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SENTENCIAS
MATERIA CIVIL
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, quince de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, mayor edad, soltero, agricultor, del domicilio de La Paz
Centro, kilómetro 12 carretera León-Managua, compareció por escrito presentado por la Licenciada
TERESA DE JESUS LOAISIGA, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana del
veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual interpuso Demanda en
la Vía Ordinaria y con Acción Reivindicatoria de Dominio en contra del Señor JUAN DE DIOS
JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, con domicilio en la carretera León-
Managua, kilómetro 69, jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, todo por las razones
que dejó expresadas en su Libelo Demanda. Pidió enviar en Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico
de La Paz Centro los autos para la notificación del Demandado que reside en esa localidad. Por auto
si citó y emplazó al demandado para que dentro del término de seis días, más el de la distancia,
después de notificado de dicha providencia compareciera a ésta Judicatura apersonarse y estar a
derecho en la Demanda, bajo apercibimientos de declararle rebelde a solicitud de parte si no
comparecía. Se enviaron originales de los autos en calidad de Exhorto-Orden al Juzgado Local
Unico de La Paz Centro para la debida notificación del caso. Por escrito compareció el Demandado
apersonándose, estando a derecho en la Demanda y aclarando que en la Demanda se le conceden
seis días, pero a quien deben concedérsele es a su Mandante JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ,
que es quien le confirió Poder General de Administración que adjuntó. Por lo que se apersonaba y
oponía las siguientes excepciones: a) Excepción dilatoria de Ilegitimidad de Personería, pues se le
debía demandar como Apoderado de JOSE ERNESTO CARRION y no en la forma que se le
demandaba, en carácter personal, lo que comprobaba con copia cotejada de poder Fehaciente que
agregó; b) Excepción Dilatoria de Oscuridad en la Demanda, ya que es oscura la narración en vista
de que es a su mandante a quien debería demandar y es tan oscura que incluso el mismo auto, ni
siguiera alude a su referido comitente y por violar el Arto. 1021 No. 2 Pr. Por falta del verdadero
nombre y generales del verdadero demandado, que en su mandante; c) Excepción Dilatoria de
Ineptitud del Libelo, ya que todo libelo debe contener nombre y generales del Actor y Demandado y
la que se le ha notificado carece del nombre del demandado que debe ser: JOSE ERNESTO
CARRION ARAUZ; d) Excepción Dilatoria de Petición de Modo Indebido, dado que, el libelo no
cumple con todos los requisitos esenciales para ser considerado como una Demanda sería redactada
por algún abogado, ya que viola el Art. 1021 Pr. Y e) Excepción Dilatoria de Litis pendencia, ya
que en este mismo Juzgado existen otros juicios sobre la misma propiedad, promovidos por el
mismo Señor y no puede estar dividiendo a su albedrío la continencia de la causa. Por auto se tuvo
por apersonado en el Juicio al Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, se le dio la
intervención de Ley y se le corrió traslado por el término de seis días para que contestara la
Demanda. El demandado compareció por escrito por medio del cual se abstuvo de contestar la
Demanda por desacertada, Inepta, Oscura e Incongruente y Opuso las Excepciones Dilatorias a que
ya hizo referencia en su primer escrito, el cual ratificaba en todas y cada una de sus partes, volvió a
mencionar las razones por las cuales oponía cada una de las mencionadas excepciones. Rola escrito
del Actor por medio del cual pide que se devuelvan las diligencias de Ampliación de Demanda
retiradas por el Demandado. Por escrito el Demandado promovió Incidente de Nulidad Absoluta de
todo lo actuado, desde la Demanda inclusive en adelante, por las razones expresadas en el mismo y
pidió se le tramítase. Por escrito volvió el Actor a pedir la devolución de los Autos de la
Ampliación de la Demanda. Rola escrito presentado por el Actor a través del cual amplía y
Rectifica la Primitiva Demanda en el sentido a que se refirió en el mismo. Rola otro escrito del
Actor en el cual se refiere siempre a la Ampliación y rectificación de la Demanda primitiva. Por
auto se le tuvo por ampliada y rectificada la Demanda Primitiva y se le corrió traslado por seis días
al Demandado para que contestará la Primitiva Demanda al igual que su ampliación y rectificación.
Por escrito compareció el Demandado por medio del cual rectifico en todos y cada uno de sus
términos su escrito de tres y veintidós minutos de la tarde del nueve de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho, presentado por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON ratificó todos sus
fundamentos de hecho y de derecho, se abstuvo de contestar la Demanda a que ha hecho referencia
en su calidad de Apoderado de Administración de JOSE ANTONIO CARRION y opuso las
Excepciones Dilatorias siguientes: Ilegitimidad de Personería, Ineptitud de Libelo Oscuridad en la
Demanda y Petición de Modo indebido y promovió Incidente de Nulidad Absoluta del Auto dictado
a las diez de la mañana del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Todo por las
razones que dejó expresada en dicho escrito. Por auto se le dio trámite a los Incidentes y a las
Excepciones opuestas por el Demandado conociéndosele tres días al actor para que contestara,
quien por escrito contestó lo que a bien tuvo. Por auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana
del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se abrió a pruebas por ocho días el Incidente
de Nulidad Absoluta y las Excepciones Dilatorias promovidos por el Demandado Rola escrito en el
cual comparece el Actor y se refiere al Incidente de Nulidad Absoluta y a las Excepciones
Dilatorias, promovido y opuestas, respectivamente por el Demandado, y de conformidad con el
Arto. 1036 Pr. y por no estar contestada la Demanda, rectificaba su Demanda Primitiva, así como su
escrito posterior en el sentido siguiente: Que venía a Demandar en la Vía Ordinaria y con Acción
Reivindicatoria de Dominio al Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ, mayor de edad, soltero
Agricultor, de éste domicilio, a través de su Apoderado General de Administración Señor JUAN DE
DIOS JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, del domicilio carretera León-
Managua, kilómetro sesentinueve, Jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, y en tal
sentido pidió se le citase y emplazase al demandado y se le corra el respectivo traslado para que
conteste la Demanda Primitiva y sus rectificaciones. Rola escrito del Demandado refutando el
escrito anterior presentado por al Actor. Por escrito del demandado refutando el escrito anterior
presentado por el Actor. Por escrito el demandado pide reposición del Auto dictado a las ocho y
cuarenta minutos de la mañana del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, auto de
Apertura a pruebas del Incidente y de las Excepciones opuestas por el Demandado, por las razones
que dejó expresada en dicho escrito. Por Auto se tramitó la Reposición solicitada por el Demandado
mandándose a oír al Actor en el Acto de la Notificación. El actor por escrito se dio por notificado de
dicho auto, en el cual expresó lo que tuvo a bien. Por auto de las once y treinta minutos de la
mañana del día primero de Julio de mil novecientos noventa y ocho resolvió la reposición, no dando
lugar a ella, por lo motivos que dejó consignados en dicho auto. Rola escrito del demandado en el
que hace referencia del auto de negación de la reposición y pide se continué con la tramitación del
proceso bajo protesta por no estar de acuerdo con lo resuelto en dicho auto. Rolan diligencias de
prueba documental a favor del actor. Por escrito el actor aportó pruebas de Inspección Ocular
Judicial con asocio de Perito y nombró por su parte al Licenciado NORMAN MEMBREÑO, y
pidió que se le previniese al demandado nombrado su perito. Por auto de las nueve y cincuenta
minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo como
perito de la parte actora al propuesto por ella, a quien se le haría saber para su aceptación y demás
efectos legales y se le previno a la parte demandada para que dentro de tres días después de
notificado nombrase su perito, bajo apercibimientos de nombrarlo de oficio esta autoridad sino lo
hacía. Por auto de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil
novecientos noventa y ocho, de oficio se amplió el auto anterior, en el sentido de que con citación
de la parte contraria y como prueba que rinde a su favor PABLO ANGEL CARRION AVILEZ se
decretó inspección ocular judicial asociada de perito en el inmueble objeto de la litis y en el bien
inmueble del cual fue amparado la parte demandada, a fin de constatar los puntos solicitados en el
escrito anterior. Se señaló las nueve de la mañana del día lunes veintisiete de Julio de mil
novecientos noventa y ocho para la verificación de la inspección. El demandado por escrito
promovió INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA del auto anterior, dándose trámite,
concediéndosele a la parte contraria tres días para que responda el incidente. PABLO ANGEL
CARRION compareció por escrito en los cuales alegó lo que a bien tuvo sobre el incidente. El
incidentista compareció por escrito a través del cual pidió que se declárase con lugar al incidente
por las razones que dejó expresadas en dicho escrito. PABLO ANGEL CARRION, por escrito pidió
que se declarase sin lugar al incidente por las razones que dejó expresadas en el mismo. Rolan dos
escritos del incidentista en los cuales hace referencia al incidente y pide se dicte sentencia. No
habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Dentro del Juicio Ordinario que con acción REIVINDICATORIA, interpuesto por el Señor PABLO
ANGEL CARRION AVILEZ, en contra del Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, en su
carácter de Apoderado General de Administración del Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ
y como actual poseedor del bien en litigio, el demandado opuso excepciones dilatoria:
ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, INEPTITUD DEL LIPELO, OSCURIDAD EN LA
DEMANDA, PETICION DE MODO INDEBIDO, así también INCIDENTE DE NULIDAD
ABSOLUTA todo lo actuado inclusive la demanda. Tanto de las excepciones como del incidente se
mandó a oír a la contraria dentro de tercero día y se abrió a pruebas por ocho días el incidente y las
excepciones, en cuya estación se recibieron pruebas documentales y la parte actora solicito prueba
de inspección ocular judicial en el bien objeto de la litis, asociada de peritos, del auto donde se tiene
como perito de la actora al Licenciado MEMBREÑO y de la ampliación de dicho auto en el que se
decreta la inspección el demandado incidentó de nulidad absoluta, a dicho incidente se le dio el
trámite de Ley mandando a oír a la contraria dentro de tercero día, la que expresó lo que tuvo a bien
sobre dicho incidente.
II,
Un acto jurídico es nulo, cuando se haya privado de efectos por la Ley, aunque realmente haya sido
ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto la nulidad supone esencialmente, que
el acto podría producir todos sus efectos, si la Ley así lo permitiera. La nulidad de pleno derecho es
la verdadera nulidad, la que en principio sanciona las prohibiciones legales. Es ella la que
representa el derecho común, cuando se trata de nulidad, sus efectos se producen normalmente la
simple anulabilidad es una excepción que sólo se aplica a ciertos casos, y por causas determinadas.
Por tanto deben señalarse los casos en que esta clase de nulidad se produce. Si nos hayamos en uno
de los casos excepcionales en que el acto es anulable, se trata de una nulidad de pleno derecho, La
nulidad de pleno derecho sólo puede ser obra directa del legislador, único facultado para nulificar lo
que se haya realizado. Por tanto no es necesario ejercitar una acción de nulidad, ni tampoco que los
Tribunales anulen este acto, que la Ley no reconoce. En el caso de autos, el incidentista, soporta su
incidencia, en el sentido que las excepciones de ineptitud del libelo y su oscuridad no se prueben
mediante inspección en una finca. Alegando que dicha prueba no es pertinente. En resumen este en
el fundamento del incidente promovido por la parte demandada, es de hacer énfasis en que las
Excepciones y el Incidente de Nulidad fueron promovidos por el mismo incidentista, en tal sentido,
recae sobre el mismo el peso de la carga de la prueba. Ahora bien, no se trata solamente de las
excepciones a como se refiere el incidentista, sino también que se está demostrando un Incidente de
Nulidad Absoluta de todo lo actuado inclusive la demanda, por lo que la suscrita considera que la
prueba de inspección no es del tomo impertinente a como lo sostiene el incidentista. Y fundada en
lo establecido en el inciso tercero del Arto. 1083 Pr. que reza: Contra la providencia que manda
recibir la prueba no se dará recurso alguno, pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia
definitiva o las partes alegar su nulidad en 2º instancia. “en base a tal disposición y por considerar
esta autoridad que la prueba ofrecida es pertinente al asunto que nos ocupa, considera rechazar de
plano el incidente promovido.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428,
435, 1083 Pr. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León, RESUELVE:
No ha lugar al Incidente de Nulidad Absoluta interpuesto en contra de los autos dictados a las nueve
y cincuenta minutos de la mañana y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana los dos del día
veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho por el Señor JUAN DE DIOS JIMENES
BALDIZON en el carácter con que se le tiene en contra del Señor PABLO ANGEL CARRION
AVILEZ, ambos de generales en autos. Continúese con la tramitación de Ley una vez firme la
presente sentencia. COPIESE, NOTIFIQUE.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, dieciséis de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las diez y veinte minutos de la mañana del primero de diciembre de mil
novecientos ochentinueve, compareció la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, mayor
de edad, casada, ama de casa y del domicilio de charco de los Bueyes de la comprensión de
Malpaisillo de este Departamento y expone: Ser dueña de una huerta agrícola de cuarenta
manzanas, ubicada en la Comarca de los Bueyes de la compresión de Malpaisillo, con estos
linderos: ORIENTE: Camino en medio, predio de Manuel Mendoza; PONIENTE: Terrenos del
Estado y los de Manuel Mendoza; NORTE: Predio de Alcides Espinoza y SUR: Encajonada de por
medio, monte inculto. Yo llegué a adquirir la propiedad de dicha huerta, en virtud de la prescripción
positiva, en virtud de haberla poseído como dueña por el lapso inmemorial de treinta años, por más
de treinta años la retuve y disfrute de ella y conservé en ella dicha posesión durante todo ese tiempo
de una manera quieta, pacífica de buena fe y con ánimo de dueño, habiendo ejecutado públicamente
actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña, como son limpiarla, repostearla,
sembrarla, cultivarla y cosecharla con nuestras semillas tradicionales como son el maíz, ajonjolí,
trigo etc. Uno de los medios de adquirir un derecho o de llegar a la adquisición de cosas inmueble,
muebles o derechos lo es en virtud de la posesión y cuando se posee como en el caso mío la cosa
inmueble por el lapso y las condiciones determinadas por la ley, se adquiere por prescripción,
siendo ésta pues un medio de adquirir la cosa inmueble, de llegar a ser su dueña, de llegar a tener su
dominio y esto da en llamar la ley la prescripción positiva, Señora Juez el Señor FRANCISCO
SALMERON NARVAEZ, soltero, agricultor, mayor de edad y de mi mismo domicilio, hace no
menos cinco años aprovechando que no estaba en persona, que no me encontraba presente en dicha
huerta, por la fuerza y con el respaldo de varios mozos se introdujo a mi huerta posesionándose
físicamente de ella y levantando a continuación sin mi consentimiento no-autorización una casa,
que actualmente la ocupa para habitación. No obstante, de los continuos requerimientos que le he
hecho, de que en virtud o por que me había despojado de mi huerta, y a nombre de quién llegó a
poseerla, de que me mostrara algún documento para hacerlo, pues yo no se la he dado en arriendo,
ni se la he vendido, ni donado; el Señor SALMERON NARVAEZ, no me da respuesta positiva,
satisfactoria y cierta, negándose a como me lo ha manifestado a entregármela o restituírmela. Todo
esto Señor Juez, es propio de las películas del Oeste, apropiarse de lo ajeno sin ningún hábil tengo
en mi poder documentación suficiente, que por razón de su naturaleza es DOCUMENTACION
PUBLICA, la que por su índole es conforme a la ley, fehaciente, veraz, cierta y pertinente y al tenor
del Arto. 2374 C. Hacen prueba. Por lo que comparezco ante su autoridad a demandar como en
efecto demando en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor
FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, para que su autoridad previo a los trámites declare: Que
soy dueña en virtud de la prescripción positiva de posesión. Que debe demoler la cosa que edificó
devolviéndome la huerta en el estado primitivo. Estimo mi acción en no menos de veinte millones
de córdobas. A las diez y treinta minutos de la mañana del uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, el Juzgado proveyó, citando y emplazando al demandado para que dentro de sexto
día más el término de la distancia después de notificado comparezca a estar a derecho bajo
apercibimientos de declararlo rebelde, y se ordenó enviar las diligencias en calidad de Exhorto
Orden para la respectiva notificación. La parte demanda por escrito solicito se declarara rebelde a la
parte demandada Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ por no haber comparecido en el
término señalado. El Juzgado por auto, ordenó rendir informe a secretaría. Y por auto de las doce y
veinte minutos de la tarde del uno de Febrero de mil novecientos noventa, fue declarado rebelde al
demandado. Y por auto de las dos de la tarde del mismo día, se abrió a pruebas por veinte días el
presente juicio. Por escrito de las once y cincuenta minutos de la mañana del catorce de Febrero de
mil novecientos noventa, compareció la Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA,
mayor de edad, casada, ama de casa y del domicilio de la Comarca Los Bueyes jurisdicción de
Malpaisillo y expone: He tenido noticias que en el Juzgado a su cargo a mi difunto padre que en paz
descanse FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, la Señora JUDITH MORALES le promovió
demanda ordinaria con acción de declarativa de dominio sobre un inmueble rústico en jurisdicción
de mi domicilio. Como mi fallecido padre físicamente ya no existe a como lo demuestro con
Certificado de Defunción que acompaño, en representación de él y como heredera legítima en línea
directa se apersono. De previo le pido se levante la rebeldía declarada en mi padre sin costas.
Conforme al Arto. 9 de la Ley Tributaria Común y sus Reformas y por ser una ley de orden público
pido que presente la actora solvencia fiscal dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimientos
de no continuar la tramitación de este juicio, legítimo mi personería y calidad de heredera legítima
con el Certificado de Nacimiento que también acompaño, A las once y cuarenticinco minutos de la
mañana del quince de Febrero de mil novecientos noventa, se dictó auto en el que de conformidad
al Art. 60 se declara que el procedimiento del juicio quedó suspenso y como consecuencia quedan
sin ningún valor no-efecto todas las actuaciones al auto de la nueve y quince minutos de la mañana
del quince de Enero del mismo año. Se tuvo por personaba a la Señora MARCIA LORENA
SALMERON PANIAGUA y se le dé la intervención de ley, se le previene a la actora que dentro de
quince días presente su Boleta de Solvencia Fiscal, bajo apercibimientos de tener por no presentada
su demanda. Junto con escrito presentado a las doce y veinte minutos de la tarde del veintitrés de
Febrero de mil novecientos noventa la parte actora presentó la Boleta Fiscal ordenada. Por auto del
cinco de marzo de mil novecientos noventa se abrió apruebas por veinte días el presente juicio, en
cuya estación la parte actora. Por auto se dio por concluido el término probatorio, se ordenó unir las
pruebas al cuaderno principal y se corrieron los traslados de conclusión y bien probado, rigiendo en
primero lugar con la parte actora. Traslado evacuado en escrito de las nueve y veinticinco minutos
de la mañana del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa. Se corrió traslado con la parte
demandada, la que evacuó el traslado en escrito de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del
quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Y en fecha seis de noviembre de mil
novecientos noventa y uno se citó a las partes para sentencia. Y no habiendo más trámites que
evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Compareció a esta Judicatura la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, demandando en
la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor FRANCISCO SALMERON
NARVAEZ, quien falleció el día seis de Enero de mil novecientos noventa, compareciendo su hija
Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA, a quien se le dio la intervención como hija
y heredera del Señor demandado. Se abrió a pruebas en cuya estación la parte actora aportó como
prueba a su favor, prueba testifical y pliego de posiciones finalizado en sentencia fictamente
confeso. La parte demanda no aportó prueba alguna, solamente evacuó el traslado de conclusión y
bien probado en el que acompañó una constancia del Banco Nacional de Desarrollo.
II,
La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o
inmueble, que se traduce por actos materiales de uso de disfrute o de transformación, realizada con
la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho
real. Para existir como hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que
tradicionalmente se designan con los términos CORPUS y ANIMUS. El corpus en un elemento
material, representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión; actos materiales de uso,
de goce, de transformación, que recaen sobre la cosa y que constituyen el dominio sobre ella: Los
actos Jurídicos cuyo objeto sea una cosa, sin impotente para fundar la posesión Animus es el
elemento psicológico. En el sentido que se le da en Francia, es la intención en el autor de los actos
materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta, o como titular de cualquier
otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella dominio de hecho.
