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LA ACTIVIDAD PREVIA O PREPARATORIA DEL
PROCESO
Concepto:
Previamente a la promoción de la acción principal, puede el actor realizar ciertos actos
que aseguren el éxito de misma, actos que pretenden en forma general obtener
información sobre hechos o pruebas que pueden en el futuro influir en el proceso.
Diligencias previas que pretenden evitar el conflicto.
Por medio de estos actos, se pretende evitar un conflicto e inclusive dar por finalizado
uno ya iniciado, nuestro código civil y mercantil se regulan estas instituciones jurídicas.
1. Conciliación: Es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el
conflicto, el código procesal civil y mercantil la regula en forma optativa al establecer
en su artículo 97 que los tribunales podrán, de oficio o a instancia e parte, citar a
conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso.
2. La consignación:
En el código civil esta institución es una forma de cumplir con la obligación y que consiste
en efectuar el pago, en los supuestos que el código regula,
El proceso judicial es una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente y
que tienen por objeto resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio del juez.
“El proceso de declaración es, sin duda, el que suscita mayor interés a estos efectos
porque constituye el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional y, en consecuencia, en
su seno, se producen los fenómenos procesales de cuyo análisis surgen proyecciones
hacia los otros”. En un proceso de responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito por
ejemplo, a través del proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de cognición
futuro y por este se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada en este
proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en un proceso
de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen ciertos títulos que
permiten ir directamente a la ejecución.
Clases
Existen tres tipos de objetos del proceso de cognición: el mero declarativo, el declarativo
constitutivo y el declarativo de condena y por ende también las acciones y las sentencias
declarativas, constitutivas y de condena.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA MERA DECLARACIÓN:Por
este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el reconocimiento de un derecho o
relación jurídica sin que este reconocimiento conlleve alguna prestación, es decir el objeto
de una mera declaración de un derecho que existe y que lo que se pretende es su
confirmación, ejemplo de este tipo de proceso fundamentalmente son los que pretende el
dominio de un bien y en los cuales no se discute mas que la confirmación del derecho del
actor.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA DECLARACIÓN
CONSTITUTIVA: El objeto es crear o constituir una situación jurídica nueva, no existente
y que se logra por medio de la sentencia judicial, un ejemplo puede ser las acciones de
divorcio o de filiación en las cuales a través de la decisión del juzgador, la persona que
era casada cambia a un status de soltería y aquel que legalmente no era padre es
declarado como tal.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA DECLARACIÓN DE
CONDENA: Por este proceso, a través de la sentencia se determina el cumplimiento de
una prestación por parte del demandado, es decir se impone al demandad-deudor la
obligación de determinadas prestaciones a favor del demandante-acreedor y que pueden
consistir en dar, hacer o no hacer.
El Código Procesal Civil y Mercantil en su libro segundo recoge los procesos de
conocimiento, los cuales son:
Ordinario: Es el proceso en el que se tramitan todos los asuntos que no tengan trámite
especial. Se le denomina así por ser el común de nuestra legislación, es a través de ése
que se resuelven la mayoría de controversias en las que se pretende una declaración por
parte del juez. Es el procedimiento de plazos más largos y por ende de mayor tiempo de
discusión y de probanza.
Oral: Se tramitan en esta vía los asuntos de ínfima cuantía, los asuntos de menor cuantía,
los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos, rendición de cuentas, división de
la cosa común y diferencias que surgieren entre copropietarios, declaratoria de jactancia y
los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban seguirse en
esta vía.
Sumario: Se tramitan en esta vía los asuntos de arrendamiento y desocupación, entrega
de bienes muebles que no sea dinero, rescisión de contratos, deducción de
responsabilidad civil de empleados y funcionarios públicos, interdictos y aquellos que por
disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
Arbitral: Que atienden toda aquella materia sobre las cuales las partes tengan libre
disposición en todos aquellos casos en que la ley lo permita.
POSICIONES
Esta diligencia previa o independiente se refiere al interrogatorio que, llenando
determinados requisitos, puede dirigir una persona a aquella de quien le interesa obtener
confesión judicial. Normalmente esta diligencia no se pide previamente sino que se
practica como prueba durante la tramitación del proceso; pero, en algunos casos es
conveniente obtener la declaración de una parte con anticipación, para preparar la
prueba, tal vez la única con que se fundamentará la pretensión que se deducirá en juicio.
Este punto lo desarrollaremos posteriormente, al tratar la declaración de la parte como
medio de prueba. Aquí basta decir que según nuestro Código pueden las partes para
preparar el juicio, pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales
conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos privados (Art. 98, párrafo 1)
CPCYM. Como a esta diligencia le son aplicables las normas relativas a la declaración de
las partes y el reconocimiento de documentos (2párr), debe tenerse presente que
conforme al párrafo final del Art. 130, a la misma parte no puede pedirse más de una vez
posiciones sobre los mismo hechos. La redacción de este artículo no debe inducir a
equívoco, ya que no quiere decir que esta diligencia, una vez solicitada, sólo puede
practicarse esa vez en el proceso, sino debe entenderse que la prohibición del Código es
que se articulen posiciones en varias oportunidades, sobre los mismo hechos y a la
misma parte. Pero ello, nada impide que se dirijan posiciones para establecer otros
hechos diferentes y tal vez conocidos con posterioridad al planteamiento de una
demanda. Corresponde al Juez de los autos hacer la calificación correspondiente, a
efecto de dirigirlas o rechazarlas, con base a esta disposición.
El código vigente introdujo una variación en la práctica de esta diligencia, cuando se
solicita como medio preparatorio del juicio. Establece que el Articulante deberá indicar en
términos generales, en su solicitud, el asunto sobre que versará la confesión y
acompañará el interrogatorio en plica.
Sin llenar este requisito no se dará curso a la solicitud.
El Juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la
declaración (Arte. 98, párrafo 3).
Tanto para la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente como para el
reconocimiento de documentos, la ley establece que se aplican las normas relativas a la
declaración de parte y reconocimiento de documentos que establecen los artículos del
130 al 141 y 184 del CPCy M, por consiguientes debe serse escrupuloso en cuanto a lo
siguiente:
 Para efectuar la citación deberá acompañarse la plica (Art 131) y deberá indicarse
en términos generales sobre que versará la confesión.
 La Citación al absolvente deberá hacerse con dos días de anticipación y con el
apercibimiento de declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer
sin justa causa. (art 131) o de reconocido el documento (Art 185) según sea el
caso.
 Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de
mandatario, pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los
hechos, deberá ser en forma personal. (Art 132)
 Las posiciones deben de cumplir con los siguientes requisitos:
 Deberán versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento
de un hecho.
 Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo.
 Deben versar sobre un solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente
ligados.
 Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia deben versar sobre
hechos controvertidos.
 No puede pedirse mas de una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no
significa que puede solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos.
 Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier
explicación con posterioridad.
 Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a
dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de
anticipación a la diligencia.
 Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos
personales del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen
como confesión de este.
 El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le
permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del juez
y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria.
 El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales
del absolvente, pueden practicarse conjuntamente.
