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05.06.2019 diapositivas norma antelusiva general

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  1. 1. NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – NORMA ANTIELUSIVA GENERAL (NAG) BASE LEGAL: DECRETO LEGISLATIVO N° 1422 (13.09.2018) REGLAMENTADO POR EL D.S. N° 145-2019-EF. (06.05.2019)  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1422  PROYECTO DE LEY N° 3740-2018-CR (DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO, RECAÍDO SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1422, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
  2. 2. MODIFICACIÓN AL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LO PERTINENTE A BRINDAR MAYORES GARANTÍAS A LOS CONTRIBUYENTES EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR (NORMA ANTIELUSIVA GENERAL), ASÍ COMO, DOTAR A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HERRAMIENTAS PARA SU RESPECTIVA IMPLEMENTACIÓN DECRETO LEGISLATIVO N° 1422 (13.09.2018) REGLAMENTADO POR EL D.S. N° 145-2019-EF) A través de la Ley Nº 30823, norma que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia tributaria y financiera. Por lo indicado, el literal g) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para, entre otros, modificar el Código Tributario a fin de brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar estableciendo la configuración de infracciones y sanciones vinculadas con dicha disposición; establecer parámetros para su no aplicación a las micro y pequeñas empresas (MYPE); y ampliar los supuestos de responsabilidad solidaria de los representantes legales por aplicación de la cláusula antielusiva general, garantizando el derecho al debido proceso de los contribuyentes; además, de establecer modificaciones a fin de contar con procedimientos más eficientes;
  3. 3. Fuente: Shiguiyama Kobashigawa, Victor. Gastos tributarios y Elusión Tributaria (Abril de 2018). Superintendente Nacional (página 18)
  4. 4. ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA NORMA ANTIELUSIVA GENERAL: APLICACIÓN DE LA NORMA XVI EN EL TIEMPO Mediante el Decreto Legislativo N° 1121 se incorporó la Norma XVI al Título Preliminar del Código Tributario, a fin de dotar a la Administración Tributaria, de la facultad necesaria para poder combatir las conductas elusivas que afectan el deber de contribuir de todos los ciudadanos con el sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo con su capacidad tributaria. A través del artículo 8° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, se suspende la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, se dispuso que para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121 (19.07.2012), se suspendía la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
  5. 5. El 13 de setiembre de 2018 se publica el Decreto Legislativo N° 1422, mediante el cual se modificaron una serie de artículos del Código Tributario referidos a la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del referido Código, y se establecieron reglas complementarias dirigidas a implementar un régimen de responsabilidad solidaria de los Directores, Gerentes y representantes legales de las empresas que hayan colaborado directamente con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas realizados en la planificación fiscal, se modificaron las tablas de sanciones e infracciones en atención a la aplicación de la norma anti-elusiva, entre otros cambios relevantes. Posteriormente, con la reciente publicación del Decreto Supremo N° 145- 2019 publicado el 06 de mayo de 2019 se aprueban los parámetros de fondo y forma que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma anti-elusiva general establecida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con los cuales la SUNAT podrá aplicar la citada norma a partir del 07.05.2019 (Primera Disposición Complementaria Final: De la vigencia). Siendo así las cosas vemos que, se reactiva la suspensión de la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, la misma que como se enfatizó líneas arriba esta se había suspendido con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 30230.
  6. 6. En el contenido de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1422 esta señala a la letra que; “b. Problemática La adopción de un dispositivo como la Norma XVI se enmarca en el contexto internacional actual de lucha contra la elusión tributaria y en el que se recomienda la inclusión en la normativa interna de este tipo de dispositivos como una de las medidas a adoptar con dicho fin. Sin embargo, debido a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 30230 no es posible a la fecha utilizar este mecanismo de combate a la elusión. Es más, la citada ley señala expresamente que los parámetros de fondo y forma que se deben establecer por decreto supremo para la Norma XVI deben ser aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicha norma. Ello sumado al hecho que la Norma XVI, en sus párrafos segundo al quinto es una que utiliza conceptos jurídicos indeterminados precisamente porque no se refiere a conductas específicas y que una norma con rango inferior a la ley no puede modificar su contenido, lleva a concluir que el decreto supremo a que se refiere la Ley N° 30230 equivale en realidad a uno que solo puede tratar aspectos generales o procedimentales de aplicación de norma anti-elusiva general. En este contexto se ha expedido la Ley N° 30823 que sí permite realizar modificaciones para la aplicación de la Norma XVI QUE NO SEAN SOLO FORMALES”.
