UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORDO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
ELABORADO POR JUAN MOLINA
EL DERECHO FINANCIERO Concepto Giuliani (S/F), señala que el Derecho
Financiero corresponde al Derecho Público, que persigue fines colectivos, y
como lo precisa la doctrina se refiere exclusivamente a la actividad del
Estado, y las Finanzas Públicas. Otra definición del Derecho Financiero, hace
referencia a aquel conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular la
Actividad Financiera de un Estado en el establecimiento, obtención, manejo y
erogación del gasto público; además de ajustar la relación entre el Estado,
sus órganos y los particulares. Conforme a Pugliese (1939), el Derecho
Financiero es: La disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del
conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la
erogación de los medios económicos que necesita el Estado y los otros
órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, así como, el estudio
de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado entre
los mismos ciudadanos que derivan de la aplicación de esas normas. Para
Sainz (1999), es: La rama del Derecho Público interno que organiza los
recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades
públicas, territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de
percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales
sujetos destinan al cumplimiento de sus fines. De manera que, el Derecho
Financiero regula la obtención, el manejo y la aplicación del patrimonio del
Estado, por lo que no se le considera como 2 un ente autónomo, sin
embargo, en dicho Derecho se engloban todos los principios y normas
relativas a la Actividad Financiera del Estado. Autonomía Corriente
Administrativa Es sustentada por Pérez de Ayala, Mayer y Giorgio del
Vecchio. Según estos autores, agrupados en la llamada Escuela
Administrativista Clásica, el Derecho Financiero es una parte, un capítulo
especializado del Derecho Administrativo y por consiguiente no tiene
autonomía, pues éstos autores firman que el Derecho Financiero forma parte
del Derecho Administrativo, porque su objeto es una función administrativa
que se sintetiza en la actividad que despliega el Estado para conseguir
recurso. Corriente Autonomista Es sustentada por Myrbach, Rheinfeld y
Mario Pugliese, para quienes los problemas jurídicos que surgen de la
Actividad Financiera del Estado se resuelven mediante principios propios de
carácter unitario. Fuentes La Real Academia Española define el Derecho
como el conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y
de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya
observancia puede ser impuesta de manera coactiva; tal y como señala el
constitucionalista De Otto (S/F) la expresión Fuentes del Derecho, alude,
como indica el 3 significado común del término fuentes, a aquello de lo que el
Derecho procede, al origen de las normas jurídicas. Partiendo del
reconocimiento de la dificultad que existe para definir qué son las fuentes del
derecho ya que este procede de numerosos factores, actores o
procedimientos distintos, se puede diferenciar entre Fuentes Materiales
(suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de
normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema
normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de un órgano
determinado, sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema
normativo escrito). En el ordenamiento jurídico venezolano, según el Código
Civil, son fuentes del derecho la Ley, la costumbre y los principios generales
del derecho. En el Derecho Financiero, caracterizado por una gran
complejidad y contingencia, predomina el concepto de fuente escrita y
asimismo se consagra la existencia de una pluralidad de fuentes que
estructuran un sistema unitario, así la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, señala que la Hacienda Pública se
somete a la Ley y al derecho; esto quiere decir que el Derecho Financiero
está compuesto por varias Fuentes de Derecho, y no sólo por la Ley. De lo
anterior se suele concluir que en el ámbito del Derecho Financiero pueden
diferenciarse, esquemáticamente, las siguientes fuentes productoras:
Fuentes Directas 1) Fuentes Escritas: 1.1)Constitución: Proviene del latín
“constitutio” cuyo significado se traduce a la acción o efecto de constituir.
Todos los Estados poseen una Constitución, bien sea está escrita o no
escrita, cuya esencia manifiesta la norma fundamental y superior sobre todas
las demás Leyes, emanada del poder público en virtud de las facultades
que le confieren los ciudadanos, con el propósito de trazar nos lineamientos
generales del ordenamiento socio-jurídicopolítico así como de limitar en
beneficio de los gobernados el poder público estatal. La Constitución es la
primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el poder constituyente
y de la que dimana todo otro poder, que aparece así ordenado por ella y
sometido a sus disposiciones, sobreponiéndose a los ciudadanos, a todos los
Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza
que de estos dimanen. Una de las primeras manifestaciones de normas
constitucionales fue la Ley fundamental en Inglaterra durante la época de los
Tudor, en la cual quedo plasmado los fundamentos de una Ley superior
sobre todas las Leyes emanadas del Consejo del Rey y el Parlamento.