Unicamente que el animus se presume, en el sentido de que cuando una persona ejerce un dominio
sobre una cosa, se considera que tiene el animus, es decir, que obra con el ánimo de propietario de
titular de cualquier otro derecho real. En el caso de autos, la parte actora, alega ser dueña del bien
objeto de la litis, por haber adquirido por prescripción positiva, por haber poseído por más de treinta
años, y de haber realizados actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña. El Arto.
868 C. Dice: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u
obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinados por la Ley”. Y el Arto. 869 C. Reza: “
La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión se llama Prescripción Positiva; la
exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama Prescripción Negativa”. El
Arto. 885 C.: “ La Prescripción Positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa
adquirida; y con la acción que nace de el puede reivindicarse de cualquier poseedor o interponerse
como excepción perentoria por el que la posee...” Asimismo el cuerpo de leyes muchas veces citado
establece los requisitos necesarios para la prescripción, entre los que están: El Justo Título, de
buena fe, pacífica, continúa, pública. Además señala lo que se tiene por Justo Título para la
prescripción que el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que la hace
ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Así también en el Arto. 890 C. Establece que el
que alegase la prescripción positiva debe probar la existencia del título en que funda su derecho, y
las demás circunstancias exigidas por el mismo cuerpo de leyes. No obstante la actora alega haber
adquirido el dominio por prescripción por haber estado en posesión por más de treinta años y el
Arto. 897 C. Señala que extraordinariamente se puede adquirir el dominio de las cosas comerciales
que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no
se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor.
III,
En el de autos la parte actora presentó como pruebas a su favor las siguientes: Diligencias de
Absolución de Posiciones, donde se dictó sentencia a las once y treinta minutos de la mañana del
quince de noviembre de mil novecientos ochentinueve, y donde se le tiene por fictamente confeso al
Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, presentó además pruebas testifical, las
declaraciones de los Señores: ALBERTINA JUAREZ RUIZ, SILVIA VICTORIA RUIZ JUAREZ
Y MARIA EUGENIA ESPINOZA VEGA, los que fueron contestes al interrogatorio presentado por
la actora. La parte demandada no aportó prueba alguna. Es el caso hacer una valoración de las
pruebas aportadas a fin de establecer si fueron probados o demostrados los extremos de la presente
demanda. La actora opone la acción de Declarativa de Dominio, dice haber adquirido el dominio de
la propiedad a través de la prescripción positiva de las cosas, por haber poseído dicha propiedad por
más de treinta años, acompañó a su demanda una constancia extendida por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en el que consta que es dueña de una propiedad rústica
ubicada en el Comarca El Charco de los Bueyes, jurisdicción y Departamento de León, asimismo
cuando le opusieron el pliego de posiciones al demandado, y del cual fue declarado fictamente
confeso acepta que la legítima propietaria del bien es la actora. Teniendo a la vista la constancia ya
referida, podemos tener establecido el Justo Título, con la declaración de los testigos queda
demostrado que la actora poseyó dicho bien de buena fe, pacífica, continúa y pública, por lo que
queda demostrada su adquisición a través de la PRESCRIPCION POSITIVA, debiendo declarar en
esta sentencia el dominio sobre el bien descrito deslindado de la actora. Ahora bien en cuanto a la
constancia presentada por la demandada, esta misma hace prueba acerca del dominio de la actora,
en cuanto al trato verbal entre el Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ y la actora, no
existe prueba alguna para demostrar la transacción oral hechas por dichos señores, por lo que deberá
dejarse a salvo el derecho de la parte demandada de hacerlo valer en la vía correspondiente.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones antes expuestas y con los Artos. 413, 424, 426, 428, 435,
436 Pr. Artos. 868, 869, 897, 885 C. Y demás disposiciones citadas en esta sentencia. La Suscrita
Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que
en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio interpuso la Señora JUDITH
MORALES DE HERNANDEZ, en contra del Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ,
representado éste por su hija y heredera Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA,
todos de generales en los Vistos Resultas de esta Sentencia. En consecuencia: PRIMERO: Se
declara el DOMINIO sobre el inmueble descrito y deslindado en los Vistos Resulta de esta
sentencia a favor de la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se deja a
salvo el derecho de la Señora SALMERON PANIAGUA a cerca del acuerdo verbal de hacerlo
valer en la Vía correspondiente. TERCERO: No procede la reivindicación del bien por no haber
sido demandado conforme a derecho. Así también no ha lugar a la demolición solicitada por la
actora. CUARTO: No hay condenatorio en costas en esta instancia para la parte perdidosa.
********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las once de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
Por escrito presentado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del doce de Septiembre de mil
novecientos noventa y seis, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, también
conocida como JOSEFINA AROSTEGUI VELASQUEZ, casada, mayor de edad, ama de casa y del
domicilio del Sauce, Departamento de León y apoderada generalísima del Señor PLACIDO
AROSTEGUI GONZALEZ también conocido como PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ,
mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio del Sauce Departamento de León, tal como lo
demostró con Poder debidamente autorizado que acompañó en original y copia. Es el caso que junto
a PLACIDO AROSTEGUI GONZALEZ y YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ fuimos
declarados herederos universales de los bienes, derechos y acciones que al fallecer dejará nuestro
padre JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, según sentencia emitida en el Juzgado a su cargo, el
veintinueve de Mayo del corriente año. Resulta que mi padre al fallecer dejó los bienes inmuebles
siguientes a) Propiedad rural inscrito bajo el número diecisiete mil cincuentiuno, asiento primero;
folio ciento ochenta y seis, tomo doscientos veintisiete; b) Propiedad rural inscrita bajo el número
ocho mil cuatrocientos veintidós, asiento octavo, folios sesenta y cuatro y siete, de los tomos
trescientos veintiocho y trescientos treinta y seis; c) Propiedad inscrita bajo el Número ocho mil
cuatrocientos veintidós, asiento cuarto, folio ciento ochenta y seis del tomo noventa y cinco y d)
Propiedad rural inscrita bajo el número trece mil doscientos noventa y seis, asiendo primero, folio
veinticuatro del tomo ciento sesenta y seis todos en la sección de derechos reales del Registro
Público de la propiedad inmueble de éste Departamento de León, pero resulta que cuando voy a
transcribir a nombre de los tres hermanos, en derechos reales, los bienes que dejara nuestro padre,
me encuentro con la desagradable sorpresa de que mi hermano YUNIOR AROSTEGUI
HERNANDEZ, tramitó en el Juzgado su declaratoria de heredero exclusivamente a su nombre y sin
comunicar a nadie de los demás herederos, transcribiendo a su nombre todas las propiedad en
derecho reales, por lo que demanda a nombre propio y representación de PLACIDO AROSTEGUI
GONZALEZ a mi hermano YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, en la Vía Ordinaria y con
Acción de Petición de Herencia, valoró mi acción en treinta mil córdobas. De previo se ordenó la
inscripción de la presente demanda al margen de las propiedades transcritas a favor del demandado.
Por escrito la actora solicitó que para la notificación del demandado se enviarán las diligencias para
el Juzgado Local Civil de el Sauce en calidad de Exhorto Orden. A las tres y veinticinco minutos de
la tarde del veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, se citó y emplazó al demandado
para que compareciera a apersonarse y estar a derecho en la demanda interpuesta en su contra, bajo
apercibimientos de declararlo rebelde a solicitud de parte, se inició las diligencias en calidad de
Exhorto Orden al Juez Local Civil de El Sauce para que ordenara a Secretaría la respectiva
notificación al demandado. Por escrito del seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete,
compareció el Señor JUNIS IGNACION AROSTEGUI HERNANDEZ, a estar a derecho y pide se
le dé la intervención que en derecho le corresponde, señaló para atender notificaciones las oficinas
del Doctor AGUSTHIN DIAZ MORALES, la parte actora por escrito solicitó se le confiere traslado
para que contestase la demanda. Por auto del veintiocho de Febrero del año recién pasado, se le
tuvo por personado al demandado, se le dio intervención de ley y se le corrió traslado por el término
de seis días para que contestase la demanda. Y por escrito de las cuatro y treinta minutos de la tarde
del catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se abstuvo de contestar la demanda y
opuso las excepciones de Ilegitimidad de Personería de la demandante, Ilegitimidad de Personería
del Supuesto Demandante, Oscuridad en la demanda. De las Excepciones opuestas se mandó a oír a
la contraria dentro de tercero día la que por escrito pidió se le declarara por sentencia firme sin lugar
las Excepciones opuestas y presentó junto con escrito certificado de nacimiento de los demandantes.
Por auto del veinte de Marzo del presente año, se ordenó la devolución de los originales a la parte
actora. Por sentencia de las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del veintitrés de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia interlocutoria de Ilegitimidad de Personería alegada
por el Señor JUNIS AROSTEGUI, en el cual la suscrita Juez no lo dio lugar y notificada ambas
partes de dicha sentencia, quedó firme, ya que no apelaron, por escrito presentado por la Licenciada
MARIA LUISA MEMBREÑO, en donde la suscrita Señora JOSEFA AROSTEGUI, cambiaba casa
para oír notificaciones; por escrito posterior la Señora AROSTEGUI, compareció pidiendo se le
concediera los traslado respectivo al demandado para que contestara la respectiva demanda. Por
auto de las tres de la tarde del once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le corrió el
traslado respectivo al Señor YUNIS AROSTEGUI, en el cual debidamente notificado, no lo retiró,
por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las once de la mañana
del tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI
exponiendo que: de conformidad al Arto. 1661 y 1663 Pr. se le declare rebelde al Señor YUNIS
AROSTEGUI, por auto de las cuatro de la tarde del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa
y ocho, se abrió a pruebas por el término de veinte días, en el cual se notificaron ambas partes, en el
período probatorio la Señora JOSEFA AROSTEGUI en su propio nombre y en el carácter con que
actúa, aportó las pruebas pertinentes, llevándose a cabo Inspección Ocular Judicial, pruebas
documentales, en el cual se le tuvieron por auto y no fueron impugnadas, llevándose a cabo la
inspección en el lugar objeto de la litis. Por auto de las ocho de la mañana del diecisiete de
Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se corrieron los respectivos traslados de conclusión,
y se unieron las pruebas al cuaderno principal, auto que le fue debidamente notificada a la parte
demandada. Por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las diez y
cuarenticinco minutos de la mañana del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
evacuó su dictamen, exponiendo que había adjuntado los suficientes documentos para que se le
tenga como y prueba a su favor como son Certificados de Nacimientos de los restante hermanos,
Certificado de Defunción para demostrar el vínculo en calidad de Heredero, Certificaciones
Regístrales para demostrar las propiedades que dejo su Señor padre. Así evacuaba su traslado. Por
auto de las diez de la mañana del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le corrió
traslado a la parte demanda por el término de seis días, el cual fue debidamente notificado y no lo
evacuó por auto de las once y diez minutos de la mañana del once de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve, se citaron las partes para sentencia, los que fueron debidamente notificados. No
habiendo otros trámites que llenar el caso es de resolver y con ese fin.
SE CONSIDERA:
I,
Ante esta Judicatura compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ en su carácter
personal y como Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ,
demandando en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de Herencia al Señor YUNIOR
AROSTEGUI HERNANDEZ, la demanda fue anotada de forma preventiva en el Registro Público,
y se le dio el trámite de ley citando y emplazando al demandado, el que compareció y opuso
excepciones, las que fueron resueltas en sentencia interlocutoria dictada a las cuatro y cincuenta
minutos de la tarde del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se corrió traslado
nuevamente al demandado para que contestase la demanda, traslado que no fue evacuado por el
demandado. Se abrió a pruebas por veinte días el juicio, en cuya estación solo la parte actora aportó
pruebas al juicio.
II,
La acción de Petición de Herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar
la herencia y obtener el pago de prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la
herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular. Para que proceda la acción de PETICIÓN
DE HERENCIA es menester: a) Que exista una herencia, b) Que exista un heredero, c) Que los
bienes de la herencia sean poseídos sin derecho a ello por albacea de la sucesión o un heredero
aparente. HERENCIA: Es principio elemental en derecho civil que no deben confundirse los bienes
de cualquier género que sean que figuren en el activo de la herencia, con la herencia misma. La
herencia es una universalidad jurídica que define el Código Civil “Herencia es la sucesión en todos
los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extingue por la muerte.
HEREDERO: Sólo puede ejercitar la petición de herencia el heredero sea testamentario o por
intestado; y debe ejercitar la acción en su carácter de heredero, para que se le reconozca este
carácter y, con tal, reciba los bienes hereditarios. No puede ejercitar la acción como propietario de
los bienes, pues entonces usaría la reivindicación, lo que no es igual. No es necesario que sus
derechos hereditarios hayan sido previamente reconocidos: Serán declarados precisamente en el
juicio de petición de herencia. La declaración de ser heredero el demandante supone: 1) Que el
demandante es capaz de heredera. 2) Que efectivamente tiene, la calidad de heredero sea por
testamento o por intestado. 3) Que acepte la herencia, y que su aceptación sea válida. El
demandante en acción de petición de herencia debe probar que tiene derecho a la herencia con
arreglo a derecho. Discuten los jurisconsultos al tratar esta cuestión, si el demandante debe probar
únicamente (en los casos de herencia intestada) su parentesco con el autor de la herencia o si,
además ha de demostrar que la herencia le corresponde por ser el pariente más cercano, el pariente
que debe ser preferido a los demás para el efecto de ser declarado heredero. El problema se presenta
con mayor dificultad, cuando los parientes más cercanos no han aceptado la herencia, y el que
ejercita la acción, en defecto de ellos, la acepta y la reivindica de un tercero. ZACARIAS: Afirma
que el demandante de la acción de petición de herencia debe probar que es pariente del difunto, sin
que sea necesario que demuestre que por su grado de parentesco tiene derecho a la herencia.
POTHIER Y LAURENT, defienden la tesis contraria. No basta, según ellos, probar el parentesco;
hay que demostrar la calidad de heredero en su integridad, LAURENT dice: El demandante
pretende que está llamado a la herencia del difunto. Para ser heredero es necesario serlo en el grado
y en el orden requerido por la Ley. Si el demandante es un colateral y hay un pariente de segundo
orden podrá decirse que la sucesión le pertenece? No ciertamente. La acción de Petición de
Herencia tiene semejanza con la reivindicatoria, pero no debe confundirse, con ella. El acento, en la
petición de herencia recae sobre la calidad de heredero del ACTOR: Este es un punto esencial en el
juicio. La acción de Petición de Herencia tiene varios objetos: Que se declare heredero al
demandante. Que se le entregue la herencia en totalidad o en parte, con sus acciones, se le rinda
cuenta de los frutos que dejó de percibir por todo el tiempo que no poseyó la herencia.
III,
En el caso de autos, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, EN SU
CARACTER PERSONAL Y COMO APODERADA GENERALISIMA DEL SEÑOR PLACIDO
AROSTEGUI VELASQUEZ, demandando con acción de petición de herencia, acompañó a la
demanda como pruebas a su favor los siguientes: a) Prueba de Inspección Ocular Judicial decretada
y realizada por la Juez de la causa, en los bienes que compone la herencia. b) Solicitó la exhibición
a ciertos documentos, documentos que no fueron presentados por el demandado, a quien se le opuso
la exhibición. C) Acompañó los Certificados de Nacimientos de ella y de su representado. D)
Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos, dictada a las once y veinte minutos de la
mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. E) Certificado de Defunción
del Señor JUAN RAMON ARTOSTEGUI RIVERA, la parte demandada Señor YUNIS
AROSTEGUI HERNANDEZ, no aportó prueba alguna al juicio.
IV,
Con los certificados de nacimientos presentados por la demandante, queda demostrado el
parentesco entre la demandante, su representado, y el difunto Señor JUAN RAMON AROSTEGUI
RIVERA. Con la Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos dictada a las once y
veinte minutos de la mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que
se declara heredero a JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, PLACIDO AROSTEGUI
VELASQUEZ Y JUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, de los bienes, derechos y acciones que al
fallecer dejará su padre el Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, con la documentación
descrita la actora demuestra su carácter de HEREDERA, así como el de su representado. Con el
Certificado de Defunción que rola en autos, se comprueba que el Señor JUAN RAMON
AROSTEGUI RIVERA, murió a las diez de la mañana del veintiocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho. De tal forma, que queda demostrado que tanto los demandantes como
el demandado son herederos del Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, en cuanto a los
bienes que componen la Herencia pedida, se encuentra en los folios treinta y siete, treinta y ocho,
treinta y nueve y cuarenta. Son varios los bienes que forman parte del caudal hereditario que deben
ser repartidos entre los herederos existentes, y siendo que la parte demandada no contestó demanda
ni aportó pruebas al juicio. Por lo que con lo traído al proceso por actora queda demostrado los
extremos de su demanda.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y con los Artos. 413, 424, 426,
428, 434, 436 y demás disposiciones. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento
de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de
Herencia, interpuso la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, en su nombre propio y como
Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, en contra del Señor
YUNIS AROSTEGUI HERNANDEZ, todos de generales en autos. En consecuencia: PRIMERO:
Se declara Heredera a la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara
Heredero al Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ Representado en este Juicio por la
Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. TERCERO: Queda a salvo el derecho de las partes
de este juicio, de proceder a la partición judicial o extrajudicial del caudal hereditario, así como los
frutos y accesiones. CUARTO: Condénese en costas a la parte perdidosa en esta instancia.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
MARICELA ISABEL DELGADO SALINAS, mayor de edad, casada, comerciante y de este
domicilio, compareció por escrito presentado a las cinco de la tarde del seis de Octubre de mil
novecientos noventa y siete, a través del cual demandó en la Vía Ordinaria y con acción de Nulidad
de la Sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del dos de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, en donde se autoriza vender bienes de menores al Señor OSCAR
DANILO MADRIZ CONTRERAS, quien es mayor de edad, soltero, negociante y de este
domicilio, y con acción de Nulidad de la Escritura de Compra Venta del bien Inmueble que se
autorizó vender en la mencionada sentencia, a la Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS
GONZALEZ. Compareció la demandante por escrito de las once y diez minutos de la mañana del
ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual pidió ampliar su demanda
original, la que confirmó en todos sus puntos de hecho y de Derecho, consistiendo su ampliación en
que demandaba en la Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de NULIDAD ABSOLUTA DE LA
AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIENES DE MENORES, ASI COMO DE LA
ESCRITURA DE COMPRAVENTA A FAVOR DE LA SEÑORA VILMA FRANCISCA
CONTRERAS GONZALEZ Y ACCION DE CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL, que
dicha demanda es en contra del padre de la menores propietarias del inmueble y que ampliada
también en el sentido en que demandaba a la señora FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ,
mayor de edad, soltera, ama de casa y de éste domicilio. Pidió se girara oficio a la Registradora de
la Propiedad Inmueble de este Departamento a fin de que anotase preventivamente la demanda
original y su ampliación al margen del asiento registral de dicho inmueble. Por auto de las nueve y
treinta minutos de la mañana, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por
ampliada la demanda, se dio curso a ésta y se ordenó la anotación preventiva en el Registro
correspondiente. La Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ compareció por
escrito presentado a las doce meridiano del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, a
través del cual se personó a la demanda. El Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS,
compareció por escrito a las diez y cuarenta minutos de la mañana del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, a través del cual se apersonó a la demanda. A las nueve y treinta
minutos de la mañana del diecisiete de octubre del mismo año, el Señor MADRIZ CONTRERAS,
promovió Incidente de Suspensión del Juicio Civil basado que se discutía en el Juzgado Primero de
Distrito del Crimen de León, un juicio por el delito, demanda o acusación hecha por la demandante.
