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Nuestra sociedad está regida por la ética impuesta desde la época antigua heredada

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Nuestra sociedad está regida por la ética impuesta desde la época antigua heredada

  1. 1. Nuestra sociedad está regida por la ética impuesta desde la época antigua heredada por nuestros antepasados griegos y romanos, que consiste en una serie de conceptos impuestos al ciudadano como lo son el respeto a las normas en que vivimos, el cuidado de los bienes de propiedad pública, la solidaridad con el individuo y sobre todo el respeto hacia este en el buen gobierno de la comunidad. Donde en materia del civismo existe una dimensión pública y otra privada, ésta última viene dada cuando el sujeto solo se ocupa por mantener sus intereses personales y la de su familia sin romper con las estrictas reglas que otorga el estado para convivir en armonía, por el contrario de ésta la dimensión pública se mantiene cuando el individuo se ocupa por defender y promover los intereses de la comunidad colectivamente. Pero en realidad no siempre el hombre se adapta a estas normas o a convivir en la sociedad con el debido respeto de los derechos de las demás personas, así mismo de esta voluntad emanan consecuencias éticamente rechazadas por la sociedad, llamadas delitos. El delito por concepto derecho, es aquel acto antisocial y antijurídico que consiste en la violación de un deber que va en contra de los principios morales y legales de una sociedad, alterando las condiciones de existencia o convivencia en ella. El delito se agrava cuando existe el homicidio, siendo éste una conducta reprochable porque causa la muerte del individuo acarreando así una serie de procesos legales penalizados por la ley Venezolana para salvar los intereses de la comunidad, definiendo los hechos punibles, determinando las penas y medidas de seguridad, haciendo que se respete la Ley y sea castigado quien no la cumpla. El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física Dentro del Homicidio encontramos dos tipos de sujetos: Sujeto Activo: Es aquel que
  2. 2. ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida. Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida humana, la víctima del Homicidio. El muerto. El artículo 405 señala lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del Homicidio Intencional el cual puede ser: Simple, Agravado (art. 407) o Calificado (art. 406). Homicidio Intencional Simple articulo 405 C.P: Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente" Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos: Destrucción de una vida humana. Intención de Matar. Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado Típicamente antijurídico" En este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser parte del mismo. Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito. El Homicidio Intencional Simple, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales. Este tipo de homicidio admite los grados de tentativa y frustración. Podemos decir, entonces que hay tentativa cuando, el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho. Un ejemplo de ello sería tratar de matar a
  3. 3. alguien con brujería, con veneno insuficiente o disparar donde se cree que está la víctima y no está. Por otro lado, el articulo ejusdem señala que hay delito frustrado cuando alguien haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito, y aun así no lo haya logrado por circunstancias independientes de su voluntad. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse. Homicidio Intencional Calificado. Art. 406 las circunstancias pueden ser : Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la víctima o sujeto pasivo. Veneno. ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su víctima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la victima. Darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno. Sumersión: Calificación por las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP) Parricidio. Descendiente mata al ascendiente. Debe ser ascendiente legítimo natural o jurídico. Intención, se debe conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar de parricidio si el sujeto activo no tenía conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Filicidio: Ascendiente mata al descendiente. Debe ser descendiente legítimo natural o jurídico. Intención, se debe conocer que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio si el sujeto activo no tenia conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Conyugicidio: Tiene dos clasificaciones: Uxoricidio: Es el asesinato de la esposa por parte del
  4. 4. marido. El uxoricidio, en la mayoría de los casos, tiene como determinante los celos. En ocasiones, este tipo de violencia es consecuencia del solapamiento de dos mentalidades en conflicto. Para muchos sociólogos, el aumento del uxoricidio en los últimos tiempos se achacaría a que los hombres con una mentalidad machista no aceptarían la emancipación de la mujer o el aumento de su libertad. En muchas sociedades patriarcales el uxoricidio se ve de hecho como un homicidio de menor calado, sobre todo en caso de adulterio, incluso se llega a considerar lo que tiene que hacer el esposo en estos casos. Virilicidio: Mujer mata al hombre. Puede llevar tentativa y frustración. No existe conyugicidio en los divorciados, concubinos, o en actos nulos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Magnicidio Propio. Se comete contra la figura del Presidente o jefe de Estado o a falta de este quien ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en casos especiales el presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o quien ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de Magnicidio Propio. Puede llevar tentativa y frustración. Infanticidio: Es la práctica de causar la muerte de un infante de forma intencional. Nuestro código penal en su artículo 11 ya derogado nos establece: cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara a u cuarto a la mitad. Para que proceda la aplicación de la pena de infanticidio, se requiere que la mujer no tenga mala fama; que haya ocultado su embarazo; que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil y que, además, no sea habido en matrimonio o concubinato. En caso contrario, se aplicarán las sanciones del homicidio simple y, si no se llenan los extremos legales del infanticidio, se aplicarán las penas del parricidio.
