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Defensa Fiscal 2015
Principios Constitucionales
Marzo 2015
Objetivo
El participante entenderá el marco de
aplicación de los principios
constitucionales que rigen al sistema
nacional de impartición de justicia
fiscal.
2014 2
Derechos Humanos y sus garantías aplicados al
ámbito fiscal. (Art. 1º Constitucional)
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
2014 3
Derechos Humanos y sus garantías aplicados al
ámbito fiscal. (Art. 1º Constitucional)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
2014 4
Principios constitucionales de las
contribuciones.
Los derechos humanos (tutelan la dignidad
humana), y cuando estos son lesionados
sus garantías (instrumentos para su
defensa) se ejercitan, de manera que se
proteja al gobernado respecto de actos de
autoridad que puedan lesionar los
derechos fundamentales.
2014 5
Derecho Humano de legalidad en las
contribuciones. (Art. 31 Fracc. IV Constitucional)
“Artículo 31. Son obligaciones de los
mexicanos:
[…]
IV. Contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como del Distrito
Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
2014 6
Derecho Humano de legalidad. (Art. 14
Constitucional Actos de Privación)
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho. […]”
2014 7
Derecho Humano de Seguridad Jurídica. (Art.
16 Constitucional Actos de Molestia)
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
[…]”
2014 8
Fundado y motivado.
Época: Décima Época, Registro: 2005777 , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada , Materia(s): Constitucional, Tesis: IV.2o.A.50 K
(10a.)
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.
De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA.
POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de
rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la
seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga
certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de
molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad
general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con
el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda
constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el
elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la
seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el
entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto
Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,
Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud
en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de
molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del
primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas
condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos
requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de
molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías
instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza
vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la
seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y,
por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través
de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
2014 9
Garantía de Audiencia (Art. 14 Constitucional
Actos de Privación)
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho. […]”
2014 10
Formalidades esenciales del procedimiento
1.- Notificación o emplazamiento.
2.- Derecho a ofrecer pruebas.
3.- Derecho a hacer alegaciones.
4.- Una resolución conforme a
derecho y que haya analizado las
cuestiones a dirimir.
2014 11
Derecho humano de Garantía de justicia
(Art. 17 Constitucional)
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por
sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]”
2014 12
Proporcionalidad, equidad, legalidad, destino a
gasto público (Art. 31 Fracc. IV CPEUM)
2014 13
“Artículo 31. Son obligaciones de los
mexicanos:
[…]
IV. Contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como del Distrito
Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
Proporcionalidad (Art. 31 Fracc. IV CPEUM)
2014 14
Época: Novena Época, Registro: 191051, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XII, Octubre de
2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PRINCIPIO DE. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en términos generales que el principio de
proporcionalidad tributaria radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a
los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una
parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. De conformidad con el citado
principio constitucional los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica
de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en
forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, mediante el
establecimiento de tarifas progresivas. Ahora bien, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales reviste características particulares, porque el legislador no toma en cuenta la
capacidad contributiva total del contribuyente, en tanto que el hecho imponible lo constituye la
transmisión patrimonial y la base imponible la conforma exclusivamente el valor de la parte del
patrimonio que se adquiere y al que se le aplica la tarifa correspondiente. De ahí que el principio
de proporcionalidad en este impuesto se cumpla cuando el sujeto pasivo tributa en proporción a
su propia capacidad, en relación directa con la parte del patrimonio adquirido, aplicando al valor
la tarifa correspondiente.
Equidad (Art. 31 Fracc. IV CPEUM)
2014 15
Época: Décima Época, Registro: 160858 , Instancia: Primera Sala , Tipo de Tesis: Aislada, Libro I, Octubre de 2011, Materia(s): Constitucional ,Tesis: 1a. CXCVII/2011 (9a.)
EQUIDAD TRIBUTARIA. EL ANÁLISIS DE LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES DEBE
LIMITARSE A VERIFICAR QUE SEA RAZONABLE, SIN QUE PUEDA ESTUDIARSE A LA LUZ DE AQUELLA GARANTÍA.
Del desarrollo conceptual efectuado por este alto tribunal en torno a la garantía de equidad tributaria, se advierte que
consistentemente ha sostenido que se refiere al trato igualitario de "los contribuyentes" que se encuentren en la misma situación
legal, mas no en relación con la autoridad exactora. En efecto, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 144, de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE
LOS.", se sostuvo que "los contribuyentes" de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma
jurídica que lo establece y regula. Posteriormente, en la tesis P./J. 41/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.", se expresó que la
citada garantía se refiere al derecho de "todos los gobernados" de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar
situación de hecho, esto es, que no toda desigualdad de trato equivale a una violación a la garantía de equidad tributaria, sino
que dicha violación se configura sólo si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias iguales, sin que exista
para ello una justificación objetiva y razonable. De los citados razonamientos no se aprecia que pueda desprenderse un criterio que
haga exigible una equivalencia de trato entre el fisco y los contribuyentes, cuando uno y otros tengan algún derecho oponible entre sí.
Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 650/93, el Tribunal en Pleno sostuvo que el fisco y los causantes no pueden recibir un
trato similar porque no son iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, ya que el fisco es una autoridad -parte activa en la
recaudación de las contribuciones-, dotada de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, siendo su actuación de interés público,
pues lo recaudado se destina al gasto público; en cambio, los causantes -parte pasiva en dicha relación- persiguen, como particulares,
los fines que son propios de su interés. En el mismo tenor, no es aplicable el criterio contenido en la tesis 1a. CXXXVI/2005, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 39, de rubro: "EQUIDAD
TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", que establece que cuando se reclama la existencia de un trato
diferenciado respecto de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad
tributaria, los argumentos relativos deben analizarse a la luz de la garantía de igualdad, en virtud de que dicho criterio es aplicable
únicamente a las comparaciones entre diversos grupos de contribuyentes, mas no a una comparación entre la autoridad como sujeto
activo del impuesto, y el causante como sujeto pasivo. Lo anterior no quiere decir que cuando el fisco y los causantes tengan un
derecho oponible entre sí, esto es, cuando se ubiquen en una situación análoga de reciprocidad, cualquier trato diferenciado esté
permitido, debido a que este alto tribunal ha sostenido que la ley no debe establecer distinciones arbitrarias, sino que la diferencia de
trato debe ser razonable. Por tanto, cuando se aduzca un trato diferenciado entre el tratamiento que da la ley a la autoridad fiscal
y al contribuyente, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar que la diferencia de trato sea razonable.
Destino a gasto público (Art. 31 Fracc. IV CPEUM)
2014 16
Época: Novena Época , Registro: 167496, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis:
P./J. 15/2009
GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA
RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES.
El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el
gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades
colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la
teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades
privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca
la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto
público-, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y
aspiraciones que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una
contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades
individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se
entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no
puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de
una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.
Principio Pro Homine o Pro Persona (Art. 1o
Constitucional)
Época: Décima Época, Registro: 2005203, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.20 K
(10a.)
PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.
Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas
en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a
efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el
campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de
preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho
constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de
entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las
limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente,
sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de
protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen
derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones,
cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé
que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.
2014 17
Presunción de Inocencia
Época: Décima Época, Registro: 2006505, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tesis: (III Región)4o.37 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL.
De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE
MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero,
21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales
resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de
su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa,
la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito
administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que
podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos
encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de
inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o
regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el
objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De
esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y
omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción
frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud
fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que
en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del
caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del
administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En
esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de
convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo
válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén
desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable
sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora.
2014 18
Defensa Fiscal 2015
RECURSO DE REVOCACIÓN Y DE INCONFORMIDAD
Marzo 2015
Objetivo
Al concluir esta parte del curso, el
participante: Relacionará los recursos
administrativos que en materia de
contribuciones prevé el Código Fiscal y
la Ley del Seguro Social en los casos en
que procede su interposición.
2014 20
El recurso administrativo. Cuestiones
fundamentales.
Medios de resolución de controversias:
Autotutela.- Justicia del mas fuerte o por su propia
mano.
Autocompositivo.- Resuelto por una de las partes.
Heterocompositivo.- Resuelto por un tercero ajeno al
asunto en particular.
2014 21
El recurso administrativo. Cuestiones
fundamentales.
Clasificación:
1.- Recursos ordinarios. Se interpone contra cualquier acto o
de autoridad, agotada esta vía se abre el proceso contencioso
administrativo.
2.- Recurso de Alzada o revisión jerárquico. Se interpone ante
el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución,
no agotan la vía administrativa.
3.- Recursos especiales. Se interpone ante un organismo
administrativo especial o distinto de los organismos que han
dictado la resolución y pueden afectar o no la vía
administrativa.
2014 22
El recurso administrativo. Cuestiones
fundamentales.
Recursos Administrativos, en materia fiscal, en nuestro Sistema Jurídico Federal:
a) Recurso de revocación. Contra actos del SAT, regulado por el Código
Fiscal de la Federación.
b) Recurso de Inconformidad. Contra actos y resoluciones del IMSS
regulado por la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
c) Recurso de Inconformidad. Contra actos y resoluciones del INFONAVIT
regulado por la Ley INFONAVIT.
d) Recurso de Inconformidad. Regulado por la Ley de Coordinación Fiscal.
e) Recurso de Revocación. Establecido en la Ley de Comercio Exterior.
f) Escrito de Pruebas y alegatos. Establecido en la Ley Aduanera.
g) Recurso revocación. Establecido en la Ley de Aduanas y regulado por
el Código Fiscal Federal.
2014 23
Recurso de Revocación. Procedencia (Art. 116 CFF)
TITULO QUINTO
De Los Procedimientos Administrativos
CAPITULO I
Del recurso administrativo
Sección Primera
Del Recurso de Revocación
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia
fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
2014 24
Recurso de Revocación. Procedencia (Art. 117 CFF)
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales
que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al
particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36
y 74 de este Código.
[…]
2014 25
Recurso de Revocación. Procedencia (Art. 117 CFF)
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:
[…]
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se
alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes
embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 128 de este Código.
d) (Se deroga).
2014 26
Recurso de Revocación. Procedencia Optativa
(Art. 120 y 125 CFF)
“Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de
acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea
competente.”
“Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o
promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en
recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la
misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble
tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con
anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los
procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al
recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”
2014 27
Recurso de Revocación. Procedencia y
Plazo de interposición (Art. 121 y 127 CFF)
“Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127
de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se
señala.
[…]”
“Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse
valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de
remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo
que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible
reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil
siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al
de la diligencia de embargo.
Segundo párrafo (Se deroga).”
2014 28
Recurso de Revocación. Requisitos de
Procedencia (Art. 122 CFF)
“Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá
satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar
además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
[…]”
2014 29
Recurso de Revocación. Requisitos de
Procedencia (Art. 122 CFF)
“Artículo 122.- [..]
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se
refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para
que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.
1.- Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución
o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso;
2.- si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso;
3.- si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos
controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a
señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas
físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.”
2014 30
Recurso de Revocación. Requisitos de
Procedencia (Art. 123 CFF)
“Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro
o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la
autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se
haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en
que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. […]”
2014 31
Recurso de Revocación. Requisitos de
Procedencia (Art. 123 CFF)
“Artículo 123.- […]
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en
fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que
presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos,
podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad
fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su
disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se
entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente
pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
[…]”
2014 32
Recurso de Revocación. Requisitos de
Procedencia (Art. 123 CFF)
“Artículo 123.- […]
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del
término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se
trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto
el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán
por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el
recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá
pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este
Código.”
2014 33
Recurso de Revocación. Improcedencia
(Art. 124 CFF)
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que
no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente. […]
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución
de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició
con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de
un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y
sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de
conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los
que México sea parte.
2014 34
Recurso de Revocación. Sobreseimiento
(Art. 124-A CFF)
Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su
recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el
recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente
administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución
impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución
impugnada.
2014 35
Recurso de Revocación contra el PAE
(Art. 127 y 128 CFF)
“Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el
procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las
violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la
autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de
remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada
convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo
para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en
que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil
siguiente al de la diligencia de embargo. […]”
“Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o
negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el
recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate,
se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco
federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de
que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.”
2014 36
Recurso de Revocación. Pruebas
(Art. 130 CFF)
“Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se
considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades
fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a
ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el
último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para
presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con
los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. […]”
2014 37
Recurso de Revocación. Plazo para
resolución del recurso (Art. 131 CFF)
“Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla
en un término que no excederá de tres meses contados a partir de
la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar
en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Tercer párrafo (Se deroga).”
2014 38
Recurso de Revocación. Resolución del
recurso (Art. 132 CFF)
Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando
se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos
resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre
violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y
los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse
los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en
la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo
que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
2014 39
Recurso de Revocación. Resolución
tipología (Art. 133 CFF)
Artículo 133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o
sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una
nueva resolución.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya,
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del
recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la
autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la
nulidad lisa y llana.
2014 40
Recurso de Revocación. Nulidad para
efectos y lisa y llana (Art. 133-A CFF)
Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos
se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios
del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del
mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por
vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del
mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de
cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun
cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
[…]”
2014 41
Recurso de Revocación. Nulidad para
efectos y lisa y llana (Art. 133-A CFF)
“Artículo 133-A. […]
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá
dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo
puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de
haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo
párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución
hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a
correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución
para el obligado a cumplirla. […]”
2014 42
Recurso de Revocación. Nulidad para
efectos y lisa y llana (Art. 133-A CFF)
“Artículo 133-A. […]
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o
resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o
con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al
recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el
plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir
de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre
haber interpuesto medio de defensa.”
2014 43
Recurso de Inconformidad vs IMSS (Art.
294 LIMSS)
“Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos
obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios
consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto,
podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos
que establezca el reglamento, o bien proceder en los
términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto
que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos
que señale el reglamento correspondiente, se entenderán
consentidos.”