Esta norma se introdujo, por el abuso que en la práctica se había cometido de la diligencia
de posiciones, a través, de las cuales se formulaban preguntas sobre hechos totalmente
ajenos al juicio que se proponía plantear, o bien para utilizarlas con fines de probar
delitos, lo cual, si se producía la confesión ficta, acarreaba serios problemas al declarado
confeso. Para evitar esta situación se aceptó la norma de que debía indicarse en términos
generales el asunto sobre que versará la confesión, lo que logra su finalidad, tanto para
que el citado a absolver posiciones conozca genéricamente sobre qué se le va a
preguntar, como porque de esa manera el Juez podrá hacer aplicación de su criterio en la
calificación de las preguntas. La exigencia de que se acompañe el interrogatorio en plica,
desde que se formula la solicitud, tiene su apoyo en la circunstancia de prevenir actitudes
de mala fe, ya que si se permitiera que el pliego de posiciones se presentara el día de la
audiencia, bien pudiera ocurrir que se hiciera uso de otro pliego, según que el citado
compareciera o no compareciera. Esto no quiere significar desde luego, que en caso el
citado comparezca, no pueda el articulante dirigirle otras posiciones; pero en ese evento,
ya no hay ningún riesgo de fraudulencia, precisamente porque el citado está presente y
puede contestar en la forma que considere conveniente.
DECLARACION JURADA Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
Bajo el título de posiciones se conoce la prueba anticipada, que mediante un
interrogatorio pretende obtener del futuro demandado su confesión sobre algunos hechos
relativos a su personalidad, entendiéndose esta como la capacidad para ser parte, la
capacidad procesal y la legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el
reconocimiento de documentos privados. El código procesal civil y mercantil regula esta
prueba anticipada en el artículo 98 que establece “para preparar el juicio, pueden las
partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes
lo mismo que reconocimiento de documentos”.
Tanto para la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente como para el
reconocimiento de documentos, la ley establece que se aplican las normas relativas a la
declaración de parte y reconocimiento de documentos que establecen los artículos del
130 al 141 y 184 del código procesal civil y mercantil por consiguientes debe serse
escrupuloso en cuanto a lo siguiente:
 Para efectuar la citación deberá acompañarse la plica y deberá indicarse en
términos generales sobre que versará la confesión.
 La citación al absolvente deberá hacerse con dos días de anticipación y con el
apercibimiento de declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer
sin justa causa o de reconocido el documento según sea el caso.
 Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de
mandatario pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los
hechos, deberá ser en forma personal
 Las posiciones deben de cumplir con los siguientes requisitos:
 Deberán versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el
conocimiento de un hecho
 Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo
 Deben versar sobre un solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente
ligados
 Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia deben versar
sobre hechos controvertidos
 No puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismo hechos, lo que
no significa que puede solicitarse varias veces posiciones sobre hechos
distintos
 Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier
explicación con posterioridad
 Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a
dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de
anticipación a la diligencia
 Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos
personales del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen
como confesión de este.
 El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le
permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del juez
y previa calificación sean necesarias para auxiliar la memoria
 El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales
del absolvente pueden practicarse conjuntamente.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS, BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.
a) Exhibición de documentos.
Mediante esta diligencia preparatoria, se pretende probar el contenido de un documento
en poder de la persona de quien se solicita su exhibición, conforme a las disposiciones del
Código Procesal Civil y Mercantil, debe cumplirse, para su admisión con los siguientes
requisitos:
 Debe indicarse en términos generales el contenido del documento, esto con el
objeto de que en caso no se cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en
contra del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento.
 Debe probarse, previo incidente, que el documento se encuentra en poder del
requerido.
 En consecuencia el trámite de la exhibición es a través de los incidentes.
 Una vez probado por el solicitante, que el documento se encuentra en poder del
requerido, el juez fija plazo (es de carácter judicial) a este para que lo presente o
indique el lugar en que se encuentra, en caso contrario se tiene por probado en su
contra el contenido que del documento le hubiere dado el solicitante en su solicitud
inicial.
Aspecto legal
La exhibición de documentos, bienes muebles y semovientes está integrada en el LIBRO
SEGUNDO en la SECCIÓN SEGUNDA, “PRUEBAS ANTICIPADAS”
Artículo 99. Exhibición de documentos: Cuando se pida la exhibición de documentos,
deberá indicarse en términos generales el contenido del documento y probar que éste se
encuentra en poder del requerido.
Si el obligado a exhibir el documento no lo presentare en el término fijado para el efecto, o
no indicare el lugar en que se encuentra, se tendrá por probado en su contra el contenido
que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud.
b) Exhibición de Libros de Contabilidad.
Para la exhibición de los libros de contabilidad y de comercio se sigue un procedimiento
similar al anterior, solo que en este caso se práctica por contador o auditor público, quien
rinde su informe al tribunal, el trámite también es necesario que se indique por el
solicitante el contenido de los libros de contabilidad y de comercio que desea probar, esto
es con el objeto de que en caso de negativa también se tenga por probado en contra del
requerido, el contenido que el solicitante le atribuya a los libros de contabilidad y de
comercio en solicitud.
Aspecto legal
Artículo 100. Exhibición de libros de contabilidad y de comercio: Las personas que
necesiten preparar una acción o rendir una prueba, podrá pedir la exhibición de libros de
contabilidad y de comercio, para hacer constar los extremos conducentes que le
interesen.
El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique en el tribunal o en el
domicilio u oficina del dueño de los mismos, por contador o auditor público, que rendirá su
dictamen al Tribunal.
El juez podrá disponer la exhibición o examen de libros de contabilidad y de comercio,
para mejor proveer.
A esta diligencia le es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
c) Exhibición de Bienes Muebles y Semovientes.
Por esta diligencia previa, se pretende fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes
muebles o semovientes bajo apercibimiento de decretar su secuestro o la fijación
provisional de daños y prejuicios, esto último en caso de ocultación o destrucción, el
trámite es de los incidentes y en la substanciación del mismo debe probarse que los
bienes se encuentran en poder del requerido.
Aspecto legal
Artículo 101. Exhibición de bienes muebles y semovientes: Si una vez decretada la
exhibición de bienes muebles y semovientes, el obligado no cumpliere con exhibirlos en el
término que se le fije, el juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando
depositario.
Si el secuestro no pudiere hacerse efectivo por ocultación o destrucción, el Juez fijará
provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo el solicitante pedir que se trabe
embargo preventivo sobre otros bienes del requerido.
Artículo 102. Trámite de las exhibiciones: La solicitud para exhibición de documentos,
bienes muebles o semovientes, se tramitara por el procedimiento de los incidentes.
Reconocimiento judicial
Antecedentes Al estudiar la teoría general de la prueba hemos visto, que teniendo esta
por objeto formal la convicción del juez, su experiencia personal constituye el medio más
lógico y por consiguiente, el más eficaz; porque al eliminar todo intermediario, algunos de
ellos tan poco seguros, como los testigos, disminuye las posibilidades de error. El
conocimiento objetivo de los hechos, tiene, en efecto, sobre los otros medios, la
superioridad de que la apreciación se hace en forma directa, en tanto que aquellos
proporcionan un conocimiento indirecto.
Para Jorge Kielmanovich el reconocimiento o inspección judicial, entendido como prueba
judicial, se advierte en el derecho romano en el periodo formulario, así en causas de
deslinde (actio finium regundorum) en las que el juez podía proceder a un examen del
lugar (inspectio), si lo consideraba necesario para dirimir la controversia.
