presupuesto.
ANTECEDENTES.-
* Mitología: Castigo a Prometeo
* Religión: Castigo a Adán y Eva.
* Derecho: Ley del Talión: Ojo por ojo, diente por diente.
CONCEPTO DE PENA: (Latín: poena.- Castigo o sufrimiento).
a) Carrara: Es un mal que la autoridad pública le inflinge al culpable por causa de su delito.
CRITICA:
* Se oponen las teorías que buscan no el castigo, sino la readaptación del delincuente.
* No cualquier “autoridad pública” puede imponer las penas.- Solo la autoridad judicial.
* No contempla el principio moderno “nulla poena, sine lege”
b) SERGIO GARCIA RAMIREZ.- Pena es retribución o correspondencia: reparación ideal del
orden quebrantado por el delito.
c) CUELLO CALON.- Es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la
ley por los órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal”
d) Carrancá y Trujillo.- Es la legítima consecuencia de la punibilidad como elemento del delito e
impuesta por el poder del estado al delincuente.
e) Olga Islas de González Mariscal.- Distingue entre PENA: Real privación o restricción de
bienes del autor del delito que lleva a cabo el órgano ejecutivo para la prevención especial
determinada en su máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la repersonalización.-
PUNICIÓN.- Fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del
delito realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada
cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.- PUNIBILIDAD.- Es la conminación de
privación o restricción de bienes al autor del delito formulada por el legislador para la
prevención general, y determinada cualitativamente por la clase del bien tutelado y
cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste.
ELEMENTOS DE LA PUNICION:
a) Privación o restricción de bienes jurídicos del autor del delito.-
b) Impuesta con apego a la ley.- Nulla poena sine lege
c) Impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes.
d) Al culpable de la comisión de un delito.
CLASIFICACION DE LAS PENAS:
1.- En atención al fin:
a) Eliminatorias.- (Pena de muerte, confinamiento y prisión perpetua).
b) Correctivas o readaptadoras.-
c) Restrictivas de ciertos derechos.- (destitución, inhabilitación, suspensión o privación de
derechos).
d) Intimidatorias.- (caución de no ofender, apercibimientos, publicación especial de sentencia,
amonestación, decomiso de bienes)
e) Privativas de bienes o Derechos.-
2.- En atención al bien jurídico:
a) Capital.- A la vida del individuo
b) Corporales.- (azotes, marcas, mutilaciones).
c) Contra la Libertad.
d) Pecuniarias.
e) Suspensivas o privativas de derechos
3.- En atención a la forma de aplicarse:
a) Principales o secundarias:
b) Accesorias.-
c) Complementarias.-
4. En atención a su duración
a) De corta duración
b) De mediana duración
c) De larga duración
5.- En cuanto a la forma de ejecución
a) Remisible
b) Sustituible
c) Conmutable
d) Condicional
e) Simbólica
f) Unica
g) Alternativas
h) Acumulativas
CLASIFICACION LEGAL.-
1.- De Prisión
SU INCORPORACION EN LA NORMA PENAL
EXCUSAS ABSOLUTORIAS.
UNIDAD DIEZ
CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
9.1.- NATURALEZA JURIDICA
9.2.- AUSENCIA
9.3.- INCUMPLIMIENTO
BIBLIOGRAFIA BASICA:
1.- LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL.- Fernando Castellanos Tena;
Editorial Porrúa.
2.- DERECHO PENAL.- I. Griselda Amuchategui Requena; Colección Textos Jurídicos
Universitarios, Oxford.
BIBLIOGRAFIA COMPLEMENTARIA:
1.- TEORIA GENERAL DEL DELITO.- Carlos Daza Gómez; Editorial Cárdenas Editores.
2.- TEORIA DEL DELITO.- Eduardo López Betancourt; Ed. Porrúa.
LEGISLACION.-
1.- CODIGO PENAL DE NAYARIT.
2.- CODIGO PENAL FEDERAL.
APOYO INFORMATICO:
1.- GUIA DE ESTUDIOS.- Programa de Apoyo a Proyectos Institucionales para el
Mejoramiento de la Enseñanza (PAPIME)
U.N.A.M.
RESPONSABLE ACADEMICO: DR. RAUL CARRANCA Y RIVAS.
http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/indice.htm
2.- TEORIA DEL DELITO.- Curso Básico.- Dra. Heidy Arteaga Valdivia.
http://www.gtz-justicia.org.bo/capacitacion/cap_02_eve/12.ppt

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Curso De Derecho Comparado (Esquematico)2002
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TEORIA DEL DELITO - Desarrollo Tematico -

  • 1. MATERIA: TEORIA DEL DELITO INTRODUCCION: CONCEPTO DE TEORIA DEL DELITO: 1.- Conjunto ordenado y lógico de preguntas, que funciona como un sistema de filtros, que establece de manera abstracta las características pertenecientes a los delitos en todas sus manifestaciones. (DRA. HEIDY ARTEAGA VALDIVIA) 2.- La Teoría del Delito es el resultado de la doctrina jurídico – penal y constituye la manifestación más clara y elaborada de la dogmática del Derecho. Esta es una elaboración sistemática de las características generales que el Derecho Positivo permite atribuir al delito a la vista de la regulación que aquél efectúa de éste. (Santiago Mir Puig, citado por Carlos Daza Gómez). 2.- LA TEORÍA DEL DELITO ES UN SISTEMA DE HIPÓTESIS QUE EXPONEN, A PARTIR DE UNA DETERMINADA TENDENCIA DOGMÁTICA, CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE HACEN POSIBLE O NO LA APLICACIÓN DE UNA CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, A UNA ACCIÓN HUMANA. (UNAM.- Dr. Raúl Carrancá y Rivas – Proyecto PAPIME) a) SISTEMA porque representa un conjunto ordenado de conocimientos. b) HIPÓTESIS pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a través de sus consecuencias. c) TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo. d) CONSECUECNCIA JURÍDICO PENAL: el objeto de estudio de la teoría del delito, es todo aquello que da lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad.
  • 2. UBICACIÓN DE LA TEORIA DEL DELITO: Constituye una de las ramas de la Ciencia del Derecho Penal. Las otras son la TEORIA DE LA LEY PENAL, TEORIA DEL DELINCUENTE Y TEORIA DE LAS PENAS. http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/uno.htm PRIMERA UNIDAD TEORIAS QUE ESTUDIAN EL DELITO Y SUS ELEMENTOS 1. 1.- CAUSALISMO A) CAUSALISMO NATURALISTA: REPRESENTANTES: Franz Von Liszt y Ernst von Beling METODO EMPLEADO: Positivismo, Jurídico o formalista. INTRODUC- CIÓN TEORÍA DEL DELITO TEORÍA DE LAS PENAS TEORÍA DEL DELIN- CUENTE TEORÍA DE LA LEY PENAL CIENCIA DEL DERECHO PENAL
  • 3. CARACTERISTICAS: Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. CONCEPTO DE DELITO: Acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena (Liszt). Acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta con una causa objetiva de exclusión penal (Beling). B) CAUSALISMO VALORATIVO: REPRESENTANTE: Edmund Mezguer METODO EMPLEADO: Axiológico. CARACTERISTICAS: Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad. CONCEPTO DE DELITO: Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger). Acontecimiento típíco, antijurídico e imputable (Mayer). 1. 2.- TEORIA IRRACIONALISTA REPRESENTANTES: Georg Dahm, Friederich Schaffstein METODO EMPLEADO: Intuitivo. CARACTERISTICAS: De naturaleza más política que jurídica, este sistema aprovecha el resquebrajamiento del sistema clásico para sustentar una serie de razonamientos en que lo más relevante es el valor del Estado. Se concibe el “Derecho penal de autor” que sanciona al acto como externación de la forma de ser del autor y no al acto en sí, con lo que no se limita la función punitiva del Estado sino se propende a una ideología totalitaria. El bien jurídico carece de la relevancia que adquirió en los sistemas anteriores, siendo lo único relevante son los sentimientos del pueblo y la raza; por lo que la pena no tiene más finalidad que la de eliminar a los elementos de la población perjudiciales para éstos. CONCEPTO DE DELITO: Lesión al deber del individuo con el Estado (Schaffstein). Afectación al deber de fidelidad. Traición del individuo respecto de su pueblo y de su Estado (Dahm). 1. 3.- TEORIA FINALISTA REPRESENTANTE: Hans Welzel METODO EMPLEADO: Ontológico CARACTERISTICAS: La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto).
