2. La prueba es un acto de parte, ella
tiene como destinatario al juez, el
cual la recibe y valora o aprecia en la
etapa de decisión de la causa; y
también al momento de decidir la
causa, el Juez se enfrenta a dos tipos
de cuestiones; la quaestio iuris que
refiere al derecho aplicable, y la
quaestio Facti, que se reduce a
establecer la verdad o falsedad de los
hechos alegados por las partes.
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El
Código de Procedimiento Civil venezolano hace
expresa mención a los hechos y al derecho al
establecer en el Art. 340 como requisitos de la
demanda “la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la
pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las
circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso
probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el
cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho”. 2
“Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo y haya
contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las
partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
3. La prueba es un acto de parte, ella
tiene como destinatario al juez, el
cual la recibe y valora o aprecia en
la etapa de decisión de la causa; y
también al momento de decidir la
causa, el Juez se enfrenta a dos
tipos de cuestiones; la quaestio
iuris que refiere al derecho
aplicable, y la quaestio Facti, que
se reduce a establecer la verdad o
falsedad de los hechos alegados
por las partes.
4. El objeto de la prueba, comprende
fundamentalmente dos grandes apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del
derecho. El Código de Procedimiento Civil
venezolano hace expresa mención a los hechos
y al derecho al establecer en el Art. 340 como
requisitos de la demanda “la relación de los
hechos y los fundamentos de derecho en que
se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389
las circunstancias en las cuates no hay lugar al
lapso probatorio, entre ellas:
1 “Cuando el punto sobre el cual versare la
demanda, aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho”.
2 “Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo
y haya contradicho solamente el derecho”, y 3
“Cuando las partes, de común acuerdo hayan
con venido en ello”.
5. El objeto de la prueba: En términos
generales el objeto de la prueba consiste
en demostrar la existencia o inexistencia
de un hecho, por lo tanto todo lo que
pueda ser objeto del conocimiento y que
se alega como fundamento del derecho
que se pretende, debe ser entendido
como objeto de la prueba. Los hechos que
deben probarse son aquellos del cual
surge o depende el derecho discutido en
un proceso y que resultan determinantes
en la decisión del mismo.
6. Es así que, en ocasiones
ciertos hechos sirvan sólo para
llegar al conocimiento de otros que
resultan creadores de la convicción
en el juez del acaecimiento de
estos. En tal sentido el
sentenciador, deberá resolver
sobre la prueba de hechos que
hayan sido expuestos en la
correspondiente demanda, como
también sobre aquellos que sean
conducentes a la demostración de
los hechos alegados por las partes.
7. De igual manera hay determinados
hechos cuya prueba no resulta necesaria,
como lo serían aquellos confesados o
admitidos por las partes. También es
innecesaria la prueba de los hechos
notorios, entendiendo como tales
aquellos cuyo conocimiento forma parte
de la cultura normal propia de un
determinado círculo social en el momento
en que la decisión se pronuncia, por lo
que pueden ser de muy variada índole,
pero su principal característica es que
estos son del dominio público, en el
sentido de que nadie lo pone en duda.
En el mismo orden de ideas, aquellos
hechos que no estén relacionados con las
afirmaciones que se discuten en el
proceso, es decir que carezcan de
pertinencia no requieren ser probados.
8. Para Devis Echandia por objeto de la
prueba debe entenderse lo que se
puede probar en general, es decir,
resulta aquello sobre lo que puede
recaer la prueba y que sea susceptible
de comprobación ante el órgano
jurisdiccional del Estado, abarcando los
hechos pasados, presentes y futuros,
así como los asociados con
determinadas operaciones reducibles a
silogismos o principios filosóficos.
Según este autor, por hechos debemos
entender “todo lo que pueda ser
percibido y que no es simple entidad
abstracta o idea pura” es decir todo lo
que pueda probarse para fines
procesales.
9. Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de
la prueba, éste no puede consistir sino en la
afirmación, o alegación de los en que se
fundamenta la pretensión, Como lo exige para
la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de
Procedimiento Civil.
Existe pues, normalmente, una identificación
de principio entre el objeto de la prueba y el
objeto de la alegación, así como existe una
estrecha correlación entre la carga de la
alegación y la carga de la prueba, conforme al
conocido principio según el cual, para
demostrar un hecho en el proceso es menester
haberlo afirmado, sea el actor en la demanda,
o bien el demandado en la contestación “.