2014 44
Recurso de Inconformidad vs IMSS. Regulación (Art. 1
Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS)
Artículo 1. El recurso de inconformidad señalado en el
artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará
conforme a las disposiciones de este Reglamento y a falta
de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el
Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo,
el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho
común, siempre que las disposiciones de dichos
ordenamientos no contravengan la Ley del Seguro Social o
sus reglamentos.
2014 45
Recurso de Inconformidad vs IMSS. ¿Ante quién se interpone?
(Art. 2 Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS)
“Artículo 2. Los consejos consultivos
delegacionales son competentes para tramitar y
resolver el recurso de inconformidad.
[…]”
2014 46
Recurso de Inconformidad vs IMSS. Término para interponerlo
(Art. 6 Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS)
“Artículo 6. El recurso de inconformidad se interpondrá
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación del acto definitivo que se
impugne.
El escrito en que se interponga el recurso será dirigido al
Consejo Consultivo Delegacional y se presentará
directamente en la sede delegacional o subdelegacional
que corresponda a la autoridad emisora del acto
impugnado.
2014 47
Recurso de Inconformidad vs IMSS. De la Revocación (Art. 31
Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS)
“Artículo 31. Contra las resoluciones del Secretario del
Consejo Consultivo Delegacional en materia de admisión o
desechamiento del recurso de inconformidad o de las
pruebas ofrecidas, deberá solicitarse su revocación ante
el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. Esta
solicitud se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
del acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los
argumentos encaminados a la revocación del acto
impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión de
dicho Consejo.”
2014 48
Defensa Fiscal 2015
Juicio Federal Contencioso Administrativo o Juicio de
Nulidad Fiscal
Marzo 2015
Objetivo
Al concluir esta parte del curso, el
participante: Planteará los supuestos en los
que procede el juicio contencioso
administrativo en materia fiscal,
describiendo pormenorizadamente el
desarrollo del mismo.
2014 50
Tribunal Fiscal de la Federación. Competencia (Art. 14 LOTFJFA)
ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios
que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y
procedimientos que se indican a continuación:
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales
autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en
cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código
Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda
de conformidad con las leyes fiscales;
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones
anteriores;
[…]”
2014 51
Tribunal Fiscal de la Federación. Competencia (Art. 14 LOTFJFA)
“ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios
que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos
que se indican a continuación: […]
XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el
transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las
que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta,
cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere
afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;
[…]”
2014 52
Tribunal Fiscal de la Federación. Supletoriedad y Litis Abierta (Art.
1° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la
disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio
contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico
del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o
lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la
procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la
resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de
impugnación no planteados en el recurso.”
2014 53
Tribunal Fiscal de la Federación. Procedencia (Art. 2° Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede
contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos,
Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos,
cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en
unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción
para controvertir una resolución administrativa favorable a un
particular cuando estime que es contraria a la ley.”
2014 54
Tribunal Fiscal de la Federación. Partes (Art. 3° Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
ARTÍCULO 3o.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la
autoridad administrativa.
c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se
controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con
fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias
de la competencia del Tribunal.
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se
controvierta el interés fiscal de la Federación.
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
2014 55
Tribunal Fiscal de la Federación. Firma de la Demanda (Art. 4°
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 4o.- Toda promoción deberá contener la firma
autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin
este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente
en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su
firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en
el mismo documento otra persona firmará a su ruego.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda
deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un
representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo
hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a
cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.”
2014 56
Tribunal Fiscal de la Federación. Improcedencia (Art. 8° Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las
causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de
legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que
hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no
se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o
juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o
parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra
que haya sido expresamente impugnada. […]”
2014 57
Tribunal Fiscal de la Federación. Improcedencia (Art. 8° Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por
las causales y contra los actos siguientes: […]
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de
resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de
defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún
recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe
agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que
concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. […]”
2014 58
Tribunal Fiscal de la Federación. Sobreseimiento (Art. 9° Ley Federal
del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su
pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto
impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del
demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento
para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.”
2014 59
Tribunal Fiscal de la Federación. Presentación de Demanda (Art. 13
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda,
mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala
regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en
Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su
opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el
demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la
autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los
casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al
momento de presentar su demanda se entenderá que eligió
tramitar el Juicio en la vía tradicional. […]”
2014 60
Tribunal Fiscal de la Federación. Termino para interponer la demanda
(Art. 13 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“[…] La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se
indican:
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los
supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta
simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de
carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución
administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la
notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja,
decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello
deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la
resolución administrativa que tenga carácter definitivo. […]”
2014 61
Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional
competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque
el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
La indicación de que se tramitará en la Vía Sumaria. En caso de omisión, el
Magistrado Instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de
conformidad con el Título II, Capítulo XI de esta Ley, sin embargo no será causa de
desechamiento de la demanda, el hecho de que está no se presente dentro del
término establecido para la promoción del Juicio en la Vía Sumaria, cuando la
procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a
las que se refiere el antepenúltimo párrafo del Artículo 58-2; en todo caso si el
Magistrado Instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de
impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas
jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del
Juicio en la Vía Ordinaria. […]”
2014 62
Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
[…]
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta
un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la
fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio
del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad
administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
[…]”
2014 63
Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
[…]
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos
sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de
los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información
relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha
documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos
administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente
administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las
especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo
ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las
partes que pretendan consultarlo. […]”
2014 64
Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:
[…]
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado,
cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una
sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo
cumplimiento se demanda.
[…]”
2014 65
Tribunal Fiscal de la Federación. Documentos adjuntos de la demanda
(Art. 15 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las
partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del
documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en
nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá
acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no
resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada. […]”
2014 66
Tribunal Fiscal de la Federación. Documentos adjuntos de la demanda
(Art. 15 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda: […]
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere
sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda,
señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada
al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias
de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo
previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el
artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución
impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por
el demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir
firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44
de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
[…]”
2014 67
Tribunal Fiscal de la Federación. Impugnación de notificación (Art. 16
Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que
lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso
administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer
en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su
notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad
acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que
el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
[…]”
2014 68
Tribunal Fiscal de la Federación. Ampliación de Demanda (Art. 17 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél
en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos
siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así
como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el
primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
[…]”
2014 69
Tribunal Fiscal de la Federación. Suspensión (Art. 28 Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la
ejecución del acto impugnado.
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro
de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión,
la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal
ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables. […]”
2014 70
Tribunal Fiscal de la Federación. Suspensión (Art. 28 Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo
impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de
conformidad con las reglas siguientes:
[…]
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) […]
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y
2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al
pago del crédito.
[…]”
2014 71
Tribunal Fiscal de la Federación. Suspensión (Art. 28 Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 28. […]
III. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso
presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier
tiempo mientras no se dicte sentencia firme.
b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado
Instructor.
c) El Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión
provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la
presentación de la solicitud.
d) El Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un
informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el
término de tres días. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado
resolverá lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes. […]”
2014 72
Tribunal Fiscal de la Federación. Pruebas (Art. 40 Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor
que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo,
deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del
mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus
excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase
de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes
se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de
las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para
que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.”