Teniendo por objeto el esclarecimiento de un hecho, parece innecesario decir que el
reconocimiento judicial no procede cuando no existan hechos controvertidos, es decir en
las cuestiones de puro derecho. Tampoco puede ordenarse para suplir una prueba cuyo
ofrecimiento o producción correspondía a una de las partes, porque con ello se violaría el
principio de igualdad en el juicio.
Quién puede ordenarla Naturalmente el Juez de Primera Instancia pero también puede
ser ordenado por el Tribunal de Apelación.
Quién debe efectuarla La inspección debe ser cumplida en primera instancia por el juez
que la ordenó, pues se trata de un acto personal como el de integrar el propio
conocimiento.
Cuando las partes propongan la diligencia, deben expresar claramente su objeto,
indicando las circunstancias cuya constatación les interese, pues de otra manera el juez
no estará en condiciones de apreciar su utilidad.
Definición
Manuel Ossorio
Lo define como la diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los
peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o
bien la realidad de un hecho. Establece que en el proceso civil al reconocimiento judicial
se le denomina inspección ocular definido como el medio de prueba consistente en que el
juez, constituyéndose en el lugar que interese a los fines del litigio, conozca directamente
el sitio en que un hecho ha sucedido, las circunstancias o elementos que lo rodean, la
forma en que se desarrolla una actividad, las condiciones materiales en que se ejecuta un
trabajo, a fin de poder apreciar mejor las cuestiones de hecho sometidas a su resolución.
Guillermo Cabanellas
Establece que el reconocimiento judicial es el medio de prueba más directo; por cuanto
consiste en la observación o comprobación de un hecho de influencia en la causa por el
mismo juez que ha de resolver sobre ella, o por uno de los magistrados (el ponente) en
los tribunales colegiados.
El reconocimiento es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial
realizada por el juez (Goldschmidt).
Anteriormente, se le llamo inspección ocular, pero dadas sus especiales características,
según las circunstancias y objeto del juicio, se adquiere también por medio del oído, del
olfato, del gusto y del tacto. Por lo cual en la actualidad se le denomina como
reconocimiento judicial, denominación también utilizada en el Código Procesal Civil y
Mercantil, Decreto Ley 107, del Congreso de la República de Guatemala.
Procedimiento Valentín Cortès Domínguez, establece que la práctica de prueba del
reconocimiento judicial se realiza con la concurrencia de las partes y sus representantes
procésales y defensores. Las partes podrán hacerse acompañar de una persona práctica
en el terreno; es decir: en lo que se vaya a percibir directamente por el juez. Todas ellas
podrán hacer observaciones al órgano judicial, que serán emitidas bajo juramento de decir
verdad cuando provengan del práctico en el terreno. Tal como se ha dicho la función de
estas observaciones que de palabra se hacen al órgano judicial no es otra que poner de
manifiesto elementos de la percepción que son importantes para cada parte y que podría
darse el caso de que no son o que no pueden ser, objeto de atención para el propio juez.
En no pocas ocasiones, será conveniente practicar la prueba de testigos y la de peritos en
el propio acto del reconocimiento judicial, porque la percepción judicial tendrá más sentido
si existe una explicación técnica de lo percibido o si se obtiene un relato puntual de la
realidad existente con anterioridad al acto del reconocimiento.
Del resultado del reconocimiento judicial se levantará acta por el secretario en la que se
consignaran las percepciones del juez y las observaciones pertinentes que de palabra
hayan hecho las partes, sus defensores o las personas prácticas en el terreno.
En su caso, se trasladaran en la misma acta la emisión del dictamen del perito o peritos o
las declaraciones de los testigos. Por lo tanto, el reconocimiento judicial envuelve las
fases de proposición, admisión y práctica de la prueba.
Proposición
En cuanto a la proposición, debe hacerse como todos los demás medios de prueba, en la
demanda o en la contestación de la demanda o reconvención en su caso.
Admisión
Como ya se indicó anteriormente en la admisión encontramos otros aspectos, a los cuales
es indispensable aludir conforme a la doctrina clásica el reconocimiento judicial solo podía
hacerse cuando fuera absolutamente necesario, criterio que lo fundamentaba una razón
especial: la desconfianza que se tenía en los jueces. Pero esta predisposición ya no se
justifica, porque actualmente los jueces son órganos del estado que desempeñan su
función sin obtener beneficios o ventajas personales y se suponen completamente ajenos
a los intereses de las partes que litigan.
Es debido a esta circunstancia que los jueces pueden ordenar la práctica de la diligencia
de reconocimiento judicial, incluso de oficio. Sin embargo, la admisión de esta prueba
debe producirse solamente cuando es útil para los fines del proceso, o sea cuando se
refiere a la materia que se litiga y su práctica tenga algún significado dentro del proceso.
Práctica de la prueba
Finalmente, en cuanto a la práctica de la prueba, encontramos varias disposiciones
interesantes. El Artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en
cualquier momento hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de
parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor
fallar.
En esta disposición vemos que el reconocimiento judicial puede practicarse en cualquier
momento, o sea que no es necesario que se lleve a cabo durante el término de prueba, lo
cual es lógico, toda vez que pueden presentarse situaciones de urgencia en que es
preciso actuar de inmediato. De todas maneras, según las circunstancias, será el juez el
que deberá determinar la necesidad y oportunidad del reconocimiento.
En relación con la práctica de la prueba, tres son los sistemas que se conocen: Uno solo
acepta que se practique a instancia de parte; otro, sólo de oficio; y el tercero, de oficio y a
pedido de parte, siendo en este último caso potestativo del juez practicarla o no. Como ya
vimos según lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil se
acepta que pueda practicarse a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, cuando
la necesidad de la prueba se produzca antes del día de la vista. Pasado este momento el
juez podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar.
Esta última norma es concordante con lo dispuesto en el inciso 2º. del Artículo 197 Código
Procesal Civil y Mercantil que concede la facultad al juez para la práctica de cualquier
reconocimiento o avalúo que considere necesario o para que se amplíe el que ya se
hubiese hecho. Resulta también que esta clase de prueba no puede admitirse en los
casos en que se trate de cuestiones de puro derecho.
Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará
con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y
procurará en todo caso su eficacia (Artículo 173, párrafo segundo, del Código Procesal
Civil y Mercantil). Esta es la norma general. Sin embargo, en ciertoscasos no es posible
demorar la práctica de la diligencia, como sucede en los interdictos de obra nueva y de
obra peligrosa, en los cuales el juez está facultado para “practicar inmediatamente el
reconocimiento, según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra
parte” (Artículo 266, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil). Esta
disposición se justifica por el carácter cautelar de la medida.
Hay algunos casos en que el señalamiento de día para la práctica de la diligencia de
reconocimiento judicial no se notifica con anticipación suficiente, en cuyo caso, la prueba
no puede llevarse a efecto, salvo que la parte que puede oponerse a está, concurra y esté
presente en la diligencia. La forma de practicar el reconocimiento debe ser dispuesta por
el juez.
Esto tiene singular importancia cuando se refiere a reconocimiento que debe practicarse
sobre las personas, ya sea en casos de incapacidad, parentesco, enfermedad u otros
similares. Para estos supuestos dispone el párrafo final del Artículo 173 del Código
Procesal Civil y Mercantil que el reconocimiento se practicará en forma de asegurar sus
resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo
realizarse por los expertos en forma reservada.