  • 4. 1. 4.- EL MODELO LOGICO – MATEMATICO REPRESENTANTES: Elpidio Ramírez, Olga Islas METODO EMPLEADO: Lógico analítico CARACTERISTICAS: Desarrolla una teoría general del tipo penal a partir de los postulados del finalismo, proponiendo una redimencionalización de sus elementos fundamentales, reduciendo, por medio del análisis, a la figura elaborada por el legislador para la defensa de los bienes jurídicos en unidades lógico jurídicas que pueden agruparse en subconjuntos ordenados y que se pueden clasificar en descriptivos objetivos (bien jurídico, sujeto activo, su calidad de garante, su calidad específica, pluralidad específica, sujeto pasivo, su calidad específica, su pluralidad específica, objeto material, actividad, inactividad, resultado material, medios, referencias temporales, referencias espaciales, referencias de ocasión lesión del bien jurídico y puesta en peligro del bien jurídico); descriptivos subjetivos (voluntabilidad, imputabilidad, voluntad dolosa y voluntad culposa), y descriptivo valorativos (deber jurídico penal y violación del deber jurídico penal). 1. 5.- TEORIA FUNCIONALISTA REPRESENTANTES: Claus Roxin (funcionalismo moderado), Günter Jakobs (funcionalismo sociológico) METODO EMPLEADO: Síntesis de los anteriores (funcionalismo moderado); social sistemático (funcionalismo sociológico) CARACTERISTICAS: El funcionalismo moderado reconoce les elementos del delito propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena. Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema. UNIDAD DOS PRESUPUESTOS DEL DELITO SUJETOS Son las personas cuyos intereses se enfrentan con motivo de la acción delictiva. Pueden ser:
  • 5. a) indeterminados o impropios: Cuando la ley no requiere una característica específica (al que) el sujeto puede ser cualquier persona. b) determinados o propios: Cuando solo pueden ser atribuidos a determinadas personas o cuando para ello se requiere una calidad especial (Servidores Públicos, determinada edad, la madre, el abogado, etc.) 2.1.- SUJETO ACTIVO Es la persona individual – Persona física - con capacidad penal que realiza la conducta típica. Históricamente – en la edad media - se llegó a considerar como tales a todo lo que ocasionara un daño a la sociedad (incluidos animales). http://www.bibliojuridica.com/libros/1/44/6.pdf La capacidad civil es el estado en que se encuentra una persona que ha alcanzado la edad requerida por ley para ejercitar a través de su voluntad los derechos subjetivos de los cuales es titular, relacionarse con terceros y ser sujeto de obligaciones. Capacidad Penal. Es la aptitud de una persona para responder por un hecho ilícito que se la adquiere, en la legislación ordinaria, a los 18 años, aunque las reformas al artículo 18 constitucional de Diciembre de 2006, establecen un sistema de justicia para adolescentes que contempla facultades sancionadoras ( a título de formas alternativas de justicia) a partir de los 12 años cumplidos. 2.1.2. Persona Jurídico-colectiva Por lo que ve a los delitos cometidos al amparo o abrigo de una PERSONA MORAL o COLECTIVA, - a quien se le reconoce existencia jurídica y plenitud de derechos y obligaciones - existen diversas teorías: a) TESIS DE LA IRRESPONSABILIDAD.- (Manzini – Pesina).- Si por una ficción se les concede capacidad (aunque limitada a su fin) el sancionarlos sería como sancionar a una persona o seres ficticios violando el principio de que "sólo los sujetos dotados con voluntad y conciencia pueden ser sujetos activos". Además la pena es individual. Si se sanciona a una persona colectiva se estaría sancionando a su personalidad o sea el conjunto que componen esa persona jurídica: gerentes, directores, y socios; estos últimos nada tienen que ver y hacer con el destino de la empresa.
  • 6. Castellanos Tena: “Las personas jurídicas no pueden ser sujetos activos del delito por carecer de voluntad propia, independiente de la de sus miembros, razón por la cual faltaría el elemento de conducta, básico para la existencia del delito”. b) Tesis de la responsabilidad. (Franz von Lizst, Magiori). Sostienen que si las personas colectivas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, también deben responder por los delitos en que incurren como la estafa, el abuso de confianza, si bien no se les puede aplicar sanciones privativas de libertad, son susceptibles de sufrir sanciones pecuniarias. Las penas corporales se impondrán a sus directivos responsables. c) Posturas indiferentes.- Omiten pronunciarse al respecto por ignorar la problemática. 2.1.3.- Derecho Positivo Mexicano ART. 24 CODIGO PENAL DE NAYARIT.- “Las personas morales no son sujetos activos del delito, pero cuando una persona moral, con excepción de las Instituciones del Estado, facilita los medios para la comisión del delito, de modo que éste resulte cometido a su nombre o bajo su amparo en beneficio de ella, el Juez con audiencia del representante legal de la misma impondrá en la sentencia las sanciones previstas por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.” Artículo 25.- Las sanciones son: X.- Disolución de personas morales; Artículo 58.- La disolución consiste en el cese total de las operaciones propias de la persona moral de que se trate y traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo. 2.2.- SUJETO PASIVO Es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro, pudiendo ser una persona individual o colectiva, y no pueden serlo ni los muertos ni los animales, por no ser titulares de ningún interés. LA PERSONA INDIVIDUAL COMO SUJETO PASIVO Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos:
  • 7. 1. El concebido en el aborto. 2. El recién nacido dentro de las 72 horas de su nacimiento, en el infanticidio. 3. Los “herederos” en la profanación de cadáveres, túmulos, sepulcros o féretros. 4. En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio ; en el plagio su libertad ; su honor en la calumnia; su crédito en las injurias; y su pudor, libertad o seguridad sexual en la violación. 2.2.2.- Persona Jurídico-colectiva LAS SOCIEDADES COMO SUJETOS PASIVOS. Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos: 1. Tratándose de personas colectivas como las sociedades comerciales, los perjuicios son esencialmente de carácter económico y contra su propiedad como ser en el robo, el fraude, abuso de confianza. 2. El Estado puede ser víctima contra su seguridad interna o externa o sus fondos y caudales. 3. La sociedad, delitos contra la salud, Falsedad en declaraciones, de Tránsito, etc. 4. También puede ser sujeto pasivo la sociedad cuando se va contra su fe pública con los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos de crédito público (CP, 186 - 205). 5. Puede ser víctima también de delito una colectividad de individuos no personificados jurídicamente. Ej., El Juzgado Penal, civil, etc., que es una colectividad sin personalidad pues constituyen una colectividad dedicada a la administración de justicia. 6. Los animales nunca son sujetos pasivos, son objetos materiales del delito, pero son protegidos por leyes para evitar su extinción. 2.2.3.- Derecho Positivo Mexicano Art. 109 del código de Procedimientos Penales de Nayarit.- Si el ofendido fuere una persona moral, bastará para presentar la querella, poder general con todas las facultades que señala el Código Civil. 2.3.- OBJETO MATERIAL OBJETO MATERIAL.- Es la persona (física o jurídica) o cosa sobre la que recae la comisión del hecho ilícito.
