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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2
RESOLUCION N° 00539-2018-JEE-LIE2/JNE
________________________________________________________________________________
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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2
Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho
Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
EXPEDIENTE N° ERM.2018028398
San Juan De Lurigancho, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho
VISTO el procedimiento de exclusión de Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor
distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y
departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del
proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
CONSIDERANDO
1. Por Resolución N.° 00448-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de agosto de 2018 se corrió
traslado del Informe N.° 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, de fecha 21 de
agosto de 2018, y anexos, al personero legal de la citada organización política, sobre la
omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida del referido candidato.
Respecto a lo informado por el Fiscalizador de Hoja de Vida de este Jurado Electoral
Especial
2. Mediante Informe N.° 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, de fecha 21 de
agosto del presente, el fiscalizador de hoja de vida, pone en conocimiento de este JEE, la
omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida de Juan Valentín
Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de
San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política
Alianza para el Progreso.
Fundamentos de la absolución a la exclusión
3. Trasladada la exclusión del candidato, dentro del plazo legal, Alejandro Rodriguez
Gamboa, personero legal nacional alterno de la citada organización política alega lo
siguiente:
a) Que no fue sino con la notificación de la resolución N.° 00448-2018-LIE2/JNE de fecha
21 de agosto de 2018 y el Informe N.° 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE,
de fecha 21 de agosto del presente que se tomó conocimiento de las sentencias
mencionadas, debieron a que existieron defectos en los actos de notificación y por lo
tanto nunca ha sido parte de dichos procesos.
b) El ciudadano Juan Valentín Navarro Jimenez desconocía de la existencia de los citados
procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, toda vez que nunca fue
emplazado con el traslado de las demandas en su domicilio real en contravención a lo
dispuesto por el artículo 431 del TUO del Código Procesal Civil.
c) Para el caso de los expedientes N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, N.° 00817-2013-0-
3207-JP-LA-04, N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02
ha procedido a solicitar ante el Poder Judicial la nulidad de la notificación de la
resolución N.° 1 y demás actos procesales incluyendo el auto final o mal llamada
sentencia, por no haber cumplido con correrle traslado de la demanda a su domicilio
real, a fin hacer valer sus derechos ante el Poder Judicial.
d) Para el caso del expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-02 ha procedido a solicitar
ante el Poder Judicial el desarchivamiento del proceso a fin ejercer sud erecho de
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
defensa.
4. Asimismo, el referido personero legal mediante escritos de ampliación de fecha 27 y 29 de
agosto del presente ha señalado que el candidato desconocía de la existencia de los
citados procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, toda vez que nunca fue
emplazado con el traslado de las demandas, en consecuencia jamás tuvo conocimiento de
la demanda y menos de los demás actos procesales, incluyendo las sentencias o autos
finales, motivo por el cual no los pudo declarar, es así que para estos casos el artículo 155
del TUO del Código Procesal Civil, indica que las resoluciones judiciales solo producen
efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código, de tal
forma que si no fue notificado con el traslado de la demanda en su domicilio real no surte
efecto ninguna resolución judicial. De igual forma, agrega que con escrito de 28 de agosto
de 2018, formulo nulidad de acto procesal en el expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-
02
Sobre la información adicional requerida
5. Mediante Resolución N.° 00448-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de agosto de 2018, este
Colegiado, entre otros, considero pertinente oficiar al 1° y 2° Juzgado de Paz Letrado
Laboral-Sede San Martín, 4° y 5° Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho-
Sede Chimú de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que remita copias
certificadas de los actuados pertinentes del Expediente N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02,
sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-02,
sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente N.° 00817-2013-0-3207-JP-LA-04,
sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01,
sobre obligación de dar suma de dinero y Expediente N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02,
sobre obligación de dar suma de dinero.
6. Al respecto el 1° y 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral-Sede San Martín de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este mediante Oficio N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y el
Oficio N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, cumplieron con remitir copias certificadas del
Expediente N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y Expediente N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-
02, respectivamente.
7. Sin perjuicio de ello, por Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de 24 de
agosto de 2018, se dispuso mediante artículo primero establecer el 31 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento
sobre tachas y exclusiones, en primera instancia.
8. Siendo así, corresponde prescindir del resto de copias certificadas solicitadas a fin resolver
dentro del plazo establecido.
