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UNIVERSIDAD CENTRAL
    DEL ECUADOR


     FACULTAD DE
   JURISPRUDENCIA
 ESCUELA DE DERECHO


  CLÍNICA JURÍDICA


 SANTIAGO CEVALLOS


  6TO. SEMESTRE “H”
        2012
ESTRUCTURA LEGAL DE LOS DIFERENTES PROCESOS
LEGALES, CITANDO A HACIENDO REFERENCIA A LAS
DIFERENTES DISPOSICIONES LEGALES

1.- EL JUICIO ORDINARIO

El Juicio ordinario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el
Art. 404 al 422, también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio
ordinario.

    Campo de aplicación

Se debe reservar solo para aquellos negocios que por su importancia o complejidad
jurídica requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento
especial para esta clase de acciones.

    Características

El Juicio Ordinario se caracteriza por lo siguiente:

   a. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;
   b. Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, pues
      difiere de los otros juicios.
   c. Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las
      perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.

    Tramitación

La contempla el Código de Procedimiento Civil; a breves rasgos se presenta la demanda,
se la califica, se dispone su citación y en ella se dispone que el demandado le conteste en
15 días.

Al tiempo de contestar la demanda se puede reconvenir, se concede 15 días para que se
conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte
se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes
de ella se puede presentar alegatos.

Así el juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales
claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los
derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible.
 Ubicación del juicio ordinario en la clasificación doctrinal y en la clasificación
     de las acciones.

El proceso declarativo ecuatoriano, tiene como fundamento la audiencia de las partes, es
decir la presencia del actor y demandado, que se rige por las oportunidades que el Código
de Procedimiento Civil, concede a los litigantes, cuya violación trae como consecuencia la
anulación del proceso, porque el principio enunciado es solemnidad sustancial común a
todos los juicios e instancias, esto es, tal como lo concibe la cuarta solemnidad del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, que dice, es solemnidad sustancial común a todos
los juicios e instancias "la citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le
represente".

Presentada la demanda y admitida al trámite, según la naturaleza de la causa, se emplaza
al demandado para que en el término de quince días, comparezca ante el juez y conteste la
demanda, proponga excepciones dilatorias o perentorias, y si lo tiene por bien, reconvenga
al actor. Si esto último acontece con la reconvención se corre traslado al demandante por
quince días.

Otro principio que rige el juicio ordinario ecuatoriano es el dispositivo; son los litigantes
los que tienen el manejo del proceso frente al juez de lo Civil, que actúa con limitadas
facultades. El actor inicia el proceso, sus pretensiones limitan la función del juez; puede
renunciar a la acción, desistir del pleito, reformar la demanda y aún cambiar la acción; y el
demandado allanarse a la demanda, contestarla o guardar silencio; las partes pueden
transigir, someter el litigio a árbitros, y las llamada ejecución forzosa tiene lugar solo a
petición del que ha vencido en el pleito.

En el juicio ordinario, en la segunda instancia son las partes quienes deciden si es o no
necesaria la recepción de la causa a prueba. La Corte Superior no puede concederla de
oficio. No ocurre lo mismo en la Primera Instancia, aquí es al juez al que corresponde
conceder el término probatorio, cuando hechos que deben justificarse y si lo pide alguna
de las partes.

En el juicio ordinario la ley, da gran importancia a la diligencia de junta de conciliación
como un medio eficaz, para dar por terminado el juicio. En esta pueden los litigantes
renunciar a la acción, desistir del pleito, allanarse a la demanda, transigir, someter el pleito
en árbitros y en otras formas de terminación de la controversia. Sólo después de que se
han agotado todas las posibilidades de un arreglo, el juez concederá la prueba, a pedido
de una de las partes, que se la practica en contradicción de los litigantes, con citación de las
partes; recayendo la carga de la prueba en actor y demandado, según las manifestaciones
dentro del proceso.
Antes de la prueba el actor puede reformar la demanda; y el demandado reformar sus
excepciones y aún deducir otras perentorias; pero en la primera hipótesis, el actor deberá
pagar las costas que ocasionare al demandado. En el primer caso (reforma a la demanda)
se corre traslado al demandado quien tendrá el término de quince días para deducir
excepciones relativas a la reforma y para reconvenir.

