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ANA MARÍA VEGA GUTIÉRREZ
MARÍA DEL MAR MARTÍN GARCÍA
MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO
JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA
(COORDS.)
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE INTERÉS RELIGIOSO
ACTAS DEL V SIMPOSIO INTERNACIONAL
DE DERECHO CONCORDATARIO
Logroño, 19-21 de octubre de 2011
G r a n a d a , 2 0 1 2
Al Prof. Javier Hervada
ANA MARÍA VEGA / JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ / MARÍA DEL MAR MARTÍN / MIGUEL RODRÍGUEZ (COORDS.)
Protección del patrimonio cultural de interés religioso
Actas del V Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Logroño, 19-21 de octubre de 2011
Ed. Comares, Granada 2012
A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009
DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA:
LA CREACIÓN DEL NUEVO PATRIMONIO CULTURAL-RELIGIOSO
JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
Universitat de Barcelona
Sumario: I. INTRODUCCIÓN: GÉNESIS DE LA LEY DE CENTROS DE CULTO. II. RÉGIMEN URBANÍS-
TICO DEL NUEVO PATRIMONIO CULTURAL-RELIGIOSO. 1. Planeamiento urbanístico: la respuesta de la
Generalitat de Catalunya en 2009. 2. Reforma de la Ley de centros de culto: proyecto de ley de 2011. 3. Re-
acciones a la reforma: un nuevo capítulo de la controversia. III. LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA Y UTI-
LIZACIÓN DE CENTROS DE CULTO. 1. Retroactividad en el patrimonio de la Iglesia católica. 2. Retroac-
tividad en el patrimonio de las confesiones minoritarias. IV. CONCLUSIÓN: UNA PROPUESTA DE SOLUCIÓN.
1. Aplicar el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña de 2010. 2. La misión de la doctrina
iuseclesiasticista
I. INTRODUCCIÓN: GÉNESIS DE LA LEY DE CENTROS DE CULTO
Como es conocido, la Llei 16/2009 dels centres de culte de la Generalitat de Catalunya 1
y su reglamento de desarrollo de 2010 2 regulan la creación del nuevo patrimonio cultu-
ral-religioso de esa Comunidad Autónoma, y establece algunas exigencias con carácter re-
troactivo a todos los lugares de culto no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultu-
ral Catalán, registro público dependiente de esa administración autonómica.
Su tramitación 3 ha sido larga y no exenta de polémica, sin llegar a alcanzar un amplio
consenso en su articulado con las principales confesiones religiosas presentes en Catalunya 4.
1 Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5432 de 30
julio de 2009. Se puede acceder a una versión oficial en español, traducida por la Mesa del Parlament de Catalunya en la
sesión del 21 de julio de 2009 en el BOE núm. 198, de 17 agosto de 2009. Fue aprobada por 119 votos a favor (PSC,
CiU, ERC, ICV-EUiA, Grupo Mixto), 13 votos en contra (PPC), y 1 abstención (Grupo Mixto). Agradezco a Marc Xipell
Font (Universitat de Barcelona) sus sugerencias en el último borrador de este trabajo.
2 Aprobado por Decret 94/2010, de despleglament de la Llei 16/2009, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm.
5676, de 22 julio de 2010, y corrección de errores DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5751, 9 de noviembre de 2010.
3 Para un estudio detallado y preciso del iter parlamentario de esa ley: cfr. J.L. LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS,
«Normativa catalana sobre centros de culto (I)», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado,
núm. 27 (2011), también J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y libertad religiosa en Cataluña: Llei
16/2009 dels centres de culte», en Ius Canonicum, 101 (2011) pp. 277-328.
4 Declaraciones en el 2008 del Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de Es-
paña (FEREDE), Mariano Blázquez Burgo: «Lo que nos preocupa es que este proyecto no ha sido consensuado y tam-
416 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
Recordemos brevemente que ya en mayo de 2004 la prensa escrita catalana se hacía eco
del deseo de la Generalitat de asumir la tutela y protección de los oratorios musulmanes si-
tos en Catalunya, dentro del marco del nuevo Estatut d’ Autonomia en aquella fecha en pro-
yecto 5. No obstante, no es hasta el noviembre de 2005 en que se decide iniciar propiamen-
te dicho un proceso legislativo para regular esta materia 6. Así pues, han sido necesarios cuatro
años para la promulgación de esta Ley.
Con todo, su vigencia más allá de la VIII legislatura (2006-2010) en la que se aprobó
estaba ya comprometida desde su misma aprobación 7. En efecto, el nuevo Gobierno de la
Generalitat surgido en las elecciones autonómicas en 2010 anunció que la modificaría por
ser —a su entender— excesivamente intervencionista 8.
Esta reforma se ha iniciado mediante un edicto del pasado 18 de julio de 2011 9 por el
que se sometía a información pública un anteproyecto de Ley, para suscitar alegaciones al
mismo. Tras este trámite, el consejo de Gobierno de la Generalitat aprobó en septiembre de
ese mismo año un proyecto de ley que ya obra en sede parlamentaria 10, sin cambios
reseñables. Con todo, por evidentes razones de espacio, nos vamos a ceñir al núcleo de la
polémica en lo que respecta al patrimonio cultural-religioso catalán, sin perjuicio que en el
futuro podamos abundar más sobre esta Ley en otra sede.
En efecto, creemos que dos son los elementos que ahora deben requerir nuestra aten-
ción: la obligación para las entidades locales de prever suelo donde se admitan los usos de
carácter religioso, y la creación de una licencia municipal de apertura y uso de los centros
de culto.
II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL NUEVO PATRIMONIO CULTURAL-RELIGIOSO
Desde hace años las confesiones religiosas, especialmente las minoritarias, pero también
la Iglesia Católica, encuentran dificultades para la apertura de lugares de culto en España.
poco armoniza completamente con el derecho fundamental de la Libertad Religiosa». En su opinión, sí existe una necesi-
dad de regulación de las entidades religiosas y lugares de culto, pero el proyecto de ley catalán entonces en tramitación no
se ajustaba al derecho fundamental de Libertad Religiosa: cfr. www.periodistas–es.org (consultado por última vez el
15.XII.2011). Por su parte, la Iglesia Católica en Catalunya también manifestó su distancia con esta ley: Cfr. Nota del Ga-
binete de Información de la Iglesia en Cataluña, publicada en www.zenit.org, 22 de noviembre de 2007, en donde los obispos
católicos manifiestan su preocupación al constatar que se pretende regular unilateralmente realidades tan diversas como igle-
sias, sinagogas, mezquitas y otros centros de naturaleza, contenido y finalidades distintas.
5 Cfr. La Vanguardia, 10 de mayo de 2004, p. 11.
6 Cfr. Memòria de la Direcció General d’Afers religosos. 2004-2010, Barcelona 2010, p. 41.
7 Intervención de la diputada Glòria Renom i Vallbona (CIU): «D’una cosa n’estem segurs: que aquesta llei no és
la nostra llei i que a través de les compareixences coneixem les incerteses que ha desvetllat aquest projecte a les confessions
religioses i als ajuntaments. Sabem, també, que no la van sol•licitar la majoria de les confessions ni tampoc la dels ajuntaments,
i cap dels compareixents es va mostrar satisfet i segur de millora davant del seu contingut», en Diari de Sessions del Parlament
de Catalunya, núm. 89 Sèrie P, 15 de julio de 2009 p. 8.
8 Cfr. La Vanguardia, 9 de enero 2011. p. 42, El Mundo, edición de Catalunya, 8 de marzo de 2011, p. 16. ARA,
26 de abril 2011, p. 13. En este sentido, el nuevo Director General d’Afers Religiosos afirmó en mayo de 2011 que la volun-
tad del Ejecutivo era cambiar la normativa para agilizar la apertura de centros de culto y garantizar que no suponga moles-
tias para los ciudadanos: Cfr. La Vanguardia, 8 de mayo 2011, p. 50.
9 DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5925, de 21 de julio.
10 Cfr. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, núm. 147, de 3 de octubre, pp. 21-23.
417A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
Las situaciones a lo largo de la orografía de nuestro país son muy distintas, dado que —hoy
por hoy— siguen vigentes 19 leyes del suelo: El Texto Refundido básico estatal de 2008 apli-
cable a todo el territorio nacional, las 17 leyes del suelo autonómicas, y el Texto Refundido
de la Ley del suelo de 1976 aplicable a Ceuta y Melilla, y —de modo subsidiario— vigente
para todas las CCAA 11. En este sentido, no han faltado voces que piden una regulación
unitaria de la instalación de los centros de culto para toda España, tanto entre representan-
tes de las confesiones 12, como entre la doctrina 13. Esta cuestión es compleja, y excede el
ámbito del presente trabajo. Es probable que, precisamente, uno de los retos del Derecho
Eclesiástico actual lo constituya la necesaria delimitación doctrinal y jurisprudencial de las
«condiciones estatales» básicas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, y el ámbito au-
tonómico (y local) de desarrollo de la libertad religiosa, conforme al art. 149.1.1.º CE 14.
No obstante, adelantamos que si se decide legislar sobre esta materia —cuestión que nos
plantea dudas de oportunidad o de necesidad real— apostamos por imitar a la reforma cons-
titucional italiana de 2001, en la que la Edilizia di Culto pasa a ser competencia de las re-
giones, no del Estado central, con la convicción que es la más adecuada para un Estado com-
puesto como el nuestro 15.
11 Y por ello, siguen siendo vigentes sus tres reglamentos de desarrollo: Reglamento de planeamiento, gestión y dis-
ciplina urbanística, todos ellos de 1978: Para un estudio más exhaustivo por CCAA, cfr. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, Urba-
nismo y confesiones religiosas: el Derecho urbanístico y los principios de laicidad y cooperación con las confesiones religiosas, Ma-
drid, 2003 y J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, Libertad religiosa y urbanismo. Estudio de los equipamientos de uso religioso en Es-
paña, Pamplona, 2010.
12 Entrevista a Mariano Blázquez Burgo, Secretario Ejecutivo de la FEREDE del 2 de Noviembre de 2011: «La re-
gulación sobre los requisitos que afectan a los lugares de culto debería tener carácter de norma orgánica para evitar diferen-
cias de derechos y que se aplique y se garantice por igual el derecho al culto público en todo el Estado Español correspon-
diendo a las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos la aplicación y supervisión de lo estipulado en la normativa de
ese derecho fundamental», y añade que «la solución es una ley con carácter orgánico que regule en toda España los dere-
chos y deberes de las confesiones religiosas y en concreto los requisitos generales exigibles a los lugares de culto que deben
estar en directa relación con los principios de «favor libertatis» y de intervención mínima que son predicables en todo dere-
cho fundamental», en www.periodistas–es.org (visitado por última vez el 31.XII.2011).
13 Cfr. L. MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, «Libertad religiosa, construcción de templos y exigencias urbanísticas
(Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Vergos c. Grecia”, de 24 de junio de 2004)» en AA.VV. El dere-
cho urbanístico del siglo XXI: libro homenaje al profesor Martín Bassols Coma, Vol. 2, 2008 (Ordenación del territorio y urba-
nismo), pp. 391-428: «Desde mi experiencia personal como miembro de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, del
Ministerio de Justicia, recordaré que el tema aflora de manera intermitente en las reuniones de trabajo, sobre todo a la vista
de las dificultades efectivas de que se quejan algunos grupos para poder instalar sus lugares de culto o de reunión. Por eso,
de una forma u otra, se viene insistiendo, desde hace tiempo, en el seno de la Comisión, en la conveniencia de que alguna
ley estatal, con fuerza en todo el territorio nacional, recordará de forma precisa, con carácter general, a Comunidades Au-
tónomas y ayuntamientos, que la efectividad de la libertad religiosa (…) implica la previsión de que los instrumentos ur-
banísticos contemplen sin falta la posibilidad de instalación de lugares de culto y de reunión».
14 Una aproximación provisional a esta cuestión en J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y li-
bertad religiosa en Cataluña»…, cit., pp. 310-314.
15 Cfr. J.M. CASTELLÀ ANDREU, «Valores, principios y derechos estatutarios como expresión de la identidad de las
comunidades autónomas», en J.M. Castellà Andreu - S. Grammond (eds.), Diversidad, derechos fundamentales y federalismo:
un diálogo entre Canadá y España, Barcelona 2010 p. 60. En alusión al Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, afirma:
«En la medida en que se trata de principios estructurales del Estado o bien de derechos de libertad, cuya sede apropiada
para la normación es la Constitución, parecería que la nueva regulación estatutaria de los derechos y principios se iba a man-
418 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
Esa dificultades se podrían resumir en dos: dificultad para conseguir suelo o locales en
los que el planeamiento urbanístico municipal aplicable prevea el uso religioso (o lo declare
compatible con el uso principal), y el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanís-
tica, y de las exigencias constructivas que se derivan de ella.
1. Planeamiento urbanístico: la respuesta de la Generalitat de Catalunya en 2009
La dificultad de acceso a inmuebles aptos propicia, entre otras causas, la existencia de
lugares de culto de algunas confesiones minoritarias (oratorios islámicos y evangélicos prin-
cipalmente) con insuficientes medidas constructivas de seguridad. Ante algunas situaciones
más preocupantes, las administraciones locales reaccionan decretando la clausura de los mis-
mos. Con carácter general, esas confesiones denuncian que se está atentando contra la liber-
tad de culto, o se trata de medidas xenófobas. Ciertamente, los ayuntamientos no compar-
ten esta opinión, y afirman que esas medidas extremas se toman conforme al ordenamiento
vigente y, precisamente, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. No hemos de olvi-
dar —las corporaciones locales no lo olvidan— que esas medidas conjuran la potencial res-
ponsabilidad patrimonial que se podría generar contra los entes locales en caso de daño para
las personas o las cosas (sean de los propios fieles o de terceros que ninguna relación tienen
con el lugar de culto). En es sentido pensamos, por ejemplo, en las consecuencias en caso
de un incendio, o de otro tipo de accidente análogo. Del mismo modo, además, se evitan
las hipotéticas responsabilidades penales en que los funcionarios públicos podrían incurrir
por una posible dejación de funciones.
La Ley de centros de culto de 2009 de la Generalitat de Cataluña quiso salir al paso de
esta realidad. Es probable que esta no fuera la mejor solución, ni que constituya un ejem-
plo de depurada técnica legislativa 16, dado que ya tenemos en nuestro país una regulación
legal de la vida social excesivamente reglamentista 17. Y que, en todo caso, si acomete una
tener al margen de tales contenidos. Partimos del hecho que no cabe imaginar un «modelo» de relaciones confesiones-po-
deres públicos particular en la Comunidad Autónoma distintos del general de España, pero tiene sentido plantearse hasta
qué punto cabe «modular» dicho modelo, dentro de las competencias propias» (la cursiva es nuestra).