Por escrito presentando por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON, el Señor MADRIZ
CONTRERAS expresó: Que adjuntaba al escrito siete folios fotocopiados que ofreció presentar con
el escrito anterior, para que se agreguen y se le tuviesen como prueba documental del juicio que le
promueve en su contra la demandante en el juzgado ya mencionado. Por escrito presentado por la
Licenciada QUETZALINA PARAJON a los dos y treinta minutos de la tarde del veinte de octubre
del corriente año compareció la demandante, pidiendo que por rolar pruebas documentales ya en
dicho juicio esta autoridad resolviera de mero derecho. Por auto de las nueve de la mañana del
veintidós de octubre del presente año, se tuvo por apersonados a los demandados y se les dio la
intervención de ley y se ordenó tramitar el Incidente interpuesto por el demandado. La parte actora
presentó escrito cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde del treinta de octubre de mil novecientos
noventa y siete, contestando el incidente y adjuntó al escrito la sentencia con la cual se deba por
concluido el juicio penal por lo el incidente ya no tenía razón de ser. Compareció la demandante por
escrito solicitando se dictase sentencia. La sentencia dictada por este Juzgado fue a las once de la
mañana del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sentencia que no dio lugar
al Incidente de suspensión. Y no fue objeto de recurso de apelación. Por escrito la Señora
CONTRERAS GONZALEZ pidió se le diera trámite al proceso y se le corriera traslado para
contestar demanda. El señor MADRIZ CONTRERAS por escrito solicitó que le diera curso al
juicio y se corrieran los traslados para contestar la demanda. A las tres y quince minutos de la tarde
del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó continuar con la tramitación
del juicio principal y se corrieron los traslados para contestar demanda por el, término de seis días
rigiendo en primer lugar con la Señora CONTRERAS GONZALEZ. La que por escrito presentado
a las tres de la tarde del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de
contestar la demanda y opuso las siguientes excepciones: INEPTITUD DEL LIBELO Y
OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Se corrió traslado por seis días con el Señor MADRIZ
CONTRERAS, todo por auto de las dos de la tarde del diez de marzo de mil novecientos noventa y
ocho. Por escrito de las diez de la mañana del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho,
la parte actora solicitó que previa constancia de secretaría se le declarara rebelde al Señor MADRIZ
CONTRERAS por no haber retirado el traslado ni contestado demanda. Se dictó auto en el que se
ordena a secretaría rindiera informe, lo que hizo según informe que rola en autos puesto el diecisiete
de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por auto de las diez de la mañana del siete de enero del
presente año, se tuvo por contestada negativamente la demanda de parte del Señor MADRIZ
CONTRERAS y se tramitaron las excepciones dilatorias opuestas por la Señora CONTRERAS
GONZALEZ. La parte actora alegó lo que tuvo a bien sobre las excepciones, según escrito de las
diez de la mañana del veintidós de febrero del presente año. Y no habiendo más trámites que
evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Ante esta Judicatura compareció la Señora MARICELA DELGADO SALINAS demandando en la
Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de Nulidad Absoluta de Autorización de Venta de Bienes
de Menores, Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Asiento Registral a los Señores VILMA
FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ y OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, dentro
del dicho proceso la Señora CONTRERAS GONZALEZ se abstuvo de contestar la demanda e
interpuso las excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD EN LA DEMANDA, las
que fueron tramitadas conforme a derecho.
II,
La Excepción de INEPTITUD DEL LIBELO, opuesta por la demandada, se presenta cuando no se
expresa en la demanda alguno de los cuatro requisitos establecidos por el Arto. 1021, esto es si no
se consignan los requisitos esenciales que debe contener el libelo. El Arto. 1021 Pr. reza: “ La
demanda debe contener: 1) El nombre del actor. 2) El del demandado. 3) La cosa, cantidad o hecho
que se pide. 4) La causa o razón por que se pide, y se pueden unirse muchas causas para mayor
seguridad de los derechos. “En el caso de autos, la demanda contiene: El nombre del actor.
MARICELA DELGADO SALINAS, En su carácter de representante legal de las menores SULING
ELIETTE y SELEMNE JULLIETH ambas apellidos Madriz delgado, así también consta las
generales de la actora. El del demandado. Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS
GONZALEZ y el Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, también constan las generales
de ley de ellos. El tercer requisito lo que pide la actora es la nulidad de la autorización judicial de
venta de menores, la nulidad de la escritura pública a favor de la demandada, y la cancelación de los
asientos regístrales, y en cuanto al cuarto requisito, dejó sentado las razones en su escrito de
demanda primitiva como en la ampliación, por lo que constan todos los requisitos exigidos en el
Arto. 1021 Pr. no tiene asidero legal el sustento vertido por la excepcionista en su escrito, ya que se
cumplen con todos los requisitos de ley.
III,
En cuanto a la excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA, es una excepción dilatoria
mediante la cual el demandado, se niega a contestar la demanda, afirmando que éste es oscura o no
se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación. Este excepción dice
CARAVANTES: No se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando
la forma de la demanda, esto es, el modo de formular el pedimento adolece de vicio o no se ajusta a
los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. en lo referente a esta excepción la suscrita juez,
realizó un estudio al libelo y considera que tanto la primitiva como la ampliación de la demanda
llena los requisitos legales y de solemnidad, señala con precisión los hechos, lo que demanda o
pide, la vía y las acciones intentadas, señala también los requisitos del Arto. 1021 Pr. en tal sentido
la suscrita Juez considera improcedente las excepciones opuestas.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428,
435, 827, 828 Pr. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de
León.RESUELVE: No ha lugar a las Excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD
EN LA DEMANDA, interpuesta por la señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ
en contra de la Señora MARICELA DELGADO SALINAS en la calidad con que actúa, ambas de
generales en autos.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, uno de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las nueve y veinte minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste domicilio
compareció por escrito presentado personalmente ante el Juzgado Primero Local Civil de León, a
las cuatro y treinta minutos de la tarde del diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho y
expuso: En el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en contra de la
Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste
domicilio, por los delitos de Daños en la Propiedad e Injurias y Calumnias, juicios que inició porque
la mencionada señora le causó daños en la propiedad, siendo condenada en ambos mediante
sentencias de las cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa
y ocho y sentencia del Juzgado de Distrito del Crimen de las once y cinco minutos de la mañana del
tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Que lo expuesto lo demostraría en el transcurso
del Juicio durante el término probatorio. En el ejercicio de su derecho y la materialización del daño
causado el día cinco de Junio solicitó formalmente al Señor Juez Primero Local Civil decretara
Embargo Preventivo en bienes propios de KAREN DEL ROSARIO MEDAL para que respondiera
por los daños causados en que fue condenada en la Sentencia a que ha hecho referencia, los que de
conformidad al Código Civil vigente tiene derecho a reclamar en la Vía Civil tanto los daños
materiales como los daños morales, así como los gastos en que ha incurrido como producto de las
denuncias interpuestas, por lo que de conformidad al Código Civil vigente comparecía a Demandar
como en efecto demandó en la Vía Verbal Ordinaria y con Acción de Pago por Indemnización de
Daños y Perjuicios hasta por la cantidad de Doce mil córdobas netos, más gastos y costas judiciales
para que así de declare mediante sentencia firme. De esta manera y a través de la presente acción
Bonificaba el Embargo Preventivo practicado en cinco de Junio del presente año a las cuatro y
cincuenta minutos de la tarde.
II,
Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana del veintitrés de Junio de mil novecientos
noventa y ocho se citó y emplazó a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS para que dentro de
veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente auto compareciera a contestar la
demanda. Se tuvo por Bonificado el Embargo Preventivo. Se advirtió a la demandada el
señalamiento de casa conocida en esta ciudad para oír subsiguientes notificaciones y que de no
hacerlo las demás que le ocurriesen transcurrirían por el término de veinticuatro horas, también que
de no contestar la demanda en el término de veinticuatro horas, también que de no contestar la
demanda en el término señalado por la ley, sería declarada rebelde a petición de parte.
III,
KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado por el Licenciado
DANIEL CHEVEZ ZAPATA, a las tres y cinco minutos de la tarde del veinticinco de Junio de mil
novecientos noventa y ocho, y a través del cual se apersonaba en la demanda y se le diese la
intervención de ley que en derecho corresponde y evacuó las diligencias de la siguiente manera: a)
Se abstuvo de contestar la demanda; b) Interpuso la Excepción de Ilegitimidad de Personería por
haber cumplido ya con la sanción emitida por el Juez Segundo Local del Crimen de León a las
cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, lo que
demostraba con Constancia de Consignación emitida por el mencionado Juez y recibo de Pago No.
1171090; c) Excepción de Cosa Juzgada, Finiquito y Pago, pues los supuestos daños que quiere
hacer efectivos la demandante ya fueron cancelados ante el referido Juzgado y ante la
Administración de Rentas de esta ciudad, lo que demostraba con Certificación emitida por el
mencionado Juzgado. Pidió que se diese por concluida la demanda, por no tener razón de ser, pues
con los documentos que aportó demostraba haber cumplido con la sanción establecida.
IV,
Por auto de las cinco de la tarde del uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio
trámite de las excepciones opuestas por la demandada concediendo el término de veinticuatro horas
a la parte demandante para que alegue lo que tenga a bien de dichas excepciones.
V,
Por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ, a las tres y
cuarenta minutos de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció la
demandante alegando lo que a bien tuvo sobre las excepciones opuestas por la demandada.
VI,
A las nueve de la mañana del treinta y uno de Agosto de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado
Primero Local civil de León dictó Sentencia dando lugar a la Acción de Pago por Indemnización de
Daños y Perjuicios interpuesta en la Vía Ordinaria Verbal por la Señora ANA MELIDA
TREMINIO TRUJILLO en contra de la Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, por lo
que hace al pago de Doce Mil Córdobas en concepto de Daños y Perjuicios materiales en el
Patrimonio de la Actora y Daños Morales en la personalidad de la misma. No dio lugar a las
Excepciones de Ilegitimidad de Personería, Cosa Juzgada, Finiquito y Pago opuesta por la
demandada contra la demanda interpuesta en su contra por la demandante. Condenó en Costas a la
parte perdidosa.
VII,
Por escrito presentado por el Licenciado DANIEL CHEVEZ a las once de la mañana del
veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la demandada
interponiendo Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes referida.
VIII,
Por auto de las cinco y trece minutos de la tarde del siete de octubre del referido año, se admitió el
Recurso de Apelación en ambos efectos, se le señalo a la apelante que tenía el término de
veinticuatro horas para concurrir ante éste Juzgado Primero Civil de Distrito a apersonarse y hacer
uso de su Derecho. Se ordenó enviar los autos originales ante éste superior respectivo, los que
fueron recibidos en Secretaría el doce de Octubre del mencionado año.
IX,
La demandante apelada compareció por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER
HERNANDEZ ORTIZ a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del trece de octubre de mil
novecientos noventa y ocho a través del cual se apersonó y pidió que se le tuviese por apersonada
en calidad de parte apelada.
X,
KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado personalmente a
las seis de la tarde del trece de octubre del referido año a través del cual se apersonaba en el
presente Recurso para que se le diera la intervención de ley que en derecho corresponde y expresó:
La sentencia recurrida le causa agravios pues violenta el Código de Procedimiento Civil Artos. 5, 6,
7, 10, 828 en concordancia con el 1963 Pr. También le causaba agravios pues los términos y
procedimientos sobre los cuales debe desarrollarse toda contienda judicial están dados por mero
impero de la ley y no dependen de la interpretación extensiva o apreciaciones subjetivas del
judicial, Arto. 7, 1037 y 1038 Pr. La referida Sentencia le causa agravios porque violenta el
Procedimiento. Pidió que se revocara la sentencia por las razones ya antes expuestas.
XI,
Por auto de las ocho y quince minutos de la mañana del veintitrés de octubre del mencionado año se
tuvo por radicadas las presentes diligencias en la segunda instancia y se tuvo a ANA MELIDA
TREMINIO TRUJILLO como parte apelada y a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS
como parte apelante y se les dio a ambas la intervención de ley que en derecho corresponde.
XII,
La apelada compareció por escrito presentado personalmente a las diez y treinta minutos de la
mañana del diecisiete de Mayo del presente año y pidió que se díctase sentencia en el caso. No
habiendo más trámites que evacuar, el caso es de resolver y para ello.
SE CONSIDERA:
I,
Ante el Juzgado Primero Local Civil de León, se ventiló demanda ordinaria verbal con acción de
pago interpuesta por la Señora ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, en contra de KAREN DEL
ROSARIO MEDAL OLIVAS, juicio en el que la parte demanda opuso excepciones de
ILEGITMIDAD DE PERSONERIA, COSA JUZGADA, FINIQUITO Y PAGO, y se abstuvo de
contestar la demanda. De las excepciones se mandó a oír a la contraria y se dictó sentencia, en la
que se resolvió las excepciones opuestas y la litis principal, declarando con lugar la demanda con
acción de pago por indemnización de daños y perjuicio, y sin lugar las excepciones opuestas. De la
sentencia se apeló y se admitió el recurso en ambos efectos.
II,
En delito Civil los daños y perjuicios tienen que ser probados. En el de autos la parte apelante, se
abstuvo de contestar la demanda y opuso la excepción de ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA,
COSA JUZGADA Y FINIQUITO Y PAGO dentro de los agravios que según la parte le causa la
sentencia, es que el Juez de Primero Instancia violentó el procedimiento las partes principales de un
juicio que son demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. El Arto. 7 Pr. reza: “Los
procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces los cuales no pueden restringirlos ni
ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley. Las partes están autorizadas para renunciar
los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo
podrán hacerlo en los casos señalados por la Ley. “Del análisis del expediente en cuestión, se
observa que el Juez procedió a dar trámite a las excepciones opuestas por el demandado, y dictó
sentencia en la que resuelve, tanto las excepciones como el fondo del asunto, violentándose el
procedimiento verbal ordinario, es decir, veinticuatro, seis, veinticuatro, se omitió el trámite o
estación probatoria, al que las partes no han renunciado de manera expresa, en cuanto a la
contestación, es claro que en los juicios verbales, se deberá oponer las excepciones junto con la
contestación de la demanda, también es claro que él solo hecho de oponer las excepciones, se
presume que no está aceptando los puntos de la demanda más aún tratándose de excepciones como
la COSA JUZGADA, por lo que el Juez A-quo no debió dejar por sentado que los puntos de la
demanda no fueron contradicho por el demandado, y que fueron aceptados. Más tratándose de una
acción de pago por daños y perjuicios, ya que para que proceda es menester que exista el daño, que
sean valorables en dinero, que haya conexión entre la acción u omisión y los daños causados. Estos
requisitos son necesarios demostrarlos en el período probatorio, trámite que se omitió en el caso de
la primera instancia, cuando se de que sean valorables en dinero, es necesaria la prueba pericial para
su cuantificación, la que tampoco consta en el expediente. Por lo que sí se violentó el procedimiento
alterándose el orden público.
III,
Los demás agravios expuestos por la parte apelante, son la carencia de la prueba pericial, y el hecho
de que la demanda se funda en sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada. Ya hemos dejado
sentado, que por la naturaleza de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y los requisitos
apuntados se hace indispensable la prueba pericial en Sub-lite, y que no debió omitirse en el
procedimiento, en cuanto a que la demanda secunda en sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, es el Juez A-quo dejó bien claro, que lo que hizo la parte demanda fue consignar ante el
Juzgado Local Segundo del Crimen de León, pero que no existe ejecutoria de dichas sentencias para
tildarlas de cosa juzgada, la suscrita Juez se encuentra de acuerdo con lo considerado por el Juez
A.quo. Lo único que el Judicial de primera instancia debió de resolver con respecto de las
excepciones, no junto con la sentencia final, ya que se trataban de excepciones opuestas de forma
dilatorias, aunque también es cierto que en los juicios verbales las excepciones deben oponerse
junto con la contestación de la demanda, esto no deberá entenderse que el demandado aceptó los
puntos de la demanda, ya que si no contestó, debe entenderse que contestó la demanda de forma
negativa. Por lo que la suscrita Juez, en base al Arto. 7 Pr. debe declararse la reforma de la
sentencia y ordenar el trámite de Ley.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428, 434, 436, 7
Pr. y demás disposiciones. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de
León.RESUELVE: I) Se reforma la sentencia dictada por el Juez Primero Local Civil de León, a
las nueve de la mañana del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en numeral
primero de la parte resolutiva, y su lugar deberá darse el trámite de ley a la demanda ordinaria
verbal con acción de pago por indemnización de daños y perjuicios, abriendo a pruebas el proceso.
En consecuencia: siendo que el Juez A-quo tocó el fondo del asunto, deberá remitir las diligencias
para ante el conocimiento del Juez subrrogante quien deberá resolver la litis. II) No hay costas en
esta instancia. Con testimonio concertado de lo resuelto vuelven las autos de primera instancia al
Juzgado de origen para lo de su cargo.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO PARA LO CIVIL. LEON, veinticuatro de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a este despacho por el Licenciado ALEN ROLMAN CALDERON BORGE,
a las tres y cincuenta minutos de la tarde del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
compareció el Señor DAVID MAYORGA MEIRENA, mayor de edad, soltero, agricultor y de este
domicilio, en el carácter de administrador y apoderado generalísimo de la SOCIEDAD MAYORGA
HIDALGO Y COMPAÑIA LIMITADA, acreditó su representación con pacto constitutivo,
manifestando que conforme Certificación Registral Literal que acompañaba su representada
contrató con LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima y en escritura pública de tres de la tarde
de doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor
LUIS ALONSO LOPEZ AZMITIA, un crédito por la suma de cuatrocientos mil dólares, a un plazo
de siete años que venció el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; que en garantía
del crédito, el suscrito y la Señora GLORIA HIDALGO por sí y en representación de su hija
GLORIA ANGELES ZAVALA HIDALGO, constituyeron hipoteca de primer grado sobre los
inmuebles inscritos así: Bajo el número dos mil quinientos cincuenta y seis, asientos mil
novecientos cuatro, folios doscientos noventa y cuatro, tomo quinientos setenta y dos, folios
veintiuno a veinticinco del tomo quinientos setenta y cuatro; bajo la misma cuenta dos mil
quinientos cincuenta y seis, Asiento mil ochocientos cuatro, folio doscientos cuarenta y cinco,
doscientos, doscientos cuarenta y nueve, Tomo quinientos veintisiete, folio doscientos ochenta y
dos, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos cinco, folio doscientos ochenta y dos y
doscientos ochenta y seis, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos seis, folios
doscientos noventa y dos, doscientos noventa y tres del tomo quinientos veintiocho; bajo el número
quince mil setecientos veintidós, asiento sexto, folios veintiséis y ciento cincuenta y siete tomo
trescientos tres y quinientos veintiocho; bajo el número trece mil ciento ochenta y nueve; asiento
doce, folios trece, doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y nueve, tomos doscientos
tres, doscientos siete y doscientos treinta y tres; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y
ocho, Asiento segundo, folio ciento treinta y dos, tomo quinientos ochenta y siete; Número treinta y
cinco mil doscientos cuarenta y siete, Asiento segundo, folios doscientos setenta y dos y doscientos
setenta y tres, tomo quinientos noventa y cinco y número treinta y cinco mil doscientos cuarenta,
Asiento segundo, folio noventa y ocho, tomo quinientos ochenta y siete, todos de la Sección de
Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. Que las
inscripciones de dichas hipotecas las enunciaría al petitorio del libelo y que la certificación
acompañada es documento público expedido por el funcionario Registrador, en ejercicio de sus
funciones de acuerdo al Arto. 1125 C. Inciso tres. Que le ha manifestado su mandante que la
obligación de autos, ya fue cancelada pero que al no encontrar documentación alguna que lo
acredite y dado que de todas maneras la obligación garantizada con las hipotecas relacionadas a la
fecha actual se encuentra totalmente prescrita y por ende extinguida al tenor de lo dispuesto por los
Arto.s 902, 904, 905, 906, 924 y 3879 C., y extinguida la obligación principal, desaparece también
la obligación accesoria; de conformidad al Arto. 1084 Pr. a las disposiciones citadas, con expresas
instrucciones de su poderdante, demandaba en la vía sumaria y en trámites de mero derecho, con
acciones: declarativa de extinción de obligaciones y cancelación de asientos regístrales a LAAD de
Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por el Señor THOMAS WOODRON MOONEY,
mayor de edad, casado, ejecutivo y de domicilio actualmente desconocido, para que por sentencia
firme declare extinguidas totalmente las obligaciones principales y accesorias relacionadas y ordene
la cancelación de la inscripción de las hipotecas regístrales bajo los números dos mil quinientos
cincuenta y seis, asiento primero folios doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco,
doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del tomo cuatrocientos setenta y ocho, número
quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos
diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del
tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero,
folio ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos
cuarenta y siete, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete;
número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo
seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero, folio
ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos
cuarenta y siete, asiento primero, folio doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y
cinco; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del
tomo quinientos ochenta y siete; todos en la sección de hipotecas de derechos reales, libro de
propiedades del registro público de este Departamento, que dado que el Señor THOMA
WOODRON MOONEY es de residencia desconocida, ignorándose actualmente su domicilio y sin
conocerse apoderado alguno que represente o persona que legalmente administre a la demandada,
LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima cuya se en el país igualmente desconocía por no
haber encontrado en la escritura de constitutiva del crédito que la sociedad se encuentre inscrita
legalmente en Nicaragua como Sociedad constituida en el extranjero ni conocer las actuales oficinas
ni siguiera saber si actualmente perdura su existencia; de conformidad al Arto. 761 Pr. solicitaba
que previos trámites de Ley, se nombrase guardador adlítem que representase a la demanda durante
la secuela del juicio. Al efecto acompañó interrogatorio. Corrió su traslado al Procurador Civil para
que dictaminare sobre la solicitud de nombramiento de guardador ad litem y habiéndose personado,
se proveyó la apertura a pruebas de dichas diligencias recibiéndose las del caso, mediante
testificales rendidas por los Señores NICOLAS EVARIN HERNANDEZ VANEGAS y JUAN
RAMON QUIROZ CARRION, quienes fueron examinados al tenor del interrogatorio presentado
por el acto, absolviéndolo positivamente. Corrido nuevamente traslado a Procuraduría
Departamental Civil para que dictaminase sobre lo actuado, lo hizo encontrando el trámites de
conformidad a derecho. A las once y veinte minutos de la mañana del día veinte de abril de mil
novecientos noventa y nueve, este juzgado dictó sentencia nombrando al Licenciado EDUARDO
ANTONIO CARBALLO QUINTANA, quien es mayor de edad, casado, abogado y de este
domicilio, Guardador Ad litem de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima. Notificada que fue
la sentencia y puesta en conocimiento del guardador, tomó posesión de su cargo en acta de nueve y
diez minutos de la mañana de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, discerniéndosele el
cargo y autorizándose para ejercerlo en providencia de las once de la mañana de trece de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, misma en la que se le cita y emplaza a personarse y contestar la
demanda, Hechas las notificaciones correspondientes, compareció el emplazado mediante escrito
presentado a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana del día diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, manifestando que constaba en las diligencias el crédito ganadero que
hizo su representada al demandante, hasta por la suma de cuatrocientos mil dólares, a siete años
plazo, pagadero en cuotas semestrales y a una tasa de interés del once por ciento anual, lo que
incrementaría la deuda de la demandada para su representada. Que negaba, rechazaba y contradecía
los términos de la demanda y que siendo el trámite de mero derecho estaba haciendo las
investigaciones pertinentes para aportar pruebas documentales que demostrasen la vigencia de la
deuda. Pedida sentencia por el actor, citadas las partes para sentencia y no habiendo más trámites
que llenar.