  • 8. Algunos tipos penales carecen de objeto material, por referirse a actividades (ej. Falsedad de declaraciones, defraudación fiscal, etc. 2.4.- OBJETIVO JURIDICO OBJETIVO JURIDICO.- Es la norma, el derecho violado o el bien o interés jurídicamente protegido, objeto de la acción delictiva. Es aquello que la norma tiende a tutelar o cuidar de posibles agresiones. OBJETO FORMAL.- Es el fin que persigue el establecimiento de un comportamiento como delito, que es la protección de los bienes e intereses a través del "jus puniendi" Estatal. CARACTERES DEL DELITO. En todo delito se da : 1. Un sujeto activo, el que quebranta la norma penal positiva; 2. Un sujeto pasivo, el que resiente el daño ocasionado – victima, ofendidos -. Individual o abstracto. 3. Un objeto material, la cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto : la cosa en el robo ; 4. 3. Un objeto jurídico, el derecho violado : la seguridad nacional, la integridad física ; 5.- Un vinculo que enlace al autor con el hecho, y del que nace la responsabilidad. Puesta en Peligro.- Es la hipótesis jurídica mediante la cual se protege en la medida de lo posible el estado de seguridad del gobernado, del estado o de la sociedad misma. No requiere un resultado, sino la posibilidad de que éste pudiera darse a partir de la conducta previa desplegada por el autor y prevista en la norma.- Por ejemplo.- Portación de arma prohibida, delito de tránsito, abandono de persona, etc. TAREA: CLASIFICACION DEL DELITO: 1.- atendiendo a las manifestaciones de la voluntad, 2.- por los resultados, 3.- por el daño que causan, 4.- en cuanto a su duración, 5.- por la forma de persecución, 6.- En función a la materia
  • 9. UNIDAD TRES ESTRUCTURA DEL DELITO ESTRUCTURA DEL DELITO CONCEPTOS DE DELITO: 1.- NATURAL.- Es la lesión de aquélla parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. Garofalo. 2.- SOCIOLOGICO.- Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. Ferri. 3.- JURIDICO. Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. Beling. Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Carrara. Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Feuerbach. Acto humano sancionado por la ley. Carmignani. Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. Mezger. Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena. Florian. Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. Mayer.
  • 10. Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo. 4.- LEGAL.- Los malos fechos que sed fazen a placer de una parte, e a daño, o a deshonra de la otra; ca estos fechos atales son contra los mandamientos de Dios, e contra las buenas costumbres, e contra los establecimientos de las Leyes, e de los Fueros o Derechos. Siete Partidas. Infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda. Código Penal de 1871. Lesión de un derecho protegido legalmente con una sanción penal. Código Penal de 1929. Acto u omisión que sancionan las leyes penales. Código Penal de 1931. 3.1.- ELEMENTOS DEL DELITO.- * SISTEMA UNITARIO O TOTALIZADOR.- El delito no es susceptible de división, por ser una unidad total y monolítica. * SISTEMA ATOMIZADOR O ANALITICO.- El delito debe estudiarse analizando cada uno de sus elementos constitutivos. No hay consenso en torno del número o elementos. En su conjunto, las diversas teorías que tratan de explicar al Delito, integran hasta SIETE ELEMENTOS: 1.- Acción.- Movimiento corporal conciente que provoca un cambio o peligro. 2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas. 3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado. 4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena. 5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador. 6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad. 7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.- Circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.
  • 11. UNIDAD CUATRO CONDUCTA NOTA PRELIMINAR: Existen múltiples teorías respecto de los actos humanos penalmente relevantes. Algunas se contraponen, incluso algunos autores usan los términos de “conducta” y “acción” indistintamente. Otros los llaman “conducta”, “comportamiento humano” o “Acción” en sentido amplio. CRITICA: La conducta puede ser realizada por cualquier ser vivo, y la ACCION en sentido amplio (acción u omisión), es esencialmente Humana – es un hecho humano -, en ese sentido el DELITO carece de “conducta” o de “acción”, el TIPO corresponde a una circunstancia formal. 4.1.- TEORIAS QUE LA EXPLICAN http://www.bibliojuridica.com/libros/1/44/6.pdf 1.- Von Liszt (coinciden Carrancá, Mariano Jiménez Huerta, Porte Petit, Pavón Vasconcelos y Castellanos Tena)- Acto es la conducta voluntaria en el mundo exterior. Causa voluntaria o no impidiente de un cambio en el mundo externo. La conducta es voluntaria, si se encuentra libre de violencia física o psicológica. Castellanos Tena: Conducta es el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. 2.- Olga Islas.- Conducta es el proceder volitivo descrito en el tipo. La voluntad y la actividad causal, definen la acción; la voluntad y el desvalor de hacer algo en el tipo, a la omisión. 3.- Beling.- Acción es todo comportamiento corporal (fase externa, objetiva de la acción) producido por el dominio sobre el cuerpo (Voluntariedad, fase interna subjetiva de la acción) consistente en un hacer (acción positiva), esto es un movimiento corporal, o en un no hacer (omisión), esto es, distensión de los músculos. 4.- Juan del Rosal (Teoría social de la acción).- Acción es la realización de un resultado socialmente relevante, el cual desde el punto de vista jurídico penal, es la producción de un resultado típico. 5.- Teoría Axiológica: Acción se define como hacer aquello que no se debe. BAUMANN.- Acción es una conducta humana guiada por la voluntad, siendo indiferente que esta conducta corporal consista en una acción positiva o en una omisión” 6.- HANS Welzel.- La acción humana es el ejercicio de actividad final y no proceso causal ciego. Esta es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función del fin sino que es la resultante causal de la constelación de causas existentes en cada momento. EN LOS DELITOS DOLOSOS ES EL DOLO. 4.2.- DELITO DE ACCIÓN, EL RESULTADO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Entre la conducta y el resultado ha de existir una acción causal; es decir, el resultado debe tener como causa UN HACER del agente, una conducta positiva. La acción efectuada debe tener íntima vinculación con el efecto producido. El resultado debe ser determinado por la conducta (RESULTADO TIPICO). DELITO DE OMISION
  • 12. Concepto.- Se presenta ante la ausencia del movimiento corporal esperado por la ley o que no evita la producción del resultado material. Clasificación 1.- OMISIÓN SIMPLE: Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido, que actualiza la hipótesis preceptiva y es sancionado conforme a ésta. 2.- COMISIÓN POR OMISIÓN: No evitación de la producción de un resultado material delictivo, cuando se tiene la obligación de evitarlo, que viola la norma contenida en el. Problemática fundamental.- DELITOS SIN RESULTADO MATERIAL O EXTERNO (FORMALES O SIN RESULTADO). Ejemplo: Delitos contra el honor. La afectación deriva de un proceder subjetivo y el daño es de la misma naturaleza. ITER CRIMINIS.- O CAMINO DEL DELITO. FASE INTERNA Incluye la ideación, la deliberación y la preparación (RESOLUCION), fenómenos que sólo se dan en los delitos cometidos dolosamente. Permanece esta etapa en el claustro de la mente y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal, atentos al principio cogitationen poenam nemo patitur, pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción. FASE EXTERNA En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente y va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo: v Proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva. v Amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada. v Actos preparatorios: es la manifestación externa del propósito delictivo por medio de actos materiales adecuados para cometer la acción delictiva, cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad. v Tentativa: en este momento se requiere ya que la ejecución de los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente, por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo. ü Tentativa inacabada (delito intentado): se da cuando el agente suspende por propia voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible. ü Tentativa acabada (delito frustrado): cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas
  • 13. a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad (la ausencia del bien jurídico tutelado, v. gr.), se está ante el delito imposible. Es, en todo caso, punible. v Delito consumado: la acción ya ha reunido todos los elementos que integran el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto) y puede además de haber alcanzado esta objetividad jurídica, producir todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir (delito perfecto agotado). TEORIAS QUE TRATAN DE EXPLICAR LA CAUSA DEL DELITO.- 1.- Teoría de la Equivalencia de las condiciones (GLASER, VON BURI).- Es causa de un resultado, cualquier condición que sumada a las existentes, lo produce. Son igualmente importantes todas las condiciopnes (internas y externas) que concurren en la producción de un resultado, pues sin esa circunstancia aquél no se habría alcanzado; tratándose de la omisión, ésta es causal cuando al ser suprimida mentalmente se elimina el resultado. 2.- Teoría de la causa eficaz (Birkmeyer) Es necesario conocer cualitativa y cuantitativamente todas las condiciones para detrminar la causa del delito, fijando la contribución que cada una de ellas ha tenido para llegar a un resultado y concluir cuál es la que ha contribuido en mayor grado en su comisión. 3.- Teoría de la causa eficiente o cualidad (Kohler) Es causa aquélla condición que posee fuerza decisiva sobre el resultado; ya se entienda como la que está en movimiento (Mayer), o aquélla cuya eficacia radica en la fuerza con la que actúa o en la persona que con su ación produjo el hecho (Stoppato). 4.- Teoría de la causa próxima (ORTOLAN) La última de las condiciones positivas de un hecho,l es la causa del resultado.