Corresponde a Francia también jugar un papel importante en la elaboración
de Leyes fundamentales cuyo concepto jurídico contenía normas
fundamentales y principios jurídicos del reino. En nuestro país, desde la
primera Constitución en 1811, hasta la Constitución de 1999 han existido
aproximadamente veintisiete (27) constituciones en Venezuela, todas ellas
como producto de diversos procesos políticos. A la Constitución se le conoce
también por el nombre de Carta Magna o Fundamental, Ley Superior, Ley
Fundamental o Ley Sustantiva, y se le define en líneas generales, como “las
normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a
aquellas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema
económico”. En Sentido Material, es un complejo de normas jurídicas
fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un
ordenamiento jurídico, mientras que en Sentido Formal, es un conjunto de
normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el
ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos
fundamentales del Estado. En cuanto norma, la Constitución goza de una
posición de supremacía normativa por cuanto, la Constitución no puede ser
modificada ni derogada por ninguna otra norma, y también la Constitución
despliega los efectos propios de cualquier otra norma, debiendo ser cumplida
por sus destinatarios y aplicada por los Tribunales de Justicia; derogando las
normas anteriores que se opongan a sus disposiciones y determinando la
invalidez, por vicio de inconstitucionalidad, de cualquier norma o acto
producidos con posterioridad a su entrada en vigor. 1.2)Ley: Es la fuente
principal del derecho, pudiendo ser definida como el acto votado por el Poder
Legislativo y promulgado por el Presidente de la República, que se impone al
libre albedrío de los hombres y de las mujeres, indicándoles lo que debe ser,
en qué forma deben obrar para conseguir una conducta recta. El término Ley
proviene de la voz romana Lex, que significa norma escrita, por
contraposición a la norma consuetudinaria, formada a través de la repetición
de formas de conductas, denominadas mores. Con respecto de la
proveniencia de la locución lex no hay concordancia en los autores, pues
algunos derivan del verbo ligoligare, que significa ligar, en razón de que la
Ley establece un ligamen de los hombres a su contenido, dado que están
obligados a cumplirla, mientras otros, los más, creen que deriva del latín
legolegere que significa leer; esta posición tiene su base en que antes de la
aparición de la Ley escrita (recuérdese las doce tablas) el ordenamiento
jurídico romano estaba constituido por normas que se hacían conocer sólo a
través de la viva voz de las tradiciones; por contraste, el conocimiento de la
norma escrita había que hacerlo mediante la lectura, por lo cual lex derivaría
de lego-legere: leer. Pueden considerarse Caracteres de las Leyes los
siguientes: A) Supremacía: Situándose en la posición más elevada en el
sistema normativo y sus mandatos han de ser modificados o alterados en
virtud de actos de idéntica naturaleza. B) Elaboración por el Poder
Legislativo: Lo que lleva al concepto formal de Ley. C) Fuerza: O carácter
irresistible, que implica no la imposibilidad de discusión de su contenido, sino
la imposibilidad de negación a su aplicación o cumplimiento. D) Valor: Por
cuanto para su enjuiciamiento, se hace exclusivamente ante el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Toda Ley, es una disposición de
orden general o especial, posee un carácter permanente para regular a un
conjunto de personas, de actos o hechos, aplicándose durante un tiempo
determinado, sin embargo, existen una serie de materias en las que el
Reglamento no puede entrar a regular y que solo pueden ser reguladas por
una norma con rango de Ley, a esto se le denomina Reserva Legal. Se
pueden identificar varios Tipos de Leyes, atendiendo a diferentes criterios;
las Leyes pueden agruparse esencialmente como Leyes Ordinarias, las
cuales constituyen el tipo residual general de las Leyes, tal como lo define el
Artículo 202. CRBV, mientras que las Leyes Orgánicas, son definidas por su
procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación.