SE CONSIDERA:
I,
Que las presente diligencias han sido tramitadas conforme a derecho; la demanda fue acompañada
de documentos auténticos no contradicho con los que demostró la existencia del préstamo e
hipotecas que lo garantizan, sus fechas de vencimiento, al igual que el haber transcurrido el período
establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dicha obligación.
II,
Que LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por su Guardador Ad-Litem, pese a
afirmar que rechazaba, negaba y contradecía los términos de la demanda, reconoció los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y admitió el trámites de mero derecho.
III,
Que la aplicación de Ley expresa es de ineludible cumplimiento para los tribunales de justicia,
quienes al tenor de los Artos. 902, 904, 905, 906, 924, 1877, 2005 inc. 9,3862 y 3879 C. Deben
declarar canceladas las obligaciones y sus garantías y ordenar la cancelación de las inscripciones de
estas últimas y en concreto para el de autos de hipoteca, cuando las obligaciones principales que
garantizan han dejado de existir por cualquier causa legal, tales como la prescripción.
POR TANTO:
De conformidad con los Artos. 413, 424, 425, 428 y 436 disposiciones citadas y considerandos
hechos, la suscrita Juez. RESUELVE: PRIMERO: Ha lugar a la demanda sumaria que con acción
declarativa de extensión de obligaciones y cancelación de asientos regístrales interpuso la Sociedad
Mayorga Hidalgo y Compañía Limitada en contra de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima.
SEGUNDO: En consecuencia, declárase extinguida la obligación principal a que se refiere esta
demanda consistente en crédito ganadero por la suma de cuatrocientos mil dólares, contratado con
LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima en escritura pública de tres de la tarde de doce de
septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor LUIS
ALONSO LOPEZ AZMITIA, a un plazo de siete años que venció el once de septiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro y por ende también extinguidas sus obligaciones accesorias y en
concreto sus garantías hipotecarias. TERCERO: Cancélese las inscripciones de las hipotecas,
inscritas bajo los números dos mil quinientos cincuenta y seis, Asiento primero, folios doscientos
sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del
tomo cuatrocientos setenta y ocho; número quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio
ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve,
asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco
mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero folio ciento treinta y dos del tomo quinientos
ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, asiento primero, folio
doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y cinco; número treinta y cinco mil doscientos
cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del tomo quinientos ochenta y siete; todos de la
Sección de Hipotecas de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este
Departamento, Líbrese oficio correspondiente una vez firme esta sentencia.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, trece de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
A las diez y treinta minutos de la mañana del cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, compareció por escrito presentado personalmente el Doctor DANILO MARENCO SAENZ,
mayor de edad, casado, abogado, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado General Judicial
de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.”, según Poder que acompañó,
pidió se le tuviera como tal y expresó: a) Su representada es dueña en dominio y posesión de las
siguientes fincas ubicadas en jurisdicción de Momotombo de éste Departamento de León: a) “El
Papaloncito” con área de 219.87 hectáreas, equivalentes a 311.86 manzanas, lindante: Norte:
Hacienda “El Papalonal” en su parte conocida como La Argentina; Este: Hacienda Cuatro Palos y
Oeste: Río Santa Ana, inscrita bajo número 2,509, asiento 18, folio 257, tomo 396 y folios 188, 189,
190, 193 y 209, tomo 556; b) “La Ceiba”, con área de 281.67 hectáreas, equivalentes a 399.52
manzanas, lindante: Norte: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua; ESTE: Río Sinecapa y OESTE:
Finca Cuatro Palos, inscrita bajo número 2,510, asiento 18, folio 253, tomo 396, folios 210, 219,
220, y 222. Tomo 556; c) “Cuatro Palos” con área de 339.18 hectáreas, equivalente a 481.07
manzanas, lindante: NORTE: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua, ESTE: Hacienda La Ceiba y
OESTE: Haciendas El Papalonal y Papaloncito, inscrita bajo número 5,749, asiento 58, folios 162,
163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; d) “Talista” con área de 1,332.75 hectáreas,
equivalente a 1,881.31 manzanas, lindante: NORTE: El Escobillal; SUR: Río Sinecapa y Hacienda
Río Grande; ESTE: Hacienda Río Grande y OESTE: Río Sinecapa y Rama Gacha, inscrita bajo
número 17,136, asiento 5°, folios 94 al 100, tomo 342, todas de la Sección de Derechos Reales del
Registro Público de éste Departamento. B) De acuerdo a Certificaciones Regístrales extendidas por
el Registro Público de la Propiedad Inmueble de éste Departamento existente varias obligaciones a
cargo de su representada que están gravadas con Hipotecas y Anotaciones de Prendas los inmuebles
anteriormente descritos y relacionados así: I.- Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL
CORDOBAS (C$ 700.000.00) otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura
Pública autorizada en la Ciudad de Managua a las cuatro y cinco minutos de la tarde del día
dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario Público RODOLFO EMILIO
FIALLOS, inscrita bajo número 2,509, asienta 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y número 2,510,
asiento 1°, folios 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556. 2.- Crédito por la suma
de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CORDOBAS (C$4,500.000.00) otorgado por el
Banco Nicaragüense, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las nueve y
diez minutos de la mañana del día doce de Febrero de mil novecientos setenta y siete por el Notario
Público EDUARDO RIVAS GASTEASORO, inscrita bajo número 2,509, asiento 2°, folio 188,
tomo 566 y número 2,510, asiento 2°, folio 73, tomo 597, 3.- Crédito por la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES CORDOBAS CON CINCO
CENTAVOS (C$ 492,083.05), otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura
Pública autorizada en la ciudad de Managua a las diez y treinta minutos de la mañana del día
diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho por el Notario Público OFILIO AGUIRRE
ARAGON, inscrita bajo número 2,509, asiento 3°, folios 189, 190 y 193, tomo 566 y número 2,510,
asiento 3°, folios 285, 286 y 288, tomo 632, todas en la Columna de Inscripciones de la Sección de
Hipotecas del Registro Público del Departamento de León. 4.- Crédito por la suma de SESENTA Y
TRES MIL CORDOBAS (C$ 63,000.00) otorgado por el First National City Bank, según consta en
Contrato suscrito en la ciudad de Managua a las cinco y diez minutos de la tarde del día seis de
Marzo de mil novecientos setenta y cuatro debidamente autenticado por el Notario Público
ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito bajo número 1,151, páginas 196 a 214, tomo 220.
5.- Crédito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CORDOBAS (C$ 480.000.00)
otorgado por el First National City Bank, según consta en Contrato Suscrito en la Ciudad de
Managua a las cinco de la tarde del día seis de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro,
debidamente auténticado por el Notario Público ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito
bajo número 1,150, página 177 a 195, tomo 220. 6.- Crédito por la Suma de UN MILLON CIENTO
SETENTA Y SEIS MIL CORDOBAS ($1, 176.000.00) otorgado por el Banco Nacional de
Nicaragua, según consta en Contrato suscrito en la ciudad de Managua a los cuatro de la tarde del
día cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho debidamente autenticado por el Notario
Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrito bajo número 18,687, página 41 a 45, tomo 271. 7.-
Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL CORDOBAS (C$700.000.00) otorgado por el Banco
Nacional de Nicaragua, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a los cuatro y
cinco minutos de la tarde del día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco por el
Notario Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrita bajo número 16, 637, páginas 190 a 197,
tomo 241, todas estas inscripciones en el Libro de Prenda Agraria o Industrial del Registro Público
de éste Departamento. Los créditos Prendarios referidos en los númerales 4, 5, 6 y 7 fueron
anotados al margen de los asientos de inscripción de las fincas antecedentes propiedad de su
representada a que se refiere ésta demanda, así: Número 5,749, asiento 52, folio 15, tomo 176, folio
73, tomo 177, folio 4 y 5 tomo 179; número 17, 136, asiento 3° folio 8, tomo 246 y folio 281, tomo
309, número 5, 749, asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; número
15, 037, asiento 4°, folios 106 y 258, tomos 233 y 396 y número 2,509, asiento 17, folios 254 a 257,
tomo 396, todas de la Sección de Derechos Reales del Registro Público de éste Departamento, así
mismo al margen del asiento de inscripción de la finca 2,509, asiento 17, folio 254, tomo 396 del
Registro Público de éste Departamento, la cual es finca antecedente de las de su representada y a las
que se refiere ésta Demanda, existe anotado un crédito por DOSCIENTOS NOVENTA MIL
CORDOBAS (C$290,000.00) otorgado por el Banco Nacional de Desarrollo al Señor GERVANDO
GUTIERREZ SALGADO. C) Todas las obligaciones Crediticias indicadas están prescritas de
acuerdo al título V de nuestro código civil y específicamente a lo establecido en los Artos. 868, 869,
902, 903, 905 y 906 del mismo título. Así mismo el arto. 2005 C. En su inciso 9° señala que las
obligaciones se extinguen por prescripción. Que el artículo 3862 C. Establece que la Hipoteca se
acabe por la extensión de la obligación principal y el Art. 3879 C. Faculta a los Tribunales para
ordenar la cancelación de las Hipotecas cuando estas han dejado de existir por cualquier causa legal.
El Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial dispone que “Todas las actuaciones civiles que
nacen del contrato de Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. D) Por lo expuesto y
fundamentado en las disposiciones legales señaladas y en los documentos que adjuntó venía a
Demandar como en efecto Demandó en la Vía Ordinaria y con Acción de Prescripción a las
Instituciones de Crédito: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO antes BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA; BANCO NICARAGUENSE Y FIRTS NATIONAL CITY BANK, para que por
Sentencia firme declare prescritas y sin efecto ni valor legal alguno las obligaciones crediticias
indicadas y se ordene al Señor Registrador Público de la Propiedad de éste Departamento proceda a
cancelar los correspondientes asiento de inscripción de Hipotecas y Prenda Agraria o Industrial, así
como las anotaciones marginales de prenda indicados y que gravan las fincas rústicas propiedad de
su representada. E) Que como en éste Juicio sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los
hechos con instrumentos públicos, es una causa de mero derecho, por lo que pidió se falle de
acuerdo a lo establecido en el Arto. 1034 Pr. F) Que el domicilio del Banco Nacional de Desarrollo
y del Banco Nicaragüense es en la ciudad de Managua solicitó fuesen notificados por Vía de
Exhorto y como no conoce el domicilio del First National City Bank, que tiene alrededor de veinte
años de no operar en Nicaragua fuese notificado conforme lo prescribe la ley (Art. 122 Pr.) y que
como el Banco Nacional de Desarrollo está en proceso de liquidación, solicitó fuese notificado a
través de su comisión liquidadora. II.- Por auto de las dos de la tarde del nueve de Noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, se admitió la personería del Doctor DANILO MARENCO
SAENZ, se citó y emplazó a las Instituciones siguientes: BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO, antes BANCO NACIONAL DE NICARAGUA: BANCO NICARAGUENSE y
FIRST NATIONAL CITY BANK a través de sus representados, para que dentro de sexto día,
después de notificados el último más el término legal de la distancia, comparecieran a ésta
Judicatura a personarse y estar a derecho en la demanda que en la Vía Ordinaria y con Acción de
Prescripción interpuso el personero mencionado, todo bajo apercibimientos de declararles rebeldes
a solicitud de parte si no comparecían, se ordenó el Exhorto solicitado al Juzgado Primero Civil de
Distrito de Managua para que se realizasen las debidas notificaciones, a través de Secretaría a las
Instituciones residentes en esa localidad y se ofició atenta reciprocidad en igualdad de
circunstancias al Juzgado Exhortado. Se ordenó proceder a notificar en la Tabla de Avisos de éste
Juzgado y su publicación en un Diario de Circulación Nacional a la Institución FIRST NATIONAL
CITY BANK, por ser de domicilio ignorado. III.- Por escrito presentado personalmente a las dos de
la tarde del veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la Licenciada
ANA MARIA MORALES PARAJON, mayor de edad, soltera, abogado, de éste domicilio y
expuso: Con testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial que adjuntó demostraba ser
Apoderado General Judicial del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio y que habiendo sido
notificado su representado de la presente demanda y estando dentro del término concedido, en el
carácter precitado ocurría apersonándose y estando a Derecho en la misma, pidió se le tuviese como
tal Apoderada y se le diese la intervención de Ley, Rola diligencias de Exhorto Ordenado al igual
que la publicación del Edicto en el Diario La Prensa. IV.- Por escrito presentado personalmente a
las cuatro y diez minutos de la tarde del día uno de diciembre del referido año compareció el
personero de la Sociedad Demandante y expuso: Que habiendo sido notificados las Instituciones
Demandadas de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los Artos. 1061, 1037 y 1038
Pr. pidió se declarara rebelde a las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City
Bank, y se les confiera a todos el traslado de ley para que contesten la demanda. V.- Por auto de las
once de la mañana del siete de diciembre del referido año, se admitió la personería de la Licenciada
ANA MARIA MORALES PARAJON, y se le dio la intervención de ley. Se ordenó a Secretaría
rindiese informe sobre lo aseverado en el escrito que antecede. Rola informe de Secretaría en el
sentido de que las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City Bank fueron
debidamente notificadas y no comparecieron apersonándose en la Demanda haciendo uso de sus
derechos, por lo que transcurrió y venció el plazo para ello. VI.- Por auto de las tres de la tarde del
once de Diciembre del referido año se declaró rebelde a las Entidades Bancarias Banco Nacional de
Desarrollo y First National City Bank, se ordenó la respectiva notificación en la Tabla de Avisos de
éste Juzgado. Se ordenó correr traslado por el término de seis días a los demandados para que
contesten la demanda, rigiendo en primer lugar con la Licenciada personera de Banco Nicaragüense
de Industria y Comercio, quien los evacuó oponiéndose a la demanda por existir una obligación de
crédito vencido sin que el deudor haya horado dicho crédito. Pidió que se abriera a pruebas la
demanda por el término de Ley. VII.- Por auto de las diez y diez minutos de la mañana del once de
Enero del presente año se le corrió traslado por el término de seis días con la entidad Banco
Nacional de Desarrollo para contestara la demanda. VIII.- Por auto de las ocho y diez minutos de la
mañana del ocho de Febrero del presente año se corrió traslado por el término de seis día con el
Representante de la Entidad First National City Bank, para que conteste la demanda. IX.- El
personero de la Sociedad Demandante compareció por escrito presentado a las ocho y cincuenta
minutos de la mañana del dos de marzo del presente año, a través del cual por las razones expuestas
en el mismo pidio que se fallará de mero Derecho sin abrirla a pruebas el Juicio. No habiendo más
trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
El personero de la Sociedad “Comercial Agrícola Cuatro Palos, S.A. interpuso demanda en la Vía
Ordinaria y con Acción de Prescripción en contra de las Instituciones de Créditos: Banco Nacional
de Desarrollo, antes Banco Nacional de Nicaragua, Banco Nicaragüense y First National City Bank,
alegando que todas las obligaciones crediticias indicadas en los Vistos-Resulta de ésta Sentencia y
en el libelo de demanda, están prescritas, señaló los Artículos en los cuales basó su alegación y
como consecuencia pidió su cancelación en los asientos de inscripción de Hipotecas y Prenda
Agraria o Industrial del Registro Público de éste Departamento. Pidió que de mero Derecho se
fallara el Juicio, pues sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los hechos con
Instrumento Público de conformidad con el Arto. 1034 Pr. se citó y emplazó a las Instituciones
Bancarias demandadas a través de sus representantes, compareciendo solamente el Banco
Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC) a través de su personera Licenciada ANA MARIA
MORALES PARAJON, quien en tal carácter se apersonó en la demanda. A petición de parte se
declaró rebelde a las otras Instituciones que no comparecieron y se corrieron los traslados en su
orden por el término de seis días para que contestaran la demanda y en su correspondiente traslado
la personera de la Institución compareciente dijo que se Oponía a la Demanda por existir una
obligación de Crédito vencido sin que el deudor haya horado el mismo.
II,
El Arto. 1771 C. Expresa: “ La Hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o
derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los
mismos el cumplimiento de una obligación”. La Hipoteca es una forma de garantizar, o mejor dicho
una figura jurídica que sirve para, garantizar el contrato principal, en el caso de autos el contrato
principal son mutuos garantizados con hipotecas de 1°, 2° y 3° grados. Como vemos la hipoteca
juega un papel accesorio en el contrato de préstamo, ya que, lo que trata de hacer es garantizar el
contrato principal, es decir, el cumplimiento de la obligación, la hipoteca se encuentra sujeta a la
resolución del contrato principal, si el principal se resuelve, la hipoteca desaparece. El Arto. 868 C.
Expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u
obligación por el lapso y bajo condiciones determinadas por la Ley”. El personero de la Sociedad
Actora señala éste artículo en su libelo de demanda, para libertarse de una carga que pesa sobre las
propiedades de su representada, puesto que la obligación de hacer efectivo el pago de prescrito. El
Arto. 869 C. Expresa: “La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva: La exoneración de Obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama
prescripción Negativa”. El Arto. 902 C. Dice: “Por la prescripción negativa se pierde un derecho.
Para ello basta el transcurso del tiempo”. El Arto. 903 C. Dice: “La acción para hacer efectivo un
derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho”. El Arto. 904 C. Dice: Prescrita la
Acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos
accesorios”: El Arto. 905 C. Dice: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez
años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los Artículos siguientes y las demás
establecidas por la Ley”. El Arto. 906 C. Expresa: “La prescripción negativa para exigir una deuda
se consuma por el lapso de diez años”. El Arto. 2005 C. Inc. 9, dice: “También se extinguen las
obligaciones: Por la prescripción”. El Arto. 3862 C. Dice: La hipoteca se acaba por la extinción
total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados por la extinción de las
obligaciones”. Todos estos artículos también fueron señalados por el personero de la Sociedad
Actora y en el caso de autos, como ya dijimos, la acción principal es el préstamo de sumas de
dinero que les hicieran las Instituciones Bancarios a la Sociedad que representa, y esta obligación ya
prescribió puesto que solo basta hacer una simple resta y vemos que han transcurrido veintitrés,
veintidós y veinte años respectivamente desde que se constituyeron las hipotecas sin que las
Instituciones Bancarias en éste tiempo hicieran alguna gestión para exigir el cumplimiento de las
obligaciones. Por lo que una vez prescrita la Acción Principal, prescriben las Acciones Accesorias,
que en el caso de autos son las hipotecas que sirvieron de garantía para los préstamos, pues la
hipoteca no tiene vida propia, es decir, no es la acción principal sino que es accesoria a la principal
y esta sometida a la resolución del contrato principal.