2014 73
Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia (Art. 49 Ley Federal del
Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 49.- La sentencia se pronunciará por
unanimidad o mayoría de votos de los magistrados
integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días
siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de
instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado
Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó
dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de
sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el
artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese
cerrado la instrucción. […]”
2014 74
Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia y su sentido (Art. 52 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados
efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad
debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el
momento en que se cometió la violación.
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para
el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los
demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá
indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la
autoridad administrativa.
[…]”
2014 75
Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia y su sentido (Art. 52 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá:
[…]
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al
cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general,
caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante,
inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no
tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de
que se trate.
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público
federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus
servidores públicos.
[…]”
2014 76
Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia firme (Art. 53 Ley Federal
del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el
recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere
resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo
establecido por el artículo 52 de esta Ley, el secretario de acuerdos que
corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de causación y el
Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso,
ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.”
2014 77
Tribunal Fiscal de la Federación. Aclaración de Sentencia (Art. 54 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 54.- La parte que estime contradictoria, ambigua u
obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por
una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél
en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración
se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la
sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días
siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la
sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y
se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición
interrumpe el término para su impugnación.”
2014 78
Tribunal Fiscal de la Federación. Recurso de Reclamación (Art. 62 Ley
Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
“ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala
Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento,
las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten
conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las
sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a
través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la
entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente,
interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda,
mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva,
siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
[…]”
2014 79
Defensa Fiscal 2015
Juicio de Amparo
Marzo 2015
Objetivo
Al concluir esta parte del curso, el
participante: Fundamentará la procedencia
del juicio de amparo, tanto directo como
indirecto en materia fiscal, así como el
ejercicio del derecho de impugnación en
cada vía.
2014 81
Juicio de Amparo. Fundamento Constitucional.
(Art. 103 CPEUM)
“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia
que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen
los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito
Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o
del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal.”
2014 82
Juicio de Amparo. Fundamento Constitucional.
(Art. 107 CPEUM)
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo
103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
[…]”
2014 83
Juicio de Amparo. Concepto.
El juicio de amparo es un medio de control
constitucional o de la constitucionalidad, pudiendo
impugnarse a través de él no solo actos ley, sino
cualquier otro acto de autoridad, que viole algún
precepto de la Constitución que contemple un
derecho humano o fundamental o que se refiera al
ámbito de competencia entre autoridades
federales y locales. Asimismo procede contra
actos que conculquen leyes secundarias, en este
caso por haber una violación indirecta a la
Constitución, al afectarse la garantía de legalidad, por
falta de fundamentación y motivación legal.
2014 84
Juicio de Amparo. Concepto.
El derecho humano de seguridad jurídica (Art. 16 CPEUM), exige
que todo acto de autoridad emane de autoridad competente, por lo
que cuando alguna autoridad pública emite un acto que no es
de los contemplados constitucional o legalmente como
propios de sus facultades, puede dar origen a su
impugnación mediante la acción de amparo.
Asimismo, la garantía de fundamentación y motivación (que emana
del derecho humano de seguridad jurídica) establece la necesidad
de que todos los actos de autoridad estén debidamente
fundados y motivados en la ley aplicable al caso concreto;
cuando una autoridad aplica inexactamente la ley secundaria,
no solo viola ésta, sino que concomitantemente infringe la
multicitada garantía, haciendo procedente el juicio de amparo por
la contravención a dicha garantía individual.
2014 85
Juicio de Amparo. Concepto.
En materia procesal administrativa, las autoridades deben juzgar
conforme a la letra de la ley misma y de la interpretación
válida de ella (jurisprudencia) y a falta de ambas, conforme a
los principios generales de derecho (art. 14 cuarto párrafo
CPEUM). Cuando la sentencia dictada en un juicio
administrativo o fiscal se aparta de estos principios, es
procedente impugnarlo por medio de la acción constitucional,
por violación al derecho humano de seguridad jurídica y su
inmanente garantía de legalidad.
Se aprecia que la protección que se brinda por medio del juicio de
amparo, es amplísima, ya que este juicio no sólo prospera por la
contravención directa a un artículo de la Carta Magna, sino
que cuando actualice una violación a una ley secundaria, se
viola indirectamente el texto de la Constitución, haciendo
procedente la substanciación del juicio de garantías.
2014 86
Juicio de Amparo. Directo.
2014 87
1. El amparo directo
Se insta ante un Tribunal Colegiado, por conducto de
la autoridad responsable
Recibe su denominación de la Ley de Amparo en el
artículo 170.
También se le denomina “uni instancial”,
empero, este proceso de tutela Constitucional
no siempre se resuelve en única instancia, Ver
artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
Juicio de Amparo. Indirecto.
2014 88
2. El amparo indirecto
Es el que se promueve ante un Juez de Distrito.
Se encuentra definido en la Ley, en el artículo 107 de
la Ley de Amparo.
También conocido como “bi instancial” por razón de
que permite dos instancias de acorde con el texto de
la propia ley de amparo.
Juicio de Amparo. Tipología doctrinal.
1.- Amparo contra leyes.
2.- Amparo casación o legalidad. (vicios
in iudicando)
3.- Amparo Garantías. (vicios in
procedendo)
4.- Amparo Soberanía.
2014 89
Juicio de Amparo. Principios fundamentales.
1.- Principio de la competencia de los tribunales de la
federación para conocer del juicio de amparo (Art. 103
CPEUM y 1° LA).
2.- Principio de la procedencia del amparo contra actos de
autoridad (Art. 103 CPEUM y 1° LA).
3.- Principio de instancia de instancia de parte agraviada (Art.
107 fracc. I CPEUM y 6 LA)
4.- Principio de la procedencia del amparo a favor de los
gobernados (Art. 103 y 107 CPEUM)
5.- Principio de existencia de un agravio personal y directo
(Art. 107 fracc. I y 5 fracc. I LA)
6.- Principio de definitividad (Art. 107 fracc. III, IV y V
CPEUM y ART. 61 FRACC. XIII, XVIII, XIX, 170 Y 171 LA)
2014 90
Juicio de Amparo. Principios fundamentales.
7.- Principio de prosecución judicial (Art. 107 CPEUM y 2°
LA).
8.- Principio de estricto derecho (Art. 107 fracc. II CPEUM
y 73 LA).
9.- Principio de relatividad de la sentencia (Art. 107 fracc.
II CPEUM y 73 LA)
2014 91
Juicio de Amparo. Definitividad.
2014 92
PECULIARIDADES:
• MEDIO EXTRAORDINARIO DE DEFENSA.
• DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE EL
RECURSO ORDINARIO QUE PUEDA
REVOCARSE, MODIFICARSE O
NULIFICARSE EL ACTO RECLAMADO.
EXCEPCIONES:
• ACTOS PROHÍBIDOS POR EL ART. 22
CONSTITUCIONAL y FORMA PRISION.
• AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL.
• CONTRA LEYES.
• TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO Y SI NO ES
EMPLAZADO.