16 Cfr. J. OTADUY, «Crónica de legislación 2009. Derecho Eclesiástico Español», en Ius Canonicum, 100 (2010),
p.721: «En realidad, el núcleo de la ley se concentra en la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto, arts. 8-
11; el resto es más bien aparato, para dotar de una pretendida «sistematicidad» a esta normas de nueva creación, que son
las que al legislador interesan».
17 En un sentido análogo, cfr. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, «Las innovaciones urbanísticas en la legislación catalana
sobre centros de culto», en Práctica Urbanística, 106 (2011) pp. 58-74: «en conclusión, ¿se justifica urbanísticamente la
elaboración de una normativa especial sobre centros de culto? A la vista de lo que hemos expuesto no existe ninguna razón
jurídico-técnica para dicha elaboración, otra cuestión que no entramos a valorar es la oportunidad política, que no jurídi-
ca, de dicha normativa. Creemos que la inflación normativa dificulta la aplicación del derecho». Coincidimos en este as-
pecto con RODRÍGUEZ GARCÍA. No encontramos ningún «vacío legal» que justifique realmente esta intervención legislati-
va. En sentido contrario: Cfr. M. LEAL ADORNA, «El decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la ley 16/2009, de
22 de julio, de centros de culto de Cataluña», en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, 26 (2011):
«Animamos a los restantes legisladores autonómicos y muy especialmente al estatal, a tomar como ejemplo a esta Comuni-
dad Autónoma puesto que muchos han sido los problemas planteados en los Tribunales en relación a este tema e inexistentes
las normas dictadas para su solución».
419A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
regulación de los lugares de culto con pretensión de globalidad, olvide importantes aspec-
tos de los mismos en el ámbito urbanístico y tributario. Quizás hubiera sido deseable alu-
dir a las características penales y procesales, entre otras, que ostentan esos inmuebles, que
constituiría una redacción más garantista. Sea como fuere, esta cuestión escapa al objeto de
este trabajo, y nos remitimos a las distintas valoraciones que en sede doctrinal se han mani-
festado —y se manifestarán en el futuro— al respecto.
Sin embargo, esta fue la vía elegida en la anterior legislatura catalana. Esencialmente
se estableció que aquellos instrumentos de planificación urbanística municipal de toda Ca-
taluña que estén en tramitación o en revisión debían prever suelo dotacional donde se ad-
mitiera el uso religioso de nueva implantación. Y, en cualquier caso, los municipios debe-
rían adaptar su planificación a esta nueva normativa en un plazo máximo de cinco años. El
reglamento, ciertamente, moderó esta exigencia añadiendo que, en caso de exclusión del uso
religioso de entre los posibles usos del suelo dotacional, debía justificarse con un informe
motivado.
No obstante, en nuestra opinión, estos obstáculos para acceder al suelo dotacional ju-
rídicamente apto para albergar este uso (o locales donde sea compatible ese uso con el del
principal del inmueble), no tienen su causa principal en la legislación vigente, sino más bien
en malas prácticas administrativas o en una compresión laicista de la relaciones de las con-
fesiones con los Poderes Públicos 18.
Ya hemos expresado en el pasado que esa reserva de suelo constituía una medida
marcadamente voluntarista, ya que las necesidades de las grandes poblaciones difieren mu-
cho de las pequeñas localidades sin crecimiento demográfico, todo esto además de la potencial
violación del principio constitucional de autonomía de los entes locales (art. 140 CE)19. De
manera acertada, en fase parlamentaria, a propuesta de CIU se añadió a la ley vigente: «de
acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de los municipios». De esta manera, en un
ejercicio de realismo, se protegía la autonomía municipal y se adaptaba a la realidad religiosa
y social de cada municipio.
No obstante, pese al apoyo final al texto de la ley, CIU siempre afirmó que había ele-
mentos que no compartía, y que si en el futuro tenía posibilidad, reformaría la ley. En efec-
to, en el programa electoral en el que concurrió a los comicios en 2010, esa formación po-
lítica aparece el compromiso de reformar esa norma 20.
2. Reforma de la Ley de centros de culto: proyecto de ley de 2011
En coherencia con esa promesa, el actual Gobierno de Cataluña ha iniciado el proce-
dimiento de revisión de esta ley. De manera correcta, a nuestro entender, tiene la intención
18 Cfr. L. MARTÍN-RETORTILLO, «Reflexiones sobre los acuerdos de cooperación del Estado con las federaciones
evangélicas, judía y musulmana, en los diez años de su vigencia», en J., MANTECÓN SANCHO (ed.), Los acuerdos con las
confesiones minoritarias: diez años de vigencia, Madrid: Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, 2003
p. 269: Este autor denuncia el «problema de los ayuntamientos que «torean» a las organizaciones religiosas a la hora del otor-
gamiento de licencias».
19 Cfr. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y libertad religiosa en Cataluña…, cit., pp. 319-324.
20 Cfr. Eleccions nacionals 2010. Convergencia i Unió. Programa de govern, p.55, propuesta núm.392: «Revisarem
l’aplicació de la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte i del reglament corresponent»
420 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
de subrayar la independencia de los entes locales a la hora de configurar urbanísticamente
su territorio. Nos cuesta entender que se obligue ope legis a pequeños ayuntamientos del Pi-
rineo o a pequeñas poblaciones de la Vall d´ Arán a reservar suelo para un uso —el religio-
so— que no tiene ningún tipo de demanda en aquellas localidades.
El nuevo anteproyecto de Ley pretende reforzar la autonomía local: se prevé expresa-
mente la posibilidad de no reservar en absoluto suelo dotacional para esta finalidad, en el
caso que no se haya detectado la necesidad de implantar nuevos centros de culto. En este
sentido se elimina la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las previsiones de
la Ley en el término de 10 años.
Se exige, eso sí, que esta evaluación de las necesidades de uso religioso se recoja en la
memoria de los planes de ordenación urbana. De esta manera se facilita su eventual control
por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de que se obvien las peti-
ciones realizadas por las confesiones religiosas.
Si bien la reforma parece adecuada, no obstante, el derecho urbanístico de todas las
CCAA ya permitían las calificación de suelo dotacional público y privado para uso reli-
gioso 21.
3. Reacciones a la reforma: un nuevo capítulo de la controversia
Esto no puede significar que los ayuntamientos puedan, de forma arbitraria, permitir
o denegar la apertura de un centro de culto. Más bien, entre todas las alternativas posibles
que el ordenamiento jurídico proporciona, los entes locales deben asumir con independen-
cia y objetividad aquellas que mejor se adapten a la realidad física y social de su término
municipal, y que el diálogo con las comunidades religiosas establecidas en su territorio acon-
sejen. Y ello respetando siempre, y en cualquier caso, el contenido esencial del art. 16.3 de
la Constitución: libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad y no discriminación por
razones religiosas y el mandato de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesio-
nes religiosas.
Sin embargo, esta reforma ha sido interpretada por algunas confesiones minoritarias de
forma negativa, especialmente las comunidades eclesiales protestantes, hasta el punto de rea-
lizar una manifestación el pasado 5 de noviembre de 2011 que, coincidiendo con el perío-
do electoral, pretendían trasladar a los poderes públicos su malestar y rechazo 22.
Estas comunidades entienden que el espíritu que anima la reforma es deshacer la apuesta
que se hizo en 2009 para que los ayuntamientos reservaran suelo para uso religioso. Denun-
cian que, a su juicio, hay ayuntamientos que abusan de la discrecionalidad administrativa,
y crean obstáculos inexistentes; o exigen requisitos muy costosos para obtener la licencia de
21 En contra: Cfr. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, «Las innovaciones urbanísticas en la legislación catalana…, cit., p. 58:
«No obstante, la atribución de una parcela en los Planes urbanísticos a una confesión religiosa concreta da lugar a la exclu-
sión del resto de confesiones. Esta decisión municipal entendemos que podría vulnerar el art. 4.2. de la Ley catalana de centros
de culto al discriminar por motivos religiosos». IDEM, Urbanismo y confesiones religiosas…, cit., p. 177: «teniendo en cuen-
ta los principios de laicidad y de cooperación, hay que preguntarse si se puede incluir el equipamiento de uso religioso dentro
del concepto de dotación pública. La respuesta a mi juicio es negativa».
22 Cfr. La Vanguardia, 6.XI.2011, suplemento Barcelona, p. 4.
421A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
actividad religiosa. En palabras de Secretario General del Consell Evangèlic de Catalunya: «No
nos engañemos. Si ahora se quieren devolver las competencias, que otorga la todavía ley vi-
gente, a los Ayuntamientos no es, precisamente, para favorecer la apertura de nuevos cen-
tros de culto, sino todo lo contrario (…). Digámoslo claro: los Ayuntamientos que quieren
impedir la apertura de nuevos centros de culto dictan ordenanzas municipales de imposible
cumplimiento y después aplican su ‘legalidad’ vigente. Y los tribunales de justicia nos han
demostrado que tenemos razón. El ejemplo más clásico es el de aquella ordenanza munici-
pal en la que se indica que sólo se podrá establecer un centro de culto en aquellas calles que
tengan una acera superior a los tres metros, sabiendo que no hay ninguna calle en la pobla-
ción que cumpla este requerimiento» 23.
El problema, como es conocido, no es nuevo. Y no les faltan razones a algunas comu-
nidades religiosas para exigir que la Administración Pública sirva con objetividad a los inte-
reses generales, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 103.1 in fine CE), y que
se haga realidad el principio de cooperación de los Poderes Públicos con las confesiones re-
ligiosas 24.
De alguna manera, pues, lo que se sugiere es que sea la Generalitat de Catalunya la que
ejerza un mayor control sobre los entes locales, para evitar que la presión vecinal, los inte-
reses económicos 25 u otros motivos metajurídicos condicionen la política municipal, mul-
tiplicándose los supuestos de desviación de poder, creando trabas administrativas a los cen-
tros de culto ya existentes o dificultando la instalación de nuevos.
No obstante, comprendiendo que hacer depender el ejercicio de un derecho fundamental
a la voluntad política de un consistorio, no se aviene bien con la laicidad positiva de nues-
tro país, España es un estado compuesto, es decir, una comunidad política y administrativa
en la que existen diversos niveles de gestión pública. La libertad religiosa de los ciudadanos
y de las confesiones se encuentra ante la existencia de una diversidad y pluralidad de cen-
tros de decisión, habida cuenta que se organiza territorialmente en entes locales (municipios
y provincias, principalmente), forales, comunidades autónomas y el Estado central, que gozan
todos ellos de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 de la Consti-
tución española) Por ello, las propuestas de vigilancia o mayor supervisión de los entes lo-
cales deben acogerse con cautela, en la medida que puedan vulnerar el constitucional prin-
cipio de autonomía local.
Hemos de añadir que ya es un lugar común en la doctrina iusadministrativa afirmar que
los entes locales constituyen la administración que, por su inmediatez al ciudadano, consti-
23 G. CORREA CABALLÉ, Cataluña, la Cuba de Europa, en www.actualidadevangelica.es (consultado por última vez
el 2.I.2012).
24 Cfr. La Vanguardia, 25.VIII.2011, p. 23: El Ayuntamiento de Salt (Girona) decidió suspender durante un año
la concesión de licencias para construir y abrir centros de culto en el polígono de Torremirona, la única zona del municipio
en la que es posible hacerlo. El Consejo Evangélico de Catalunya ya ha presentado un recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra esta decisión.
25 Se suele afirmar que los inmuebles adyacentes a un oratorio musulmán pierden valor económico en el mercado.
Por el momento no tenemos datos empíricos que acrediten (o desmientan) este aserto. El alcalde de Salt ha justificado el
veto a la construcción de lugares de culto (Vid. nota 24) en la situación de recesión económica y de falta de trabajo: «No
creo que la mejor opción para una zona industrial sea situar centros religiosos» (cfr. Ibidem, p. 23).
422 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
tuyen su referencia más cercana e incluso familiar, por lo que es el ámbito más inmediato
en el cual se ejercen los derechos (y deberes) y, por lo tanto, también el Poder Público más
cercano al ejercicio de la libertad religiosa. Compartimos, pues, la siguiente afirmación: «Las
hipótesis básicas que formulo en esta presentación son esencialmente dos: En primer lugar,
que en Estados compuestos como el Estado español los niveles de gestión más adecuados del
fenómeno religioso son los más próximos al ciudadano, cobrando especial relieve el ámbito
local y autonómico. Por ello resulta necesario determinar cuál debe ser su papel. Y, en se-
gundo lugar que el fenómeno religioso puede y debe ser abordado desde una pluralidad de
materias en las que existen diversos niveles de responsabilidad pública» 26.
En ese sentido, por lo tanto, también es responsabilidad de los municipios cooperar con
las confesiones para remover los obstáculos que puedan existir para la libertad de culto. De
hecho, tal y como está configurado hoy nuestro urbanismo, sin el concurso de los entes lo-
cales en la ejecución de la planificación —esto es la gestión urbanística— la apertura de
nuevos centros religiosos de cualquier confesión religiosa es difícil 27. Y, ciertamente, estos
aspectos están preteridos en la redacción actual de la Ley 16/2009, y en el proyecto de ley
de reforma presentado en el Parlament.
En nuestro Derecho Eclesiástico, hasta el momento, se ha estudiado predominantemente
el hecho religioso como una cuestión más bien propia del Estado central. Esta no es —cree-
mos— una perspectiva fruto de la mera inercia heredada de la configuración centralista del
poder en el régimen anterior a nuestra presente etapa democrática. Tengamos en cuenta que
otros países de nuestro entorno cultural mantienen este modo de proceder, y constituyen
sistemas con una madurez democrática más longeva que la nuestra. Es posible que la reali-
dad sociológica nos haya influido al respecto, ya que, en realidad, las confesiones religiosas
tienen un alcance o presencia en todo el territorio, no circunscrito a una comunidad autó-
noma. Quizás haya influido que los tratados internacionales que vinculan al Estado Espa-
ñol y a la Santa Sede solo pueden ser suscritos por el Estado central, o que —conforme al
art. 7.1 de la LOLR— los Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesio-
nes y Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que hayan al-
26 Hemos seguido en este punta a V. AGUADO I CUDOLÀ, «Los diversos niveles de gestión religiosa en relación con
la diversidad religiosa», en F. PERÉZ-MADRID (ed), La gestión jurídica de la diversidad religiosa en el área mediterránea, Bar-
celona 2011, p. 40: «No se trata de un Estado centralista ni de un Estado federal, sino que se trata de un tertium genus en
el que se confrontan diversas tendencias aquellas que abogan esencialmente por una mera descentralización administrativa
de aquellas otras que defienden una descentralización política».