  7. 7. A continuación se muestra un esquema en la que se podrá apreciar el comportamiento de la Aplicación de la Norma XVI en el Tiempo. Veamos, como sigue:
  8. 8. Decreto Legislativo N° 1121 18.07.12 Ley N° 30230 12.07.14 Decreto Legislativo N° 1422 13.09.18 Decreto Supremo N° 145-99-EF (06.05.2019) (*) Vigente 2014 2018 2019 19.07.12 Suspéndase la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121 (Base Legal: Art. 8 de la Ley N° 30230). Norma XVI antielusiva Suspensión Parcial Norma XVI Aplicación de la Norma XVI Reglamento del D. Leg. N° 1422 (*) Aprueban los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la Norma antielusiva general (Norma XVI) del Código Tributario.
  9. 9. A continuación pasaremos a definir tres (03) conceptos sumamente importantes y relacionados al análisis de la Norma Anti-elusiva General, siendo estas las siguientes. ELUSIÓN FISCAL EVASIÓN ECONOMÍA DE OPCIÓN
  10. 10. (1) DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA
  11. 11. Uno de los objetivos de esta reforma radica en modificar la legislación en materia tributaria a fin de adecuarla a los estándares y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las prácticas internacionales para combatir la evasión y elusión tributaria.
  12. 12. En la obra El Perú hacia la OCDE - La agenda pendiente para la política tributaria 2018-2021 (Página 58 y 59 - Primera edición Junio 2018) de Luis Alberto Arias Minaya esta cita una serie de ejemplos de prácticas elusivas, las cuales se describen a la letra; “Un buen ejemplo de prácticas elusivas se da cuando una empresa que debe distribuir utilidades a sus accionistas y pagar el impuesto a los dividendos, siguiendo los consejos de un asesor ingenioso, decide reducir el capital, con lo que los socios retiran dinero de la empresa sin pagar impuestos (la ley no grava las reducciones de capital); pero, acto seguido, aumenta el capital con las utilidades del ejercicio (lo cual tampoco está gravado). En este caso, se han realizado dos operaciones que la ley no grava, pero que en conjunto son equivalentes económicamente a la distribución de dividendos que la ley sí grava (28). La viveza ha permitido eludir el pago del impuesto”. Fuente: http://cooperaccion.org.pe/wp-content/uploads/2018/09/17071-El- Peru-hacia-la-OCDE-CORR-web.pdf
  13. 13. “(28) Otro ejemplo de elusión se tiene con el impuesto a la renta que grava la ganancia de capital en la venta de inmuebles. Si una persona adquiere un departamento a S/ 1 millón y lo vende a S/ 2 millones, la ganancia está gravada con una tasa de 5%. Es decir, se deberá pagar un impuesto de S/ 50 000 (para simplificar el ejemplo, se está suponiendo que la inflación es cero). Pero, “Pepe el vivo” quiere eludir el pago del impuesto y no se le ocurre mejor idea que “donar” el departamento a su hijo. Como las transferencias a título gratuito no están gravadas con el impuesto, debido a esta donación, “Pepe el vivo” no paga impuestos. Acto seguido, su hijo vende el departamento en S/ 2 millones, para lo cual, podrá restar el valor de tasación del bien al momento de recibir la donación: S/ 2 millones; es decir, la base imponible de esta venta, que sí está gravada, es cero y el impuesto que se va a pagar es cero. El departamento ha sido vendido, pero, esta vez, sin pagar impuestos”.
  14. 14. Una empresa con un capital de S/ 10 millones, genera utilidades de S/ 1 millón en el año 2011. La empresa decide distribuir utilidades a sus accionistas, por lo que estará gravada con el 4,1% del monto distribuido, es decir: S/ 41 000. Un comportamiento elusivo consistiría en lo siguiente: la empresa reduce su capital en S/ 1 millón, con lo cual, los accionistas reciben dinero en proporción a su participación en el capital, sin modificar, por ende, su participación accionaria. Esto es equivalente a recibir dividendos; pero, en este caso, el monto que reciben no está gravado con el impuesto a la renta. Acto seguido, la empresa capitaliza las utilidades del año 2011 que, como se sabe, es de S/ 1 millón. Al cabo de estas dos operaciones, la empresa tiene un capital de S/ 10 millones y los accionistas han retirado de la empresa S/ 1 millón: esta vez, sin haber pagado impuestos.