Cuando hay reformas a las excepciones también, se corre traslado con el escrito que
contiene dichas reformas al actor.

Ni en la doctrina ni en la práctica se ha planteado la posibilidad de la reforma de la
reconvención, pero cuando esto suceda deberá aplicarse la misma norma que para la
reforma de la demanda.



3.- JUICIO VERBAL SUMARIO

El juicio Verbal Sumario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde
el Art. 843 al 862, también en otras normas de este Código Procesal.

    Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumaria

1.- Que la acción por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para que
sea eficaz y que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para esa acción;
y,

2.- Se exige que la ley fije tal trámite en forma expresa.

    Casos que se tramitan en Juicio Verbal Sumario

    El señor Lic. Rodrigo Aulestia en su obra "Compendio de Derecho Comercial y
     Procesal Civil", Tomo II, señala las siguientes:

El Art. 843 del Código de Procedimiento Civil determina las demandas que por
disposición de la ley o por convención de las partes deben sujetarse a este trámite, a saber:

    Las de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia
     ejecutoriada;
    Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o
     subarrendatario; y,
    Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

    El Art. 48 del Código de Procedimiento Civil, indica que "los frutos serán
     liquidados en juicio verbal sumario":
    La calificación de créditos cuando no hubiere acuerdo (Art. 556 C.P.Civil).
 En el juicio de Partición, al existir objeciones sobre las hijuelas, aquellas se tramitan
  en juicio verbal sumario (Art. 664 C.P.C).

 La mayoría de los juicios posesorios.

 Lo relativo a la administración, durante el juicio de Partición, será conocido en
  juicio Verbal Sumario (Art. 869 C.P.C.)

 Los juicios posesorios relativos a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces
  o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra
  vieja, de que habla el Título XI del Libro II del Código Civil, están sujetas al trámite
  verbal sumario.
  Como excepción, indicaremos el caso del Art. 706 que trata del "Despojo Violento",
  conforme al Art. 992 del Código Civil, en que su sustanciación es sumarísima.

 Los relativos a servidumbre (Art. 707 C.P.C.)

   Todos los incidentes que se presentaren en juicio (a excepción del verbal sumario y
   del ejecutivo, entre otros) (Art. 1068 C.P.C).

 Las acciones de Inquilinato Art. 39 de la Ley de Inquilinato).

 Las objeciones que se presenten respecto al pago del seguro, cuando no existiere
  acuerdo con el asegurado o beneficiario (Art. 100, inciso 4to. de la Ley de
  Compañías de Seguros).

 La oposición a la inscripción de una Marca (Art. 19 de la Ley de Marcas de
  Fábrica). (Hoy regulada por la decisión 313 del Acuerdo de Cartagena para el
  Régimen Común).

 Infracciones que atenten contra los Derechos de Autor, literales a); b); e); h; i) del
  Art. 117 de la Ley de Derechos del Autor (Art. 121 Ley de Derechos el Autor).



 El pago de cheques que no sea por insuficiencia de fondos ni antedatado o, por
  enriquecimiento ilícito Art.57, inciso segundo de la Ley de Cheques, tales como:

 Perdida causada por falsificación (demanda contra el girado. Art. 60).
 Pago de cheque en cuenta cerrada (Art. 57 inciso segundo).
 Cheque revocado por orden del girador (Art. 27).
 Oposición a la constitución de Patrimonio Familiar (Art. 864 Código Civil).
    Nulidad y recisión y cualquier otro litigio que existiere sobre la Constitución de
     Patrimonio familiar (Arts. 864, 867, y 870 del Código Civil).

    Las demandas de divorcio por cualquiera de las causales del Art. 109 del Código
     Civil (Art. 118 Código Civil).



    Las impugnaciones de que trata el Art. 291 de la Ley de Compañías.

    El cobro de Vales y demás documentos mercantiles que no tengan trámite especial.



    Características

   1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;

   2. Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en forma
      expresa;



   3. Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura;

   4. Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se
      reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda,
      término de prueba de seis (6) días y sentencia;



   5. Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de procesos,
      deben fallar según lo actuado;

   6. Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria
      deben resolver en sentencia.

