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  1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORDO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO ELABORADO POR JUAN MOLINA
  2. EL DERECHO FINANCIERO Concepto Giuliani (S/F), señala que el Derecho Financiero corresponde al Derecho Público, que persigue fines colectivos, y como lo precisa la doctrina se refiere exclusivamente a la actividad del Estado, y las Finanzas Públicas. Otra definición del Derecho Financiero, hace referencia a aquel conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular la Actividad Financiera de un Estado en el establecimiento, obtención, manejo y erogación del gasto público; además de ajustar la relación entre el Estado, sus órganos y los particulares. Conforme a Pugliese (1939), el Derecho Financiero es: La disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesita el Estado y los otros órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, así como, el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado entre los mismos ciudadanos que derivan de la aplicación de esas normas. Para Sainz (1999), es: La rama del Derecho Público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales, y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales sujetos destinan al cumplimiento de sus fines. De manera que, el Derecho Financiero regula la obtención, el manejo y la aplicación del patrimonio del Estado, por lo que no se le considera como 2 un ente autónomo, sin embargo, en dicho Derecho se engloban todos los principios y normas relativas a la Actividad Financiera del Estado. Autonomía Corriente Administrativa Es sustentada por Pérez de Ayala, Mayer y Giorgio del Vecchio. Según estos autores, agrupados en la llamada Escuela Administrativista Clásica, el Derecho Financiero es una parte, un capítulo especializado del Derecho Administrativo y por consiguiente no tiene autonomía, pues éstos autores firman que el Derecho Financiero forma parte del Derecho Administrativo, porque su objeto es una función administrativa que se sintetiza en la actividad que despliega el Estado para conseguir recurso. Corriente Autonomista Es sustentada por Myrbach, Rheinfeld y Mario Pugliese, para quienes los problemas jurídicos que surgen de la Actividad Financiera del Estado se resuelven mediante principios propios de carácter unitario. Fuentes La Real Academia Española define el Derecho como el conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva; tal y como señala el
  3. constitucionalista De Otto (S/F) la expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el 3 significado común del término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las normas jurídicas. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que existe para definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de numerosos factores, actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar entre Fuentes Materiales (suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de normas y de pautas de conducta que llevan a configurar un sistema normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de un órgano determinado, sometidas a un procedimiento concreto y postulan un sistema normativo escrito). En el ordenamiento jurídico venezolano, según el Código Civil, son fuentes del derecho la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el Derecho Financiero, caracterizado por una gran complejidad y contingencia, predomina el concepto de fuente escrita y asimismo se consagra la existencia de una pluralidad de fuentes que estructuran un sistema unitario, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala que la Hacienda Pública se somete a la Ley y al derecho; esto quiere decir que el Derecho Financiero está compuesto por varias Fuentes de Derecho, y no sólo por la Ley. De lo anterior se suele concluir que en el ámbito del Derecho Financiero pueden diferenciarse, esquemáticamente, las siguientes fuentes productoras: Fuentes Directas 1) Fuentes Escritas: 1.1)Constitución: Proviene del latín “constitutio” cuyo significado se traduce a la acción o efecto de constituir. Todos los Estados poseen una Constitución, bien sea está escrita o no escrita, cuya esencia manifiesta la norma fundamental y superior sobre todas las demás Leyes, emanada del poder público en virtud de las facultades que le confieren los ciudadanos, con el propósito de trazar nos lineamientos generales del ordenamiento socio-jurídicopolítico así como de limitar en beneficio de los gobernados el poder público estatal. La Constitución es la primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder, que aparece así ordenado por ella y sometido a sus disposiciones, sobreponiéndose a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen. Una de las primeras manifestaciones de normas constitucionales fue la Ley fundamental en Inglaterra durante la época de los Tudor, en la cual quedo plasmado los fundamentos de una Ley superior sobre todas las Leyes emanadas del Consejo del Rey y el Parlamento.