Son Leyes orgánicas, de acuerdo con el Artículo 203. CRBV: 1) Las que así
denomina la Constitución, 2) Las que se dicten para organizar los poderes
públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, y 3) Las que sirven
de marco normativo a otras Leyes. No hay una superioridad jerárquica de las
Leyes orgánicas sobre las ordinarias. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha llegado a decir, en líneas generales, que las Leyes
orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos
jerárquicos; la relación entre ambas se basa más bien en el Principio de
Competencia, por el que cada una regula las materias que le son propias.
Por lo que se refiere al Proceso de Formación de la Ley, el mismo, se halla
determinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV) desde su Artículo 202 al 215; las Leyes pueden originarse por la
Asamblea Nacional, por la iniciativa de un diputado, o también por el Poder
Ejecutivo, entre otros entes. Los proyectos de Ley recibirán dos discusiones,
el primero de exposición de motivos y el segundo de la comisión
directamente relacionado con la materia objeto de Ley, quienes consultaran a
los órganos de Estados, a los ciudadanos, y a la sociedad organizada para
oír sus opiniones. El Presidente de la Asamblea Nacional declarará
sancionada la Ley "decreta" y se emite por duplicado la redacción final al
Presidente de la República a los fines de su promulgación. El Presidente de
la República podrá solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo
considera, levante la sanción de la Ley o de parte de ella y la Asamblea
Nacional por mayoría absoluta de los diputados decidirá acerca de los
aspectos planteados por el Presidente y la remitirán nuevamente para su
promulgación. La Ley quedará promulgada al publicarse "cúmplase" en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En resumen se
puede apreciar en el siguiente cuadro los pasos para la formación de la Ley
en Venezuela. PASO PARA LA FORMACIÓN DE LEY RESPONSABLE
ARTÍCULO CRBV Iniciativa Donde Se Origine 204 Discusión Asamblea
Nacional 206 al 211 Decreto Presidente de la Asamblea Nacional 212
Promulgación Presidente de la República 213-214 Cúmplase Publicación en
Gaceta Oficial 215 1.3)Disposiciones del Ejecutivo con Fuerza de Ley: A)
Decretos Leyes: Se trata de disposiciones legislativas provisionales que el
Presidente de la República, puede dictar en caso de extraordinaria y urgente
necesidad. La apreciación de tal necesidad corresponde, en primer lugar, al
propio Presidente de la República, pero posteriormente será valorada por la
Asamblea Nacional, y en caso de existir el correspondiente recurso, también
por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. El Decreto Ley,
es un acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de la autoridad pública
que lo dicta, produciendo efectos ya sea en la Administración Pública o a los
particulares, ordenando, prohibiendo o permitiendo algo o bien creando,
modificando o extinguiendo algo. Es una especie de Ley de segunda
categoría, emanada del Poder Ejecutivo, y el medio más directo de que este
dispone para tomar medidas administrativas, tomando en consideración que
como jefe de la Administración Pública, debe contar con un instrumento
jurídico efectivo, que le permita traducir al público, la voluntad administrativa.
Los Decretos Leyes, participan en todos los caracteres de las Leyes, ya que
contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por
autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común
consiste también en buscar el bien de la colectividad, y, por último, deben ser
publicados y promulgados. Sin embargo, el Decreto–Ley no puede afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, ni a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en la Constitución, por
cuanto los mismos, están subordinados a la Constitución y a las Leyes y no
pueden contener disposiciones contrarias a las mismas. B) Decretos
Legislativos: Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de Ley, en
este caso resultado de la colaboración en la producción normativa entre la
Asamblea, y el Poder Ejecutivo. Son elaborados siempre sobre la base de
una previa Ley Habilitante, la cual es sancionada por la Asamblea Nacional
por las tres quintas partes de sus integrantes, a los fines de establecer las
directrices propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente
de la República, con rango y valor de Ley, debiendo estas fijar el plazo de su
ejercicio, limitándose la Asamblea Nacional, a establecer las pautas que
deben desarrollarse por el Presidente de la República al aprobar esta Ley
Habilitante. La delegación legislativa tiene el límite de no poder comprender
materias incluidas en el ámbito material de las Leyes orgánicas, y se agota
por el uso que de ella haga el Presidente mediante la publicación de la norma
correspondiente, no pudiendo entenderse concedida de modo implícito o por
tiempo indeterminado. 1.4)Reglamentos: Son las normas que aprueban el
Poder Ejecutivo, y la Administración Pública, los cuales tienen por objeto
legislar sobre materias no previstas en la Ley, o desarrollar las normas
sentadas en una Ley con el fin de facilitar su aplicación. En pocas palabras,