  15. 15. Fuente: Shiguiyama Kobashigawa, Victor. Gastos tributarios y Elusión Tributaria (Abril de 2018). Superintendente Nacional (página 22)
  16. 16. Al respecto, amerita ENFATIZAR que en situaciones en que la SUNAT detecte “supuestos” de elusión de normas tributarias esta se encuentra facultada para exigir el cumplimiento de la deuda tributaria o el de disminuir el monto de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Según la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1422 esta fundamenta a la letra que; “I. FUNDAMENTO (...). a.3 Infracciones y sanciones vinculadas con la Norma XVI Al respecto, en la doctrina se sostiene que si la conducta elusiva constituye un intento de evitar la realización del hecho imponible, pero en sustancia lo verifica, queda abierta la posibilidad de sanciones porque se ha omitido declarar en forma correcta el impuesto. (…)”. Por su parte, con la introducción del Decreto Legislativo N° 1422 tal situación constituye infracción prevista en el numeral 9 del Artículo 178° del Código Tributario. Cabe precisar que, con la dación del decreto citado se incorpora al Artículo 178° un numeral adicional siendo este el “9”.
  17. 17. La referida infracción está sujeta a la sanción del 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otros concepto similar determinado indebidamente o el 15%% de la pérdida tributaria indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso. En el caso materia de comentario estaríamos frente a la INFRACCIÓN RELACIONADA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Para efectos estrictamente ilustrativos a continuación se muestra el printer de la infracción así como de su respectiva sanción. Veamos, como sigue:
  18. 18. El Decreto Supremo tiene por finalidad establecer determinados parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los párrafos segundo al quinto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, para su aplicación por la SUNAT. OBJETO
  19. 19. • Norma anti-elusiva general: A la contenida en los párrafos segundo al quinto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. • Reglamento: Al Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF. • Agente de fiscalizador: Al trabajador de la SUNAT que realiza la función de fiscalizar. • Requerimiento: Al documento regulado en el artículo 4 del Reglamento • Resultados del Requerimiento: Al documento regulado en el artículo 6 del Reglamento. • Ahorro o ventaja tributaria: A la reducción total o parcial de la deuda a la obtención de saldos a favor, créditos, devoluciones o compensaciones, pérdidas tributarias o créditos por tributos; a la obtención de inmunidad tributaria, inafectación, no gravado, exoneración o beneficio tributario; a la sujeción a un régimen especial tributario; a cualquier situación que conlleve a que la persona o entidad deja de estar sujeto o reduzca o posponga su sujeción a tributos o el pago de tributos. • Economía de opción: A la acción de elegir y el resultado de elegir llevar a cabo actos que tributariamente son menos onerosos que otros posibles o disponibles en el ordenamiento jurídico y respecto de los cuales no se presentan ninguna de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. DEFINICIONES
  20. 20. I. Parámetros de Fondo 1.1. Facultades de la SUNAT y norma antielusiva general. 1.2. Conceptos jurídicos indeterminados. 1.3. Economía de opción. 1.4. Situaciones enunciativas en las que se podría considerar la aplicación de la norma antielusiva general. 1.5. Consideraciones para el análisis de los actos, situaciones o relaciones económicas. 1.6. Intenciones o motivaciones de los deudores tributarios o terceros. II. Parámetros de Forma 1.1. Procedimiento de fiscalización en el que se aplica la norma anti-elusiva general. 1.2. Actuación ante el Comité Revisor para aplicar la norma anti-elusiva general.