27 Huelga añadir que esta realidad no se limita a la libertad religiosa. Otros derechos fundamentales están también
mediatizados por la política municipal en lo relativo a los usos del suelo. A modo de ejemplo, el derecho fundamental del
art. 27.3 CE: «Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a
los principios constitucionales». Si el planeamiento urbanístico ignora por completo a la iniciativa social, la apertura de nuevos
centros docentes no oficiales constituye, ciertamente, una «proeza jurídica». En ese sentido, entendemos que el contenido
del articulo 116 de la Ley 9/2011, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la
Generalitat Valenciana constituye un paso adelante en una mayor garantía de los derechos fundamentales: «La Generalitat
podrá colaborar con los particulares en la promoción de centros educativos de iniciativa social, con el fin de garantizar la
libertad de enseñanza. A tal efecto, podrá otorgar concesiones sobre bienes demaniales de su titularidad, así como los que
le hayan sido transmitidos por otras administraciones, para la construcción de centros educativos de titularidad privada que
reúnan los requisitos para ser sostenidos con fondos públicos».
423A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
canzado notorio arraigo en España se aprobaran por ley de las Cortes Generales, no ley au-
tonómica.
Sea como fuere, hasta el momento, con carácter general, las comunidades autónomas
no han asumido un rol específico en esta materia. Ciertamente esta cuestión ha empezado
a cambiar, y ya se encuentran valiosas aportaciones en sede doctrinal 28 y nuevos entes ad-
ministrativos autonómicos, como la catalana Direcció General d‘Afers Religiosos 29. Con todo,
nos parece que entrar en una dialéctica competencial entre Estado y CCAA en relación con
el art. 16.3 puede producir abundante literatura científica al respecto, y quizás pronuncia-
mientos jurisprudenciales interesantes, pero lo que es seguro es que, en definitiva, quienes
saldrán perjudicados serán los titulares del derecho de libertad religiosa: las ciudadanos y las
confesiones religiosas.
En nuestra opinión, debe primar de modo inmediato la tutela de los derechos dima-
nantes del art. 16.3 CE, que el debate (necesario, sin duda) doctrinal y político. En este sen-
tido, apostamos por emplear las instituciones ya existentes en nuestro derecho administra-
tivo y urbanístico, para las cuales no se necesita reforma legal alguna, tales como la cesión
de uso o titularidad de bienes patrimoniales de entes locales, o el uso de bienes de dominio
público trámite el oportuno título administrativo para equipamientos comunitarios de ca-
rácter religioso 30.
III. LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA Y UTILIZACIÓN DE CENTROS DE CULTO
Como hemos ya señalado, la ley de centros de culto crea ex nihilo una nueva autoriza-
ción administrativa municipal para la apertura de cualquier lugar de culto. Esa licencia se
incardina en la función de policía administrativa de los entes locales para el control de la
seguridad y la salubridad de los establecimientos de su término municipal.
Sin embargo, ¿qué exige la nueva licencia? El reglamento de desarrollo de la ley regula
con detalle las medidas de seguridad contra incendios, condiciones de ventilación y acondi-
cionamiento de aire, aforo máximo, servicios sanitarios, condiciones mínimas de accesos,
concentración de personas, protección acústica 31, entre otras.
Podríamos extendernos sobre el carácter excesivo o no de esa regulación, sin embargo
creemos que el punto más polémico radica en que se establece un mínimo de exigencias con
carácter retroactivo. En efecto, se exige a los lugares de culto una comunicación del cum-
plimiento de unas condiciones básicas de seguridad antes del 22 de julio de 2015, excepto
aquellos que estén incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán o que hayan
28 Cfr. Á. SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO, Libertad Religiosa y Estado Autonómico, Granada, 2004. También muy in-
teresante: R. GARCÍA GARCÍA, (ed.), La Libertad religiosa en las comunidades autónomas: veinticinco años de su regulación
jurídica, Barcelona, 2008.
29 En la actualidad depende del Departament de Governació i relacions institucionals, conforme al Decreto 21/2011,
de 4 de enero, d’estructuració del Departament de Governació i Relacions Institucionals, en DO de la Generalitat de Catalunya
núm. 5792 de 10 de enero de 2011.
30 Cfr. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «El lugar de culto en el suelo de titularidad pública en España», en Cuadernos
doctorales, 23 (2009) pp. 11-50.
31 El reglamento excluye de las condiciones de protección acústica las campanas, en atención a los usos a los que
han sido atribuidos tradicionalmente (art. 17.6).
424 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
obtenido licencia derivada de la legislación de espectáculos, de actividades recreativas, de
establecimientos públicos, o de prevención y control ambiental.
1. Retroactividad en el patrimonio de la Iglesia Católica
Como se puede comprobar en la memoria de actividades de la Direcció General d´Afers
Religiosos de 2010, en la fecha de aprobación de la Ley de centros de culto fueron invitadas
y asistieron numerosas confesiones religiosas. Sin embargo se observa una gran ausencia: la
Iglesia Católica 32. No se pudo llegar a un consenso con la comunidad religiosa mayoritaria
de Catalunya.
El desacuerdo con la Conferencia Episcopal Tarraconense es patente. En Cataluña no
se les ha requerido nunca en la etapa democrática autorización administrativa distinta de la
ya mencionada licencia urbanística, y gozan de una solidez constructiva fuera de toda duda,
más aún, por encima de los estándares de la arquitectura civil 33. En este sentido, someter
de nuevo a un procedimiento de inspección puede constituir un nuevo capítulo del denos-
tado (y creíamos que superado) intervencionismo estatal en materia religiosa.
En el año 2010, según datos de la propia Generalitat, la Iglesia Católica en Catalunya
tenía 6.729 centros de culto (de los cuales alrededor 2.534 parroquias, Iglesias rectorales y
oratorios con actividad pastoral habitual) 34. Muchos centros religiosos del último siglo no
están en este inventario, y —en su momento— sí obtuvieron todas las licencias que se les
exigieron. No es difícil imaginar que aplicar a este inmenso patrimonio cultural con carác-
ter retroactivo unas exigencias constructivas nuevas podría suponer una carga poco menos
que imposible de realizar.
Con todo, existen ya algunos estudios que, comparando los elencos de inmuebles rea-
lizados para la desamortización de Mendizábal, con el Inventario del Patrimonio Cultural,
advierten que muchos lugares de culto católicos de indudable valor histórico o artístico no
están incluidos en ese inventario, por lo que le son de aplicación las nuevas exigencias (por
ejemplo, en las diócesis de la Seu d´Urgell o Solsona).
Con acierto, el Ejecutivo de la Generalitat establecido en 2010 estima que la exigencia
de los nuevos requisitos técnicos previstos para los centros de culto ya consolidados, (y no
exigidos en el momento de su apertura) podría resultar de imposible cumplimiento. La doc-
trina ya advirtió que se podría lesionar la libertad religiosa 35. El proyecto introduce, en este
32 Memòria de la Direcció General d’Afers religosos. 2004-2010, Barcelona 2010 p.38.
33 Cfr. R. GÓMEZ, «Els temples parroquials de Barcelona a la segona meitat del segle XX», en Temes d’avui: revista
de teologia i qüestions actuals, 37 (2010), pp. 35-44.
34 Cfr. www.20.gencat.cat/portal/site/governacio (última visita el 3.I.2012).
35 Cfr. M. MORENO ANTÓN, «El tratamiento urbanístico de los lugares de culto: a propósito del Proyecto de Ley
de Cataluña sobre centros de culto o de reunión con fines religiosos», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Ecle-
siástico del Estado, 17 (2008) p. 42: «A ello hay que añadir las dudas que genera el sometimiento de los lugares de culto
consolidados a los requisitos técnicos previstos para los centros de nueva creación, por la imposición a posteriori de condi-
ciones no exigidas en el momento de su apertura que pueden resultar de imposible cumplimiento y comportar el cierre del
local con la consiguiente repercusión en el ejercicio del derecho a manifestar la religión. Si el centro de culto ha venido fun-
cionando normalmente sin riesgo para los elementos del orden público, su sometimiento a las condiciones técnicas previs-
tas para los nuevos locales puede resultar desproporcionado y lesivo de la libertad religiosa».
425A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
sentido, una nueva cláusula según la cual, en el cumplimiento de esas condiciones técnicas
se han de respetar las características arquitectónicas, culturales, de tradición, históricas y los
elementos artísticos ya existentes. Y se amplía el plazo de adaptación de 5 a 10 años (hasta
el 2020). Estas medidas palian, pues, el impacto de la Ley, y es plausible pensar que la con-
creción de esos estos conceptos jurídicos indeterminados en un nuevo reglamento constitu-
yan una normativa más flexible.
2. Retroactividad en el patrimonio de las confesiones minoritarias
En cambio, sí se encuentran oratorios de confesiones minoritarias con deficiencias cons-
tructivas o de seguridad, muchas veces sin licencias urbanísticas, en una situación de clan-
destinidad administrativa o desarrollado su actividad bajo el «paraguas» jurídico de centros
culturales. Ciertamente la visibilización, reconocimiento e institucionalización de las nue-
vas comunidades religiosas (de asociaciones culturales o grupos no formales en confesiones
religiosas inscritas en el registro correspondiente autonómico o estatal) pasa por su dignifi-
cación, es decir, con contar con un lugar de reunión y de culto decoroso 36. Por lo que la
dignificación de los centros de culto es condición sine qua non para la normalización de la
pluralidad religiosa y su aceptación social en Cataluña y en el resto del Estado. Y también
para que se constituyan interlocutores representativos ante las administraciones públicas de
los nuevos movimientos religiosos. La concurrencia de los entes locales en esta tarea conlle-
vará un aumento de la transparencia y un diálogo más fluido entre las confesiones y los Po-
deres Públicos, también para detectar la existencia de corrientes fundamentalistas, perjudi-
ciales para los propios fieles y para la sociedad catalana en general.
La ley de centros de culto preveía que la Generalitat pudiera contribuir a sufragar par-
te de los gastos de adaptación 37. En la anterior legislatura (2010), se aprobó una línea de
ayudas por un importe máximo de 500.000 € 38. Sólo se otorgaron € 269.346 (53,87%)
para 34 proyectos, de los cuales 17 corresponden a la Iglesia Católica: € 122.914 (45,63%),
14 a comunidades eclesiales cristianas no católicas (especialmente comunidades evangélicas)
por un importante total de € 133.584 (49,6%), y dos para comunidades islámicas corres-
pondiente € 12.859 (4.77%) 39.
Con todo, hemos comprobado que, al menos, cinco de los proyectos de ayudas se han
otorgado a iglesias o capillas católicas que sí están incluidas en el inventario cultural cata-
lán, por lo que no estaban obligadas a sujetarse a la ley de centros de culto.
Las intervenciones constructivas constituían reformas útiles, en localidades rurales con
regresión demográfica, y sin muchos recursos 40. Ahora bien, esto nos lleva a preguntarnos,
36 S. TARRÉS, «El pluralismo religioso en Andalucía», en MARTÍN, M. y RODRÍGUEZ BLANCO, M. (eds.), El plu-
ralismo religioso y su gestión en el ámbito local y autonómico: especial referencia a Andalucía, Granada 2010, pp. 11-16.
37 Orden 405/2010, de 28 de julio, del Vicepresident de la Generalitat, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm.
5683 de 2 de agosto de 2010.
38 Resolución 2723/2010, de 3 de agosto, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5693 de 16 de agosto de 2010.
39 Resolución de concesión de las ayudas, emitida por la Secretaria General de la Vicepresidencia, de 13 de diciem-
bre de 2010, publicada en los Tablones de Anuncios de las delegaciones territoriales de la Generalitat del 17 de diciembre
de 2010 hasta el 17 de enero de 2011.
40 Tales como una rampa de acceso, mejorar la instalación eléctrica o extintores, entre otros.
426 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
si desde el punto de vista de conservación de los bienes del patrimonio cultural-religioso, lo
necesario serían más recursos económicos, no más normas.
Por otra parte, también llama la atención que si la motivación de la nueva ley fue la de
garantizar la seguridad de los oratorios islámicos, no se han logrado otorgar muchas ayudas
en esta primera partida presupuestaria para esta finalidad.
En definitiva, queda abierto el debate sobre el sostenimiento económico de las confe-
siones religiosas en España, cuestión que excede el ámbito de este trabajo.
IV. CONCLUSIÓN: UNA PROPUESTA DE SOLUCIÓN
Así pues, creemos que establecer una retroactividad tan generalizada, sin muchos más
matices, a las muy heterogéneas situaciones de los lugares de culto que existen en la socie-
dad catalana, está lejos de ser una buena técnica legislativa.
Hemos valorado positivamente el proyecto de reforma del actual Gobierno de la
Generalitat. No obstante, el mismo mantiene la nueva licencia de actividad religiosa, y su
carácter retroactivo. Ya hemos expuesto en otra ocasión nuestro juicio sobre esta nueva au-
torización administrativa, y los aspectos que no compartíamos 41. Pensamos, sin embargo,
que es posible una redacción del derecho transitorio que puede dar satisfacción a los pode-
res públicos implicados y a las distintas confesiones religiosas.
1. Aplicar el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña de 2010
Con ocasión de la lectura de actas del seminario organizado por la Facultad de ciencias
políticas de la Università degli Studi di Salerno de octubre de 2009 42, sobre la oportunidad
en el ordenamiento jurídico italiano de una ley general sobre libertad religiosa y, de lege
ferenda, qué contenido habría de tener, tuvimos ocasión de reflexionar acerca de qué legis-
lación sobre los lugares de culto sería la más adecuada para nuestro país 43.
41 Cfr. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, Libertad religiosa y urbanismo. Estudio de los equipamientos de uso religioso en Es-
paña…, cit. pp. 293-304.
42 Publicadas por V. TOZZI - G. MACRÍ - M. PARISI (eds.), Proposta di riflessione per l’emanazione di una legge generale
sulle libertà religiose, Torino 2010. Nuestra recensión aparecerá en «Anuario de Derecho eclesiástico del Estado», 26 (2012).
