UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENICAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
EL TRIBUTO
ELABORADO POR JUAN DIEGO MOLINA
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
La expresión Fuentes del Derecho, alude, como indica el significado común del
término fuentes, a aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las normas
jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las formas o actos a
través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o también las
manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad de un
ordenamiento jurídico. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que existe para
definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de numerosos factores,
actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar entre Fuentes Materiales
(suscitadas por las distintas fuerzas sociales que impulsan la creación de normas y de
pautas de conducta que llevan a configurar un sistema normativo difuso) y Fuentes
Formales (que emanan de un órgano determinado, sometidas a un procedimiento
concreto y postulan un sistema normativo escrito). En este sentido, el Articulo 2.
COT, establece cuales son las Fuentes del Derecho Tributario: Articulo 2. COT.-
Constituyen fuentes del derecho tributario: 1) Las disposiciones constitucionales. 2)
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República. 3)
Las Leyes y los actos con fuerza de Ley. 4) Los contratos relativos a la estabilidad
jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. 5) Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto. Parágrafo Primero: Los contratos de
estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar
con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y 2 entrarán en
vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente. Parágrafo
Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por Leyes los actos sancionados
por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos
legisladores. Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver al abordar el tema
de la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por cuanto se trata de determinar
el momento en que la Ley comienza a obligar, así como también de realizar análoga
investigación tendiente a fijar el momento en que la Ley deja de obligar; y de precisar
las situaciones y actos jurídicos regulados durante su vigencia. La entrada en vigencia
o determinación del momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no tiene
lugar a dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de su entrada en vigencia, el
Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República”. Esto tiene que ver
con el desarrollo del aforismo “Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la
Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de
la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de
tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares. Este
principio, se halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos:
Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no
estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de
incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas
en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada 3 penalmente. En el caso de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda
ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se
entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta
Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su
máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley (Resaltado Añadido). Así también en
los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando entran en vigencia las Leyes y demás
reglamentaciones en materia tributaria: Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán
su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos
los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las
normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la
ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de
tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la
existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del
período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. Articulo 9. COT.-
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se
aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas
mismas indiquen. 4 Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera: 1) Los plazos por años o meses serán continuos y
terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un
día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. 2) Los plazos
establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean
continuos. 3) En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil
para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente. 4) En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán
como días hábiles de la Administración Tributaria. Parágrafo Único: Se consideran
inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como
aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al
público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que
determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la
declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones
financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no
estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de
actividades. Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales
señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las
Leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o
parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la
nacionalidad venezolana o este domiciliado en Venezuela, a este respecto el Artículo
11. COT, establece: Articulo 11. COT.- Las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes
tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del
territorio 5 nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté
residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento permanente o base
fija en el país. La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.
En pocas palabras, interpretar la Ley consiste en descubrir su sentido y alcance,
correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa
norma y en qué caso es aplicable. El Articulo 4. CC, expresa: Articulo 4. CC.- A la
Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no
hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se
aplicarán los principios generales del derecho. Por su parte en los Artículos 5 al 7.
COT, se señala: Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo
a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación
económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos
contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas,
desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma
restrictiva. Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales,
pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros
beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. 6 Articulo 7. COT.- En
las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las
leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias
análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas
que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
EL TRIBUTO Nociones Generales Los Tributos, son "las prestaciones en dinero que
el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (Poder del Estado) en virtud de
una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines". La
caracterización jurídica del tributo en si mismo e independientemente de sus especies
(impuestos, tasas y contribuciones), es importante para establecer los elementos
comunes a todas las especies; en pocas palabras, se puede decir que el tributo es un
ingreso público de Derecho Público, obtenido por un ente público, titular de un
derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la
aplicación de la Ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no
constituye la sanción de un ilícito. Entre las notas que lo caracterizan, cabe
mencionar: 1) Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela. El Artículo 133. CRBV, establece “Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Ley” Según el Código Orgánico Tributario, se
consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el país por más de ciento
ochenta y tres días, en el año calendario que está siendo considerado para la
imposición. 2) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad
económica (Articulo 133. CRBV), por cuanto el principio de capacidad económica
actúa como verdadero principio material de justicia en el ámbito del ordenamiento
tributario, al impedir que se graven hechos que en modo alguno puedan reputarse
indicativos de capacidad económica. 3) El tributo constituye hoy el más típico
exponente de los ingresos de Derecho Público. 4) El tributo consiste generalmente en
un recurso de carácter monetario (Articulo 317. CRBV), ya que los recursos
tributarios se encuentran afectados a la financiación de los gastos públicos, lo que
exige la disponibilidad por los entes públicos de masas dinerarias. 5) El tributo no
constituye nunca la sanción de un ilícito, sino que el mismo tiene unos fines propios,
es decir, la obtención de ingresos o, en su caso, consecución de determinados
objetivos de política económica. Las sanciones cumplen la función de reprimir un
ilícito, restableciendo la vigencia de un ordenamiento jurídico que ha sido
conculcado. 6) El tributo no tiene carácter confiscatorio (Articulo 317. CRBV). 7) El
tributo, como instituto jurídico se articula a la usanza de un derecho de crédito y de
una correlativa obligación. En este sentido, existen tres tendencias: A) El Tributo
como Relación de Poder: Es la potestad de imperio del Estado el único fundamento
en que pueden apoyarse las normas tributarias. El Estado aparece dotado de
supremacía, revestido de diversas potestades administrativas para la obtención del
ingreso. B) El Tributo como Relación Jurídica Obligacional: La Ley que lo establece
confiere a la administración un derecho de crédito, al que corresponde una deuda por
parte del sujeto privado, y cuyo contenido viene predeterminado por la propia Ley. C)
La Tesis del Procedimiento de Imposición: Concebido como serie de actos y de
situaciones no correspondientes entre sí, que se unifican por su fin típico que es la
obtención del tributo. En este sentido la Administración se presenta como titular de
un poder-deber de obtener recursos de quien constitucionalmente viene llamado a
ello. Obligación tributaria es por tanto el vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto
pasivo debe ingresar al ente público la cuota del tributo. 8) El tributo tiene como
finalidad esencial la financiación del gasto público. Puede satisfacer otros objetivos:
creación empleo, estimular el desarrollo económico de una determinada zona
geográfica, fomentar actividades, redistribuir el ingreso. El Impuesto como Categoría
Tributaria Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que
ponen de manifiesto la capacidad contributiva del obligado como consecuencia de la
posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la
renta. En Primer Lugar, el impuesto aparece definido como tributo sin
contraprestación, por cuanto jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no
negocial o contractual, lo que supone que la disciplina de los elementos esenciales de
la obligación tributaria están contenidos en la Ley; en Segundo Lugar, entiende el
legislador que el hecho imponible del impuesto está constituido por negocios, actos o
hechos de naturaleza jurídica o económica, con lo que el legislador ha querido poner
de relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera naturaleza
jurídica del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma elegida o la
denominación utilizada por los interesados, de igual forma se señala en Tercer Lugar,
que el hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del sujeto
pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los
bienes o la adquisición o gasto de la renta. En virtud de lo anteriormente expuesto, se
desprenden dos notas: 1) La manifestación de capacidad económica y 2) La
titularidad de un patrimonio o adquisición o consumo de renta que no son privativas
del impuesto, sino que, especialmente la primera, deben ser comunes a todas las
categorías tributarias. La nota diferencial del impuesto hay que identificarla en el
elemento objetivo del hecho imponible, en el que a diferencia de otras especies
tributarias no aparece contemplada ninguna actividad administrativa, por cuanto no
tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria
del Estado, en virtud de la cual el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su
contribución para poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. Clases
de Impuestos Limitada la clasificación al campo del Derecho, parece conveniente
erigir, como criterio de calificación, al presupuesto del hecho del impuesto. 1)
Impuestos Subjetivos y Objetivos: Los Impuestos Subjetivos, son aquellos en los que
el elemento subjetivo del hecho imponible, las circunstancias personales del sujeto
pasivo es tenido en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda
tributaria; a diferencia de los Impuestos Objetivos, en los que las circunstancias
personales del obligado al pago no son tomadas en consideración en el momento de
cuantificar el importe de su deuda. 2) Impuestos Periódicos e Instantáneos: Los
Impuestos Periódicos, son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de
continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de
tal suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta, Por
Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. Por su parte, los Impuestos Instantáneos, son
aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un
determinado período de tiempo, no queriendo decir con esto que su duración haya de
ser fugaz, sino que basta con que no se prolongue indefinidamente, Por Ejemplo: El
Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. 3) Impuestos
Directos e Indirectos: Más que distinguir entre impuestos directos e indirectos, debe
hablarse de métodos impositivos directos y medios impositivos indirectos.