Normativa aplicable
9. El numeral 6 del 23.3 del artículo 23 de de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones
Políticas (en adelante, LOP), concordante con el literal j delartículo 10 del Reglamento de
Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por
Resolución N.° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento)
indican sobre la información a consignar en la declaración jurada de hoja de vida de los
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
candidatos, lo siguiente:
(…)
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos
por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir
en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
(…)
10. Así también, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento,
concordante con el numeral 23. 5 del artículo 23 de la LOP, indican que el JEE dispone la
exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la
elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8
del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la
Declaración Jurada de Hoja de Vida.
Análisis del caso concreto
11. Del informe citado, se observa que Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor
distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y
departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, es parte
demandada en los siguientes procesos judiciales tramitados ante la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que cuentan con decisión judicial de fondo firme:
N° EXPEDIENTE MATERIA ÓRGANO JURISDICCIONAL DEMANDANTE
1 06703-2017-0-3207-JP-LA-02
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA
DE DINERO
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO
LABORAL
PROFUTURO AFP
2 07924-2016-0-3207-JP-LA-02
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA
DE DINERO
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO
LABORAL
PROFUTURO AFP
3 00817-2013-0-3207-JP-LA-04
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA
DE DINERO
4° JUZGADO DE PAZ LETRADO AFP INTEGRA
4 10343-2016-0-3207-JP-LA-01
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA
DE DINERO
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO
LABORAL
PROFUTURO AFP
5 00679-2012-0-3207-JP-LA-02
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA
DE DINERO
5° JUZGADO DE PAZ LETRADO AFP INTEGRA
12. Sin embargo, en el rubro VII Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas
interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias,
contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes,
presentada en la solicitud de inscripción de lista por la personera legal titular de la citada
organización política, obrante en el expediente N.° ERM.2018011175, se consignó que el
candidato no tenía información por declarar.
13. Es más, del link: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, sobre consulta de
expedientes judiciales del Poder Judicial del Perú, se verifica del reporte del Expediente N.°
06703-2017-0-3207-JP-LA-02, proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero,
donde el referido candidato figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de
fondo emitida mediante resolución N.° 4 de 20 de octubre de 2017, que señala como
sumilla: “ordenar llevar adelante la ejecución forzada hasta que la ejecutada Navarro
Jimenez Juan Valentín pague al ejecutante, Profuturo AFP, la suma de seiscientos noventa
y tres con 75/100 soles…”, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la
consulta en línea y de la copia certifica remitida, que ha quedado firme por resolución N.° 5
de 19 de diciembre de 2017, cuya sumilla indica: “consentido….”, texto íntegro que se
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea y de la copia certifica remitida.
14. Así también, se verifica del reporte del Expediente N.° 00817-2013-0-3207-JP-LA-04,
proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato
figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante
resolución N.° 3 de 23 de enero de 2014, que señala como sumilla: “sentencia fundada…”,
que ha quedado firme por resolución N. ° 3 de 28 de abril de 2016, cuya sumilla indica: “se
declara consentida la sentencia….”.
15. De igual forma, se verifica del reporte del Expediente N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01,
proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato
figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante
resolución N.° 4 de 21 de diciembre de 2016, que señala como sumilla: “fundada la
demanda…”, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea
y de la copia certifica remitida, que ha quedado por resolución N.° 5 de 13 de febrero de
2017, cuya sumilla indica: “consentida”, texto íntegro que se aprecia de la resolución
obtenida de la consulta en línea y de la copia certifica remitida.
16. De igual manera, se verifica del reporte del Expediente N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02,
proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato
figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante
resolución N.° 5 de 1 de julio de 2015, que señala como sumilla: “fundada la demanda…”,
cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea; que ha
quedado firme por resolución N.° 6 de 28 de diciembre de 2015, cuya sumilla indica:
“consentida sentencia”, texto íntegro que se aprecia de la resolución obtenida de la
consulta en línea.