Bajo el enunciado de los asistentes a la diligencia el Artículo 174 comprende varias
normas. Establece esta disposición: Las partes y sus abogados podrán concurrir a la
diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen
oportunas.
El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el
acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren
requeridos por el juez. Los honorarios de los peritos que acompañen al juez serán
satisfechos por la parte que solicito la prueba.
Si la prueba fuere dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 171. Podrán ser examinados los testigos en el
mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su
testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el Juez
estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones. Según lo dispuesto en
el primer párrafo de este Artículo, las partes y sus abogados podrán concurrir a la
diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen
oportunas.
Conforme a esta norma, la intervención activa para formular observaciones, puede tenerla
indistintamente la parte o sus abogados, y es lógico, porque se trata simplemente de
observaciones que el juez podrá tomar en cuenta o bien prescindir de ellas.
De los otros párrafos del artículo trascrito se desprende la posibilidad de concentrar la
prueba, en el sentido de que puede recibirse en el acto del reconocimiento, prueba
pericial y testimonial.
De las disposiciones anteriores también se desprende que no es obligatoria la presencia
de las partes ni la de sus abogados. Si no concurren el juez puede practicar la diligencia
levantando el acta correspondiente. Finalmente el juez debe documentar la diligencia de
reconocimiento levantando el acta en que se haga relación de ella.
El Artículo 176 del mismo cuerpo legal se refiere a este aspecto: Del resultado de la
diligencia se levantará acta, que será firmada por el juez, el secretario, los testigos, peritos
y por los demás asistentes que quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente, se
consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido.
Efectos de la aplicación del reconocimiento judicial Con la vigencia del actual Código
Procesal Civil y Mercantil se han presentado algunos casos interesantes. En uno de ellos
dijo la Corte Suprema de Justicia que comete error de hecho en la apreciación de la
prueba de reconocimiento judicial, la Sala que valora mal el resultado de esa diligencia,
en la cual el juez que la practico afirma que la actora viene poseyendo el inmueble de que
se trata.
En otra sentencia dijo la Corte Suprema que no puede tomarse en cuenta una diligencia
de reconocimiento judicial, en la que el juez no identifica el inmueble cuestionado con
base en la certificación del Registro General de la Propiedad que tuvo a la vista, sino en lo
que le expusieron los propios litigantes.
También dijo la Corte Suprema que comete error de derecho en la apreciación de la
diligencia de reconocimiento judicial, la Sala que le da valor probatorio, si por la extensión
del terreno objeto del litigio es imposible que el juez lo haya recorrido en menos de dos
horas para determinar si el demandado está en posesión de dicho inmueble.
Legislación
El marco legal que ampara la prueba del reconocimiento judicial se establece en el
Decreto Ley 107 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Civil y
Mercantil, de la manera siguiente: Artículo 128. Son medios de prueba:
1º. Declaración de las partes.
2º. Declaración de testigos.
3º. Dictamen de expertos.
4º. Reconocimiento judicial.
5º. Documentos.
6º. Medios científicos de prueba.
7º. Presunciones.
Artículo 172. En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el
juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá
hacerlo en diligencia para mejor fallar. Artículo 173.
Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al
proceso. Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido;
señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de
practicarse y procurará en todo caso su eficacia... Artículo 174. Las partes y sus
abogados podrán concurrir a la diligencia del reconocimiento y hacer de palabra al juez
las observaciones que estimen oportunas.
El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que el
acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente se fueren
requeridos por el juez.
Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados por ellas particularmente. Los
del perito que acompañe al juez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la
prueba fuera dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 171.
Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando
ello contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la
parte interesada y si el juez estima conveniente la practica de la diligencia en tales
condiciones.
Artículo 175. Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la
colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez la
apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez
dispensará la práctica de la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la
prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al
respecto.
Artículo 176. Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta, que será
firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y por los demás asistentes que
quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente se consignara en el acta la constancia
de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
El Código establece que cuando exista la posibilidad de que un dato de prueba pueda
desaparecer por circunstancias calificadas, como ocurre en el caso que acabamos de
mencionar, también puede recibirse la declaración de testigo. Esto sucede con testigos de
avanzada edad, que están gravemente enfermos a próximos a ausentarse del país (Art
104) CPCyM.
En realidad, no sería justo que se privara a la parte, en tales situaciones, de la
oportunidad de preparar su prueba. Sin embargo, siempre rige la misma norma ya
comentada, sobre que debe notificarse a quien deba figurar en el proceso como parte
contraria, y si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, se citará al Ministerio
Público (Art 104). La práctica de esta notificación tiene influencia en el régimen de prueba
de estas declaraciones, ya que según lo dispuesto en el Art. 161 CPCYM, la parte que no
hubiere sido citada para la recepción de las declaraciones, puede objetarlas durante el
término de prueba, en cuyo caso, se recibirán de nuevo, si ello fuere posible y el Tribunal
lo estima conveniente.
Para recibir estas declaraciones se notificará a quien deba figurar en el proceso como
parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, se citará a la
Procuraduría General de la Nacional.( La representación de los ausentes, menores e
incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme al Código Civil y demás
leyes;)
La ley no precisa cual es la edad avanzada ni exige que previamente se le justifique, por
lo que esta apreciación queda al prudente arbitrio del juez, de tal forma que si en el propio
acto de la declaración comprueba que no se satisface el extremo requerido, se abstendrá
de examinar al testigo.
Si la solicitud se funda en la circunstancia de encontrarse gravemente enfermo, bastará
que se acceda a ella, acompañando a la misma un certificado médico que acredite la
gravedad.
La causa a estar próximo a ausentarse del país, no es necesario probarla porque la
demora en hacerlo propiciaría la ausencia y porque la prueba de esta circunstancia
resultará del interrogatorio mismo que sobre el particular se le formule. Uno de los
principios del derecho probatorio es el llamado de contradicción el cual consiste en que la
parte contraría tenga la oportunidad o el derecho de contradecir las pruebas del
adversario proponiendo a su vez las contrapruebas de que disponga. Con ese fin,
establece el Artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil que las pruebas se
recibirán con citación de la parte contraria y que sin este requisito no se tomarán en
consideración.
Obedeciendo a esta regla habrá podido advertirse que ella rige con igual fuerza y efectos,
para la recepción de las pruebas anticipadas en cuya virtud carecerán de todo valor si se
practican sin noticia de la otra parte.
Trámite
 Solicitud
 Se señala día y hora para la práctica de la declaración de testigos
 Se debe notificar a quien deba figurar como parte demandada en el proceso
futuro y se fuere indeterminada o no existiere, se tendrá como parte a la
Procuraduría General de la Nación
 Entre la notificación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días
 El día y hora señalado, se practica la declaración de testigos, conforme a la
normas de este medio de prueba.
FACULTADES DEL JUEZ PARA RECIBIR PRUEBAS ANTICIPADAS Y RECURSOS
Destacamos estas facultades, porque nuestro Código en este aspecto es sumamente
amplio. Las actividades probatorias anticipadas que antes mencionamos están claramente
definidas en el Código, pero pueden presentarse otras situaciones que también ameriten
la intervención urgente y rápida del juez.