III,
En lo referente a la garantía de Prenda Agraria o Industrial habrá que decir que al igual que la
hipoteca esta es una figura jurídica que sirve para garantizar el contrato principal, por lo que esta
también juega un papel accesorio en el contrato de préstamo y se encuentra sujeta a la resolución
del mismo. El personero de la Sociedad demandante señala el Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria
o Industrial el que taxativamente dice: “Todas las Acciones Civiles que nacen del Contrato de
Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. Por lo que vemos que al aplicar la misma
operación aritmética que se hizo en las hipotecas esta ya están prescritas desde el tiempo que se
constituyeron y que las Instituciones Bancarias tampoco hicieron gestión alguna para el
cumplimiento de la obligación.
IV,
Que al presente Juicio se le dio la tramitación con sujeción a derecho; la demanda fue acompañada
de documentos auténticos, no contra dichos con los que se demostró la existencia de los préstamos,
de las hipotecas y Prendas Agrarias o Industriales, sus fechas de vencimientos, al igual que el haber
transcurrido el período establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dichas
obligaciones por lo que no queda más que acceder a la misma.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y Artos. 413, 424, 428, 436 y
1084 Pr. Artos. 868, 869, 902, 903, 904, 905, 906, 1771, 2005 inc. 9, 3862 y 3879 C. Y Arto. 40 de
la Ley de Prenda Agraria o Industrial, la suscrita Juez. RESUELVE: I, Ha lugar a la demanda que
en la Vía Ordinaria, con Acción de Prescripción interpuso el Doctor DANILO MARENCO
SAENZ, de generales en los Vistos Resulta de ésta Sentencia en su carácter de Apoderado General
Judicial de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.” en contra de las
Instituciones de Crédito siguientes: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, antes BANCO
NACIONAL DE NICARAGUA, BANCO NICARAGUENSE Y FIRST NATIONAL CITY
BANK, II.- En consecuencia decláranse prescritas, sin efectos, ni valor legal alguno las
obligaciones crediticias indicadas en los Vistos Resulta de ésta sentencia y a las que se refiere esta
demanda. III.- Cancélense las inscripciones de las hipotecas y prendas agrarias o industriales
siguientes: a) Hipoteca inscrita bajo número 2,509, asiento 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y
número 2,510, asiento 1°, folio 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556, ambas de
la Sección de Hipotecas, anotadas al margen de la propiedades inscritas bajo número 2, 509, asiento
18, folio, 257, tomo 396 y folios 188, 189, 190, 193 y 209, tomo 556 y número 2,510, asiento 18,
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  • 1. SENTENCIAS MATERIA CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. VISTOS RESULTA: PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, mayor edad, soltero, agricultor, del domicilio de La Paz Centro, kilómetro 12 carretera León-Managua, compareció por escrito presentado por la Licenciada TERESA DE JESUS LOAISIGA, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana del veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual interpuso Demanda en la Vía Ordinaria y con Acción Reivindicatoria de Dominio en contra del Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, con domicilio en la carretera León- Managua, kilómetro 69, jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, todo por las razones que dejó expresadas en su Libelo Demanda. Pidió enviar en Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico de La Paz Centro los autos para la notificación del Demandado que reside en esa localidad. Por auto si citó y emplazó al demandado para que dentro del término de seis días, más el de la distancia, después de notificado de dicha providencia compareciera a ésta Judicatura apersonarse y estar a derecho en la Demanda, bajo apercibimientos de declararle rebelde a solicitud de parte si no comparecía. Se enviaron originales de los autos en calidad de Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico de La Paz Centro para la debida notificación del caso. Por escrito compareció el Demandado apersonándose, estando a derecho en la Demanda y aclarando que en la Demanda se le conceden seis días, pero a quien deben concedérsele es a su Mandante JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ, que es quien le confirió Poder General de Administración que adjuntó. Por lo que se apersonaba y oponía las siguientes excepciones: a) Excepción dilatoria de Ilegitimidad de Personería, pues se le debía demandar como Apoderado de JOSE ERNESTO CARRION y no en la forma que se le demandaba, en carácter personal, lo que comprobaba con copia cotejada de poder Fehaciente que agregó; b) Excepción Dilatoria de Oscuridad en la Demanda, ya que es oscura la narración en vista de que es a su mandante a quien debería demandar y es tan oscura que incluso el mismo auto, ni siguiera alude a su referido comitente y por violar el Arto. 1021 No. 2 Pr. Por falta del verdadero nombre y generales del verdadero demandado, que en su mandante; c) Excepción Dilatoria de Ineptitud del Libelo, ya que todo libelo debe contener nombre y generales del Actor y Demandado y la que se le ha notificado carece del nombre del demandado que debe ser: JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ; d) Excepción Dilatoria de Petición de Modo Indebido, dado que, el libelo no cumple con todos los requisitos esenciales para ser considerado como una Demanda sería redactada por algún abogado, ya que viola el Art. 1021 Pr. Y e) Excepción Dilatoria de Litis pendencia, ya que en este mismo Juzgado existen otros juicios sobre la misma propiedad, promovidos por el mismo Señor y no puede estar dividiendo a su albedrío la continencia de la causa. Por auto se tuvo por apersonado en el Juicio al Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, se le dio la intervención de Ley y se le corrió traslado por el término de seis días para que contestara la Demanda. El demandado compareció por escrito por medio del cual se abstuvo de contestar la Demanda por desacertada, Inepta, Oscura e Incongruente y Opuso las Excepciones Dilatorias a que ya hizo referencia en su primer escrito, el cual ratificaba en todas y cada una de sus partes, volvió a mencionar las razones por las cuales oponía cada una de las mencionadas excepciones. Rola escrito del Actor por medio del cual pide que se devuelvan las diligencias de Ampliación de Demanda retiradas por el Demandado. Por escrito el Demandado promovió Incidente de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, desde la Demanda inclusive en adelante, por las razones expresadas en el mismo y pidió se le tramítase. Por escrito volvió el Actor a pedir la devolución de los Autos de la
  • 2. Ampliación de la Demanda. Rola escrito presentado por el Actor a través del cual amplía y Rectifica la Primitiva Demanda en el sentido a que se refirió en el mismo. Rola otro escrito del Actor en el cual se refiere siempre a la Ampliación y rectificación de la Demanda primitiva. Por auto se le tuvo por ampliada y rectificada la Demanda Primitiva y se le corrió traslado por seis días al Demandado para que contestará la Primitiva Demanda al igual que su ampliación y rectificación. Por escrito compareció el Demandado por medio del cual rectifico en todos y cada uno de sus términos su escrito de tres y veintidós minutos de la tarde del nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, presentado por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON ratificó todos sus fundamentos de hecho y de derecho, se abstuvo de contestar la Demanda a que ha hecho referencia en su calidad de Apoderado de Administración de JOSE ANTONIO CARRION y opuso las Excepciones Dilatorias siguientes: Ilegitimidad de Personería, Ineptitud de Libelo Oscuridad en la Demanda y Petición de Modo indebido y promovió Incidente de Nulidad Absoluta del Auto dictado a las diez de la mañana del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Todo por las razones que dejó expresada en dicho escrito. Por auto se le dio trámite a los Incidentes y a las Excepciones opuestas por el Demandado conociéndosele tres días al actor para que contestara, quien por escrito contestó lo que a bien tuvo. Por auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se abrió a pruebas por ocho días el Incidente de Nulidad Absoluta y las Excepciones Dilatorias promovidos por el Demandado Rola escrito en el cual comparece el Actor y se refiere al Incidente de Nulidad Absoluta y a las Excepciones Dilatorias, promovido y opuestas, respectivamente por el Demandado, y de conformidad con el Arto. 1036 Pr. y por no estar contestada la Demanda, rectificaba su Demanda Primitiva, así como su escrito posterior en el sentido siguiente: Que venía a Demandar en la Vía Ordinaria y con Acción Reivindicatoria de Dominio al Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ, mayor de edad, soltero Agricultor, de éste domicilio, a través de su Apoderado General de Administración Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, del domicilio carretera León- Managua, kilómetro sesentinueve, Jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, y en tal sentido pidió se le citase y emplazase al demandado y se le corra el respectivo traslado para que conteste la Demanda Primitiva y sus rectificaciones. Rola escrito del Demandado refutando el escrito anterior presentado por al Actor. Por escrito del demandado refutando el escrito anterior presentado por el Actor. Por escrito el demandado pide reposición del Auto dictado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, auto de Apertura a pruebas del Incidente y de las Excepciones opuestas por el Demandado, por las razones que dejó expresada en dicho escrito. Por Auto se tramitó la Reposición solicitada por el Demandado mandándose a oír al Actor en el Acto de la Notificación. El actor por escrito se dio por notificado de dicho auto, en el cual expresó lo que tuvo a bien. Por auto de las once y treinta minutos de la mañana del día primero de Julio de mil novecientos noventa y ocho resolvió la reposición, no dando lugar a ella, por lo motivos que dejó consignados en dicho auto. Rola escrito del demandado en el que hace referencia del auto de negación de la reposición y pide se continué con la tramitación del proceso bajo protesta por no estar de acuerdo con lo resuelto en dicho auto. Rolan diligencias de prueba documental a favor del actor. Por escrito el actor aportó pruebas de Inspección Ocular Judicial con asocio de Perito y nombró por su parte al Licenciado NORMAN MEMBREÑO, y pidió que se le previniese al demandado nombrado su perito. Por auto de las nueve y cincuenta minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo como perito de la parte actora al propuesto por ella, a quien se le haría saber para su aceptación y demás efectos legales y se le previno a la parte demandada para que dentro de tres días después de notificado nombrase su perito, bajo apercibimientos de nombrarlo de oficio esta autoridad sino lo hacía. Por auto de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, de oficio se amplió el auto anterior, en el sentido de que con citación de la parte contraria y como prueba que rinde a su favor PABLO ANGEL CARRION AVILEZ se decretó inspección ocular judicial asociada de perito en el inmueble objeto de la litis y en el bien inmueble del cual fue amparado la parte demandada, a fin de constatar los puntos solicitados en el
  • 3. escrito anterior. Se señaló las nueve de la mañana del día lunes veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho para la verificación de la inspección. El demandado por escrito promovió INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA del auto anterior, dándose trámite, concediéndosele a la parte contraria tres días para que responda el incidente. PABLO ANGEL CARRION compareció por escrito en los cuales alegó lo que a bien tuvo sobre el incidente. El incidentista compareció por escrito a través del cual pidió que se declárase con lugar al incidente por las razones que dejó expresadas en dicho escrito. PABLO ANGEL CARRION, por escrito pidió que se declarase sin lugar al incidente por las razones que dejó expresadas en el mismo. Rolan dos escritos del incidentista en los cuales hace referencia al incidente y pide se dicte sentencia. No habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin. SE CONSIDERA: I, Dentro del Juicio Ordinario que con acción REIVINDICATORIA, interpuesto por el Señor PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, en contra del Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, en su carácter de Apoderado General de Administración del Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ y como actual poseedor del bien en litigio, el demandado opuso excepciones dilatoria: ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, INEPTITUD DEL LIPELO, OSCURIDAD EN LA DEMANDA, PETICION DE MODO INDEBIDO, así también INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado inclusive la demanda. Tanto de las excepciones como del incidente se mandó a oír a la contraria dentro de tercero día y se abrió a pruebas por ocho días el incidente y las excepciones, en cuya estación se recibieron pruebas documentales y la parte actora solicito prueba de inspección ocular judicial en el bien objeto de la litis, asociada de peritos, del auto donde se tiene como perito de la actora al Licenciado MEMBREÑO y de la ampliación de dicho auto en el que se decreta la inspección el demandado incidentó de nulidad absoluta, a dicho incidente se le dio el trámite de Ley mandando a oír a la contraria dentro de tercero día, la que expresó lo que tuvo a bien sobre dicho incidente. II, Un acto jurídico es nulo, cuando se haya privado de efectos por la Ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto la nulidad supone esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la Ley así lo permitiera. La nulidad de pleno derecho es la verdadera nulidad, la que en principio sanciona las prohibiciones legales. Es ella la que representa el derecho común, cuando se trata de nulidad, sus efectos se producen normalmente la simple anulabilidad es una excepción que sólo se aplica a ciertos casos, y por causas determinadas. Por tanto deben señalarse los casos en que esta clase de nulidad se produce. Si nos hayamos en uno de los casos excepcionales en que el acto es anulable, se trata de una nulidad de pleno derecho, La nulidad de pleno derecho sólo puede ser obra directa del legislador, único facultado para nulificar lo que se haya realizado. Por tanto no es necesario ejercitar una acción de nulidad, ni tampoco que los Tribunales anulen este acto, que la Ley no reconoce. En el caso de autos, el incidentista, soporta su incidencia, en el sentido que las excepciones de ineptitud del libelo y su oscuridad no se prueben mediante inspección en una finca. Alegando que dicha prueba no es pertinente. En resumen este en el fundamento del incidente promovido por la parte demandada, es de hacer énfasis en que las Excepciones y el Incidente de Nulidad fueron promovidos por el mismo incidentista, en tal sentido, recae sobre el mismo el peso de la carga de la prueba. Ahora bien, no se trata solamente de las excepciones a como se refiere el incidentista, sino también que se está demostrando un Incidente de Nulidad Absoluta de todo lo actuado inclusive la demanda, por lo que la suscrita considera que la prueba de inspección no es del tomo impertinente a como lo sostiene el incidentista. Y fundada en lo establecido en el inciso tercero del Arto. 1083 Pr. que reza: Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno, pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia
  • 4. definitiva o las partes alegar su nulidad en 2º instancia. “en base a tal disposición y por considerar esta autoridad que la prueba ofrecida es pertinente al asunto que nos ocupa, considera rechazar de plano el incidente promovido. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428, 435, 1083 Pr. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León, RESUELVE: No ha lugar al Incidente de Nulidad Absoluta interpuesto en contra de los autos dictados a las nueve y cincuenta minutos de la mañana y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana los dos del día veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho por el Señor JUAN DE DIOS JIMENES BALDIZON en el carácter con que se le tiene en contra del Señor PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, ambos de generales en autos. Continúese con la tramitación de Ley una vez firme la presente sentencia. COPIESE, NOTIFIQUE. ********* JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana. VISTOS RESULTA: Por escrito presentado a las diez y veinte minutos de la mañana del primero de diciembre de mil novecientos ochentinueve, compareció la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, mayor de edad, casada, ama de casa y del domicilio de charco de los Bueyes de la comprensión de Malpaisillo de este Departamento y expone: Ser dueña de una huerta agrícola de cuarenta manzanas, ubicada en la Comarca de los Bueyes de la compresión de Malpaisillo, con estos linderos: ORIENTE: Camino en medio, predio de Manuel Mendoza; PONIENTE: Terrenos del Estado y los de Manuel Mendoza; NORTE: Predio de Alcides Espinoza y SUR: Encajonada de por medio, monte inculto. Yo llegué a adquirir la propiedad de dicha huerta, en virtud de la prescripción positiva, en virtud de haberla poseído como dueña por el lapso inmemorial de treinta años, por más de treinta años la retuve y disfrute de ella y conservé en ella dicha posesión durante todo ese tiempo de una manera quieta, pacífica de buena fe y con ánimo de dueño, habiendo ejecutado públicamente actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña, como son limpiarla, repostearla, sembrarla, cultivarla y cosecharla con nuestras semillas tradicionales como son el maíz, ajonjolí, trigo etc. Uno de los medios de adquirir un derecho o de llegar a la adquisición de cosas inmueble, muebles o derechos lo es en virtud de la posesión y cuando se posee como en el caso mío la cosa inmueble por el lapso y las condiciones determinadas por la ley, se adquiere por prescripción, siendo ésta pues un medio de adquirir la cosa inmueble, de llegar a ser su dueña, de llegar a tener su dominio y esto da en llamar la ley la prescripción positiva, Señora Juez el Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, soltero, agricultor, mayor de edad y de mi mismo domicilio, hace no menos cinco años aprovechando que no estaba en persona, que no me encontraba presente en dicha huerta, por la fuerza y con el respaldo de varios mozos se introdujo a mi huerta posesionándose físicamente de ella y levantando a continuación sin mi consentimiento no-autorización una casa, que actualmente la ocupa para habitación. No obstante, de los continuos requerimientos que le he hecho, de que en virtud o por que me había despojado de mi huerta, y a nombre de quién llegó a poseerla, de que me mostrara algún documento para hacerlo, pues yo no se la he dado en arriendo, ni se la he vendido, ni donado; el Señor SALMERON NARVAEZ, no me da respuesta positiva, satisfactoria y cierta, negándose a como me lo ha manifestado a entregármela o restituírmela. Todo esto Señor Juez, es propio de las películas del Oeste, apropiarse de lo ajeno sin ningún hábil tengo
  • 5. en mi poder documentación suficiente, que por razón de su naturaleza es DOCUMENTACION PUBLICA, la que por su índole es conforme a la ley, fehaciente, veraz, cierta y pertinente y al tenor del Arto. 2374 C. Hacen prueba. Por lo que comparezco ante su autoridad a demandar como en efecto demando en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, para que su autoridad previo a los trámites declare: Que soy dueña en virtud de la prescripción positiva de posesión. Que debe demoler la cosa que edificó devolviéndome la huerta en el estado primitivo. Estimo mi acción en no menos de veinte millones de córdobas. A las diez y treinta minutos de la mañana del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado proveyó, citando y emplazando al demandado para que dentro de sexto día más el término de la distancia después de notificado comparezca a estar a derecho bajo apercibimientos de declararlo rebelde, y se ordenó enviar las diligencias en calidad de Exhorto Orden para la respectiva notificación. La parte demanda por escrito solicito se declarara rebelde a la parte demandada Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ por no haber comparecido en el término señalado. El Juzgado por auto, ordenó rendir informe a secretaría. Y por auto de las doce y veinte minutos de la tarde del uno de Febrero de mil novecientos noventa, fue declarado rebelde al demandado. Y por auto de las dos de la tarde del mismo día, se abrió a pruebas por veinte días el presente juicio. Por escrito de las once y cincuenta minutos de la mañana del catorce de Febrero de mil novecientos noventa, compareció la Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA, mayor de edad, casada, ama de casa y del domicilio de la Comarca Los Bueyes jurisdicción de Malpaisillo y expone: He tenido noticias que en el Juzgado a su cargo a mi difunto padre que en paz descanse FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, la Señora JUDITH MORALES le promovió demanda ordinaria con acción de declarativa de dominio sobre un inmueble rústico en jurisdicción de mi domicilio. Como mi fallecido padre físicamente ya no existe a como lo demuestro con Certificado de Defunción que acompaño, en representación de él y como heredera legítima en línea directa se apersono. De previo le pido se levante la rebeldía declarada en mi padre sin costas. Conforme al Arto. 9 de la Ley Tributaria Común y sus Reformas y por ser una ley de orden público pido que presente la actora solvencia fiscal dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimientos de no continuar la tramitación de este juicio, legítimo mi personería y calidad de heredera legítima con el Certificado de Nacimiento que también acompaño, A las once y cuarenticinco minutos de la mañana del quince de Febrero de mil novecientos noventa, se dictó auto en el que de conformidad al Art. 60 se declara que el procedimiento del juicio quedó suspenso y como consecuencia quedan sin ningún valor no-efecto todas las actuaciones al auto de la nueve y quince minutos de la mañana del quince de Enero del mismo año. Se tuvo por personaba a la Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA y se le dé la intervención de ley, se le previene a la actora que dentro de quince días presente su Boleta de Solvencia Fiscal, bajo apercibimientos de tener por no presentada su demanda. Junto con escrito presentado a las doce y veinte minutos de la tarde del veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa la parte actora presentó la Boleta Fiscal ordenada. Por auto del cinco de marzo de mil novecientos noventa se abrió apruebas por veinte días el presente juicio, en cuya estación la parte actora. Por auto se dio por concluido el término probatorio, se ordenó unir las pruebas al cuaderno principal y se corrieron los traslados de conclusión y bien probado, rigiendo en primero lugar con la parte actora. Traslado evacuado en escrito de las nueve y veinticinco minutos de la mañana del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa. Se corrió traslado con la parte demandada, la que evacuó el traslado en escrito de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Y en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno se citó a las partes para sentencia. Y no habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin. SE CONSIDERA: I,
