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  1. 1. CANI
  2. 2. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TRIY) define lo siguiente: “ un conflicto armado existe cuando hay utilización de la fuerza armada entre Estados o cuando existe violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre dichos grupos dentro de un Estado”
  3. 3. ARTÍCULO 2 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA  El presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.  El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
  4. 4. DEFINICIÓN Un conflicto armado no internacional (o "interno") se refiere a una situación de violencia en la que tienen lugar, en el territorio de un Estado, enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas gubernamentales y uno o más grupos armados organizados, o entre grupos de ese tipo. En un conflicto armado no internacional al menos una de las partes que se enfrentan es un grupo armado no estatal.
  5. 5. El Derecho de los Conflictos Armados No Internacionales es aquel conjunto de normas de Derecho Internacional que regulan un conflicto armado que tenga lugar en el territorio de un Estado entre las fuerzas armadas del Gobierno y fuerzas rebeldes (o entre dos grupos rebeldes). Estas últimas, bajo mando responsable, deberán ejercen control sobre parte de su territorio para posibilitar que realicen operaciones continuas y organizadas y observar un mínimo de reglas de Derecho Internacional. La existencia de un conflicto armado no internacional da lugar a la aplicación del derecho internacional humanitario (DIH), también conocido como derecho de los conflictos armados, que impone limitaciones a la forma en que las partes pueden llevar adelante las hostilidades y protege a todas las personas afectadas por el conflicto
  6. 6. JURISPRUDENCIA La sala de Apelaciones del TRIY en el caso Tadic señalo que un CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL existe cuando al violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre dichos grupos dentro de un Estado
  7. 7. La Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) afirmó, en el fallo relativo a la apelación sobre la jurisdicción de la Corte en el asunto Tadic , que las normas consuetudinarias que rigen los conflictos internos comprenden: " la protección de las personas civiles en las hostilidades, en particular contra ataques indiscriminados, la protección de los bienes de carácter civil, en especial del patrimonio cultural, la protección de todas las personas que no participan, o que han dejado de participar, directamente en las hostilidades, así como la prohibición de los medios de guerra proscritos en los conflictos armados internacionales y la prohibición de determinados métodos de conducción de las hostilidades "
  8. 8. Según H. P. Gasser, está generalmente aceptado que "los conflictos armados no Internacionales son enfrentamientos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado entre el Gobierno, por una parte, y grupos armados insurrectos, por otra. […] Otro caso es el derrumbe de toda autoridad gubernamental en un país, que tenga como consecuencia el hecho de que varios grupos se enfrenten entre ellos por el poder“(H. P. Gasser, International Humanitarian Law: an Introduction, in: Humanity for All: the International Red Cross and Red Crescent Movement, H. Haug (ed.), Paul Haupt Publishers)
  9. 9.  D. Schindler propone también una definición detallada: "Deben conducirse las hostilidades por la fuerza de las armas y presentar una intensidad tal que, por lo general, el Gobierno tenga que emplear a las fuerzas armadas contra los insurrectos en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Por otra parte, por lo que respecta a los insurrectos, las hostilidades han de tener un carácter colectivo, [i.e.] no tienen que ser realizadas por grupos individuales. Además, los insurrectos deben tener un mínimo de organización. Sus fuerzas armadas deben estar bajo un mando responsable y poder llenar ciertos requisitos mínimos desde el punto de vista humanitario".  (D. Schindler, The Different Types of Armed Conflicts According to the Geneva Conventions and Protocols,)
  10. 10. Criterios que determinan la existencia de un conflicto armado En el DIH exige la presencia de dos condiciones para determinar la existencia de un conflicto armado no internacional: 1.- Los grupos armados deben tener un nivel mínimo de organización 2.- Los enfrentamientos armados deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. Es utilizado para distinguir un CANI de actos de vandalismo, insurrecciones y breves actividades terroristas. El cumplimiento de estos criterios se determina caso por caso, ponderando una serie de indicadores fácticos, tales como:
  11. 11. INTENSIDAD DEL CONFLICTO  La duración y la gravedad de los choques armados,  El tipo de fuerzas gubernamentales que participan,  Número de combatientes y de tropas,  Tipos de armas que se utilizan,  Número de víctimas y personas desplazadas  Medida del daño causado por las hostilidades, bloqueos de carretea  Acciones tomadas por el CS de la ONU  ORGANIZACIÓN DE LAS PARTES  El nivel de organización del grupo armado se evalúa analizando factores como la existencia de una cadena de mando, la capacidad de transmitir y hacer cumplir las órdenes, la capacidad de planificar y desplegar operaciones militares coordinadas y la capacidad de reclutar, entrenar y equipar a nuevos combatientes, símbolos de autoridad  Hay una autoridad o cabeza del grupo
  12. 12.  La existencia de un CANI también se puede delimitar por la manera en que el Estado usa a las fuerzas militares y no solo a los policías en contra de los grupos armados.  ELEMENTO POLÍTICO  En la gran mayoría del CANI se han presentado aspectos políticos y han sido motivo para que los grupos armados inicien una lucha.