43 Nos han parecido especialmente interesante: R. MAZZOLA, «La questione dei luoghi di culto alla luce delle proposte
di legge in materia di libertà religiosa. Profili problematici», pp. 192-208, en Ibidem, que diserta sobre la ausencia de luga-
res de culto, o al menos de su carácter inadecuado bajo el perfil arquitectónico y funcional, de las nuevas comunidades re-
ligiosas presentes en Italia. Como consecuencia de ello —en su opinión— este fenómeno produce un debilitamiento de su
proceso de integración. También destacaríamos otro artículo: P. CAVANA, «Lo spazio fisico della vita religiosa. Luoghi di cul-
to», pp. 209-225, en Ibidem, que subraya que ninguna previa autorización (de policía administrativa) puede ser requerida
para la apertura de un templo o oratorio, excepto, naturalmente, las propias de la común normativa urbanística. En ese sen-
tido, critica a los distintos proyectos de ley que, en su opinión, reconocen el derecho de abrir lugares de culto solo a las con-
fesiones religiosas o a las confesiones religiosas inscritas en el registro. Se da la impresión —afirma— que se niegue esa po-
sibilidad a las ciudadanos singularmente considerados o a entes asociativos. Igualmente, añade, desde el punto de vista prác-
tico, esto conllevaría problemas con las confesiones que no tienen una representación unitaria en el territorio.
En lo relativo a las medidas promocionales a favor de la apertura de lugares de culto, entiende que dada su naturale-
za de instrumento esencial para el ejercicio de la libertad fundamental, la disponibilidad de un edificio de culto para una
comunidad de fieles que lo pida, es objeto de una expectativa constitucionalmente relevante de intervención de apoyo por
parte del legislador. En efecto, esa expectativa se introduce en el empeño de la Republica de remover los obstáculos de or-
427A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
Esta publicación nos ha sugerido algunas ideas para la reforma de la Ley de centros de
culto. En concreto, a continuación propondremos una nueva redacción de la Disposición
Transitoria Tercera que, quizás, pudiera alcanzar un consenso entre todos los agentes socia-
les e institucionales implicados.
Además, dado que en la Comunidad Autónoma del País Vasco también se ha iniciado
un procedimiento para la aprobación de una ley de centros de culto 44, con esta propuesta
queremos contribuir al debate científico sobre esa y —probablemente— posteriores inicia-
tivas legislativas análogas de otras regiones de España o, incluso, la posible redacción de
ordenanzas municipales al respecto. En efecto, en el momento de escribir estas líneas,
ya se ha aprobado un anteproyecto de ley por el Departamento de Justicia y Adminis-
tración Pública del Gobierno Vasco, que se ha publicado de modo oficial en una red social
(openideiak.com) para suscitar la participación de los ciudadanos. Su redacción es muy si-
milar a la catalana, y —por ello— sus problemas también.
Ciertamente nuestras sugerencias constituyen una primera y provisional aproximación
al contenido de una hipotética regulación legal integral de los lugares de culto en España
(o una reforma de la LOLR, o de las sucesivas leyes autonómicas al respecto). Todo ello sin
prejuzgar que tal regulación sea políticamente conveniente o jurídicamente necesaria.
Sea como fuere, proponemos introducir en la aludida Disposición Transitoria Tercera
unos nuevos epígrafes. El tenor literal del primero de ellos podría tener una redacción pa-
recida a esta: «2. No les será de aplicación la presente Ley a los centros de culto que hayan
obtenido alguna de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Licencia municipal de actividades prevista en la Ley 10/1990, de 15 de junio, so-
bre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos pú-
blicos.
b) Licencia municipal de actividades prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de
intervención integral de la administración ambiental.
c) Licencia municipal prevista en la Ley 11/2009, de 6 de julio, de Regulación admi-
nistrativa de los espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
d) Licencia prevista en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control
ambiental de las Actividades.
e) Licencia urbanística municipal, que prevé el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de
agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo».
Las letras a) a d) propuestas no innovan mucho, pues una regulación análoga se esta-
bleció en el reglamento de desarrollo de la ley de centros de culto. Pero se eleva a rango le-
gal esas excepciones.
den económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona humana. Y, como es conocido, la legislación urba-
nística italiana prevé algunas medidas promocionales denominada edilizia di culto, que pueden ser objeto de tratamiento
más generalizado para todas las confesiones.
44 Orden de 3 de noviembre de 2011 de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se inicia el
procedimiento de elaboración del proyecto de Ley de Centros de Culto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en www.
euskadi.net (última consulta, 30.XII.2011).
428 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
La novedad más relevante con respecto a la ley vigente, y con respecto a su proyecto de
reforma, radica en la letra e): A los centros de culto que hayan obtenido todas las licencias
urbanísticas, se les exonera de la sumisión a las nuevas «condiciones básicas de seguridad».
Esta disposición de lege ferenda contempla, pues, el supuesto de los lugares de culto que cuen-
tan ya con la preceptiva licencia urbanística municipal, sea de obra, reforma, de primera
utilización o de cambio de uso. Es decir, estamos hablando de inmuebles destinados al cul-
to que nunca se les solicitó licencia de actividad de ningún tipo, entre otras razones, por-
que el Tribunal Supremo estableció, con carácter general, la improcedencia de someter a estas
autorizaciones el establecimiento de los centros religiosos 45.
La realidad es que —como se desprenden de esas resoluciones judiciales, y de la prácti-
ca real del urbanismo en nuestro país— los entes locales al otorgar las licencias urbanísticas
no se han limitado a comprobar la compatibilidad de los locales o los edificios con las pres-
cripciones del planeamiento vigente, sino que se examinan también cuestiones de seguridad
y salubridad. Se colige que la aplicación de las licencias de apertura a los lugares de culto
no es necesaria, porque las distintas licencias urbanísticas deben también realizar (y así
lo han hecho hasta la fecha) el necesario control de seguridad e higiene de los centros
religiosos.
Se trata, en efecto, de un equilibrio entre seguridad y libertad.
Nos parece que, no obstante, habría que aquilatar esa regulación para garantizar una
mayor seguridad jurídica, por ello añadiríamos otro epígrafe cuyo contenido podría ser el
siguiente:
«3. En este último caso, es necesario que además:
a) La actividad desarrollada no haya sido declarada expresamente incompatible en el
planeamiento urbanístico vigente.
b) No se haya incoado a la entrada en vigor de la presente Ley ningún expediente de
protección de la legalidad urbanística por causa de la presunta vulneración de las
determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas ur-
banísticas municipales o en las condiciones particulares de la licencia urbanística
otorgada».
En efecto, nada más lejos de nuestros propósitos que desarmar a los entes locales frente
a usos o comportamientos molestos, o inmuebles inseguros. El apartado 3 tiene una doble
objetivo: facilitar a los entes locales el ejercicio de sus competencias de disciplina urbanísti-
ca y de policía administrativa, de modo que si —efectivamente— hay centros de culto que
por el transcurso del tiempo desde el momento en que se otorgó la correspondiente licen-
cia urbanística, o por alguna causa sobrevenida, ya no garantizan la seguridad de sus insta-
laciones, puedan exigir la adopción de algunas nuevas medidas constructivas y, por lo tan-
to, llegado el caso, incluso decretar la clausura del local o del edificio.
En cuanto al segundo objetivo, recae sobre el municipio la carga de realizar las inspec-
ciones que estime oportunas. No se obliga a la confesión religiosa titular de una licencia ur-
banística a tener que demostrar que no existe peligro alguno.
45 Cfr. SSTS de 18 junio 1992 (Ar. 6004) y de 24 junio de 1988 (Ar. 4724).
429A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA …
En nuestra opinión, esta redacción respeta la autonomía local, los derechos adquiridos
de las confesiones religiosas, la seguridad jurídica, y el deber de la Generalitat de velar por
el interés general en su actividad legislativa; puede dar satisfacción a todos los agentes so-
ciales implicados.
Con todo, este estatuto transitorio debe tener un límite temporal, transcurrido el cual
se somete a la regulación general de los entes locales. En este sentido habría que introducir
una cláusula final que podría tener esta o una redacción análoga:
«4. En todo caso, el ayuntamiento tiene un año, desde la publicación de la reforma del
reglamento de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto, para reali-
zar las inspecciones oportunas para comprobar el cumplimiento de las autorizaciones admi-
nistrativas otorgadas. En el caso de obras realizadas en contra de la licencia o de un uso del
centro de culto que de manera manifiesta haga insuficiente las medidas instaladas, se exigi-
rá el cumplimiento las condiciones básicas de seguridad que se establezcan reglamen-
tariamente».
En otras palabras, se trataría de aplicar con rigor —sin prejuicios— el Decreto Legis-
lativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urba-
nismo de Catalunya.
2. La misión de la doctrina iuseclesiasticista
En estas circunstancias querríamos recordar que no son pocas las ocasiones en la His-
toria del Derecho (Español y comparado) en que alguna medida legislativa laicista o poco
respetuosa con la autonomía de las comunidades religiosas, con el paso del tiempo, ha sido
propicia para las confesiones religiosas en general, y para la Iglesia Católica en particular.
En los países de nuestro entorno cultural, podemos destacar como ejemplo paradigmá-
tico de cuanto decimos a la famosa Loi du Separation des Eglises et de l’Etat, de 1905, que se
ajusta a la temática de estas líneas.
En apretada síntesis, se puede señalar que durante la III República, se asentó el laicis-
mo en Francia a través de una sucesión de leyes durante el decenio 1881-1901 (tales como
la prohibición absoluta de la enseñanza de cualquier religión en todas las escuelas, la pre-
sencia oficial de las tropas en ceremonias religiosas, el crucifijo en las salas de audiencia de
la administración de justicia, etc.). La ley sobre asociaciones de 1901 no reconoció perso-
nalidad jurídica a las congregaciones religiosas, lo que ocasionó el cierre de muchos centros
docentes y el exilio de numerosos miembros de institutos religiosos católicos, a quienes se
les prohibió impartir enseñanza por ley de 1904. Este proceso se culminó con la citada Loi
du separation des Eglises et de l’Etat de 9 de diciembre de 1905: se expropiaron todos los edi-
ficios de las confesiones religiosas destinados al culto, y las confesiones religiosas fueron so-
metidas sin excepción alguna al derecho común, de forma que tenían que amoldarse a las
formalidades del derecho de asociaciones
Dados estos antecedentes, y para sorpresa de muchos, en la actualidad uno de los máxi-
mos valedores de la referida Loi du separation es la propia jerarquía católica francesa 46.
46 Cfr. J.-B. D’ONORIO, «Le centenaire de la loi de séparation de 1905: inventaire ou autopsie?» en D’ONORIO-
JOEL-BENOIT (eds.), La Religion dans la République laïque. Paris, 2005 pp. 9-62.
430 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ
En efecto, se expropiaron todas las parroquias católicas anteriores a 1905, no obstante
hoy están afectas al culto católico y su mantenimiento es a cargo de la administración pú-
blica. El respeto al uso cultual por parte de las autoridades civiles es indiscutido, gracias a
la interpretación de Consejo de Estado Francés.
Es muy pronto para saber si el naciente movimiento de leyes autonómicas sobre cen-
tros de culto iniciado en Catalunya (y que continúa en el País Vasco) con el tiempo consti-
tuirá más que un problema, una oportunidad, como lo es hoy la Loi du separation. Sea como
fuere, de lo que sí estamos seguros es que la doctrina eclesiasticista tiene una responsabili-
dad especial en esta cuestión; y quizás de una envergadura como no la haya tenido desde las
primeras interpretaciones del art. 16 CE, y desde la redacción de la LOLR. Pensamos que
—en buena medida— estas leyes se decantarán en su articulado y en su interpretación ha-
cia un sentido u otro, en función del buen quehacer científico y del esfuerzo compartido de
los cultivadores de esta rama del ordenamiento jurídico.
Por último, querríamos hacer nuestras las palabras del maestro HERVADA cuando afir-
maba, ya hace años, que «por necesidades de la construcción de la disciplina se ha dado pre-
valencia —era necesario— a los temas teóricos», pero a continuación animaba a la comu-
nidad de eclesiasticistas a que «ya es llegada la hora de que prevalezca, como es lógico en una
disciplina jurídica, la vertiente práctica, de modo que las revistas y los libros de derecho ecle-
siástico ofrezcan soluciones concretas a los problemas prácticos del foro» y que los jueces,
notarios, registradores, abogados, etc., encuentren «soluciones útiles a los problemas de la
vida jurídica en los escritos de derecho eclesiástico» 47. Esperamos que estas líneas hayan con-
tribuido a ello.
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d’avui: revista de teologia i qüestions actuals, 37
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alla luce delle proposte di legge in materia di
libertà religiosa. Profili problematici», pp.
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zione di una legge generale sulle libertà religiose,
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ámbito local y autonómico: especial referencia a
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gestión religiosa en relación con la diversidad
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diterránea, Barcelona 2011, p. 40.
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100 (2010), p.721.