  4. Corresponde a Francia también jugar un papel importante en la elaboración de Leyes fundamentales cuyo concepto jurídico contenía normas fundamentales y principios jurídicos del reino. En nuestro país, desde la primera Constitución en 1811, hasta la Constitución de 1999 han existido aproximadamente veintisiete (27) constituciones en Venezuela, todas ellas como producto de diversos procesos políticos. A la Constitución se le conoce también por el nombre de Carta Magna o Fundamental, Ley Superior, Ley Fundamental o Ley Sustantiva, y se le define en líneas generales, como “las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquellas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico”. En Sentido Material, es un complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un ordenamiento jurídico, mientras que en Sentido Formal, es un conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado. En cuanto norma, la Constitución goza de una posición de supremacía normativa por cuanto, la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma, y también la Constitución despliega los efectos propios de cualquier otra norma, debiendo ser cumplida por sus destinatarios y aplicada por los Tribunales de Justicia; derogando las normas anteriores que se opongan a sus disposiciones y determinando la invalidez, por vicio de inconstitucionalidad, de cualquier norma o acto producidos con posterioridad a su entrada en vigor. 1.2)Ley: Es la fuente principal del derecho, pudiendo ser definida como el acto votado por el Poder Legislativo y promulgado por el Presidente de la República, que se impone al libre albedrío de los hombres y de las mujeres, indicándoles lo que debe ser, en qué forma deben obrar para conseguir una conducta recta. El término Ley proviene de la voz romana Lex, que significa norma escrita, por contraposición a la norma consuetudinaria, formada a través de la repetición de formas de conductas, denominadas mores. Con respecto de la proveniencia de la locución lex no hay concordancia en los autores, pues algunos derivan del verbo ligoligare, que significa ligar, en razón de que la Ley establece un ligamen de los hombres a su contenido, dado que están obligados a cumplirla, mientras otros, los más, creen que deriva del latín legolegere que significa leer; esta posición tiene su base en que antes de la aparición de la Ley escrita (recuérdese las doce tablas) el ordenamiento jurídico romano estaba constituido por normas que se hacían conocer sólo a
  5. través de la viva voz de las tradiciones; por contraste, el conocimiento de la norma escrita había que hacerlo mediante la lectura, por lo cual lex derivaría de lego-legere: leer. Pueden considerarse Caracteres de las Leyes los siguientes: A) Supremacía: Situándose en la posición más elevada en el sistema normativo y sus mandatos han de ser modificados o alterados en virtud de actos de idéntica naturaleza. B) Elaboración por el Poder Legislativo: Lo que lleva al concepto formal de Ley. C) Fuerza: O carácter irresistible, que implica no la imposibilidad de discusión de su contenido, sino la imposibilidad de negación a su aplicación o cumplimiento. D) Valor: Por cuanto para su enjuiciamiento, se hace exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Toda Ley, es una disposición de orden general o especial, posee un carácter permanente para regular a un conjunto de personas, de actos o hechos, aplicándose durante un tiempo determinado, sin embargo, existen una serie de materias en las que el Reglamento no puede entrar a regular y que solo pueden ser reguladas por una norma con rango de Ley, a esto se le denomina Reserva Legal. Se pueden identificar varios Tipos de Leyes, atendiendo a diferentes criterios; las Leyes pueden agruparse esencialmente como Leyes Ordinarias, las cuales constituyen el tipo residual general de las Leyes, tal como lo define el Artículo 202. CRBV, mientras que las Leyes Orgánicas, son definidas por su procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación. Son Leyes orgánicas, de acuerdo con el Artículo 203. CRBV: 1) Las que así denomina la Constitución, 2) Las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, y 3) Las que sirven de marco normativo a otras Leyes. No hay una superioridad jerárquica de las Leyes orgánicas sobre las ordinarias. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha llegado a decir, en líneas generales, que las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos; la relación entre ambas se basa más bien en el Principio de Competencia, por el que cada una regula las materias que le son propias. Por lo que se refiere al Proceso de Formación de la Ley, el mismo, se halla determinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) desde su Artículo 202 al 215; las Leyes pueden originarse por la Asamblea Nacional, por la iniciativa de un diputado, o también por el Poder Ejecutivo, entre otros entes. Los proyectos de Ley recibirán dos discusiones, el primero de exposición de motivos y el segundo de la comisión directamente relacionado con la materia objeto de Ley, quienes consultaran a