• CARECE DE FUNDAMENTACIÓN
• VIOLACIONES DIRECTAS A LA
CONSTITUCIÓN como lo es la garantía de
audiencia.
• MATERIA ADMINISTRATIVA MAYORES
REQUISITOS DE SUSPENSIÓN.
• ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN
Juicio de Amparo. ¿Ante qué autoridad se
interpone?
2014 93
AMPARO INDIRECTO
• ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE
AMPARO.
ÓRGANO QUE CONOCE:
• JUEZ DE DISTRITO.
• TRIBUNALES DE ALZADA
(Materia Penal).
AMPARO DIRECTO.
• ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE
AMPARO.
ÓRGANO QUE CONOCE:
• TRIBUNAL COLEGIADO.
• SCJN (Facultad de Atracción).
Juicio de Amparo. Partes en el juicio de amparo
(Art. 5° LA)
2014 94
• QUEJOSO.- Es quien ejerce la acción de amparo.
• TERCERO INTERESADO.- Es quien resultó
beneficiado del acto de autoridad y tiene interés
en que subsista.
• AUTORIDAD RESPONSABLE.- Es la parte contra la
cual se demanda la protección constitucional.
• MINISTERIO PÚBLICO.- Interviene cuando en el
asunto se estime que afecta al interés público.
Juicio de Amparo. Legitimación (Art. 6° al 11 LA)
2014 95
• CAPACIDAD.- Aptitud jurídica de una
persona para ser sujeto de derechos y
obligaciones, o bien, para ejercerlos o
cumplirlas (en procesos para actuar por sí).
• PERSONALIDAD.- Legitimación en el
proceso, capacidad de actuar en juicio por sí
o en representación de alguien.
Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA)
2014 96
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde
el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que
tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo
valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal
contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de
dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley
contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos
de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
capítulo respectivo a ese procedimiento;
[…]”
Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA)
2014 97
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún
juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o
nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el
quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los
que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece
para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de
fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o
medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su
existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto
reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
[…]”
Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA)
2014 98
“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley
establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente
al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que
de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de
los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo
acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán
decretarse en su beneficio; […]”
Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA)
2014 99
“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
[…]
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo
haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley
una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a
que se refiere el capítulo anterior.”
Juicio de Amparo. Sentencia (Art. 74 LA)
2014 100
“Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el
pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que,
cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos
precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda,
niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la
parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los
posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin
alterar las consideraciones esenciales de la misma.”
Juicio de Amparo. Suspensión amparo indirecto
(Art. 128 LA)
2014 101
“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión
se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de
este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de
Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no
serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal
de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos,
derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el
juicio de amparo que, en su caso, se promueva.”
Juicio de Amparo. Suspensión de créditos
fiscales en amparo indirecto (Art. 135 LA)
2014 102
“Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación,
ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la
suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del
interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en
los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del
contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna
circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la
garantía.”
¡Gracias por su participación!
Lic. Juan Jacobo Meraz Sotelo
Correo: jmeraz@gmail.com
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www.3cubicoabogados.tk
Celular: (04455) 2929-0299
2014 103

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  • 1. Defensa Fiscal 2015 Principios Constitucionales Marzo 2015
  • 2. Objetivo El participante entenderá el marco de aplicación de los principios constitucionales que rigen al sistema nacional de impartición de justicia fiscal. 2014 2
  • 3. Derechos Humanos y sus garantías aplicados al ámbito fiscal. (Art. 1º Constitucional) Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 2014 3
  • 4. Derechos Humanos y sus garantías aplicados al ámbito fiscal. (Art. 1º Constitucional) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. […] 2014 4
  • 5. Principios constitucionales de las contribuciones. Los derechos humanos (tutelan la dignidad humana), y cuando estos son lesionados sus garantías (instrumentos para su defensa) se ejercitan, de manera que se proteja al gobernado respecto de actos de autoridad que puedan lesionar los derechos fundamentales. 2014 5
  • 6. Derecho Humano de legalidad en las contribuciones. (Art. 31 Fracc. IV Constitucional) “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” 2014 6
  • 7. Derecho Humano de legalidad. (Art. 14 Constitucional Actos de Privación) “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]” 2014 7
  • 8. Derecho Humano de Seguridad Jurídica. (Art. 16 Constitucional Actos de Molestia) “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]” 2014 8
  • 9. Fundado y motivado. Época: Décima Época, Registro: 2005777 , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada , Materia(s): Constitucional, Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.) SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. 2014 9
  • 10. Garantía de Audiencia (Art. 14 Constitucional Actos de Privación) “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]” 2014 10
  • 11. Formalidades esenciales del procedimiento 1.- Notificación o emplazamiento. 2.- Derecho a ofrecer pruebas. 3.- Derecho a hacer alegaciones. 4.- Una resolución conforme a derecho y que haya analizado las cuestiones a dirimir. 2014 11
  • 12. Derecho humano de Garantía de justicia (Art. 17 Constitucional) “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]” 2014 12
  • 13. Proporcionalidad, equidad, legalidad, destino a gasto público (Art. 31 Fracc. IV CPEUM) 2014 13 “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
  • 14. Proporcionalidad (Art. 31 Fracc. IV CPEUM) 2014 14 Época: Novena Época, Registro: 191051, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s): Constitucional, Administrativa PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PRINCIPIO DE. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en términos generales que el principio de proporcionalidad tributaria radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. De conformidad con el citado principio constitucional los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, mediante el establecimiento de tarifas progresivas. Ahora bien, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales reviste características particulares, porque el legislador no toma en cuenta la capacidad contributiva total del contribuyente, en tanto que el hecho imponible lo constituye la transmisión patrimonial y la base imponible la conforma exclusivamente el valor de la parte del patrimonio que se adquiere y al que se le aplica la tarifa correspondiente. De ahí que el principio de proporcionalidad en este impuesto se cumpla cuando el sujeto pasivo tributa en proporción a su propia capacidad, en relación directa con la parte del patrimonio adquirido, aplicando al valor la tarifa correspondiente.