  21. 21. I. PARÁMETROS DE FONDO 1.1 Facultades de la SUNAT y norma anti-elusiva general La facultad prevista por la norma anti-elusiva general y el artículo 62 del Código Tributario referido a la Facultad de Fiscalización a cargo de la SUNAT se ejerce con respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, no se sustrae del control constitucional. En esencia, las decisiones de la administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario. 1.2 Conceptos jurídicos indeterminados La calificación de los actos como “artificiosos” o “impropios” que ordena la norma anti-elusiva general implica un margen de apreciación para determinar el contenido y extensión de dichos conceptos jurídicos indeterminados aplicables a una situación o caso concreto, siempre que dicha calificación no resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde es utilizada. Según la Real Academia Española (RAE) define a la letra al Concepto Jurídico Indeterminado como:
  22. 22. “Concepto utilizado por las normas del que no puede deducirse con absoluta seguridad lo que aquellas han pretendido exactamente, siendo difícil alcanzar una solución exacta. De esta dificultad nació la Doctrina del “margen de apreciación”, que deja cierta libertad, o al menos tolerancia jurídica, para que al concretar un concepto normativo puedan seguirse diversas opciones. La aportación fundamental de la doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados es que sostiene así como la discrecionalidad permite a la administración elegir entre varias opciones, todas las cuales son jurídicamente indiferentes y válidas, que la aplicación de aquellos remite siempre a una única solución justa, sin alternativas, que la Administración debe encontrar”.
  23. 23. 1.3 Economía de opción La aplicación de las consecuencias de la norma anti-elusiva general no alcanza a los actos llevados a cabo en el ejercicio de la economía de opción. No constituyen economía de opción la realización de actos, o la configuración de situaciones o relaciones económicas donde se presenten las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Por lo descrito amerita indicar que las circunstancias previstas en la norma citada son: NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (Base Legal: literales a) y b) del tercer párrafo de la Norma XVI del Código Tributario) Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
  24. 24. Por su parte, el artículo 2° del D.S. N° 145-2019-EF define a la letra la Economía de Opción, como sigue: “A la acción de elegir y el resultado de elegir llevar a cabo actos que tributariamente son menos onerosos que otros posibles o disponibles en el ordenamiento jurídico y respecto de los cuales no se presentan ninguna de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario”.
  25. 25. Según Wolters Kluwer en sus guías jurídicas define a la letra el concepto de Economía de Opción. “Economía de Opción Se produce cuando la norma tributaria permite distintas posibilidades u opciones, y el contribuyente elige aquella que según su situación particular le resulta más beneficiosa (menos gravosa fiscalmente). Debe distinguirse del abuso en la aplicación de la norma o fraude de ley (véase "Conflicto de aplicación de la norma tributaria"). Las economías de opción pueden ser explícitas, si la norma ofrece expresamente la posibilidad de elegir entre distintas opciones (por ejemplo la opción por tributar de forma individual o conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), o bien tácitas si sólo se encuentran en la normativa de forma implícita, y el obligado tributario se limita a usar la que más le interesa. Estas últimas son las que plantean más problemas de distinción con el fraude de ley por la posibilidad de abuso”. Fuente: Wolters Kluwer (2019). Guías Jurídicas. Economía de Opción.
  26. 26. 1.4 Situaciones enunciativas en las que se podría considerar la aplicación de la norma anti-elusiva general. El agente fiscalizador puede evaluar la aplicación de la norma anti-elusiva general cuando identifique que en el procedimiento de fiscalización definitiva se presentan algunas de las situaciones tales como las mencionadas en la siguiente lista enunciativa; las que se analizan conforme a las consideraciones para el análisis de los actos, situaciones o relaciones económicas. Siendo así las cosas, se dispone de manera enunciativa y referencial la siguiente relación de actos, situaciones o relaciones económicas en las que podría evaluar la aplicación de la norma anti-elusiva general:
  27. 27. a) Los actos, situaciones o relaciones económicas en los que no exista correspondencia entre los beneficios y los riesgos asociados; o tengan baja o escasa rentabilidad o no se ajusten al valor de mercado o que carezcan de racionalidad económica. b) Los actos, situaciones o relaciones económicas que no guarden relación con el tipo de operaciones ordinarias para lograr los efectos jurídicos, económicos o financieros deseados. c) La realización de actividades similares o equivalentes a las realizadas mediante figuras empresariales, utilizando en cambio figuras no empresariales. d) Las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios con apariencia de poca sustancia económica. e) Los actos u operaciones realizadas con sujetos residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que califiquen como establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o con sujetos que obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por sus operaciones.
  28. 28. f) Las transacciones a cero o bajo costo, o mediando figuras que terminan por minimizar o cancelar los costos y ganancias no tributarias en las partes involucradas. g) El empleo de figuras legales, empresariales, actos, contratos, o esquemas no usuales que contribuyan al diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de gastos, costos o pérdidas.
  29. 29. 1.5 Consideraciones para el análisis de los actos, situaciones o relaciones económicas Para aplicar lo dispuesto por el cuarto párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es necesario que se presenten de manera concurrente las circunstancias previstas en los literales a) y b) de su tercer párrafo, la cual señala a la letra que; “(…). Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso. (…)”.