  • 6. Compareció a esta Judicatura la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, demandando en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, quien falleció el día seis de Enero de mil novecientos noventa, compareciendo su hija Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA, a quien se le dio la intervención como hija y heredera del Señor demandado. Se abrió a pruebas en cuya estación la parte actora aportó como prueba a su favor, prueba testifical y pliego de posiciones finalizado en sentencia fictamente confeso. La parte demanda no aportó prueba alguna, solamente evacuó el traslado de conclusión y bien probado en el que acompañó una constancia del Banco Nacional de Desarrollo. II, La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso de disfrute o de transformación, realizada con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real. Para existir como hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que tradicionalmente se designan con los términos CORPUS y ANIMUS. El corpus en un elemento material, representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión; actos materiales de uso, de goce, de transformación, que recaen sobre la cosa y que constituyen el dominio sobre ella: Los actos Jurídicos cuyo objeto sea una cosa, sin impotente para fundar la posesión Animus es el elemento psicológico. En el sentido que se le da en Francia, es la intención en el autor de los actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta, o como titular de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella dominio de hecho. Unicamente que el animus se presume, en el sentido de que cuando una persona ejerce un dominio sobre una cosa, se considera que tiene el animus, es decir, que obra con el ánimo de propietario de titular de cualquier otro derecho real. En el caso de autos, la parte actora, alega ser dueña del bien objeto de la litis, por haber adquirido por prescripción positiva, por haber poseído por más de treinta años, y de haber realizados actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña. El Arto. 868 C. Dice: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinados por la Ley”. Y el Arto. 869 C. Reza: “ La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión se llama Prescripción Positiva; la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama Prescripción Negativa”. El Arto. 885 C.: “ La Prescripción Positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida; y con la acción que nace de el puede reivindicarse de cualquier poseedor o interponerse como excepción perentoria por el que la posee...” Asimismo el cuerpo de leyes muchas veces citado establece los requisitos necesarios para la prescripción, entre los que están: El Justo Título, de buena fe, pacífica, continúa, pública. Además señala lo que se tiene por Justo Título para la prescripción que el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que la hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Así también en el Arto. 890 C. Establece que el que alegase la prescripción positiva debe probar la existencia del título en que funda su derecho, y las demás circunstancias exigidas por el mismo cuerpo de leyes. No obstante la actora alega haber adquirido el dominio por prescripción por haber estado en posesión por más de treinta años y el Arto. 897 C. Señala que extraordinariamente se puede adquirir el dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor. III, En el de autos la parte actora presentó como pruebas a su favor las siguientes: Diligencias de Absolución de Posiciones, donde se dictó sentencia a las once y treinta minutos de la mañana del quince de noviembre de mil novecientos ochentinueve, y donde se le tiene por fictamente confeso al Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, presentó además pruebas testifical, las
  • 7. declaraciones de los Señores: ALBERTINA JUAREZ RUIZ, SILVIA VICTORIA RUIZ JUAREZ Y MARIA EUGENIA ESPINOZA VEGA, los que fueron contestes al interrogatorio presentado por la actora. La parte demandada no aportó prueba alguna. Es el caso hacer una valoración de las pruebas aportadas a fin de establecer si fueron probados o demostrados los extremos de la presente demanda. La actora opone la acción de Declarativa de Dominio, dice haber adquirido el dominio de la propiedad a través de la prescripción positiva de las cosas, por haber poseído dicha propiedad por más de treinta años, acompañó a su demanda una constancia extendida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en el que consta que es dueña de una propiedad rústica ubicada en el Comarca El Charco de los Bueyes, jurisdicción y Departamento de León, asimismo cuando le opusieron el pliego de posiciones al demandado, y del cual fue declarado fictamente confeso acepta que la legítima propietaria del bien es la actora. Teniendo a la vista la constancia ya referida, podemos tener establecido el Justo Título, con la declaración de los testigos queda demostrado que la actora poseyó dicho bien de buena fe, pacífica, continúa y pública, por lo que queda demostrada su adquisición a través de la PRESCRIPCION POSITIVA, debiendo declarar en esta sentencia el dominio sobre el bien descrito deslindado de la actora. Ahora bien en cuanto a la constancia presentada por la demandada, esta misma hace prueba acerca del dominio de la actora, en cuanto al trato verbal entre el Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ y la actora, no existe prueba alguna para demostrar la transacción oral hechas por dichos señores, por lo que deberá dejarse a salvo el derecho de la parte demandada de hacerlo valer en la vía correspondiente. POR TANTO: De conformidad con las consideraciones antes expuestas y con los Artos. 413, 424, 426, 428, 435, 436 Pr. Artos. 868, 869, 897, 885 C. Y demás disposiciones citadas en esta sentencia. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio interpuso la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, en contra del Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, representado éste por su hija y heredera Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA, todos de generales en los Vistos Resultas de esta Sentencia. En consecuencia: PRIMERO: Se declara el DOMINIO sobre el inmueble descrito y deslindado en los Vistos Resulta de esta sentencia a favor de la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho de la Señora SALMERON PANIAGUA a cerca del acuerdo verbal de hacerlo valer en la Vía correspondiente. TERCERO: No procede la reivindicación del bien por no haber sido demandado conforme a derecho. Así también no ha lugar a la demolición solicitada por la actora. CUARTO: No hay condenatorio en costas en esta instancia para la parte perdidosa. ******** JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once de la mañana. VISTOS RESULTA: I, Por escrito presentado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, también conocida como JOSEFINA AROSTEGUI VELASQUEZ, casada, mayor de edad, ama de casa y del domicilio del Sauce, Departamento de León y apoderada generalísima del Señor PLACIDO AROSTEGUI GONZALEZ también conocido como PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio del Sauce Departamento de León, tal como lo demostró con Poder debidamente autorizado que acompañó en original y copia. Es el caso que junto
  • 8. a PLACIDO AROSTEGUI GONZALEZ y YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ fuimos declarados herederos universales de los bienes, derechos y acciones que al fallecer dejará nuestro padre JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, según sentencia emitida en el Juzgado a su cargo, el veintinueve de Mayo del corriente año. Resulta que mi padre al fallecer dejó los bienes inmuebles siguientes a) Propiedad rural inscrito bajo el número diecisiete mil cincuentiuno, asiento primero; folio ciento ochenta y seis, tomo doscientos veintisiete; b) Propiedad rural inscrita bajo el número ocho mil cuatrocientos veintidós, asiento octavo, folios sesenta y cuatro y siete, de los tomos trescientos veintiocho y trescientos treinta y seis; c) Propiedad inscrita bajo el Número ocho mil cuatrocientos veintidós, asiento cuarto, folio ciento ochenta y seis del tomo noventa y cinco y d) Propiedad rural inscrita bajo el número trece mil doscientos noventa y seis, asiendo primero, folio veinticuatro del tomo ciento sesenta y seis todos en la sección de derechos reales del Registro Público de la propiedad inmueble de éste Departamento de León, pero resulta que cuando voy a transcribir a nombre de los tres hermanos, en derechos reales, los bienes que dejara nuestro padre, me encuentro con la desagradable sorpresa de que mi hermano YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, tramitó en el Juzgado su declaratoria de heredero exclusivamente a su nombre y sin comunicar a nadie de los demás herederos, transcribiendo a su nombre todas las propiedad en derecho reales, por lo que demanda a nombre propio y representación de PLACIDO AROSTEGUI GONZALEZ a mi hermano YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, en la Vía Ordinaria y con Acción de Petición de Herencia, valoró mi acción en treinta mil córdobas. De previo se ordenó la inscripción de la presente demanda al margen de las propiedades transcritas a favor del demandado. Por escrito la actora solicitó que para la notificación del demandado se enviarán las diligencias para el Juzgado Local Civil de el Sauce en calidad de Exhorto Orden. A las tres y veinticinco minutos de la tarde del veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, se citó y emplazó al demandado para que compareciera a apersonarse y estar a derecho en la demanda interpuesta en su contra, bajo apercibimientos de declararlo rebelde a solicitud de parte, se inició las diligencias en calidad de Exhorto Orden al Juez Local Civil de El Sauce para que ordenara a Secretaría la respectiva notificación al demandado. Por escrito del seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete, compareció el Señor JUNIS IGNACION AROSTEGUI HERNANDEZ, a estar a derecho y pide se le dé la intervención que en derecho le corresponde, señaló para atender notificaciones las oficinas del Doctor AGUSTHIN DIAZ MORALES, la parte actora por escrito solicitó se le confiere traslado para que contestase la demanda. Por auto del veintiocho de Febrero del año recién pasado, se le tuvo por personado al demandado, se le dio intervención de ley y se le corrió traslado por el término de seis días para que contestase la demanda. Y por escrito de las cuatro y treinta minutos de la tarde del catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se abstuvo de contestar la demanda y opuso las excepciones de Ilegitimidad de Personería de la demandante, Ilegitimidad de Personería del Supuesto Demandante, Oscuridad en la demanda. De las Excepciones opuestas se mandó a oír a la contraria dentro de tercero día la que por escrito pidió se le declarara por sentencia firme sin lugar las Excepciones opuestas y presentó junto con escrito certificado de nacimiento de los demandantes. Por auto del veinte de Marzo del presente año, se ordenó la devolución de los originales a la parte actora. Por sentencia de las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia interlocutoria de Ilegitimidad de Personería alegada por el Señor JUNIS AROSTEGUI, en el cual la suscrita Juez no lo dio lugar y notificada ambas partes de dicha sentencia, quedó firme, ya que no apelaron, por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, en donde la suscrita Señora JOSEFA AROSTEGUI, cambiaba casa para oír notificaciones; por escrito posterior la Señora AROSTEGUI, compareció pidiendo se le concediera los traslado respectivo al demandado para que contestara la respectiva demanda. Por auto de las tres de la tarde del once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le corrió el traslado respectivo al Señor YUNIS AROSTEGUI, en el cual debidamente notificado, no lo retiró, por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las once de la mañana del tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI exponiendo que: de conformidad al Arto. 1661 y 1663 Pr. se le declare rebelde al Señor YUNIS
  • 9. AROSTEGUI, por auto de las cuatro de la tarde del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho, se abrió a pruebas por el término de veinte días, en el cual se notificaron ambas partes, en el período probatorio la Señora JOSEFA AROSTEGUI en su propio nombre y en el carácter con que actúa, aportó las pruebas pertinentes, llevándose a cabo Inspección Ocular Judicial, pruebas documentales, en el cual se le tuvieron por auto y no fueron impugnadas, llevándose a cabo la inspección en el lugar objeto de la litis. Por auto de las ocho de la mañana del diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se corrieron los respectivos traslados de conclusión, y se unieron las pruebas al cuaderno principal, auto que le fue debidamente notificada a la parte demandada. Por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las diez y cuarenticinco minutos de la mañana del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, evacuó su dictamen, exponiendo que había adjuntado los suficientes documentos para que se le tenga como y prueba a su favor como son Certificados de Nacimientos de los restante hermanos, Certificado de Defunción para demostrar el vínculo en calidad de Heredero, Certificaciones Regístrales para demostrar las propiedades que dejo su Señor padre. Así evacuaba su traslado. Por auto de las diez de la mañana del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le corrió traslado a la parte demanda por el término de seis días, el cual fue debidamente notificado y no lo evacuó por auto de las once y diez minutos de la mañana del once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, se citaron las partes para sentencia, los que fueron debidamente notificados. No habiendo otros trámites que llenar el caso es de resolver y con ese fin. SE CONSIDERA: I, Ante esta Judicatura compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ en su carácter personal y como Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, demandando en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de Herencia al Señor YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, la demanda fue anotada de forma preventiva en el Registro Público, y se le dio el trámite de ley citando y emplazando al demandado, el que compareció y opuso excepciones, las que fueron resueltas en sentencia interlocutoria dictada a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se corrió traslado nuevamente al demandado para que contestase la demanda, traslado que no fue evacuado por el demandado. Se abrió a pruebas por veinte días el juicio, en cuya estación solo la parte actora aportó pruebas al juicio. II, La acción de Petición de Herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia y obtener el pago de prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular. Para que proceda la acción de PETICIÓN DE HERENCIA es menester: a) Que exista una herencia, b) Que exista un heredero, c) Que los bienes de la herencia sean poseídos sin derecho a ello por albacea de la sucesión o un heredero aparente. HERENCIA: Es principio elemental en derecho civil que no deben confundirse los bienes de cualquier género que sean que figuren en el activo de la herencia, con la herencia misma. La herencia es una universalidad jurídica que define el Código Civil “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extingue por la muerte. HEREDERO: Sólo puede ejercitar la petición de herencia el heredero sea testamentario o por intestado; y debe ejercitar la acción en su carácter de heredero, para que se le reconozca este carácter y, con tal, reciba los bienes hereditarios. No puede ejercitar la acción como propietario de los bienes, pues entonces usaría la reivindicación, lo que no es igual. No es necesario que sus derechos hereditarios hayan sido previamente reconocidos: Serán declarados precisamente en el juicio de petición de herencia. La declaración de ser heredero el demandante supone: 1) Que el demandante es capaz de heredera. 2) Que efectivamente tiene, la calidad de heredero sea por
  • 10. testamento o por intestado. 3) Que acepte la herencia, y que su aceptación sea válida. El demandante en acción de petición de herencia debe probar que tiene derecho a la herencia con arreglo a derecho. Discuten los jurisconsultos al tratar esta cuestión, si el demandante debe probar únicamente (en los casos de herencia intestada) su parentesco con el autor de la herencia o si, además ha de demostrar que la herencia le corresponde por ser el pariente más cercano, el pariente que debe ser preferido a los demás para el efecto de ser declarado heredero. El problema se presenta con mayor dificultad, cuando los parientes más cercanos no han aceptado la herencia, y el que ejercita la acción, en defecto de ellos, la acepta y la reivindica de un tercero. ZACARIAS: Afirma que el demandante de la acción de petición de herencia debe probar que es pariente del difunto, sin que sea necesario que demuestre que por su grado de parentesco tiene derecho a la herencia. POTHIER Y LAURENT, defienden la tesis contraria. No basta, según ellos, probar el parentesco; hay que demostrar la calidad de heredero en su integridad, LAURENT dice: El demandante pretende que está llamado a la herencia del difunto. Para ser heredero es necesario serlo en el grado y en el orden requerido por la Ley. Si el demandante es un colateral y hay un pariente de segundo orden podrá decirse que la sucesión le pertenece? No ciertamente. La acción de Petición de Herencia tiene semejanza con la reivindicatoria, pero no debe confundirse, con ella. El acento, en la petición de herencia recae sobre la calidad de heredero del ACTOR: Este es un punto esencial en el juicio. La acción de Petición de Herencia tiene varios objetos: Que se declare heredero al demandante. Que se le entregue la herencia en totalidad o en parte, con sus acciones, se le rinda cuenta de los frutos que dejó de percibir por todo el tiempo que no poseyó la herencia. III, En el caso de autos, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, EN SU CARACTER PERSONAL Y COMO APODERADA GENERALISIMA DEL SEÑOR PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, demandando con acción de petición de herencia, acompañó a la demanda como pruebas a su favor los siguientes: a) Prueba de Inspección Ocular Judicial decretada y realizada por la Juez de la causa, en los bienes que compone la herencia. b) Solicitó la exhibición a ciertos documentos, documentos que no fueron presentados por el demandado, a quien se le opuso la exhibición. C) Acompañó los Certificados de Nacimientos de ella y de su representado. D) Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos, dictada a las once y veinte minutos de la mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. E) Certificado de Defunción del Señor JUAN RAMON ARTOSTEGUI RIVERA, la parte demandada Señor YUNIS AROSTEGUI HERNANDEZ, no aportó prueba alguna al juicio. IV, Con los certificados de nacimientos presentados por la demandante, queda demostrado el parentesco entre la demandante, su representado, y el difunto Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA. Con la Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos dictada a las once y veinte minutos de la mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se declara heredero a JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ Y JUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, de los bienes, derechos y acciones que al fallecer dejará su padre el Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, con la documentación descrita la actora demuestra su carácter de HEREDERA, así como el de su representado. Con el Certificado de Defunción que rola en autos, se comprueba que el Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, murió a las diez de la mañana del veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. De tal forma, que queda demostrado que tanto los demandantes como el demandado son herederos del Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, en cuanto a los bienes que componen la Herencia pedida, se encuentra en los folios treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta. Son varios los bienes que forman parte del caudal hereditario que deben ser repartidos entre los herederos existentes, y siendo que la parte demandada no contestó demanda
  • 11. ni aportó pruebas al juicio. Por lo que con lo traído al proceso por actora queda demostrado los extremos de su demanda. POR TANTO: De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y con los Artos. 413, 424, 426, 428, 434, 436 y demás disposiciones. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de Herencia, interpuso la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, en su nombre propio y como Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, en contra del Señor YUNIS AROSTEGUI HERNANDEZ, todos de generales en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara Heredera a la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara Heredero al Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ Representado en este Juicio por la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. TERCERO: Queda a salvo el derecho de las partes de este juicio, de proceder a la partición judicial o extrajudicial del caudal hereditario, así como los frutos y accesiones. CUARTO: Condénese en costas a la parte perdidosa en esta instancia. ********* JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana. VISTOS RESULTA: MARICELA ISABEL DELGADO SALINAS, mayor de edad, casada, comerciante y de este domicilio, compareció por escrito presentado a las cinco de la tarde del seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual demandó en la Vía Ordinaria y con acción de Nulidad de la Sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en donde se autoriza vender bienes de menores al Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, quien es mayor de edad, soltero, negociante y de este domicilio, y con acción de Nulidad de la Escritura de Compra Venta del bien Inmueble que se autorizó vender en la mencionada sentencia, a la Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ. Compareció la demandante por escrito de las once y diez minutos de la mañana del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual pidió ampliar su demanda original, la que confirmó en todos sus puntos de hecho y de Derecho, consistiendo su ampliación en que demandaba en la Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIENES DE MENORES, ASI COMO DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA A FAVOR DE LA SEÑORA VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ Y ACCION DE CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL, que dicha demanda es en contra del padre de la menores propietarias del inmueble y que ampliada también en el sentido en que demandaba a la señora FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ, mayor de edad, soltera, ama de casa y de éste domicilio. Pidió se girara oficio a la Registradora de la Propiedad Inmueble de este Departamento a fin de que anotase preventivamente la demanda original y su ampliación al margen del asiento registral de dicho inmueble. Por auto de las nueve y treinta minutos de la mañana, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por ampliada la demanda, se dio curso a ésta y se ordenó la anotación preventiva en el Registro correspondiente. La Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ compareció por escrito presentado a las doce meridiano del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual se personó a la demanda. El Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, compareció por escrito a las diez y cuarenta minutos de la mañana del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual se apersonó a la demanda. A las nueve y treinta minutos de la mañana del diecisiete de octubre del mismo año, el Señor MADRIZ CONTRERAS,
