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INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como propósito proporcionar algunos elementos
básicos de esta orden de derecho internacional privado a quienes se allegan a ella por
primera vez o desde otras áreas expertas. Sus alcances son muy modestos, ya que
intencionadamente se concreta a presentar algunas nociones básicas, entrando en
cuestiones teóricas ofreciendo detalles de referencias doctrinarias o jurisprudenciales.
Comparativamente, a primera vista, el Derecho Internacional Privado ha de
contener los principios que van a regir a esta rama tan importante, principales por que
serán de base ante cualquier relación jurídica que se presentase en el Derecho
Internacional privado. En los esquemas de estudio de Derecho suele atribuírsele una
importancia secundaria y en algunos ni siquiera figura.
Sin embargo, con el avance en las comunicaciones y los transportes, la
globalización de la economía, el auge de los procesos de integración y de los
instrumentos jurídicos de libre comercio, el desarrollo de las redes informáticas y el
creciente recurso a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, así como el
progresivo debilitamiento de las concepciones antiguas y absolutistas sobre los
principios del derecho internacional privado, son cada vez más frecuentes y complejos
los casos en que se ven involucrados diversos ordenamientos jurídicos nacionales a la
vez.
1
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
1.1. Concepto de Derecho Internacional Privado.
El Derecho Internacional Privado es el que tiene por finalidad resolver los conflictos de
leyes referentes a la nacionalidad de las personas. Asimismo, determinar los derechos
que tienen los extranjeros y que deben ser respetados. Mientras que, a diferencia del
Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que hacen posible las relaciones
entre los Naciones, los organismos internacionales y el individuo.
Cabe recalcar que la distinción entre el Derecho Internacional Público y Derecho
Internacional Privado ha quedado establecida de manera al parecer perpetua, con el
conocido concepto de Ulpiano en el Digesto, donde señala que el Derecho Público es
aquel que se refiere a las cosas del Estado y que el Derecho Privado es el que se refiere
a la utilidad de los particulares, siendo que es muy importante por su naturaleza. Ámbito
estatal, la primera, situación individual, la segunda. Esta división ha sufrido una crisis
muy dura en el pensamiento contemporáneo, ya que actualmente existe una relación
muy intensa entre las actividades del Estado y los particulares. Es importante precisar
que las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado no se desarrollan
dentro de un sólo ordenamiento jurídico, dentro de un derecho interno, dentro de un
mismo o único sistema jurídico.
2
Sino por el contrario las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado
son relaciones que trascienden las fronteras de los Estados, los límites territoriales de
éstos y esas relaciones jurídicas se van a vinculan con distintos sistemas jurídicos o dicho
de otra manera con una pluralidad de ordenamientos jurídicos.1
1.2. Elementos que integran el concepto:
 Conjunto de principios: se trata de un conjunto de principios, no de un conjunto
de reglas, ni de rama o parte del Derecho, pues los principios son la nota
característica de toda ciencia, y debido a que el Derecho Internacional Privado
es limitado en su independencia legislativa no es usual ver agrupadas o
identificadas sus disposiciones en las codificaciones internacionales o en los
sistemas conflictuales, sino que la mayoría de las veces las normas están
dispersas en el contenido de la legislación sustantiva de los Estados (siempre con
la presencia del elemento extranjero en la regulación jurídica a la que se aplican).
 Relación jurídica: No basta que se trate de una simple relación de vida, es
necesario que esta relación produzca efectos jurídicos. El Derecho Internacional
Privado se ocupa de relaciones jurídicas civiles como de cualquier relación
jurídica, siempre que esté presente en ella el elemento extranjero (esto es lo que
caracteriza a la relación jurídica objeto del Derecho Internacional Privado).
 Elemento extranjero: Presupuesto indispensable para la aplicación del Derecho
Internacional Privado porque en la relación jurídica tiene que estar presente al
menos un elemento extranjero para que sea posible la aplicación de leyes
distintas, para que se trate verdaderamente de una relación de Derecho
Internacional Privado y no de una relación jurídica enmarcada en el Derecho
Nacional.
 Determinación de la ley aplicable: El conjunto de principios que determina la
ley aplicable a las relaciones jurídicas, de cada estado teniendo en cuenta sus
propias legislaciones.
1 1 ROMERO DEL PRADO, Victor N.: Manual de Derecho Internacional Privado,Buenos Aires,La ley,
1944,p. 194 y ss.
3
1.3. Otros conceptos muy importantes del derecho Internacional Privado:
1.3.1. Concepto de Bustamante
Según Bustamante, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que
determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando
ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una
legislación. La esencia de este concepto radica en: conjunto de principios, relación
jurídica sometida a más de una legislación y la acción u objetivo de poner límites en el
espacio a la competencia legislativa de los Estados.
1.3.2. Concepto de Echemendía
Para Echemendía, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que
directa o indirectamente determinan los límites en el espacio de los cuerpos legales que
integran los diferentes sistemas jurídicos, cuando estos concurren simultáneamente y por
ende están conectados con diferentes legislaciones.
1.3.3. El argentino Ricardo M. Zuccherino lo define como:
“La rama del Derecho Internacional que tiene por objeto el estudio y la regulación de
todas aquellas relaciones jurídicas que tienen uno o más elementos extraños a la órbita
de la soberanía legislativa nacional.”2
1.3.4. El argentino Ricardo R. Balestra, al decir que es:
“Aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las
relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía
legislativa local.”3
2 ZUCCHERINO, Ricardo M., Derecho Internacional Privado,La Plata,Editorial Lex, 1ª. ed., 1976, p. 9.
3 2 BALESTRA, Ricardo R., Manual de Derecho Internacional Privado. Partegeneral, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1ª. ed., 1988,p. 11.
4
1.3.5. Para Mario Ramírez Necoechea, para quien es:
“La rama del Derecho, básicamente estatal, internacional y privado, que se preocupa de
las relaciones jurídicas de los particulares, o de los sujetos que actúen como tales, cuando
existe en ellas algún elemento internacional.”4
1.3. Fundamento del Derecho Internacional Privado.
Refutado es el punto de un Derecho Internacional Privado, siendo en mención que la
existencia misma del Derecho Internacional no siempre ha merecido, el reconocimiento
unánime de los expertos y especialmente en los inicios del siglo veinte preexistieron
voces que negaron la importancia a esta disciplina, que es realmente importante hoy en
nuestros tiempos. Esta fue una posición extrema, pero fácilmente desechable ya que de
acuerdo con lo que expresa Monseñor Juan Larrea Holguín en su libro “Derecho
Internacional Privado” existe un factor de hecho que determina la existencia del Derecho
Internacional Privado y es la coexistencia del Estado con legislaciones diversas.
También señala que el fundamento jurídico es la comunidad de naciones y que el grado
de desarrollo de esta comunidad, determinará el avance del Derecho Internacional
Privado.
Habiendo establecido lo dicho, nos localizamos en condiciones de desarrollar un
el alcance conceptual del derecho Internacional privado. Está conformado por el
conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas privadas internacionales,
es decir las relaciones jurídicas que establecen los sujetos privados, personas privadas,
así por ejemplo: una persona que pertenece a una sociedad y a un Estado determinado y
que le corresponde un ordenamiento jurídico determinado, adquiere un bien situado en
otro Estado, contrata con una persona domiciliada en el extranjera, contrae matrimonio
lejos de su país de origen, o fallece dejando bienes o herederos en otros Estados.
Este ejemplo permite que opinemos que esas relaciones jurídicas que ha
entablado ese sujeto sean relaciones jurídicas que han traspasado las fronteras de los
Estados, sean relaciones jurídicas internacionales y que origine que se vinculen
jurídicamente con distintos o diferentes ordenamientos jurídicos.
4 3 RAMÍREZ NECOCHEA, Mario,Derecho Internacional Privado,Santiago deChile,Legal Publishing
Chile,1ª. ed. 2013,p. 10.
5
Es importante señalar que las relaciones jurídicas objeto del Derecho
Internacional Privado, no se desarrollan dentro de un sólo ordenamiento jurídico, dentro
de un derecho interno, dentro de un mismo o único sistema jurídico, sino por el contrario
las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado son relaciones que
trascienden las fronteras de los Estados, los términos territoriales de éstos y esas
relaciones jurídicas se van a vincular con distintos sistemas jurídicos o dicho de otra
manera con una diversidad de ordenamientos jurídicos.
En el ejemplo referido, el contrato de compra venta del automóvil que celebró el peruano
con el boliviano, sólo si se presentase algún problema o conflicto que deba resolver o
requerir del mundo del derecho, sólo reiteramos en ese caso, la disciplina jurídica
llamada a establecer qué ordenamiento jurídico, qué sistema jurídico, qué derecho
interno debe ser aplicado en cada caso concreto es precisamente el Derecho
Internacional Privado, produciéndose en ese caso una concurrencia de leyes que deberán
ser aplicadas en forma simultánea.
- Función del Derecho Internacional Privado.
Una de las funciones primordiales del Derecho Internacional Privado está
orientada a proporcionar o brindar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas privadas
internacionales confiriendo una solución adecuada al caso concreto, es decir
estableciendo qué sistema jurídico o qué ordenamiento jurídico se debe de aplicar y de
esa manera se logrará evitar la inseguridad y la falta de certeza que podría conllevar.5
Dicho de manera simple, a través del Derecho Internacional Privado se aplicará en un
Estado por decirlo así, leyes que han nacido, que se han aprobado, promulgado y
publicado en un Estado distinto, es decir en el Estado en un inicio no se aplicarán sus
propias leyes sino las leyes de otro Estado.
1.4. Naturaleza jurídica
Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la
soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas.
Existen diferentes posiciones sobre al respecto:
5 MONROY CABRA, Marco Gerardo: Tratado de derecho internacional privado,Santa Fede Bogotá,
Temis, 1995, p. 3.
6
1. Nacionalista o de Derecho Interno: Sostienen el carácter nacional del Derecho
Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país.
2. Internacionalista o de Derecho Externo: Posiciones divididas en dos grupos:
1. los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del
Derecho Internacional en General y
2. los que consideran como rama del Derecho Internacional Público.
3. Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional
Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero
estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público.
1.6. Caracteres
1. Esencialmente positivo: Es un Derecho vigente, inseparable de todo precepto
legal, pues constituye el límite de su eficacia en el espacio y con el se aplica y se
obedece. Solo la norma de Derecho Internacional Privado de un país puede
señalarnos el derecho extranjero, concediendo así una eficacia extraterritorial a
la ley.
2. Se refiere a intereses individuales: Se refiere a intereses particulares, se aplica
a relaciones entre personas naturales o jurídicas, donde están en juego intereses
individuales, incluyendo al Estado cuando actúa como persona jurídica, sujeto
de derecho y derecho y no revestido de autoridad estatal por el ejercicio de la
soberanía.
3. Derecho Internacional Privado como un derecho para el Derecho: su
carácter adjetivo o formal se manifiesta de dos formas:
1. Indica la ley que regula la situación (utilización de la norma indirecta o
de conflicto).
2. Resuelve directamente el caso, pues ya la propia norma ha eliminado el
conflicto (utilización de la norma directa, material o sustantiva).
4. Tendencia a la universalidad: para Echemendía esta tendencia radica en los
esfuerzos que se hacen para lograr la uniformidad y armonía legislativa,
principalmente por parte de los organismos de carácter internacional.
7
 Uniformidad sustantiva: convenio para crear una misma norma para todos los
Estados (Reglas de Derecho Uniforme para asuntos de Estado).
 Armonía legislativa: procedimiento indirecto que se limita a señalar el derecho
aplicable mediante la uniformidad de la norma conflicto.
1.7. Ubicación del Derecho Internacional Privado
El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les da a las personas el derecho
de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las relaciones entre los Estados,
cuando ocurran conflictos de distintos ordenamientos jurídicos. Los conflictos de leyes
al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones,
lo que hace que este derecho refleje su acción en el derecho procesal.