  30. 30. Lo dispuesto en la norma anti-elusiva general tiene como objetivo desincentivar y, dado el caso, perseguir la realización de actos, situaciones o relaciones económicas que tienen como uno de sus propósitos principales el de obtener un ahorro o ventaja tributaria, conforme con lo dispuesto por el tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. En atención a lo señalado precedentemente, la identificación de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, implica tomar en consideración dentro de la evaluación y análisis, entre otros, los siguientes aspectos, los que tienen carácter enunciativo y no son prescriptivos ni acumulativos: a) La manera en la que el acto o actos fueron celebrados y ejecutados. b) La forma y la substancia del los actos, situaciones o relaciones económicas.
  31. 31. c) El tiempo o período en el cual el acto o actos fueron celebrados y la extensión del período durante el cual el acto o los actos fueron ejecutados. d) El resultado alcanzado bajo las normas del tributo específico bajo análisis, como si la norma anti-elusiva general no aplicase. e) Los cambios en la posición legal, económica o financiera del sujeto fiscalizado que resultó, resultaría o sea razonable esperar que resulte de la celebración o ejecución del los actos o de la configuración de las situaciones o relaciones económicas. f) Los cambios en la posición legal, económica o financiera de cualquier persona que tiene o ha tenido conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) con el sujeto fiscalizado que resultó, resultaría o sea razonable esperar que resulte de la celebración o ejecución de los actos o de la configuración de las situaciones o relaciones económicas. g) Cualquier otra consecuencia para el sujeto fiscalizado o para cualquier persona que tiene o ha tenido conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) con aquel, derivada de la celebración o ejecución del (de los) acto(s). h) La naturaleza de la conexión (de negocios, familiar, u otra naturaleza) entre sujeto fiscalizado y cualquier persona afectada por los actos o de la configuración de las situaciones o relaciones económicas.
  32. 32. 1.6 Intenciones o motivaciones de los deudores tributarios o terceros La aplicación de la norma anti-elusiva general no es el resultado de la indagación o el descubrimiento de las intenciones o motivaciones de los deudores tributarios o terceros. II. Parámetros de Forma 1.1 Procedimiento de fiscalización en el que se aplica la norma anti- elusiva general: La aplicación de la norma anti-elusiva general se enmarca dentro del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT regulado por el Reglamento, en lo pertinente al procedimiento de fiscalización de carácter definitiva. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial la ampliación a un procedimiento de fiscalización de carácter definitiva debe efectuarse antes de cumplirse el plazo de seis (6) meses del procedimiento de fiscalización parcial, salvo en el caso de aquel que se hubiera iniciado para examinar la aplicación de normas de precios de transferencia en tanto a este se le aplica las excepciones al plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 62-A del Código Tributario. En esencia, siendo el plazo de la fiscalización definitiva el de un año, este no le es aplicable a aquellos procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor.
  33. 33. Para la aplicación de la norma anti-elusiva general, el área de fiscalización o auditoría de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe contar previamente con la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti- elusiva general. 1.2 Actuación ante el Comité Revisor para aplicar la norma anti- elusiva general Cuando en un procedimiento de fiscalización definitiva el agente fiscalizado identifique situaciones enunciativas en las que se podría considerar la aplicación de la norma anti-elusiva general respecto de las cuales estime que debe evaluarse la existencia de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario notifica al sujeto fiscalizado el requerimiento que especifica las observaciones correspondientes y a la vez solicita la sustentación legal y/o documentaria.
