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Registro No. 163231
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Enero de 2011
Página: 2870
Tesis: I.7o.A. J/61
Jurisprudencia
Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA
MANIFIESTA E INDUDABLE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los
supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de
amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no
conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o
cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad
vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea
presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de
la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la
celebración de la audiencia constitucional. En esos términos, si la ampliación
de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que
el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de
improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de
manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el
transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 112/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza,
anteriormente denominado Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, de la
Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra
Hernández Jiménez.

Queja 113/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de
la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen
Alejandra Hernández Jiménez.

Queja 114/2010. Subdirectora de Área adscrita al Centro de Evaluación y
Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, con
funciones de Coordinadora de Poligrafía. 27 de octubre de 2010. Unanimidad
de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen
Alejandra Hernández Jiménez.

Queja 115/2010. Evaluador Poligráfico adscrito al Centro de Evaluación y
Control de Confianza de la Procuraduría General de la República. 27 de
octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Queja 116/2010. Subdirectora de área adscrita al Centro de Evaluación y
Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, con
funciones de Coordinador de Psicología de dicho Centro. 27 de octubre de
2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María
del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.



Registro No. 163232
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Enero de 2011
Página: 3149
Tesis: I.3o.C.870 C
Tesis Aislada
Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL
JUEZ RESPONSABLE QUE DIO TRÁMITE AL INCIDENTE DE
REPOSICIÓN DEL DOCUMENTO BASE DELA ACCIÓN, CUANDO
EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO POR
EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y RECLAMA LA
FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL NATURAL.

Es legal la determinación del Juez de Distrito al no dar trámite a la ampliación
de la demanda de garantías, en la que el quejoso reclama la resolución dictada
por el Juez responsable que dio trámite al incidente de reposición del
documento base de la acción lo anterior es así, toda vez que se trata de actos
que no tienen vinculación o relación directa con la falta de emplazamiento al
referido juicio ejecutivo mercantil, que es el acto primigenio hecho valer ante
el Juez de amparo; de modo que si el emplazamiento es ilegal, quedará sin
efecto todo lo actuado con posterioridad, pero si la legalidad de esa diligencia
no logra desvirtuarla, las demás actuaciones quedarán sujetas a las causas de
improcedencia que derivan de su condición de parte que fue legalmente
emplazada a juicio. De ahí que si, en su demanda de amparo reclamó la falta
de emplazamiento y en la ampliación reclama la resolución que declaró
repuesto el documento base de la acción, es evidente que esta última
resolución es un acto independiente de la diligencia de emplazamiento, que no
puede incorporarse válidamente a la litis constitucional, ya que si bien es un
acto que le era ajeno, toda vez que le era desconocido y no existía al momento
de presentar su demanda de garantías, lo cierto es que no se encuentra
directamente relacionado con el acto que motivó el ejercicio de la acción
constitucional. Entonces, el acto que debe ser materia de análisis es la
diligencia de emplazamiento y lo relativo a la existencia o no del documento
base de la acción, es una cuestión de fondo que no guarda relación con la
legalidad del emplazamiento a juicio, y por ende, no procede la ampliación.
Es cierto que la ampliación a la demanda de garantías es un derecho para
incorporar al juicio de amparo ya iniciado, autoridades responsables, actos
reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados;
pero el ejercicio de este derecho está sujeto a determinados requisitos de
procedencia, tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los
nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al
rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras
las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación
o vinculación con los actos primigenios. En ese sentido, si bien la
jurisprudencia no exige que los actos que se pretendan hacer valer en la
ampliación a la demanda sean una consecuencia directa de los originalmente
reclamados, lo cierto es que exige que los nuevos actos tengan relación con
los originalmente planteados; esto es, debe existir siempre una relación o
vinculación con los actos primigenios; lo que en la especie no ocurre, toda vez
que como se ha expuesto el acto de autoridad que se pretendió hacer valer en
la ampliación de la demanda de garantías, decide la reposición del documento
base de la acción, por lo cual no guarda relación o vinculación con la falta de
emplazamiento a juicio que es el acto primigenio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.

Queja 65/2010. María Soledad Maldonado Miguel. 15 de octubre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano
Suárez Reyes.


Registro No. 166095
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Octubre de 2009
Página: 1629
Tesis: II.4o.A.1 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

QUEJA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL QUE DESECHA
LAAMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. DEBE
DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO NO ES APLAZADA DICHA
AUDIENCIA Y DENTRO DE ELLA SE EMITE DECLARATORIA DE
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA QUE ES ACEPTADA POR
EL JUEZ DE DISTRITO.

De conformidad con la jurisprudencia P./J. 21/97, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página
32, de rubro: "AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS.
PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA
RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN.", el recurso de revisión no es el
medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de
la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que este tipo de
determinaciones no se ubica en alguna de las hipótesis limitativas que
establece el artículo 83 de la Ley de Amparo; de ahí que el recurso procedente
contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95,
fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del
Juez de Distrito que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su
naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la
sentencia definitiva que se dicte en el juicio. En congruencia con tal criterio,
dicha queja procede aun cuando el acuerdo que desecha la indicada
ampliación se emita en la audiencia constitucional; sin embargo, si ésta no es
aplazada y dentro de ella se emite declaratoria de incompetencia por
declinatoria que es aceptada por el Juez de Distrito declinado, el citado medio
de impugnación debe declararse sin materia, en virtud de que los numerales
95 a 102 de la indicada norma que regulan su procedencia, trámite,
sustanciación y resolución, no contienen previsión en el sentido de que a
través de esa vía puedan revocarse, tanto el proveído relativo al
desechamiento, como las resoluciones de declinación y aceptación de
competencia, lo que imposibilita el estudio de fondo de la cuestión debatida,
ya que ello implicaría conferir alcances que no son propios de la queja, sino
del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia que sobresea,
niegue o conceda el amparo, acorde con el último párrafo de la fracción IV del
artículo 83 de la citada ley, donde además de analizar el auto que desecha la
ampliación, conforme a la fracción IV del precepto 91 de esa misma
legislación, puede examinarse incluso oficiosamente la competencia del Juez
de Distrito. En la inteligencia de que es jurídico considerar que, por
excepción, el inconforme podrá plantear en la revisión los agravios que antes
adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado de Circuito estudie
oficiosamente dicha cuestión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 1/2009. Turbo Yarn, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario:
Víctor Hugo Velázquez Rosas.