  5. 5. Habitualmente es la madre quien comete el acto, pero la criminología reconoce varias formas de asesinato no maternal de niños. Homicidios Agravado: Están tipificados en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:1º Para los que los perpetren en la persona de su hermano.2º Para los que lo cometen en la persona de algún miembro del Congreso Nacional, de las Asambleas Legislativas, de un Ministro del Despacho, de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario del Presidente de la República, del Gobernador del Distrito Federal o algún Estado o Territorio Federal; de algún miembro del Consejo de la Judicatura, del Consejo Nacional Electoral, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de algún otro Funcionario Público, siempre que respecto de estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. Cuando el delito es cometido en la persona del hermano del agente. Es un delito de sujetos calificados: el activo y el pasivo deben ser hermanos. Se debe tener intención de matar a su hermano y que efectivamente el resultado sea la muerte de este. Inducción al suicidio: Es un delito que consiste en ejercer una influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un momento dado ésta cometa suicidio. Es una conducta penada por tratarse de una figura muy similar al homicidio o asesinato, que atenta contra el derecho a la vida. No debe confundirse con el auxilio al suicidio en el cual se da apoyo a una persona que tiene voluntad propia de suicidarse, pero necesita ayuda. El que incita de forma directa a una persona para que se suicide, incurre en un delito de inducción al suicidio y se comete independiente de que se produzca efectivamente o no la muerte del suicida.
  6. 6. Homicidio culposo articulo 409 C.P. También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea. Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos. Negligencia. Culpa in omitiendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta. Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere). No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar. No tiene tentativa ni frustración. Homicidio Preterintencional artículo 410: Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal. El Homicidio Preterintencional propiamente dicho está tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en los casos del artículo
  7. 7. 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407. En este caso el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto) excede la intención, puramente lesiva del sujeto activo El Homicidio Preterintencional concausal: Está establecido en el artículo 410 del Código Penal de la siguiente manera: Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años. Elementos:1.- Intención de lesionar (animus nocendi).2.- El resultado es la muerte.3.- Conducta aislada es suficiente para matar.4.- Excede la intención del sujeto activo. Una de las definiciones más claras de suicidio, la presenta Cabanellas (2006) cuando señala que es "... la acción de quitarse la vida por un acto voluntario y violento…” (p. 363). Su tentativa o consumación no es punible, ni en Venezuela, ni en la mayoría de las legislaciones del mundo. A pesar de lo anterior, si se considera delito la inducción o ayuda al suicidio, tanto es así que el Código Penal de Venezuela (CPV) lo trata como un delito autónomo, en su Articulo 412 que dice textualmente “…El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con…”, siendo sus elementos: Sujeto Activo: Indeterminado (cualquier persona). Sujeto Pasivo: Indeterminado (cualquier persona). Acción o conducta: Inducir o ayudar. Objeto Material: La persona humana. Objeto Jurídico: La vida humana. Respecto a las dos opciones de la acción, se estudiara inicialmente la inducción que no es más que la acción por medio de la cual el agente trata de persuadir a un sujeto de que se dé la muerte por sí mismo. Ahora, para que haya el delito de