17. De lo expuesto, se colige que a la fecha de presentación de la solitud de inscripción de lista
de candidatos; esto es al 19 de junio del presente, el candidato tenía la obligación de
declarar dichas decisiones judiciales firmes, sobre obligación de dar suma dinero, emitidas
en los expedientes N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, N.° 00817-2013-0-3207-JP-LA-04,
N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02, en el Formato de
Declaración de Hoja de Vida, sin embargo mencionó que sí tenía información por declarar,
precisando el detalle del Expediente N.° 00846-2012-0-1803-JP-LA-04, más no así de los
cuatro(4) expedientes antes citados, por lo que omitió consignar información que tenía que
declarar.
18. De modo distinto, se verifica del reporte del Expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-02,
proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato
figuracomo demandado,queregistra un pronunciamiento emitido mediante resolución N.° 5
de 23 de enero de 2017, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la
consulta en línea, que señala en la parte resolutiva: “declarar concluido el proceso…”. Del
mismo modo, de dicho proceso judicial se aprecia la resolución N.° 6 de 16 de marzo de
2017, cuya sumilla indica: “consentida….”, texto íntegro que se aprecia de la resolución
obtenida de la consulta en línea, por lo que del citado expediente, se observa que al no
verificarse del reporte del expediente citado la emisión de una decisión judicial de fondo
firme, no se configuraría la causal de exclusión en dicho extremo.
19. Cabe agregar, que el personero legal alterno nacional de la organización política, en su
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descargo ha alegado que el candidato no fue debidamente notificado en los procesos
judiciales antes citados por lo que ha procedido a requerir la nulidad de lo actuado,
afirmando que nunca tomó conocimiento de los pronunciamientos.
20. Al respecto este Colegiado considera que el cuestionamiento sobre una válida o inválida
notificación en los procesos judiciales detallados no puede ser materia de pronunciamiento
por este Jurado Electoral Especial, toda vez que ello corresponde a los juzgados donde se
tramitan dichos procesos. En todo caso, este Pleno considera que los candidatos deben
ejercer un mínimo de diligencia, para conocer sí mantenía o no procesos en trámite o con
emisión de decisión judicial de fondo firme, tanto más si al dedicarse al rubro de la
actividad privada con trabajadores contratados a su servicio, conoce de la exigencia legal
sobre el depósito de aportes previsionales a los mismos, por lo que, lo expuesto por el
personero legal no resulta un argumento de defensa válido.
21. Siendo así, este Colegiado considera que corresponde excluir a Juan Valentín Navarro
Jimenez, candidato a regidor distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan
de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Alianza para
el Progreso, conforme a lo expuesto en el considerando 17,por haber omitido información
en elrubro VII del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en aplicación del
numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento.
Por lo tanto, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- EXCLUIR a Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1,
de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho,
provincia y departamento Lima, presentada por la organización política Alianza para el
Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MORÓN DOMÍNGUEZ
GONZÁLES MEDEL
LOAYZA ROMERO
Valdivia Javier
Secretario
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  • 1. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00539-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 1 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) EXPEDIENTE N° ERM.2018028398 San Juan De Lurigancho, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO el procedimiento de exclusión de Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDO 1. Por Resolución N.° 00448-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de agosto de 2018 se corrió traslado del Informe N.° 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, y anexos, al personero legal de la citada organización política, sobre la omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida del referido candidato. Respecto a lo informado por el Fiscalizador de Hoja de Vida de este Jurado Electoral Especial 2. Mediante Informe N.° 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, de fecha 21 de agosto del presente, el fiscalizador de hoja de vida, pone en conocimiento de este JEE, la omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida de Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso. Fundamentos de la absolución a la exclusión 3. Trasladada la exclusión del candidato, dentro del plazo legal, Alejandro Rodriguez Gamboa, personero legal nacional alterno de la citada organización política alega lo siguiente: a) Que no fue sino con la notificación de la resolución N.° 00448-2018-LIE2/JNE de fecha 21 de agosto de 2018 y el Informe N.° 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, de fecha 21 de agosto del presente que se tomó conocimiento de las sentencias mencionadas, debieron a que existieron defectos en los actos de notificación y por lo tanto nunca ha sido parte de dichos procesos. b) El ciudadano Juan Valentín Navarro Jimenez desconocía de la existencia de los citados procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, toda vez que nunca fue emplazado con el traslado de las demandas en su domicilio real en contravención a lo dispuesto por el artículo 431 del TUO del Código Procesal Civil. c) Para el caso de los expedientes N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, N.° 00817-2013-0- 3207-JP-LA-04, N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02 ha procedido a solicitar ante el Poder Judicial la nulidad de la notificación de la resolución N.° 1 y demás actos procesales incluyendo el auto final o mal llamada sentencia, por no haber cumplido con correrle traslado de la demanda a su domicilio real, a fin hacer valer sus derechos ante el Poder Judicial. d) Para el caso del expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-02 ha procedido a solicitar ante el Poder Judicial el desarchivamiento del proceso a fin ejercer sud erecho de