Registro No. 167312
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 1031
Tesis: I.7o.A.126 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA
MANIFIESTA E INDUDABLE.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los
supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de
amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no
conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o
cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad
vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea
presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de
la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la
celebración de la audiencia constitucional. En tales términos, si la ampliación
de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que
el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de
improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de
manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el
transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 10/2009. José Antonio Calderas López. 11 de febrero de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth
Arrañaga Pichardo.

Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia I.7o.A.
J/61, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2870, de rubro: "AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE
DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA
MANIFIESTA E INDUDABLE."




Registro No. 169372
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Julio de 2008
Página: 103
Tesis: 1a./J. 45/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
CUANDO EN LADEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO
RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J.
17/2008, estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el
sobreseimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado
consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la
autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de
formal prisión. Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de
amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la
demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en
tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del
quejoso. Lo anterior es así, porque no podría estudiarse el acto originalmente
reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, generada por
el inicio de la etapa de instrucción. Además, sería ocioso admitir dicha
ampliación, cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio
de garantías, por la obligación que la Ley impone al juzgador de decretarlo
inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada.

Contradicción de tesis 15/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez
Mireles.

Tesis de jurisprudencia 45/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho.

Nota: La tesis 1a./J. 17/2008 citada, aparece publicada con el rubro:
"SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA,
PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE
APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO
APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE
FORMAL PRISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 270.




Ejecutoria:

1.- Registro No. 21021
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2008-PS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 104;




Registro No. 170132
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Marzo de 2008
Página: 1729
Tesis: I.15o.A.89 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

AMPLIACIÓNDELADEMANDADE NULIDAD. EL JUICIO
DEAMPAROINDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.

De la interpretación sistemática de los artículos 209 Bis y 210 del Código
Fiscal de la Federación (actualmente artículos 16 y 17 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo), se evidencia que para que sea
procedente la ampliación de la demanda en el juicio de nulidad, es necesario
que el actor se ubique en alguno de los siguientes supuestos: a) que impugne
una resolución negativa ficta, esto es, que reclame la omisión en que
incurrieron las autoridades fiscales por no notificarle dentro del término de
tres meses la resolución que al efecto hubiere recaído a su promoción; b) que
manifieste desconocer el origen del acto de autoridad, así como su
notificación, y éstos se los dé a conocer la demandada en su escrito de
contestación; c) que alegue que el acto administrativo no le fue notificado al
actor o que la notificación fue ilegal, con base en los argumentos y
constancias que, en su caso, aporte la demandada al dar contestación a la
demanda; y d) que en la contestación se introduzcan elementos que no sean
conocidos por el actor al presentar su escrito inicial de demanda. En esta línea,
debe advertirse que la ampliación de la demanda es análoga a una
reconvención, dado que la doctrina distingue las reconvenciones o
contrademandas eadem causa, que son las que se apoyan en la misma causa o
título que sirve de base a la demanda principal, de las causaedispari, que se
fundan en causa diversa de la que sirve de sustento a la principal. Corrobora
esa aseveración, que ambas figuras permiten que en un mismo procedimiento
se resuelvan prestaciones conexas con identidad de partes, con un criterio
unificado de un mismo juzgador, pues si bien en la reconvención se cambian
las denominaciones de las partes, también lo es que en la ampliación se
incrementan las prestaciones reclamadas a la misma demandada, con motivo
de las excepciones y defensas que esgrimió en su escrito de contestación.
Sobre tales premisas, debe significarse que es criterio de la honorable
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el desechamiento de la acción
reconvencional afecta a la parte contrademandante en grado predominante o
extraordinario, a tal punto que autoriza la procedencia inmediata del juicio de
amparo indirecto, en el que, además, el quejoso tiene la oportunidad de
obtener la suspensión para el efecto de que el juzgador responsable se
abstenga de dictar la sentencia hasta en tanto se resuelva el amparo, lo cual no
podría obtener en amparo directo. En esos términos es posible concluir que a
pesar de que el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad es
un acto intraprocesal, lo cierto es que no sólo tiene efectos meramente
formales en el juicio contencioso, habida cuenta que la sentencia que se llegue
a dictar, aun siendo favorable a los intereses de la parte actora, no la restituye
en el derecho que la propia Constitución Federal le otorga, toda vez que no
resolverá sobre los actos impugnados, motivos de anulación y las
consideraciones que sirvieron para controvertir las pruebas de la autoridad
demandada, que se hicieron valer a través de la referida ampliación de la
demanda, que no formó parte de la litis. Por consiguiente, la resolución que
confirma el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad
también es susceptible de afectar en grado predominante un derecho
fundamental consagrado en la Carta Magna, como es el acceso efectivo a la
jurisdicción establecido en su artículo 17, lo que permite identificarla como un
acto de imposible reparación que puede reclamarse en el juicio de amparo
indirecto del que conoce un Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en
los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la
República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 297/2007. Subdelegada "3" Polanco de la Delegación
Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de
septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.
Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.