El Derecho Procesal Internacional comprende:
1. La jurisdicción y la competencia:
El Estado en ejercicio de su soberanía fija los límites de su jurisdicción y competencia,
pero, para ello, toma en cuenta la existencia de los demás Estados, lo cual viene a
establecer un límite a su jurisdicción.
2. La actividad procesal:
En la cual está lo referente a la tramitación del proceso, la condición del extranjero ante
los tribunales y la colaboración internacional en materia judicial.
3. Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.
Los procesos civiles internacionales permiten la interactuación de dos o más entes,
dentro de una relación de tipo jurídico, que necesariamente está amparada bajo la
protección de un Estado, el cual ejerce a través de su soberanía. Las leyes procesales le
dan al Juez los medios y elementos necesarios para el desenvolvimiento del proceso,
pero es también verdad que no puede olvidarse el interés de los litigantes.
8
1.8. Principios de Ubicación
1.8.1. Territorialismo:
Este principio sostiene que el juzgado debe aplicar exclusivamente su propia ley. Por lo
tanto, la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se
encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción entre
nacionales y extranjeros. En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228,
en que aparece Acurcio con su Glosa Magna, dando nacimiento al principio rector del
Derecho Internacional Privado: La aplicación extraterritorial del derecho, y que
constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales, en donde se
refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.
1.8.2. Extraterritorialismo:
Este principio sostiene que el juzgado puede aplicar el derecho de otros Estados.
Y, por lo tanto, la ley sigue al súbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo,
produciendo efectos fuera de su país de origen. La situación jurídica nace bajo un
sistema de derecho determinado y se introduce en el tráfico externo. Frente a un caso
absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del
sistema legal que le da origen. De este modo, toma conocimiento el juez, cuyo
ordenamiento jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que
da nacimiento a la situación jurídica.
1.8.3. Reciprocidad:
Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro
Estado, que a su vez ha consentido que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos
acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados y una legislativa,
cuando es admitida por la ley extranjera, bajo condición de recibir la ley nacional igual
trato.
El principio de reciprocidad en lo que respecta a las relaciones internacionales y
tratados de esta índole, se refiere a que las garantías, beneficios y sanciones que un
Estado otorga a los ciudadanos o personas jurídicas de otro Estado, deben ser retribuidos
por la contraparte de la misma forma.
9
La reciprocidad se utiliza habitualmente en la reducción o eliminación de aranceles, la
concesión de derechos de autor para extranjeros, el mutuo reconocimiento y ejecución
de resoluciones judiciales, la liberación de restricciones de viaje y requisitos de visado.
El principio de reciprocidad también rige sobre los acuerdos de extradición.
1.8.4. Domicilio:
Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio. Nuestro
ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen
establecido el asiento principal de su vivienda y sus negocios. Su principal exponente
fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados.
Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen
imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado
derecho puede ser un territorio o su lugar de origen.
El punto de partida es la relación jurídica que, trascendiendo los límites locales,
tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual
tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional
del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho
más acorde con su esencia.
1.8.5. Nacionalidad:
Este principio toma en cuenta, para justificar la extraterritorialidad de las
relaciones jurídicas, a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo
forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Manzini, quien dice que la
Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias
económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad,
distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los
individuos, desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de
sus principios durante toda su vida.
10
CAPITULO II
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Estos principios pueden ser clasificados en dos grandes grupos: En primer término, los
principios estructurales o sistemáticos del derecho internacional privado, integrados
por aquellas pautas o criterios jurídicos directivos de los que no es posible extraer
directamente resoluciones, pero que forman a partir de ciertos valores jurídicos el
contenido de un sector de normas del derecho internacional privado, y que pueden ser
determinados tanto inductivamente, analizando ese sector de normas, como
históricamente, atendiendo al proceso de formación y desarrollo del sistema.
Este carácter lo poseen los principios de personalidad y de territorialidad del
derecho, que encuentran expresión tanto por la existencia de una vinculación personal
territorial con el ordenamiento al que pertenece, en el sector de la nacionalidad a través
de los criterios del ius sanguinis y ius soli en la atribución de la nacionalidad de origen
y, asimismo, en el sector de la tutela judicial de los derechos, del derecho procesal
afirmando la competencia de nuestros tribunales en litigios internacionales sobre la 21
base de foros o criterios personales o territoriales. Se trata de principios abiertos, que
permiten diversas concretizaciones.
En segundo lugar, se encuentran los principios de regulación o principios en
forma de norma jurídica, que a diferencia de los anteriores, no se limitan a informar un
11
sector del derecho internacional privado, sino que ofrecen ya una respuesta jurídica
inmediata para regular situaciones de la vida privada internacional. Se trata, pues de
principios que se condensan en una regla directamente aplicable.
Se diferencian de las normas generales en que les corresponde una destacada
importancia en el conjunto de la regulación, pues expresan una línea directiva del
sistema del derecho internacional privado. Ejemplos de estos principios los encontramos
en el sector de la contratación, en el principio de Autonomía de la voluntad, que permite
a las partes elegir ellas mismas el derecho aplicable a su contrato, y en el sector de la
regulación de la condición jurídica de los extranjeros, en los principios de igualdad y de
reciprocidad, que suponen una idea de retorsión, en cuando se condiciona el goce de
derechos por los extranjeros a que el ordenamiento del que proceden se atribuyan los
mismos derechos a los nacionales.
2.1. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
2.1.1. Definición
Este principio del derecho internacional privado, puede adecuarse como
una regla que indica que las partes tienen la facultad de someter la sustanciación
y efectos de sus obligaciones a una ley determinada libremente elegida, es decir,
son libres para elegir la ley que debe conocer o que debe ser aplicable en caso de
controversia. Se funda conforme al criterio civilista de que la voluntad individual
es la primera regla de los actos humanos, siendo regla generalmente aceptada
que las contrataciones legalmente celebradas son ley entre las partes.
No es necesario que ellos determinen las cláusulas todas en un contrato.
Les basta referirse a una ley cualquiera para que se les repute incorporada al
contrato. Tan amplia autonomía no reconoce otra limitación que las que se
derivan de la organización política, el orden público y las buenas costumbres del
país, cuyas leyes han de regir la relación jurídica que se procure contraer.
El principio de autonomía de la voluntad “es aquella facultad soberana de
que gozan los individuos para regular sus derechos mediante un acuerdo de
voluntades que adquiere entre las partes fuerza de ley”.19 Algunas personas lo
entienden como la facultad ilimitada, y se olvidan que al interior de cada Estado,
12
existen leyes de carácter imperativo y otras de carácter facultativo; contra las
primeras, por muy soberana que sea la voluntad, no podrá estipularse. De otra
parte la presumida, autonomía de la voluntad no es tal que cree la ley, sino más
bien consiste en la libertad de estipular en el entendido de que si se viola una
disposición imperativa, el mencionado acuerdo de voluntades será ineficaz.
2.1.2. Régimen jurídico para la aplicación del principio de la autonomía de la
voluntad.
La cláusula de elección recoge el acuerdo de voluntades de las partes por
el que se designa el ordenamiento jurídico rector de los intereses mutuos de los
contratantes. Una vez que se admiten tales cláusulas tres cuestiones son centrales
para decidir su validez: el medio de expresión del consentimiento, el momento
en que debe mediar y la cuestión de su existencia o veracidad.
La validez del contrato podría también ser cuestionada por una causa de
incapacidad invocada por una de las partes con posterioridad a la celebración del
contrato. Debe tenerse en cuenta que la capacidad es materia sujeta a la ley
personal. Pues bien al disponer para los contratos entre presentes, que no se
tendrá en cuenta la causa de incapacidad desconocida por la ley del
establecimiento o residencia de ambas partes y prevista por la ley personal de
quien la invoca, a menos que la otra parte la hubiera conocido o la hubiere
ignorado en virtud de imprudencia por su parte. Es una concreción de la llamada
teoría del interés nacional solución por la que se pretende seguridad del tráfico.
2.1.3. El consentimiento dentro del principio de autonomía de la voluntad
El imperio de las voluntades libremente manifiesta al otorgarse el
consentimiento en los contratos, es el principio general que domina esta materia.
El orden público traza las fronteras necesarias que circundan el ámbito de la
voluntad autónoma, fijándose sus limitaciones.
2.1.4. Regulación legal
El principio de la autonomía de la voluntad se funda conforme el criterio
civilista de que la voluntad individual es la primera regla de los actos humanos,
siendo regla generalmente aceptada que las contrataciones legalmente celebradas
13
son ley entre las partes. No es necesario que ellos determinen las cláusulas todas
en un contrato. Les basta referirse a una ley cualquiera para que se les repute
incorporada al contrato. Tan amplia autonomía no reconoce otra limitación que
las que se derivan de la organización política, el orden público y las buenas
costumbres del país cuyas leyes han de regir la relación jurídica que se procure
contratar.
Este principio está contenido en nuestro Código Civil el cual establece
que: “toda persona es legalmente capaz para hacer declaraciones de voluntad en
un negocio jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declara específicamente
incapaces”. Asimismo, “los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que
las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a
leyes prohibitivas expresas o al orden público, denominado por esta como Pacto
de Sumisión”.
2.2. PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA EN
SUSTITUCIÓN DE LA LEY NACIONAL
2.2.1. APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA
Si por la forma bilateral de la regla de conflicto se llega a la conclusión
que hay que aplicar al caso sub judice una ley material extranjera, se plantea el
problema del saber de qué modo se lograra determinar el contenido del Derecho
extranjero. Sobre este tema la doctrina inicialmente se dividió en dos sectores;
para unos, el juez aplica de oficio el Derecho extranjero; para los otros, son las
partes las que alegan y prueban el Derecho extranjero. Aguilar Navarro nos dice
que durante mucho tiempo se pensó en la existencia de una correlación intima,
de un nexo automático entre la naturaleza de la norma extranjera y el
procedimiento de fijación de su contenido. En principio, es cierto que de la
consideración de la norma extranjera como precepto esencialmente jurídico de
norma jurídica autentica se deduce la necesidad de la aplicación de oficio.
Otro tanto puede declararse con la doctrina opuesta: de la consideración
de la norma extranjera como puro hecho se deriva su necesaria alegación y
prueba por las partes. El fenómeno es perfectamente registrable en la doctrina y
14
jurisprudencia francesa. La doctrina anglosajona, y muy significativamente la
norteamericana, viene orientándose en esta misma dirección.
Es comprensible que el poder del juez de conocer el Derecho extranjero no sea
del mismo rigor y tenga el mismo alcance que cuando se trata de conocer su
propio Derecho. Esta constatación es tan evidente que no tiene necesidad de ser
probada, y encuentra su justificación en que se trata de un Derecho extranjero,
y como tal no ha sido oficialmente publicado en el Estado del juez del foro (en
consecuencia es difícil reconocer). Por esta razón, la parte interesada debe probar
o ayudar a hacer conocer el Derecho extranjero, siendo esta una necesidad
sentida en todo el mundo.
Esto se traduce en derecho por soluciones variadas, que pueden reducirse
a dos sistemas: un sistema muy influenciado por la teoría del hecho, que reduce
hasta un punto extremo el papel del juez competente y carga a la parte interesada
casi exclusivamente la tarea de probar el Derecho extranjero; y otro sistema que
deja, en principio, al juez el cuidado de adquirir el conocimiento de este Derecho,
pero permitiéndole requerir a este fin la ayuda de la parte interesada. En ningún
caso se imponen imperativamente al Juez, y siempre el carácter contradictorio
del proceso permite a las partes criticarlos, impugnarlos, etc.