  • 2. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00539-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 2 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) defensa. 4. Asimismo, el referido personero legal mediante escritos de ampliación de fecha 27 y 29 de agosto del presente ha señalado que el candidato desconocía de la existencia de los citados procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, toda vez que nunca fue emplazado con el traslado de las demandas, en consecuencia jamás tuvo conocimiento de la demanda y menos de los demás actos procesales, incluyendo las sentencias o autos finales, motivo por el cual no los pudo declarar, es así que para estos casos el artículo 155 del TUO del Código Procesal Civil, indica que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código, de tal forma que si no fue notificado con el traslado de la demanda en su domicilio real no surte efecto ninguna resolución judicial. De igual forma, agrega que con escrito de 28 de agosto de 2018, formulo nulidad de acto procesal en el expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA- 02 Sobre la información adicional requerida 5. Mediante Resolución N.° 00448-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de agosto de 2018, este Colegiado, entre otros, considero pertinente oficiar al 1° y 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral-Sede San Martín, 4° y 5° Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho- Sede Chimú de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que remita copias certificadas de los actuados pertinentes del Expediente N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-02, sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente N.° 00817-2013-0-3207-JP-LA-04, sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01, sobre obligación de dar suma de dinero y Expediente N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02, sobre obligación de dar suma de dinero. 6. Al respecto el 1° y 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral-Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Oficio N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y el Oficio N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, cumplieron con remitir copias certificadas del Expediente N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y Expediente N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA- 02, respectivamente. 7. Sin perjuicio de ello, por Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de 24 de agosto de 2018, se dispuso mediante artículo primero establecer el 31 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento sobre tachas y exclusiones, en primera instancia. 8. Siendo así, corresponde prescindir del resto de copias certificadas solicitadas a fin resolver dentro del plazo establecido. Normativa aplicable 9. El numeral 6 del 23.3 del artículo 23 de de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el literal j delartículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por Resolución N.° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) indican sobre la información a consignar en la declaración jurada de hoja de vida de los
  • 3. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00539-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 3 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) candidatos, lo siguiente: (…) 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. (…) 10. Así también, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, concordante con el numeral 23. 5 del artículo 23 de la LOP, indican que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 11. Del informe citado, se observa que Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, es parte demandada en los siguientes procesos judiciales tramitados ante la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que cuentan con decisión judicial de fondo firme: N° EXPEDIENTE MATERIA ÓRGANO JURISDICCIONAL DEMANDANTE 1 06703-2017-0-3207-JP-LA-02 OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL PROFUTURO AFP 2 07924-2016-0-3207-JP-LA-02 OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL PROFUTURO AFP 3 00817-2013-0-3207-JP-LA-04 OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 4° JUZGADO DE PAZ LETRADO AFP INTEGRA 4 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL PROFUTURO AFP 5 00679-2012-0-3207-JP-LA-02 OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 5° JUZGADO DE PAZ LETRADO AFP INTEGRA 12. Sin embargo, en el rubro VII Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, presentada en la solicitud de inscripción de lista por la personera legal titular de la citada organización política, obrante en el expediente N.° ERM.2018011175, se consignó que el candidato no tenía información por declarar. 13. Es más, del link: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, sobre consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial del Perú, se verifica del reporte del Expediente N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante resolución N.° 4 de 20 de octubre de 2017, que señala como sumilla: “ordenar llevar adelante la ejecución forzada hasta que la ejecutada Navarro Jimenez Juan Valentín pague al ejecutante, Profuturo AFP, la suma de seiscientos noventa y tres con 75/100 soles…”, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea y de la copia certifica remitida, que ha quedado firme por resolución N.° 5 de 19 de diciembre de 2017, cuya sumilla indica: “consentido….”, texto íntegro que se
