3. Normativa Ambiental Venezolana
CONSTITUCIÓN NACIONAL (1999)
Art. 127, 128 y 129
Establece un capítulo especialmente dedicado
a los derechos ambientales Supera con visión
sistemática o de totalidad, la concepción de la
denominación del término conservación
clásica, que sólo procuraba la protección de
los recursos naturales.
Leyes Orgánicas
Ley Orgánica del Ambiente (1976)
Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio (1983)
• Poca afinidad a la realidad actual
• Desactualizadas
Leyes Ordinarias
• Ley Penal del Ambiente (1992)
• Ley Forestal de Suelos y Aguas (1966)
• Ley de Protección a la Fauna Silvestre (1970)
• Ley de Pesca (1944)
• Ley de Minas (1999)
• Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos
(2001)
AMBIENTALES
Decreto 1.257:Normas sobre Evaluación Ambiental de actividades susceptibles de degradar
al ambiente (1996)
Decreto 883: Normas de vertidos o efluentes líquidos (1995)
Decreto 638: Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica
(1995)
Decreto 2.217: Normas sobre el control de la contaminación por ruido (1992)
Decreto 2635: Normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el
manejo de los desechos peligrosos (1998)
Decreto 2.212: Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental Decreto 2226:
Normas para apertura de picas y vías de acceso
Decreto 2.220: Normas para regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo,
obstrucción de cauces y problemas de sedimentación
4. Ley Forestación Suelo y Agua vigente desde
1966
La Ley Forestal de Suelos y
de Aguas regula aspectos de
protección forestal, parques nacionales y
zonas protectoras, cuencas hidrográficas,
incendios forestales, pastoreo, desmontes,
aprovechamiento forestal en todo tipo de
tenencia, transporte de productos forestales,
utilización de suelos y aguas, disposiciones
Constituye un marco regulatorio para la
gestión sustentable de bosques, selvas,
sabanas, el país y su gente, formando parte
de la instrumentalización jurídica venezolana
en correspondencia con las exigencias del
contexto político, social y económico nacional,
desde los compromisos para el desarrollo
sustentable exhibidos en convenios, acuerdos
y declaratorias fiscales y sanciones por
infracciones forestales..
Se declara de utilidad pública:
• La protección de las cuencas hidrográficas.
• Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar
fuerza hidráulica.
• Los parques nacionales, los monumentos naturales,
las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes
y las reservas forestales.
El manejo racional de los recursos declarados de utilidad
pública.
• La conservación, fomento y utilización racional de los
bosques y de los suelos.
• La introducción y propagación de especies forestales
no nativas.
• La prevención, control y extinción de incendios
forestales.
• La repoblación forestal.
• La realización del inventario forestal nacional.
5. Ley Forestación Suelo y Agua vigente
desde 1966
Su Reglamento establece las normas para el aprovechamiento del
recurso forestal quedando sujeto a las medidas de carácter técnico que
establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales , para
racionalizar el aprovechamiento, fomentar la riqueza forestal del país,
proteger las aguas y la fauna y conservar los suelos tanto en tierras de
dominio público como privado. Igualmente establece las penas y sanciones
por infracciones a la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
La deforestación, la tala de vegetación alta o
mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier
otra actividad que implique destrucción de la
vegetación, así como también la explotación de
productos forestales en terrenos ejidos o de
propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa
autorización
6. Gestión relacionada al turismo
Se declaran Zonas Protectoras:
• Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de
cualquier corriente de agua y dentro de un radio de doscientos
(200) metros en proyección horizontal.
• Una zona mínima de trescientos (300) metros de ancho, a ambos
lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes
inclinados de las mesetas.
• Zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho a ambas
márgenes de los ríos navegables y una de veinticinco (25) para los
cursos no navegables permanentes o intermitentes.
• Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los
límites que indique el Reglamento de esta Ley.
7. Ley Forestación Suelo y Agua vigente desde 1966
Disposiciones Fiscales
(DESACTUALIZADAS) Artículo 101.