  • 12. promovió Incidente de Suspensión del Juicio Civil basado que se discutía en el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de León, un juicio por el delito, demanda o acusación hecha por la demandante. Por escrito presentando por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON, el Señor MADRIZ CONTRERAS expresó: Que adjuntaba al escrito siete folios fotocopiados que ofreció presentar con el escrito anterior, para que se agreguen y se le tuviesen como prueba documental del juicio que le promueve en su contra la demandante en el juzgado ya mencionado. Por escrito presentado por la Licenciada QUETZALINA PARAJON a los dos y treinta minutos de la tarde del veinte de octubre del corriente año compareció la demandante, pidiendo que por rolar pruebas documentales ya en dicho juicio esta autoridad resolviera de mero derecho. Por auto de las nueve de la mañana del veintidós de octubre del presente año, se tuvo por apersonados a los demandados y se les dio la intervención de ley y se ordenó tramitar el Incidente interpuesto por el demandado. La parte actora presentó escrito cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde del treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, contestando el incidente y adjuntó al escrito la sentencia con la cual se deba por concluido el juicio penal por lo el incidente ya no tenía razón de ser. Compareció la demandante por escrito solicitando se dictase sentencia. La sentencia dictada por este Juzgado fue a las once de la mañana del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sentencia que no dio lugar al Incidente de suspensión. Y no fue objeto de recurso de apelación. Por escrito la Señora CONTRERAS GONZALEZ pidió se le diera trámite al proceso y se le corriera traslado para contestar demanda. El señor MADRIZ CONTRERAS por escrito solicitó que le diera curso al juicio y se corrieran los traslados para contestar la demanda. A las tres y quince minutos de la tarde del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó continuar con la tramitación del juicio principal y se corrieron los traslados para contestar demanda por el, término de seis días rigiendo en primer lugar con la Señora CONTRERAS GONZALEZ. La que por escrito presentado a las tres de la tarde del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de contestar la demanda y opuso las siguientes excepciones: INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Se corrió traslado por seis días con el Señor MADRIZ CONTRERAS, todo por auto de las dos de la tarde del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Por escrito de las diez de la mañana del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, la parte actora solicitó que previa constancia de secretaría se le declarara rebelde al Señor MADRIZ CONTRERAS por no haber retirado el traslado ni contestado demanda. Se dictó auto en el que se ordena a secretaría rindiera informe, lo que hizo según informe que rola en autos puesto el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por auto de las diez de la mañana del siete de enero del presente año, se tuvo por contestada negativamente la demanda de parte del Señor MADRIZ CONTRERAS y se tramitaron las excepciones dilatorias opuestas por la Señora CONTRERAS GONZALEZ. La parte actora alegó lo que tuvo a bien sobre las excepciones, según escrito de las diez de la mañana del veintidós de febrero del presente año. Y no habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin. SE CONSIDERA: I, Ante esta Judicatura compareció la Señora MARICELA DELGADO SALINAS demandando en la Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de Nulidad Absoluta de Autorización de Venta de Bienes de Menores, Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Asiento Registral a los Señores VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ y OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, dentro del dicho proceso la Señora CONTRERAS GONZALEZ se abstuvo de contestar la demanda e interpuso las excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD EN LA DEMANDA, las que fueron tramitadas conforme a derecho. II,
  • 13. La Excepción de INEPTITUD DEL LIBELO, opuesta por la demandada, se presenta cuando no se expresa en la demanda alguno de los cuatro requisitos establecidos por el Arto. 1021, esto es si no se consignan los requisitos esenciales que debe contener el libelo. El Arto. 1021 Pr. reza: “ La demanda debe contener: 1) El nombre del actor. 2) El del demandado. 3) La cosa, cantidad o hecho que se pide. 4) La causa o razón por que se pide, y se pueden unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos. “En el caso de autos, la demanda contiene: El nombre del actor. MARICELA DELGADO SALINAS, En su carácter de representante legal de las menores SULING ELIETTE y SELEMNE JULLIETH ambas apellidos Madriz delgado, así también consta las generales de la actora. El del demandado. Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ y el Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, también constan las generales de ley de ellos. El tercer requisito lo que pide la actora es la nulidad de la autorización judicial de venta de menores, la nulidad de la escritura pública a favor de la demandada, y la cancelación de los asientos regístrales, y en cuanto al cuarto requisito, dejó sentado las razones en su escrito de demanda primitiva como en la ampliación, por lo que constan todos los requisitos exigidos en el Arto. 1021 Pr. no tiene asidero legal el sustento vertido por la excepcionista en su escrito, ya que se cumplen con todos los requisitos de ley. III, En cuanto a la excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA, es una excepción dilatoria mediante la cual el demandado, se niega a contestar la demanda, afirmando que éste es oscura o no se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación. Este excepción dice CARAVANTES: No se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando la forma de la demanda, esto es, el modo de formular el pedimento adolece de vicio o no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. en lo referente a esta excepción la suscrita juez, realizó un estudio al libelo y considera que tanto la primitiva como la ampliación de la demanda llena los requisitos legales y de solemnidad, señala con precisión los hechos, lo que demanda o pide, la vía y las acciones intentadas, señala también los requisitos del Arto. 1021 Pr. en tal sentido la suscrita Juez considera improcedente las excepciones opuestas. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428, 435, 827, 828 Pr. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León.RESUELVE: No ha lugar a las Excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD EN LA DEMANDA, interpuesta por la señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ en contra de la Señora MARICELA DELGADO SALINAS en la calidad con que actúa, ambas de generales en autos. ********* JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y veinte minutos de la mañana. VISTOS RESULTA: I, ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste domicilio compareció por escrito presentado personalmente ante el Juzgado Primero Local Civil de León, a las cuatro y treinta minutos de la tarde del diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho y
  • 14. expuso: En el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en contra de la Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste domicilio, por los delitos de Daños en la Propiedad e Injurias y Calumnias, juicios que inició porque la mencionada señora le causó daños en la propiedad, siendo condenada en ambos mediante sentencias de las cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho y sentencia del Juzgado de Distrito del Crimen de las once y cinco minutos de la mañana del tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Que lo expuesto lo demostraría en el transcurso del Juicio durante el término probatorio. En el ejercicio de su derecho y la materialización del daño causado el día cinco de Junio solicitó formalmente al Señor Juez Primero Local Civil decretara Embargo Preventivo en bienes propios de KAREN DEL ROSARIO MEDAL para que respondiera por los daños causados en que fue condenada en la Sentencia a que ha hecho referencia, los que de conformidad al Código Civil vigente tiene derecho a reclamar en la Vía Civil tanto los daños materiales como los daños morales, así como los gastos en que ha incurrido como producto de las denuncias interpuestas, por lo que de conformidad al Código Civil vigente comparecía a Demandar como en efecto demandó en la Vía Verbal Ordinaria y con Acción de Pago por Indemnización de Daños y Perjuicios hasta por la cantidad de Doce mil córdobas netos, más gastos y costas judiciales para que así de declare mediante sentencia firme. De esta manera y a través de la presente acción Bonificaba el Embargo Preventivo practicado en cinco de Junio del presente año a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde. II, Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho se citó y emplazó a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS para que dentro de veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente auto compareciera a contestar la demanda. Se tuvo por Bonificado el Embargo Preventivo. Se advirtió a la demandada el señalamiento de casa conocida en esta ciudad para oír subsiguientes notificaciones y que de no hacerlo las demás que le ocurriesen transcurrirían por el término de veinticuatro horas, también que de no contestar la demanda en el término de veinticuatro horas, también que de no contestar la demanda en el término señalado por la ley, sería declarada rebelde a petición de parte. III, KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado por el Licenciado DANIEL CHEVEZ ZAPATA, a las tres y cinco minutos de la tarde del veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, y a través del cual se apersonaba en la demanda y se le diese la intervención de ley que en derecho corresponde y evacuó las diligencias de la siguiente manera: a) Se abstuvo de contestar la demanda; b) Interpuso la Excepción de Ilegitimidad de Personería por haber cumplido ya con la sanción emitida por el Juez Segundo Local del Crimen de León a las cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, lo que demostraba con Constancia de Consignación emitida por el mencionado Juez y recibo de Pago No. 1171090; c) Excepción de Cosa Juzgada, Finiquito y Pago, pues los supuestos daños que quiere hacer efectivos la demandante ya fueron cancelados ante el referido Juzgado y ante la Administración de Rentas de esta ciudad, lo que demostraba con Certificación emitida por el mencionado Juzgado. Pidió que se diese por concluida la demanda, por no tener razón de ser, pues con los documentos que aportó demostraba haber cumplido con la sanción establecida. IV, Por auto de las cinco de la tarde del uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio trámite de las excepciones opuestas por la demandada concediendo el término de veinticuatro horas a la parte demandante para que alegue lo que tenga a bien de dichas excepciones.
  • 15. V, Por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ, a las tres y cuarenta minutos de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció la demandante alegando lo que a bien tuvo sobre las excepciones opuestas por la demandada. VI, A las nueve de la mañana del treinta y uno de Agosto de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Primero Local civil de León dictó Sentencia dando lugar a la Acción de Pago por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta en la Vía Ordinaria Verbal por la Señora ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO en contra de la Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, por lo que hace al pago de Doce Mil Córdobas en concepto de Daños y Perjuicios materiales en el Patrimonio de la Actora y Daños Morales en la personalidad de la misma. No dio lugar a las Excepciones de Ilegitimidad de Personería, Cosa Juzgada, Finiquito y Pago opuesta por la demandada contra la demanda interpuesta en su contra por la demandante. Condenó en Costas a la parte perdidosa. VII, Por escrito presentado por el Licenciado DANIEL CHEVEZ a las once de la mañana del veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la demandada interponiendo Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes referida. VIII, Por auto de las cinco y trece minutos de la tarde del siete de octubre del referido año, se admitió el Recurso de Apelación en ambos efectos, se le señalo a la apelante que tenía el término de veinticuatro horas para concurrir ante éste Juzgado Primero Civil de Distrito a apersonarse y hacer uso de su Derecho. Se ordenó enviar los autos originales ante éste superior respectivo, los que fueron recibidos en Secretaría el doce de Octubre del mencionado año. IX, La demandante apelada compareció por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho a través del cual se apersonó y pidió que se le tuviese por apersonada en calidad de parte apelada. X, KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado personalmente a las seis de la tarde del trece de octubre del referido año a través del cual se apersonaba en el presente Recurso para que se le diera la intervención de ley que en derecho corresponde y expresó: La sentencia recurrida le causa agravios pues violenta el Código de Procedimiento Civil Artos. 5, 6, 7, 10, 828 en concordancia con el 1963 Pr. También le causaba agravios pues los términos y procedimientos sobre los cuales debe desarrollarse toda contienda judicial están dados por mero impero de la ley y no dependen de la interpretación extensiva o apreciaciones subjetivas del judicial, Arto. 7, 1037 y 1038 Pr. La referida Sentencia le causa agravios porque violenta el Procedimiento. Pidió que se revocara la sentencia por las razones ya antes expuestas. XI,
  • 16. Por auto de las ocho y quince minutos de la mañana del veintitrés de octubre del mencionado año se tuvo por radicadas las presentes diligencias en la segunda instancia y se tuvo a ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO como parte apelada y a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS como parte apelante y se les dio a ambas la intervención de ley que en derecho corresponde. XII, La apelada compareció por escrito presentado personalmente a las diez y treinta minutos de la mañana del diecisiete de Mayo del presente año y pidió que se díctase sentencia en el caso. No habiendo más trámites que evacuar, el caso es de resolver y para ello. SE CONSIDERA: I, Ante el Juzgado Primero Local Civil de León, se ventiló demanda ordinaria verbal con acción de pago interpuesta por la Señora ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, en contra de KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, juicio en el que la parte demanda opuso excepciones de ILEGITMIDAD DE PERSONERIA, COSA JUZGADA, FINIQUITO Y PAGO, y se abstuvo de contestar la demanda. De las excepciones se mandó a oír a la contraria y se dictó sentencia, en la que se resolvió las excepciones opuestas y la litis principal, declarando con lugar la demanda con acción de pago por indemnización de daños y perjuicio, y sin lugar las excepciones opuestas. De la sentencia se apeló y se admitió el recurso en ambos efectos. II, En delito Civil los daños y perjuicios tienen que ser probados. En el de autos la parte apelante, se abstuvo de contestar la demanda y opuso la excepción de ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, COSA JUZGADA Y FINIQUITO Y PAGO dentro de los agravios que según la parte le causa la sentencia, es que el Juez de Primero Instancia violentó el procedimiento las partes principales de un juicio que son demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. El Arto. 7 Pr. reza: “Los procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley. Las partes están autorizadas para renunciar los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos señalados por la Ley. “Del análisis del expediente en cuestión, se observa que el Juez procedió a dar trámite a las excepciones opuestas por el demandado, y dictó sentencia en la que resuelve, tanto las excepciones como el fondo del asunto, violentándose el procedimiento verbal ordinario, es decir, veinticuatro, seis, veinticuatro, se omitió el trámite o estación probatoria, al que las partes no han renunciado de manera expresa, en cuanto a la contestación, es claro que en los juicios verbales, se deberá oponer las excepciones junto con la contestación de la demanda, también es claro que él solo hecho de oponer las excepciones, se presume que no está aceptando los puntos de la demanda más aún tratándose de excepciones como la COSA JUZGADA, por lo que el Juez A-quo no debió dejar por sentado que los puntos de la demanda no fueron contradicho por el demandado, y que fueron aceptados. Más tratándose de una acción de pago por daños y perjuicios, ya que para que proceda es menester que exista el daño, que sean valorables en dinero, que haya conexión entre la acción u omisión y los daños causados. Estos requisitos son necesarios demostrarlos en el período probatorio, trámite que se omitió en el caso de la primera instancia, cuando se de que sean valorables en dinero, es necesaria la prueba pericial para su cuantificación, la que tampoco consta en el expediente. Por lo que sí se violentó el procedimiento alterándose el orden público. III, Los demás agravios expuestos por la parte apelante, son la carencia de la prueba pericial, y el hecho de que la demanda se funda en sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada. Ya hemos dejado
  • 17. sentado, que por la naturaleza de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y los requisitos apuntados se hace indispensable la prueba pericial en Sub-lite, y que no debió omitirse en el procedimiento, en cuanto a que la demanda secunda en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, es el Juez A-quo dejó bien claro, que lo que hizo la parte demanda fue consignar ante el Juzgado Local Segundo del Crimen de León, pero que no existe ejecutoria de dichas sentencias para tildarlas de cosa juzgada, la suscrita Juez se encuentra de acuerdo con lo considerado por el Juez A.quo. Lo único que el Judicial de primera instancia debió de resolver con respecto de las excepciones, no junto con la sentencia final, ya que se trataban de excepciones opuestas de forma dilatorias, aunque también es cierto que en los juicios verbales las excepciones deben oponerse junto con la contestación de la demanda, esto no deberá entenderse que el demandado aceptó los puntos de la demanda, ya que si no contestó, debe entenderse que contestó la demanda de forma negativa. Por lo que la suscrita Juez, en base al Arto. 7 Pr. debe declararse la reforma de la sentencia y ordenar el trámite de Ley. POR TANTO: De conformidad a las consideraciones antes expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428, 434, 436, 7 Pr. y demás disposiciones. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León.RESUELVE: I) Se reforma la sentencia dictada por el Juez Primero Local Civil de León, a las nueve de la mañana del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en numeral primero de la parte resolutiva, y su lugar deberá darse el trámite de ley a la demanda ordinaria verbal con acción de pago por indemnización de daños y perjuicios, abriendo a pruebas el proceso. En consecuencia: siendo que el Juez A-quo tocó el fondo del asunto, deberá remitir las diligencias para ante el conocimiento del Juez subrrogante quien deberá resolver la litis. II) No hay costas en esta instancia. Con testimonio concertado de lo resuelto vuelven las autos de primera instancia al Juzgado de origen para lo de su cargo. ********* JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO PARA LO CIVIL. LEON, veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde. VISTOS RESULTA: Por escrito presentado a este despacho por el Licenciado ALEN ROLMAN CALDERON BORGE, a las tres y cincuenta minutos de la tarde del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, compareció el Señor DAVID MAYORGA MEIRENA, mayor de edad, soltero, agricultor y de este domicilio, en el carácter de administrador y apoderado generalísimo de la SOCIEDAD MAYORGA HIDALGO Y COMPAÑIA LIMITADA, acreditó su representación con pacto constitutivo, manifestando que conforme Certificación Registral Literal que acompañaba su representada contrató con LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima y en escritura pública de tres de la tarde de doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor LUIS ALONSO LOPEZ AZMITIA, un crédito por la suma de cuatrocientos mil dólares, a un plazo de siete años que venció el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; que en garantía del crédito, el suscrito y la Señora GLORIA HIDALGO por sí y en representación de su hija GLORIA ANGELES ZAVALA HIDALGO, constituyeron hipoteca de primer grado sobre los inmuebles inscritos así: Bajo el número dos mil quinientos cincuenta y seis, asientos mil novecientos cuatro, folios doscientos noventa y cuatro, tomo quinientos setenta y dos, folios veintiuno a veinticinco del tomo quinientos setenta y cuatro; bajo la misma cuenta dos mil quinientos cincuenta y seis, Asiento mil ochocientos cuatro, folio doscientos cuarenta y cinco, doscientos, doscientos cuarenta y nueve, Tomo quinientos veintisiete, folio doscientos ochenta y
  • 18. dos, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos cinco, folio doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y seis, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos seis, folios doscientos noventa y dos, doscientos noventa y tres del tomo quinientos veintiocho; bajo el número quince mil setecientos veintidós, asiento sexto, folios veintiséis y ciento cincuenta y siete tomo trescientos tres y quinientos veintiocho; bajo el número trece mil ciento ochenta y nueve; asiento doce, folios trece, doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y nueve, tomos doscientos tres, doscientos siete y doscientos treinta y tres; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, Asiento segundo, folio ciento treinta y dos, tomo quinientos ochenta y siete; Número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, Asiento segundo, folios doscientos setenta y dos y doscientos setenta y tres, tomo quinientos noventa y cinco y número treinta y cinco mil doscientos cuarenta, Asiento segundo, folio noventa y ocho, tomo quinientos ochenta y siete, todos de la Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. Que las inscripciones de dichas hipotecas las enunciaría al petitorio del libelo y que la certificación acompañada es documento público expedido por el funcionario Registrador, en ejercicio de sus funciones de acuerdo al Arto. 1125 C. Inciso tres. Que le ha manifestado su mandante que la obligación de autos, ya fue cancelada pero que al no encontrar documentación alguna que lo acredite y dado que de todas maneras la obligación garantizada con las hipotecas relacionadas a la fecha actual se encuentra totalmente prescrita y por ende extinguida al tenor de lo dispuesto por los Arto.s 902, 904, 905, 906, 924 y 3879 C., y extinguida la obligación principal, desaparece también la obligación accesoria; de conformidad al Arto. 1084 Pr. a las disposiciones citadas, con expresas instrucciones de su poderdante, demandaba en la vía sumaria y en trámites de mero derecho, con acciones: declarativa de extinción de obligaciones y cancelación de asientos regístrales a LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por el Señor THOMAS WOODRON MOONEY, mayor de edad, casado, ejecutivo y de domicilio actualmente desconocido, para que por sentencia firme declare extinguidas totalmente las obligaciones principales y accesorias relacionadas y ordene la cancelación de la inscripción de las hipotecas regístrales bajo los números dos mil quinientos cincuenta y seis, asiento primero folios doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del tomo cuatrocientos setenta y ocho, número quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero, folio ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero, folio ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, asiento primero, folio doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y cinco; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del tomo quinientos ochenta y siete; todos en la sección de hipotecas de derechos reales, libro de propiedades del registro público de este Departamento, que dado que el Señor THOMA WOODRON MOONEY es de residencia desconocida, ignorándose actualmente su domicilio y sin conocerse apoderado alguno que represente o persona que legalmente administre a la demandada, LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima cuya se en el país igualmente desconocía por no haber encontrado en la escritura de constitutiva del crédito que la sociedad se encuentre inscrita legalmente en Nicaragua como Sociedad constituida en el extranjero ni conocer las actuales oficinas ni siguiera saber si actualmente perdura su existencia; de conformidad al Arto. 761 Pr. solicitaba que previos trámites de Ley, se nombrase guardador adlítem que representase a la demanda durante la secuela del juicio. Al efecto acompañó interrogatorio. Corrió su traslado al Procurador Civil para que dictaminare sobre la solicitud de nombramiento de guardador ad litem y habiéndose personado, se proveyó la apertura a pruebas de dichas diligencias recibiéndose las del caso, mediante testificales rendidas por los Señores NICOLAS EVARIN HERNANDEZ VANEGAS y JUAN