En resumen, en teoría por lo menos, se hace de un juicio que hace más oportuna, expedita
y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin
tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.
4.-LOS JUICIOS ESPECIALES

Estos procedimientos constituyen verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son
meras tramitaciones, formas especiales de tramitación o de procedimientos. Sólo algunas
de estas formas de juicios especiales sí constituyen un genuino proceso, un genuino juicio.

Señalamos algunos de los proceso importantes, y más adelante anotaremos a que se
refieren cada uno de ellos. Los presentes juicios especiales son los siguientes:

   1.   JUICIO HIPOTECARIO
   2.   JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO
   3.   JUICIO ARBITRAL
   4.   JUICIO EN REBELDÍA
   5.   TERCERÍAS
   6.   JUICIOS SUCESORIOS.
   7.   JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

   1. JUICIO HIPOTECARIO

La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y
que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Su
naturaleza esencial es la de un acto unilateral de voluntad que se perfecciona a través de la
declaración hecha por una persona capaz, afectando algún bien de su propiedad, que por
lo general es inmueble, para que responda del cumplimiento de alguna obligación.

De acuerdo a la ley, se tratará en vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la
constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así su cancelación o bien el
pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se
siga sumariamente según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el
crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que
deba anticiparse conforme a la ley.



   2. JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO

El supuesto ineludible para que pueda fundarse una demanda es que el inquilino o
arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades de rentas. Las rentas, por lo
tanto, deben estar pactadas a pagarse mensualmente, y si estuvieran pactadas a pagarse
por anualidades, el adeudar una sola renta implicaría que el adeudo, obviamente, es de
más de dos o tres meses, el dueño del inmueble demanda en este tipo de juicios, no es el
pago de las rentas de dichos meses, sino, invocando una causal de rescisión, que es el
incumplimiento de dichos pagos, solicita la desocupación por parte del inquilino del
inmueble arrendado; esta causal podríamos afirmar que está sujeta a una condición de
carácter resolutivo que, de presentarse, produce la ineficacia de la causal rescisoria.

El actor demanda la terminación de la relación contractual por debe por lo menos dos o
tres meses de renta del local o del departamento o obtendrán la resolución favorable en
cuanto a la desocupación del inmueble, pidiéndole la renta atrasada, o expulsándolo a la
calle con sus bienes, anotando cada uno de ellos, en vista del actuario o de la policía.

   3. JUICIO ARBITRAL

Carnelutti, calificó al arbitraje de equivalente jurisdiccional, porque a través de éste se
obtiene la misma finalidad que mediante el proceso, jurisdiccional.

En el arbitraje, las partes por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la
resolución de un juez eventual que llamamos árbitro.

Los asuntos que pueden sometérsele deberán estar libres de cualquier esfera de orden o
interés público para que las partes tengan una libre disposición de los derechos
respectivos

El arbitraje constituye una institución útil en material civil, siempre que por su medio se
logre, en una forma rápida y fácil, la solución de conflictos.

Se han señalado como ventajas del arbitraje las siguientes:

Un requisito indispensable para el éxito del arbitraje lo constituye que las partes en litigio
actúen de buena fe. Como ejemplo de esto podemos citar lo siguiente:

Esto por lo regular se da en los municipios de todos los Estados de la República, me refiero
a los jueces conciliadores Municipales, tratando siempre de llagar a una conciliación de
partes en cuanto sus intereses personales, cuando no exista arreglo, dictando su propia
sentencia que será respetada por las partes.



   4. JUICIO EN REBELDIA

De este tema ya mencionamos en paginas anteriores algunas causas de este juicio, pero lo
retomamos como retroalimentación para decir que se cuando la parte contraria
(demandado) no comparece a juicio, después de ser citado legalmente, no se volverá a
practicar diligencia alguna en su búsqueda, ya que toda resolución que emane del juicio.
Se notificará por cédula, que se fije en el tablero, todo esto se hará a petición de parte,
(principio dispositivo). Y sólo procederá la Apelación Extraordinaria.