los reglamentos son actos jurídicos administrativos que encuadran dentro de
las facultades conferidas por la Constitución o por las Leyes al Poder
Ejecutivo. Desde el punto de vista Formal un reglamento es una disposición
promulgada por una autoridad administrativa que tienen poder reglamentario
con el objeto de ejercer este poder sobre sus súbditos, y desde el punto de
vista De Fondo, es la manifestación de la voluntad, en forma general, que
tiende a la organización y a la marcha del Estado, dentro de un espíritu
constructivo y autoritario. De conformidad con el Principio de Legalidad, la
actividad de la Administración debe basarse en la atribución previa de una
potestad, en este sentido, los reglamentos son la manifestación del ejercicio
de la potestad reglamentaria, la cual tiene una doble atribución en la
Administración del Estado; la potestad reglamentaria general o externa, con
efectos plenos fuera del ámbito doméstico se atribuye al Poder Ejecutivo, y
no a la Administración que de él depende porque es estrictamente
gubernativa, por tal motivo, los demás órganos de la Administración sólo
tienen potestad reglamentaria interna. 2) Fuentes No Escritas 1.1)Costumbre:
La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea
contraria a la moral y al orden público y que resulte probada. Se trata, pues,
de una fuente subsidiaria que actúa en defecto de Ley. En virtud del Principio
de Legalidad, la costumbre tiene un papel muy limitado puesto que no puede
apartarse en su conducta de la norma previa y no puede contribuir a crear
costumbres extra legem, además, en ningún caso la costumbre puede
regular materias de reserva de Ley; así no caben costumbres que tengan
carácter sancionador. En pocas palabras, es un modo de actuar que se
reitera en el tiempo y se consolida como tal. No es vinculante en cuanto que
se permite en un momento determinado la separación de la misma.
1.2)Principios Generales del Derecho: Los mismos se aplicarán en defecto
de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico, siendo pues, los Principios Generales del Derecho fuente subsidiaria
de segundo grado (en defecto de Ley o costumbre), pero también son
criterios inspiradores del 12 ordenamiento jurídico. Los Principios Generales
del Derecho, se los utiliza para resolver en caso de duda, cuando la solución
no pueda extraerse de la letra, ni del espíritu de la norma, ni de su analogía
con otras Leyes, estos consisten en aquellos presupuestos del orden jurídico,
que inspiran su existencia, tales como la equidad, la buena fe, la solidaridad,
o la prohibición del abuso del derecho. Fuentes Indirectas 1) Tratados
Internacionales: La inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en
la comunidad internacional ha conferido al Tratado Internacional una
importancia primordial como medio de creación y de codificación tanto de las
normas internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de
presión por encontrarse dispersas en varios tratados. Según la Convención
de Viena de 1969, “Se entiende por tratado un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular”. De lo anteriormente
expuesto, se puede deducir otra definición de tratado internacional, se trata
de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en
documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para
los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la
conducta de los mismos entre sí y órganos internacionales con el fin de
promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la
armonía. Los tratados internacionales son fuente indirecta del Derecho
Financiero, en el sentido de que forman parte del ordenamiento jurídico una
vez que son publicados oficialmente, 13 pero desde el momento que se
produce la publicación, despliegan todos sus efectos como el resto de
fuentes directas y se relacionan con estas de acuerdo con los mismos
principios arriba descritos, es por ello, que en la actualidad parte de la
doctrina considera que son auténtica fuente directa del ordenamiento jurídico.
2) Doctrina: Los conocedores y estudiosos del Derecho, reconocidos en ese
ámbito por sus publicaciones, se denominan doctrinarios, y el conjunto de
sus opiniones constituyen la Doctrina. Si bien no puede usarse
exclusivamente para sustentar la defensa de un abogado, ni menos aún la
sentencia de un Juez, es usual que se la utilice para apoyar el sustento de la
interpretación de la Ley aplicada en el caso; en pocas palabras, se conoce
como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas;
pudiendo ser la misma de carácter filosófico, sociológico o histórico. La
doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a
ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se
plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los
doctrinarios, son de carácter desinteresado y la cultura jurídica, es la mejor
guía para su aplicación; sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es
el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el
prestigio de los mismos. 3) Jurisprudencia: En el Derecho Romano, la
jurisprudencia era definida, tal como expresa el digesto siguiendo las
palabras de Ulpiano, como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas.