2.2.2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA
La interpretación de la norma material extranjera trata de averiguar el sentido y
el alcance que en su ordenamiento tiene la disposición. Según Lepaule hay como
una tendencia a juzgar y aplicar la norma extranjera para llegar a un resultado
semejante al que se produciría de procederse en el extranjero a la decisión. Serán
los criterios interpretativos que imperan en el ordenamiento extranjero reclamado
los que el foro deberá tener en cuenta. Hay que aplicar la norma extranjera tal
como se aplicaría por sus propios tribunales.
El juez nacional, para poder interpretar acertadamente el Derecho
material extranjero aplicable, debe estudiar la jurisprudencia y la doctrina
extranjera, en efecto, la jurisprudencia muestra como el Derecho extranjero es
aplicado en su propio país y por sus mismos jueces. La importancia de esta fuente
15
ha sido destacada por La Corte Permanente de Justicia Internacional en 1926
cuando expresaba:
“La Corte debe tener especialmente la jurisprudencia nacional, pues es con la
aplicación de esta jurisprudencia que ella puede determinar cuáles son
verdaderamente las normas que de hecho en el país cuyo Derecho positivo es
necesario aplicar”.
Con la relación a la utilización a la doctrina para conocer el Derecho
extranjero y sobre todo para comprender la ley, es una constante que los
tribunales en general se fundan sobre la opinión de juristas calificados; incluso
ciertos pasajes de ciertos son incluidos textualmente en los considerados de la
sentencia. El propio Derecho positivo de algunos países como es el caso del Perú,
prevé que, son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados
por la doctrina del Derecho Internacional Privado”.
Naturaleza de la Ley Extranjera
La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la ley extranjera es de
especial relevancia para los siguientes aspectos:
a) Necesidad de prueba
b) Medios de prueba
c) Procedencia del recurso de casación en el fondo
Teorías que consideran que la Ley extranjera es un hecho
Argumentan que si la ley extranjera es obra de un legislador que no tiene
facultades fuera del territorio del Estado al cual pertenece, no puede exigírsele al
juez de otro Estado que lo considere como derecho y que lo conozca, pues la ley
extranjera no ha sido discutida, aprobada, promulgada ni publicada como su
propia ley.
Principales teorías:
a) Teoría del “Derecho Extranjero”:
16
Cuando la norma de la lex fori ordena a su tribunal aplicar una ley extranjera,
este debe hacerlo considerándolo como un derecho “extranjero”, lo cual no
significa, en caso alguno que por su sola aplicación en territorio nacional ese
derecho vaya a nacionalizarse.
b) Teoría del Derecho Incorporado
c) Teoría del Derecho Integrado
2.2.3. APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY EXTRANJERA EN
EL DERECHO PERUANO.
Diversos tratados internacionales regulan lo concerniente a la aplicación
de la Ley extranjera. Tenemos así que el art.55 del Tratado de Lima de 1878
establece que "corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación
conforme a los tratados, probar la existencia de dicha ley". Por su parte, los
tratados de Montevideo de 1889, dispone en el art. 1 de su Protocolo adicional,
que "Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos
ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeros las personas interesadas en la
relación jurídica de que se trate".
Asimismo, los art. 408 al 411 del Código Bustamante suscrito en La
Habana en 1928, establecen reglas especiales sobre la prueba de Leyes
extranjeras, indicando entre otros aspectos, que "los jueces y tribunales de cada
Estado contratante, aplicarán de Oficio, cuando procede, las leyes de los demás,
sin perjuicio de los medios probatorios".
De estos y otros tratados, podemos ver que su esencia ha sido recogida
en este ámbito, para tipificar lo relacionado a la aplicación de la ley extranjera
en la legislación nacional, motivo del presente ensayo que presentamos a
continuación.Tanto en doctrina como en jurisprudencia, la expresión Ley
Extranjera, significa en este dominio, "Derecho Extranjero", vale decir, no sólo
el Derecho escrito, sino todo el derecho positivo en vigor, cualquiera sean sus
fuentes: legislación, costumbre, jurisprudencia, doctrinas, etc.
De esta forma, lo que decide no es el esquema normativo del foro, sino
del ordenamiento jurídico extranjero en toda su integridad.
17
2.3. EL DERECHO NACIONAL LIMITA LA APLICACIÓN DE LA LEY
EXTRANJERA
Importante para entender las diferencias entre derecho internacional y
derecho nacional es el definir qué se entiende por derecho nacional. Este es el
ordenamiento jurídico del Estado, entendido así como el conjunto de normas que
regulan las relaciones entre los particulares frente al Estado en un país
determinado. Ejemplo de esto son el Derecho interno de Perú, Argentina, Estados
Unidos, entre otros.
De acuerdo a Luis Maria Olaso S.J., ilustre doctrinario venezolano, el
derecho visto desde el punto de vista nacional, es:
La recta ordenación de las relaciones sociales, mediante un sistema racional de
normas de conducta declaradas obligatorias por la autoridad competente, por
considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad
histórica.
2.3.1. Derecho Nacional
Cuando el derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico
extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea
contrario a nuestro orden nacional. En el orden interno de nuestro ordenamiento
jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de
materias que hacen al orden público (derecho coactivo).
En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de
orden nacional.
En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho
extranjero declarado aplicable por nuestro derecho nacional, dejarlo de lado por
contravenir el orden público internacional es la excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden
internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o
18
consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la
existencia misma de nuestra comunidad.
La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.
El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público
interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas
de lado por voluntad de las partes.
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes
que ante la aplicación de un derecho extranjero, el orden internacional es la
manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un
interés superior.
Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la
nacional. Nuestra ley establece la edad de 18 años para la mayoría de edad. Una
ley extranjera como la extranjera que establece la mayoría de edad a los 21 años
se opone a nuestro orden interno pero nadie puede realmente creer que debe ser
dejada de lado por ser contraria al orden internacional, es decir a los intereses
superiores de nuestro país. Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de
las nuestras y que han de legislar de manera diferente. Toda diferencia, aun
cuando trate materias que no están libradas a la autonomía de la voluntad en el
orden interno, no puede motivar la aplicación del orden internacional como
freno.
2.3.2. Diferencias entre ambas ramas
Tal como ya ha sido explicado, las diferencias entre derecho internacional
siendo la ley extranjera y el derecho nacional son múltiples, puesto que tanto su
ámbito de aplicación como su nacimiento son diferentes. Es por esto que
resaltaremos las diferencias fundamentales que estos dos derechos poseen:
Poder Legislativo
19
Una de las más primordiales diferencias entre derecho internacional y derecho
nacional es que en el derecho nacional, los sujetos que la Ley regula
(especialmente los particulares) no tienen la capacidad de redactar las normativas
que serán aplicables para su propio desenvolvimiento, debido a que el único con
poder para redactar Leyes es el Poder Legislativo, y de forma excepcional y bajo
una gama especial de materias, el Poder Ejecutivo.
En el derecho internacional en la ley extranjera, por su parte, los sujetos
principales y típicos son los mismos que se encargan de redactar las normas que
les serán aplicadas. Esto quiere decir que los Estados, y a veces también las
organizaciones internacionales, son las encargadas de elaborar las normas
(tratados internacionales) que regularán sus relaciones.
Las normativas que nacen de la ley extrajera tienden a caracterizarse por
ser normativas laxas, ya que estas no pueden afectar los intereses propios del
Estado. Un ejemplo de esta diferencia es que ningún ciudadano participa
directamente en la redacción de la reforma del Código de Procedimiento Civil,
ya que esto lo realiza el Poder Legislativo.
Poder Coactivo
El derecho nacional tiene la característica primordial de que sus normas
jurídicas, en todos sus niveles y sin excepción, tienen un carácter coactivo, lo que
significa que son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, o para
el grupo de personas para el que se ha creado la norma. Una de las diferencias
entre derecho internacional y derecho interno es que este poder coactivo no existe
en casi ningún ámbito o materia del derecho internacional.
La ley extranjera es eminentemente voluntarista, lo que significa que su
aplicación dependerá de la voluntad de los Estados. El carácter voluntarista llega
hasta el acceso a tribunales internacionales, ya que los mismos Estados deciden
si aceptar o no la jurisdicción de estos o siquiera si estar sometidos o no a los
tratados internacionales.
Un ejemplo es que un Estado decida no seguir lo establecido en algún
tratado internacional que haya firmado, los demás Estados no pueden obligar a
este a su cumplimiento o aplicación de forma directa. En el derecho nacional,
20
una persona no tiene derecho a decidir ni puede estar exento de cumplir una
norma, a menos que la misma así lo establezca.
Recusación
La última de las diferencias primordiales entre la ley extranjera y derecho
nacional es la capacidad de recusación. En la ley extranjera, los Estados pueden
excluirse del cumplimiento o aplicación de alguna norma establecida dentro de
los tratados internacionales que haya firmado a través de una reserva, mientras
que en el derecho nacional, no puede excluirse la aplicación del derecho
doméstico.
Prueba de la nacionalidad extranjera
Al margen de lo anterior, la aplicación del Derecho extranjero en materia
de nacionalidad suscita, dentro del capítulo general de la aplicación del Derecho
extranjero en el proceso, una serie de cuestiones de interés.
En base al carácter de mero hecho con que se aporta el Derecho extranjero
en los diversos procedimientos, incluidas las normas sobre nacionalidad, se ha
mantenido que el Juez o autoridad del foro no está obligado a reconocer la
nacionalidad conferida por un legislador extranjero, sino que, al contrario, tiene
el deber de examinar los hechos con el objeto de confrontar la nacionalidad de
ture con la realidad sociológica y de no tener en cuenta, si se presenta el caso,
más que una nacionalidad conforme a los hechos.
Es defendible a partir de los límites impuestos a la aplicación del Derecho
extranjero por imperativos del Derecho internacional público, no puede
sustentarse, empero, en la consideración a la inferior condición procesal de la ley
extranjera. En cuanto extranjeras, en efecto, las normas sobre nacionalidad se
aportan al procedimiento como mero hecho, haciendo decaer el principio iura
novit curia y debiendo ser objeto de prueba; sin embargo, la nacionalidad como
vínculo jurídico que ha de resultar determinado o probado a la luz de la ley
21
extranjera, debe ser apreciada conforme a la legislación positiva contenida en el
Derecho extranjero, permaneciendo en manos de la autoridad o Juez del foro un
mayor arbitrio y una más amplia flexibilidad en la interpretación de aquél en
contraste con el Derecho interno, dada la diferente condición respectiva de hecho
y Derecho con que ambos concurren en un determinado procedimiento.
Cuestión distinta es que el Juez o autoridad del foro pueda eludir la
determinación de la nacionalidad efectuada a partir del Derecho extranjero en
base a los diversos límites y problemas que puede suscitar su aplicación, y en
particular con motivo de un eventual fraude a la ley o de la acción del correctivo
de orden público.
En conclusión, la obligación del Juez de contemplar en el fondo sólo una
nacionalidad conforme a los hechos, no es un imperativo del carácter con el que
se aporta al proceso el Derecho extranjero, toda vez que como elemento de hecho
que debe resultar probado, la prueba ha de recaer sobre la existencia o ausencia
de los vínculos jurídicos requeridos por el Derecho extranjero; la consideración
sociológica de la nacionalidad es una consecuencia de la incidencia relevante de
la jurisprudencia internacional, en cuanto fuente del Derecho internacional
privado, autónoma y creadora a su vez de principios generales y costumbres
internacionales.
Con todo, la vaguedad y la escasez de este tipo de fuentes y el carácter
normal, no exorbitante, de las distintas legislaciones internas en materia de
nacionalidad, hacen precisa una valoración muy ponderada de tal límite, que, por
otra parte, no opera en la práctica más que en casos de conflictos positivos de
nacionalidades, es decir, en supuestos en que el interesado, generalmente, podría
poseer otra nacionalidad.