   5. TERCERIAS

Son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales pre-existentes. Estas tercerías, de
acuerdo con la reglamentación legal respectiva pueden ser de los siguientes tipos:

   a. Tercerías excluyentes de dominio
   b. Tercerías excluyentes de preferencia

   A. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO

Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un
interés propio, para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o
colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el
desenvolvimiento de ese proceso.

Pueden:

  I.   Intervenir en el pleito en cualquier momento en que se encuentre, con tal de que no
       se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
 II.   Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma
       acción u oponiendo la misma excepción que el actor o el reo, respectivamente,
       siempre que no hubieren designado representación común;
III.   Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiera; d) apelar e
       interponer los recursos procedentes.

       (Esto se da cuando se embarga un bien que es dueño otra persona)

   B. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA

Esta implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes
originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser
pagado con el producto de la ejecución de dichos bienes.

El tercerista en este tipo de trámite excluyente de preferencia alega tener una prelación, o
sea, un mejor derecho a ser pagado.
6. JUICIO SUCESORIO

Con esta denominación se designa a los procedimientos universales mortis causa que
tienen por objeto trasmitir el patrimonio del autor de la sucesión, en favor de sus
herederos y legatarios. Se dividen: EN INTESTAMENTARIO Y TESTAMENTARIO, los
cuales veremos sus características principales:

   A. INTESTAMENTARIO

Los juicios sucesorios son intestados cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin
haber dictado su testamento, por lo cual la transmisión del patrimonio hereditario debe
llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima

   B. TESTAMENTARIO

A los juicios sucesorios se les llaman testamentarías cuando, habiendo dejado expresada
su voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la transmisión del patrimonio
hereditario se debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento.

Las secciones en que se divide un juicio sucesorio forman, por un lado, las distintas etapas
de su tramitación y, por otro lado, los diferentes cuadernos o expedientes que se van
abriendo, en virtud del tránsito de unas etapas a las otras. Ovalle Favela establece, a
través de cuatro interrogantes, las mismas cuatro secciones de los juicios sucesorios:

Quiénes son los herederos, qué bienes constituyen el acervo hereditario, cómo deben
distribuirse éstos y cómo deben administrarse.

SECCIONES



      La primera sección (sucesión): el reconocimiento de los derechos sucesorios
      La segunda (inventarías): el inventario y avalúo de los bienes
      La tercera (administración): la administración de los bienes
      La cuarta (partición): la partición y aplicación de los bienes.



   7. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o
por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez. Los presentes juicios
pertenecen ala jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contraparte, considero que son
de mero trámite administrativo y de investigación, los cuales mencionamos y más
adelante señalaremos sus características:
1. Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos.
   2. De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus
      derechos
   3. Adopción.
   4. De las informaciones ad perpétuam.
   5. Apeo y deslinde
   6. Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria.

  I.    DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO
        DE ESTOS CARGOS.

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o
de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de minoridad o demencia puede pedirse:

   A.   Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años.
   B.   Por su cónyuge.
   C.   Por sus presuntos herederos legítimos.
   D.   Por el albacea.
   E.   Por el Ministerio Público.

 II.    DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y
        TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente
a menores o incapacitados y corresponden a las clases siguientes;

   1.   Bienes raíces.
   2.   Derechos Reales sobre muebles.
   3.   Alhajas y muebles preciosos.
   4.   Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de doscientos
        pesos.

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedir se expresen el motivo de la
enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la
absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

III.    ADOPCIÓN.

El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:

   1. Que es menor de edad y tiene, por lo menos, 17 años más de edad que la persona
      que trata de adoptar.
2.   Que no tiene descendientes.
   3.   Que tienen medio bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor.
   4.   Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse
   5.   Que es el adoptante persona de buenas costumbres

IV.     DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM.

La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el
promoverte y se trate de:

   1. De justificar algún hecho o acreditar un derecho.
   2. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio
      pleno de un inmueble.
   3. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

 V.     APEO Y DESLINDE
        Tiene lugar siempre que no haya fijado los limites que separan un predio de otro u
        otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos
        ya porque naturalmente se hayan confundido, o por que se hayan destruidos las
        señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto
        del primitivo.