La autorización se la da el Art. 105 CPCYM en estos términos: El juez podrá, asimismo,
admitir otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en esta sección, si
las estima oportunas y conducentes.
La posibilidad de impugnar las resoluciones que el juez emita está limitada en el sentido
de que sólo son apelables esas resoluciones en cuanto niegan las medidas solicitadas,
pero no cuando las conceden (Art 105, párr. 2)
El problema radica en que no se sabe muy bien a qué otras pruebas pueden referirse, por
lo que el juzgador es revestido de amplias facultades discrecionales y por lo tanto puede
abusarse su otorgamiento o negarse su disposición por el no uso de esa facultad. No
obstante la ley señala que pueden admitirse otros medios de prueba, se considera que la
presunción, no es un medio de prueba, sino un método de prueba, cuya práctica es
imposible antes del inicio del proceso.
También se llega a la conclusión que no parece probable que se pida la práctica
anticipada de alguno de los llamados medios científicos de prueba, ya que debe tenerse
en cuenta que la reconstrucción de un hecho puede pedirse y practicarse en cualquier
momento, no existiendo dificultad para que se haga en el período probatorio del proceso.

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Grupo 6

  • 1. LA ACTIVIDAD PREVIA O PREPARATORIA DEL PROCESO Concepto: Previamente a la promoción de la acción principal, puede el actor realizar ciertos actos que aseguren el éxito de misma, actos que pretenden en forma general obtener información sobre hechos o pruebas que pueden en el futuro influir en el proceso. Diligencias previas que pretenden evitar el conflicto. Por medio de estos actos, se pretende evitar un conflicto e inclusive dar por finalizado uno ya iniciado, nuestro código civil y mercantil se regulan estas instituciones jurídicas. 1. Conciliación: Es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el conflicto, el código procesal civil y mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artículo 97 que los tribunales podrán, de oficio o a instancia e parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso. 2. La consignación: En el código civil esta institución es una forma de cumplir con la obligación y que consiste en efectuar el pago, en los supuestos que el código regula, El proceso judicial es una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente y que tienen por objeto resolver un conflicto o controversia, mediante un juicio del juez. “El proceso de declaración es, sin duda, el que suscita mayor interés a estos efectos porque constituye el núcleo genuino de la actividad jurisdiccional y, en consecuencia, en su seno, se producen los fenómenos procesales de cuyo análisis surgen proyecciones hacia los otros”. En un proceso de responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito por ejemplo, a través del proceso cautelar se garantizan las resultas del proceso de cognición futuro y por este se declara el derecho controvertido, la sentencia dictada en este proceso, incumplida, se ejecuta por el proceso de ejecución. No siempre en un proceso de ejecución va precedido de uno de conocimiento, puesto que existen ciertos títulos que permiten ir directamente a la ejecución. Clases Existen tres tipos de objetos del proceso de cognición: el mero declarativo, el declarativo constitutivo y el declarativo de condena y por ende también las acciones y las sentencias declarativas, constitutivas y de condena. PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA MERA DECLARACIÓN:Por este tipo de proceso, lo que el actor pretende es el reconocimiento de un derecho o relación jurídica sin que este reconocimiento conlleve alguna prestación, es decir el objeto de una mera declaración de un derecho que existe y que lo que se pretende es su confirmación, ejemplo de este tipo de proceso fundamentalmente son los que pretende el
  • 2. dominio de un bien y en los cuales no se discute mas que la confirmación del derecho del actor. PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA DECLARACIÓN CONSTITUTIVA: El objeto es crear o constituir una situación jurídica nueva, no existente y que se logra por medio de la sentencia judicial, un ejemplo puede ser las acciones de divorcio o de filiación en las cuales a través de la decisión del juzgador, la persona que era casada cambia a un status de soltería y aquel que legalmente no era padre es declarado como tal. PROCESOS DE CONOCIMIENTO CUYO OBJETO ES UNA DECLARACIÓN DE CONDENA: Por este proceso, a través de la sentencia se determina el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, es decir se impone al demandad-deudor la obligación de determinadas prestaciones a favor del demandante-acreedor y que pueden consistir en dar, hacer o no hacer. El Código Procesal Civil y Mercantil en su libro segundo recoge los procesos de conocimiento, los cuales son: Ordinario: Es el proceso en el que se tramitan todos los asuntos que no tengan trámite especial. Se le denomina así por ser el común de nuestra legislación, es a través de ése que se resuelven la mayoría de controversias en las que se pretende una declaración por parte del juez. Es el procedimiento de plazos más largos y por ende de mayor tiempo de discusión y de probanza. Oral: Se tramitan en esta vía los asuntos de ínfima cuantía, los asuntos de menor cuantía, los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos, rendición de cuentas, división de la cosa común y diferencias que surgieren entre copropietarios, declaratoria de jactancia y los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban seguirse en esta vía. Sumario: Se tramitan en esta vía los asuntos de arrendamiento y desocupación, entrega de bienes muebles que no sea dinero, rescisión de contratos, deducción de responsabilidad civil de empleados y funcionarios públicos, interdictos y aquellos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. Arbitral: Que atienden toda aquella materia sobre las cuales las partes tengan libre disposición en todos aquellos casos en que la ley lo permita. POSICIONES Esta diligencia previa o independiente se refiere al interrogatorio que, llenando determinados requisitos, puede dirigir una persona a aquella de quien le interesa obtener confesión judicial. Normalmente esta diligencia no se pide previamente sino que se practica como prueba durante la tramitación del proceso; pero, en algunos casos es
  • 3. conveniente obtener la declaración de una parte con anticipación, para preparar la prueba, tal vez la única con que se fundamentará la pretensión que se deducirá en juicio. Este punto lo desarrollaremos posteriormente, al tratar la declaración de la parte como medio de prueba. Aquí basta decir que según nuestro Código pueden las partes para preparar el juicio, pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos privados (Art. 98, párrafo 1) CPCYM. Como a esta diligencia le son aplicables las normas relativas a la declaración de las partes y el reconocimiento de documentos (2párr), debe tenerse presente que conforme al párrafo final del Art. 130, a la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismo hechos. La redacción de este artículo no debe inducir a equívoco, ya que no quiere decir que esta diligencia, una vez solicitada, sólo puede practicarse esa vez en el proceso, sino debe entenderse que la prohibición del Código es que se articulen posiciones en varias oportunidades, sobre los mismo hechos y a la misma parte. Pero ello, nada impide que se dirijan posiciones para establecer otros hechos diferentes y tal vez conocidos con posterioridad al planteamiento de una demanda. Corresponde al Juez de los autos hacer la calificación correspondiente, a efecto de dirigirlas o rechazarlas, con base a esta disposición. El código vigente introdujo una variación en la práctica de esta diligencia, cuando se solicita como medio preparatorio del juicio. Establece que el Articulante deberá indicar en términos generales, en su solicitud, el asunto sobre que versará la confesión y acompañará el interrogatorio en plica. Sin llenar este requisito no se dará curso a la solicitud. El Juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la declaración (Arte. 98, párrafo 3). Tanto para la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, la ley establece que se aplican las normas relativas a la declaración de parte y reconocimiento de documentos que establecen los artículos del 130 al 141 y 184 del CPCy M, por consiguientes debe serse escrupuloso en cuanto a lo siguiente:  Para efectuar la citación deberá acompañarse la plica (Art 131) y deberá indicarse en términos generales sobre que versará la confesión.  La Citación al absolvente deberá hacerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer sin justa causa. (art 131) o de reconocido el documento (Art 185) según sea el caso.  Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de mandatario, pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los hechos, deberá ser en forma personal. (Art 132)  Las posiciones deben de cumplir con los siguientes requisitos:
  • 4.  Deberán versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho.  Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo.  Deben versar sobre un solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente ligados.  Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia deben versar sobre hechos controvertidos.  No puede pedirse mas de una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no significa que puede solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos.  Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier explicación con posterioridad.  Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de anticipación a la diligencia.  Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen como confesión de este.  El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria.  El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente, pueden practicarse conjuntamente. Esta norma se introdujo, por el abuso que en la práctica se había cometido de la diligencia de posiciones, a través, de las cuales se formulaban preguntas sobre hechos totalmente ajenos al juicio que se proponía plantear, o bien para utilizarlas con fines de probar delitos, lo cual, si se producía la confesión ficta, acarreaba serios problemas al declarado confeso. Para evitar esta situación se aceptó la norma de que debía indicarse en términos generales el asunto sobre que versará la confesión, lo que logra su finalidad, tanto para que el citado a absolver posiciones conozca genéricamente sobre qué se le va a preguntar, como porque de esa manera el Juez podrá hacer aplicación de su criterio en la calificación de las preguntas. La exigencia de que se acompañe el interrogatorio en plica, desde que se formula la solicitud, tiene su apoyo en la circunstancia de prevenir actitudes de mala fe, ya que si se permitiera que el pliego de posiciones se presentara el día de la audiencia, bien pudiera ocurrir que se hiciera uso de otro pliego, según que el citado compareciera o no compareciera. Esto no quiere significar desde luego, que en caso el citado comparezca, no pueda el articulante dirigirle otras posiciones; pero en ese evento, ya no hay ningún riesgo de fraudulencia, precisamente porque el citado está presente y puede contestar en la forma que considere conveniente.