  • 15. Equidad (Art. 31 Fracc. IV CPEUM) 2014 15 Época: Décima Época, Registro: 160858 , Instancia: Primera Sala , Tipo de Tesis: Aislada, Libro I, Octubre de 2011, Materia(s): Constitucional ,Tesis: 1a. CXCVII/2011 (9a.) EQUIDAD TRIBUTARIA. EL ANÁLISIS DE LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE EL FISCO Y LOS CONTRIBUYENTES DEBE LIMITARSE A VERIFICAR QUE SEA RAZONABLE, SIN QUE PUEDA ESTUDIARSE A LA LUZ DE AQUELLA GARANTÍA. Del desarrollo conceptual efectuado por este alto tribunal en torno a la garantía de equidad tributaria, se advierte que consistentemente ha sostenido que se refiere al trato igualitario de "los contribuyentes" que se encuentren en la misma situación legal, mas no en relación con la autoridad exactora. En efecto, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 144, de rubro: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", se sostuvo que "los contribuyentes" de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Posteriormente, en la tesis P./J. 41/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.", se expresó que la citada garantía se refiere al derecho de "todos los gobernados" de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, esto es, que no toda desigualdad de trato equivale a una violación a la garantía de equidad tributaria, sino que dicha violación se configura sólo si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. De los citados razonamientos no se aprecia que pueda desprenderse un criterio que haga exigible una equivalencia de trato entre el fisco y los contribuyentes, cuando uno y otros tengan algún derecho oponible entre sí. Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 650/93, el Tribunal en Pleno sostuvo que el fisco y los causantes no pueden recibir un trato similar porque no son iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, ya que el fisco es una autoridad -parte activa en la recaudación de las contribuciones-, dotada de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, siendo su actuación de interés público, pues lo recaudado se destina al gasto público; en cambio, los causantes -parte pasiva en dicha relación- persiguen, como particulares, los fines que son propios de su interés. En el mismo tenor, no es aplicable el criterio contenido en la tesis 1a. CXXXVI/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 39, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN.", que establece que cuando se reclama la existencia de un trato diferenciado respecto de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria, los argumentos relativos deben analizarse a la luz de la garantía de igualdad, en virtud de que dicho criterio es aplicable únicamente a las comparaciones entre diversos grupos de contribuyentes, mas no a una comparación entre la autoridad como sujeto activo del impuesto, y el causante como sujeto pasivo. Lo anterior no quiere decir que cuando el fisco y los causantes tengan un derecho oponible entre sí, esto es, cuando se ubiquen en una situación análoga de reciprocidad, cualquier trato diferenciado esté permitido, debido a que este alto tribunal ha sostenido que la ley no debe establecer distinciones arbitrarias, sino que la diferencia de trato debe ser razonable. Por tanto, cuando se aduzca un trato diferenciado entre el tratamiento que da la ley a la autoridad fiscal y al contribuyente, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar que la diferencia de trato sea razonable.
  • 16. Destino a gasto público (Art. 31 Fracc. IV CPEUM) 2014 16 Época: Novena Época , Registro: 167496, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 15/2009 GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES. El principio de justicia fiscal de que los tributos que se paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca la Ley Suprema, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe dirigirse a cumplir las obligaciones y aspiraciones que en ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, porque es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman necesidades de una persona ello no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social.
  • 17. Principio Pro Homine o Pro Persona (Art. 1o Constitucional) Época: Décima Época, Registro: 2005203, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.20 K (10a.) PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla. 2014 17
  • 18. Presunción de Inocencia Época: Décima Época, Registro: 2006505, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tesis: (III Región)4o.37 A (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora. 2014 18
  • 19. Defensa Fiscal 2015 RECURSO DE REVOCACIÓN Y DE INCONFORMIDAD Marzo 2015
  • 20. Objetivo Al concluir esta parte del curso, el participante: Relacionará los recursos administrativos que en materia de contribuciones prevé el Código Fiscal y la Ley del Seguro Social en los casos en que procede su interposición. 2014 20
  • 21. El recurso administrativo. Cuestiones fundamentales. Medios de resolución de controversias: Autotutela.- Justicia del mas fuerte o por su propia mano. Autocompositivo.- Resuelto por una de las partes. Heterocompositivo.- Resuelto por un tercero ajeno al asunto en particular. 2014 21
  • 22. El recurso administrativo. Cuestiones fundamentales. Clasificación: 1.- Recursos ordinarios. Se interpone contra cualquier acto o de autoridad, agotada esta vía se abre el proceso contencioso administrativo. 2.- Recurso de Alzada o revisión jerárquico. Se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución, no agotan la vía administrativa. 3.- Recursos especiales. Se interpone ante un organismo administrativo especial o distinto de los organismos que han dictado la resolución y pueden afectar o no la vía administrativa. 2014 22
  • 23. El recurso administrativo. Cuestiones fundamentales. Recursos Administrativos, en materia fiscal, en nuestro Sistema Jurídico Federal: a) Recurso de revocación. Contra actos del SAT, regulado por el Código Fiscal de la Federación. b) Recurso de Inconformidad. Contra actos y resoluciones del IMSS regulado por la Ley del Seguro Social y su Reglamento. c) Recurso de Inconformidad. Contra actos y resoluciones del INFONAVIT regulado por la Ley INFONAVIT. d) Recurso de Inconformidad. Regulado por la Ley de Coordinación Fiscal. e) Recurso de Revocación. Establecido en la Ley de Comercio Exterior. f) Escrito de Pruebas y alegatos. Establecido en la Ley Aduanera. g) Recurso revocación. Establecido en la Ley de Aduanas y regulado por el Código Fiscal Federal. 2014 23
  • 24. Recurso de Revocación. Procedencia (Art. 116 CFF) TITULO QUINTO De Los Procedimientos Administrativos CAPITULO I Del recurso administrativo Sección Primera Del Recurso de Revocación Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. 2014 24
  • 25. Recurso de Revocación. Procedencia (Art. 117 CFF) Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra: I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. […] 2014 25
  • 26. Recurso de Revocación. Procedencia (Art. 117 CFF) Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra: […] II.- Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. d) (Se deroga). 2014 26
  • 27. Recurso de Revocación. Procedencia Optativa (Art. 120 y 125 CFF) “Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.” “Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” 2014 27
  • 28. Recurso de Revocación. Procedencia y Plazo de interposición (Art. 121 y 127 CFF) “Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala. […]” “Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Segundo párrafo (Se deroga).” 2014 28
  • 29. Recurso de Revocación. Requisitos de Procedencia (Art. 122 CFF) “Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I. La resolución o el acto que se impugna. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. […]” 2014 29
  • 30. Recurso de Revocación. Requisitos de Procedencia (Art. 122 CFF) “Artículo 122.- [..] Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. 1.- Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; 2.- si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; 3.- si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.” 2014 30
  • 31. Recurso de Revocación. Requisitos de Procedencia (Art. 123 CFF) “Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código. II. El documento en que conste el acto impugnado. III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. […]” 2014 31
  • 32. Recurso de Revocación. Requisitos de Procedencia (Art. 123 CFF) “Artículo 123.- […] Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. […]” 2014 32
  • 33. Recurso de Revocación. Requisitos de Procedencia (Art. 123 CFF) “Artículo 123.- […] La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.” 2014 33
  • 34. Recurso de Revocación. Improcedencia (Art. 124 CFF) Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. […] VII. Si son revocados los actos por la autoridad. VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. 2014 34
  • 35. Recurso de Revocación. Sobreseimiento (Art. 124-A CFF) Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso. II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código. III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada. IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. 2014 35