Registro No. 170974
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 587
Tesis: VII.3o.P.T. J/15
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR
EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DELA CELEBRACIÓN
DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE
FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO.

En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden
de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante
la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra
el quejoso, es inconcuso que, este nuevo acto guarda estrecha vinculación con
el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez que fue dictado
por la misma autoridad ordenadora en la misma causa penal;
consecuentemente, procede la ampliación de la demanda de garantías contra el
aludido auto de formal prisión, atendiendo a los principios de concentración y
economía procesal, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el
Juez de Distrito, antes de decidir sobreseer fuera de audiencia constitucional,
debe dar vista a la parte quejosa con el oficio mediante el cual se le informó
que se dictó auto de formal prisión en su contra, con el objeto de que esté en
aptitud, si así lo desea, de ampliar su demanda respecto de ese nuevo acto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 235/2007. 14 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina
Mendoza.

Amparo en revisión 258/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Arturo Hernández
Segovia.

Amparo en revisión 268/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García
Palacios.

Amparo en revisión 318/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.

Amparo en revisión 311/2007. 31 de agosto de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz
Arellano.

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 129/2007-PS resuelta por la Primera
Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 17/2008, que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVII, junio de 2008, página 270, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO
RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL
INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL
HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN."

Esta tesis contendió en la contradicción 7/2008-PS que fue declarada sin
materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis
1a./J. 17/2008.

Esta tesis contendió en la contradicción 43/2008-PS que fue declarada sin
materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis
1a./J. 17/2008.


Nota: Esta tesis fue superada por contradicción




Ejecutoria:

1.- Registro No. 20507
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 311/2007.
Promovente:
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Noviembre de 2007; Pág.
588;




Registro No. 179117
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Marzo de 2005
Página: 1071
Tesis: XXI.4o.21 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. EL
ESCRITO RELATIVO DEBE PRESENTARSE ANTES DEL INICIO
DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA SE
HAYA SUSPENDIDO.

El hecho de que en la Ley de Amparo no se encuentre prevista la figura
jurídica de la ampliación de la demanda no significa que no pueda plantearse,
sin embargo, no puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, pues
para que sea procedente es menester que el escrito relativo se presente dentro
de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la mencionada ley,
esto es, a partir del conocimiento de los actos que se pretenden combatir y
hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, tal como lo
dispuso el Pleno del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia P./J.
15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", publicada en la
página 12 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII,
julio de 2003, Novena Época. Ahora bien, el supuesto "antes de la celebración
de la audiencia" a que se refiere dicha jurisprudencia, debe entenderse no sólo
cuando la audiencia constitucional inicia y concluye, sino también, cuando
una vez iniciada por alguna razón se suspende; por ende, para que proceda la
ampliación es necesario que el escrito relativo se presente antes del inicio de
la citada audiencia y no para aquella en que se continúa, pues el hecho de que
se haya suspendido no significa que no se haya celebrado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.

Queja 41/2004. Alejandro Solís de los Santos. 24 de junio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha
Alicia López Hernández.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de rubro: "DEMANDA
DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN."




Registro No. 179332
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de 2005
Página: 1675
Tesis: IX.1o.85 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

DEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN
SI DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS SE DESPRENDE LA
EXISTENCIA DE OTROS ACTOS QUE SE ESTIMAN
VIOLATORIOS DE GARANTÍAS, Y QUE ESTÁN ÍNTIMAMENTE
RELACIONADOS CON EL ORIGINALMENTE PLANTEADO.
Debe admitirse la ampliación de la demanda de garantías, cuando en virtud de
los informes justificados la quejosa tiene conocimiento de otros actos que
estima violatorios de garantías, si éstos se dictaron con motivo de su petición
que no había sido acordada por la autoridad responsable a quien se dirigió en
los términos del artículo 8o. constitucional, máxime si se encuentran
íntimamente relacionados con el original acto reclamado, pues no existe
impedimento legal alguno para admitirla en aras de una pronta impartición de
justicia, porque de no hacerse así implicaría obligar al quejoso a promover
otro juicio de garantías contra el nuevo acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 431/2004. Amalia Lucero Robles. 9 de septiembre de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear.
Secretario: José Luis Solórzano Zavala.




Registro No. 180001
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Página: 1286
Tesis: III.2o.P.134 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR
EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DELA CELEBRACIÓN
DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE
FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS
HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA.

En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden
de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante
la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra
el quejoso, con relación a los mismos hechos que motivaron la emisión del
mandamiento de captura, es inconcuso que este nuevo acto guarda estrecha
vinculación con el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez
que fue dictado por la misma autoridad ordenadora que la señalada en la
ampliación de demanda, en la misma causa criminal; dicha vinculación se
hace patente, además, con la circunstancia de que el dictado de la formal
prisión tiene el efecto de propiciar el sobreseimiento del juicio de amparo
promovido contra la orden de aprehensión, por cambio de situación jurídica,
en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de
Amparo. Por lo anterior, al proceder la ampliación de la demanda de amparo
cuando la parte quejosa, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de
autoridad vinculados con los reclamados en el libelo constitucional, es
inconcuso que la citada ampliación en la que se reclama la formal prisión debe
admitirse, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia
constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.

Queja 12/2004. 12 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
Ángel Rubio Padilla. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis P./J. 15/2003, de rubro:
"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."

Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2005, la Primera Sala declaró
inexistente la contradicción de tesis 21/2005-PS en que participó el presente
criterio.




Registro No. 180000
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Página: 1287
Tesis: I.7o.A.84 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
PROCEDE SI SE LLAMA A JUICIO A UNA AUTORIDAD
RESPONSABLE QUE EN EL ESCRITO INICIAL FUE
INCORRECTAMENTE DENOMINADA.

A fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia consagrado en el
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en aquellos casos que se informe al Juez Federal que la autoridad
responsable, con la denominación que le dio el quejoso en su escrito inicial,
no existe, debe otorgarse al agraviado la oportunidad de llamar a juicio al
órgano del Estado con su denominación correcta, vía ampliación de la
demanda, en los términos y supuestos que ésta proceda previstos en la
jurisprudencia P./J. 15/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a efecto de integrar debidamente el expediente, y que el Juez de
Distrito esté en posibilidad de resolver el asunto con todos los elementos
necesarios para ello.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 3477/2004. Ulises Jesús Vázquez Peña. 1o. de septiembre
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.
Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIX, enero de 2004, página 1339, tesis VI.2o.C. J/240, de rubro:
"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE
TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS
RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS
ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN
VINCULACIÓN CON ELLOS."

Nota: La tesis P./J. 15/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003,
página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."




Registro No. 183932
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003
Página: 12
Tesis: P./J. 15/2003
Jurisprudencia
Materia(s): Común

AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.

La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio
de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los
principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla
general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del
informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo
se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por
cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los
reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las
autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito
relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y
218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes
de la celebración de la audiencia constitucional.

Contradicción de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las Salas Primera,
Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de junio
de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez
López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en
curso, aprobó, con el número 15/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.




Ejecutoria:

1.- Registro No. 17723
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/99-PL.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LAS SALAS PRIMERA,
SEGUNDA Y AUXILIAR, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, LA CUARTA
SALA, TODAS DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 635;



Registro No. 199104
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Marzo de 1997
Página: 789
Tesis: VI.3o.17 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

DEMANDA LABORAL, AMPLIACION O ACLARACION DELA.
CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO
DEAMPAROINDIRECTO.

Tomando en cuenta que la ampliación o aclaración de la demanda forma parte
de la acción ejercitada, en contra del auto que la desecha procede el juicio de
amparo indirecto, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de
Justicia, entre otros casos, en la jurisprudencia número 232, publicada en la
página 157 del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro:
"EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL
ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", de
conformidad con el precepto constitucional citado, dicho medio de defensa
procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos
fundamentales del promovente, tutelados por la Constitución por medio de las
garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no pueden destruirse
con el solo hecho de que se obtenga una sentencia favorable a las pretensiones
del interesado, y con el desechamiento de la ampliación o aclaración de la
demanda se afectan derechos sustanciales del promovente, que no pueden ser
reparados, aun en el caso de que obtenga un laudo favorable a sus intereses, ya
que en éste no podrán tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en
dicha aclaración o ampliación de demanda.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 13/97. Rubén Barrientos Martínez. 20 de febrero de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria:
Florida López Hernández.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV,
Segunda Parte-1, página 191, tesis de rubro: "DEMANDA, AMPLIACION
DE LA, SU DESECHAMIENTO DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO
INDIRECTO."

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 1/2001-PL que fue declarada sin
materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las
tesis 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, que aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y II, agosto
de 2000 y octubre de 1995, páginas 214 y 205, con los rubros:
"CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL
REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA
POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ
SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO
INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA
DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES
IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente.

Esta tesis contendió en la contradicción 176/2008-SS que fue declarada
improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la
tesis 2a./J. 55/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página
446, con el rubro: "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN
ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO,
POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL
JUICIO."


Nota: Esta tesis fue superada por contradicción




Registro No. 205205
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
I, Mayo de 1995
Página: 357
Tesis: IV.2o.4 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

DEMANDADEAMPAROINDIRECTO, AMPLIACIONDELA, EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACION. CONSTITUYE UNA VIOLACION
PROCESAL SU FALTA DE PROVEIDO.

Si los agravios en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que
resolvió la primera instancia del juicio de amparo indirecto, tienen vinculación
con la ampliación de los conceptos de violación de la demanda de amparo que
no fue proveída por el juez de Distrito, se actualiza una de las violaciones
procesales previstas por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues
la falta de acuerdo a la promoción ampliatoria dejó indefenso al recurrente,
dado que ésta no fue considerada por el juez de Distrito en la sentencia
recurrida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/95. Servicios La Pastora, S. de R. L. 29 de marzo de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario:
Juan Manuel Rodríguez Gámez.




Registro No. 226873
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989
Página: 191
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

DEMANDA, AMPLIACIONDELA, SU DESECHAMIENTO DEBE
IMPUGNARSE EN AMPAROINDIRECTO.

La violación al procedimiento consistente en el desechamiento de la
ampliación de la demanda, no se encuentra en ninguno de los supuestos
contenidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo; por lo tanto, dicha
violación debe reclamarse al través del juicio de amparo indirecto, acorde a lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 114 del ordenamiento antes citado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 403/89. José Luis Quintero Páramo. 3 de agosto de 1989.
Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jorge Castillo Tapia.