  • 14. 5.- Teoría de la causalidad adecuada (Romagnosi, Von Bar, Von Kries) Sólo es causa de un resultado aquélla que ordinaria y adecuadamente lo produciría, por lo que debe atenderse si en el evento delictivo participaron circunstancias ajenas a la acción cometida (concausas) que interrumpan la relación causa-efecto ya sean anteriorers, posteriores o concomitantes y que sean la verdadera causa del resultado. 6.- Teoría de la relevancia (Mezger).- Para determinar la relación de causalidad entre la acción y el efecto, hay que ir a cada caso en concreto y buscar la solución teniendo como base la naturaleza jurídica del resultado, por lo que sólo será punible el sujeto que comete una acción cuya conexión causal con un resultado es relevante o importante jurídicamente. 7.- Teoría de la causa típica (Beling) Debe atenderse al núcleo típico para fijar su significado y saber si el evento se adecua a éste. 8.- Teoría del concepto de fin y del deber jurídico (Rohland La omisión es causal cuando el omitente o sólo tiene la posibilidad sino el deber jurídico de intervenir para evitar la producción del delito, siendo de naturaleza psicológica el motivo causal. 9.- Teoría de la causalidad del ordenamiento social (Kohler) El ordenamiento social impone a todos el deber de evitar cualquier efecto dañoso determinado, y si no se obedece se procede en forma que dicho ordenamiento funcione de manera distinta y por lo tanto, la omisión tiene eficiencia causal. 10.- Teoría de la acción precedente (Von Liszt) En los delitos de omisión a consecuencia de un actuar precedente a ésta, su autor se ve obligado a hacer o dejar de hacer algo en el futuro, es decir, el actuar prtecedente hace aparecer como contrario el hecho de no actuar. 11.- Teoría de la acción esperada (Hippel, Mezger) Solamente la acción esperada da lugar a los delitos de omisión entendida desde el punto de vista jurídico, no como un hecho físico sino valorándola en relación con la norma que impone la realización de en actuar determinado. 12.- La calidad de garante Lo importante en la atribución de un resultado en la ausencia de una acción, es determinar si el sujeto que deja de realizarla tiene o no la calidad de garante, es decir, si está obligado por la ley, por vía contractual o por su actividad precedente, a actuar de una manera determinada.
  • 15. 4.4.- AUSENCIA DE CONDUCTA AUSENCIA DE ACCIÓN: Realización de la acción sin la voluntad del agente Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de las siguientes maneras:  Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico, donde se encuentran elementos de volición.  Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, producidaas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o posthipnótica.  Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de sideración emotiva, (estornudo, respuesta a estimulaciones, etc.).  Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior). CLASIFICACION DEL DELITO ATENDIENDO A LA CONDUCTA DEL AGENTE: A) Instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; B) Permanente cuando la consumación se prolonga por más o menos tiempo; y C) Continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente de idéntica intención del sujeto, con violación del mismo precepto legal y siendo el mismo ofendido. UNIDAD CINCO TIPICIDAD CONCEPTOS. TIPO PENAL.- Descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una sanción.- Es la descripción abstracta del comportamiento humano consciente y deseado, penalmente relevante. (ASPECTO FORMAL) TIPICIDAD.- Es la adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador (tipo) (ASPECTO MATERIAL) ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVOS.- Características “visibles” referidas a la acción y al resultado. Son los elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de obrar (“El que se apoderare de una cosa mueble ajena...”)
  • 16. SUBJETIVOS.- Características “invisibles” referidas a la motivación del actor. Referencias a un determinado propósito o fin de la acción, o a un ánimo específico con que debe cometerse. Tiene dos implicaciones: - Dolo: realización de un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad.- (“Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.”) - Culpa: inobservancia del deber de cuidado. (“Es Culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito intencional.”) NORMATIVOS.- Hacen referencia a un juicio de valor remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. (ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor (honestidad en el antiguo estupro). CLASES DE TIPOS PENALES. * Básicos: Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo. Ejemplo: ROBO SIMPLE. Violación: Se sancionará con prisión de seis a quince años y multa de diez a ochenta días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo. * Especiales No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico. Ejemplo: Violación Equiparada.- Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir. PARRICIDIO.
  • 17. * Subordinados Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prevista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad. Ejemplo: Homicidio Calificado, Homicidio en Riña, Duelo, * Compuestos Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores. Ejemplo: ARTICULO 169.- Se impondrán de cinco días a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de cinco días, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal. Cuando resultaren además otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. ARTICULO 198.- Se aplicará de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días de salario: I.- Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular; II.- Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones obscenas; y III.- Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal. * Autónomos No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito. Ejemplo: ABORTO.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez * En blanco Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico. Ejemplo: ARTICULO 156.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cinco a
  • 18. veinte días de salario, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo 154. ARTICULO 157.- Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior al que: I.- Introduzca al Estado, fabrique, posea o venda las armas enumeradas en el artículo 154 o las regale o trafique con ellas, y, II.- Al que sin un fin lícito o sin permiso haga acopio de armas prohibidas. En todos los casos incluidos en este capítulo además de las sanciones señaladas se decomisarán las armas. * Abiertos El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo. Ejemplo: ARTICULO 180.- El que debiendo ser examinado en una averiguación, en un proceso penal o como testigo en un juicio civil sin que le aprovechen las excepciones establecidas por las Leyes de la Materia según el caso, se niegue a otorgar la protesta de Ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de uno a cinco días de salario, si persistiere en su actitud, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión. * Cerrados Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida. * De daño o puesta en peligro En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo. ATIPICIDAD Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de: - Calidad en el sujeto activo (Ascendiente, Descendiente, Servidor Público) - Calidad en el sujeto pasivo (Producto de la concepción, Recién nacido) - Elemento valorativo en el objeto del delito (Bien ajeno, mueble, vía pública). - Referencias temporales o espaciales (Local cerrado, en despoblado, en la noche)
  • 19. - Medio previsto (negligencia, impericia, premeditación, ventaja). - Elementos subjetivos del injusto.- (Indebidamente, ilícitamente, sin derecho, a sabiendas) Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito. Incongruencia entre la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva. Falta la tipicidad objetiva: Cuando no existe un resultado o causalidad entre la acción y el resultado (teoría de la imputación objetiva). María toma una cadena de oro que cree que pertenece a su prima Carla para venderla. En realidad, la cadena le pertenece María y no a Carla quien tiene otra muy parecida. - Falta la tipicidad subjetiva: Cuando el actor no sabe que está haciendo y tampoco lo hubiera podido saber. Error invencible de tipo (elimina el dolo y la culpa). Miguel durante la temporada de caza se dirige al bosque. De pronto cree ver la sombra de un venado y dispara. En realidad no se trataba de un venado sino de un hombre. El hombre sufre lesiones graves a causa del disparo. Ausencia de tipo Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe. UNIDAD SEIS ANTIJURIDICIDAD DIFICULTAD PARA DEFINIRLA POSITIVAMENTE.- LA JURIDICIDAD.- Es un elemento esencial para la existencia de los tipos penales y subsecuentemente para la posibilidad de la existencia del delito, ya que la acción delictiva no viola la ley (la cual es meramente prescriptiva) sino que se ajusta a ella (tipicidad), lo que resulta violado es la norma de cultura que el legislador reconoce a través de la tipificación. El Derecho es un orden prominentemente normativo y cultural, entendiendo por cultura, el cultivo de un interés común y de la situación que resulta de
  • 20. tal cuidado, situación que siempre está vinculada a un valor. A través de las normas de cultura ordena y prohíbe ciertas acciones correspondiendo a sus intereses valorativos, y sólo cuando el Estado las privilegia con su tutela al reconocerlas en la ley, adquieren el rango de jurídicas. Teoría Dualista de la Antijuridicidad de Von Liszt: LA ANTIJURIDICIDAD FORMAL.- Estriba en la colisión que se da entre la acción delictiva y la norma de cultura legislada. Una acción es formalmente antijurídica, cuando infringe una norma que el Estado ha incorporado al orden jurídico. (Oposición a la Ley). Es la violación de las normas de cultura reconocidas por el Estado. La Contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico. LA ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: Dado que el fin del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos, la acción será sustancialmente antijurídica sólo cuando lesione, ponga en peligro o sea idónea para poner en peligro un bien jurídico. (Oposición a los Intereses colectivos). Lo definido como típico es antijurídico, salvo que concurra una causa de justificación. Es decir, Falta la antijuridicidad cuando existen causas de justificación. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD (CAUSAS DE JUSTIFICACION) Son circunstancias excluyentes de responsabilidad. Son determinadas situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución del hecho típico es permitida. Elementos: - Objetivos: Concurrencia de elementos objetivos (presupuestos de cada causa) que determinan la autorización legal. (Solo pueden invocarse las expresamente contenidas en la Ley). - Subjetivos: Creencia del autor de encontrarse en un causa de justificación.