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giosa, construcción de templos y exigencias ur-
banísticas (Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos “Vergos c. Grecia”, de 24
de junio de 2004)», en AA.VV. El derecho ur-
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Reforma ley 16 2009 de centros de cultos cataluña

  • 1. ANA MARÍA VEGA GUTIÉRREZ MARÍA DEL MAR MARTÍN GARCÍA MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA (COORDS.) PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE INTERÉS RELIGIOSO ACTAS DEL V SIMPOSIO INTERNACIONAL DE DERECHO CONCORDATARIO Logroño, 19-21 de octubre de 2011 G r a n a d a , 2 0 1 2
  • 2. Al Prof. Javier Hervada
  • 3. ANA MARÍA VEGA / JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ / MARÍA DEL MAR MARTÍN / MIGUEL RODRÍGUEZ (COORDS.) Protección del patrimonio cultural de interés religioso Actas del V Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Logroño, 19-21 de octubre de 2011 Ed. Comares, Granada 2012 A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA: LA CREACIÓN DEL NUEVO PATRIMONIO CULTURAL-RELIGIOSO JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ Universitat de Barcelona Sumario: I. INTRODUCCIÓN: GÉNESIS DE LA LEY DE CENTROS DE CULTO. II. RÉGIMEN URBANÍS- TICO DEL NUEVO PATRIMONIO CULTURAL-RELIGIOSO. 1. Planeamiento urbanístico: la respuesta de la Generalitat de Catalunya en 2009. 2. Reforma de la Ley de centros de culto: proyecto de ley de 2011. 3. Re- acciones a la reforma: un nuevo capítulo de la controversia. III. LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA Y UTI- LIZACIÓN DE CENTROS DE CULTO. 1. Retroactividad en el patrimonio de la Iglesia católica. 2. Retroac- tividad en el patrimonio de las confesiones minoritarias. IV. CONCLUSIÓN: UNA PROPUESTA DE SOLUCIÓN. 1. Aplicar el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña de 2010. 2. La misión de la doctrina iuseclesiasticista I. INTRODUCCIÓN: GÉNESIS DE LA LEY DE CENTROS DE CULTO Como es conocido, la Llei 16/2009 dels centres de culte de la Generalitat de Catalunya 1 y su reglamento de desarrollo de 2010 2 regulan la creación del nuevo patrimonio cultu- ral-religioso de esa Comunidad Autónoma, y establece algunas exigencias con carácter re- troactivo a todos los lugares de culto no incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultu- ral Catalán, registro público dependiente de esa administración autonómica. Su tramitación 3 ha sido larga y no exenta de polémica, sin llegar a alcanzar un amplio consenso en su articulado con las principales confesiones religiosas presentes en Catalunya 4. 1 Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5432 de 30 julio de 2009. Se puede acceder a una versión oficial en español, traducida por la Mesa del Parlament de Catalunya en la sesión del 21 de julio de 2009 en el BOE núm. 198, de 17 agosto de 2009. Fue aprobada por 119 votos a favor (PSC, CiU, ERC, ICV-EUiA, Grupo Mixto), 13 votos en contra (PPC), y 1 abstención (Grupo Mixto). Agradezco a Marc Xipell Font (Universitat de Barcelona) sus sugerencias en el último borrador de este trabajo. 2 Aprobado por Decret 94/2010, de despleglament de la Llei 16/2009, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5676, de 22 julio de 2010, y corrección de errores DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5751, 9 de noviembre de 2010. 3 Para un estudio detallado y preciso del iter parlamentario de esa ley: cfr. J.L. LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS, «Normativa catalana sobre centros de culto (I)», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 27 (2011), también J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y libertad religiosa en Cataluña: Llei 16/2009 dels centres de culte», en Ius Canonicum, 101 (2011) pp. 277-328. 4 Declaraciones en el 2008 del Secretario Ejecutivo de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de Es- paña (FEREDE), Mariano Blázquez Burgo: «Lo que nos preocupa es que este proyecto no ha sido consensuado y tam-
  • 4. 416 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ Recordemos brevemente que ya en mayo de 2004 la prensa escrita catalana se hacía eco del deseo de la Generalitat de asumir la tutela y protección de los oratorios musulmanes si- tos en Catalunya, dentro del marco del nuevo Estatut d’ Autonomia en aquella fecha en pro- yecto 5. No obstante, no es hasta el noviembre de 2005 en que se decide iniciar propiamen- te dicho un proceso legislativo para regular esta materia 6. Así pues, han sido necesarios cuatro años para la promulgación de esta Ley. Con todo, su vigencia más allá de la VIII legislatura (2006-2010) en la que se aprobó estaba ya comprometida desde su misma aprobación 7. En efecto, el nuevo Gobierno de la Generalitat surgido en las elecciones autonómicas en 2010 anunció que la modificaría por ser —a su entender— excesivamente intervencionista 8. Esta reforma se ha iniciado mediante un edicto del pasado 18 de julio de 2011 9 por el que se sometía a información pública un anteproyecto de Ley, para suscitar alegaciones al mismo. Tras este trámite, el consejo de Gobierno de la Generalitat aprobó en septiembre de ese mismo año un proyecto de ley que ya obra en sede parlamentaria 10, sin cambios reseñables. Con todo, por evidentes razones de espacio, nos vamos a ceñir al núcleo de la polémica en lo que respecta al patrimonio cultural-religioso catalán, sin perjuicio que en el futuro podamos abundar más sobre esta Ley en otra sede. En efecto, creemos que dos son los elementos que ahora deben requerir nuestra aten- ción: la obligación para las entidades locales de prever suelo donde se admitan los usos de carácter religioso, y la creación de una licencia municipal de apertura y uso de los centros de culto. II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL NUEVO PATRIMONIO CULTURAL-RELIGIOSO Desde hace años las confesiones religiosas, especialmente las minoritarias, pero también la Iglesia Católica, encuentran dificultades para la apertura de lugares de culto en España. poco armoniza completamente con el derecho fundamental de la Libertad Religiosa». En su opinión, sí existe una necesi- dad de regulación de las entidades religiosas y lugares de culto, pero el proyecto de ley catalán entonces en tramitación no se ajustaba al derecho fundamental de Libertad Religiosa: cfr. www.periodistas–es.org (consultado por última vez el 15.XII.2011). Por su parte, la Iglesia Católica en Catalunya también manifestó su distancia con esta ley: Cfr. Nota del Ga- binete de Información de la Iglesia en Cataluña, publicada en www.zenit.org, 22 de noviembre de 2007, en donde los obispos católicos manifiestan su preocupación al constatar que se pretende regular unilateralmente realidades tan diversas como igle- sias, sinagogas, mezquitas y otros centros de naturaleza, contenido y finalidades distintas. 5 Cfr. La Vanguardia, 10 de mayo de 2004, p. 11. 6 Cfr. Memòria de la Direcció General d’Afers religosos. 2004-2010, Barcelona 2010, p. 41. 7 Intervención de la diputada Glòria Renom i Vallbona (CIU): «D’una cosa n’estem segurs: que aquesta llei no és la nostra llei i que a través de les compareixences coneixem les incerteses que ha desvetllat aquest projecte a les confessions religioses i als ajuntaments. Sabem, també, que no la van sol•licitar la majoria de les confessions ni tampoc la dels ajuntaments, i cap dels compareixents es va mostrar satisfet i segur de millora davant del seu contingut», en Diari de Sessions del Parlament de Catalunya, núm. 89 Sèrie P, 15 de julio de 2009 p. 8. 8 Cfr. La Vanguardia, 9 de enero 2011. p. 42, El Mundo, edición de Catalunya, 8 de marzo de 2011, p. 16. ARA, 26 de abril 2011, p. 13. En este sentido, el nuevo Director General d’Afers Religiosos afirmó en mayo de 2011 que la volun- tad del Ejecutivo era cambiar la normativa para agilizar la apertura de centros de culto y garantizar que no suponga moles- tias para los ciudadanos: Cfr. La Vanguardia, 8 de mayo 2011, p. 50. 9 DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5925, de 21 de julio. 10 Cfr. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, núm. 147, de 3 de octubre, pp. 21-23.
  • 5. 417A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … Las situaciones a lo largo de la orografía de nuestro país son muy distintas, dado que —hoy por hoy— siguen vigentes 19 leyes del suelo: El Texto Refundido básico estatal de 2008 apli- cable a todo el territorio nacional, las 17 leyes del suelo autonómicas, y el Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 aplicable a Ceuta y Melilla, y —de modo subsidiario— vigente para todas las CCAA 11. En este sentido, no han faltado voces que piden una regulación unitaria de la instalación de los centros de culto para toda España, tanto entre representan- tes de las confesiones 12, como entre la doctrina 13. Esta cuestión es compleja, y excede el ámbito del presente trabajo. Es probable que, precisamente, uno de los retos del Derecho Eclesiástico actual lo constituya la necesaria delimitación doctrinal y jurisprudencial de las «condiciones estatales» básicas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, y el ámbito au- tonómico (y local) de desarrollo de la libertad religiosa, conforme al art. 149.1.1.º CE 14. No obstante, adelantamos que si se decide legislar sobre esta materia —cuestión que nos plantea dudas de oportunidad o de necesidad real— apostamos por imitar a la reforma cons- titucional italiana de 2001, en la que la Edilizia di Culto pasa a ser competencia de las re- giones, no del Estado central, con la convicción que es la más adecuada para un Estado com- puesto como el nuestro 15. 11 Y por ello, siguen siendo vigentes sus tres reglamentos de desarrollo: Reglamento de planeamiento, gestión y dis- ciplina urbanística, todos ellos de 1978: Para un estudio más exhaustivo por CCAA, cfr. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, Urba- nismo y confesiones religiosas: el Derecho urbanístico y los principios de laicidad y cooperación con las confesiones religiosas, Ma- drid, 2003 y J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, Libertad religiosa y urbanismo. Estudio de los equipamientos de uso religioso en Es- paña, Pamplona, 2010. 12 Entrevista a Mariano Blázquez Burgo, Secretario Ejecutivo de la FEREDE del 2 de Noviembre de 2011: «La re- gulación sobre los requisitos que afectan a los lugares de culto debería tener carácter de norma orgánica para evitar diferen- cias de derechos y que se aplique y se garantice por igual el derecho al culto público en todo el Estado Español correspon- diendo a las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos la aplicación y supervisión de lo estipulado en la normativa de ese derecho fundamental», y añade que «la solución es una ley con carácter orgánico que regule en toda España los dere- chos y deberes de las confesiones religiosas y en concreto los requisitos generales exigibles a los lugares de culto que deben estar en directa relación con los principios de «favor libertatis» y de intervención mínima que son predicables en todo dere- cho fundamental», en www.periodistas–es.org (visitado por última vez el 31.XII.2011). 13 Cfr. L. MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, «Libertad religiosa, construcción de templos y exigencias urbanísticas (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Vergos c. Grecia”, de 24 de junio de 2004)» en AA.VV. El dere- cho urbanístico del siglo XXI: libro homenaje al profesor Martín Bassols Coma, Vol. 2, 2008 (Ordenación del territorio y urba- nismo), pp. 391-428: «Desde mi experiencia personal como miembro de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, del Ministerio de Justicia, recordaré que el tema aflora de manera intermitente en las reuniones de trabajo, sobre todo a la vista de las dificultades efectivas de que se quejan algunos grupos para poder instalar sus lugares de culto o de reunión. Por eso, de una forma u otra, se viene insistiendo, desde hace tiempo, en el seno de la Comisión, en la conveniencia de que alguna ley estatal, con fuerza en todo el territorio nacional, recordará de forma precisa, con carácter general, a Comunidades Au- tónomas y ayuntamientos, que la efectividad de la libertad religiosa (…) implica la previsión de que los instrumentos ur- banísticos contemplen sin falta la posibilidad de instalación de lugares de culto y de reunión». 14 Una aproximación provisional a esta cuestión en J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y li- bertad religiosa en Cataluña»…, cit., pp. 310-314. 15 Cfr. J.M. CASTELLÀ ANDREU, «Valores, principios y derechos estatutarios como expresión de la identidad de las comunidades autónomas», en J.M. Castellà Andreu - S. Grammond (eds.), Diversidad, derechos fundamentales y federalismo: un diálogo entre Canadá y España, Barcelona 2010 p. 60. En alusión al Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, afirma: «En la medida en que se trata de principios estructurales del Estado o bien de derechos de libertad, cuya sede apropiada para la normación es la Constitución, parecería que la nueva regulación estatutaria de los derechos y principios se iba a man-
  • 6. 418 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ Esa dificultades se podrían resumir en dos: dificultad para conseguir suelo o locales en los que el planeamiento urbanístico municipal aplicable prevea el uso religioso (o lo declare compatible con el uso principal), y el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanís- tica, y de las exigencias constructivas que se derivan de ella. 1. Planeamiento urbanístico: la respuesta de la Generalitat de Catalunya en 2009 La dificultad de acceso a inmuebles aptos propicia, entre otras causas, la existencia de lugares de culto de algunas confesiones minoritarias (oratorios islámicos y evangélicos prin- cipalmente) con insuficientes medidas constructivas de seguridad. Ante algunas situaciones más preocupantes, las administraciones locales reaccionan decretando la clausura de los mis- mos. Con carácter general, esas confesiones denuncian que se está atentando contra la liber- tad de culto, o se trata de medidas xenófobas. Ciertamente, los ayuntamientos no compar- ten esta opinión, y afirman que esas medidas extremas se toman conforme al ordenamiento vigente y, precisamente, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. No hemos de olvi- dar —las corporaciones locales no lo olvidan— que esas medidas conjuran la potencial res- ponsabilidad patrimonial que se podría generar contra los entes locales en caso de daño para las personas o las cosas (sean de los propios fieles o de terceros que ninguna relación tienen con el lugar de culto). En es sentido pensamos, por ejemplo, en las consecuencias en caso de un incendio, o de otro tipo de accidente análogo. Del mismo modo, además, se evitan las hipotéticas responsabilidades penales en que los funcionarios públicos podrían incurrir por una posible dejación de funciones. La Ley de centros de culto de 2009 de la Generalitat de Cataluña quiso salir al paso de esta realidad. Es probable que esta no fuera la mejor solución, ni que constituya un ejem- plo de depurada técnica legislativa 16, dado que ya tenemos en nuestro país una regulación legal de la vida social excesivamente reglamentista 17. Y que, en todo caso, si acomete una tener al margen de tales contenidos. Partimos del hecho que no cabe imaginar un «modelo» de relaciones confesiones-po- deres públicos particular en la Comunidad Autónoma distintos del general de España, pero tiene sentido plantearse hasta qué punto cabe «modular» dicho modelo, dentro de las competencias propias» (la cursiva es nuestra). 16 Cfr. J. OTADUY, «Crónica de legislación 2009. Derecho Eclesiástico Español», en Ius Canonicum, 100 (2010), p.721: «En realidad, el núcleo de la ley se concentra en la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto, arts. 8- 11; el resto es más bien aparato, para dotar de una pretendida «sistematicidad» a esta normas de nueva creación, que son las que al legislador interesan». 17 En un sentido análogo, cfr. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, «Las innovaciones urbanísticas en la legislación catalana sobre centros de culto», en Práctica Urbanística, 106 (2011) pp. 58-74: «en conclusión, ¿se justifica urbanísticamente la elaboración de una normativa especial sobre centros de culto? A la vista de lo que hemos expuesto no existe ninguna razón jurídico-técnica para dicha elaboración, otra cuestión que no entramos a valorar es la oportunidad política, que no jurídi- ca, de dicha normativa. Creemos que la inflación normativa dificulta la aplicación del derecho». Coincidimos en este as- pecto con RODRÍGUEZ GARCÍA. No encontramos ningún «vacío legal» que justifique realmente esta intervención legislati- va. En sentido contrario: Cfr. M. LEAL ADORNA, «El decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto de Cataluña», en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, 26 (2011): «Animamos a los restantes legisladores autonómicos y muy especialmente al estatal, a tomar como ejemplo a esta Comuni- dad Autónoma puesto que muchos han sido los problemas planteados en los Tribunales en relación a este tema e inexistentes las normas dictadas para su solución».