VI.     DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN
        VOLUNTARIA.

Se tramitará en la forma de incidente que habrá se seguirse con el Ministerio Público en
todo caso:

   1. La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de 18 años,
      cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad,
      están ausentes, se ignore su paradero se nieguen a representarlo, sólo se concederá
      autorización cuando fuere demandado o se le siguiera perjuicio grave de no
      promover juicio, y comprobare buena conducta y aptitud para el manejo de sus
      negocios.
   2. La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de 18
      años sujetos patria potestad o tutela si demostraren buena conducta y aptitud para
      el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores.
   3. La autorización judicial que soliciten los emancipados habilitados de edad para
      enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se
      les nombrará un tutor especial.
   4. El permiso que para contratar con su marido o para obligarse solidariamente o ser
      su fiadora, solicite la mujer casada.

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Procesos legales Ecuador

  • 1. UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA ESCUELA DE DERECHO CLÍNICA JURÍDICA SANTIAGO CEVALLOS 6TO. SEMESTRE “H” 2012
  • 2. ESTRUCTURA LEGAL DE LOS DIFERENTES PROCESOS LEGALES, CITANDO A HACIENDO REFERENCIA A LAS DIFERENTES DISPOSICIONES LEGALES 1.- EL JUICIO ORDINARIO El Juicio ordinario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 404 al 422, también en otras normas de éste Código Procesal se trata sobre el juicio ordinario.  Campo de aplicación Se debe reservar solo para aquellos negocios que por su importancia o complejidad jurídica requieran de este procedimiento, esto es que la Ley no señale un procedimiento especial para esta clase de acciones.  Características El Juicio Ordinario se caracteriza por lo siguiente: a. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; b. Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, pues difiere de los otros juicios. c. Es un juicio concentrado, porque tanto las excepciones dilatorias como las perentorias deben oponerse conjuntamente y se fallan en sentencia.  Tramitación La contempla el Código de Procedimiento Civil; a breves rasgos se presenta la demanda, se la califica, se dispone su citación y en ella se dispone que el demandado le conteste en 15 días. Al tiempo de contestar la demanda se puede reconvenir, se concede 15 días para que se conteste la reconvención, se convoca a una junta de conciliación, luego a petición de parte se abre la causa a prueba por el término de 10 días y luego se pronuncia sentencia, antes de ella se puede presentar alegatos. Así el juicio Ordinario o Declarativo es el más amplio, pues contiene períodos procesales claramente definidos; con términos suficientemente largos que permite el ejercicio de los derechos sustantivos en la forma más eficaz, completa y posible.
  • 3.  Ubicación del juicio ordinario en la clasificación doctrinal y en la clasificación de las acciones. El proceso declarativo ecuatoriano, tiene como fundamento la audiencia de las partes, es decir la presencia del actor y demandado, que se rige por las oportunidades que el Código de Procedimiento Civil, concede a los litigantes, cuya violación trae como consecuencia la anulación del proceso, porque el principio enunciado es solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, esto es, tal como lo concibe la cuarta solemnidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice, es solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias "la citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente". Presentada la demanda y admitida al trámite, según la naturaleza de la causa, se emplaza al demandado para que en el término de quince días, comparezca ante el juez y conteste la demanda, proponga excepciones dilatorias o perentorias, y si lo tiene por bien, reconvenga al actor. Si esto último acontece con la reconvención se corre traslado al demandante por quince días. Otro principio que rige el juicio ordinario ecuatoriano es el dispositivo; son los litigantes los que tienen el manejo del proceso frente al juez de lo Civil, que actúa con limitadas facultades. El actor inicia el proceso, sus pretensiones limitan la función del juez; puede renunciar a la acción, desistir del pleito, reformar la demanda y aún cambiar la acción; y el demandado allanarse a la demanda, contestarla o guardar silencio; las partes pueden transigir, someter el litigio a árbitros, y las llamada ejecución forzosa tiene lugar solo a petición del que ha vencido en el pleito. En el juicio ordinario, en la segunda instancia son las partes quienes deciden si es o no necesaria la recepción de la causa a prueba. La Corte Superior no puede concederla de oficio. No ocurre lo mismo en la Primera Instancia, aquí es al juez al que corresponde conceder el término probatorio, cuando hechos que deben justificarse y si lo pide alguna de las partes. En el juicio ordinario la ley, da gran importancia a la diligencia de junta de conciliación como un medio eficaz, para dar por terminado el juicio. En esta pueden los litigantes renunciar a la acción, desistir del pleito, allanarse a la demanda, transigir, someter el pleito en árbitros y en otras formas de terminación de la controversia. Sólo después de que se han agotado todas las posibilidades de un arreglo, el juez concederá la prueba, a pedido de una de las partes, que se la practica en contradicción de los litigantes, con citación de las partes; recayendo la carga de la prueba en actor y demandado, según las manifestaciones dentro del proceso.