  • 5. DECLARACION JURADA Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Bajo el título de posiciones se conoce la prueba anticipada, que mediante un interrogatorio pretende obtener del futuro demandado su confesión sobre algunos hechos relativos a su personalidad, entendiéndose esta como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el reconocimiento de documentos privados. El código procesal civil y mercantil regula esta prueba anticipada en el artículo 98 que establece “para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes lo mismo que reconocimiento de documentos”. Tanto para la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, la ley establece que se aplican las normas relativas a la declaración de parte y reconocimiento de documentos que establecen los artículos del 130 al 141 y 184 del código procesal civil y mercantil por consiguientes debe serse escrupuloso en cuanto a lo siguiente:  Para efectuar la citación deberá acompañarse la plica y deberá indicarse en términos generales sobre que versará la confesión.  La citación al absolvente deberá hacerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de declararlo confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer sin justa causa o de reconocido el documento según sea el caso.  Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de mandatario pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los hechos, deberá ser en forma personal  Las posiciones deben de cumplir con los siguientes requisitos:  Deberán versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho  Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo  Deben versar sobre un solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente ligados  Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia deben versar sobre hechos controvertidos  No puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismo hechos, lo que no significa que puede solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos  Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas pudiéndose agregar cualquier explicación con posterioridad  Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene derecho a dirigir otras preguntas al articulante si lo exigió con veinticuatro horas de anticipación a la diligencia  Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, en base al principio de adquisición procesal, se tienen como confesión de este.
  • 6.  El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas cuando a juicio del juez y previa calificación sean necesarias para auxiliar la memoria  El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente pueden practicarse conjuntamente. EXHIBICION DE DOCUMENTOS, BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES. a) Exhibición de documentos. Mediante esta diligencia preparatoria, se pretende probar el contenido de un documento en poder de la persona de quien se solicita su exhibición, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, debe cumplirse, para su admisión con los siguientes requisitos:  Debe indicarse en términos generales el contenido del documento, esto con el objeto de que en caso no se cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en contra del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento.  Debe probarse, previo incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido.  En consecuencia el trámite de la exhibición es a través de los incidentes.  Una vez probado por el solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido, el juez fija plazo (es de carácter judicial) a este para que lo presente o indique el lugar en que se encuentra, en caso contrario se tiene por probado en su contra el contenido que del documento le hubiere dado el solicitante en su solicitud inicial. Aspecto legal La exhibición de documentos, bienes muebles y semovientes está integrada en el LIBRO SEGUNDO en la SECCIÓN SEGUNDA, “PRUEBAS ANTICIPADAS” Artículo 99. Exhibición de documentos: Cuando se pida la exhibición de documentos, deberá indicarse en términos generales el contenido del documento y probar que éste se encuentra en poder del requerido. Si el obligado a exhibir el documento no lo presentare en el término fijado para el efecto, o no indicare el lugar en que se encuentra, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud. b) Exhibición de Libros de Contabilidad. Para la exhibición de los libros de contabilidad y de comercio se sigue un procedimiento similar al anterior, solo que en este caso se práctica por contador o auditor público, quien rinde su informe al tribunal, el trámite también es necesario que se indique por el solicitante el contenido de los libros de contabilidad y de comercio que desea probar, esto
  • 7. es con el objeto de que en caso de negativa también se tenga por probado en contra del requerido, el contenido que el solicitante le atribuya a los libros de contabilidad y de comercio en solicitud. Aspecto legal Artículo 100. Exhibición de libros de contabilidad y de comercio: Las personas que necesiten preparar una acción o rendir una prueba, podrá pedir la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, para hacer constar los extremos conducentes que le interesen. El juez podrá disponer que el examen de los libros se practique en el tribunal o en el domicilio u oficina del dueño de los mismos, por contador o auditor público, que rendirá su dictamen al Tribunal. El juez podrá disponer la exhibición o examen de libros de contabilidad y de comercio, para mejor proveer. A esta diligencia le es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. c) Exhibición de Bienes Muebles y Semovientes. Por esta diligencia previa, se pretende fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes muebles o semovientes bajo apercibimiento de decretar su secuestro o la fijación provisional de daños y prejuicios, esto último en caso de ocultación o destrucción, el trámite es de los incidentes y en la substanciación del mismo debe probarse que los bienes se encuentran en poder del requerido. Aspecto legal Artículo 101. Exhibición de bienes muebles y semovientes: Si una vez decretada la exhibición de bienes muebles y semovientes, el obligado no cumpliere con exhibirlos en el término que se le fije, el juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando depositario. Si el secuestro no pudiere hacerse efectivo por ocultación o destrucción, el Juez fijará provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo el solicitante pedir que se trabe embargo preventivo sobre otros bienes del requerido. Artículo 102. Trámite de las exhibiciones: La solicitud para exhibición de documentos, bienes muebles o semovientes, se tramitara por el procedimiento de los incidentes. Reconocimiento judicial Antecedentes Al estudiar la teoría general de la prueba hemos visto, que teniendo esta por objeto formal la convicción del juez, su experiencia personal constituye el medio más lógico y por consiguiente, el más eficaz; porque al eliminar todo intermediario, algunos de ellos tan poco seguros, como los testigos, disminuye las posibilidades de error. El