La autorización para la destrucción de
vegetación que no implique el
aprovechamiento de productos forestales
en superficies mayores de 200 hectáreas,
causará un impuesto de cien bolívares
(Bs.100,00). PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando
se trate de urbanizaciones o
parcelamientos rurales, el impuesto será
de un mil bolívares (Bs. 1.000). Artículo
102. El aprovechamiento o explotación
de productos forestales en terrenos del
dominio público o privado de la Nación
causará el pago de una contribución
anual que se calculará en base a la
superficie concedida a razón de uno a
cincuenta bolívares (Bs.1,00 a Bs. 50,00)
por hectárea
LEY No. 55
LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y
DESECHOS PELIGROSOS DESECHOS
PELIGROSOS
Responsabilidades de los generadores, usuarios y
manejadores de sustancias:
• Desarrollar y utilizar tecnologías limpias que
minimicen su uso.
• Aprovechar los materiales peligrosos
recuperables.
•Disponer de planes de emergencia y
contingencia.
• Disponer de recursos para la prevención y el
control de accidentes así como la recuperación
de los daños.
•Constituir garantías y asumir costos de daños
ocasionados.
•Permitir la inspección y control de los
organismos oficiales.
•Informar a las comunidades sobre naturaleza y
riesgos asociados.
•Manejarlos de acuerdo con la reglamentación
técnica
8. La presente Ley tiene por objeto regular el
ejercicio de la autoridad acuática en lo
concerniente al régimen administrativo de
la navegación y de la Gente de Mar, lo
pertinente a los buques de bandera
nacional en aguas internacionales o
jurisdicción de otros estados, estableciendo
los principios fundamentales de
constitución, funcionamiento,
fortalecimiento y desarrollo de la marina
mercante y de las actividades conexas.
Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de
2002
9. Se consideran actividades conexas, sin perjuicio de
otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes
actividades:
1. La industria naval de construcción, mantenimiento,
reparación modificación y desguace de buques.
2. Las portuarias y de marinas, así como su
infraestructura.
3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales,
ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía,
cartografía náutica y meteorología.
5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las
de prevención y combate de contaminación
ambiental en los espacios acuáticos.
6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento
naviero, de operación y agenciamiento de carga, de
transporte multimodal y de corretaje marítimo.
7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías
navales.
8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del
sistema educativo.
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 49° En el transporte de pasajeros, ningún buque
podrá excederse en número mayor al establecido en los
correspondientes certificados del buque o lo que establezca
la ley. El Capitán de Puerto no permitirá el embarque de
pasajeros cuando el buque no reúna las debidas condiciones
de seguridad, comodidad y alojamiento.
Artículo 50° Ningún buque podrá permitir el transporte de
pasajeros en cubierta, salvo en caso de urgencia, o cuando
se trate de transporte de pasajeros para fines turísticos,
recreativos o de paseo, debiendo en estos casos llevar sobre
dicha cubierta en una altura conveniente, la cobertura o
protección necesarias para el apropiado resguardo de la
intemperie a los pasajeros.
De las actividades subacuáticas
Artículo 166 Se consideran actividades subacuáticas las
realizadas en el espacio acuático venezolano y su lecho, por
personas naturales o jurídicas destinadas a la operación de
equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al
buceo con propósitos industriales, pesqueros, científicos, de
recreación, deportivos o de cualquier otra naturaleza.
10. EL TRANSPORTE
MARÍTIMO: MODO SEGURO
Y SOSTENIBLE
Además de su importancia
económica per sé y en relación
con otros sectores, el
transporte marítimo tiene otra
característica fundamental que
lo favorece y es que se trata de
un modo de transporte seguro
y sostenible.
En primer lugar está
extremadamente regulado en
el ámbito internacional, lo que
lo convierte en el medio de
transporte más seguro y
respetuoso con el medio
ambiente.
En los tiempos actuales, las
características fundamentales
de cualquier sistema de
transporte deberán ser
la Eficacia y Sostenibilidad.
11. MARCO LEGAL Y NORMATIVO DEL
TRANSPORTE MARÍTIMO
El transporte marítimo está regulado
mediante un completo marco legal que se
extiende a través de los ámbitos nacional e
internacional y se aplica a tres distintas
áreas de actividad:
•Construcción y mantenimiento de los
buques;
•Seguridad en el transporte y operaciones
con las cargas durante el transporte;
•Formación, condiciones de trabajo de las
tripulaciones y organización de la gestión
de la empresa naviera.
Dado el carácter intrínsecamente
internacional del transporte marítimo, sería
impracticable que cada país tuviera sus
propias normas marítimas, aunque cada
país tiene libertad para elaborar su propia
reglamentación marítima, supone una gran
ventaja que la mayoría de los países
tengan la misma normativa. La
organización marítima internacional (OMI)
es el organismo al que la ONU ha
encomendado el desarrollo de la normativa
internacional de referencia.