10. En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho,
que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de
voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada
mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es
un medio de prueba; pues la llamada “confesión ficta” de los hechos, por falta de
contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o
presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al
reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra
ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de
voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del
actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición
procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio
generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.
11. La ley procesal, mediante las normas que
regulan el debate probatorio, se interesa en
que se circunscriba lo mas posible el campo de
disentimiento entre las partes, y les ofrece con
este fin, la facultad de limitarlo según su
propio interés, a los hechos realmente
controvertidos y excluir así del debate,
aquellos admitidos como efecto de la libre
determinación de los litigantes. A tal fin, la ley
admite que mediante un negocio jurídico
procesal, unilateral o bilateral, las partes
puedan excluir del debate probatorio no sólo
ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino
lo que es más radical, el debate probatorio
mismo, cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo,
o cuando las partes de común acuerdo,
convengan en ello (Artículo 389, Ord.2 y 3,
C.P.C.).
12. En el derecho moderno enseña Calamandrei el
principio iura novit curia tiene dos aspectos: de un
lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de
oficio la norma que se refiere al caso; y del otro lado,
significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la
norma aunque la parte interesada no haya tomado la
iniciativa de alegarla y probar su existencia. De modo
que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de
iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo
desvincula de aquel deber de inercia, propio del
principio dispositivo “En este campo del puro derecho,
el juez puede suplir a las partes en el sentido de que si
el actor argumenta con base en normas inexistentes o
mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso
obligado como está en virtud del Art. 12 del Código de
Procedimiento Civil a “atenerse en sus decisiones a las
normas del derecho”, siempre que no resulte
modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el
juez defensas de las partes como serían la cosa
juzgada, la prescripción u otras semejantes.
13. Puede decirse que en virtud del principio
iura novit curia no requieren prueba las
leyes del Estado, ya sean Nacionales,
Estadales o Municipales; los Decretos
Leyes, Reglamentos, Resoluciones
Ministeriales y Ordenanzas Municipales.
Pero cuando se discute o controvierte la
inexistencia o el error en ¡a publicación de
la ley, la cuestión deja de ser una cuestión
jurídica para transformarse en una de
hecho, objeto de prueba judicial, pues la
mera existencia de la ley, es un hecho, y la
autenticidad de la misma, o la realización
del procedimiento constitucional para la
formación de la ley, son hechos que
deben ser probados en caso de ser
controvertidos; sin perjuicio de la
iniciativa que puede tomar el juez para
investigar su realidad.
14. El conocimiento personal del Juez
Las pruebas de las partes van dirigidas al juez
que va a resolver la controversia planteada en
un momento dado y queda de las partes
interesadas llevar la convicción del juez la
verdad o falsedad de los hechos alegados.
Las pruebas tienen como destinatario el juez,
el cual recibe y valora o aprecia en la etapa de
decisión de la causa. Así entendida la labor del
juez, se percibe claramente que los datos de
que se sirve el juez en su delicada labor de
sentenciar son fundamentalmente dos: el
derecho que viene dado por la norma jurídicas
sancionadas por los órganos competentes y los
hechos, cuyo conocimiento le es suministrado
por las partes interesadas, mediante las
pruebas que el juez debe examinar y valorar
para formar su convicción acerca de la verdad
de ellos.
15. Para triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir si nos
consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por la vía del
entendimiento directo, tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de ventilar ante
ella el conflicto que nos afecta. Para esto debemos acudir ante el tribunal que está facultado, en
razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la controversia que hemos planteado,
en un instrumento procesal que llamamos demanda y la cual ha sido estructurada conforme al
régimen legal que le es aplicable. Cubiertos estos extremos del proceso y consolidada la relación
procesal con la legitimación en los autos del demandado, mediante la citación y la consiguiente
contestación de la demanda, como justificante de su pretensión o el demandado si a su vez
alego no estar obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse liberado del mismo, como
fundamento a los derechos que así lo permiten establecer, todo o en parte. Llegamos
procesalmente a esta dimensión corresponde a las partes producir en los autos los elementos
confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.