  • 36. Recurso de Revocación contra el PAE (Art. 127 y 128 CFF) “Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. […]” “Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.” 2014 36
  • 37. Recurso de Revocación. Pruebas (Art. 130 CFF) “Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio. La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia. […]” 2014 37
  • 38. Recurso de Revocación. Plazo para resolución del recurso (Art. 131 CFF) “Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. Tercer párrafo (Se deroga).” 2014 38
  • 39. Recurso de Revocación. Resolución del recurso (Art. 132 CFF) Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo. 2014 39
  • 40. Recurso de Revocación. Resolución tipología (Art. 133 CFF) Artículo 133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. 2014 40
  • 41. Recurso de Revocación. Nulidad para efectos y lisa y llana (Art. 133-A CFF) Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente: I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código. […]” 2014 41
  • 42. Recurso de Revocación. Nulidad para efectos y lisa y llana (Art. 133-A CFF) “Artículo 133-A. […] b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. […]” 2014 42
  • 43. Recurso de Revocación. Nulidad para efectos y lisa y llana (Art. 133-A CFF) “Artículo 133-A. […] II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida. Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.” 2014 43
  • 44. Recurso de Inconformidad vs IMSS (Art. 294 LIMSS) “Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.” 2014 44
  • 45. Recurso de Inconformidad vs IMSS. Regulación (Art. 1 Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS) Artículo 1. El recurso de inconformidad señalado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará conforme a las disposiciones de este Reglamento y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre que las disposiciones de dichos ordenamientos no contravengan la Ley del Seguro Social o sus reglamentos. 2014 45
  • 46. Recurso de Inconformidad vs IMSS. ¿Ante quién se interpone? (Art. 2 Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS) “Artículo 2. Los consejos consultivos delegacionales son competentes para tramitar y resolver el recurso de inconformidad. […]” 2014 46
  • 47. Recurso de Inconformidad vs IMSS. Término para interponerlo (Art. 6 Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS) “Artículo 6. El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se impugne. El escrito en que se interponga el recurso será dirigido al Consejo Consultivo Delegacional y se presentará directamente en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado. 2014 47
  • 48. Recurso de Inconformidad vs IMSS. De la Revocación (Art. 31 Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS) “Artículo 31. Contra las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional en materia de admisión o desechamiento del recurso de inconformidad o de las pruebas ofrecidas, deberá solicitarse su revocación ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. Esta solicitud se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los argumentos encaminados a la revocación del acto impugnado y se decidirá de plano en la siguiente sesión de dicho Consejo.” 2014 48
  • 49. Defensa Fiscal 2015 Juicio Federal Contencioso Administrativo o Juicio de Nulidad Fiscal Marzo 2015
  • 50. Objetivo Al concluir esta parte del curso, el participante: Planteará los supuestos en los que procede el juicio contencioso administrativo en materia fiscal, describiendo pormenorizadamente el desarrollo del mismo. 2014 50
  • 51. Tribunal Fiscal de la Federación. Competencia (Art. 14 LOTFJFA) ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; […]” 2014 51
  • 52. Tribunal Fiscal de la Federación. Competencia (Art. 14 LOTFJFA) “ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: […] XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; […]” 2014 52
  • 53. Tribunal Fiscal de la Federación. Supletoriedad y Litis Abierta (Art. 1° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.” 2014 53
  • 54. Tribunal Fiscal de la Federación. Procedencia (Art. 2° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 2o.- El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.” 2014 54
  • 55. Tribunal Fiscal de la Federación. Partes (Art. 3° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) ARTÍCULO 3o.- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. 2014 55
  • 56. Tribunal Fiscal de la Federación. Firma de la Demanda (Art. 4° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 4o.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda.” 2014 56
  • 57. Tribunal Fiscal de la Federación. Improcedencia (Art. 8° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. […]” 2014 57
  • 58. Tribunal Fiscal de la Federación. Improcedencia (Art. 8° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: […] V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley. VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX. Contra reglamentos. X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. […]” 2014 58
  • 59. Tribunal Fiscal de la Federación. Sobreseimiento (Art. 9° Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso. IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. V. Si el juicio queda sin materia. VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.” 2014 59
  • 60. Tribunal Fiscal de la Federación. Presentación de Demanda (Art. 13 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional. […]” 2014 60
  • 61. Tribunal Fiscal de la Federación. Termino para interponer la demanda (Art. 13 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “[…] La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa. II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. […]” 2014 61
  • 62. Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. La indicación de que se tramitará en la Vía Sumaria. En caso de omisión, el Magistrado Instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el Título II, Capítulo XI de esta Ley, sin embargo no será causa de desechamiento de la demanda, el hecho de que está no se presente dentro del término establecido para la promoción del Juicio en la Vía Sumaria, cuando la procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del Artículo 58-2; en todo caso si el Magistrado Instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del Juicio en la Vía Ordinaria. […]” 2014 62
  • 63. Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar: […] II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. […]” 2014 63
  • 64. Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar: […] V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cuál estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. […]” 2014 64
  • 65. Tribunal Fiscal de la Federación. Requisitos de la demanda (Art. 14 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar: […] VI. Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. […]” 2014 65
  • 66. Tribunal Fiscal de la Federación. Documentos adjuntos de la demanda (Art. 15 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada. IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada. […]” 2014 66
  • 67. Tribunal Fiscal de la Federación. Documentos adjuntos de la demanda (Art. 15 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda: […] VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley. IX. Las pruebas documentales que ofrezca. […]” 2014 67
  • 68. Tribunal Fiscal de la Federación. Impugnación de notificación (Art. 16 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció. II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. […]” 2014 68
  • 69. Tribunal Fiscal de la Federación. Ampliación de Demanda (Art. 17 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta. II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. III. En los casos previstos en el artículo anterior. IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. […]” 2014 69
  • 70. Tribunal Fiscal de la Federación. Suspensión (Art. 28 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes: I. Se concederá siempre que: a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado. II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. […]” 2014 70
  • 71. Tribunal Fiscal de la Federación. Suspensión (Art. 28 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes: […] II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos: a) […] Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos: 1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y 2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. […]” 2014 71
  • 72. Tribunal Fiscal de la Federación. Suspensión (Art. 28 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 28. […] III. El procedimiento será: a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme. b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado Instructor. c) El Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud. d) El Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de tres días. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes. […]” 2014 72
  • 73. Tribunal Fiscal de la Federación. Pruebas (Art. 40 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 40.- En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.” 2014 73