  34. 34. Luego de vencido el plazo otorgado el referido requerimiento es cerrado notificándose la evaluación a los descargos presentados por el sujeto fiscalizado en los resultados de los referidos requerimientos. Seguidamente, se notifica al sujeto fiscalizado los resultados de la fiscalización o verificación del requerimiento. Una vez vencido el plazo que se otorgue al sujeto fiscalizado en los resultados de la fiscalización o verificación del requerimiento, y evaluados los descargos que este hubiera presentado, el agente fiscalizador elaborará el informe regulado por el artículo 62-C del Código Tributario el cual, una vez revisado por el jefe del área de fiscalización o auditoría, debe ser:
  35. 35. a) Notificado al sujeto fiscalizado, quien en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto dicha notificación debe declarar y proporcionar los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezcan próximamente mediante resolución de superintendencia. b) El envío del informe al Comité Revisor, conjuntamente con el expediente de fiscalización, la realiza el jefe del área de fiscalización o auditoría dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día en que surta efecto la notificación del citado informe. Cuando el Comité Revisor estime que el informe debe ser complementado o aclarado, dispone la devolución de este y del expediente de fiscalización para que dichas acciones sean llevadas a cabo considerando lo actuado en el mencionado expediente. El informe complementario o aclaratorio una vez revisado por el jefe del área de fiscalización o auditoría, también debe ser notificado al sujeto fiscalizado antes de su derivación al Comité Revisor. Dicha derivación se efectúa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que el comité realice la solicitud de complementación o aclaración. Una vez recibida la opinión del Comité Revisor, esta se notifica al sujeto fiscalizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario referida a las Formas de Notificación.
  36. 36. El documento que contiene la opinión del Comité Revisor y la respectiva constancia de su notificación se incorporan al expediente de fiscalización. El agente fiscalizador y el área de fiscalización o auditoría quedan vinculados a la opinión del Comité Revisor respecto de la aplicación de la norma anti- elusiva general debiendo consignarse en los Resultados de la Fiscalización o Verificación del requerimiento, si corresponde la aplicación o no de la norma anti-elusiva general de acuerdo con la opinión emitida por el Comité Revisor. El jefe del área de fiscalización o auditoría realiza la derivación del informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, del informe complementario o aclaratorio y del expediente de fiscalización al Comité Revisor.
  37. 37.  Competencia del Comité Revisor La competencia del Comité Revisor se encuentra establecida con lujo de detalles en el reglamento, y para el efecto veamos el esquema que se muestra a continuación:
  38. 38. Cabe precisar que el Comité Revisor ejerce su competencia aun cuando en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplica la norma anti- elusiva general también se presenten actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, la cual señala a la letra que; “NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. (…). En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados”.
  39. 39.  Actuación del Comité Revisor La actuación del Comité Revisor se encuentra establecida con lujo de detalles en el reglamento, y para el efecto veamos el esquema que se muestra a continuación.
  40. 40.  Gestión del Comité revisor En lo pertinente a la gestión a cargo del Comité Revisor la Sexta Disposición Complementaria y Final del D.S. N° 145-2019-EF dispone a la letra que; “La SUNAT anualmente publica en su portal oficial http:// www.sunat.gob.pe un reporte de gestión en el que detalla el número de casos recibidos por el Comité Revisor, la cantidad de casos atendidos, el sentido de las opiniones emitidas, entre otros aspectos que no comprometan la reserva tributaria ni la confidencialidad de la información analizada en el procedimiento de fiscalización”.
  41. 41. A continuación se muestra una Nota de Prensa N° 004-2018 emitida por SUNAT a través de la cual en parte la administración tributaria peruana emite un alcance respecto a la aplicación de la Norma Anti-elusiva General.
  42. 42. Nota de Prensa N° 004-2018 SUNAT DUPLICARÁ SU CAPACIDAD DE FISCALIZACIÓN CON DIGITALIZACIÓN Si todos los ciudadanos exigieran boleta la recaudación aumentaría en 3 mil millones de soles, proyectó jefe de SUNAT. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Víctor Shiguiyama, señaló que en el año 2017 se aprobaron alrededor de 50 medidas de facilitación en beneficio de los contribuyentes y usuarios de comercio exterior por lo que este año se pondrá énfasis en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. “Sin descuidar las labores de facilitación este 2018 tenemos que plantearnos como objetivo que los ciudadanos cumplan con sus obligaciones tributarias y aduaneras voluntariamente o como resultado de las acciones de fiscalización que serán fortalecidas con el apoyo de la tecnología” anotó. En ese sentido expresó su expectativa que los ciudadanos apoyen la labor tributaria exigiendo comprobantes de pago en todas sus compras de bienes o servicios. “Si sólo solicitaran boletas podríamos incrementar anualmente la recaudación en 3 mil millones de soles”, agregó.