  • 4. Antes de la prueba el actor puede reformar la demanda; y el demandado reformar sus excepciones y aún deducir otras perentorias; pero en la primera hipótesis, el actor deberá pagar las costas que ocasionare al demandado. En el primer caso (reforma a la demanda) se corre traslado al demandado quien tendrá el término de quince días para deducir excepciones relativas a la reforma y para reconvenir. Cuando hay reformas a las excepciones también, se corre traslado con el escrito que contiene dichas reformas al actor. Ni en la doctrina ni en la práctica se ha planteado la posibilidad de la reforma de la reconvención, pero cuando esto suceda deberá aplicarse la misma norma que para la reforma de la demanda. 3.- JUICIO VERBAL SUMARIO El juicio Verbal Sumario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 843 al 862, también en otras normas de este Código Procesal.  Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumaria 1.- Que la acción por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz y que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para esa acción; y, 2.- Se exige que la ley fije tal trámite en forma expresa.  Casos que se tramitan en Juicio Verbal Sumario  El señor Lic. Rodrigo Aulestia en su obra "Compendio de Derecho Comercial y Procesal Civil", Tomo II, señala las siguientes: El Art. 843 del Código de Procedimiento Civil determina las demandas que por disposición de la ley o por convención de las partes deben sujetarse a este trámite, a saber:  Las de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada;  Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario; y,  Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.  El Art. 48 del Código de Procedimiento Civil, indica que "los frutos serán liquidados en juicio verbal sumario":  La calificación de créditos cuando no hubiere acuerdo (Art. 556 C.P.Civil).
  • 5.  En el juicio de Partición, al existir objeciones sobre las hijuelas, aquellas se tramitan en juicio verbal sumario (Art. 664 C.P.C).  La mayoría de los juicios posesorios.  Lo relativo a la administración, durante el juicio de Partición, será conocido en juicio Verbal Sumario (Art. 869 C.P.C.)  Los juicios posesorios relativos a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra vieja, de que habla el Título XI del Libro II del Código Civil, están sujetas al trámite verbal sumario. Como excepción, indicaremos el caso del Art. 706 que trata del "Despojo Violento", conforme al Art. 992 del Código Civil, en que su sustanciación es sumarísima.  Los relativos a servidumbre (Art. 707 C.P.C.) Todos los incidentes que se presentaren en juicio (a excepción del verbal sumario y del ejecutivo, entre otros) (Art. 1068 C.P.C).  Las acciones de Inquilinato Art. 39 de la Ley de Inquilinato).  Las objeciones que se presenten respecto al pago del seguro, cuando no existiere acuerdo con el asegurado o beneficiario (Art. 100, inciso 4to. de la Ley de Compañías de Seguros).  La oposición a la inscripción de una Marca (Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica). (Hoy regulada por la decisión 313 del Acuerdo de Cartagena para el Régimen Común).  Infracciones que atenten contra los Derechos de Autor, literales a); b); e); h; i) del Art. 117 de la Ley de Derechos del Autor (Art. 121 Ley de Derechos el Autor).  El pago de cheques que no sea por insuficiencia de fondos ni antedatado o, por enriquecimiento ilícito Art.57, inciso segundo de la Ley de Cheques, tales como:  Perdida causada por falsificación (demanda contra el girado. Art. 60).  Pago de cheque en cuenta cerrada (Art. 57 inciso segundo).  Cheque revocado por orden del girador (Art. 27).
  • 6.  Oposición a la constitución de Patrimonio Familiar (Art. 864 Código Civil).  Nulidad y recisión y cualquier otro litigio que existiere sobre la Constitución de Patrimonio familiar (Arts. 864, 867, y 870 del Código Civil).  Las demandas de divorcio por cualquiera de las causales del Art. 109 del Código Civil (Art. 118 Código Civil).  Las impugnaciones de que trata el Art. 291 de la Ley de Compañías.  El cobro de Vales y demás documentos mercantiles que no tengan trámite especial.  Características 1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; 2. Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en forma expresa; 3. Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura; 4. Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda, término de prueba de seis (6) días y sentencia; 5. Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de procesos, deben fallar según lo actuado; 6. Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria deben resolver en sentencia. En resumen, en teoría por lo menos, se hace de un juicio que hace más oportuna, expedita y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.