12. Venezuela ha ratificado 21 Convenios marítimos de la OMI, dentro de los cuales están incluidos los 07 de mayor
importancia que son auditados en el marco del Plan de auditorias obligatorias. Estos convenios imponen obligaciones a
los estados partes en su condición de estados de abanderamiento y también en el marco de la jurisdicción del Estado
rector del Puerto.
13. Con la promulgación de
la Ley de Reactivación
de la Marina Mercante
Nacional se presento la
oportunidad de elaborar
los lineamientos de las
políticas acuáticas del
Estado y la adecuación
de la Legislación
Marítima, permitiendo
el uso efectivo de
nuestros espacios
acuáticos, teniendo
como norte la presencia
del Pabellón Nacional
en los buques que
navegan los mares del
mundo, surgiendo
entonces la necesidad de
establecer normas
jurídicas transparentes
que fomentaran el
control de buques, la
navegación, dotación de
personal, seguridad de
la vida humana en el
espacio acuático.
14. SEGURIDAD MARÍTIMA Y
DESARROLLO
La comunidad internacional, sacudida por
fenómenos globales como los tráficos ilícitos
por vía marítima, los actos de violencia
contra la navegación, la degradación del
medio marino o los efectos de catástrofes
naturales ha reconocido la necesidad de
establecer normas que regulen la respuesta a
estos retos en un espacio de uso universal
como la mar. El carácter transnacional de
estos y otros riesgos y amenazas, así como la
vital contribución de la mar a la prosperidad
y la seguridad de las naciones, han motivado
el nacimiento y desarrollo de un Derecho
internacional del mar que, a partir de la
distribución de competencias entre los
distintos Estados, constituye la referencia
sobre la que se levantan las iniciativas de
cooperación que facilitan el mejor
aprovechamiento común de las
oportunidades que brinda la mar.
15. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer
las disposiciones que regirán la
administración, uso y manejo de las Zonas
Costeras, a objeto de su conservación y
aprovechamiento sustentable, como parte
integrante del espacio geográfico venezolano.
Decreto Nº 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.
16. En 1999 Venezuela inició un Proyecto Piloto para las Áreas
Marino Costeras, estableciendo una Unidad Técnica en el hoy
desaparecido Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales. Durante los últimos 21 años, se sentaron las bases
para el Manejo Integrado de las Zonas Costeras, aprobando una
Ley de Zonas Costeras en 2001 y desarrollando un Plan de
Ordenamiento y Gestión Integral de las Zonas Costeras,
concluido en 2014, que aún no ha sido aprobado
Venezuela es un país con un enorme potencial marítimo
desconocido para la mayoría de sus habitantes. A pesar de tener
alrededor de 500.000 km2 de superficie en el Mar Caribe, 4.261
km de extensión de costas y más de 300 islas bajo soberanía
venezolana, no se había ejecutado ningún programa que le
permitiera proyectarse como país marítimo o resaltar y ordenar
completamente el uso y la ocupación de ese importante espacio
geográfico, diseñando y estableciendo políticas para su
conservación y aprovechamiento sostenible
17. La elaboración del proyecto de ley de Costas, aprobado en noviembre de 2001 y que se tradujo en la
ley de zonas costeras actualmente vigente. Este instrumento jurídico intenta poner orden en la
regulación del uso, manejo y protección de las costas que se encontraba repartida en diferentes
instrumentos jurídicos y comprende todos los aspectos necesarios para su adecuada gestión. La ley de
zonas costeras constituye la base jurídica para el Manejo Integrado de Zonas Coesteras en Venezuela.
18. 1.Actividades recreacionales. Se garantizara la accesibilidad y la
igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos
recursos y elementos con características únicas para de desarrollo
de tales actividades.
2.Uso turístico. Se garantizará que de aprovechamiento de potencial
turístico se realice sobre la base de la determinación de las
capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de
un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en
la intensidad de uso que para de mismo se determine, la dotación de
infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.
3.Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservaran y
restauraran los recursos históricos o prehistóricos, naturales o
antrópicos y de patrimonio arqueológico subacuático.
4.Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de
valor paisajístico.