Registro No. 917126
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, P.R. TCC
Página: 424
Tesis: 688
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

DEMANDA LABORAL, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DELA.
CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO
DEAMPAROINDIRECTO.-

Tomando en cuenta que la ampliación o aclaración de la demanda forma parte
de la acción ejercitada, en contra del auto que la desecha procede el juicio de
amparo indirecto, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de
Justicia, entre otros casos, en la jurisprudencia número 232, publicada en la
página 157 del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro:
"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", de
conformidad con el precepto constitucional citado, dicho medio de defensa
procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos
fundamentales del promovente, tutelados por la Constitución por medio de las
garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no pueden destruirse
con el solo hecho de que se obtenga una sentencia favorable a las pretensiones
del interesado, y con el desechamiento de la ampliación o aclaración de la
demanda se afectan derechos sustanciales del promovente, que no pueden ser
reparados, aun en el caso de que obtenga un laudo favorable a sus intereses, ya
que en éste no podrán tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en
dicha aclaración o ampliación de demanda.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 13/97.-Rubén Barrientos Martínez.-20 de febrero de 1997.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.-Secretaria:
Florida López Hernández.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V,
marzo de 1997, página 789, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.17
L.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2001-PL que fue declarada
sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las
tesis 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, que aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y II, agosto
de 2000 y octubre de 1995, páginas 214 y 205, con los rubros:
"CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL
REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA
POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ
SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO
INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA
DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES
IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente.

Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número 175, página 144, del Tomo
VI, Materia Común, de este Apéndice.