  6. los órganos de Estados, a los ciudadanos, y a la sociedad organizada para oír sus opiniones. El Presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada la Ley "decreta" y se emite por duplicado la redacción final al Presidente de la República a los fines de su promulgación. El Presidente de la República podrá solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo considera, levante la sanción de la Ley o de parte de ella y la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de los diputados decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente y la remitirán nuevamente para su promulgación. La Ley quedará promulgada al publicarse "cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En resumen se puede apreciar en el siguiente cuadro los pasos para la formación de la Ley en Venezuela. PASO PARA LA FORMACIÓN DE LEY RESPONSABLE ARTÍCULO CRBV Iniciativa Donde Se Origine 204 Discusión Asamblea Nacional 206 al 211 Decreto Presidente de la Asamblea Nacional 212 Promulgación Presidente de la República 213-214 Cúmplase Publicación en Gaceta Oficial 215 1.3)Disposiciones del Ejecutivo con Fuerza de Ley: A) Decretos Leyes: Se trata de disposiciones legislativas provisionales que el Presidente de la República, puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad. La apreciación de tal necesidad corresponde, en primer lugar, al propio Presidente de la República, pero posteriormente será valorada por la Asamblea Nacional, y en caso de existir el correspondiente recurso, también por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. El Decreto Ley, es un acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de la autoridad pública que lo dicta, produciendo efectos ya sea en la Administración Pública o a los particulares, ordenando, prohibiendo o permitiendo algo o bien creando, modificando o extinguiendo algo. Es una especie de Ley de segunda categoría, emanada del Poder Ejecutivo, y el medio más directo de que este dispone para tomar medidas administrativas, tomando en consideración que como jefe de la Administración Pública, debe contar con un instrumento jurídico efectivo, que le permita traducir al público, la voluntad administrativa. Los Decretos Leyes, participan en todos los caracteres de las Leyes, ya que contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común consiste también en buscar el bien de la colectividad, y, por último, deben ser publicados y promulgados. Sin embargo, el Decreto–Ley no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en la Constitución, por
  7. cuanto los mismos, están subordinados a la Constitución y a las Leyes y no pueden contener disposiciones contrarias a las mismas. B) Decretos Legislativos: Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de Ley, en este caso resultado de la colaboración en la producción normativa entre la Asamblea, y el Poder Ejecutivo. Son elaborados siempre sobre la base de una previa Ley Habilitante, la cual es sancionada por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a los fines de establecer las directrices propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con rango y valor de Ley, debiendo estas fijar el plazo de su ejercicio, limitándose la Asamblea Nacional, a establecer las pautas que deben desarrollarse por el Presidente de la República al aprobar esta Ley Habilitante. La delegación legislativa tiene el límite de no poder comprender materias incluidas en el ámbito material de las Leyes orgánicas, y se agota por el uso que de ella haga el Presidente mediante la publicación de la norma correspondiente, no pudiendo entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. 1.4)Reglamentos: Son las normas que aprueban el Poder Ejecutivo, y la Administración Pública, los cuales tienen por objeto legislar sobre materias no previstas en la Ley, o desarrollar las normas sentadas en una Ley con el fin de facilitar su aplicación. En pocas palabras, los reglamentos son actos jurídicos administrativos que encuadran dentro de las facultades conferidas por la Constitución o por las Leyes al Poder Ejecutivo. Desde el punto de vista Formal un reglamento es una disposición promulgada por una autoridad administrativa que tienen poder reglamentario con el objeto de ejercer este poder sobre sus súbditos, y desde el punto de vista De Fondo, es la manifestación de la voluntad, en forma general, que tiende a la organización y a la marcha del Estado, dentro de un espíritu constructivo y autoritario. De conformidad con el Principio de Legalidad, la actividad de la Administración debe basarse en la atribución previa de una potestad, en este sentido, los reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual tiene una doble atribución en la Administración del Estado; la potestad reglamentaria general o externa, con efectos plenos fuera del ámbito doméstico se atribuye al Poder Ejecutivo, y no a la Administración que de él depende porque es estrictamente gubernativa, por tal motivo, los demás órganos de la Administración sólo tienen potestad reglamentaria interna. 2) Fuentes No Escritas 1.1)Costumbre: La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada. Se trata, pues,