  • 21. Consecuencia: El autor del hecho queda libre de TODA RESPONSABILIDAD. SU ESENCIA.- Las causas de justificación hallan su fundamento en la supremacía del interés: a) por el que se actúa (en el ejercicio de un derecho), b) que se protege (en estado de necesidad), c) defiende (con la legítima defensa) o d) del deber que se cumple (en el cumplimiento de un deber), y operan actualmente en un sistema de regla-excepción, que consiste en que en el mismo cuerpo de abstracciones legales que establecen los delitos, se prevé la regla que encuentra su excepción, estableciendo las circunstancias en las cuales una acción será considerada legítima. Son de naturaleza objetiva por descansar en circunstancias ajenas al sujeto que comete el delito, con lo que, al faltar el elemento esencial de violación de la norma se excluye el disvalor que resulta de la misma. 1.- El Ejercicio de un Derecho Excluye la antijuridicidad por ejecución de la ley por cuanto se ejercita una facultad derivada de la ésta siempre que en su actuación, las vías de hecho no traspasen la facultad de defender el derecho negado y no haya exceso en la ejecución de la ley. EJEMPLO: Destrucción – daño – de o en cosa propia; lesiones o muerte en el Deporte. REQUISITOS: a) Existencia de un derecho de parte de quien actúa b) El reconocimiento de dicho derecho por parte de la norma jurídica positiva. EJEMPLOS: Derecho a corregir; Offendicula; Lesiones en tratamientos médico quirúrgicos; lesiones ocasionadas en la práctica de un deporte, actividad periodística; 2.- Legítima Defensa
  • 22. Repulsa realizada por el titular del bien puesto en peligro o por terceros, necesaria para evitar una lesión antijurídica posiblemente causada por una persona que ataca. * CONDICIONES: Que la agresión que se repele sea: a) real, b) actual, c) inminente y, d) sin Derecho, y que el contraataque al agresor no traspase la medida necesaria para la protección del bien amenazado. (Pues en tal caso se incurriría en exceso de legítima defensa). REPELER.- Rechazar, impedir. AGRESION.- Conducta realizada con el fin de dañar. REAL.- Efectiva, no imaginaria, que existe. ACTUAL O INMINENTE.- Presente, que esta por suceder. SIN DERECHO.- Antijurídica, contraria a las normas jurídicas. Además: a) que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o persona que se defiende. b) Que la agresión fuera previsible y evitable; c) Que el medio de defensa empleado no sea irracional d) Que el daño ocasionado por el agresor era fácilmente reparable por medios legales o de notoria poca importancia comparado con el que causó la defensa. FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA: * Substitutivo de la defensa pública. Para los clásicos el fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado para defender el derecho agredido en ese momento. La defensa privada suplanta a la defensa pública del Estado. * Falta de propósitos antisociales. Para los positivistas el fundamento está en la ausencia de propósitos antisociales por parte del que se defiende.
  • 23. * Modernamente se fundamenta en tres razones: a) el instinto de conservación ; b) el agredido preserva la vigencia del derecho en momentos en que el Estado no puede hacerlo y, c) el agredido tiene intereses y derecho legítimos que defender y proteger. CLASIFICACION DE LA LEGITIMA DEFENSA: a) Propia: Estricta defensa de intereses jurídicos propios. b) Impropia: El Bien jurídico atacado pertenece a un tercero a quien se tiene la obligación de defender. c) Presuntiva: Cuando la ley preve determinados supuestos bajo los cuales se supone juris tantum que existe legítima defensa. d) Derivada de la calidad de Garante.- Cuando la ley otorga a los causantes de la reacción dañosa, la obligación de resguardar determinados bienes jurídicos. PRESUNCION DE LEGITIMA DEFENSA: a) rechazamiento del escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. b) daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona a quien tenga la misma obligación de defender o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. El exceso de Legítima defensa se sanciona como DELITO CULPOSO. 3.- Estado de necesidad Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra persona. (Von Liszt). Ataque de bienes ajenos jurídicamente protegidos, en salvaguarda de bienes jurídicos
  • 24. propios o ajenos de igual o mayor jerarquía que los sacrificados; por hallarse en una especial situación de peligro actual causada por acontecimientos de la naturaleza y excepcionalmente de orden humano, que sólo es evitable violando los intereses legítimos de otro. EJEMPLOS: Robo de indigente, Aborto terapéutico; lesiones en maniobra de Heimlich, náufragos que luchan por sobrevivir cuando la tabla a que se aferran solo puede a uno; etc. En algunas legislaciones no se aplica el estado de necesidad a aquellos que tienen el deber jurídico de someterse al peligro (por ley o contractualmente). Para algunos autores es una CAUSA DE INCULPABILIDAD. ELEMENTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD * Elemento subjetivo. La consciencia de infringir un deber o causar otro mal para salvar otro mayor. Ej., robar un pan para no morir de hambre. * Elemento objetivo. Que es causar un mal sin tener la obligación de afrontar un peligro. Hurtar tratando siempre que el dueño no se de cuenta. * "Ratio escindí". La razón de esta causa de justificación, es que constituye un estado no provocado por uno mismo. * Colisión. Establece una colisión de valores humanos superiores. FUNDAMENTOS : a) Teoría de la Vis compulsiva.- No se castiga por cuestiones de coacción psicológica. b) Teoría de la Colisión de Intereses o Derechos, dice que el fundamento del estado de necesidad está en el conflicto de intereses o bienes de diferente valor. En este caso, es aceptable y no es antijurídico el sacrificar el de menor valor. c) Teoría de la diferenciación.- Debe considerarse tanto la coacción sicológica como la colisión de derechos. d) Teoría de la Ausencia de Peligrosidad: deja de antijurídico porque el autor no tiene la intensión se cometer el delito, sino que lo realiza para salvar otro bien o interés de mayor valor. No hay peligrosidad por parte del autor. ¿Que sucede si los dos bienes en conflicto tienen el mismo valor ? En caso de que sean iguales los valores, la mayoría de autores dice que esto se debe resolver en base a la casualidad. Ej., incendio en sala de cine, todos atropellan para ganar las puertas.
  • 25. REQUISITOS PARA EL ESTADO DE NECESIDAD * Que el acto sea actual e inevitable. * Que no provenga voluntariamente del sujeto activo. O sea, que él haya provocado. * El sujeto activo no debe tener obligaciones profesionales de afrontar el peligro. Ej., un bombero, si debe sacrificarse para salvar otras vidas; el policía, el salvavidas, el capitán de una embarcación, etc. DIFERENCIAS ENTRE EL ESTADO DE NECESIDAD Y LA LEGITIMA DEFENSA. a) En la Legítima Defensa hay agresión, en el Estado de Necesidad hay ausencia de ella. b) La Legítima Defensa implica el choque de un interés ilegítimo (agresión) con otro lícito (defensa); el Estado de Necesidad implica un conflicto de intereses legítimos. c) La Legítima Defensa se origina por un acto injusto del hombre; el Estado de Necesidad por un hecho o situación ajena a la voluntad del hombre. ESTADO DE NECESIDAD PUTATIVO.- Cuando hay una situación de angustia, pero podía salvarse sin necesidad del daño que se hizo, siempre y cuando el individuo esté en un error (vencible o invencible) de los medios que lo hubiesen salvado. 4.- Cumplimiento de un deber. Se trata igualmente un caso de ejecución de la ley que puede consistir en actos ejecutados en cumplimiento de un deber legal resultante del empleo, autoridad o cargo público que ejerce el sujeto, o los ejecutados en cumplimiento de un deber legal que obliga a todos los individuos, entendiendo que en el deber legal no sólo se encuentran los que limitativamente establece la ley, sino los derivados directamente de la función misma impuesta por la norma. Incluye la OBEDIENCIA JERÁRQUICA.- (Siempre que la orden obedecida no implique notoriamente la comisión de un delito). No se autoriza el exceso, el abuso o la desviación del poder. 5.- Impedimento legítimo:
  • 26. Se refiere solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que no estaba en su mano vencer. EJEMPLO: Negativa a declarar como testigo, aduciendo secreto profesional; o ser pariente del delincuente. 6.- Consentimiento del Ofendido. (Ausencia de interés). Para que opere esta eximente sobre las acciones delictivas ejecutadas, el titular del bien jurídico lesionado debe tener voluntad consciente y libre, el consentimiento deberá manifestarse expresamente y sólo en forma tácita de manera excepcional, por cuanto a la causa, la torpeza o la ilicitud no invalidan el consentimiento otorgado, otorgamiento que debe manifestarse con anterioridad o de manera simultánea a la acción, y sólo es válido el consentimiento que se hace sobre bienes jurídicos de los que puede disponer el titular que lo otorga. EJEMPLO: Ley de voluntad anticipada en el Distrito Federal. En otras entidades sería AUXILIO O INDUCCIÓN AL SUICIDIO. La ausencia de interés puede presentarse en dos formas: a) Cuando el titular de un derecho (Interés Privado), del cual puede ser uso libremente; tutelado por el ordenamiento jurídico consiente la practica por un tercero de una conducta que lesiona ese interés privado y tutelado; el consentimiento del interesado cobra aspecto relevante para excluir la Antijuricidad de tal conducta, ya que dicho consentimiento representa el ejercicio (libertad para disponer o hacer uso de algo) de ese derecho. b) Cuando el derecho juzga o conceptualiza como ilícita una conducta si no cuenta con el consentimiento del sujeto pasivo. Ej. En el delito de allanamiento de morada la norma establece “o sin permiso de la persona autorizada para darlo”. IMPUTABILIDAD CONCEPTO.- “Es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente.” (MAX ERNESTO MAYER). Para Castellanos Tena, la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la CULPABILIDAD. Es decir, para que un sujeto sea CULPABLE, antes debe ser IMPUTABLE.