  • 7. 419A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … regulación de los lugares de culto con pretensión de globalidad, olvide importantes aspec- tos de los mismos en el ámbito urbanístico y tributario. Quizás hubiera sido deseable alu- dir a las características penales y procesales, entre otras, que ostentan esos inmuebles, que constituiría una redacción más garantista. Sea como fuere, esta cuestión escapa al objeto de este trabajo, y nos remitimos a las distintas valoraciones que en sede doctrinal se han mani- festado —y se manifestarán en el futuro— al respecto. Sin embargo, esta fue la vía elegida en la anterior legislatura catalana. Esencialmente se estableció que aquellos instrumentos de planificación urbanística municipal de toda Ca- taluña que estén en tramitación o en revisión debían prever suelo dotacional donde se ad- mitiera el uso religioso de nueva implantación. Y, en cualquier caso, los municipios debe- rían adaptar su planificación a esta nueva normativa en un plazo máximo de cinco años. El reglamento, ciertamente, moderó esta exigencia añadiendo que, en caso de exclusión del uso religioso de entre los posibles usos del suelo dotacional, debía justificarse con un informe motivado. No obstante, en nuestra opinión, estos obstáculos para acceder al suelo dotacional ju- rídicamente apto para albergar este uso (o locales donde sea compatible ese uso con el del principal del inmueble), no tienen su causa principal en la legislación vigente, sino más bien en malas prácticas administrativas o en una compresión laicista de la relaciones de las con- fesiones con los Poderes Públicos 18. Ya hemos expresado en el pasado que esa reserva de suelo constituía una medida marcadamente voluntarista, ya que las necesidades de las grandes poblaciones difieren mu- cho de las pequeñas localidades sin crecimiento demográfico, todo esto además de la potencial violación del principio constitucional de autonomía de los entes locales (art. 140 CE)19. De manera acertada, en fase parlamentaria, a propuesta de CIU se añadió a la ley vigente: «de acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de los municipios». De esta manera, en un ejercicio de realismo, se protegía la autonomía municipal y se adaptaba a la realidad religiosa y social de cada municipio. No obstante, pese al apoyo final al texto de la ley, CIU siempre afirmó que había ele- mentos que no compartía, y que si en el futuro tenía posibilidad, reformaría la ley. En efec- to, en el programa electoral en el que concurrió a los comicios en 2010, esa formación po- lítica aparece el compromiso de reformar esa norma 20. 2. Reforma de la Ley de centros de culto: proyecto de ley de 2011 En coherencia con esa promesa, el actual Gobierno de Cataluña ha iniciado el proce- dimiento de revisión de esta ley. De manera correcta, a nuestro entender, tiene la intención 18 Cfr. L. MARTÍN-RETORTILLO, «Reflexiones sobre los acuerdos de cooperación del Estado con las federaciones evangélicas, judía y musulmana, en los diez años de su vigencia», en J., MANTECÓN SANCHO (ed.), Los acuerdos con las confesiones minoritarias: diez años de vigencia, Madrid: Ministerio de Justicia, Dirección General de Asuntos Religiosos, 2003 p. 269: Este autor denuncia el «problema de los ayuntamientos que «torean» a las organizaciones religiosas a la hora del otor- gamiento de licencias». 19 Cfr. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y libertad religiosa en Cataluña…, cit., pp. 319-324. 20 Cfr. Eleccions nacionals 2010. Convergencia i Unió. Programa de govern, p.55, propuesta núm.392: «Revisarem l’aplicació de la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte i del reglament corresponent»
  • 8. 420 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ de subrayar la independencia de los entes locales a la hora de configurar urbanísticamente su territorio. Nos cuesta entender que se obligue ope legis a pequeños ayuntamientos del Pi- rineo o a pequeñas poblaciones de la Vall d´ Arán a reservar suelo para un uso —el religio- so— que no tiene ningún tipo de demanda en aquellas localidades. El nuevo anteproyecto de Ley pretende reforzar la autonomía local: se prevé expresa- mente la posibilidad de no reservar en absoluto suelo dotacional para esta finalidad, en el caso que no se haya detectado la necesidad de implantar nuevos centros de culto. En este sentido se elimina la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley en el término de 10 años. Se exige, eso sí, que esta evaluación de las necesidades de uso religioso se recoja en la memoria de los planes de ordenación urbana. De esta manera se facilita su eventual control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de que se obvien las peti- ciones realizadas por las confesiones religiosas. Si bien la reforma parece adecuada, no obstante, el derecho urbanístico de todas las CCAA ya permitían las calificación de suelo dotacional público y privado para uso reli- gioso 21. 3. Reacciones a la reforma: un nuevo capítulo de la controversia Esto no puede significar que los ayuntamientos puedan, de forma arbitraria, permitir o denegar la apertura de un centro de culto. Más bien, entre todas las alternativas posibles que el ordenamiento jurídico proporciona, los entes locales deben asumir con independen- cia y objetividad aquellas que mejor se adapten a la realidad física y social de su término municipal, y que el diálogo con las comunidades religiosas establecidas en su territorio acon- sejen. Y ello respetando siempre, y en cualquier caso, el contenido esencial del art. 16.3 de la Constitución: libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad y no discriminación por razones religiosas y el mandato de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesio- nes religiosas. Sin embargo, esta reforma ha sido interpretada por algunas confesiones minoritarias de forma negativa, especialmente las comunidades eclesiales protestantes, hasta el punto de rea- lizar una manifestación el pasado 5 de noviembre de 2011 que, coincidiendo con el perío- do electoral, pretendían trasladar a los poderes públicos su malestar y rechazo 22. Estas comunidades entienden que el espíritu que anima la reforma es deshacer la apuesta que se hizo en 2009 para que los ayuntamientos reservaran suelo para uso religioso. Denun- cian que, a su juicio, hay ayuntamientos que abusan de la discrecionalidad administrativa, y crean obstáculos inexistentes; o exigen requisitos muy costosos para obtener la licencia de 21 En contra: Cfr. J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, «Las innovaciones urbanísticas en la legislación catalana…, cit., p. 58: «No obstante, la atribución de una parcela en los Planes urbanísticos a una confesión religiosa concreta da lugar a la exclu- sión del resto de confesiones. Esta decisión municipal entendemos que podría vulnerar el art. 4.2. de la Ley catalana de centros de culto al discriminar por motivos religiosos». IDEM, Urbanismo y confesiones religiosas…, cit., p. 177: «teniendo en cuen- ta los principios de laicidad y de cooperación, hay que preguntarse si se puede incluir el equipamiento de uso religioso dentro del concepto de dotación pública. La respuesta a mi juicio es negativa». 22 Cfr. La Vanguardia, 6.XI.2011, suplemento Barcelona, p. 4.
  • 9. 421A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … actividad religiosa. En palabras de Secretario General del Consell Evangèlic de Catalunya: «No nos engañemos. Si ahora se quieren devolver las competencias, que otorga la todavía ley vi- gente, a los Ayuntamientos no es, precisamente, para favorecer la apertura de nuevos cen- tros de culto, sino todo lo contrario (…). Digámoslo claro: los Ayuntamientos que quieren impedir la apertura de nuevos centros de culto dictan ordenanzas municipales de imposible cumplimiento y después aplican su ‘legalidad’ vigente. Y los tribunales de justicia nos han demostrado que tenemos razón. El ejemplo más clásico es el de aquella ordenanza munici- pal en la que se indica que sólo se podrá establecer un centro de culto en aquellas calles que tengan una acera superior a los tres metros, sabiendo que no hay ninguna calle en la pobla- ción que cumpla este requerimiento» 23. El problema, como es conocido, no es nuevo. Y no les faltan razones a algunas comu- nidades religiosas para exigir que la Administración Pública sirva con objetividad a los inte- reses generales, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 103.1 in fine CE), y que se haga realidad el principio de cooperación de los Poderes Públicos con las confesiones re- ligiosas 24. De alguna manera, pues, lo que se sugiere es que sea la Generalitat de Catalunya la que ejerza un mayor control sobre los entes locales, para evitar que la presión vecinal, los inte- reses económicos 25 u otros motivos metajurídicos condicionen la política municipal, mul- tiplicándose los supuestos de desviación de poder, creando trabas administrativas a los cen- tros de culto ya existentes o dificultando la instalación de nuevos. No obstante, comprendiendo que hacer depender el ejercicio de un derecho fundamental a la voluntad política de un consistorio, no se aviene bien con la laicidad positiva de nues- tro país, España es un estado compuesto, es decir, una comunidad política y administrativa en la que existen diversos niveles de gestión pública. La libertad religiosa de los ciudadanos y de las confesiones se encuentra ante la existencia de una diversidad y pluralidad de cen- tros de decisión, habida cuenta que se organiza territorialmente en entes locales (municipios y provincias, principalmente), forales, comunidades autónomas y el Estado central, que gozan todos ellos de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art. 137 de la Consti- tución española) Por ello, las propuestas de vigilancia o mayor supervisión de los entes lo- cales deben acogerse con cautela, en la medida que puedan vulnerar el constitucional prin- cipio de autonomía local. Hemos de añadir que ya es un lugar común en la doctrina iusadministrativa afirmar que los entes locales constituyen la administración que, por su inmediatez al ciudadano, consti- 23 G. CORREA CABALLÉ, Cataluña, la Cuba de Europa, en www.actualidadevangelica.es (consultado por última vez el 2.I.2012). 24 Cfr. La Vanguardia, 25.VIII.2011, p. 23: El Ayuntamiento de Salt (Girona) decidió suspender durante un año la concesión de licencias para construir y abrir centros de culto en el polígono de Torremirona, la única zona del municipio en la que es posible hacerlo. El Consejo Evangélico de Catalunya ya ha presentado un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra esta decisión. 25 Se suele afirmar que los inmuebles adyacentes a un oratorio musulmán pierden valor económico en el mercado. Por el momento no tenemos datos empíricos que acrediten (o desmientan) este aserto. El alcalde de Salt ha justificado el veto a la construcción de lugares de culto (Vid. nota 24) en la situación de recesión económica y de falta de trabajo: «No creo que la mejor opción para una zona industrial sea situar centros religiosos» (cfr. Ibidem, p. 23).
  • 10. 422 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ tuyen su referencia más cercana e incluso familiar, por lo que es el ámbito más inmediato en el cual se ejercen los derechos (y deberes) y, por lo tanto, también el Poder Público más cercano al ejercicio de la libertad religiosa. Compartimos, pues, la siguiente afirmación: «Las hipótesis básicas que formulo en esta presentación son esencialmente dos: En primer lugar, que en Estados compuestos como el Estado español los niveles de gestión más adecuados del fenómeno religioso son los más próximos al ciudadano, cobrando especial relieve el ámbito local y autonómico. Por ello resulta necesario determinar cuál debe ser su papel. Y, en se- gundo lugar que el fenómeno religioso puede y debe ser abordado desde una pluralidad de materias en las que existen diversos niveles de responsabilidad pública» 26. En ese sentido, por lo tanto, también es responsabilidad de los municipios cooperar con las confesiones para remover los obstáculos que puedan existir para la libertad de culto. De hecho, tal y como está configurado hoy nuestro urbanismo, sin el concurso de los entes lo- cales en la ejecución de la planificación —esto es la gestión urbanística— la apertura de nuevos centros religiosos de cualquier confesión religiosa es difícil 27. Y, ciertamente, estos aspectos están preteridos en la redacción actual de la Ley 16/2009, y en el proyecto de ley de reforma presentado en el Parlament. En nuestro Derecho Eclesiástico, hasta el momento, se ha estudiado predominantemente el hecho religioso como una cuestión más bien propia del Estado central. Esta no es —cree- mos— una perspectiva fruto de la mera inercia heredada de la configuración centralista del poder en el régimen anterior a nuestra presente etapa democrática. Tengamos en cuenta que otros países de nuestro entorno cultural mantienen este modo de proceder, y constituyen sistemas con una madurez democrática más longeva que la nuestra. Es posible que la reali- dad sociológica nos haya influido al respecto, ya que, en realidad, las confesiones religiosas tienen un alcance o presencia en todo el territorio, no circunscrito a una comunidad autó- noma. Quizás haya influido que los tratados internacionales que vinculan al Estado Espa- ñol y a la Santa Sede solo pueden ser suscritos por el Estado central, o que —conforme al art. 7.1 de la LOLR— los Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesio- nes y Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que hayan al- 26 Hemos seguido en este punta a V. AGUADO I CUDOLÀ, «Los diversos niveles de gestión religiosa en relación con la diversidad religiosa», en F. PERÉZ-MADRID (ed), La gestión jurídica de la diversidad religiosa en el área mediterránea, Bar- celona 2011, p. 40: «No se trata de un Estado centralista ni de un Estado federal, sino que se trata de un tertium genus en el que se confrontan diversas tendencias aquellas que abogan esencialmente por una mera descentralización administrativa de aquellas otras que defienden una descentralización política». 27 Huelga añadir que esta realidad no se limita a la libertad religiosa. Otros derechos fundamentales están también mediatizados por la política municipal en lo relativo a los usos del suelo. A modo de ejemplo, el derecho fundamental del art. 27.3 CE: «Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales». Si el planeamiento urbanístico ignora por completo a la iniciativa social, la apertura de nuevos centros docentes no oficiales constituye, ciertamente, una «proeza jurídica». En ese sentido, entendemos que el contenido del articulo 116 de la Ley 9/2011, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana constituye un paso adelante en una mayor garantía de los derechos fundamentales: «La Generalitat podrá colaborar con los particulares en la promoción de centros educativos de iniciativa social, con el fin de garantizar la libertad de enseñanza. A tal efecto, podrá otorgar concesiones sobre bienes demaniales de su titularidad, así como los que le hayan sido transmitidos por otras administraciones, para la construcción de centros educativos de titularidad privada que reúnan los requisitos para ser sostenidos con fondos públicos».