  8. de una fuente subsidiaria que actúa en defecto de Ley. En virtud del Principio de Legalidad, la costumbre tiene un papel muy limitado puesto que no puede apartarse en su conducta de la norma previa y no puede contribuir a crear costumbres extra legem, además, en ningún caso la costumbre puede regular materias de reserva de Ley; así no caben costumbres que tengan carácter sancionador. En pocas palabras, es un modo de actuar que se reitera en el tiempo y se consolida como tal. No es vinculante en cuanto que se permite en un momento determinado la separación de la misma. 1.2)Principios Generales del Derecho: Los mismos se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico, siendo pues, los Principios Generales del Derecho fuente subsidiaria de segundo grado (en defecto de Ley o costumbre), pero también son criterios inspiradores del 12 ordenamiento jurídico. Los Principios Generales del Derecho, se los utiliza para resolver en caso de duda, cuando la solución no pueda extraerse de la letra, ni del espíritu de la norma, ni de su analogía con otras Leyes, estos consisten en aquellos presupuestos del orden jurídico, que inspiran su existencia, tales como la equidad, la buena fe, la solidaridad, o la prohibición del abuso del derecho. Fuentes Indirectas 1) Tratados Internacionales: La inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en la comunidad internacional ha conferido al Tratado Internacional una importancia primordial como medio de creación y de codificación tanto de las normas internacionales no escritas como de las que adolecen de falta de presión por encontrarse dispersas en varios tratados. Según la Convención de Viena de 1969, “Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. De lo anteriormente expuesto, se puede deducir otra definición de tratado internacional, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los mismos entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía. Los tratados internacionales son fuente indirecta del Derecho Financiero, en el sentido de que forman parte del ordenamiento jurídico una vez que son publicados oficialmente, 13 pero desde el momento que se produce la publicación, despliegan todos sus efectos como el resto de
  9. fuentes directas y se relacionan con estas de acuerdo con los mismos principios arriba descritos, es por ello, que en la actualidad parte de la doctrina considera que son auténtica fuente directa del ordenamiento jurídico. 2) Doctrina: Los conocedores y estudiosos del Derecho, reconocidos en ese ámbito por sus publicaciones, se denominan doctrinarios, y el conjunto de sus opiniones constituyen la Doctrina. Si bien no puede usarse exclusivamente para sustentar la defensa de un abogado, ni menos aún la sentencia de un Juez, es usual que se la utilice para apoyar el sustento de la interpretación de la Ley aplicada en el caso; en pocas palabras, se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas; pudiendo ser la misma de carácter filosófico, sociológico o histórico. La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los doctrinarios, son de carácter desinteresado y la cultura jurídica, es la mejor guía para su aplicación; sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos. 3) Jurisprudencia: En el Derecho Romano, la jurisprudencia era definida, tal como expresa el digesto siguiendo las palabras de Ulpiano, como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas. Ciencia de lo justo y de lo injusto”, aludiendo más que a las decisiones de los jueces, a la ciencia del derecho. Así aparece el jurista como la persona autorizada para decidir sobre lo justo y lo justo, basado en su conocimiento, siguiendo la postura de los filósofos griegos que sostenían que las decisiones debían ser tomadas por los sabios, únicos capaces de llegar a la verdad. Actualmente, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias concordantes, dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una cuestión sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser alegado por quien reclama un derecho semejante, y el juez, el mismo u otro, en su nueva sentencia, puede utilizarla; en este sentido, puede decirse que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. EL DERECHO TRIBUTARIO Concepto La materia tributaria, cobra día a día especial importancia; habida cuenta de la caída de los precios del petróleo y el persistente déficit fiscal de las Finanzas Públicas, en consecuencia surge
  10. el Derecho Tributario. Según Moya (2000), el Derecho Tributario, “es un conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, reglamentándolos en sus diversas formas”; es decir, que el Derecho Tributario establece los parámetros legales a seguir, ya sea por el contribuyente o por los funcionarios. Es sabido, que la complejidad, el tecnicismo y la oscuridad a veces, de muchas de las normas tributarias, reclaman un esfuerzo didáctico, o lo que es lo mismo, comprensible, que esté dirigido a esclarecer sus conceptos fundamentales, en aras de un mayor beneficio de los estudiosos de la materia, bien sean contribuyentes, funcionarios o jueces, quienes de una u otra forma, están vinculados con el tributo, como manifestación por excelencia del Estado, para proveer los recursos para el financiamiento del presupuesto público. Atendiendo a este orden de ideas, Cusgüen (2000) señala: El Derecho Tributario es el sistema de normas jurídicas originadas y fundamentadas en principios constitucionales propios y principios rectores inherentes a él, los cuales permiten la regulación pertinente al establecimiento, discusión, recaudación, revisión, control y modificación de los impuestos y contribuciones fiscales, derivados del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, y de las diversas relaciones Estadosector público y Estado-particulares consideradas estas últimas en sus diferentes calidades: contribuyentes, no contribuyentes, declarantes, no declarantes. 