5.Áreas protegidas. Se garantizara de cumplimiento de los objetivos para cuya
consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los
ecosistemas y deméritos de importancia objeto de protección.
6.Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para
mitigar de efecto de los fenómenos naturales.
7.Participación pública. Se estimulara la toma de conciencia ciudadana y se garantizara
la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que
establezca la ley.
8. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su
aprovechamiento sustentable y de disfrute público de las mismas.
20. Es declarar utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las
obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el
territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales
de nuestra identidad nacional.
21. Articulo 1.El patrimonio histórico y artístico de la Nación está
constituido por los monumentos históricos y artísticos demás
obras de arte correlacionadas o no con la Historia Nacional, que
se encuentren en el territorio de la República o que ingresen a
él, quienquiera que sea su propietario.
Articulo 2. Se declara de utilidad pública la protección y
conservación del patrimonio histórico y artístico de la Nación.
Articulo 3. Se prohíbe destruir, reformar, reparar, cambiar de
destino o de ubicación, los monumentos y demás obras que
constituyen el patrimonio histórico y artístico de la Nación, sin el
previo consentimiento del Ejecutivo Federal, dado el informe
favorable de la Junta que se crea en el artículo siguiente.
Artículo 4. En la capital de la República funcionará una Junta
Nacional Protectora Y Conservadora del Patrimonio Histórico y
Artístico de la Nación.
Artículo 10. La Junta podrá permitir
la introducción al territorio nacional
de obras artísticas con la facultad de
reexportadas. Pero cuando hayan
permanecido diez (10) años en el
territorio de la República, podrán ser
incorporadas al patrimonio histórico
y artístico.
22. Articulo 13: Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos que
contengan las huacas, mintoyes y cementerios y cuevas de la época anterior a
la dominación española, y los fósiles humanos o animales que fueren
descubiertos en cualquier lugar del subsuelo de la República.
Articulo 14.-Se prohíbe en absoluto la destrucción de montículos, calzadas o
construcciones de -fila época aborigen y la de los petroglifos que se hallen en
cualquier parte del territorio nacional.
Parágrafo Único.-En el caso en que la conservación de los cementerios, cuevas,
montículos, calzadas y petroglifos implique una servidumbre perpetua, sobre
una propiedad particular, el Estado remunerará a los propietarios el valor
correspondiente a dicha limitación.
Artículo 15.Para explorar, estudiar o excavar yacimientos arqueológicos, el
Ejecutivo Federal concederá el respectivo permiso. Estos permisos sólo se
concederán a renombradas instituciones científicas del País, y, en segundo
lugar, del Exterior Y también a arqueólogos. etnólogos o paleontólogos
profesionales.
Articulo 16.El Ejecutivo Federal podrá permitir a favor de instituciones
científicas extranjeras la salida de colecciones de duplicados en los Museos
nacionales y la de piezas que requieran un tratamiento especial para su
reconstrucción. También podrá el Ejecutivo celebrar contratos de
exploraciones y excavaciones de estaciones arqueológicas o paleontológicas
con instituciones científicas universalmente conocidas y establecer el régimen
de aprovechamiento de los objetos que se hallaren.
Articulo 18. No se permitirá que
salgan del país las antigüedades y
obras artísticas y restos fósiles a
que se refieren los artículos
anteriores, aun cuando fueren de
propiedad particular, sin que haya
constancia de que han sido
ofrecidos en venta a la Nación.
Artículo 19. Cuando el Gobierno no
juzgue conveniente la adquisición
de antigüedades y obras artísticas
que le fueren ofrecidas en venta, el
poseedor podrá disponer de ellas
con permiso del respectivo
Ministerio, previo el informe de la
Junta Nacional Protectora y
Conservadora del Patrimonio
Histórico y Artístico de la Nación.
23. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la
admisión, ingreso, permanencia, registro, control e
información, salida y reingreso de los extranjeros y
extranjeras en el territorio de la República, así como sus
derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el
Ejecutivo Nacional.
LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN N° 37. 944 24
de mayo, 2004 Venezuela
24. Artículo 1° Los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional son domiciliados o transeúntes.
Artículo 2°La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el País, no tendrá ningún efecto, si
con ella no concurren las siguientes circunstancias:
1. Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional.