  • 11. 423A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … canzado notorio arraigo en España se aprobaran por ley de las Cortes Generales, no ley au- tonómica. Sea como fuere, hasta el momento, con carácter general, las comunidades autónomas no han asumido un rol específico en esta materia. Ciertamente esta cuestión ha empezado a cambiar, y ya se encuentran valiosas aportaciones en sede doctrinal 28 y nuevos entes ad- ministrativos autonómicos, como la catalana Direcció General d‘Afers Religiosos 29. Con todo, nos parece que entrar en una dialéctica competencial entre Estado y CCAA en relación con el art. 16.3 puede producir abundante literatura científica al respecto, y quizás pronuncia- mientos jurisprudenciales interesantes, pero lo que es seguro es que, en definitiva, quienes saldrán perjudicados serán los titulares del derecho de libertad religiosa: las ciudadanos y las confesiones religiosas. En nuestra opinión, debe primar de modo inmediato la tutela de los derechos dima- nantes del art. 16.3 CE, que el debate (necesario, sin duda) doctrinal y político. En este sen- tido, apostamos por emplear las instituciones ya existentes en nuestro derecho administra- tivo y urbanístico, para las cuales no se necesita reforma legal alguna, tales como la cesión de uso o titularidad de bienes patrimoniales de entes locales, o el uso de bienes de dominio público trámite el oportuno título administrativo para equipamientos comunitarios de ca- rácter religioso 30. III. LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA Y UTILIZACIÓN DE CENTROS DE CULTO Como hemos ya señalado, la ley de centros de culto crea ex nihilo una nueva autoriza- ción administrativa municipal para la apertura de cualquier lugar de culto. Esa licencia se incardina en la función de policía administrativa de los entes locales para el control de la seguridad y la salubridad de los establecimientos de su término municipal. Sin embargo, ¿qué exige la nueva licencia? El reglamento de desarrollo de la ley regula con detalle las medidas de seguridad contra incendios, condiciones de ventilación y acondi- cionamiento de aire, aforo máximo, servicios sanitarios, condiciones mínimas de accesos, concentración de personas, protección acústica 31, entre otras. Podríamos extendernos sobre el carácter excesivo o no de esa regulación, sin embargo creemos que el punto más polémico radica en que se establece un mínimo de exigencias con carácter retroactivo. En efecto, se exige a los lugares de culto una comunicación del cum- plimiento de unas condiciones básicas de seguridad antes del 22 de julio de 2015, excepto aquellos que estén incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Catalán o que hayan 28 Cfr. Á. SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO, Libertad Religiosa y Estado Autonómico, Granada, 2004. También muy in- teresante: R. GARCÍA GARCÍA, (ed.), La Libertad religiosa en las comunidades autónomas: veinticinco años de su regulación jurídica, Barcelona, 2008. 29 En la actualidad depende del Departament de Governació i relacions institucionals, conforme al Decreto 21/2011, de 4 de enero, d’estructuració del Departament de Governació i Relacions Institucionals, en DO de la Generalitat de Catalunya núm. 5792 de 10 de enero de 2011. 30 Cfr. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «El lugar de culto en el suelo de titularidad pública en España», en Cuadernos doctorales, 23 (2009) pp. 11-50. 31 El reglamento excluye de las condiciones de protección acústica las campanas, en atención a los usos a los que han sido atribuidos tradicionalmente (art. 17.6).
  • 12. 424 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ obtenido licencia derivada de la legislación de espectáculos, de actividades recreativas, de establecimientos públicos, o de prevención y control ambiental. 1. Retroactividad en el patrimonio de la Iglesia Católica Como se puede comprobar en la memoria de actividades de la Direcció General d´Afers Religiosos de 2010, en la fecha de aprobación de la Ley de centros de culto fueron invitadas y asistieron numerosas confesiones religiosas. Sin embargo se observa una gran ausencia: la Iglesia Católica 32. No se pudo llegar a un consenso con la comunidad religiosa mayoritaria de Catalunya. El desacuerdo con la Conferencia Episcopal Tarraconense es patente. En Cataluña no se les ha requerido nunca en la etapa democrática autorización administrativa distinta de la ya mencionada licencia urbanística, y gozan de una solidez constructiva fuera de toda duda, más aún, por encima de los estándares de la arquitectura civil 33. En este sentido, someter de nuevo a un procedimiento de inspección puede constituir un nuevo capítulo del denos- tado (y creíamos que superado) intervencionismo estatal en materia religiosa. En el año 2010, según datos de la propia Generalitat, la Iglesia Católica en Catalunya tenía 6.729 centros de culto (de los cuales alrededor 2.534 parroquias, Iglesias rectorales y oratorios con actividad pastoral habitual) 34. Muchos centros religiosos del último siglo no están en este inventario, y —en su momento— sí obtuvieron todas las licencias que se les exigieron. No es difícil imaginar que aplicar a este inmenso patrimonio cultural con carác- ter retroactivo unas exigencias constructivas nuevas podría suponer una carga poco menos que imposible de realizar. Con todo, existen ya algunos estudios que, comparando los elencos de inmuebles rea- lizados para la desamortización de Mendizábal, con el Inventario del Patrimonio Cultural, advierten que muchos lugares de culto católicos de indudable valor histórico o artístico no están incluidos en ese inventario, por lo que le son de aplicación las nuevas exigencias (por ejemplo, en las diócesis de la Seu d´Urgell o Solsona). Con acierto, el Ejecutivo de la Generalitat establecido en 2010 estima que la exigencia de los nuevos requisitos técnicos previstos para los centros de culto ya consolidados, (y no exigidos en el momento de su apertura) podría resultar de imposible cumplimiento. La doc- trina ya advirtió que se podría lesionar la libertad religiosa 35. El proyecto introduce, en este 32 Memòria de la Direcció General d’Afers religosos. 2004-2010, Barcelona 2010 p.38. 33 Cfr. R. GÓMEZ, «Els temples parroquials de Barcelona a la segona meitat del segle XX», en Temes d’avui: revista de teologia i qüestions actuals, 37 (2010), pp. 35-44. 34 Cfr. www.20.gencat.cat/portal/site/governacio (última visita el 3.I.2012). 35 Cfr. M. MORENO ANTÓN, «El tratamiento urbanístico de los lugares de culto: a propósito del Proyecto de Ley de Cataluña sobre centros de culto o de reunión con fines religiosos», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Ecle- siástico del Estado, 17 (2008) p. 42: «A ello hay que añadir las dudas que genera el sometimiento de los lugares de culto consolidados a los requisitos técnicos previstos para los centros de nueva creación, por la imposición a posteriori de condi- ciones no exigidas en el momento de su apertura que pueden resultar de imposible cumplimiento y comportar el cierre del local con la consiguiente repercusión en el ejercicio del derecho a manifestar la religión. Si el centro de culto ha venido fun- cionando normalmente sin riesgo para los elementos del orden público, su sometimiento a las condiciones técnicas previs- tas para los nuevos locales puede resultar desproporcionado y lesivo de la libertad religiosa».
  • 13. 425A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … sentido, una nueva cláusula según la cual, en el cumplimiento de esas condiciones técnicas se han de respetar las características arquitectónicas, culturales, de tradición, históricas y los elementos artísticos ya existentes. Y se amplía el plazo de adaptación de 5 a 10 años (hasta el 2020). Estas medidas palian, pues, el impacto de la Ley, y es plausible pensar que la con- creción de esos estos conceptos jurídicos indeterminados en un nuevo reglamento constitu- yan una normativa más flexible. 2. Retroactividad en el patrimonio de las confesiones minoritarias En cambio, sí se encuentran oratorios de confesiones minoritarias con deficiencias cons- tructivas o de seguridad, muchas veces sin licencias urbanísticas, en una situación de clan- destinidad administrativa o desarrollado su actividad bajo el «paraguas» jurídico de centros culturales. Ciertamente la visibilización, reconocimiento e institucionalización de las nue- vas comunidades religiosas (de asociaciones culturales o grupos no formales en confesiones religiosas inscritas en el registro correspondiente autonómico o estatal) pasa por su dignifi- cación, es decir, con contar con un lugar de reunión y de culto decoroso 36. Por lo que la dignificación de los centros de culto es condición sine qua non para la normalización de la pluralidad religiosa y su aceptación social en Cataluña y en el resto del Estado. Y también para que se constituyan interlocutores representativos ante las administraciones públicas de los nuevos movimientos religiosos. La concurrencia de los entes locales en esta tarea conlle- vará un aumento de la transparencia y un diálogo más fluido entre las confesiones y los Po- deres Públicos, también para detectar la existencia de corrientes fundamentalistas, perjudi- ciales para los propios fieles y para la sociedad catalana en general. La ley de centros de culto preveía que la Generalitat pudiera contribuir a sufragar par- te de los gastos de adaptación 37. En la anterior legislatura (2010), se aprobó una línea de ayudas por un importe máximo de 500.000 € 38. Sólo se otorgaron € 269.346 (53,87%) para 34 proyectos, de los cuales 17 corresponden a la Iglesia Católica: € 122.914 (45,63%), 14 a comunidades eclesiales cristianas no católicas (especialmente comunidades evangélicas) por un importante total de € 133.584 (49,6%), y dos para comunidades islámicas corres- pondiente € 12.859 (4.77%) 39. Con todo, hemos comprobado que, al menos, cinco de los proyectos de ayudas se han otorgado a iglesias o capillas católicas que sí están incluidas en el inventario cultural cata- lán, por lo que no estaban obligadas a sujetarse a la ley de centros de culto. Las intervenciones constructivas constituían reformas útiles, en localidades rurales con regresión demográfica, y sin muchos recursos 40. Ahora bien, esto nos lleva a preguntarnos, 36 S. TARRÉS, «El pluralismo religioso en Andalucía», en MARTÍN, M. y RODRÍGUEZ BLANCO, M. (eds.), El plu- ralismo religioso y su gestión en el ámbito local y autonómico: especial referencia a Andalucía, Granada 2010, pp. 11-16. 37 Orden 405/2010, de 28 de julio, del Vicepresident de la Generalitat, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5683 de 2 de agosto de 2010. 38 Resolución 2723/2010, de 3 de agosto, en DO. de la Generalitat de Catalunya, núm. 5693 de 16 de agosto de 2010. 39 Resolución de concesión de las ayudas, emitida por la Secretaria General de la Vicepresidencia, de 13 de diciem- bre de 2010, publicada en los Tablones de Anuncios de las delegaciones territoriales de la Generalitat del 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011. 40 Tales como una rampa de acceso, mejorar la instalación eléctrica o extintores, entre otros.
  • 14. 426 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ si desde el punto de vista de conservación de los bienes del patrimonio cultural-religioso, lo necesario serían más recursos económicos, no más normas. Por otra parte, también llama la atención que si la motivación de la nueva ley fue la de garantizar la seguridad de los oratorios islámicos, no se han logrado otorgar muchas ayudas en esta primera partida presupuestaria para esta finalidad. En definitiva, queda abierto el debate sobre el sostenimiento económico de las confe- siones religiosas en España, cuestión que excede el ámbito de este trabajo. IV. CONCLUSIÓN: UNA PROPUESTA DE SOLUCIÓN Así pues, creemos que establecer una retroactividad tan generalizada, sin muchos más matices, a las muy heterogéneas situaciones de los lugares de culto que existen en la socie- dad catalana, está lejos de ser una buena técnica legislativa. Hemos valorado positivamente el proyecto de reforma del actual Gobierno de la Generalitat. No obstante, el mismo mantiene la nueva licencia de actividad religiosa, y su carácter retroactivo. Ya hemos expuesto en otra ocasión nuestro juicio sobre esta nueva au- torización administrativa, y los aspectos que no compartíamos 41. Pensamos, sin embargo, que es posible una redacción del derecho transitorio que puede dar satisfacción a los pode- res públicos implicados y a las distintas confesiones religiosas. 1. Aplicar el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña de 2010 Con ocasión de la lectura de actas del seminario organizado por la Facultad de ciencias políticas de la Università degli Studi di Salerno de octubre de 2009 42, sobre la oportunidad en el ordenamiento jurídico italiano de una ley general sobre libertad religiosa y, de lege ferenda, qué contenido habría de tener, tuvimos ocasión de reflexionar acerca de qué legis- lación sobre los lugares de culto sería la más adecuada para nuestro país 43. 41 Cfr. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, Libertad religiosa y urbanismo. Estudio de los equipamientos de uso religioso en Es- paña…, cit. pp. 293-304. 42 Publicadas por V. TOZZI - G. MACRÍ - M. PARISI (eds.), Proposta di riflessione per l’emanazione di una legge generale sulle libertà religiose, Torino 2010. Nuestra recensión aparecerá en «Anuario de Derecho eclesiástico del Estado», 26 (2012). 43 Nos han parecido especialmente interesante: R. MAZZOLA, «La questione dei luoghi di culto alla luce delle proposte di legge in materia di libertà religiosa. Profili problematici», pp. 192-208, en Ibidem, que diserta sobre la ausencia de luga- res de culto, o al menos de su carácter inadecuado bajo el perfil arquitectónico y funcional, de las nuevas comunidades re- ligiosas presentes en Italia. Como consecuencia de ello —en su opinión— este fenómeno produce un debilitamiento de su proceso de integración. También destacaríamos otro artículo: P. CAVANA, «Lo spazio fisico della vita religiosa. Luoghi di cul- to», pp. 209-225, en Ibidem, que subraya que ninguna previa autorización (de policía administrativa) puede ser requerida para la apertura de un templo o oratorio, excepto, naturalmente, las propias de la común normativa urbanística. En ese sen- tido, critica a los distintos proyectos de ley que, en su opinión, reconocen el derecho de abrir lugares de culto solo a las con- fesiones religiosas o a las confesiones religiosas inscritas en el registro. Se da la impresión —afirma— que se niegue esa po- sibilidad a las ciudadanos singularmente considerados o a entes asociativos. Igualmente, añade, desde el punto de vista prác- tico, esto conllevaría problemas con las confesiones que no tienen una representación unitaria en el territorio. En lo relativo a las medidas promocionales a favor de la apertura de lugares de culto, entiende que dada su naturale- za de instrumento esencial para el ejercicio de la libertad fundamental, la disponibilidad de un edificio de culto para una comunidad de fieles que lo pida, es objeto de una expectativa constitucionalmente relevante de intervención de apoyo por parte del legislador. En efecto, esa expectativa se introduce en el empeño de la Republica de remover los obstáculos de or-
  • 15. 427A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … Esta publicación nos ha sugerido algunas ideas para la reforma de la Ley de centros de culto. En concreto, a continuación propondremos una nueva redacción de la Disposición Transitoria Tercera que, quizás, pudiera alcanzar un consenso entre todos los agentes socia- les e institucionales implicados. Además, dado que en la Comunidad Autónoma del País Vasco también se ha iniciado un procedimiento para la aprobación de una ley de centros de culto 44, con esta propuesta queremos contribuir al debate científico sobre esa y —probablemente— posteriores inicia- tivas legislativas análogas de otras regiones de España o, incluso, la posible redacción de ordenanzas municipales al respecto. En efecto, en el momento de escribir estas líneas, ya se ha aprobado un anteproyecto de ley por el Departamento de Justicia y Adminis- tración Pública del Gobierno Vasco, que se ha publicado de modo oficial en una red social (openideiak.com) para suscitar la participación de los ciudadanos. Su redacción es muy si- milar a la catalana, y —por ello— sus problemas también. Ciertamente nuestras sugerencias constituyen una primera y provisional aproximación al contenido de una hipotética regulación legal integral de los lugares de culto en España (o una reforma de la LOLR, o de las sucesivas leyes autonómicas al respecto). Todo ello sin prejuzgar que tal regulación sea políticamente conveniente o jurídicamente necesaria. Sea como fuere, proponemos introducir en la aludida Disposición Transitoria Tercera unos nuevos epígrafes. El tenor literal del primero de ellos podría tener una redacción pa- recida a esta: «2. No les será de aplicación la presente Ley a los centros de culto que hayan obtenido alguna de las siguientes autorizaciones administrativas: a) Licencia municipal de actividades prevista en la Ley 10/1990, de 15 de junio, so- bre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos pú- blicos. b) Licencia municipal de actividades prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental. c) Licencia municipal prevista en la Ley 11/2009, de 6 de julio, de Regulación admi- nistrativa de los espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. d) Licencia prevista en la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las Actividades. e) Licencia urbanística municipal, que prevé el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo». Las letras a) a d) propuestas no innovan mucho, pues una regulación análoga se esta- bleció en el reglamento de desarrollo de la ley de centros de culto. Pero se eleva a rango le- gal esas excepciones. den económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona humana. Y, como es conocido, la legislación urba- nística italiana prevé algunas medidas promocionales denominada edilizia di culto, que pueden ser objeto de tratamiento más generalizado para todas las confesiones. 44 Orden de 3 de noviembre de 2011 de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del proyecto de Ley de Centros de Culto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en www. euskadi.net (última consulta, 30.XII.2011).