2.4. LA LEX FORI O LEY DEL TRIBUNAL CALIFICA LA RELACIÓN
JURÍDICA
Se realiza como trámite previo a la aplicación de la ley en caso de conflicto para
la protección de las instituciones jurídicas.
La Teoría del Derecho Extranjero propiamente tal Esta teoría sostiene que el
derecho extranjero es simplemente derecho. Cuando la lex fori ordena la
22
aplicación de una ley extranjera se debe aplicar un derecho extranjero como
derecho, éste con la particular característica de ser extranjero. Según el jurista
francés Jaques Maury: “que el derecho sea derecho aun aplicado en país distinto
al suyo, parece algo, a primera vista, evidente.”
Esta teoría es defendida por Martin Wolff 6 (1872-1953), profesor de Derecho en
la Universidad de Berlín, y por la mayoría de la doctrina chilena, con figuras
como Mario Ramírez Necochea63 y Diego Guzmán Latorre.
En caso de aplicarse una norma extranjera, el juez nacional debe aplicar
el derecho extranjero vigente, no el que ha sido derogado (que a primera vista
podría aplicarse). Wolff señala, por ejemplo, el derecho de Perú, cuyo caso
soluciona mediante la aplicación de la lex fori o de la residencia ordinaria.
Además, el mismo autor indica que el juez debe aplicar todo el derecho
en sentido amplio, es decir, el escrito, consuetudinario, de gobierno de iure o de
facto, ya que el juez nacional que aplica el derecho no es quien debe interpretar
si una cierta ley es razonable o justa para los parámetros de su derecho nacional.
La aplicación, señala, debe ser exactamente como lo haría el tribunal extranjero,
lo que genera las siguientes consecuencias;
a) Las partes deben demostrar que el derecho extranjero está en vigor (no
probar su existencia), cuestión que también puede constatar el tribunal,
b) El tribunal nacional interpreta de acuerdo a las reglas del tribunal
extranjero,
c) Las decisiones jurisdiccionales extranjeras deben ser tomadas en
cuenta, así sólo puede el juez revisar la interpretación del país extranjero
cuando el país propio posea una ley con idéntico contenido al de aquel
país.
Por lo tanto, sólo en este caso está permitido el recurso de casación en el fondo.
6 61 Jaques Maury citado EN: Vitta, Op. Cit., p. 494.
23
2.5. EL DERECHO NACIONAL RECONOCE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS LEGÍTIMAMENTE
Se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley extranjera, pero sus
efectos deben adecuarse a la ley nacional.
DERECHOS ADQUIRIDOS
Noción
Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la
aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos
retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo
la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al
principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las
normas penales, así: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de
innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil,
oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta
pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos:
Para Louis Josserand “Decir que la ley debe respetar los derechos
adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y
que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán
intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más
o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad.
Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera;
corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son
intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los
‘castillos en el aire’: tales como las ‘esperanzas’ que funda un heredero presunto
en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún
24
día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas
a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto,
pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe
pueda ser tachada de retroactividad”
Merlín define los derechos adquiridos como “aquellos que han entrado
en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél
de quien los tenemos”. Toda otra ventaja no es más que un interés o expectativa
que no nos pertenece y la ley puede quitarnos la esperanza de adquirirla,
definición reproducida con ligeras variantes por casi todos los autores, y que
según Luis Claro Solar “tiene el inconveniente de no poderse aplicar en todos los
casos pues hay derechos que no figuran en nuestro patrimonio, como los
derechos políticos y los derechos constitutivos de la persona; y hay facultades
que no pueden sernos quitadas por nadie y que, sin embargo, no constituyen
derechos adquiridos en el sentido que debemos dar a estas expresiones.
Pero en el fondo todas las definiciones están de acuerdo en esta idea
capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas
y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de
legislación”.
2.6. AL DERECHO NACIONAL LE CORRESPONDE REGULAR EN
FORMA EXCLUSIVA LO RELATIVO A LA ADQUISICIÓN Y
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD Y DEL DOMICILIO
La nacionalidad vincula a la persona con un determinado ente político
soberano, formando la nacionalidad, vínculo político y jurídico que relaciona a
un individuo con el Estado (quedando excluidas las relaciones de regionalidad),
siendo una relación de naturaleza personal y no local, ya que se prescinde de la
permanencia en el territorio. Por tanto, se pertenece al Estado porque se es
nacional y no se es nacional por pertenecer al Estado.
La persona que posee la nacionalidad pertenece al estado nacional, dando
origen a un estado civil, a un estatuto de derechos y obligaciones que afectan al
ámbito público y sobre todo al ámbito privado. Esta vinculación se refiere tanto
25
a personas físicas como a personas jurídicas, así como buques y aeronaves (en
este último caso entra en juego el factor extraterritorialidad).
El nexo de nacionalidad es contractual, naciendo de un acuerdo de voluntades.
Por parte del Estado mediante la Ley, por parte del ciudadano puede ser expreso
o tácito. Aunque bien es cierto que esta tesis de la contractualidad de la
nacionalidad ha suscitado críticas, ya que no se puede hablar de consentimiento
en la nacionalidad originaria (la que se adquiere por nacimiento).
La adquisición de la nacionalidad.
Puede producirse por origen (como consecuencia del nacimiento) o
derivativa (debido a un hecho posterior, como el matrimonio, patria potestad).
– Por filiación:
 Los hijos de padre o madre españoles (hijos tanto habidos dentro como
fuera del matrimonio).
 El adoptado menor de edad siempre que cualquiera de los adoptantes sea
español.
– Por razón territorial:
 Los nacidos en España, de padres extranjeros, si al menos uno de ellos
hubiera nacido también en España.
 Los nacidos en España, de padres extranjeros, si ambos carecen de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
 Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
- Por opción (facultad para optar a la nacionalidad):
 El extranjero mayor de 18 años adoptado por una persona en el plazo de
2 años a partir de la constitución de la adopción.
 Los extranjeros que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de
un español.
 Los extranjeros cuya filiación o nacimiento en un estado se determine
después de los 18 años, podrán optar después de 2 años a contar de aquella
determinación.
26
2.7. LA LEY NACIONAL ES A LA QUE LE CORRESPONDE NORMAR LA
SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS
En cuanto a la entrada, permanencia, salida, expulsión, reingreso y condiciones
de equidad aplicables al extranjero.
En el Perú, la Constitución designa quienes son peruanos y quienes
extranjeros (C. C. T. P. XV). En realidad sólo señala a los primeros y debe
entenderse que quienes no reúnen los requisitos que ella señala son extranjeros.
Dejar a la Carta Fundamental la resolución de materia tan importante ha sido
objeto de críticas por parte de los profesores de Derecho Internacional del país.
Expresan que la determinación de la nacionalidad origina muchas veces
problemas cuya resolución se encuentra dificultada en vista de las terminantes
disposiciones del texto constitucional.
Contra el cual no puede prevalecer ninguna ley y de aquí que sugieran
remitir todo lo relacionado con la adquisición, pérdida, recuperación de la
nacionalidad a una ley especial. El criterio seguido por la Constitución peruana,
es el que siguen los países ibero-americanos, con excepción de la Argentina.
La legislación peruana, al igual que la de los países de América, excepto
Haití, admite los sistemas del jus soli y del jus sanguinis para el otorgamiento de
la nacionalidad de origen, en el artículo 41 de su Constitución. La primera parte
del artículo consagra el criterio del jus solí absoluto al declarar que son peruanos
los nacidos .en el territorio de la República. Este principio estuvo consignado en
las Constituciones anteriores y sólo por las condiciones especiales de la época se
condicionó en alguna oportunidad al hecho de haber nacido libre.
Las Constituciones del Perú se refirieron a la suspensión y a la pérdida de
la ciudadanía. Solo la vigente legisla expresamente sobre la pérdida de la
nacionalidad en los siguientes términos: "La nacionalidad peruana se pierde:
Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin permiso del
Congreso o por aceptar empleo de otro Estado que lleve anexo el ejercicio de
autoridad o jurisdicción; y Por adquirir nacionalidad extranjera".
27
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
a) El Principio de Igualdad.
Este principio ha sido fundamental para la equiparación de los derechos entre peruanos
y extranjeros en el campo de los derechos civiles abarcando lo comercial, lo laboral, la
legislación de menores, etc. Además se encuentra consagrado en nuestra ley.
b) El Principio de Reciprocidad.
Monseñor Juan Larrea expresa que “la igualdad de derechos reconocida por nuestras
leyes a favor de los extranjeros, se produce en virtud de un acto soberano del Estado,
incondicional e independiente de cuál sea la conducta de los otros Estados”.
c) Personalidad de las normas sobre capacidad y estado.
Este principio lo encontramos desde los tiempos de los estatutarios siendo admitido en
la actualidad en casi todos los países. Monseñor Larrea cree que “la gran discusión sobre
cuál ha de ser la ley personal que rija el estado civil y la capacidad de las personas.
28
CONCLUSIONES
1. El objeto del derecho internacional privado lo constituyen, por lo tanto, las
relaciones jurídicas internacionales entre particulares, las cuales surgen cuando
exista un elemento de extranjería que pueden ser la persona o personas que
intervienen en la relación jurídica; la cosa que constituye el objeto de la relación
o bien el territorio donde acaece determinado hecho jurídico.
2. Establecer el deslinde entre el contenido de estudio y campo de aplicación del
derecho nacional como principio y el derecho internacional ha permitido que en
principio concluyamos que en el derecho nacional los sujetos de las normas
jurídicas internas son las personas privadas, los individuos que viven, domicilian
o residen en forma habitual dentro de un Estado determinado y que el medio de
aplicación o el ámbito donde se aplican las reglas jurídicas internas es dentro del
territorio de cada Estado, dentro de la frontera del Estado, en el caso del Perú,
dentro de la frontera del Estado peruano.
3. Los principios toma como asiento de toda relación jurídica que se da en ámbito
internacional privado por mencionar el principio de domicilio que nuestro
ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen
establecido el asiento principal de su vivienda y sus negocios. Su principal
exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de
los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión
de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales.
4. En consecuencia los principios del derecho internacional privado han
trascendido o traspasado los límites territoriales de un Estado, en cuestiones de
relaciones jurídicas, situación que conlleva a que dichas relaciones se vinculen a
otros sistemas jurídicos. Es decir si las relaciones jurídicas se establecieran entre
nacionales y dentro de un Estado determinado no tendría razón de existir el
Derecho Internacional Privado y que los sistemas jurídicos no son idénticos o
uniformes sino son sistemas independientes y autónomos, se hace necesario la
intervención de los principios.
29
BIBLIOGRAFIA
- BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. Lima. Grijley.
2000.
- GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Derecho Internacional Privado. Lima. Fondo
Editorial de la Universidad Mayor de San Marcos, 1969.
- DELGADO BARRETO, César, DELGADO MENENDEZ, María Antonieta,
- CANDELA SÁNCHEZ, César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional
Privado.
- Tomo I Conflicto de Leyes-Parte General. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. 2004.
- TOVAR GIL, María del Carmen, TOVAR GIL, Javier, Derecho Internacional
Privado. Lima. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1987.
- VIÑAS FARRE, Ramón, Unificación del Derecho Internacional Privado,
Barcelona, Bosch, Casa Editorial, S. A., 1ª. ed., 1978.
- SILVA SILVA, Jorge Alberto, Derecho Internacional sobre el proceso, México,
D. F., Oxford University Press, 2ª. ed., 2005.
- RAMÍREZ NECOCHEA, Mario, Derecho Internacional Privado, Santiago de
Chile, Legal Publishing Chile, 1ª. ed. 2013.
- MUÑOZ MEANY, Enrique, y otros, Derecho Internacional Privado, Guatemala,
Editorial del Ministerio de Educación Pública, 1ª. ed., 1953.