Nota: Esta tesis fue superada por contradicción

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AMPLIACIÓNDEMANDADEAMPARO

  • 1. Registro No. 163231 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 2870 Tesis: I.7o.A. J/61 Jurisprudencia Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. En esos términos, si la ampliación de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 112/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza, anteriormente denominado Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, de la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Queja 113/2010. Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Queja 114/2010. Subdirectora de Área adscrita al Centro de Evaluación y
  • 2. Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, con funciones de Coordinadora de Poligrafía. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Queja 115/2010. Evaluador Poligráfico adscrito al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Queja 116/2010. Subdirectora de área adscrita al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, con funciones de Coordinador de Psicología de dicho Centro. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Registro No. 163232 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 3149 Tesis: I.3o.C.870 C Tesis Aislada Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ RESPONSABLE QUE DIO TRÁMITE AL INCIDENTE DE REPOSICIÓN DEL DOCUMENTO BASE DELA ACCIÓN, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL NATURAL. Es legal la determinación del Juez de Distrito al no dar trámite a la ampliación de la demanda de garantías, en la que el quejoso reclama la resolución dictada por el Juez responsable que dio trámite al incidente de reposición del documento base de la acción lo anterior es así, toda vez que se trata de actos que no tienen vinculación o relación directa con la falta de emplazamiento al referido juicio ejecutivo mercantil, que es el acto primigenio hecho valer ante el Juez de amparo; de modo que si el emplazamiento es ilegal, quedará sin efecto todo lo actuado con posterioridad, pero si la legalidad de esa diligencia no logra desvirtuarla, las demás actuaciones quedarán sujetas a las causas de
  • 3. improcedencia que derivan de su condición de parte que fue legalmente emplazada a juicio. De ahí que si, en su demanda de amparo reclamó la falta de emplazamiento y en la ampliación reclama la resolución que declaró repuesto el documento base de la acción, es evidente que esta última resolución es un acto independiente de la diligencia de emplazamiento, que no puede incorporarse válidamente a la litis constitucional, ya que si bien es un acto que le era ajeno, toda vez que le era desconocido y no existía al momento de presentar su demanda de garantías, lo cierto es que no se encuentra directamente relacionado con el acto que motivó el ejercicio de la acción constitucional. Entonces, el acto que debe ser materia de análisis es la diligencia de emplazamiento y lo relativo a la existencia o no del documento base de la acción, es una cuestión de fondo que no guarda relación con la legalidad del emplazamiento a juicio, y por ende, no procede la ampliación. Es cierto que la ampliación a la demanda de garantías es un derecho para incorporar al juicio de amparo ya iniciado, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; pero el ejercicio de este derecho está sujeto a determinados requisitos de procedencia, tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios. En ese sentido, si bien la jurisprudencia no exige que los actos que se pretendan hacer valer en la ampliación a la demanda sean una consecuencia directa de los originalmente reclamados, lo cierto es que exige que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados; esto es, debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios; lo que en la especie no ocurre, toda vez que como se ha expuesto el acto de autoridad que se pretendió hacer valer en la ampliación de la demanda de garantías, decide la reposición del documento base de la acción, por lo cual no guarda relación o vinculación con la falta de emplazamiento a juicio que es el acto primigenio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 65/2010. María Soledad Maldonado Miguel. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Registro No. 166095 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
  • 4. XXX, Octubre de 2009 Página: 1629 Tesis: II.4o.A.1 K Tesis Aislada Materia(s): Común QUEJA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL QUE DESECHA LAAMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO NO ES APLAZADA DICHA AUDIENCIA Y DENTRO DE ELLA SE EMITE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA QUE ES ACEPTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 21/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 32, de rubro: "AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN.", el recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que este tipo de determinaciones no se ubica en alguna de las hipótesis limitativas que establece el artículo 83 de la Ley de Amparo; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del Juez de Distrito que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. En congruencia con tal criterio, dicha queja procede aun cuando el acuerdo que desecha la indicada ampliación se emita en la audiencia constitucional; sin embargo, si ésta no es aplazada y dentro de ella se emite declaratoria de incompetencia por declinatoria que es aceptada por el Juez de Distrito declinado, el citado medio de impugnación debe declararse sin materia, en virtud de que los numerales 95 a 102 de la indicada norma que regulan su procedencia, trámite, sustanciación y resolución, no contienen previsión en el sentido de que a través de esa vía puedan revocarse, tanto el proveído relativo al desechamiento, como las resoluciones de declinación y aceptación de competencia, lo que imposibilita el estudio de fondo de la cuestión debatida, ya que ello implicaría conferir alcances que no son propios de la queja, sino del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia que sobresea, niegue o conceda el amparo, acorde con el último párrafo de la fracción IV del artículo 83 de la citada ley, donde además de analizar el auto que desecha la ampliación, conforme a la fracción IV del precepto 91 de esa misma legislación, puede examinarse incluso oficiosamente la competencia del Juez
  • 5. de Distrito. En la inteligencia de que es jurídico considerar que, por excepción, el inconforme podrá plantear en la revisión los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado de Circuito estudie oficiosamente dicha cuestión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Queja 1/2009. Turbo Yarn, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Víctor Hugo Velázquez Rosas. Registro No. 167312 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Página: 1031 Tesis: I.7o.A.126 K Tesis Aislada Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los supuestos generales para la interposición de la ampliación de la demanda de amparo indirecto -cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en éste se fundamente o motive el acto reclamado o cuando aquél tenga conocimiento por cualquier medio de actos de autoridad vinculados con los reclamados-, limitando su procedencia a que sea presentada dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de la ley de la materia, a partir del conocimiento de tales actos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. En tales términos, si la ampliación de la demanda encuadra en cualquiera de las indicadas hipótesis, al igual que el escrito inicial, únicamente procede desecharla cuando la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito sea manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba que pudiera ofrecerse en el transcurso del procedimiento pueda desvirtuarse. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
  • 6. DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 10/2009. José Antonio Calderas López. 11 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia I.7o.A. J/61, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2870, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE." Registro No. 169372 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Página: 103 Tesis: 1a./J. 45/2008 Jurisprudencia Materia(s): Penal AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN CUANDO EN LADEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2008, estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el sobreseimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de formal prisión. Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en
  • 7. tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del quejoso. Lo anterior es así, porque no podría estudiarse el acto originalmente reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, generada por el inicio de la etapa de instrucción. Además, sería ocioso admitir dicha ampliación, cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, por la obligación que la Ley impone al juzgador de decretarlo inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada. Contradicción de tesis 15/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 45/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho. Nota: La tesis 1a./J. 17/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 270. Ejecutoria: 1.- Registro No. 21021 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2008-PS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 104; Registro No. 170132 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008