  • 8. conocimiento objetivo de los hechos, tiene, en efecto, sobre los otros medios, la superioridad de que la apreciación se hace en forma directa, en tanto que aquellos proporcionan un conocimiento indirecto. Para Jorge Kielmanovich el reconocimiento o inspección judicial, entendido como prueba judicial, se advierte en el derecho romano en el periodo formulario, así en causas de deslinde (actio finium regundorum) en las que el juez podía proceder a un examen del lugar (inspectio), si lo consideraba necesario para dirimir la controversia. Teniendo por objeto el esclarecimiento de un hecho, parece innecesario decir que el reconocimiento judicial no procede cuando no existan hechos controvertidos, es decir en las cuestiones de puro derecho. Tampoco puede ordenarse para suplir una prueba cuyo ofrecimiento o producción correspondía a una de las partes, porque con ello se violaría el principio de igualdad en el juicio. Quién puede ordenarla Naturalmente el Juez de Primera Instancia pero también puede ser ordenado por el Tribunal de Apelación. Quién debe efectuarla La inspección debe ser cumplida en primera instancia por el juez que la ordenó, pues se trata de un acto personal como el de integrar el propio conocimiento. Cuando las partes propongan la diligencia, deben expresar claramente su objeto, indicando las circunstancias cuya constatación les interese, pues de otra manera el juez no estará en condiciones de apreciar su utilidad. Definición Manuel Ossorio Lo define como la diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho. Establece que en el proceso civil al reconocimiento judicial se le denomina inspección ocular definido como el medio de prueba consistente en que el juez, constituyéndose en el lugar que interese a los fines del litigio, conozca directamente el sitio en que un hecho ha sucedido, las circunstancias o elementos que lo rodean, la forma en que se desarrolla una actividad, las condiciones materiales en que se ejecuta un trabajo, a fin de poder apreciar mejor las cuestiones de hecho sometidas a su resolución. Guillermo Cabanellas Establece que el reconocimiento judicial es el medio de prueba más directo; por cuanto consiste en la observación o comprobación de un hecho de influencia en la causa por el mismo juez que ha de resolver sobre ella, o por uno de los magistrados (el ponente) en los tribunales colegiados. El reconocimiento es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realizada por el juez (Goldschmidt).
  • 9. Anteriormente, se le llamo inspección ocular, pero dadas sus especiales características, según las circunstancias y objeto del juicio, se adquiere también por medio del oído, del olfato, del gusto y del tacto. Por lo cual en la actualidad se le denomina como reconocimiento judicial, denominación también utilizada en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, del Congreso de la República de Guatemala. Procedimiento Valentín Cortès Domínguez, establece que la práctica de prueba del reconocimiento judicial se realiza con la concurrencia de las partes y sus representantes procésales y defensores. Las partes podrán hacerse acompañar de una persona práctica en el terreno; es decir: en lo que se vaya a percibir directamente por el juez. Todas ellas podrán hacer observaciones al órgano judicial, que serán emitidas bajo juramento de decir verdad cuando provengan del práctico en el terreno. Tal como se ha dicho la función de estas observaciones que de palabra se hacen al órgano judicial no es otra que poner de manifiesto elementos de la percepción que son importantes para cada parte y que podría darse el caso de que no son o que no pueden ser, objeto de atención para el propio juez. En no pocas ocasiones, será conveniente practicar la prueba de testigos y la de peritos en el propio acto del reconocimiento judicial, porque la percepción judicial tendrá más sentido si existe una explicación técnica de lo percibido o si se obtiene un relato puntual de la realidad existente con anterioridad al acto del reconocimiento. Del resultado del reconocimiento judicial se levantará acta por el secretario en la que se consignaran las percepciones del juez y las observaciones pertinentes que de palabra hayan hecho las partes, sus defensores o las personas prácticas en el terreno. En su caso, se trasladaran en la misma acta la emisión del dictamen del perito o peritos o las declaraciones de los testigos. Por lo tanto, el reconocimiento judicial envuelve las fases de proposición, admisión y práctica de la prueba. Proposición En cuanto a la proposición, debe hacerse como todos los demás medios de prueba, en la demanda o en la contestación de la demanda o reconvención en su caso. Admisión Como ya se indicó anteriormente en la admisión encontramos otros aspectos, a los cuales es indispensable aludir conforme a la doctrina clásica el reconocimiento judicial solo podía hacerse cuando fuera absolutamente necesario, criterio que lo fundamentaba una razón especial: la desconfianza que se tenía en los jueces. Pero esta predisposición ya no se justifica, porque actualmente los jueces son órganos del estado que desempeñan su función sin obtener beneficios o ventajas personales y se suponen completamente ajenos a los intereses de las partes que litigan. Es debido a esta circunstancia que los jueces pueden ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial, incluso de oficio. Sin embargo, la admisión de esta prueba debe producirse solamente cuando es útil para los fines del proceso, o sea cuando se refiere a la materia que se litiga y su práctica tenga algún significado dentro del proceso.
  • 10. Práctica de la prueba Finalmente, en cuanto a la práctica de la prueba, encontramos varias disposiciones interesantes. El Artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en cualquier momento hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. En esta disposición vemos que el reconocimiento judicial puede practicarse en cualquier momento, o sea que no es necesario que se lleve a cabo durante el término de prueba, lo cual es lógico, toda vez que pueden presentarse situaciones de urgencia en que es preciso actuar de inmediato. De todas maneras, según las circunstancias, será el juez el que deberá determinar la necesidad y oportunidad del reconocimiento. En relación con la práctica de la prueba, tres son los sistemas que se conocen: Uno solo acepta que se practique a instancia de parte; otro, sólo de oficio; y el tercero, de oficio y a pedido de parte, siendo en este último caso potestativo del juez practicarla o no. Como ya vimos según lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil se acepta que pueda practicarse a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, cuando la necesidad de la prueba se produzca antes del día de la vista. Pasado este momento el juez podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. Esta última norma es concordante con lo dispuesto en el inciso 2º. del Artículo 197 Código Procesal Civil y Mercantil que concede la facultad al juez para la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que considere necesario o para que se amplíe el que ya se hubiese hecho. Resulta también que esta clase de prueba no puede admitirse en los casos en que se trate de cuestiones de puro derecho. Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia (Artículo 173, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil). Esta es la norma general. Sin embargo, en ciertoscasos no es posible demorar la práctica de la diligencia, como sucede en los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa, en los cuales el juez está facultado para “practicar inmediatamente el reconocimiento, según las circunstancias, sin necesidad de notificación previa a la otra parte” (Artículo 266, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil). Esta disposición se justifica por el carácter cautelar de la medida. Hay algunos casos en que el señalamiento de día para la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial no se notifica con anticipación suficiente, en cuyo caso, la prueba no puede llevarse a efecto, salvo que la parte que puede oponerse a está, concurra y esté presente en la diligencia. La forma de practicar el reconocimiento debe ser dispuesta por el juez.