30
INDICE
INTRODUCCION..................................................................................................................1
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.............................1
Concepto de Derecho Internacional Privado.....................................................................1
Elementos que integran el concepto:...............................................................................2
Fundamento del Derecho Internacional Privado. ..............................................................4
Naturaleza jurídica..........................................................................................................5
Ubicación del Derecho Internacional Privado...................................................................7
PRINCIPIOS DE UBICACIÓN..................................................................................................8
Territorialismo:...............................................................................................................8
Extraterritorialismo:........................................................................................................8
Reciprocidad:..................................................................................................................8
Domicilio:.......................................................................................................................9
Nacionalidad:.................................................................................................................9
CAPITULO II
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.........................................................10
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD....................................................................11
DEFINICIÓN…………….........................................................................................................11
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA EN SUSTITUCIÓN DE LA LEY NACIONAL........................13
INTERPRETACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA ..........................................................................14
APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY EXTRANJERA EN EL DERECHO PERUANO. ...........16
EL DERECHO NACIONAL LIMITA LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA ..............................17
LA LEX FORI O LEY DEL TRIBUNAL CALIFICA LA RELACIÓN JURÍDICA .....................................21
EL DERECHO NACIONAL RECONOCE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS LEGÍTIMAMENTE.............23
AL DERECHO NACIONALLE CORRESPONDEREGULAR EN FORMA EXCLUSIVA LO RELATIVOA
LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD Y DEL DOMICILIO..................................24
LA LEY NACIONALESA LA QUE LE CORRESPONDENORMARLA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
EXTRANJEROS...................................................................................................................26
CONCLUSIONES…………………………………………………………………………………………………………………….28
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………………………………………....29

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Principios del dip

  • 1. INTRODUCCION El presente trabajo tiene como propósito proporcionar algunos elementos básicos de esta orden de derecho internacional privado a quienes se allegan a ella por primera vez o desde otras áreas expertas. Sus alcances son muy modestos, ya que intencionadamente se concreta a presentar algunas nociones básicas, entrando en cuestiones teóricas ofreciendo detalles de referencias doctrinarias o jurisprudenciales. Comparativamente, a primera vista, el Derecho Internacional Privado ha de contener los principios que van a regir a esta rama tan importante, principales por que serán de base ante cualquier relación jurídica que se presentase en el Derecho Internacional privado. En los esquemas de estudio de Derecho suele atribuírsele una importancia secundaria y en algunos ni siquiera figura. Sin embargo, con el avance en las comunicaciones y los transportes, la globalización de la economía, el auge de los procesos de integración y de los instrumentos jurídicos de libre comercio, el desarrollo de las redes informáticas y el creciente recurso a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, así como el progresivo debilitamiento de las concepciones antiguas y absolutistas sobre los principios del derecho internacional privado, son cada vez más frecuentes y complejos los casos en que se ven involucrados diversos ordenamientos jurídicos nacionales a la vez.
  • 2. 1 CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.1. Concepto de Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional Privado es el que tiene por finalidad resolver los conflictos de leyes referentes a la nacionalidad de las personas. Asimismo, determinar los derechos que tienen los extranjeros y que deben ser respetados. Mientras que, a diferencia del Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que hacen posible las relaciones entre los Naciones, los organismos internacionales y el individuo. Cabe recalcar que la distinción entre el Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado ha quedado establecida de manera al parecer perpetua, con el conocido concepto de Ulpiano en el Digesto, donde señala que el Derecho Público es aquel que se refiere a las cosas del Estado y que el Derecho Privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares, siendo que es muy importante por su naturaleza. Ámbito estatal, la primera, situación individual, la segunda. Esta división ha sufrido una crisis muy dura en el pensamiento contemporáneo, ya que actualmente existe una relación muy intensa entre las actividades del Estado y los particulares. Es importante precisar que las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado no se desarrollan dentro de un sólo ordenamiento jurídico, dentro de un derecho interno, dentro de un mismo o único sistema jurídico.
  • 3. 2 Sino por el contrario las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado son relaciones que trascienden las fronteras de los Estados, los límites territoriales de éstos y esas relaciones jurídicas se van a vinculan con distintos sistemas jurídicos o dicho de otra manera con una pluralidad de ordenamientos jurídicos.1 1.2. Elementos que integran el concepto:  Conjunto de principios: se trata de un conjunto de principios, no de un conjunto de reglas, ni de rama o parte del Derecho, pues los principios son la nota característica de toda ciencia, y debido a que el Derecho Internacional Privado es limitado en su independencia legislativa no es usual ver agrupadas o identificadas sus disposiciones en las codificaciones internacionales o en los sistemas conflictuales, sino que la mayoría de las veces las normas están dispersas en el contenido de la legislación sustantiva de los Estados (siempre con la presencia del elemento extranjero en la regulación jurídica a la que se aplican).  Relación jurídica: No basta que se trate de una simple relación de vida, es necesario que esta relación produzca efectos jurídicos. El Derecho Internacional Privado se ocupa de relaciones jurídicas civiles como de cualquier relación jurídica, siempre que esté presente en ella el elemento extranjero (esto es lo que caracteriza a la relación jurídica objeto del Derecho Internacional Privado).  Elemento extranjero: Presupuesto indispensable para la aplicación del Derecho Internacional Privado porque en la relación jurídica tiene que estar presente al menos un elemento extranjero para que sea posible la aplicación de leyes distintas, para que se trate verdaderamente de una relación de Derecho Internacional Privado y no de una relación jurídica enmarcada en el Derecho Nacional.  Determinación de la ley aplicable: El conjunto de principios que determina la ley aplicable a las relaciones jurídicas, de cada estado teniendo en cuenta sus propias legislaciones. 1 1 ROMERO DEL PRADO, Victor N.: Manual de Derecho Internacional Privado,Buenos Aires,La ley, 1944,p. 194 y ss.
  • 4. 3 1.3. Otros conceptos muy importantes del derecho Internacional Privado: 1.3.1. Concepto de Bustamante Según Bustamante, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación. La esencia de este concepto radica en: conjunto de principios, relación jurídica sometida a más de una legislación y la acción u objetivo de poner límites en el espacio a la competencia legislativa de los Estados. 1.3.2. Concepto de Echemendía Para Echemendía, el Derecho Internacional Privado es el conjunto de principios que directa o indirectamente determinan los límites en el espacio de los cuerpos legales que integran los diferentes sistemas jurídicos, cuando estos concurren simultáneamente y por ende están conectados con diferentes legislaciones. 1.3.3. El argentino Ricardo M. Zuccherino lo define como: “La rama del Derecho Internacional que tiene por objeto el estudio y la regulación de todas aquellas relaciones jurídicas que tienen uno o más elementos extraños a la órbita de la soberanía legislativa nacional.”2 1.3.4. El argentino Ricardo R. Balestra, al decir que es: “Aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.”3 2 ZUCCHERINO, Ricardo M., Derecho Internacional Privado,La Plata,Editorial Lex, 1ª. ed., 1976, p. 9. 3 2 BALESTRA, Ricardo R., Manual de Derecho Internacional Privado. Partegeneral, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1ª. ed., 1988,p. 11.
  • 5. 4 1.3.5. Para Mario Ramírez Necoechea, para quien es: “La rama del Derecho, básicamente estatal, internacional y privado, que se preocupa de las relaciones jurídicas de los particulares, o de los sujetos que actúen como tales, cuando existe en ellas algún elemento internacional.”4 1.3. Fundamento del Derecho Internacional Privado. Refutado es el punto de un Derecho Internacional Privado, siendo en mención que la existencia misma del Derecho Internacional no siempre ha merecido, el reconocimiento unánime de los expertos y especialmente en los inicios del siglo veinte preexistieron voces que negaron la importancia a esta disciplina, que es realmente importante hoy en nuestros tiempos. Esta fue una posición extrema, pero fácilmente desechable ya que de acuerdo con lo que expresa Monseñor Juan Larrea Holguín en su libro “Derecho Internacional Privado” existe un factor de hecho que determina la existencia del Derecho Internacional Privado y es la coexistencia del Estado con legislaciones diversas. También señala que el fundamento jurídico es la comunidad de naciones y que el grado de desarrollo de esta comunidad, determinará el avance del Derecho Internacional Privado. Habiendo establecido lo dicho, nos localizamos en condiciones de desarrollar un el alcance conceptual del derecho Internacional privado. Está conformado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas privadas internacionales, es decir las relaciones jurídicas que establecen los sujetos privados, personas privadas, así por ejemplo: una persona que pertenece a una sociedad y a un Estado determinado y que le corresponde un ordenamiento jurídico determinado, adquiere un bien situado en otro Estado, contrata con una persona domiciliada en el extranjera, contrae matrimonio lejos de su país de origen, o fallece dejando bienes o herederos en otros Estados. Este ejemplo permite que opinemos que esas relaciones jurídicas que ha entablado ese sujeto sean relaciones jurídicas que han traspasado las fronteras de los Estados, sean relaciones jurídicas internacionales y que origine que se vinculen jurídicamente con distintos o diferentes ordenamientos jurídicos. 4 3 RAMÍREZ NECOCHEA, Mario,Derecho Internacional Privado,Santiago deChile,Legal Publishing Chile,1ª. ed. 2013,p. 10.
  • 6. 5 Es importante señalar que las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado, no se desarrollan dentro de un sólo ordenamiento jurídico, dentro de un derecho interno, dentro de un mismo o único sistema jurídico, sino por el contrario las relaciones jurídicas objeto del Derecho Internacional Privado son relaciones que trascienden las fronteras de los Estados, los términos territoriales de éstos y esas relaciones jurídicas se van a vincular con distintos sistemas jurídicos o dicho de otra manera con una diversidad de ordenamientos jurídicos. En el ejemplo referido, el contrato de compra venta del automóvil que celebró el peruano con el boliviano, sólo si se presentase algún problema o conflicto que deba resolver o requerir del mundo del derecho, sólo reiteramos en ese caso, la disciplina jurídica llamada a establecer qué ordenamiento jurídico, qué sistema jurídico, qué derecho interno debe ser aplicado en cada caso concreto es precisamente el Derecho Internacional Privado, produciéndose en ese caso una concurrencia de leyes que deberán ser aplicadas en forma simultánea. - Función del Derecho Internacional Privado. Una de las funciones primordiales del Derecho Internacional Privado está orientada a proporcionar o brindar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas privadas internacionales confiriendo una solución adecuada al caso concreto, es decir estableciendo qué sistema jurídico o qué ordenamiento jurídico se debe de aplicar y de esa manera se logrará evitar la inseguridad y la falta de certeza que podría conllevar.5 Dicho de manera simple, a través del Derecho Internacional Privado se aplicará en un Estado por decirlo así, leyes que han nacido, que se han aprobado, promulgado y publicado en un Estado distinto, es decir en el Estado en un inicio no se aplicarán sus propias leyes sino las leyes de otro Estado. 1.4. Naturaleza jurídica Rama del ordenamiento jurídico interno del Estado. Es un derecho más a la soberanía de los Estados, y sus normas están dispersas en otras ramas. Existen diferentes posiciones sobre al respecto: 5 MONROY CABRA, Marco Gerardo: Tratado de derecho internacional privado,Santa Fede Bogotá, Temis, 1995, p. 3.