  • 8. Página: 1729 Tesis: I.15o.A.89 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa AMPLIACIÓNDELADEMANDADE NULIDAD. EL JUICIO DEAMPAROINDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. De la interpretación sistemática de los artículos 209 Bis y 210 del Código Fiscal de la Federación (actualmente artículos 16 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se evidencia que para que sea procedente la ampliación de la demanda en el juicio de nulidad, es necesario que el actor se ubique en alguno de los siguientes supuestos: a) que impugne una resolución negativa ficta, esto es, que reclame la omisión en que incurrieron las autoridades fiscales por no notificarle dentro del término de tres meses la resolución que al efecto hubiere recaído a su promoción; b) que manifieste desconocer el origen del acto de autoridad, así como su notificación, y éstos se los dé a conocer la demandada en su escrito de contestación; c) que alegue que el acto administrativo no le fue notificado al actor o que la notificación fue ilegal, con base en los argumentos y constancias que, en su caso, aporte la demandada al dar contestación a la demanda; y d) que en la contestación se introduzcan elementos que no sean conocidos por el actor al presentar su escrito inicial de demanda. En esta línea, debe advertirse que la ampliación de la demanda es análoga a una reconvención, dado que la doctrina distingue las reconvenciones o contrademandas eadem causa, que son las que se apoyan en la misma causa o título que sirve de base a la demanda principal, de las causaedispari, que se fundan en causa diversa de la que sirve de sustento a la principal. Corrobora esa aseveración, que ambas figuras permiten que en un mismo procedimiento se resuelvan prestaciones conexas con identidad de partes, con un criterio unificado de un mismo juzgador, pues si bien en la reconvención se cambian las denominaciones de las partes, también lo es que en la ampliación se incrementan las prestaciones reclamadas a la misma demandada, con motivo de las excepciones y defensas que esgrimió en su escrito de contestación. Sobre tales premisas, debe significarse que es criterio de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el desechamiento de la acción reconvencional afecta a la parte contrademandante en grado predominante o extraordinario, a tal punto que autoriza la procedencia inmediata del juicio de amparo indirecto, en el que, además, el quejoso tiene la oportunidad de obtener la suspensión para el efecto de que el juzgador responsable se abstenga de dictar la sentencia hasta en tanto se resuelva el amparo, lo cual no podría obtener en amparo directo. En esos términos es posible concluir que a pesar de que el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad es un acto intraprocesal, lo cierto es que no sólo tiene efectos meramente
  • 9. formales en el juicio contencioso, habida cuenta que la sentencia que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses de la parte actora, no la restituye en el derecho que la propia Constitución Federal le otorga, toda vez que no resolverá sobre los actos impugnados, motivos de anulación y las consideraciones que sirvieron para controvertir las pruebas de la autoridad demandada, que se hicieron valer a través de la referida ampliación de la demanda, que no formó parte de la litis. Por consiguiente, la resolución que confirma el desechamiento de la ampliación de la demanda de nulidad también es susceptible de afectar en grado predominante un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, como es el acceso efectivo a la jurisdicción establecido en su artículo 17, lo que permite identificarla como un acto de imposible reparación que puede reclamarse en el juicio de amparo indirecto del que conoce un Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 297/2007. Subdelegada "3" Polanco de la Delegación Norte del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Registro No. 170974 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 587 Tesis: VII.3o.P.T. J/15 Jurisprudencia Materia(s): Penal AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DELA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO. En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante
  • 10. la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra el quejoso, es inconcuso que, este nuevo acto guarda estrecha vinculación con el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez que fue dictado por la misma autoridad ordenadora en la misma causa penal; consecuentemente, procede la ampliación de la demanda de garantías contra el aludido auto de formal prisión, atendiendo a los principios de concentración y economía procesal, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Juez de Distrito, antes de decidir sobreseer fuera de audiencia constitucional, debe dar vista a la parte quejosa con el oficio mediante el cual se le informó que se dictó auto de formal prisión en su contra, con el objeto de que esté en aptitud, si así lo desea, de ampliar su demanda respecto de ese nuevo acto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 235/2007. 14 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza. Amparo en revisión 258/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Arturo Hernández Segovia. Amparo en revisión 268/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios. Amparo en revisión 318/2007. 28 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya. Amparo en revisión 311/2007. 31 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 129/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 17/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 270, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL
  • 11. HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN." Esta tesis contendió en la contradicción 7/2008-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 17/2008. Esta tesis contendió en la contradicción 43/2008-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 17/2008. Nota: Esta tesis fue superada por contradicción Ejecutoria: 1.- Registro No. 20507 Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 311/2007. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Noviembre de 2007; Pág. 588; Registro No. 179117 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Página: 1071 Tesis: XXI.4o.21 K Tesis Aislada Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. EL ESCRITO RELATIVO DEBE PRESENTARSE ANTES DEL INICIO DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA SE HAYA SUSPENDIDO. El hecho de que en la Ley de Amparo no se encuentre prevista la figura jurídica de la ampliación de la demanda no significa que no pueda plantearse, sin embargo, no puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, pues para que sea procedente es menester que el escrito relativo se presente dentro
  • 12. de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la mencionada ley, esto es, a partir del conocimiento de los actos que se pretenden combatir y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, tal como lo dispuso el Pleno del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", publicada en la página 12 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época. Ahora bien, el supuesto "antes de la celebración de la audiencia" a que se refiere dicha jurisprudencia, debe entenderse no sólo cuando la audiencia constitucional inicia y concluye, sino también, cuando una vez iniciada por alguna razón se suspende; por ende, para que proceda la ampliación es necesario que el escrito relativo se presente antes del inicio de la citada audiencia y no para aquella en que se continúa, pues el hecho de que se haya suspendido no significa que no se haya celebrado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Queja 41/2004. Alejandro Solís de los Santos. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Martha Alicia López Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN." Registro No. 179332 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Página: 1675 Tesis: IX.1o.85 K Tesis Aislada Materia(s): Común DEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN SI DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE OTROS ACTOS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIOS DE GARANTÍAS, Y QUE ESTÁN ÍNTIMAMENTE RELACIONADOS CON EL ORIGINALMENTE PLANTEADO.
  • 13. Debe admitirse la ampliación de la demanda de garantías, cuando en virtud de los informes justificados la quejosa tiene conocimiento de otros actos que estima violatorios de garantías, si éstos se dictaron con motivo de su petición que no había sido acordada por la autoridad responsable a quien se dirigió en los términos del artículo 8o. constitucional, máxime si se encuentran íntimamente relacionados con el original acto reclamado, pues no existe impedimento legal alguno para admitirla en aras de una pronta impartición de justicia, porque de no hacerse así implicaría obligar al quejoso a promover otro juicio de garantías contra el nuevo acto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 431/2004. Amalia Lucero Robles. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Registro No. 180001 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Página: 1286 Tesis: III.2o.P.134 P Tesis Aislada Materia(s): Penal AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HIZO CONSISTIR EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y ANTES DELA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN CONTRA EL QUEJOSO, POR LOS MISMOS HECHOS MATERIA DEL MANDAMIENTO DE CAPTURA. En tratándose de un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una orden de aprehensión, si en el procedimiento judicial en que ésta se emitió, durante la tramitación del juicio constitucional se dictó auto de formal prisión contra el quejoso, con relación a los mismos hechos que motivaron la emisión del mandamiento de captura, es inconcuso que este nuevo acto guarda estrecha vinculación con el mandamiento de captura reclamado inicialmente, toda vez que fue dictado por la misma autoridad ordenadora que la señalada en la ampliación de demanda, en la misma causa criminal; dicha vinculación se hace patente, además, con la circunstancia de que el dictado de la formal