  43. 43. Recordó que los recursos con los que el Estado puede atender las múltiples necesidades de la población se logran por el esfuerzo mancomunado de todos los peruanos. “La recaudación sustenta el presupuesto público que nos sirve a todos. Entonces, ésta no es sólo una tarea de los empresarios, es también de los ciudadanos”, precisó Shiguiyama. “Los ciudadanos deben asumir que la mejora de la recaudación es tarea de todos” enfatizó Digitalización y uso de la nube El jefe de la SUNAT señaló que este año se han definido cuatro estrategias de acción: explotación de la información, proceso de fiscalización más eficiente, reforma del sistema tributario y el fortalecimiento institucional. En relación al procesamiento de la información y la fiscalización anotó que la administración tributaria y aduanera ha dado pasos importantes en la modernización tecnológica con el acceso a la “nube” o “cloud computing” y la conformación de un equipo de analistas o científicos de datos quienes ahora tienen a cargo el procesamiento de la información de los contribuyentes. Añadió que la entidad tributaria y aduanera se está capacitando con el apoyo de administraciones de otros países, en particular del IRS de los Estados Unidos. “La SUNAT tiene que ser digital. Con el apoyo del cloud computing y otras herramientas este año vamos a procesar tanta data como lo que se procesó en los 25 años que tiene la administración tributaria y aduanera. Estamos
  44. 44. generando mecanismos para el cruce masivo de datos. Nuestro objetivo es ser más eficaces con la información”, puntualizó. Shiguiyama anotó que con estos pasos tecnológicos se duplicará la capacidad de fiscalización de la Administración Aduanera y Tributaria, para lo cual se contará con un mayor número de especialistas sectoriales que se encargarán de efectuar más cruces de información en menor tiempo, con un mayor rendimiento en cada acción de control. Dijo que ahora se proyecta que la visita de los fiscalizadores de la SUNAT se realice con el 100% de la información de la empresa fiscalizada. Por otro lado mencionó que la institución se está adecuando al nuevo marco de la fiscalidad internacional, con mecanismos como el intercambio de información con 114 países, el levantamiento del secreto bancario y el uso de las normas BEPS. “La adopción de estas normas es independiente de nuestro ingreso a la OECD” ´precisó. Con relación a la norma anti elusiva (Norma XVI) mencionó que se está trabajando con el MEF para ver cómo se implementará este año. “Esta herramienta no se va a utilizar indiscriminadamente, sólo para algunos casos muy específico y complejos”.
  45. 45. Alquiler de casas de playa en la mira Entre las acciones de control del primer trimestre detalló la verificación de entrega de comprobantes de pago en restaurantes, grifos, supermercados; el control de gastos no deducibles (facturas que debieron ser boletas); el pago de impuestos por el alquiler de casas de verano; la fiscalización del incremento patrimonial a los médicos y abogados y la determinación de la omisión e inconsistencias en la presentación de Libros Electrónicos con notificación a cerca de 80 mil empresas en los próximos días. Sobre el operativo para verificar el alquiler de viviendas de playa anotó que en las siguientes semanas personal de la SUNAT visitará playas del sur de Lima y en el norte del país para verificar si los contratos han pagado los impuestos correspondientes. El jefe de la SUNAT proyectó que el 2018 será un mejor año para la recaudación y la presión tributaria sin duda. Calculo en más de 100 mil millones de soles el monto a recaudar este año con una presión tributaria equivalente a 13.6% del PBI. No obstante consideró que este es el momento para hacer un cambio estructural en el sistema tributario. “Si no se hacen cambios sustanciales en el modelo tributario no se va a aumentar la presión tributaria por encima del 17% que es lo que requerimos como un país de ingresos medios”, puntualizó Shiguiyama. Gerencia de Comunicaciones Lima, miércoles 17 de enero del 2018.
  46. 46. A continuación se tratará respecto a las modificaciones al Código Tributario introducidas por el Decreto Legislativo N° 1422.
  47. 47. Para efectos, estrictamente didácticos se ilustra a nivel de cuadros comparativos respecto a lo dispuesto en la norma anterior versus la norma actual, seguidamente al comentario alusivo a dicha modificación.
  48. 48. TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 62-A. PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (…) Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. (…) 3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencia. (…).” “Artículo 62-A. PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (…) Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. (…) 3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencias o en los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor. (…).”