2 No obstante, esta rama del Derecho, abarca el estudio jurídico del fenómeno impositivo, considerando plenamente el factor de principios tributarios, poder tributario y fuentes, de manera que enmarca los límites que surgen entre la potestad de imposición del Estado y la obligación del sujeto pasivo. De lo antes expuesto, se puede decir entonces que el Derecho Tributario o Derecho Fiscal comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan el nacimiento, determinación y aplicación de los tributos, los derechos y obligaciones que nacen tanto para el sujeto obligado como para el Estado acreedor. Dentro del Derecho Tributario es posible encontrar una Parte General, que comprende los principios generales que regulan la potestad tributaria del Estado y sus límites, comprendiendo normas de organización administrativa en concordancia con las garantías constitucionales; y se encuentra también una Parte Especial y que corresponde a los estatutos especiales que regulan los distintos gravámenes establecidos por la Ley. Autonomía Berliri (S/F), al analizar dicho tema, hace las siguientes consideraciones: Mucho se ha escrito, quizá demasiado, para dilucidar si el Derecho Financiero en general, y el Tributario en particular, son Derechos
  11. Autónomos, especializados o particulares, o si, por el contrario, no son sino una parte del Derecho Administrativo. Problema que ya de por sí tiene una importancia limitada, al igual que todos los de su género, pero que todavía aparece tanto menos grave cuando se piensa que todos aquéllos que se han ocupado del mismo, autonomistas o antiautonomistas, están de acuerdo sobre los dos únicos puntos que podían presentar un interés real y sustancial, es decir: a) Que el Derecho Financiero y el Tributario no constituyen en ningún caso algo desgajado de las otras ramas del Derecho, una especie de ordenamiento jurídico de por sí, toda vez que, dada la unidad del Derecho, cualquiera de sus ramas, aun cuando autónoma, está necesariamente ligada a todas las demás con las cuales forma un todo único inescindible. Exactamente escribe D' Amelio (S/F) que: La autonomía de una rama del Derecho nunca puede romper, y ni siquiera agrietar, el concepto unitario del Derecho mismo. La máxima de uno universo iure constituye verdad fundamental y puede considerarse una de las conquistas definitivas del espíritu humano… De donde deriva que la autonomía de una rama del Derecho no puede excluir ni ignorar a las demás, también autónomas, de las cuales necesita para vivir Y más adelante, precisa aún más explícitamente que "ningún autonomista ha afirmado que el Derecho financiero deba vivir desligado a toda otra disciplina, en un aislamiento desolador, y ninguno ha negado la quaedam cognatio a la que hemos aludido al principio de nuestro razonamiento". b) Que existen principios generales de Derecho Financiero y Tributario a los que debe recurrirse para la interpretación y la integración de las normas correspondientes, y esto tanto si se admite la autonomía de aquel derecho como si se la niega. Por su parte Jarach (S/F), llega a una conclusión similar al indicar: Con esto se pone en evidencia la inseparabilidad del Derecho Tributario del sistema general del Derecho, aunque se admita la autonomía estructural del Derecho Tributario Material y una autonomía objetiva, científica y didáctica de todo el Derecho Tributario. En lo que se refiere al Derecho Tributario Material, la misma relación tributaria principal es, una relación obligatoria que estructuralmente en nada difiere de las relaciones obligatorias del Derecho Privado. Otro autor, Luqui (S/F), opina que no existe autonomía del Derecho Tributario y señala lo siguiente: Lo que puede resultar inconveniente es que la insistencia de esa autonomía produce una especie de parcelamiento del conocimiento. En cuanto a la ciencia jurídica, dicho parcelamiento puede traer algunos inconvenientes. Al pretender aferrarse a la autonomía se olvida que, dentro
  12. del conjunto del ordenamiento jurídico, existen instituciones que no podrán ser alteradas so color (sic) de esa autonomía por ser principios de Derecho Común. Principios Generales del Derecho Tributario Principio de Legalidad El Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, por lo cual se dice que el mismo establece la seguridad jurídica. El Principio de Legalidad es la regla fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues es la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho, en beneficio de los administrados “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe establecer el marco legal de la misma. Este principio, es también llamado la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario, y se encuentra representado por el aforismo “Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…) Toda Ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. (…) (Resaltado Añadido). Asimismo, el Artículo 3. COT, establece: Artículo 3. COT.- Sólo a las Leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4) Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…) (Resaltado Añadido). Principio de Generalidad Busca la contribución de todo el colectivo al sostenimiento de la carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber
  13. ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Artículo 133. CRBV, en los términos siguientes: “Artículo 133.- Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (Resaltado Añadido). Principio de Igualdad Este principio, encuentra una clara concreción en las relaciones que se originan de manera particular, imponiéndose como regla que el estatus jurídico de una persona no puede ser modificado por la voluntad unilateral de otra, el mismo, se basa en la igualdad ante la Ley, es decir, que la Ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la Ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la Ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias; dicho principio, se encuentra establecido en el Artículo 21. CRBV, el cual dispone: Artículo 21. CRBV.- Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. 7 Principio de Progresividad Conocido como el Principio de Proporcionalidad, el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. En este sentido, se exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva (“a mayor ingreso mayor impuesto”). Principio de No Confiscatoriedad La Constitución de la
  14. República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición y prohíbe la confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución (Artículos 115, 116 y 317). Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba con la renta. Principio de Justicia Tributaria Se refiere principalmente al deber de contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado a la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente, pero respetando el principio de la progresividad. Este principio, se halla consagrado en el Artículo 316. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 316. CRBV.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Principio de la No Retroactividad Se refiere al hecho de que los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la Ley. Este principio tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, y significa aplicar una ley nueva a los actos del pasado. Este principio, se encuentra consagrado en el Artículo 24. CRBV, en concordancia con el Artículo 8. COT, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 24. CRBV.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (…) Resaltado Añadido. Artículo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. (…) Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. (…) (Resaltado Añadido). Principio de Prohibición del Pago en Servicios Personales Señala que el pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse con conductas; contemplándose aquí la prohibición de las obligaciones de hacer y no hacer, tal como se expresa evidentemente en protección a los
  15. derechos individuales de las personas consagrado en la segunda parte del Articulo 317. CRBV, en los siguientes términos: Artículo 317. CRBV.- (…) No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la Ley, podrá ser castigada penalmente. (…) (Resaltado Añadido). Ramas Auxiliares del Derecho Tributario Derecho Penal Tributario Rama del Derecho Público Interno que se encarga de la imposición de sanciones (penas) cuando se infringe alguna de las normas previstas en el Derecho Tributario. Este Derecho tipifica las infracciones y delitos fiscales, así como las penas corporales, pecuniarias o de otro tipo aplicables en tales casos. En pocas palabras, es un sistema de normas relativas a las sanciones que se originan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias y los deberes formales, el cual se encarga del estudio de las sanciones privativas de libertad y las sanciones administrativas que se aplican a los contribuyentes. Derecho Constitucional Tributario Es el estudio de los principios jurídicos que rigen la tributación en una Carta Magna, el cual regulará el comportamiento de las normas de carácter fundamental que serán aplicadas en el ejercicio de la potestad tributaria, además de definir las limitaciones en cuanto al ámbito de aplicación entre el poder nacional, estadal y municipal, siendo este la base fundamental de la aplicación del Derecho Tributario. En pocas palabras, es la disciplina del Derecho Constitucional que estudia los principios constitucionales de la tributación. Derecho Internacional Tributario Este derecho estudia las normas que deben ser aplicadas en aquellos casos en los cuales dos o más países pretenden o reclaman soberanía tributaria en relación con una misma situación jurídica (doble tributación internacional); asimismo analiza los diversos métodos, que pueden ser implementados entre los diversos países, a fin de limitar a su mínima expresión los problemas que surjan con ocasión de la llamada tributación internacional. Derecho Procesal Tributario Es el encargado de estudiar las distintas formas y maneras de relación jurídica tributaria que surge entre el sujeto activo y el pasivo (estado y contribuyente) por causa de divergencias entre ambas partes. El Derecho Procesal Tributario se refiere principalmente al estudio de las distintas relaciones que surgen entre los contribuyentes y el Estado (Fisco) con motivo de divergencias que entre ambos puedan surgir por motivo de la existencia de la obligación tributaria; su monto o quantum; la forma en que el contribuyente puede solicitar del Estado la devolución o reintegro de cantidades indebidamente pagadas, los diversos medios de que el Estado
  16. puede valerse para obtener de los contribuyentes el pago de las cantidades legalmente debidas, entre otras.
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