  • 4. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00539-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 4 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea y de la copia certifica remitida. 14. Así también, se verifica del reporte del Expediente N.° 00817-2013-0-3207-JP-LA-04, proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante resolución N.° 3 de 23 de enero de 2014, que señala como sumilla: “sentencia fundada…”, que ha quedado firme por resolución N. ° 3 de 28 de abril de 2016, cuya sumilla indica: “se declara consentida la sentencia….”. 15. De igual forma, se verifica del reporte del Expediente N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01, proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante resolución N.° 4 de 21 de diciembre de 2016, que señala como sumilla: “fundada la demanda…”, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea y de la copia certifica remitida, que ha quedado por resolución N.° 5 de 13 de febrero de 2017, cuya sumilla indica: “consentida”, texto íntegro que se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea y de la copia certifica remitida. 16. De igual manera, se verifica del reporte del Expediente N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02, proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato figuracomo demandado,queregistra una decisión judicial de fondo emitida mediante resolución N.° 5 de 1 de julio de 2015, que señala como sumilla: “fundada la demanda…”, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea; que ha quedado firme por resolución N.° 6 de 28 de diciembre de 2015, cuya sumilla indica: “consentida sentencia”, texto íntegro que se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea. 17. De lo expuesto, se colige que a la fecha de presentación de la solitud de inscripción de lista de candidatos; esto es al 19 de junio del presente, el candidato tenía la obligación de declarar dichas decisiones judiciales firmes, sobre obligación de dar suma dinero, emitidas en los expedientes N.° 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, N.° 00817-2013-0-3207-JP-LA-04, N.° 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y N.° 00679-2012-0-3207-JP-LA-02, en el Formato de Declaración de Hoja de Vida, sin embargo mencionó que sí tenía información por declarar, precisando el detalle del Expediente N.° 00846-2012-0-1803-JP-LA-04, más no así de los cuatro(4) expedientes antes citados, por lo que omitió consignar información que tenía que declarar. 18. De modo distinto, se verifica del reporte del Expediente N.° 07924-2016-0-3207-JP-LA-02, proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, donde el referido candidato figuracomo demandado,queregistra un pronunciamiento emitido mediante resolución N.° 5 de 23 de enero de 2017, cuyotexto íntegro se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea, que señala en la parte resolutiva: “declarar concluido el proceso…”. Del mismo modo, de dicho proceso judicial se aprecia la resolución N.° 6 de 16 de marzo de 2017, cuya sumilla indica: “consentida….”, texto íntegro que se aprecia de la resolución obtenida de la consulta en línea, por lo que del citado expediente, se observa que al no verificarse del reporte del expediente citado la emisión de una decisión judicial de fondo firme, no se configuraría la causal de exclusión en dicho extremo. 19. Cabe agregar, que el personero legal alterno nacional de la organización política, en su
  • 5. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00539-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 5 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) descargo ha alegado que el candidato no fue debidamente notificado en los procesos judiciales antes citados por lo que ha procedido a requerir la nulidad de lo actuado, afirmando que nunca tomó conocimiento de los pronunciamientos. 20. Al respecto este Colegiado considera que el cuestionamiento sobre una válida o inválida notificación en los procesos judiciales detallados no puede ser materia de pronunciamiento por este Jurado Electoral Especial, toda vez que ello corresponde a los juzgados donde se tramitan dichos procesos. En todo caso, este Pleno considera que los candidatos deben ejercer un mínimo de diligencia, para conocer sí mantenía o no procesos en trámite o con emisión de decisión judicial de fondo firme, tanto más si al dedicarse al rubro de la actividad privada con trabajadores contratados a su servicio, conoce de la exigencia legal sobre el depósito de aportes previsionales a los mismos, por lo que, lo expuesto por el personero legal no resulta un argumento de defensa válido. 21. Siendo así, este Colegiado considera que corresponde excluir a Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, conforme a lo expuesto en el considerando 17,por haber omitido información en elrubro VII del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en aplicación del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. Por lo tanto, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- EXCLUIR a Juan Valentín Navarro Jimenez, candidato a regidor distrital 1, de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MORÓN DOMÍNGUEZ GONZÁLES MEDEL LOAYZA ROMERO Valdivia Javier Secretario lycd