  8. 8. inducción al suicidio, es necesario que exista la situación que, de no haber intervenido el agente inductor, la persona no se hubiese suicidado, pero si la persona ya tenía tomada la decisión de suicidarse, entonces no hay inducción. En lo concerniente a la ayuda al suicidio, esta acción aparece cuando la víctima decidió matarse y requiere la ayuda de otro para lograrlo y el sujeto activo le presta esta ayuda. La ayuda puede ser física o moral, la primera consiste en suministrar a la persona el medio para suicidarse, mientras que la segunda radica en que el sujeto activo le da, al sujeto pasivo, instrucciones, consejos o sugerencias al suicida sobre como cometer el acto. Estas acciones (inducción y ayuda), se distinguen fundamentalmente en el hecho de que la inducción le proporciona la idea al sujeto, el cual no tenia la intención de suicidarse, y lo convence de hacerlo, mientras que en la ayuda, el sujeto ya tenia decidido suicidarse y le dan los medios para hacerlo. Ahora bien, de acuerdo al CPV, para que la inducción y la ayuda al suicidio puedan configurarse como delito, es requisito básico que el sujeto pasivo, inducido o ayudado, consume el suicidio. Estos delitos no admiten tentativa ni frustración. Causa Nº 2M-453-04 VC.- El Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó una acusación por el delito de homicidio intencional simple establecido en el artículo 405 del Código Penal, en contra de Deibis Ramses Rubio Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.492.802, dicha acusación fue presentada por los siguientes hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2005, siendo aproximadamente la 01:30 p.m., se encontraba el ciudadano José Gregorio Quintana Canelón, en las cercanías del estacionamiento de la residencia que habitaba, ubicada en el sector 06, del bloque 25 de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, cuando fue
  9. 9. abordado de forma repentina por el hoy Acusado Deibis Rubio, quien comenzó a discutir con la víctima y lo amenaza para que le entregue un teléfono celular que cargaba para ese momento, por lo que la victima optó por irse del lugar y es cuando el acusado, saca un arma de fuego y le efectúa una detonación a la victima por la espalada, cayendo mortalmente herido al suelo. Inmediatamente, el acusado, se acerca a la victima que yacía en el piso y le extrae el teléfono celular que portaba en el bolsillo del pantalón y huye por los sectores cercanos, es cuando los vecinos prestan auxilio a la víctima y lo trasladan al nosocomio más cercano, donde ingresa sin signos vitales, se le dio parte a la policía, quienes emprenden la búsqueda del imputado ante las indicaciones de los testigos del hecho, quienes señalaban que el acusado, se encontraba oculto en el bloque 23 del mismo sector. Al llegar al mismo, el conserje indica que el hoy acusado, se encontraba en el apartamento 00-05, al ingresar fue localizado, en el primer cuarto del inmueble y logran darle captura, quien se encontraba debajo de la cama, y al hacerle la revisión corporal correspondiente, se le incautó e teléfono celular, que minutos antes le había sustraído a la víctima. El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo, tiempo y lugar y anunció que el delito que se imputaba era el referido al homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. De tal manera se instruyó ampliamente al acusado por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de del delito imputado, referido a homicidio intencional simple. En virtud de lo anterior, solicitó la palabra el abogado defensor, quien manifestó: que en vista de conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo desea manifestar a viva voz los hechos impuestos por el Ministerio Público y que la misma se tome como una confesión y así se suprima el
  10. 10. lapso de promoción de pruebas, y que se considere al momento de aplicar la pena, el término mínimo de la misma. Seguidamente se le dio la palabra al acusado Deibis Ramses Rubio Hernández, quien confesó, haber cometido el hecho, tal como lo explanó el Fiscal del Ministerio Público. Nuevamente solicita la palabra el abogado Defensor, quien manifiesta, que una vez oída la declaración de su defendido, sea la misma tomada como confesión y solicita se le dicte sentencia condenatoria, y se le aplique el término mínimo de la pena. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la confesión realizada por el acusado y con la solicitud efectuada por el abogado defensor. Asimismo se le cedió la palabra a la victima Yasmina Jazmin Canelón Quintana, quien manifestó también estar de acuerdo con lo sucedido en la audiencia de juicio. El Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, de forma unanime, decidió del siguiente modo primero: condeno al ciudadano Deibis Ramses Rubio Hernández a cumplir doce (12) años de presidio por el delito de homicidio intencional simple, establecido en el artículo 405 del Código Penal, aplicándose el término mínimo de la pena, por no poseer, antecedentes penales. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano DEIBIS RAMSES RUBIO HERNÁNDEZ a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

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