  • 16. 428 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ La novedad más relevante con respecto a la ley vigente, y con respecto a su proyecto de reforma, radica en la letra e): A los centros de culto que hayan obtenido todas las licencias urbanísticas, se les exonera de la sumisión a las nuevas «condiciones básicas de seguridad». Esta disposición de lege ferenda contempla, pues, el supuesto de los lugares de culto que cuen- tan ya con la preceptiva licencia urbanística municipal, sea de obra, reforma, de primera utilización o de cambio de uso. Es decir, estamos hablando de inmuebles destinados al cul- to que nunca se les solicitó licencia de actividad de ningún tipo, entre otras razones, por- que el Tribunal Supremo estableció, con carácter general, la improcedencia de someter a estas autorizaciones el establecimiento de los centros religiosos 45. La realidad es que —como se desprenden de esas resoluciones judiciales, y de la prácti- ca real del urbanismo en nuestro país— los entes locales al otorgar las licencias urbanísticas no se han limitado a comprobar la compatibilidad de los locales o los edificios con las pres- cripciones del planeamiento vigente, sino que se examinan también cuestiones de seguridad y salubridad. Se colige que la aplicación de las licencias de apertura a los lugares de culto no es necesaria, porque las distintas licencias urbanísticas deben también realizar (y así lo han hecho hasta la fecha) el necesario control de seguridad e higiene de los centros religiosos. Se trata, en efecto, de un equilibrio entre seguridad y libertad. Nos parece que, no obstante, habría que aquilatar esa regulación para garantizar una mayor seguridad jurídica, por ello añadiríamos otro epígrafe cuyo contenido podría ser el siguiente: «3. En este último caso, es necesario que además: a) La actividad desarrollada no haya sido declarada expresamente incompatible en el planeamiento urbanístico vigente. b) No se haya incoado a la entrada en vigor de la presente Ley ningún expediente de protección de la legalidad urbanística por causa de la presunta vulneración de las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas ur- banísticas municipales o en las condiciones particulares de la licencia urbanística otorgada». En efecto, nada más lejos de nuestros propósitos que desarmar a los entes locales frente a usos o comportamientos molestos, o inmuebles inseguros. El apartado 3 tiene una doble objetivo: facilitar a los entes locales el ejercicio de sus competencias de disciplina urbanísti- ca y de policía administrativa, de modo que si —efectivamente— hay centros de culto que por el transcurso del tiempo desde el momento en que se otorgó la correspondiente licen- cia urbanística, o por alguna causa sobrevenida, ya no garantizan la seguridad de sus insta- laciones, puedan exigir la adopción de algunas nuevas medidas constructivas y, por lo tan- to, llegado el caso, incluso decretar la clausura del local o del edificio. En cuanto al segundo objetivo, recae sobre el municipio la carga de realizar las inspec- ciones que estime oportunas. No se obliga a la confesión religiosa titular de una licencia ur- banística a tener que demostrar que no existe peligro alguno. 45 Cfr. SSTS de 18 junio 1992 (Ar. 6004) y de 24 junio de 1988 (Ar. 4724).
  • 17. 429A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … En nuestra opinión, esta redacción respeta la autonomía local, los derechos adquiridos de las confesiones religiosas, la seguridad jurídica, y el deber de la Generalitat de velar por el interés general en su actividad legislativa; puede dar satisfacción a todos los agentes so- ciales implicados. Con todo, este estatuto transitorio debe tener un límite temporal, transcurrido el cual se somete a la regulación general de los entes locales. En este sentido habría que introducir una cláusula final que podría tener esta o una redacción análoga: «4. En todo caso, el ayuntamiento tiene un año, desde la publicación de la reforma del reglamento de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto, para reali- zar las inspecciones oportunas para comprobar el cumplimiento de las autorizaciones admi- nistrativas otorgadas. En el caso de obras realizadas en contra de la licencia o de un uso del centro de culto que de manera manifiesta haga insuficiente las medidas instaladas, se exigi- rá el cumplimiento las condiciones básicas de seguridad que se establezcan reglamen- tariamente». En otras palabras, se trataría de aplicar con rigor —sin prejuicios— el Decreto Legis- lativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urba- nismo de Catalunya. 2. La misión de la doctrina iuseclesiasticista En estas circunstancias querríamos recordar que no son pocas las ocasiones en la His- toria del Derecho (Español y comparado) en que alguna medida legislativa laicista o poco respetuosa con la autonomía de las comunidades religiosas, con el paso del tiempo, ha sido propicia para las confesiones religiosas en general, y para la Iglesia Católica en particular. En los países de nuestro entorno cultural, podemos destacar como ejemplo paradigmá- tico de cuanto decimos a la famosa Loi du Separation des Eglises et de l’Etat, de 1905, que se ajusta a la temática de estas líneas. En apretada síntesis, se puede señalar que durante la III República, se asentó el laicis- mo en Francia a través de una sucesión de leyes durante el decenio 1881-1901 (tales como la prohibición absoluta de la enseñanza de cualquier religión en todas las escuelas, la pre- sencia oficial de las tropas en ceremonias religiosas, el crucifijo en las salas de audiencia de la administración de justicia, etc.). La ley sobre asociaciones de 1901 no reconoció perso- nalidad jurídica a las congregaciones religiosas, lo que ocasionó el cierre de muchos centros docentes y el exilio de numerosos miembros de institutos religiosos católicos, a quienes se les prohibió impartir enseñanza por ley de 1904. Este proceso se culminó con la citada Loi du separation des Eglises et de l’Etat de 9 de diciembre de 1905: se expropiaron todos los edi- ficios de las confesiones religiosas destinados al culto, y las confesiones religiosas fueron so- metidas sin excepción alguna al derecho común, de forma que tenían que amoldarse a las formalidades del derecho de asociaciones Dados estos antecedentes, y para sorpresa de muchos, en la actualidad uno de los máxi- mos valedores de la referida Loi du separation es la propia jerarquía católica francesa 46. 46 Cfr. J.-B. D’ONORIO, «Le centenaire de la loi de séparation de 1905: inventaire ou autopsie?» en D’ONORIO- JOEL-BENOIT (eds.), La Religion dans la République laïque. Paris, 2005 pp. 9-62.
  • 18. 430 JUAN J. GUARDIA HERNÁNDEZ En efecto, se expropiaron todas las parroquias católicas anteriores a 1905, no obstante hoy están afectas al culto católico y su mantenimiento es a cargo de la administración pú- blica. El respeto al uso cultual por parte de las autoridades civiles es indiscutido, gracias a la interpretación de Consejo de Estado Francés. Es muy pronto para saber si el naciente movimiento de leyes autonómicas sobre cen- tros de culto iniciado en Catalunya (y que continúa en el País Vasco) con el tiempo consti- tuirá más que un problema, una oportunidad, como lo es hoy la Loi du separation. Sea como fuere, de lo que sí estamos seguros es que la doctrina eclesiasticista tiene una responsabili- dad especial en esta cuestión; y quizás de una envergadura como no la haya tenido desde las primeras interpretaciones del art. 16 CE, y desde la redacción de la LOLR. Pensamos que —en buena medida— estas leyes se decantarán en su articulado y en su interpretación ha- cia un sentido u otro, en función del buen quehacer científico y del esfuerzo compartido de los cultivadores de esta rama del ordenamiento jurídico. Por último, querríamos hacer nuestras las palabras del maestro HERVADA cuando afir- maba, ya hace años, que «por necesidades de la construcción de la disciplina se ha dado pre- valencia —era necesario— a los temas teóricos», pero a continuación animaba a la comu- nidad de eclesiasticistas a que «ya es llegada la hora de que prevalezca, como es lógico en una disciplina jurídica, la vertiente práctica, de modo que las revistas y los libros de derecho ecle- siástico ofrezcan soluciones concretas a los problemas prácticos del foro» y que los jueces, notarios, registradores, abogados, etc., encuentren «soluciones útiles a los problemas de la vida jurídica en los escritos de derecho eclesiástico» 47. Esperamos que estas líneas hayan con- tribuido a ello. BIBLIOGRAFÍA 47 J. HERVADA XIBERTA, Los eclesiasticistas ante un espectador: tempus otii secundum, Pamplona, 2002 p. 54. Á. SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO, Libertad Reli- giosa y Estado Autonómico, Granada, 2004. También muy interesante: R. García García, (ed.), La Libertad religiosa en las comunidades autónomas: veinticinco años de su regulación jurídica, Barcelona 2008. G. CORREA CABALLÉ, Cataluña, la Cuba de Eu- ropa, en www.actualidadevangelica.es (consul- tado por última vez el 2.I.2012). J. HERVADA XIBERTA, Los eclesiasticistas ante un espectador: tempus otii secundum, Pamplona 2002, p.54 J.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, «Las innovaciones ur- banísticas en la legislación catalana sobre cen- tros de culto», en Práctica Urbanística, 106 (2011) pp. 58-74. — Urbanismo y confesiones religiosas: el Derecho urbanístico y los principios de laicidad y coope- ración con las confesiones religiosas, Madrid, 2003. J.-B. D’ONORIO, «Le centenaire de la loi de sépa- ration de 1905: inventaire ou autopsie?» en D’Onorio-Joel-Benoit (eds.), La Religion dans la République laïque. Paris 2005 pp. 9-62. J.J. GUARDIA HERNÁNDEZ, «La relación entre urbanismo y libertad religiosa en Cataluña: Llei 16/2009 dels centres de culte», en Ius Cano- nicum, 101 (2011) pp. 277-328. — «El lugar de culto en el suelo de titularidad pública en España», en Cuadernos doctorales, 23 (2009) pp. 11-50. — Libertad religiosa y urbanismo. Estudio de los equipamientos de uso religioso en España, Pam- plona, 2010. J.L. LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS, «Norma- tiva catalana sobre centros de culto (I)», en Re-
  • 19. 431A PROPÓSITO DE LA REFORMA DE LA LEY 16/2009 DE CENTROS DE CULTO DE CATALUÑA … vista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 27 (2011). J.M. CASTELLÀ ANDREU, «Valores, principios y derechos estatuarios como expresión de la identidad de las comunidades autónomas», en J.M. Castellà Andreu - S. Grammond (eds.), Diversidad, derechos fundamentales y federa- lismo: un diálogo entre Canadá y España, Bar- celona 2010 p. 60. LEAL ADORNA, «El decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto de Cataluña», en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiás- tico del Estado, 26 (2011). MARTÍN-RETORTILLO, «Reflexiones sobre los acuerdos de cooperación del Estado con las fe- deraciones evangélicas, judía y musulmana, en los diez años de su vigencia», en J., Mantecón Sancho (ed.), Los acuerdos con las confesiones minoritarias: diez años de vigencia, Madrid 2003 p. 269. MORENO ANTÓN, «El tratamiento urbanístico de los lugares de culto: a propósito del Proyecto de Ley de Cataluña sobre centros de culto o de reunión con fines religiosos», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Ecle- siástico del Estado, 17 (2008) p. 42. P. CAVANA, «Lo spazio fisico della vita religiosa. Luoghi di culto», pp. 209-225, en V. Tozzi - G. Macrí - M. Parisi (eds.), Proposta di rifles- sione per l’emanazione di una legge generale sulle libertà religiose, Torino 2010. R. GÓMEZ, «Els temples parroquials de Barcelo- na a la segona meitat del segle XX», en Temes d’avui: revista de teologia i qüestions actuals, 37 (2010), pp. 35-44. R. MAZZOLA, «La questione dei luoghi di culto alla luce delle proposte di legge in materia di libertà religiosa. Profili problematici», pp. 192-208, en V. Tozzi - G. Macrí - M. Parisi (eds.), Proposta di riflessione per l’emana- zione di una legge generale sulle libertà religiose, Torino 2010. S. TARRÉS, «El pluralismo religioso en Andalu- cía», en Martín, M. y Rodríguez Blanco, M. (eds.), El pluralismo religioso y su gestión en el ámbito local y autonómico: especial referencia a Andalucía, Granada 2010, pp. 11-16. V. AGUADO I CUDOLÀ, «Los diversos niveles de gestión religiosa en relación con la diversidad religiosa», en F. Peréz-Madrid (ed), La gestión jurídica de la diversidad religiosa en el área me- diterránea, Barcelona 2011, p. 40. J. OTADUY, «Crónica de legislación 2009. Dere- cho Eclesiástico Español», en Ius Canonicum, 100 (2010), p.721. L. MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, «Libertad reli- giosa, construcción de templos y exigencias ur- banísticas (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Vergos c. Grecia”, de 24 de junio de 2004)», en AA.VV. El derecho ur- banístico del siglo XXI: libro homenaje al profe- sor Martín Bassols Coma, Vol. 2, 2008 (Ordena- ción del territorio y urbanismo), pp. 391-428.