  • 7. 4.-LOS JUICIOS ESPECIALES Estos procedimientos constituyen verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son meras tramitaciones, formas especiales de tramitación o de procedimientos. Sólo algunas de estas formas de juicios especiales sí constituyen un genuino proceso, un genuino juicio. Señalamos algunos de los proceso importantes, y más adelante anotaremos a que se refieren cada uno de ellos. Los presentes juicios especiales son los siguientes: 1. JUICIO HIPOTECARIO 2. JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO 3. JUICIO ARBITRAL 4. JUICIO EN REBELDÍA 5. TERCERÍAS 6. JUICIOS SUCESORIOS. 7. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1. JUICIO HIPOTECARIO La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Su naturaleza esencial es la de un acto unilateral de voluntad que se perfecciona a través de la declaración hecha por una persona capaz, afectando algún bien de su propiedad, que por lo general es inmueble, para que responda del cumplimiento de alguna obligación. De acuerdo a la ley, se tratará en vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga sumariamente según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme a la ley. 2. JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO El supuesto ineludible para que pueda fundarse una demanda es que el inquilino o arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades de rentas. Las rentas, por lo tanto, deben estar pactadas a pagarse mensualmente, y si estuvieran pactadas a pagarse por anualidades, el adeudar una sola renta implicaría que el adeudo, obviamente, es de más de dos o tres meses, el dueño del inmueble demanda en este tipo de juicios, no es el
  • 8. pago de las rentas de dichos meses, sino, invocando una causal de rescisión, que es el incumplimiento de dichos pagos, solicita la desocupación por parte del inquilino del inmueble arrendado; esta causal podríamos afirmar que está sujeta a una condición de carácter resolutivo que, de presentarse, produce la ineficacia de la causal rescisoria. El actor demanda la terminación de la relación contractual por debe por lo menos dos o tres meses de renta del local o del departamento o obtendrán la resolución favorable en cuanto a la desocupación del inmueble, pidiéndole la renta atrasada, o expulsándolo a la calle con sus bienes, anotando cada uno de ellos, en vista del actuario o de la policía. 3. JUICIO ARBITRAL Carnelutti, calificó al arbitraje de equivalente jurisdiccional, porque a través de éste se obtiene la misma finalidad que mediante el proceso, jurisdiccional. En el arbitraje, las partes por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual que llamamos árbitro. Los asuntos que pueden sometérsele deberán estar libres de cualquier esfera de orden o interés público para que las partes tengan una libre disposición de los derechos respectivos El arbitraje constituye una institución útil en material civil, siempre que por su medio se logre, en una forma rápida y fácil, la solución de conflictos. Se han señalado como ventajas del arbitraje las siguientes: Un requisito indispensable para el éxito del arbitraje lo constituye que las partes en litigio actúen de buena fe. Como ejemplo de esto podemos citar lo siguiente: Esto por lo regular se da en los municipios de todos los Estados de la República, me refiero a los jueces conciliadores Municipales, tratando siempre de llagar a una conciliación de partes en cuanto sus intereses personales, cuando no exista arreglo, dictando su propia sentencia que será respetada por las partes. 4. JUICIO EN REBELDIA De este tema ya mencionamos en paginas anteriores algunas causas de este juicio, pero lo retomamos como retroalimentación para decir que se cuando la parte contraria (demandado) no comparece a juicio, después de ser citado legalmente, no se volverá a practicar diligencia alguna en su búsqueda, ya que toda resolución que emane del juicio.
  • 9. Se notificará por cédula, que se fije en el tablero, todo esto se hará a petición de parte, (principio dispositivo). Y sólo procederá la Apelación Extraordinaria. 5. TERCERIAS Son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales pre-existentes. Estas tercerías, de acuerdo con la reglamentación legal respectiva pueden ser de los siguientes tipos: a. Tercerías excluyentes de dominio b. Tercerías excluyentes de preferencia A. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un interés propio, para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso. Pueden: I. Intervenir en el pleito en cualquier momento en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria; II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que el actor o el reo, respectivamente, siempre que no hubieren designado representación común; III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiera; d) apelar e interponer los recursos procedentes. (Esto se da cuando se embarga un bien que es dueño otra persona) B. TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA Esta implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de la ejecución de dichos bienes. El tercerista en este tipo de trámite excluyente de preferencia alega tener una prelación, o sea, un mejor derecho a ser pagado.