  13. 13. Normas que deben respetar las partes en un CANI  Normas establecidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, el Protocolo adicional II y el Estatuto de Roma de la CPI.  Estas normas garantizan un trato humano para todas las personas que se hallan en poder del enemigo y exigen que las personas heridas en las hostilidades, incluidos los combatientes enemigos heridos, sean recogidas y atendidas sin discriminación alguna. el Protocolo adicional II
  14. 14.  Marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados.  El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios.  Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable. Prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales.
  15. 15. Artículo 3 - Conflictos no internacionales  Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.  Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra.  Reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto.  Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos.
  16. 16. ARTICULO 3 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
  17. 17. ARTICULO 3 COMÚN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales no son de carácter internacional, es de suma importancia aplicar el artículo 3 común. Es necesario que se lo respete plenamente. Según la situación, puede haber hostilidades entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales o entre esos grupos únicamente. Dado que los cuatro Convenios de Ginebra han sido ratificados universalmente, el requisito de que el conflicto armado ocurra "en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes“.
  18. 18.  El Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado exclusivamente a las situaciones de conflicto armado no internacional.  Artículo 1. Ámbito de aplicación material  1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
  19. 19. 2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.  Artículo 2. Ámbito de aplicación personal 1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable ), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1.
  20. 20. El Protocolo adicional II retoma el criterio de ratione loci formulado en el artículo 3 común, es decir, sólo cubre conflictos armados de índole no internacional “que se desarrollan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. El instrumento no se aplicaría a las situaciones en las que las tropas de un Estado interviniesen fuera de su territorio en apoyo de las autoridades locales, pues las fuerza no pertenecen al Estado en el cual se desarrolla el conflicto.
  21. 21. Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales. . Esta norma se enuncia a veces en otros términos, en particular como principio de distinción entre combatientes y no combatientes, de modo que los civiles que no participan directamente en las hostilidades están incluidos en la categoría de no combatientes
  22. 22. El Estatuto de Roma de la CPI reconoce dos tipos de conflicto armado no internacional: a.- En primer lugar, los conflictos que se ajustan a la definición del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (párrafos (2)(c)–(d)); y, b.- el segundo lugar, los conflictos armados no internacionales prolongados (párrafos (2)(e)–(f)).
  23. 23. Es importante tener en cuenta que el Estatuto no crea un nuevo concepto de conflicto armado de índole no internacional dentro del derecho internacional humanitario, sino que sólo tiene por objeto determinar la jurisdicción de la CPI.
  24. 24.  file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/DialnetElDerechoDeLosConflictosArmadosNoInternacion ales-6302351.pdf  https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm  https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-gc-0-art3-5tdlrm.htm  https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/interview/2012/12-10- niac-non-international-armed-conflict.htm  https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/spa/docs/home  https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/spa/docs/v1_rul_rule3  https://www.icrc.org/es/guerra-y-derecho  https://international- review.icrc.org/sites/default/files/S0020860400086538a.pdf  https://international- review.icrc.org/sites/default/files/henckaerts_866_ricr_2007.pdf

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