  • 74. Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia (Art. 49 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 49.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. […]” 2014 74
  • 75. Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia y su sentido (Art. 52 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. […]” 2014 75
  • 76. Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia y su sentido (Art. 52 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 52.- La sentencia definitiva podrá: […] V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. […]” 2014 76
  • 77. Tribunal Fiscal de la Federación. Sentencia firme (Art. 53 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 53.- La sentencia definitiva queda firme cuando: I. No admita en su contra recurso o juicio. II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos. Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52 de esta Ley, el secretario de acuerdos que corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de causación y el Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.” 2014 77
  • 78. Tribunal Fiscal de la Federación. Aclaración de Sentencia (Art. 54 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 54.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.” 2014 78
  • 79. Tribunal Fiscal de la Federación. Recurso de Reclamación (Art. 62 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo) “ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: […]” 2014 79
  • 80. Defensa Fiscal 2015 Juicio de Amparo Marzo 2015
  • 81. Objetivo Al concluir esta parte del curso, el participante: Fundamentará la procedencia del juicio de amparo, tanto directo como indirecto en materia fiscal, así como el ejercicio del derecho de impugnación en cada vía. 2014 81
  • 82. Juicio de Amparo. Fundamento Constitucional. (Art. 103 CPEUM) “Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” 2014 82
  • 83. Juicio de Amparo. Fundamento Constitucional. (Art. 107 CPEUM) “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]” 2014 83
  • 84. Juicio de Amparo. Concepto. El juicio de amparo es un medio de control constitucional o de la constitucionalidad, pudiendo impugnarse a través de él no solo actos ley, sino cualquier otro acto de autoridad, que viole algún precepto de la Constitución que contemple un derecho humano o fundamental o que se refiera al ámbito de competencia entre autoridades federales y locales. Asimismo procede contra actos que conculquen leyes secundarias, en este caso por haber una violación indirecta a la Constitución, al afectarse la garantía de legalidad, por falta de fundamentación y motivación legal. 2014 84
  • 85. Juicio de Amparo. Concepto. El derecho humano de seguridad jurídica (Art. 16 CPEUM), exige que todo acto de autoridad emane de autoridad competente, por lo que cuando alguna autoridad pública emite un acto que no es de los contemplados constitucional o legalmente como propios de sus facultades, puede dar origen a su impugnación mediante la acción de amparo. Asimismo, la garantía de fundamentación y motivación (que emana del derecho humano de seguridad jurídica) establece la necesidad de que todos los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados en la ley aplicable al caso concreto; cuando una autoridad aplica inexactamente la ley secundaria, no solo viola ésta, sino que concomitantemente infringe la multicitada garantía, haciendo procedente el juicio de amparo por la contravención a dicha garantía individual. 2014 85
  • 86. Juicio de Amparo. Concepto. En materia procesal administrativa, las autoridades deben juzgar conforme a la letra de la ley misma y de la interpretación válida de ella (jurisprudencia) y a falta de ambas, conforme a los principios generales de derecho (art. 14 cuarto párrafo CPEUM). Cuando la sentencia dictada en un juicio administrativo o fiscal se aparta de estos principios, es procedente impugnarlo por medio de la acción constitucional, por violación al derecho humano de seguridad jurídica y su inmanente garantía de legalidad. Se aprecia que la protección que se brinda por medio del juicio de amparo, es amplísima, ya que este juicio no sólo prospera por la contravención directa a un artículo de la Carta Magna, sino que cuando actualice una violación a una ley secundaria, se viola indirectamente el texto de la Constitución, haciendo procedente la substanciación del juicio de garantías. 2014 86
  • 87. Juicio de Amparo. Directo. 2014 87 1. El amparo directo Se insta ante un Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad responsable Recibe su denominación de la Ley de Amparo en el artículo 170. También se le denomina “uni instancial”, empero, este proceso de tutela Constitucional no siempre se resuelve en única instancia, Ver artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  • 88. Juicio de Amparo. Indirecto. 2014 88 2. El amparo indirecto Es el que se promueve ante un Juez de Distrito. Se encuentra definido en la Ley, en el artículo 107 de la Ley de Amparo. También conocido como “bi instancial” por razón de que permite dos instancias de acorde con el texto de la propia ley de amparo.
  • 89. Juicio de Amparo. Tipología doctrinal. 1.- Amparo contra leyes. 2.- Amparo casación o legalidad. (vicios in iudicando) 3.- Amparo Garantías. (vicios in procedendo) 4.- Amparo Soberanía. 2014 89
  • 90. Juicio de Amparo. Principios fundamentales. 1.- Principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del juicio de amparo (Art. 103 CPEUM y 1° LA). 2.- Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad (Art. 103 CPEUM y 1° LA). 3.- Principio de instancia de instancia de parte agraviada (Art. 107 fracc. I CPEUM y 6 LA) 4.- Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados (Art. 103 y 107 CPEUM) 5.- Principio de existencia de un agravio personal y directo (Art. 107 fracc. I y 5 fracc. I LA) 6.- Principio de definitividad (Art. 107 fracc. III, IV y V CPEUM y ART. 61 FRACC. XIII, XVIII, XIX, 170 Y 171 LA) 2014 90
  • 91. Juicio de Amparo. Principios fundamentales. 7.- Principio de prosecución judicial (Art. 107 CPEUM y 2° LA). 8.- Principio de estricto derecho (Art. 107 fracc. II CPEUM y 73 LA). 9.- Principio de relatividad de la sentencia (Art. 107 fracc. II CPEUM y 73 LA) 2014 91
  • 92. Juicio de Amparo. Definitividad. 2014 92 PECULIARIDADES: • MEDIO EXTRAORDINARIO DE DEFENSA. • DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE PUEDA REVOCARSE, MODIFICARSE O NULIFICARSE EL ACTO RECLAMADO. EXCEPCIONES: • ACTOS PROHÍBIDOS POR EL ART. 22 CONSTITUCIONAL y FORMA PRISION. • AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. • CONTRA LEYES. • TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO Y SI NO ES EMPLAZADO. • CARECE DE FUNDAMENTACIÓN • VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN como lo es la garantía de audiencia. • MATERIA ADMINISTRATIVA MAYORES REQUISITOS DE SUSPENSIÓN. • ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
  • 93. Juicio de Amparo. ¿Ante qué autoridad se interpone? 2014 93 AMPARO INDIRECTO • ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO. ÓRGANO QUE CONOCE: • JUEZ DE DISTRITO. • TRIBUNALES DE ALZADA (Materia Penal). AMPARO DIRECTO. • ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO. ÓRGANO QUE CONOCE: • TRIBUNAL COLEGIADO. • SCJN (Facultad de Atracción).
  • 94. Juicio de Amparo. Partes en el juicio de amparo (Art. 5° LA) 2014 94 • QUEJOSO.- Es quien ejerce la acción de amparo. • TERCERO INTERESADO.- Es quien resultó beneficiado del acto de autoridad y tiene interés en que subsista. • AUTORIDAD RESPONSABLE.- Es la parte contra la cual se demanda la protección constitucional. • MINISTERIO PÚBLICO.- Interviene cuando en el asunto se estime que afecta al interés público.
  • 95. Juicio de Amparo. Legitimación (Art. 6° al 11 LA) 2014 95 • CAPACIDAD.- Aptitud jurídica de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o bien, para ejercerlos o cumplirlas (en procesos para actuar por sí). • PERSONALIDAD.- Legitimación en el proceso, capacidad de actuar en juicio por sí o en representación de alguien.
  • 96. Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA) 2014 96 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; […]”
  • 97. Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA) 2014 97 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; […]”
  • 98. Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA) 2014 98 “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; […]”
  • 99. Juicio de Amparo. Improcedencia (Art. 61 LA) 2014 99 “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […] II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”
  • 100. Juicio de Amparo. Sentencia (Art. 74 LA) 2014 100 “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.”
  • 101. Juicio de Amparo. Suspensión amparo indirecto (Art. 128 LA) 2014 101 “Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.”
  • 102. Juicio de Amparo. Suspensión de créditos fiscales en amparo indirecto (Art. 135 LA) 2014 102 “Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.”
  • 103. ¡Gracias por su participación! Lic. Juan Jacobo Meraz Sotelo Correo: jmeraz@gmail.com Twitter: @jacobomeraz www.3cubicoabogados.tk Celular: (04455) 2929-0299 2014 103