2. Haber residido sin interrupción en el País, un año por lo menos.
3. Tener medios lícitos de vida.
Artículo 3° La permanencia en el exterior por más de dos años, hace desaparecer el domicilio que haya establecido en
el País el extranjero, a no ser que se compruebe la existencia de vínculos reales y permanentes que en concepto del
Ministerio de Relaciones Interiores hagan presumir la continuidad del domicilio.
Artículo 4° Los extranjeros transeúntes se dividirán en turistas, viajeros de tránsito, visitantes
locales o fronterizos y simples transeúntes.
Artículo 5° Turista es el extranjero que ingresa al país con fines exclusivos de recreo.
Artículo 6° Viajero de tránsito es el extranjero que cruza el territorio nacional para
dirigirse a otro país.
Artículo 7° Visitantes locales o fronterizos son los extranjeros qué entran al País con
el fin de permanecer en los puertos o lugares fronterizos por un plazo que no exceda
de tres días y los residentes en ciudades extranjeras fronterizas que pasen
habitualmente en negocio o de paseo a las ciudades venezolanas limítrofes o cercanas
a las fronteras, sin salir de los términos de estas poblaciones, ni permanecer en ellas
por más de tres días.
25. Artículo 8° Simples transeúntes son los demás extranjeros que vengan al País y no se encuentren
comprendidos en ninguno de los casos especificados en los artículos anteriores.
Artículo 9° El extranjero que haya ingresado al País en calidad de turista, no podrá permanecer
en él por más de seis meses. Tampoco podrá permanecer en el territorio nacional por más de
treinta días, el extranjero que haya entrado al País en calidad de viajero de tránsito.
Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Interiores, tomando en consideración las dificultades de
transporte creadas por situaciones de emergencia, podrá en casos especiales, y siempre que no
haya fraude por parte del turista o viajero de tránsito, prorrogar la permanencia de éstos en el
territorio nacional hasta que puedan tomar un medio de transporte que los conduzca al lugar de
su destino.
Parágrafo Único.
El turista que deseare establecer su residencia en el País,
deberá solicitar del Ministerio de Relaciones Interiores la
legalización de su permanencia, pero llenando en tal caso los
requisitos legales de que se había eximido.
El Ministerio podrá conceder tal gracia, siempre que la
estime debidamente justificada y la considere beneficiosa
para los intereses económicos y demográficos de la Nación
26. Consideraciones Finales
La deforestación y sus efectos negativos en la conservación de. El suelo alrededor de las fuentes
de agua es normalmente rico en nutrientes y la humedad, su conservación es indispensable para la vida
por lo que estas leyes protegen y previenen de la contaminación ambiental.
La generalidad de la Ley General De Marinas Y Actividades Conexas sobre el manejo de todo lo
perteneciente o relativo a los buques o a la navegación de la república, y precisa todo lo concerniente al
régimen administrativo de la navegación y de la gente de mar, así como lo inherente a los buques de
bandera
La Ley de Zonas Costeras tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y
manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte
integrante del espacio geográfico venezolano
Mediante la Ley de Protección y Preservación de Antigüedades y demás pobras Artísticas ,se declara de
utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y
lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que
por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.
La ley de Extranjeros y Reglamento tiene por objeto desarrollar los procedimientos y migratorias, del enlace
en asuntos de migración y extranjería con instituciones.
27. Consideraciones Finales
Todas estas leyes regulan las actividades de Turismo en el país con la finalidad de mantener el orden, la
disciplina de los ciudadanos, tanto como extranjeros como nacionales y establecer las normas jurídicas y
penales en caso de que estas sean infringidas.
28. Referencias
• Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(1999).”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley de Extranjeros y Reglamento. (2004)."Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley Forestal de Suelos y Aguas (1966) .”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley General de Marina y actividades Conexas (2022).“Gaceta oficial N° 37.570.Asamblea
Nacional”. Caracas.
• Ley de Minas (1999) .”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley Orgánica del Ambiente (1976) .”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) .”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley de Pesca (1944) .”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley Penal del Ambiente (1992).”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley de Protección a la Fauna Silvestre (1970) .”Asamblea Nacional”. Caracas.
• Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y demás Obras Artísticas.(1961).” Ministerio
de Relaciones exteriores- Dirección del Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación. Caracas.
• Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos (2001) .”Asamblea Nacional” Caracas.
• Ley de Zonas Costeras. “Decreto Nº 1.468,Asamblea Nacional”. Caracas.