  • 10. 6. JUICIO SUCESORIO Con esta denominación se designa a los procedimientos universales mortis causa que tienen por objeto trasmitir el patrimonio del autor de la sucesión, en favor de sus herederos y legatarios. Se dividen: EN INTESTAMENTARIO Y TESTAMENTARIO, los cuales veremos sus características principales: A. INTESTAMENTARIO Los juicios sucesorios son intestados cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin haber dictado su testamento, por lo cual la transmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima B. TESTAMENTARIO A los juicios sucesorios se les llaman testamentarías cuando, habiendo dejado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la transmisión del patrimonio hereditario se debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento. Las secciones en que se divide un juicio sucesorio forman, por un lado, las distintas etapas de su tramitación y, por otro lado, los diferentes cuadernos o expedientes que se van abriendo, en virtud del tránsito de unas etapas a las otras. Ovalle Favela establece, a través de cuatro interrogantes, las mismas cuatro secciones de los juicios sucesorios: Quiénes son los herederos, qué bienes constituyen el acervo hereditario, cómo deben distribuirse éstos y cómo deben administrarse. SECCIONES  La primera sección (sucesión): el reconocimiento de los derechos sucesorios  La segunda (inventarías): el inventario y avalúo de los bienes  La tercera (administración): la administración de los bienes  La cuarta (partición): la partición y aplicación de los bienes. 7. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez. Los presentes juicios pertenecen ala jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contraparte, considero que son de mero trámite administrativo y de investigación, los cuales mencionamos y más adelante señalaremos sus características:
  • 11. 1. Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos. 2. De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos 3. Adopción. 4. De las informaciones ad perpétuam. 5. Apeo y deslinde 6. Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria. I. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración de estado de minoridad o demencia puede pedirse: A. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años. B. Por su cónyuge. C. Por sus presuntos herederos legítimos. D. Por el albacea. E. Por el Ministerio Público. II. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS. Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y corresponden a las clases siguientes; 1. Bienes raíces. 2. Derechos Reales sobre muebles. 3. Alhajas y muebles preciosos. 4. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de doscientos pesos. Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedir se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación. III. ADOPCIÓN. El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar: 1. Que es menor de edad y tiene, por lo menos, 17 años más de edad que la persona que trata de adoptar.
  • 12. 2. Que no tiene descendientes. 3. Que tienen medio bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor. 4. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse 5. Que es el adoptante persona de buenas costumbres IV. DE LAS INFORMACIONES AD PERPÉTUAM. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promoverte y se trate de: 1. De justificar algún hecho o acreditar un derecho. 2. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble. 3. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. V. APEO Y DESLINDE Tiene lugar siempre que no haya fijado los limites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, o por que se hayan destruidos las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo. VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Se tramitará en la forma de incidente que habrá se seguirse con el Ministerio Público en todo caso: 1. La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de más de 18 años, cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad, están ausentes, se ignore su paradero se nieguen a representarlo, sólo se concederá autorización cuando fuere demandado o se le siguiera perjuicio grave de no promover juicio, y comprobare buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios. 2. La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de 18 años sujetos patria potestad o tutela si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores. 3. La autorización judicial que soliciten los emancipados habilitados de edad para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial. 4. El permiso que para contratar con su marido o para obligarse solidariamente o ser su fiadora, solicite la mujer casada.