  • 27. Y solo puede ser imputable, quien tiene la capacidad de entender y de querer. (aptitud o capacidad frente al Derecho Penal). Constituye “el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo”. Por tanto, si una persona es IMPUTABLE, es penalmente RESPONSABLE, es decir, se encuentra en una situación jurídica de DAR CUENTA A LA SOCIEDAD POR EL HECHO REALIZADO. ELEMENTOS A) de TIPO FISICO.- 1.- Salud 2.- Edad B) de TIPO PSICOLOGICO.- 1.- Desarrollo mental. 2.- Consciencia y situación emocional. EVOLUCION DE LA RESPONSABILIDAD.- A) ESCUELA CLASICA.- Su base fue el LIBRE ALBEDRÍO. (Discernimiento y conciencia de sus actos para elegir entre los diversos motivos de conducta presentados ante su espíritu: Responsabilidad Moral). B) POSITIVISMO.- Negó el libre albedrío y enarboló el DETERMINISMO de la conducta. La responsabilidad depende de una diversidad de factores, no solo internos sino también externos, y la Responsabilidad ya no es moral, sino social por el hecho de vivir en sociedad. ACTUALMENTE SE ACEPTA UNA POSTURA ECLECTICA. ACCIONES LIBERAE IN CAUSA.- (Libres en su causa) Se refieren a los actos ilícitos ejecutados bajo el influjo de un estado de inconciencia absoluta o relativa. Son imputables, si el autor intencional o imprudentemente se procuró el ubicarse en ese estado. INIMPUTABILIDAD.- Constituye el elemento NEGATIVO de la IMPUTABILIDAD. Se puede definir como el conjunto de causas que pueden anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica para la delictuosidad. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.- a) TRASTORNO MENTAL.- Perturbación transitoria o permanente de las facultades psíquicas. En el primer caso, debió encontrarse en ese estado al momento de la comisión del hecho.
  • 28. Debe ser de tal magnitud que impida al agente comprender el carácter ilícito del hecho realizado, o conducirse de acuerdo con esa comprensión. CLASIFICACION: - PSICOSIS (CP, 17) Denominación general para toda perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones e ilusiones. - GRAVE PERTURBACIÓN DE LA CONCIENCIA Situación en que se encuentra el sujeto cuando sufre una alteración de la percepción de la realidad. Puede ser causado por una embriaguez alcohólica, o puede tener origen en la sordomudez y ceguera de nacimiento. - GRAVE INSUFICIENCIA DE LA INTELIGENCIA La oligofrenia (del griego "oligo", poco y "prhéen", inteligencia) es un síndrome neurológico caracterizado por déficit intelectual, congénito o precozmente adquirido y modificación global de la personalidad. - EMBRIAGUEZ ALCOHOLICA Trastorno psíquico temporal de carácter tóxico que altera los procesos cognoscitivos y disminuye el control voluntario de los actos. TIPOS DE EMBRIAGUEZ * Fortuita. O involuntaria, es la ingestión de una o varias copas de alcohol, pero que para la naturaleza del sujeto es excesiva, razón que cae en embriaguez aguda. Es eximente. * Culposa. O voluntaria. Ingestión ocasional o habitual sin moderación, pero sin intensión de embriagarse. Es atenuante, si es semiplena. * Dolosa. O premeditada. Ingestión con intensión de cometer un delito o de obtener un eximente ("actio liberae in causa", CP, 19). No es eximente, en los demás casos es delito culposo. * Plena. O completa, es el pleno estado de confusión donde el ebrio está privado totalmente de la inteligencia y carente completamente de la voluntad. * Semiplena. O incompleta. Aún tiene capacidad de querer y comprender aunque no lucidamente. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD 1) Si la embriaguez alcohólica es fortuita y plena, es eximente, si es semiplena es atenuante. 2) Si es culposa, responde a título de culpa. 3) Si es embriaguez dolosa , responde a ese título. - SORDOMUDEZ Y CEGUERA Si es de nacimiento, la Psicología, afirma que no tendrá un desarrollo pleno de la inteligencia ni la capacidad de conocer, de allí siendo normales se los trata como si fueran oligofrénicos. Estos inimputables, aún cuando no son sujetos de sanción penal, si lo son de medidas de tratamiento o seguridad en las instituciones adecuadas, salvo que el trastorno mental hubiese sido transitorio y no se juzgue necesaria tal medida. De imponerse, no podrán exceder del tiempo máximo fijado como pena en la ley, en caso de no ser suficiente el tiempo de tratamiento deberá ponerse a disposición de la autoridad sanitaria o la Responsabilidad de sus Representantes Legales o legítimos. b) LA INCONSCIENCIA o SITUACIONES AJENAS A LOS PATOLÓGICO
  • 29. La inconsciencia es una perturbación temporal ajena a lo patológico y carente de base somática. Estas perturbaciones se muestran en situaciones, para que sean eximentes, que deben estar en el momento del acto o sea, anular totalmente el conocimiento y la voluntad del autor en ese momento. Si es parcial, es atenuante. - EL SUEÑO Esta situación excluye la capacidad de comprender y conocer, por lo tanto no hay culpabilidad. Ej., madre que aplasta a su bebé recién nacido. Para que no haya sanción precisa de un examen, pues importa de que no haya "actio liberae in causa". - EL SONAMBULISMO Sueño anormal caracterizado por la aptitud del sujeto de realizar actos equivalentes al estado de vigilia. Es inimputable. Pero si sabía de su anormalidad, responde a título de culpa. - HIPNOTISMO Estado de sugestión profunda. Es inimputable, si es instrumento del hipnotizador, de otro modo es semimputable. - DOLOR Y ESTADOS PASIONALES El dolor extremo era atenuante ; si destruía la razón, era eximente. El Código penal reformado no dice nada acerca el dolor. El estado pasional, es atenuante. (Art. 326 C.P.N.) “Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión y multa de uno a diez días de salario: I.- Al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en un momento próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a los dos, salvo que el delincuente haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, pues en éste caso se impondrán las sanciones que correspondan al homicidio o a las lesiones que se cometieren; y, II.- Al padre que mate o lesione al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones comunes sobre homicidio o lesiones. - INTOXICACIONES NO ALCOHÓLICAS Se da por ingestión de substancias que disminuyen la capacidad cognoscitiva y el control de la voluntad. Puede ser eximente o agravante, según la personalidad y/o la gravedad del hecho concreto. LEGISLACIÓN DE NAYARIT.- CODIGO PENAL.- ART. 15 fracción II.- “Hallarse el sujeto activo, al cometer la infracción en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes o por un trastorno mental involuntario y transitorio; c) MIEDO GRAVE.- Se sustenta en la afectación y perturbación de las facultades de juicio y decisión del agente por la que no puede optar por otro medio practicable y menos perjudicial. Obedece a procesos causales psicológicos. Y no debe confundirse con el TEMOR FUNDADO (inculpabilidad), que es un proceso material y conciente en torno de una situación de riesgo o de peligro. CODIGO PENAL.- Art. 20.- Son causas de inimputabilidad:
  • 30. I.- La condición de personas menores de 18 años; II.- El trastorno mental; y, III.- La sordomudez y la ceguera de nacimiento o que sobrevenga antes de los siete años de edad, cuando haya falta de instrucción. LECTURAS RELACIONADAS: 1.- CARRANCA Y RIVAS: http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/cinco.htm#d.%20%20%20La %20imputabilidad,%20la%20“zona%20intermedia”,%20las%20Actio%20liberae%20in %20causa,%20y%20la%20ausencia%20de%20imputabilidad. 2.- APUNTES DE DERECHO: http://www.geocities.com/teoriadeldelito/tde21imputabilidad.htm#_Toc36400794 TAREA DE INVESTIGACIÓN.- Los menores ante el Derecho Penal. UNIDAD OCHO CULPABILIDAD CONCEPTOS.- 1.- Cuello Calón.- Es la conclusión a la que se llega “cuando a causa de las relaciones psíquicas existentes entre la conducta y su autor, debe serle jurídicamente reprochada”. 2.- Jiménez de Asúa.- “En el más amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”. 3.- Porte Petit.- “Nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el resultado de su acto” (Deja fuera las conductas culposas o no intencionales). 4.- Castellanos Tena.- “Nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto” TEORIAS QUE LA EXPLICAN 1.- Teoría psicologista o psicológica.- La culpabilidad radica en un hecho de carácter psicológico. La esencia de la culpabilidad consiste en el proceso intelectual-volitivo desarrollando en el autor. Existe un nexo psíquico entre sujeto y resultado. Se compone de dos elementos: a) Volitivo (emocional).- Querer b) Intelectual.- Conocer y entender. 2.- Teoría normativa o normativista.- La esencia de la culpabilidad la constituye un juicio de reproche. Se actualiza la culpabilidad cuando a la conducta asumida por un sujeto capaz, que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el orden normativo, una conducta diversa a la realizada. La exigibilidad solo obliga a los imputables que, en el caso concreto puedan comportarse conforme a lo mandado o debido. Culpabilidad = reprochabilidad (Juicio de valor normativo). FORMAS DE LA CULPABILIDAD.-
  • 31. 1.- Dolo.- Voluntad consciente a la ejecución del hecho típico delictivo. El actor conoce la significación de su conducta. Actual consciente y voluntario tendiente a la producción de un resultado típico antijurídico. ELEMENTOS: a) Etico.- Consciencia de que se quebranta un deber. b) Volitivo o emocional.- Voluntad de realizar el acto ESPECIES O TIPOS DE DOLO: a) Directo.- El sujeto se representa y quiere el resultado típico delictivo. Voluntariedad de la conducta y búsqueda del resultado; es decir, el resultado corresponde a la intención del agente. b) Indirecto.- (de consecuencia necesaria).- El agente actúa aún sabiendo que causará otros resultados penalmente tipificados, que no persigue directamente, pero aún así ejecuta el hecho. c) Eventual.- El agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de ello, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias. No se quiere el resultado pero tampoco se desecha la realización de la conducta que lo causa. (equivale a aceptarlo). 2.- Culpa.- Generación del mismo daño de un delito doloso, derivado de una conducta negligente o imprudente a) Culpa consciente (o con previsión).- Se ejecuta el acto con la esperanza de que no ocurra el resultado. b) Culpa inconsciente (o sin previsión).- No se prevé un resultado previsible. Hay descuido por los intereses de los demás. ELEMENTOS: a) Conducta (acción u omisión). b) Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes. c) Resultado previsible e evitable d) Tipificación del resultado e) Nexo o relación de causalidad. CLASES DE CULPA: a) Culpa consciente (o con previsión).- Se ejecuta el acto con la esperanza de que no ocurra el resultado. b) Culpa inconsciente (o sin previsión).- No se prevé un resultado previsible. Hay descuido por los intereses de los demás. - Lata.- mayor posibilidad de preveer el resultado - Leve.- menor posibilidad que la anterior - Levísima.- Considerablemente menor que las anteriores. ASPECTOS DE PUNIBILIDAD.- ARTICULO 72.- Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a seis años o multa hasta el equivalente de noventa días del salario y suspensión hasta de dos años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio y en su caso hasta por tres años o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se cometa con motivo de la conducción de vehículos según sea la culpa grave o leve. Cuando se cometa un ilícito de culpa no se detendrá al sujeto activo, sino que éste será recluido en forma domiciliaria.
  • 32. No gozará del beneficio de reclusión domiciliaria aquella persona que cometa un delito de culpa con motivo de tránsito de vehículo, cuando éstas se encuentren en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo la influencia de drogas enervantes o radique fuera de la Entidad. No se impondrá pena alguna a quien por culpa, y con motivo del tránsito de vehículo, ocasione lesiones u homicidio, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes. Cuando se causare homicidio a consecuencia de actos u omisiones culposas que sean imputables a quienes conduzcan vehículos transportando personas o cosas, en servicio público o al público, la sanción será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad. C.P. DE NAYARIT.- Art. 6 Es Intencional o Doloso cuando se ejecuta voluntariamente una acción u omisión queriendo o aceptando el resultado. Es Culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se causa igual daño que con un delito intencional. Existe preterintencionalidad cuando se causa un resultado mayor al querido o aceptado, si aquél se produce en forma culposa. C.P. NAYARIT.- Art. 8.- Los delitos se presumen intencionales, salvo prueba en contrario. 3.- Preterintencionalidad.- Cuando se causa un daño mayor al querido o aceptado, si aquél se produce en forma culposa. ELEMENTOS: a) Intencionalidad o dolo, en la comisión de un hecho ilícito. b) Imprudencia en la conducta.- Por falta de atención o cuidado, la acción ocasiona un resultado distinto. c) Resultado mayor que el querido. INCULPABILIDAD.- CONCEPTO.- Son hechos que absuelven al sujeto en el juicio de reproche porque destruyen el dolo o la culpa. Destruyen el vínculo ético y psicológico que se requiere para la existencia del delito (conocimiento y voluntad); por ello, las Causas de Inculpabilidad destruyen el dolo y la culpa. Ej. Error; amenazas, temor o miedo, mal inminente, acción no libre en su causa Al estar fundada la culpabilidad en la posibilidad de hacer un reproche al autor de una acción antijurídica y típica, siendo imputable, cuando dicha acción está irregularmente motivada, porque el sujeto estaba en el invencible error de actuar conforme a Derecho, o por hallarse en una especial situación de necesidad o por la presencia de algún otro motivo suficiente para poder exigírsele una acción conforme al ordenamiento jurídico; por faltar en el agente el conocimiento o la voluntad que serían el motivo del juicio en que consiste la culpabilidad, faltará este elemento y no será por lo tanto, incriminable.