  • 14. prisión tiene el efecto de propiciar el sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra la orden de aprehensión, por cambio de situación jurídica, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo. Por lo anterior, al proceder la ampliación de la demanda de amparo cuando la parte quejosa, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados en el libelo constitucional, es inconcuso que la citada ampliación en la que se reclama la formal prisión debe admitirse, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Queja 12/2004. 12 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE." Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de junio de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2005-PS en que participó el presente criterio. Registro No. 180000 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Página: 1287 Tesis: I.7o.A.84 K Tesis Aislada Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO. PROCEDE SI SE LLAMA A JUICIO A UNA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE EN EL ESCRITO INICIAL FUE INCORRECTAMENTE DENOMINADA. A fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
  • 15. Mexicanos, en aquellos casos que se informe al Juez Federal que la autoridad responsable, con la denominación que le dio el quejoso en su escrito inicial, no existe, debe otorgarse al agraviado la oportunidad de llamar a juicio al órgano del Estado con su denominación correcta, vía ampliación de la demanda, en los términos y supuestos que ésta proceda previstos en la jurisprudencia P./J. 15/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de integrar debidamente el expediente, y que el Juez de Distrito esté en posibilidad de resolver el asunto con todos los elementos necesarios para ello. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 3477/2004. Ulises Jesús Vázquez Peña. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1339, tesis VI.2o.C. J/240, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS." Nota: La tesis P./J. 15/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE." Registro No. 183932 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Página: 12 Tesis: P./J. 15/2003 Jurisprudencia Materia(s): Común AMPLIACIÓNDELADEMANDADEAMPAROINDIRECTO.
  • 16. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. Contradicción de tesis 2/99-PL. Entre las sustentadas por las Salas Primera, Segunda y Auxiliar, por una parte, y por la otra, la Cuarta Sala, todas de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 15/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres. Ejecutoria: 1.- Registro No. 17723 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/99-PL. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LAS SALAS PRIMERA, SEGUNDA Y AUXILIAR, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, LA CUARTA SALA, TODAS DE LA ANTERIOR INTEGRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 635; Registro No. 199104 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
  • 17. V, Marzo de 1997 Página: 789 Tesis: VI.3o.17 L Tesis Aislada Materia(s): laboral DEMANDA LABORAL, AMPLIACION O ACLARACION DELA. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO DEAMPAROINDIRECTO. Tomando en cuenta que la ampliación o aclaración de la demanda forma parte de la acción ejercitada, en contra del auto que la desecha procede el juicio de amparo indirecto, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, entre otros casos, en la jurisprudencia número 232, publicada en la página 157 del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro: "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", de conformidad con el precepto constitucional citado, dicho medio de defensa procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos fundamentales del promovente, tutelados por la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no pueden destruirse con el solo hecho de que se obtenga una sentencia favorable a las pretensiones del interesado, y con el desechamiento de la ampliación o aclaración de la demanda se afectan derechos sustanciales del promovente, que no pueden ser reparados, aun en el caso de que obtenga un laudo favorable a sus intereses, ya que en éste no podrán tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en dicha aclaración o ampliación de demanda. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 13/97. Rubén Barrientos Martínez. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Florida López Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 191, tesis de rubro: "DEMANDA, AMPLIACION DE LA, SU DESECHAMIENTO DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO." Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2001-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, que aparecen publicadas en el Semanario
  • 18. Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y II, agosto de 2000 y octubre de 1995, páginas 214 y 205, con los rubros: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente. Esta tesis contendió en la contradicción 176/2008-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 55/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 446, con el rubro: "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO." Nota: Esta tesis fue superada por contradicción Registro No. 205205 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995 Página: 357 Tesis: IV.2o.4 K Tesis Aislada Materia(s): Común DEMANDADEAMPAROINDIRECTO, AMPLIACIONDELA, EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL SU FALTA DE PROVEIDO. Si los agravios en el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que resolvió la primera instancia del juicio de amparo indirecto, tienen vinculación con la ampliación de los conceptos de violación de la demanda de amparo que no fue proveída por el juez de Distrito, se actualiza una de las violaciones
  • 19. procesales previstas por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues la falta de acuerdo a la promoción ampliatoria dejó indefenso al recurrente, dado que ésta no fue considerada por el juez de Distrito en la sentencia recurrida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 35/95. Servicios La Pastora, S. de R. L. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Registro No. 226873 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 Página: 191 Tesis Aislada Materia(s): laboral DEMANDA, AMPLIACIONDELA, SU DESECHAMIENTO DEBE IMPUGNARSE EN AMPAROINDIRECTO. La violación al procedimiento consistente en el desechamiento de la ampliación de la demanda, no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo; por lo tanto, dicha violación debe reclamarse al través del juicio de amparo indirecto, acorde a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 del ordenamiento antes citado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 403/89. José Luis Quintero Páramo. 3 de agosto de 1989. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jorge Castillo Tapia. Registro No. 917126 Localización: Novena Época
  • 20. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Página: 424 Tesis: 688 Tesis Aislada Materia(s): laboral DEMANDA LABORAL, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DELA. CONTRA SU DESECHAMIENTO PROCEDE EL JUICIO DEAMPAROINDIRECTO.- Tomando en cuenta que la ampliación o aclaración de la demanda forma parte de la acción ejercitada, en contra del auto que la desecha procede el juicio de amparo indirecto, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, entre otros casos, en la jurisprudencia número 232, publicada en la página 157 del Tomo VI del Apéndice 1917-1995, bajo el rubro: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.", de conformidad con el precepto constitucional citado, dicho medio de defensa procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, lo que sucede cuando tales actos afectan directamente alguno de los derechos fundamentales del promovente, tutelados por la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no pueden destruirse con el solo hecho de que se obtenga una sentencia favorable a las pretensiones del interesado, y con el desechamiento de la ampliación o aclaración de la demanda se afectan derechos sustanciales del promovente, que no pueden ser reparados, aun en el caso de que obtenga un laudo favorable a sus intereses, ya que en éste no podrán tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en dicha aclaración o ampliación de demanda. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 13/97.-Rubén Barrientos Martínez.-20 de febrero de 1997.- Unanimidad de votos.-Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez.-Secretaria: Florida López Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 789, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.17 L. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/2001-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2a./J. 69/2000 y 2a./J. 60/95, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y II, agosto
  • 21. de 2000 y octubre de 1995, páginas 214 y 205, con los rubros: "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO." y "DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", respectivamente. Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número 175, página 144, del Tomo VI, Materia Común, de este Apéndice. Nota: Esta tesis fue superada por contradicción