  • 11. Esto tiene singular importancia cuando se refiere a reconocimiento que debe practicarse sobre las personas, ya sea en casos de incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares. Para estos supuestos dispone el párrafo final del Artículo 173 del Código Procesal Civil y Mercantil que el reconocimiento se practicará en forma de asegurar sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada. Bajo el enunciado de los asistentes a la diligencia el Artículo 174 comprende varias normas. Establece esta disposición: Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez. Los honorarios de los peritos que acompañen al juez serán satisfechos por la parte que solicito la prueba. Si la prueba fuere dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 171. Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el Juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones. Según lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. Conforme a esta norma, la intervención activa para formular observaciones, puede tenerla indistintamente la parte o sus abogados, y es lógico, porque se trata simplemente de observaciones que el juez podrá tomar en cuenta o bien prescindir de ellas. De los otros párrafos del artículo trascrito se desprende la posibilidad de concentrar la prueba, en el sentido de que puede recibirse en el acto del reconocimiento, prueba pericial y testimonial. De las disposiciones anteriores también se desprende que no es obligatoria la presencia de las partes ni la de sus abogados. Si no concurren el juez puede practicar la diligencia levantando el acta correspondiente. Finalmente el juez debe documentar la diligencia de reconocimiento levantando el acta en que se haga relación de ella. El Artículo 176 del mismo cuerpo legal se refiere a este aspecto: Del resultado de la diligencia se levantará acta, que será firmada por el juez, el secretario, los testigos, peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido. Efectos de la aplicación del reconocimiento judicial Con la vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil se han presentado algunos casos interesantes. En uno de ellos dijo la Corte Suprema de Justicia que comete error de hecho en la apreciación de la
  • 12. prueba de reconocimiento judicial, la Sala que valora mal el resultado de esa diligencia, en la cual el juez que la practico afirma que la actora viene poseyendo el inmueble de que se trata. En otra sentencia dijo la Corte Suprema que no puede tomarse en cuenta una diligencia de reconocimiento judicial, en la que el juez no identifica el inmueble cuestionado con base en la certificación del Registro General de la Propiedad que tuvo a la vista, sino en lo que le expusieron los propios litigantes. También dijo la Corte Suprema que comete error de derecho en la apreciación de la diligencia de reconocimiento judicial, la Sala que le da valor probatorio, si por la extensión del terreno objeto del litigio es imposible que el juez lo haya recorrido en menos de dos horas para determinar si el demandado está en posesión de dicho inmueble. Legislación El marco legal que ampara la prueba del reconocimiento judicial se establece en el Decreto Ley 107 del Congreso de la República de Guatemala, Código Procesal Civil y Mercantil, de la manera siguiente: Artículo 128. Son medios de prueba: 1º. Declaración de las partes. 2º. Declaración de testigos. 3º. Dictamen de expertos. 4º. Reconocimiento judicial. 5º. Documentos. 6º. Medios científicos de prueba. 7º. Presunciones. Artículo 172. En cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. Artículo 173. Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia... Artículo 174. Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia del reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas. El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente se fueren requeridos por el juez.
  • 13. Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al juez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba fuera dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 171. Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el juez estima conveniente la practica de la diligencia en tales condiciones. Artículo 175. Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispensará la práctica de la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Artículo 176. Del resultado de la diligencia se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga conveniente se consignara en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho ocurrido. DECLARACIÓN DE TESTIGOS El Código establece que cuando exista la posibilidad de que un dato de prueba pueda desaparecer por circunstancias calificadas, como ocurre en el caso que acabamos de mencionar, también puede recibirse la declaración de testigo. Esto sucede con testigos de avanzada edad, que están gravemente enfermos a próximos a ausentarse del país (Art 104) CPCyM. En realidad, no sería justo que se privara a la parte, en tales situaciones, de la oportunidad de preparar su prueba. Sin embargo, siempre rige la misma norma ya comentada, sobre que debe notificarse a quien deba figurar en el proceso como parte contraria, y si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, se citará al Ministerio Público (Art 104). La práctica de esta notificación tiene influencia en el régimen de prueba de estas declaraciones, ya que según lo dispuesto en el Art. 161 CPCYM, la parte que no hubiere sido citada para la recepción de las declaraciones, puede objetarlas durante el término de prueba, en cuyo caso, se recibirán de nuevo, si ello fuere posible y el Tribunal lo estima conveniente. Para recibir estas declaraciones se notificará a quien deba figurar en el proceso como parte contraria y, si no fuere habida, fuere indeterminada o no existiere, se citará a la Procuraduría General de la Nacional.( La representación de los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme al Código Civil y demás leyes;)
  • 14. La ley no precisa cual es la edad avanzada ni exige que previamente se le justifique, por lo que esta apreciación queda al prudente arbitrio del juez, de tal forma que si en el propio acto de la declaración comprueba que no se satisface el extremo requerido, se abstendrá de examinar al testigo. Si la solicitud se funda en la circunstancia de encontrarse gravemente enfermo, bastará que se acceda a ella, acompañando a la misma un certificado médico que acredite la gravedad. La causa a estar próximo a ausentarse del país, no es necesario probarla porque la demora en hacerlo propiciaría la ausencia y porque la prueba de esta circunstancia resultará del interrogatorio mismo que sobre el particular se le formule. Uno de los principios del derecho probatorio es el llamado de contradicción el cual consiste en que la parte contraría tenga la oportunidad o el derecho de contradecir las pruebas del adversario proponiendo a su vez las contrapruebas de que disponga. Con ese fin, establece el Artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y que sin este requisito no se tomarán en consideración. Obedeciendo a esta regla habrá podido advertirse que ella rige con igual fuerza y efectos, para la recepción de las pruebas anticipadas en cuya virtud carecerán de todo valor si se practican sin noticia de la otra parte. Trámite  Solicitud  Se señala día y hora para la práctica de la declaración de testigos  Se debe notificar a quien deba figurar como parte demandada en el proceso futuro y se fuere indeterminada o no existiere, se tendrá como parte a la Procuraduría General de la Nación  Entre la notificación y la audiencia deben mediar por lo menos tres días  El día y hora señalado, se practica la declaración de testigos, conforme a la normas de este medio de prueba. FACULTADES DEL JUEZ PARA RECIBIR PRUEBAS ANTICIPADAS Y RECURSOS Destacamos estas facultades, porque nuestro Código en este aspecto es sumamente amplio. Las actividades probatorias anticipadas que antes mencionamos están claramente definidas en el Código, pero pueden presentarse otras situaciones que también ameriten la intervención urgente y rápida del juez. La autorización se la da el Art. 105 CPCYM en estos términos: El juez podrá, asimismo, admitir otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan en esta sección, si las estima oportunas y conducentes.
  • 15. La posibilidad de impugnar las resoluciones que el juez emita está limitada en el sentido de que sólo son apelables esas resoluciones en cuanto niegan las medidas solicitadas, pero no cuando las conceden (Art 105, párr. 2) El problema radica en que no se sabe muy bien a qué otras pruebas pueden referirse, por lo que el juzgador es revestido de amplias facultades discrecionales y por lo tanto puede abusarse su otorgamiento o negarse su disposición por el no uso de esa facultad. No obstante la ley señala que pueden admitirse otros medios de prueba, se considera que la presunción, no es un medio de prueba, sino un método de prueba, cuya práctica es imposible antes del inicio del proceso. También se llega a la conclusión que no parece probable que se pida la práctica anticipada de alguno de los llamados medios científicos de prueba, ya que debe tenerse en cuenta que la reconstrucción de un hecho puede pedirse y practicarse en cualquier momento, no existiendo dificultad para que se haga en el período probatorio del proceso.