Económicamente, se pueden señalar los siguientes elementos definitorios de ambos,
ya que los primeros, gravan la renta o la tenencia de riqueza, mientras que los
segundos, gravan los usos de la renta. A) Impuestos Directos: Se está en presencia de
esta categoría, cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación de pago de
impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a
resarcirse, es decir, que extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio,
tomando en cuenta la capacidad contributiva favorecida. El impuesto directo grava
directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible, sobre
una tangibilidad económica; en pocas palabras, si no hay renta o capital no hay
impuesto directo. Estos se dividen en: a) Impuestos Personales: Son aquellos que se
determinan en la participación directa del contribuyente, es decir, el elemento
objetivo del presupuesto de hecho solo puede concebirse por referencia a una persona
determinada, de tal suerte que ésta actúa como elemento constitutivo del propio
presupuesto. Son de la expresada naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta
global o sobre el patrimonio de una persona física o jurídica individualizada, Por
Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. b) Impuestos Reales: Son aquellos que se
asientan sobre un elemento objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con
independencia del elemento personal de la relación tributaria, es decir, que no toman
en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente. El
elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo, ya que
puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la norma, sin referencia a
ningún sujeto determinado, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones
y Demás Ramos Conexos. B) Impuestos Indirectos: Son aquellos que se pueden
trasladar, por cuanto gravan actos o situaciones accidentales como los gastos y
consumos o bien la transferencia de riqueza (el gasto, el consumo). En este sentido, la
norma tributaria concede al sujeto pasivo de un impuesto facultades para obtener de
otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídica
tributaria, el reembolso del impuesto satisfecho por aquella, en cuyos casos las cuotas
impositivas se obtienen de personas distintas a las que el legislador quiere gravar,
posibilitando que los contribuyentes exijan a estas últimas el reintegro de las cuotas
satisfechas por ellos, Por Ejemplo: El Impuesto al Valor Agregado. Para Mankiw
(1998), los impuestos (además de la clasificación arriba mencionada) pueden ser: 1)
Impuestos Proporcionales: Son aquellos que mantienen una relación constante entre
su cuantía y el valor de la riqueza gravada, por cuanto hay una sola alícuota. En pocas
palabras, es un impuesto por el que los contribuyentes de renta alta y de renta baja
pagan la misma proporción de la renta. 2) Impuestos Progresivos: Son aquellos por el
cual los contribuyentes de mayores ingresos pagan proporcionalmente más que los de
menores ingresos. En pocas palabras, la relación de cuantía del impuesto con respecto
al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el monto gravado. 3)
Impuesto Regresivos: Son aquellos impuestos por el que los contribuyentes de renta
alta pagan una proporción menor de su renta que los contribuyentes de renta baja.
Efectos Económicos de los Impuestos El establecimiento de un impuesto supone
siempre para quien lo paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su
poder adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que
afectan a la distribución de la renta y de los factores, por otro lado, algunos impuestos
al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores
deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una
elevación en los precios. 1) Difusión: Es un fenómeno general que se manifiesta por
las lentas, sucesivas y fluctuantes modificaciones en los precios, en el consumo y en
el ahorro. Los impuestos en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de
los particulares. 2) Amortización: Uno de los efectos de los impuestos, que no es de
carácter general sino peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente el
rédito de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo, distinto de la
incidencia, se denomina amortización del impuesto. 3) Incidencia: Para hablar de la
incidencia es preciso el concepto de carga fiscal, término utilizado por los
economistas para referirse a las personas que, a pesar de lo que dicen los legisladores,
soportan el peso de un impuesto. La incidencia de un impuesto es el estudio de las
cargas fiscales. 4) Percusión: Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el
“contribuyente de jure”, es decir, aquel que debe pagar por designación y coacción
legislativa. Desde el punto de vista económico se puede observar que la percusión
golpea la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente
golpeado por la carga económica que el tributo representa, determinando el legislador
que el sujeto de jure sea quien pague. Los impuestos son pagados por los sujetos a
quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes, este hecho no tiene
solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la
necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces,
involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello
trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y
alteraciones en el mercado. 5) Transferencia o Traslación: Se da cuando aquel sujeto
obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero mediante la subida del
precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto. Éste es
un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la
obligación tributaria. Un impuesto puede trasladarse si induce a alterar los precios, en
pocas palabras, la traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho,
logra transferir la carga impositiva sobre otra persona. Esta transmisión se realiza con
total prescindencia de las disposiciones legales que formalmente facultan el traslado
de la carga impositiva (Moya, 2001). Para Moya (2001), la definición de la traslación
es vista de otra manera: la Traslación Hacia Delante es aquella que sigue la corriente
de los bienes en el circuito económico, por ejemplo cuando el empresario transfiere la
carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios, mientras que la
Traslación Hacia Atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la corriente de los
bienes en el circuito económico, la misma se da cuando un comerciante compra una
mercancía al mayorista y logra que éste le haga una reducción del precio en
compensación con el impuesto. Impacto de los Impuestos en los Objetivos
Económicos Según Mankiw (Op Cit), la eficiencia de un sistema tributario se refiere
a los costes que impone a los contribuyentes, además de que implica una
transferencia de recursos del contribuyente al Estado, por tal motivo existen dos
costes: 1) Altera los incentivos y la conducta de los agentes económicos lo que genera
distorsiones en la asignación de los recursos; y 2) Impone una carga administrativa
(tiempo, dinero, contrataciones externas) para cumplir con la legislación tributaria;
así pues, un impuesto eficiente es aquel que no altere la conducta de los agentes ni
distorsione la asignación de recursos y cuya carga administrativa sea la menor. Por su
parte, la equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga tributaria
se distribuye equitativamente entre la población. Se consideran dos medidas de
equidad: 1) Según el principio de los beneficios, es justo que los individuos paguen
unos impuestos basados en los beneficios que reciben del Estado, y 2) Según el
principio de capacidad de pago, es justo que paguen unos impuestos en su capacidad
(económica) para enfrentar la carga tributaria.