Ciencia de lo justo y de lo injusto”, aludiendo más que a las decisiones de los
jueces, a la ciencia del derecho. Así aparece el jurista como la persona
autorizada para decidir sobre lo justo y lo justo, basado en su conocimiento,
siguiendo la postura de los filósofos griegos que sostenían que las decisiones
debían ser tomadas por los sabios, únicos capaces de llegar a la verdad.
Actualmente, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias concordantes,
dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una
cuestión sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser
alegado por quien reclama un derecho semejante, y el juez, el mismo u otro,
en su nueva sentencia, puede utilizarla; en este sentido, puede decirse que la
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de
modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley,
la costumbre y los principios generales del Derecho.
EL DERECHO TRIBUTARIO Concepto La materia tributaria, cobra día a día
especial importancia; habida cuenta de la caída de los precios del petróleo y
el persistente déficit fiscal de las Finanzas Públicas, en consecuencia surge
el Derecho Tributario. Según Moya (2000), el Derecho Tributario, “es un
conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, reglamentándolos
en sus diversas formas”; es decir, que el Derecho Tributario establece los
parámetros legales a seguir, ya sea por el contribuyente o por los
funcionarios. Es sabido, que la complejidad, el tecnicismo y la oscuridad a
veces, de muchas de las normas tributarias, reclaman un esfuerzo didáctico,
o lo que es lo mismo, comprensible, que esté dirigido a esclarecer sus
conceptos fundamentales, en aras de un mayor beneficio de los estudiosos
de la materia, bien sean contribuyentes, funcionarios o jueces, quienes de
una u otra forma, están vinculados con el tributo, como manifestación por
excelencia del Estado, para proveer los recursos para el financiamiento del
presupuesto público. Atendiendo a este orden de ideas, Cusgüen (2000)
señala: El Derecho Tributario es el sistema de normas jurídicas originadas y
fundamentadas en principios constitucionales propios y principios rectores
inherentes a él, los cuales permiten la regulación pertinente al
establecimiento, discusión, recaudación, revisión, control y modificación de
los impuestos y contribuciones fiscales, derivados del ejercicio de la potestad
tributaria del Estado, y de las diversas relaciones Estadosector público y
Estado-particulares consideradas estas últimas en sus diferentes calidades:
contribuyentes, no contribuyentes, declarantes, no declarantes. 2 No
obstante, esta rama del Derecho, abarca el estudio jurídico del fenómeno
impositivo, considerando plenamente el factor de principios tributarios, poder
tributario y fuentes, de manera que enmarca los límites que surgen entre la
potestad de imposición del Estado y la obligación del sujeto pasivo. De lo
antes expuesto, se puede decir entonces que el Derecho Tributario o
Derecho Fiscal comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan el
nacimiento, determinación y aplicación de los tributos, los derechos y
obligaciones que nacen tanto para el sujeto obligado como para el Estado
acreedor. Dentro del Derecho Tributario es posible encontrar una Parte
General, que comprende los principios generales que regulan la potestad
tributaria del Estado y sus límites, comprendiendo normas de organización
administrativa en concordancia con las garantías constitucionales; y se
encuentra también una Parte Especial y que corresponde a los estatutos
especiales que regulan los distintos gravámenes establecidos por la Ley.