  • 7. 6 1. Nacionalista o de Derecho Interno: Sostienen el carácter nacional del Derecho Internacional Privado, considerándolo parte del Derecho de cada país. 2. Internacionalista o de Derecho Externo: Posiciones divididas en dos grupos: 1. los que consideran al Derecho Internacional Privado como una rama del Derecho Internacional en General y 2. los que consideran como rama del Derecho Internacional Público. 3. Mixta: adopta una posición intermedia y pretende ver al Derecho Internacional Privado como parte del sistema jurídico interno de cada Estado, pero estrechamente vinculado y delimitado por el Derecho Internacional Público. 1.6. Caracteres 1. Esencialmente positivo: Es un Derecho vigente, inseparable de todo precepto legal, pues constituye el límite de su eficacia en el espacio y con el se aplica y se obedece. Solo la norma de Derecho Internacional Privado de un país puede señalarnos el derecho extranjero, concediendo así una eficacia extraterritorial a la ley. 2. Se refiere a intereses individuales: Se refiere a intereses particulares, se aplica a relaciones entre personas naturales o jurídicas, donde están en juego intereses individuales, incluyendo al Estado cuando actúa como persona jurídica, sujeto de derecho y derecho y no revestido de autoridad estatal por el ejercicio de la soberanía. 3. Derecho Internacional Privado como un derecho para el Derecho: su carácter adjetivo o formal se manifiesta de dos formas: 1. Indica la ley que regula la situación (utilización de la norma indirecta o de conflicto). 2. Resuelve directamente el caso, pues ya la propia norma ha eliminado el conflicto (utilización de la norma directa, material o sustantiva). 4. Tendencia a la universalidad: para Echemendía esta tendencia radica en los esfuerzos que se hacen para lograr la uniformidad y armonía legislativa, principalmente por parte de los organismos de carácter internacional.
  • 8. 7  Uniformidad sustantiva: convenio para crear una misma norma para todos los Estados (Reglas de Derecho Uniforme para asuntos de Estado).  Armonía legislativa: procedimiento indirecto que se limita a señalar el derecho aplicable mediante la uniformidad de la norma conflicto. 1.7. Ubicación del Derecho Internacional Privado El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les da a las personas el derecho de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las relaciones entre los Estados, cuando ocurran conflictos de distintos ordenamientos jurídicos. Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones, lo que hace que este derecho refleje su acción en el derecho procesal. El Derecho Procesal Internacional comprende: 1. La jurisdicción y la competencia: El Estado en ejercicio de su soberanía fija los límites de su jurisdicción y competencia, pero, para ello, toma en cuenta la existencia de los demás Estados, lo cual viene a establecer un límite a su jurisdicción. 2. La actividad procesal: En la cual está lo referente a la tramitación del proceso, la condición del extranjero ante los tribunales y la colaboración internacional en materia judicial. 3. Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. Los procesos civiles internacionales permiten la interactuación de dos o más entes, dentro de una relación de tipo jurídico, que necesariamente está amparada bajo la protección de un Estado, el cual ejerce a través de su soberanía. Las leyes procesales le dan al Juez los medios y elementos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, pero es también verdad que no puede olvidarse el interés de los litigantes.
  • 9. 8 1.8. Principios de Ubicación 1.8.1. Territorialismo: Este principio sostiene que el juzgado debe aplicar exclusivamente su propia ley. Por lo tanto, la ley se impone a todos los individuos que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la promulga, sin distinción entre nacionales y extranjeros. En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228, en que aparece Acurcio con su Glosa Magna, dando nacimiento al principio rector del Derecho Internacional Privado: La aplicación extraterritorial del derecho, y que constituyó el arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales, en donde se refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales. 1.8.2. Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el juzgado puede aplicar el derecho de otros Estados. Y, por lo tanto, la ley sigue al súbdito de un Estado en su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su país de origen. La situación jurídica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce en el tráfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del sistema legal que le da origen. De este modo, toma conocimiento el juez, cuyo ordenamiento jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a la situación jurídica. 1.8.3. Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado, que a su vez ha consentido que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera, bajo condición de recibir la ley nacional igual trato. El principio de reciprocidad en lo que respecta a las relaciones internacionales y tratados de esta índole, se refiere a que las garantías, beneficios y sanciones que un Estado otorga a los ciudadanos o personas jurídicas de otro Estado, deben ser retribuidos por la contraparte de la misma forma.
  • 10. 9 La reciprocidad se utiliza habitualmente en la reducción o eliminación de aranceles, la concesión de derechos de autor para extranjeros, el mutuo reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, la liberación de restricciones de viaje y requisitos de visado. El principio de reciprocidad también rige sobre los acuerdos de extradición. 1.8.4. Domicilio: Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio. Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su vivienda y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen. El punto de partida es la relación jurídica que, trascendiendo los límites locales, tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia. 1.8.5. Nacionalidad: Este principio toma en cuenta, para justificar la extraterritorialidad de las relaciones jurídicas, a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Manzini, quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad, distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los individuos, desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.
  • 11. 10 CAPITULO II PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Estos principios pueden ser clasificados en dos grandes grupos: En primer término, los principios estructurales o sistemáticos del derecho internacional privado, integrados por aquellas pautas o criterios jurídicos directivos de los que no es posible extraer directamente resoluciones, pero que forman a partir de ciertos valores jurídicos el contenido de un sector de normas del derecho internacional privado, y que pueden ser determinados tanto inductivamente, analizando ese sector de normas, como históricamente, atendiendo al proceso de formación y desarrollo del sistema. Este carácter lo poseen los principios de personalidad y de territorialidad del derecho, que encuentran expresión tanto por la existencia de una vinculación personal territorial con el ordenamiento al que pertenece, en el sector de la nacionalidad a través de los criterios del ius sanguinis y ius soli en la atribución de la nacionalidad de origen y, asimismo, en el sector de la tutela judicial de los derechos, del derecho procesal afirmando la competencia de nuestros tribunales en litigios internacionales sobre la 21 base de foros o criterios personales o territoriales. Se trata de principios abiertos, que permiten diversas concretizaciones. En segundo lugar, se encuentran los principios de regulación o principios en forma de norma jurídica, que a diferencia de los anteriores, no se limitan a informar un
  • 12. 11 sector del derecho internacional privado, sino que ofrecen ya una respuesta jurídica inmediata para regular situaciones de la vida privada internacional. Se trata, pues de principios que se condensan en una regla directamente aplicable. Se diferencian de las normas generales en que les corresponde una destacada importancia en el conjunto de la regulación, pues expresan una línea directiva del sistema del derecho internacional privado. Ejemplos de estos principios los encontramos en el sector de la contratación, en el principio de Autonomía de la voluntad, que permite a las partes elegir ellas mismas el derecho aplicable a su contrato, y en el sector de la regulación de la condición jurídica de los extranjeros, en los principios de igualdad y de reciprocidad, que suponen una idea de retorsión, en cuando se condiciona el goce de derechos por los extranjeros a que el ordenamiento del que proceden se atribuyan los mismos derechos a los nacionales. 2.1. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 2.1.1. Definición Este principio del derecho internacional privado, puede adecuarse como una regla que indica que las partes tienen la facultad de someter la sustanciación y efectos de sus obligaciones a una ley determinada libremente elegida, es decir, son libres para elegir la ley que debe conocer o que debe ser aplicable en caso de controversia. Se funda conforme al criterio civilista de que la voluntad individual es la primera regla de los actos humanos, siendo regla generalmente aceptada que las contrataciones legalmente celebradas son ley entre las partes. No es necesario que ellos determinen las cláusulas todas en un contrato. Les basta referirse a una ley cualquiera para que se les repute incorporada al contrato. Tan amplia autonomía no reconoce otra limitación que las que se derivan de la organización política, el orden público y las buenas costumbres del país, cuyas leyes han de regir la relación jurídica que se procure contraer. El principio de autonomía de la voluntad “es aquella facultad soberana de que gozan los individuos para regular sus derechos mediante un acuerdo de voluntades que adquiere entre las partes fuerza de ley”.19 Algunas personas lo entienden como la facultad ilimitada, y se olvidan que al interior de cada Estado,
  • 13. 12 existen leyes de carácter imperativo y otras de carácter facultativo; contra las primeras, por muy soberana que sea la voluntad, no podrá estipularse. De otra parte la presumida, autonomía de la voluntad no es tal que cree la ley, sino más bien consiste en la libertad de estipular en el entendido de que si se viola una disposición imperativa, el mencionado acuerdo de voluntades será ineficaz. 2.1.2. Régimen jurídico para la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. La cláusula de elección recoge el acuerdo de voluntades de las partes por el que se designa el ordenamiento jurídico rector de los intereses mutuos de los contratantes. Una vez que se admiten tales cláusulas tres cuestiones son centrales para decidir su validez: el medio de expresión del consentimiento, el momento en que debe mediar y la cuestión de su existencia o veracidad. La validez del contrato podría también ser cuestionada por una causa de incapacidad invocada por una de las partes con posterioridad a la celebración del contrato. Debe tenerse en cuenta que la capacidad es materia sujeta a la ley personal. Pues bien al disponer para los contratos entre presentes, que no se tendrá en cuenta la causa de incapacidad desconocida por la ley del establecimiento o residencia de ambas partes y prevista por la ley personal de quien la invoca, a menos que la otra parte la hubiera conocido o la hubiere ignorado en virtud de imprudencia por su parte. Es una concreción de la llamada teoría del interés nacional solución por la que se pretende seguridad del tráfico. 2.1.3. El consentimiento dentro del principio de autonomía de la voluntad El imperio de las voluntades libremente manifiesta al otorgarse el consentimiento en los contratos, es el principio general que domina esta materia. El orden público traza las fronteras necesarias que circundan el ámbito de la voluntad autónoma, fijándose sus limitaciones. 2.1.4. Regulación legal El principio de la autonomía de la voluntad se funda conforme el criterio civilista de que la voluntad individual es la primera regla de los actos humanos, siendo regla generalmente aceptada que las contrataciones legalmente celebradas
  • 14. 13 son ley entre las partes. No es necesario que ellos determinen las cláusulas todas en un contrato. Les basta referirse a una ley cualquiera para que se les repute incorporada al contrato. Tan amplia autonomía no reconoce otra limitación que las que se derivan de la organización política, el orden público y las buenas costumbres del país cuyas leyes han de regir la relación jurídica que se procure contratar. Este principio está contenido en nuestro Código Civil el cual establece que: “toda persona es legalmente capaz para hacer declaraciones de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquéllas a quienes la ley declara específicamente incapaces”. Asimismo, “los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas expresas o al orden público, denominado por esta como Pacto de Sumisión”. 2.2. PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA EN SUSTITUCIÓN DE LA LEY NACIONAL 2.2.1. APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA Si por la forma bilateral de la regla de conflicto se llega a la conclusión que hay que aplicar al caso sub judice una ley material extranjera, se plantea el problema del saber de qué modo se lograra determinar el contenido del Derecho extranjero. Sobre este tema la doctrina inicialmente se dividió en dos sectores; para unos, el juez aplica de oficio el Derecho extranjero; para los otros, son las partes las que alegan y prueban el Derecho extranjero. Aguilar Navarro nos dice que durante mucho tiempo se pensó en la existencia de una correlación intima, de un nexo automático entre la naturaleza de la norma extranjera y el procedimiento de fijación de su contenido. En principio, es cierto que de la consideración de la norma extranjera como precepto esencialmente jurídico de norma jurídica autentica se deduce la necesidad de la aplicación de oficio. Otro tanto puede declararse con la doctrina opuesta: de la consideración de la norma extranjera como puro hecho se deriva su necesaria alegación y prueba por las partes. El fenómeno es perfectamente registrable en la doctrina y