  • 19. RAMON QUIROZ CARRION, quienes fueron examinados al tenor del interrogatorio presentado por el acto, absolviéndolo positivamente. Corrido nuevamente traslado a Procuraduría Departamental Civil para que dictaminase sobre lo actuado, lo hizo encontrando el trámites de conformidad a derecho. A las once y veinte minutos de la mañana del día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, este juzgado dictó sentencia nombrando al Licenciado EDUARDO ANTONIO CARBALLO QUINTANA, quien es mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio, Guardador Ad litem de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima. Notificada que fue la sentencia y puesta en conocimiento del guardador, tomó posesión de su cargo en acta de nueve y diez minutos de la mañana de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, discerniéndosele el cargo y autorizándose para ejercerlo en providencia de las once de la mañana de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, misma en la que se le cita y emplaza a personarse y contestar la demanda, Hechas las notificaciones correspondientes, compareció el emplazado mediante escrito presentado a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana del día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, manifestando que constaba en las diligencias el crédito ganadero que hizo su representada al demandante, hasta por la suma de cuatrocientos mil dólares, a siete años plazo, pagadero en cuotas semestrales y a una tasa de interés del once por ciento anual, lo que incrementaría la deuda de la demandada para su representada. Que negaba, rechazaba y contradecía los términos de la demanda y que siendo el trámite de mero derecho estaba haciendo las investigaciones pertinentes para aportar pruebas documentales que demostrasen la vigencia de la deuda. Pedida sentencia por el actor, citadas las partes para sentencia y no habiendo más trámites que llenar. SE CONSIDERA: I, Que las presente diligencias han sido tramitadas conforme a derecho; la demanda fue acompañada de documentos auténticos no contradicho con los que demostró la existencia del préstamo e hipotecas que lo garantizan, sus fechas de vencimiento, al igual que el haber transcurrido el período establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dicha obligación. II, Que LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por su Guardador Ad-Litem, pese a afirmar que rechazaba, negaba y contradecía los términos de la demanda, reconoció los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y admitió el trámites de mero derecho. III, Que la aplicación de Ley expresa es de ineludible cumplimiento para los tribunales de justicia, quienes al tenor de los Artos. 902, 904, 905, 906, 924, 1877, 2005 inc. 9,3862 y 3879 C. Deben declarar canceladas las obligaciones y sus garantías y ordenar la cancelación de las inscripciones de estas últimas y en concreto para el de autos de hipoteca, cuando las obligaciones principales que garantizan han dejado de existir por cualquier causa legal, tales como la prescripción. POR TANTO: De conformidad con los Artos. 413, 424, 425, 428 y 436 disposiciones citadas y considerandos hechos, la suscrita Juez. RESUELVE: PRIMERO: Ha lugar a la demanda sumaria que con acción declarativa de extensión de obligaciones y cancelación de asientos regístrales interpuso la Sociedad Mayorga Hidalgo y Compañía Limitada en contra de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima. SEGUNDO: En consecuencia, declárase extinguida la obligación principal a que se refiere esta demanda consistente en crédito ganadero por la suma de cuatrocientos mil dólares, contratado con LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima en escritura pública de tres de la tarde de doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor LUIS
  • 20. ALONSO LOPEZ AZMITIA, a un plazo de siete años que venció el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y por ende también extinguidas sus obligaciones accesorias y en concreto sus garantías hipotecarias. TERCERO: Cancélese las inscripciones de las hipotecas, inscritas bajo los números dos mil quinientos cincuenta y seis, Asiento primero, folios doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del tomo cuatrocientos setenta y ocho; número quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero folio ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, asiento primero, folio doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y cinco; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del tomo quinientos ochenta y siete; todos de la Sección de Hipotecas de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento, Líbrese oficio correspondiente una vez firme esta sentencia. ********* JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. VISTOS RESULTA: I, A las diez y treinta minutos de la mañana del cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció por escrito presentado personalmente el Doctor DANILO MARENCO SAENZ, mayor de edad, casado, abogado, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.”, según Poder que acompañó, pidió se le tuviera como tal y expresó: a) Su representada es dueña en dominio y posesión de las siguientes fincas ubicadas en jurisdicción de Momotombo de éste Departamento de León: a) “El Papaloncito” con área de 219.87 hectáreas, equivalentes a 311.86 manzanas, lindante: Norte: Hacienda “El Papalonal” en su parte conocida como La Argentina; Este: Hacienda Cuatro Palos y Oeste: Río Santa Ana, inscrita bajo número 2,509, asiento 18, folio 257, tomo 396 y folios 188, 189, 190, 193 y 209, tomo 556; b) “La Ceiba”, con área de 281.67 hectáreas, equivalentes a 399.52 manzanas, lindante: Norte: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua; ESTE: Río Sinecapa y OESTE: Finca Cuatro Palos, inscrita bajo número 2,510, asiento 18, folio 253, tomo 396, folios 210, 219, 220, y 222. Tomo 556; c) “Cuatro Palos” con área de 339.18 hectáreas, equivalente a 481.07 manzanas, lindante: NORTE: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua, ESTE: Hacienda La Ceiba y OESTE: Haciendas El Papalonal y Papaloncito, inscrita bajo número 5,749, asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; d) “Talista” con área de 1,332.75 hectáreas, equivalente a 1,881.31 manzanas, lindante: NORTE: El Escobillal; SUR: Río Sinecapa y Hacienda Río Grande; ESTE: Hacienda Río Grande y OESTE: Río Sinecapa y Rama Gacha, inscrita bajo número 17,136, asiento 5°, folios 94 al 100, tomo 342, todas de la Sección de Derechos Reales del Registro Público de éste Departamento. B) De acuerdo a Certificaciones Regístrales extendidas por el Registro Público de la Propiedad Inmueble de éste Departamento existente varias obligaciones a cargo de su representada que están gravadas con Hipotecas y Anotaciones de Prendas los inmuebles anteriormente descritos y relacionados así: I.- Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL CORDOBAS (C$ 700.000.00) otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura Pública autorizada en la Ciudad de Managua a las cuatro y cinco minutos de la tarde del día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrita bajo número 2,509, asienta 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y número 2,510, asiento 1°, folios 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556. 2.- Crédito por la suma
  • 21. de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CORDOBAS (C$4,500.000.00) otorgado por el Banco Nicaragüense, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las nueve y diez minutos de la mañana del día doce de Febrero de mil novecientos setenta y siete por el Notario Público EDUARDO RIVAS GASTEASORO, inscrita bajo número 2,509, asiento 2°, folio 188, tomo 566 y número 2,510, asiento 2°, folio 73, tomo 597, 3.- Crédito por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES CORDOBAS CON CINCO CENTAVOS (C$ 492,083.05), otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las diez y treinta minutos de la mañana del día diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho por el Notario Público OFILIO AGUIRRE ARAGON, inscrita bajo número 2,509, asiento 3°, folios 189, 190 y 193, tomo 566 y número 2,510, asiento 3°, folios 285, 286 y 288, tomo 632, todas en la Columna de Inscripciones de la Sección de Hipotecas del Registro Público del Departamento de León. 4.- Crédito por la suma de SESENTA Y TRES MIL CORDOBAS (C$ 63,000.00) otorgado por el First National City Bank, según consta en Contrato suscrito en la ciudad de Managua a las cinco y diez minutos de la tarde del día seis de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro debidamente autenticado por el Notario Público ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito bajo número 1,151, páginas 196 a 214, tomo 220. 5.- Crédito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CORDOBAS (C$ 480.000.00) otorgado por el First National City Bank, según consta en Contrato Suscrito en la Ciudad de Managua a las cinco de la tarde del día seis de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, debidamente auténticado por el Notario Público ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito bajo número 1,150, página 177 a 195, tomo 220. 6.- Crédito por la Suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CORDOBAS ($1, 176.000.00) otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según consta en Contrato suscrito en la ciudad de Managua a los cuatro de la tarde del día cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho debidamente autenticado por el Notario Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrito bajo número 18,687, página 41 a 45, tomo 271. 7.- Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL CORDOBAS (C$700.000.00) otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a los cuatro y cinco minutos de la tarde del día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco por el Notario Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrita bajo número 16, 637, páginas 190 a 197, tomo 241, todas estas inscripciones en el Libro de Prenda Agraria o Industrial del Registro Público de éste Departamento. Los créditos Prendarios referidos en los númerales 4, 5, 6 y 7 fueron anotados al margen de los asientos de inscripción de las fincas antecedentes propiedad de su representada a que se refiere ésta demanda, así: Número 5,749, asiento 52, folio 15, tomo 176, folio 73, tomo 177, folio 4 y 5 tomo 179; número 17, 136, asiento 3° folio 8, tomo 246 y folio 281, tomo 309, número 5, 749, asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; número 15, 037, asiento 4°, folios 106 y 258, tomos 233 y 396 y número 2,509, asiento 17, folios 254 a 257, tomo 396, todas de la Sección de Derechos Reales del Registro Público de éste Departamento, así mismo al margen del asiento de inscripción de la finca 2,509, asiento 17, folio 254, tomo 396 del Registro Público de éste Departamento, la cual es finca antecedente de las de su representada y a las que se refiere ésta Demanda, existe anotado un crédito por DOSCIENTOS NOVENTA MIL CORDOBAS (C$290,000.00) otorgado por el Banco Nacional de Desarrollo al Señor GERVANDO GUTIERREZ SALGADO. C) Todas las obligaciones Crediticias indicadas están prescritas de acuerdo al título V de nuestro código civil y específicamente a lo establecido en los Artos. 868, 869, 902, 903, 905 y 906 del mismo título. Así mismo el arto. 2005 C. En su inciso 9° señala que las obligaciones se extinguen por prescripción. Que el artículo 3862 C. Establece que la Hipoteca se acabe por la extensión de la obligación principal y el Art. 3879 C. Faculta a los Tribunales para ordenar la cancelación de las Hipotecas cuando estas han dejado de existir por cualquier causa legal. El Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial dispone que “Todas las actuaciones civiles que nacen del contrato de Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. D) Por lo expuesto y fundamentado en las disposiciones legales señaladas y en los documentos que adjuntó venía a Demandar como en efecto Demandó en la Vía Ordinaria y con Acción de Prescripción a las
  • 22. Instituciones de Crédito: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO antes BANCO NACIONAL DE NICARAGUA; BANCO NICARAGUENSE Y FIRTS NATIONAL CITY BANK, para que por Sentencia firme declare prescritas y sin efecto ni valor legal alguno las obligaciones crediticias indicadas y se ordene al Señor Registrador Público de la Propiedad de éste Departamento proceda a cancelar los correspondientes asiento de inscripción de Hipotecas y Prenda Agraria o Industrial, así como las anotaciones marginales de prenda indicados y que gravan las fincas rústicas propiedad de su representada. E) Que como en éste Juicio sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los hechos con instrumentos públicos, es una causa de mero derecho, por lo que pidió se falle de acuerdo a lo establecido en el Arto. 1034 Pr. F) Que el domicilio del Banco Nacional de Desarrollo y del Banco Nicaragüense es en la ciudad de Managua solicitó fuesen notificados por Vía de Exhorto y como no conoce el domicilio del First National City Bank, que tiene alrededor de veinte años de no operar en Nicaragua fuese notificado conforme lo prescribe la ley (Art. 122 Pr.) y que como el Banco Nacional de Desarrollo está en proceso de liquidación, solicitó fuese notificado a través de su comisión liquidadora. II.- Por auto de las dos de la tarde del nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se admitió la personería del Doctor DANILO MARENCO SAENZ, se citó y emplazó a las Instituciones siguientes: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, antes BANCO NACIONAL DE NICARAGUA: BANCO NICARAGUENSE y FIRST NATIONAL CITY BANK a través de sus representados, para que dentro de sexto día, después de notificados el último más el término legal de la distancia, comparecieran a ésta Judicatura a personarse y estar a derecho en la demanda que en la Vía Ordinaria y con Acción de Prescripción interpuso el personero mencionado, todo bajo apercibimientos de declararles rebeldes a solicitud de parte si no comparecían, se ordenó el Exhorto solicitado al Juzgado Primero Civil de Distrito de Managua para que se realizasen las debidas notificaciones, a través de Secretaría a las Instituciones residentes en esa localidad y se ofició atenta reciprocidad en igualdad de circunstancias al Juzgado Exhortado. Se ordenó proceder a notificar en la Tabla de Avisos de éste Juzgado y su publicación en un Diario de Circulación Nacional a la Institución FIRST NATIONAL CITY BANK, por ser de domicilio ignorado. III.- Por escrito presentado personalmente a las dos de la tarde del veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la Licenciada ANA MARIA MORALES PARAJON, mayor de edad, soltera, abogado, de éste domicilio y expuso: Con testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial que adjuntó demostraba ser Apoderado General Judicial del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio y que habiendo sido notificado su representado de la presente demanda y estando dentro del término concedido, en el carácter precitado ocurría apersonándose y estando a Derecho en la misma, pidió se le tuviese como tal Apoderada y se le diese la intervención de Ley, Rola diligencias de Exhorto Ordenado al igual que la publicación del Edicto en el Diario La Prensa. IV.- Por escrito presentado personalmente a las cuatro y diez minutos de la tarde del día uno de diciembre del referido año compareció el personero de la Sociedad Demandante y expuso: Que habiendo sido notificados las Instituciones Demandadas de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los Artos. 1061, 1037 y 1038 Pr. pidió se declarara rebelde a las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City Bank, y se les confiera a todos el traslado de ley para que contesten la demanda. V.- Por auto de las once de la mañana del siete de diciembre del referido año, se admitió la personería de la Licenciada ANA MARIA MORALES PARAJON, y se le dio la intervención de ley. Se ordenó a Secretaría rindiese informe sobre lo aseverado en el escrito que antecede. Rola informe de Secretaría en el sentido de que las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City Bank fueron debidamente notificadas y no comparecieron apersonándose en la Demanda haciendo uso de sus derechos, por lo que transcurrió y venció el plazo para ello. VI.- Por auto de las tres de la tarde del once de Diciembre del referido año se declaró rebelde a las Entidades Bancarias Banco Nacional de Desarrollo y First National City Bank, se ordenó la respectiva notificación en la Tabla de Avisos de éste Juzgado. Se ordenó correr traslado por el término de seis días a los demandados para que contesten la demanda, rigiendo en primer lugar con la Licenciada personera de Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, quien los evacuó oponiéndose a la demanda por existir una obligación de
  • 23. crédito vencido sin que el deudor haya horado dicho crédito. Pidió que se abriera a pruebas la demanda por el término de Ley. VII.- Por auto de las diez y diez minutos de la mañana del once de Enero del presente año se le corrió traslado por el término de seis días con la entidad Banco Nacional de Desarrollo para contestara la demanda. VIII.- Por auto de las ocho y diez minutos de la mañana del ocho de Febrero del presente año se corrió traslado por el término de seis día con el Representante de la Entidad First National City Bank, para que conteste la demanda. IX.- El personero de la Sociedad Demandante compareció por escrito presentado a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del dos de marzo del presente año, a través del cual por las razones expuestas en el mismo pidio que se fallará de mero Derecho sin abrirla a pruebas el Juicio. No habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin. SE CONSIDERA: I, El personero de la Sociedad “Comercial Agrícola Cuatro Palos, S.A. interpuso demanda en la Vía Ordinaria y con Acción de Prescripción en contra de las Instituciones de Créditos: Banco Nacional de Desarrollo, antes Banco Nacional de Nicaragua, Banco Nicaragüense y First National City Bank, alegando que todas las obligaciones crediticias indicadas en los Vistos-Resulta de ésta Sentencia y en el libelo de demanda, están prescritas, señaló los Artículos en los cuales basó su alegación y como consecuencia pidió su cancelación en los asientos de inscripción de Hipotecas y Prenda Agraria o Industrial del Registro Público de éste Departamento. Pidió que de mero Derecho se fallara el Juicio, pues sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los hechos con Instrumento Público de conformidad con el Arto. 1034 Pr. se citó y emplazó a las Instituciones Bancarias demandadas a través de sus representantes, compareciendo solamente el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC) a través de su personera Licenciada ANA MARIA MORALES PARAJON, quien en tal carácter se apersonó en la demanda. A petición de parte se declaró rebelde a las otras Instituciones que no comparecieron y se corrieron los traslados en su orden por el término de seis días para que contestaran la demanda y en su correspondiente traslado la personera de la Institución compareciente dijo que se Oponía a la Demanda por existir una obligación de Crédito vencido sin que el deudor haya horado el mismo. II, El Arto. 1771 C. Expresa: “ La Hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación”. La Hipoteca es una forma de garantizar, o mejor dicho una figura jurídica que sirve para, garantizar el contrato principal, en el caso de autos el contrato principal son mutuos garantizados con hipotecas de 1°, 2° y 3° grados. Como vemos la hipoteca juega un papel accesorio en el contrato de préstamo, ya que, lo que trata de hacer es garantizar el contrato principal, es decir, el cumplimiento de la obligación, la hipoteca se encuentra sujeta a la resolución del contrato principal, si el principal se resuelve, la hipoteca desaparece. El Arto. 868 C. Expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación por el lapso y bajo condiciones determinadas por la Ley”. El personero de la Sociedad Actora señala éste artículo en su libelo de demanda, para libertarse de una carga que pesa sobre las propiedades de su representada, puesto que la obligación de hacer efectivo el pago de prescrito. El Arto. 869 C. Expresa: “La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva: La exoneración de Obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción Negativa”. El Arto. 902 C. Dice: “Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo”. El Arto. 903 C. Dice: “La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho”. El Arto. 904 C. Dice: Prescrita la Acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios”: El Arto. 905 C. Dice: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez
  • 24. años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los Artículos siguientes y las demás establecidas por la Ley”. El Arto. 906 C. Expresa: “La prescripción negativa para exigir una deuda se consuma por el lapso de diez años”. El Arto. 2005 C. Inc. 9, dice: “También se extinguen las obligaciones: Por la prescripción”. El Arto. 3862 C. Dice: La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados por la extinción de las obligaciones”. Todos estos artículos también fueron señalados por el personero de la Sociedad Actora y en el caso de autos, como ya dijimos, la acción principal es el préstamo de sumas de dinero que les hicieran las Instituciones Bancarios a la Sociedad que representa, y esta obligación ya prescribió puesto que solo basta hacer una simple resta y vemos que han transcurrido veintitrés, veintidós y veinte años respectivamente desde que se constituyeron las hipotecas sin que las Instituciones Bancarias en éste tiempo hicieran alguna gestión para exigir el cumplimiento de las obligaciones. Por lo que una vez prescrita la Acción Principal, prescriben las Acciones Accesorias, que en el caso de autos son las hipotecas que sirvieron de garantía para los préstamos, pues la hipoteca no tiene vida propia, es decir, no es la acción principal sino que es accesoria a la principal y esta sometida a la resolución del contrato principal. III, En lo referente a la garantía de Prenda Agraria o Industrial habrá que decir que al igual que la hipoteca esta es una figura jurídica que sirve para garantizar el contrato principal, por lo que esta también juega un papel accesorio en el contrato de préstamo y se encuentra sujeta a la resolución del mismo. El personero de la Sociedad demandante señala el Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial el que taxativamente dice: “Todas las Acciones Civiles que nacen del Contrato de Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. Por lo que vemos que al aplicar la misma operación aritmética que se hizo en las hipotecas esta ya están prescritas desde el tiempo que se constituyeron y que las Instituciones Bancarias tampoco hicieron gestión alguna para el cumplimiento de la obligación. IV, Que al presente Juicio se le dio la tramitación con sujeción a derecho; la demanda fue acompañada de documentos auténticos, no contra dichos con los que se demostró la existencia de los préstamos, de las hipotecas y Prendas Agrarias o Industriales, sus fechas de vencimientos, al igual que el haber transcurrido el período establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dichas obligaciones por lo que no queda más que acceder a la misma. POR TANTO: De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y Artos. 413, 424, 428, 436 y 1084 Pr. Artos. 868, 869, 902, 903, 904, 905, 906, 1771, 2005 inc. 9, 3862 y 3879 C. Y Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, la suscrita Juez. RESUELVE: I, Ha lugar a la demanda que en la Vía Ordinaria, con Acción de Prescripción interpuso el Doctor DANILO MARENCO SAENZ, de generales en los Vistos Resulta de ésta Sentencia en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.” en contra de las Instituciones de Crédito siguientes: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, antes BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, BANCO NICARAGUENSE Y FIRST NATIONAL CITY BANK, II.- En consecuencia decláranse prescritas, sin efectos, ni valor legal alguno las obligaciones crediticias indicadas en los Vistos Resulta de ésta sentencia y a las que se refiere esta demanda. III.- Cancélense las inscripciones de las hipotecas y prendas agrarias o industriales siguientes: a) Hipoteca inscrita bajo número 2,509, asiento 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y número 2,510, asiento 1°, folio 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556, ambas de la Sección de Hipotecas, anotadas al margen de la propiedades inscritas bajo número 2, 509, asiento 18, folio, 257, tomo 396 y folios 188, 189, 190, 193 y 209, tomo 556 y número 2,510, asiento 18,