Autonomía Berliri (S/F), al analizar dicho tema, hace las siguientes
consideraciones: Mucho se ha escrito, quizá demasiado, para dilucidar si el
Derecho Financiero en general, y el Tributario en particular, son Derechos
Autónomos, especializados o particulares, o si, por el contrario, no son sino
una parte del Derecho Administrativo. Problema que ya de por sí tiene una
importancia limitada, al igual que todos los de su género, pero que todavía
aparece tanto menos grave cuando se piensa que todos aquéllos que se han
ocupado del mismo, autonomistas o antiautonomistas, están de acuerdo
sobre los dos únicos puntos que podían presentar un interés real y
sustancial, es decir: a) Que el Derecho Financiero y el Tributario no
constituyen en ningún caso algo desgajado de las otras ramas del Derecho,
una especie de ordenamiento jurídico de por sí, toda vez que, dada la unidad
del Derecho, cualquiera de sus ramas, aun cuando autónoma, está
necesariamente ligada a todas las demás con las cuales forma un todo único
inescindible. Exactamente escribe D' Amelio (S/F) que: La autonomía de una
rama del Derecho nunca puede romper, y ni siquiera agrietar, el concepto
unitario del Derecho mismo. La máxima de uno universo iure constituye
verdad fundamental y puede considerarse una de las conquistas definitivas
del espíritu humano… De donde deriva que la autonomía de una rama del
Derecho no puede excluir ni ignorar a las demás, también autónomas, de las
cuales necesita para vivir Y más adelante, precisa aún más explícitamente
que "ningún autonomista ha afirmado que el Derecho financiero deba vivir
desligado a toda otra disciplina, en un aislamiento desolador, y ninguno ha
negado la quaedam cognatio a la que hemos aludido al principio de nuestro
razonamiento". b) Que existen principios generales de Derecho Financiero y
Tributario a los que debe recurrirse para la interpretación y la integración de
las normas correspondientes, y esto tanto si se admite la autonomía de aquel
derecho como si se la niega. Por su parte Jarach (S/F), llega a una
conclusión similar al indicar: Con esto se pone en evidencia la
inseparabilidad del Derecho Tributario del sistema general del Derecho,
aunque se admita la autonomía estructural del Derecho Tributario Material y
una autonomía objetiva, científica y didáctica de todo el Derecho Tributario.
En lo que se refiere al Derecho Tributario Material, la misma relación
tributaria principal es, una relación obligatoria que estructuralmente en nada
difiere de las relaciones obligatorias del Derecho Privado. Otro autor, Luqui
(S/F), opina que no existe autonomía del Derecho Tributario y señala lo
siguiente: Lo que puede resultar inconveniente es que la insistencia de esa
autonomía produce una especie de parcelamiento del conocimiento. En
cuanto a la ciencia jurídica, dicho parcelamiento puede traer algunos
inconvenientes. Al pretender aferrarse a la autonomía se olvida que, dentro
del conjunto del ordenamiento jurídico, existen instituciones que no podrán
ser alteradas so color (sic) de esa autonomía por ser principios de Derecho
Común. Principios Generales del Derecho Tributario Principio de Legalidad El
Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, es un principio fundamental del
Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería
estar sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, por
lo cual se dice que el mismo establece la seguridad jurídica. El Principio de
Legalidad es la regla fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa
como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues es
la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho, en beneficio
de los administrados “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad
ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe establecer el marco
legal de la misma. Este principio, es también llamado la "partida de
nacimiento" del Derecho Tributario, y se encuentra representado por el
aforismo “Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la
Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de la
Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia
de tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares.
Este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los
siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos,
tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio. (…) Toda Ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia.
En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo
Nacional en los casos previstos por esta Constitución. (…) (Resaltado
Añadido). Asimismo, el Artículo 3. COT, establece: Artículo 3. COT.- Sólo a
las Leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este
Código las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir
el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar
los sujetos pasivos del mismo. 2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros
beneficios o incentivos fiscales. 4) Las demás materias que les sean
remitidas por este Código. (…) (Resaltado Añadido). Principio de
Generalidad Busca la contribución de todo el colectivo al sostenimiento de la
carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber
ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Artículo 133.