  • 15. 14 jurisprudencia francesa. La doctrina anglosajona, y muy significativamente la norteamericana, viene orientándose en esta misma dirección. Es comprensible que el poder del juez de conocer el Derecho extranjero no sea del mismo rigor y tenga el mismo alcance que cuando se trata de conocer su propio Derecho. Esta constatación es tan evidente que no tiene necesidad de ser probada, y encuentra su justificación en que se trata de un Derecho extranjero, y como tal no ha sido oficialmente publicado en el Estado del juez del foro (en consecuencia es difícil reconocer). Por esta razón, la parte interesada debe probar o ayudar a hacer conocer el Derecho extranjero, siendo esta una necesidad sentida en todo el mundo. Esto se traduce en derecho por soluciones variadas, que pueden reducirse a dos sistemas: un sistema muy influenciado por la teoría del hecho, que reduce hasta un punto extremo el papel del juez competente y carga a la parte interesada casi exclusivamente la tarea de probar el Derecho extranjero; y otro sistema que deja, en principio, al juez el cuidado de adquirir el conocimiento de este Derecho, pero permitiéndole requerir a este fin la ayuda de la parte interesada. En ningún caso se imponen imperativamente al Juez, y siempre el carácter contradictorio del proceso permite a las partes criticarlos, impugnarlos, etc. 2.2.2. INTERPRETACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA La interpretación de la norma material extranjera trata de averiguar el sentido y el alcance que en su ordenamiento tiene la disposición. Según Lepaule hay como una tendencia a juzgar y aplicar la norma extranjera para llegar a un resultado semejante al que se produciría de procederse en el extranjero a la decisión. Serán los criterios interpretativos que imperan en el ordenamiento extranjero reclamado los que el foro deberá tener en cuenta. Hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales. El juez nacional, para poder interpretar acertadamente el Derecho material extranjero aplicable, debe estudiar la jurisprudencia y la doctrina extranjera, en efecto, la jurisprudencia muestra como el Derecho extranjero es aplicado en su propio país y por sus mismos jueces. La importancia de esta fuente
  • 16. 15 ha sido destacada por La Corte Permanente de Justicia Internacional en 1926 cuando expresaba: “La Corte debe tener especialmente la jurisprudencia nacional, pues es con la aplicación de esta jurisprudencia que ella puede determinar cuáles son verdaderamente las normas que de hecho en el país cuyo Derecho positivo es necesario aplicar”. Con la relación a la utilización a la doctrina para conocer el Derecho extranjero y sobre todo para comprender la ley, es una constante que los tribunales en general se fundan sobre la opinión de juristas calificados; incluso ciertos pasajes de ciertos son incluidos textualmente en los considerados de la sentencia. El propio Derecho positivo de algunos países como es el caso del Perú, prevé que, son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado”. Naturaleza de la Ley Extranjera La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la ley extranjera es de especial relevancia para los siguientes aspectos: a) Necesidad de prueba b) Medios de prueba c) Procedencia del recurso de casación en el fondo Teorías que consideran que la Ley extranjera es un hecho Argumentan que si la ley extranjera es obra de un legislador que no tiene facultades fuera del territorio del Estado al cual pertenece, no puede exigírsele al juez de otro Estado que lo considere como derecho y que lo conozca, pues la ley extranjera no ha sido discutida, aprobada, promulgada ni publicada como su propia ley. Principales teorías: a) Teoría del “Derecho Extranjero”:
  • 17. 16 Cuando la norma de la lex fori ordena a su tribunal aplicar una ley extranjera, este debe hacerlo considerándolo como un derecho “extranjero”, lo cual no significa, en caso alguno que por su sola aplicación en territorio nacional ese derecho vaya a nacionalizarse. b) Teoría del Derecho Incorporado c) Teoría del Derecho Integrado 2.2.3. APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY EXTRANJERA EN EL DERECHO PERUANO. Diversos tratados internacionales regulan lo concerniente a la aplicación de la Ley extranjera. Tenemos así que el art.55 del Tratado de Lima de 1878 establece que "corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme a los tratados, probar la existencia de dicha ley". Por su parte, los tratados de Montevideo de 1889, dispone en el art. 1 de su Protocolo adicional, que "Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeros las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate". Asimismo, los art. 408 al 411 del Código Bustamante suscrito en La Habana en 1928, establecen reglas especiales sobre la prueba de Leyes extranjeras, indicando entre otros aspectos, que "los jueces y tribunales de cada Estado contratante, aplicarán de Oficio, cuando procede, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios". De estos y otros tratados, podemos ver que su esencia ha sido recogida en este ámbito, para tipificar lo relacionado a la aplicación de la ley extranjera en la legislación nacional, motivo del presente ensayo que presentamos a continuación.Tanto en doctrina como en jurisprudencia, la expresión Ley Extranjera, significa en este dominio, "Derecho Extranjero", vale decir, no sólo el Derecho escrito, sino todo el derecho positivo en vigor, cualquiera sean sus fuentes: legislación, costumbre, jurisprudencia, doctrinas, etc. De esta forma, lo que decide no es el esquema normativo del foro, sino del ordenamiento jurídico extranjero en toda su integridad.
  • 18. 17 2.3. EL DERECHO NACIONAL LIMITA LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA Importante para entender las diferencias entre derecho internacional y derecho nacional es el definir qué se entiende por derecho nacional. Este es el ordenamiento jurídico del Estado, entendido así como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares frente al Estado en un país determinado. Ejemplo de esto son el Derecho interno de Perú, Argentina, Estados Unidos, entre otros. De acuerdo a Luis Maria Olaso S.J., ilustre doctrinario venezolano, el derecho visto desde el punto de vista nacional, es: La recta ordenación de las relaciones sociales, mediante un sistema racional de normas de conducta declaradas obligatorias por la autoridad competente, por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica. 2.3.1. Derecho Nacional Cuando el derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden nacional. En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo). En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden nacional. En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho nacional, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción. En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o
  • 19. 18 consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de nuestra comunidad. La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado. El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes. No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la aplicación de un derecho extranjero, el orden internacional es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un interés superior. Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 18 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera como la extranjera que establece la mayoría de edad a los 21 años se opone a nuestro orden interno pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por ser contraria al orden internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro país. Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de las nuestras y que han de legislar de manera diferente. Toda diferencia, aun cuando trate materias que no están libradas a la autonomía de la voluntad en el orden interno, no puede motivar la aplicación del orden internacional como freno. 2.3.2. Diferencias entre ambas ramas Tal como ya ha sido explicado, las diferencias entre derecho internacional siendo la ley extranjera y el derecho nacional son múltiples, puesto que tanto su ámbito de aplicación como su nacimiento son diferentes. Es por esto que resaltaremos las diferencias fundamentales que estos dos derechos poseen: Poder Legislativo
  • 20. 19 Una de las más primordiales diferencias entre derecho internacional y derecho nacional es que en el derecho nacional, los sujetos que la Ley regula (especialmente los particulares) no tienen la capacidad de redactar las normativas que serán aplicables para su propio desenvolvimiento, debido a que el único con poder para redactar Leyes es el Poder Legislativo, y de forma excepcional y bajo una gama especial de materias, el Poder Ejecutivo. En el derecho internacional en la ley extranjera, por su parte, los sujetos principales y típicos son los mismos que se encargan de redactar las normas que les serán aplicadas. Esto quiere decir que los Estados, y a veces también las organizaciones internacionales, son las encargadas de elaborar las normas (tratados internacionales) que regularán sus relaciones. Las normativas que nacen de la ley extrajera tienden a caracterizarse por ser normativas laxas, ya que estas no pueden afectar los intereses propios del Estado. Un ejemplo de esta diferencia es que ningún ciudadano participa directamente en la redacción de la reforma del Código de Procedimiento Civil, ya que esto lo realiza el Poder Legislativo. Poder Coactivo El derecho nacional tiene la característica primordial de que sus normas jurídicas, en todos sus niveles y sin excepción, tienen un carácter coactivo, lo que significa que son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, o para el grupo de personas para el que se ha creado la norma. Una de las diferencias entre derecho internacional y derecho interno es que este poder coactivo no existe en casi ningún ámbito o materia del derecho internacional. La ley extranjera es eminentemente voluntarista, lo que significa que su aplicación dependerá de la voluntad de los Estados. El carácter voluntarista llega hasta el acceso a tribunales internacionales, ya que los mismos Estados deciden si aceptar o no la jurisdicción de estos o siquiera si estar sometidos o no a los tratados internacionales. Un ejemplo es que un Estado decida no seguir lo establecido en algún tratado internacional que haya firmado, los demás Estados no pueden obligar a este a su cumplimiento o aplicación de forma directa. En el derecho nacional,
  • 21. 20 una persona no tiene derecho a decidir ni puede estar exento de cumplir una norma, a menos que la misma así lo establezca. Recusación La última de las diferencias primordiales entre la ley extranjera y derecho nacional es la capacidad de recusación. En la ley extranjera, los Estados pueden excluirse del cumplimiento o aplicación de alguna norma establecida dentro de los tratados internacionales que haya firmado a través de una reserva, mientras que en el derecho nacional, no puede excluirse la aplicación del derecho doméstico. Prueba de la nacionalidad extranjera Al margen de lo anterior, la aplicación del Derecho extranjero en materia de nacionalidad suscita, dentro del capítulo general de la aplicación del Derecho extranjero en el proceso, una serie de cuestiones de interés. En base al carácter de mero hecho con que se aporta el Derecho extranjero en los diversos procedimientos, incluidas las normas sobre nacionalidad, se ha mantenido que el Juez o autoridad del foro no está obligado a reconocer la nacionalidad conferida por un legislador extranjero, sino que, al contrario, tiene el deber de examinar los hechos con el objeto de confrontar la nacionalidad de ture con la realidad sociológica y de no tener en cuenta, si se presenta el caso, más que una nacionalidad conforme a los hechos. Es defendible a partir de los límites impuestos a la aplicación del Derecho extranjero por imperativos del Derecho internacional público, no puede sustentarse, empero, en la consideración a la inferior condición procesal de la ley extranjera. En cuanto extranjeras, en efecto, las normas sobre nacionalidad se aportan al procedimiento como mero hecho, haciendo decaer el principio iura novit curia y debiendo ser objeto de prueba; sin embargo, la nacionalidad como vínculo jurídico que ha de resultar determinado o probado a la luz de la ley
  • 22. 21 extranjera, debe ser apreciada conforme a la legislación positiva contenida en el Derecho extranjero, permaneciendo en manos de la autoridad o Juez del foro un mayor arbitrio y una más amplia flexibilidad en la interpretación de aquél en contraste con el Derecho interno, dada la diferente condición respectiva de hecho y Derecho con que ambos concurren en un determinado procedimiento. Cuestión distinta es que el Juez o autoridad del foro pueda eludir la determinación de la nacionalidad efectuada a partir del Derecho extranjero en base a los diversos límites y problemas que puede suscitar su aplicación, y en particular con motivo de un eventual fraude a la ley o de la acción del correctivo de orden público. En conclusión, la obligación del Juez de contemplar en el fondo sólo una nacionalidad conforme a los hechos, no es un imperativo del carácter con el que se aporta al proceso el Derecho extranjero, toda vez que como elemento de hecho que debe resultar probado, la prueba ha de recaer sobre la existencia o ausencia de los vínculos jurídicos requeridos por el Derecho extranjero; la consideración sociológica de la nacionalidad es una consecuencia de la incidencia relevante de la jurisprudencia internacional, en cuanto fuente del Derecho internacional privado, autónoma y creadora a su vez de principios generales y costumbres internacionales. Con todo, la vaguedad y la escasez de este tipo de fuentes y el carácter normal, no exorbitante, de las distintas legislaciones internas en materia de nacionalidad, hacen precisa una valoración muy ponderada de tal límite, que, por otra parte, no opera en la práctica más que en casos de conflictos positivos de nacionalidades, es decir, en supuestos en que el interesado, generalmente, podría poseer otra nacionalidad. 2.4. LA LEX FORI O LEY DEL TRIBUNAL CALIFICA LA RELACIÓN JURÍDICA Se realiza como trámite previo a la aplicación de la ley en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas. La Teoría del Derecho Extranjero propiamente tal Esta teoría sostiene que el derecho extranjero es simplemente derecho. Cuando la lex fori ordena la
  • 23. 22 aplicación de una ley extranjera se debe aplicar un derecho extranjero como derecho, éste con la particular característica de ser extranjero. Según el jurista francés Jaques Maury: “que el derecho sea derecho aun aplicado en país distinto al suyo, parece algo, a primera vista, evidente.” Esta teoría es defendida por Martin Wolff 6 (1872-1953), profesor de Derecho en la Universidad de Berlín, y por la mayoría de la doctrina chilena, con figuras como Mario Ramírez Necochea63 y Diego Guzmán Latorre. En caso de aplicarse una norma extranjera, el juez nacional debe aplicar el derecho extranjero vigente, no el que ha sido derogado (que a primera vista podría aplicarse). Wolff señala, por ejemplo, el derecho de Perú, cuyo caso soluciona mediante la aplicación de la lex fori o de la residencia ordinaria. Además, el mismo autor indica que el juez debe aplicar todo el derecho en sentido amplio, es decir, el escrito, consuetudinario, de gobierno de iure o de facto, ya que el juez nacional que aplica el derecho no es quien debe interpretar si una cierta ley es razonable o justa para los parámetros de su derecho nacional. La aplicación, señala, debe ser exactamente como lo haría el tribunal extranjero, lo que genera las siguientes consecuencias; a) Las partes deben demostrar que el derecho extranjero está en vigor (no probar su existencia), cuestión que también puede constatar el tribunal, b) El tribunal nacional interpreta de acuerdo a las reglas del tribunal extranjero, c) Las decisiones jurisdiccionales extranjeras deben ser tomadas en cuenta, así sólo puede el juez revisar la interpretación del país extranjero cuando el país propio posea una ley con idéntico contenido al de aquel país. Por lo tanto, sólo en este caso está permitido el recurso de casación en el fondo. 6 61 Jaques Maury citado EN: Vitta, Op. Cit., p. 494.