  • 33. CAUSAS DE INCULPABILIDAD.- (Error, eximentes putativas, Obediencia jerárquica, violencia Física y Violencia Moral, No exigibilidad de otra conducta, etc.) 1.- ERROR: (Falso conocimiento de la verdad o un conocimiento incorrecto CLASES DE ERROR.- A) ERROR DE HECHO: cuando la falsa apreciación concurre sobre la representación real del hecho, es decir, impide que el agente se represente mentalmente la realidad objetiva de la acción punible (apoderarse de una cosa que se cree propia pero en realidad es ajena, sería un error de hecho que impediría se sancionara por la comisión del delito de robo). Para que el error opere como eximente de incriminación, excluyendo el dolo y la culpa, este debe ser: - esencial.- Debe impedir la posibilidad de que el agente se represente mentalmente la valoración jurídico penal de los hechos, es decir, no poder comprender la criminalidad del acto por recaer el error en algún elemento de la figura delictiva. – El sujeto actúa antijurídicamente creyendo que actúa jurídicamente. – (No lo serían el error accidental: el aberratio ictus (error en el golpe)—el resultado producido no es el mismo que se pretendía pero sí lo es su significación jurídica: matar a una persona que no se quería— ni el aberratio in persona — en que el error sólo recae en el objeto material del delito— y el aberratio delicti.- error en el delito cometido.- Se quería robar y se provocó homicidio) El error esencial puede ser: *de Tipo.- El agente ignora que su conducta es típicamente antijurídica. * de Prohibición.- El sujeto sabe que actúa antijurídicamente, pero amparado en una causa de justificación. - inculpable.- Que se haya incurrido en él aún después de haber puesto en la realización de la acción, la diligencia normal que se requiere según la naturaleza de los hechos), si el error es culpable, subsiste la culpa. B) ERROR DE DERECHO: Consiste en la ignorancia de la antijuridicidad de la conducta que se ejecuta, por desconocimiento de la ley penal o por un conocimiento imperfecto que lo lleva al error. Ahora se la limita con el error de prohibición, que sólo prevé la creencia de que el hecho no está prohibido porque el autor no conoce o conoce mal la ley. (No excluye, sino que atenúa la culpabilidad). c) EXIMENTES PUTATIVAS: Consiste en una clase específica de error en la que el sujeto activo piensa que actúa de modo legítimo, conciente de que su obrar producirá una resultado antijurídico y típico, pero creyendo que las circunstancias en que la realiza lo justifican (v. gr. cuando el agente comete un homicidio creyendo equivocadamente que fue ilegítimamente agredido, y por lo tanto está convencido de actuar en legítima defensa). d) OBEDIENCIA JERARQUICA: Cuando en la esfera de sus atribuciones y en la forma legal, un superior ordena la ejecución de una acción que en la entraña implica antijuridicidad, el inferior que la realiza en obediencia del mandato, está
  • 34. exculpado, siempre que la jerarquía esté impuesta por la ley. Es requisito además para que entre en función esta eximente, que el sujeto no conocía la naturaleza delictuosa del mandato. (Se equipara al cumplimiento de un deber).- e) EXIMENTES PUTATIVAS.- Son las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable, cree, fundadamente, al realizar un hecho típico del Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante, o ejecutar una conducta atípica permitida, lícita, sin serlo. (LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, ESTADO DE NECESIDAD PUTATIVO, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO PUTATIVO). f) VIOLENCIA MORAL (vis compulsiva): La violencia ejercida recae no en el cuerpo del agente (vis absoluta), sino sobre su voluntad, la cual a pesar de estar presente no es libre por estar determinada por la amenaza de sufrir un mal grave e inminente, siempre que el agente no tenga la obligación legal de sufrir el mal con que se amenaza. La violencia moral generará en el agente el miedo o el temor que lo determinarán a actuar en contravención a la norma legalmente protegida. g) ESTADO DE NECESIDAD.- Es excluyente de incriminación por ausencia de culpabilidad, siempre que los bienes jurídicos que colisionan sean de igual jerarquía. h) NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.- Se trata de una eximente de origen supralegal, nacida del análisis particular de hechos en que las circunstancias particulares en que se comete una acción delictiva, no permite exigir al agente de la misma el comportarse de manera distinta a la efectuada por hallarse suficientemente determinado externa o internamente. (Escuela finalista). Racionalmente a nadie se le puede exigir un comportamiento distinto al realizado, si no pudo actuar conforme a Derecho. (El derecho no exige actos heroicos) i) ENCUBRIMIENTO DE PARIENTES Y ALLEGADOS.- UNIDAD NUEVE PUNIBILIDAD Constituye la amenaza o conminación legal de la imposición de una pena prevista por la ley, cuando un sujeto imputable realiza una acción típica, antijurídica y culpable. Es un concepto abstracto que caracteriza a la acción delictiva y constituye en efecto un elemento del delito. La pena es el contenido de la pretensión punitiva del Estado, mientras que la acción punible es su presupuesto. ANTECEDENTES.- * Mitología: Castigo a Prometeo * Religión: Castigo a Adán y Eva.
  • 35. * Derecho: Ley del Talión: Ojo por ojo, diente por diente. CONCEPTO DE PENA: (Latín: poena.- Castigo o sufrimiento). a) Carrara: Es un mal que la autoridad pública le inflinge al culpable por causa de su delito. CRITICA: * Se oponen las teorías que buscan no el castigo, sino la readaptación del delincuente. * No cualquier “autoridad pública” puede imponer las penas.- Solo la autoridad judicial. * No contempla el principio moderno “nulla poena, sine lege” b) SERGIO GARCIA RAMIREZ.- Pena es retribución o correspondencia: reparación ideal del orden quebrantado por el delito. c) CUELLO CALON.- Es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal” d) Carrancá y Trujillo.- Es la legítima consecuencia de la punibilidad como elemento del delito e impuesta por el poder del estado al delincuente. e) Olga Islas de González Mariscal.- Distingue entre PENA: Real privación o restricción de bienes del autor del delito que lleva a cabo el órgano ejecutivo para la prevención especial determinada en su máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la repersonalización.- PUNICIÓN.- Fijación de la particular y concreta privación o restricción de bienes del autor del delito realizada por el juez para reafirmar la prevención general y determinada cuantitativamente por la magnitud de la culpabilidad.- PUNIBILIDAD.- Es la conminación de privación o restricción de bienes al autor del delito formulada por el legislador para la prevención general, y determinada cualitativamente por la clase del bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste. ELEMENTOS DE LA PUNICION: a) Privación o restricción de bienes jurídicos del autor del delito.- b) Impuesta con apego a la ley.- Nulla poena sine lege c) Impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes. d) Al culpable de la comisión de un delito. CLASIFICACION DE LAS PENAS: 1.- En atención al fin: a) Eliminatorias.- (Pena de muerte, confinamiento y prisión perpetua). b) Correctivas o readaptadoras.- c) Restrictivas de ciertos derechos.- (destitución, inhabilitación, suspensión o privación de derechos). d) Intimidatorias.- (caución de no ofender, apercibimientos, publicación especial de sentencia, amonestación, decomiso de bienes) e) Privativas de bienes o Derechos.- 2.- En atención al bien jurídico: a) Capital.- A la vida del individuo b) Corporales.- (azotes, marcas, mutilaciones). c) Contra la Libertad. d) Pecuniarias. e) Suspensivas o privativas de derechos
  • 36. 3.- En atención a la forma de aplicarse: a) Principales o secundarias: b) Accesorias.- c) Complementarias.- 4. En atención a su duración a) De corta duración b) De mediana duración c) De larga duración 5.- En cuanto a la forma de ejecución a) Remisible b) Sustituible c) Conmutable d) Condicional e) Simbólica f) Unica g) Alternativas h) Acumulativas CLASIFICACION LEGAL.- 1.- De Prisión SU INCORPORACION EN LA NORMA PENAL EXCUSAS ABSOLUTORIAS. UNIDAD DIEZ CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD 9.1.- NATURALEZA JURIDICA 9.2.- AUSENCIA 9.3.- INCUMPLIMIENTO BIBLIOGRAFIA BASICA: 1.- LINEAMIENTOS ELEMENTALES DE DERECHO PENAL.- Fernando Castellanos Tena; Editorial Porrúa. 2.- DERECHO PENAL.- I. Griselda Amuchategui Requena; Colección Textos Jurídicos Universitarios, Oxford. BIBLIOGRAFIA COMPLEMENTARIA: 1.- TEORIA GENERAL DEL DELITO.- Carlos Daza Gómez; Editorial Cárdenas Editores. 2.- TEORIA DEL DELITO.- Eduardo López Betancourt; Ed. Porrúa. LEGISLACION.-
  • 37. 1.- CODIGO PENAL DE NAYARIT. 2.- CODIGO PENAL FEDERAL. APOYO INFORMATICO: 1.- GUIA DE ESTUDIOS.- Programa de Apoyo a Proyectos Institucionales para el Mejoramiento de la Enseñanza (PAPIME) U.N.A.M. RESPONSABLE ACADEMICO: DR. RAUL CARRANCA Y RIVAS. http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/indice.htm 2.- TEORIA DEL DELITO.- Curso Básico.- Dra. Heidy Arteaga Valdivia. http://www.gtz-justicia.org.bo/capacitacion/cap_02_eve/12.ppt