CRBV, en los términos siguientes: “Artículo 133.- Toda persona tiene el
deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley” (Resaltado Añadido). Principio
de Igualdad Este principio, encuentra una clara concreción en las relaciones
que se originan de manera particular, imponiéndose como regla que el
estatus jurídico de una persona no puede ser modificado por la voluntad
unilateral de otra, el mismo, se basa en la igualdad ante la Ley, es decir, que
la Ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una
relación jurídica tributaria nacida de la Ley, todos deben ser tratados con
aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la Ley
debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en
materia de cargas tributarias; dicho principio, se encuentra establecido en el
Artículo 21. CRBV, el cual dispone: Artículo 21. CRBV.- Todas las personas
son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1) No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
de los derechos y libertades de toda persona. 2) La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3) Sólo se
dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas. 4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias. 7 Principio de Progresividad Conocido como el Principio de
Proporcionalidad, el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente
administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se
trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la
Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y
máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin
perseguido por la norma. En este sentido, se exige que la fijación de los
tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus
ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva (“a mayor ingreso
mayor impuesto”). Principio de No Confiscatoriedad La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra el derecho a la
propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición y prohíbe la
confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución
(Artículos 115, 116 y 317). Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una
parte sustancial de la propiedad o de la renta; es decir, cuando merma parte
del capital o acaba con la renta. Principio de Justicia Tributaria Se refiere
principalmente al deber de contribuir a los gastos públicos, el cual queda
supeditado a la justa distribución de las cargas según la capacidad
económica del responsable o contribuyente, pero respetando el principio de
la progresividad. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 316.
CRBV, en los siguientes términos: Artículo 316. CRBV.- El sistema tributario
procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad
económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad,
así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de
vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos. Principio de la No Retroactividad Se refiere al
hecho de que los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las
excepciones prevista en la Ley. Este principio tiene sus bases en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, y
significa aplicar una ley nueva a los actos del pasado. Este principio, se
encuentra consagrado en el Artículo 24. CRBV, en concordancia con el
Artículo 8. COT, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 24. CRBV.-
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron. (…) Resaltado Añadido. Artículo 8. COT.- Las
leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo
establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. (…) Ninguna norma en
materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor. (…) (Resaltado Añadido).
Principio de Prohibición del Pago en Servicios Personales Señala que el
pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse
con conductas; contemplándose aquí la prohibición de las obligaciones de
hacer y no hacer, tal como se expresa evidentemente en protección a los
derechos individuales de las personas consagrado en la segunda parte del
Articulo 317. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- (…) No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas
por la Ley, podrá ser castigada penalmente. (…) (Resaltado Añadido).
Ramas Auxiliares del Derecho Tributario Derecho Penal Tributario Rama del
Derecho Público Interno que se encarga de la imposición de sanciones
(penas) cuando se infringe alguna de las normas previstas en el Derecho
Tributario. Este Derecho tipifica las infracciones y delitos fiscales, así como
las penas corporales, pecuniarias o de otro tipo aplicables en tales casos. En
pocas palabras, es un sistema de normas relativas a las sanciones que se
originan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias y los deberes
formales, el cual se encarga del estudio de las sanciones privativas de
libertad y las sanciones administrativas que se aplican a los contribuyentes.
Derecho Constitucional Tributario Es el estudio de los principios jurídicos que
rigen la tributación en una Carta Magna, el cual regulará el comportamiento
de las normas de carácter fundamental que serán aplicadas en el ejercicio de
la potestad tributaria, además de definir las limitaciones en cuanto al ámbito
de aplicación entre el poder nacional, estadal y municipal, siendo este la
base fundamental de la aplicación del Derecho Tributario. En pocas palabras,
es la disciplina del Derecho Constitucional que estudia los principios
constitucionales de la tributación. Derecho Internacional Tributario Este
derecho estudia las normas que deben ser aplicadas en aquellos casos en
los cuales dos o más países pretenden o reclaman soberanía tributaria en
relación con una misma situación jurídica (doble tributación internacional);
asimismo analiza los diversos métodos, que pueden ser implementados entre
los diversos países, a fin de limitar a su mínima expresión los problemas que
surjan con ocasión de la llamada tributación internacional. Derecho Procesal
Tributario Es el encargado de estudiar las distintas formas y maneras de
relación jurídica tributaria que surge entre el sujeto activo y el pasivo (estado
y contribuyente) por causa de divergencias entre ambas partes. El Derecho
Procesal Tributario se refiere principalmente al estudio de las distintas
relaciones que surgen entre los contribuyentes y el Estado (Fisco) con motivo
de divergencias que entre ambos puedan surgir por motivo de la existencia
de la obligación tributaria; su monto o quantum; la forma en que el
contribuyente puede solicitar del Estado la devolución o reintegro de
cantidades indebidamente pagadas, los diversos medios de que el Estado
puede valerse para obtener de los contribuyentes el pago de las cantidades
legalmente debidas, entre otras.