  • 24. 23 2.5. EL DERECHO NACIONAL RECONOCE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS LEGÍTIMAMENTE Se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley extranjera, pero sus efectos deben adecuarse a la ley nacional. DERECHOS ADQUIRIDOS Noción Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, así: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa. Por vía de ilustración, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos: Para Louis Josserand “Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los ‘castillos en el aire’: tales como las ‘esperanzas’ que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún
  • 25. 24 día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad” Merlín define los derechos adquiridos como “aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos”. Toda otra ventaja no es más que un interés o expectativa que no nos pertenece y la ley puede quitarnos la esperanza de adquirirla, definición reproducida con ligeras variantes por casi todos los autores, y que según Luis Claro Solar “tiene el inconveniente de no poderse aplicar en todos los casos pues hay derechos que no figuran en nuestro patrimonio, como los derechos políticos y los derechos constitutivos de la persona; y hay facultades que no pueden sernos quitadas por nadie y que, sin embargo, no constituyen derechos adquiridos en el sentido que debemos dar a estas expresiones. Pero en el fondo todas las definiciones están de acuerdo en esta idea capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación”. 2.6. AL DERECHO NACIONAL LE CORRESPONDE REGULAR EN FORMA EXCLUSIVA LO RELATIVO A LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD Y DEL DOMICILIO La nacionalidad vincula a la persona con un determinado ente político soberano, formando la nacionalidad, vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con el Estado (quedando excluidas las relaciones de regionalidad), siendo una relación de naturaleza personal y no local, ya que se prescinde de la permanencia en el territorio. Por tanto, se pertenece al Estado porque se es nacional y no se es nacional por pertenecer al Estado. La persona que posee la nacionalidad pertenece al estado nacional, dando origen a un estado civil, a un estatuto de derechos y obligaciones que afectan al ámbito público y sobre todo al ámbito privado. Esta vinculación se refiere tanto
  • 26. 25 a personas físicas como a personas jurídicas, así como buques y aeronaves (en este último caso entra en juego el factor extraterritorialidad). El nexo de nacionalidad es contractual, naciendo de un acuerdo de voluntades. Por parte del Estado mediante la Ley, por parte del ciudadano puede ser expreso o tácito. Aunque bien es cierto que esta tesis de la contractualidad de la nacionalidad ha suscitado críticas, ya que no se puede hablar de consentimiento en la nacionalidad originaria (la que se adquiere por nacimiento). La adquisición de la nacionalidad. Puede producirse por origen (como consecuencia del nacimiento) o derivativa (debido a un hecho posterior, como el matrimonio, patria potestad). – Por filiación:  Los hijos de padre o madre españoles (hijos tanto habidos dentro como fuera del matrimonio).  El adoptado menor de edad siempre que cualquiera de los adoptantes sea español. – Por razón territorial:  Los nacidos en España, de padres extranjeros, si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España.  Los nacidos en España, de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.  Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. - Por opción (facultad para optar a la nacionalidad):  El extranjero mayor de 18 años adoptado por una persona en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.  Los extranjeros que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.  Los extranjeros cuya filiación o nacimiento en un estado se determine después de los 18 años, podrán optar después de 2 años a contar de aquella determinación.
  • 27. 26 2.7. LA LEY NACIONAL ES A LA QUE LE CORRESPONDE NORMAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS En cuanto a la entrada, permanencia, salida, expulsión, reingreso y condiciones de equidad aplicables al extranjero. En el Perú, la Constitución designa quienes son peruanos y quienes extranjeros (C. C. T. P. XV). En realidad sólo señala a los primeros y debe entenderse que quienes no reúnen los requisitos que ella señala son extranjeros. Dejar a la Carta Fundamental la resolución de materia tan importante ha sido objeto de críticas por parte de los profesores de Derecho Internacional del país. Expresan que la determinación de la nacionalidad origina muchas veces problemas cuya resolución se encuentra dificultada en vista de las terminantes disposiciones del texto constitucional. Contra el cual no puede prevalecer ninguna ley y de aquí que sugieran remitir todo lo relacionado con la adquisición, pérdida, recuperación de la nacionalidad a una ley especial. El criterio seguido por la Constitución peruana, es el que siguen los países ibero-americanos, con excepción de la Argentina. La legislación peruana, al igual que la de los países de América, excepto Haití, admite los sistemas del jus soli y del jus sanguinis para el otorgamiento de la nacionalidad de origen, en el artículo 41 de su Constitución. La primera parte del artículo consagra el criterio del jus solí absoluto al declarar que son peruanos los nacidos .en el territorio de la República. Este principio estuvo consignado en las Constituciones anteriores y sólo por las condiciones especiales de la época se condicionó en alguna oportunidad al hecho de haber nacido libre. Las Constituciones del Perú se refirieron a la suspensión y a la pérdida de la ciudadanía. Solo la vigente legisla expresamente sobre la pérdida de la nacionalidad en los siguientes términos: "La nacionalidad peruana se pierde: Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin permiso del Congreso o por aceptar empleo de otro Estado que lleve anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y Por adquirir nacionalidad extranjera".
  • 28. 27 PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO a) El Principio de Igualdad. Este principio ha sido fundamental para la equiparación de los derechos entre peruanos y extranjeros en el campo de los derechos civiles abarcando lo comercial, lo laboral, la legislación de menores, etc. Además se encuentra consagrado en nuestra ley. b) El Principio de Reciprocidad. Monseñor Juan Larrea expresa que “la igualdad de derechos reconocida por nuestras leyes a favor de los extranjeros, se produce en virtud de un acto soberano del Estado, incondicional e independiente de cuál sea la conducta de los otros Estados”. c) Personalidad de las normas sobre capacidad y estado. Este principio lo encontramos desde los tiempos de los estatutarios siendo admitido en la actualidad en casi todos los países. Monseñor Larrea cree que “la gran discusión sobre cuál ha de ser la ley personal que rija el estado civil y la capacidad de las personas.
  • 29. 28 CONCLUSIONES 1. El objeto del derecho internacional privado lo constituyen, por lo tanto, las relaciones jurídicas internacionales entre particulares, las cuales surgen cuando exista un elemento de extranjería que pueden ser la persona o personas que intervienen en la relación jurídica; la cosa que constituye el objeto de la relación o bien el territorio donde acaece determinado hecho jurídico. 2. Establecer el deslinde entre el contenido de estudio y campo de aplicación del derecho nacional como principio y el derecho internacional ha permitido que en principio concluyamos que en el derecho nacional los sujetos de las normas jurídicas internas son las personas privadas, los individuos que viven, domicilian o residen en forma habitual dentro de un Estado determinado y que el medio de aplicación o el ámbito donde se aplican las reglas jurídicas internas es dentro del territorio de cada Estado, dentro de la frontera del Estado, en el caso del Perú, dentro de la frontera del Estado peruano. 3. Los principios toma como asiento de toda relación jurídica que se da en ámbito internacional privado por mencionar el principio de domicilio que nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su vivienda y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. 4. En consecuencia los principios del derecho internacional privado han trascendido o traspasado los límites territoriales de un Estado, en cuestiones de relaciones jurídicas, situación que conlleva a que dichas relaciones se vinculen a otros sistemas jurídicos. Es decir si las relaciones jurídicas se establecieran entre nacionales y dentro de un Estado determinado no tendría razón de existir el Derecho Internacional Privado y que los sistemas jurídicos no son idénticos o uniformes sino son sistemas independientes y autónomos, se hace necesario la intervención de los principios.
  • 30. 29 BIBLIOGRAFIA - BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. Lima. Grijley. 2000. - GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Derecho Internacional Privado. Lima. Fondo Editorial de la Universidad Mayor de San Marcos, 1969. - DELGADO BARRETO, César, DELGADO MENENDEZ, María Antonieta, - CANDELA SÁNCHEZ, César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional Privado. - Tomo I Conflicto de Leyes-Parte General. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2004. - TOVAR GIL, María del Carmen, TOVAR GIL, Javier, Derecho Internacional Privado. Lima. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1987. - VIÑAS FARRE, Ramón, Unificación del Derecho Internacional Privado, Barcelona, Bosch, Casa Editorial, S. A., 1ª. ed., 1978. - SILVA SILVA, Jorge Alberto, Derecho Internacional sobre el proceso, México, D. F., Oxford University Press, 2ª. ed., 2005. - RAMÍREZ NECOCHEA, Mario, Derecho Internacional Privado, Santiago de Chile, Legal Publishing Chile, 1ª. ed. 2013. - MUÑOZ MEANY, Enrique, y otros, Derecho Internacional Privado, Guatemala, Editorial del Ministerio de Educación Pública, 1ª. ed., 1953.
  • 31. 30 INDICE INTRODUCCION..................................................................................................................1 CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.............................1 Concepto de Derecho Internacional Privado.....................................................................1 Elementos que integran el concepto:...............................................................................2 Fundamento del Derecho Internacional Privado. ..............................................................4 Naturaleza jurídica..........................................................................................................5 Ubicación del Derecho Internacional Privado...................................................................7 PRINCIPIOS DE UBICACIÓN..................................................................................................8 Territorialismo:...............................................................................................................8 Extraterritorialismo:........................................................................................................8 Reciprocidad:..................................................................................................................8 Domicilio:.......................................................................................................................9 Nacionalidad:.................................................................................................................9 CAPITULO II PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.........................................................10 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD....................................................................11 DEFINICIÓN…………….........................................................................................................11 APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA EN SUSTITUCIÓN DE LA LEY NACIONAL........................13 INTERPRETACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA ..........................................................................14 APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LA LEY EXTRANJERA EN EL DERECHO PERUANO. ...........16 EL DERECHO NACIONAL LIMITA LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA ..............................17 LA LEX FORI O LEY DEL TRIBUNAL CALIFICA LA RELACIÓN JURÍDICA .....................................21 EL DERECHO NACIONAL RECONOCE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS LEGÍTIMAMENTE.............23 AL DERECHO NACIONALLE CORRESPONDEREGULAR EN FORMA EXCLUSIVA LO RELATIVOA LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD Y DEL DOMICILIO..................................24 LA LEY NACIONALESA LA QUE LE CORRESPONDENORMARLA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS...................................................................................................................26 CONCLUSIONES…………………………………………………………………………………………………………………….28 BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………………………………………....29