  49. 49. I. PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA  Modificación al numeral 3 del Artículo 62-A del Código Tributario  Análisis: Con la introducción de la norma modificatoria se aprecia que, al texto de la norma materia de comentario se le ha añadido que las excepciones al plazo no es aplicable en caso de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor. En esencia, se dispone que para los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor, no es aplicable el plazo de un año de duración del procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria. Dicha situación significa que el plazo podría ser mayor para que la administración tributaria pueda auditar al sujeto fiscalizado. Ejemplo: SUNAT me notifica un requerimiento (1er. Requerimiento) y en respuesta a dicho acto yo doy cumplimiento íntegramente a dicho requerimiento, entonces SUNAT tendría solo el plazo de un año para solicitarme la documentación pertinente. Si pasado ese año la SUNAT me requiere documentación yo puedo cuestionar dicho acto por calificar como arbitrario, y por ende podría plantear una queja ante el Tribunal Fiscal.
  50. 50. Para el caso de la norma anti-elusiva así como en el caso del procedimientos de fiscalización referidas a los precios de transferencia, el plazo puede ser mayor a un año, en consecuencia mientras dicho tributo no prescriba el plazo podría extenderse.
  51. 51.  Modificación del segundo párrafo del artículo 125° del Código Tributario TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 125. MEDIOS PROBATORIOS (…) El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles “Artículo 125. MEDIOS PROBATORIOS (…) El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. (…).”
  52. 52. II. MEDIOS PROBATORIOS  Modificación del segundo párrafo del artículo 125° del Código Tributario  Análisis Con la modificación del segundo párrafo del artículo 125° del Código Tributario se establece que, tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Por lo que se aprecia, vemos que se ha añadido que tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.  Cabe precisar que, antes de la modificación al Código Tributario dicho plazo solo era aplicable tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
  53. 53.  Modificación del segundo párrafo del artículo 131° del Código Tributario TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 131. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES (…) Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. “Artículo 131. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES (…) Tratándose de un procedimiento de fiscalización o de verificación, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, salvo cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C. El acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. El representante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme a lo establecido en el artículo 23. (…).”
  54. 54. III. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES  Modificación del segundo párrafo del artículo 131° del Código Tributario Análisis: La modificación del segundo párrafo del artículo 131° del Código Tributario establece que, en un proceso de verificación de fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, siendo la salvedad cuando se trate del expediente del procedimiento en el que se le notifique el informe a que se refiere el artículo 62-C. Para esos efectos, el representante o apoderado debe acreditar su representación. Cabe precisar que, el acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria. Así también se ENFATIZA que, el representante o apoderado que actúe en nombre del deudor tributario debe acreditar su representación conforme a lo establecido en el artículo 23° del Código Tributario. Veamos que describe la normativa citada respecto a la forma de acreditar dicha representación.
  55. 55.  Modificación del numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…) 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria “Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…) 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. (…)”.
  56. 56. IV. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA  Análisis: La modificación del numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario incorpora al texto anterior de la norma el que también constituye infracción el hecho de no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. Al respecto, el segundo párrafo de la normativa antes citada establece que, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Seguidamente, dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. En tal sentido, vemos que si el sujeto fiscalizado no cumpliese con declarar al órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización
  57. 57. definitiva los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia, éste se vería incurso en la infracción tipificada en el numeral 5 del Artículo 177° del Código Tributario. De lo descrito, se desprende que aún estaría pendiente el que se publique la respectiva resolución de superintendencia, situación que va a permitir conocer la forma y condiciones que se deberá tomar en consideración al respecto. En esencia, con la presente modificación vemos que este se adecúa al procedimiento de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, en lo que respecta a “No proporcionar los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.”
  58. 58.  Modificación del numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…) 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria “Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…) 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. (…)”.
  59. 59. V. MODIFICACIÓN DEL 5° ÍTEM DE DEL RUBRO 5 DE LAS TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES I, II Y III REFERIDO A LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 177° DE LA TABLA DE INFRACCIONS Y SANCIONES I, II Y III DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
  60. 60. “TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (…) Infracciones Referencia Sanción (…) 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Artículo 177 (…) - No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. Numeral 5 0.3% de los IN (11) (…)”.
  61. 61. Caso N° 01: La empresa Los Eucaliptos S.A.C., contribuyente del Régimen General producto de una fiscalización definitiva se le ha detectado que se encuentra en una situación enunciativa en las que se podría considerar la aplicación de la Norma Anti- elusiva General (NAG), la cual ha sido generada a raíz de que la empresa efectuó el “Empleo de figuras legales, empresariales que contribuyeron al diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de gastos, costos o pérdidas”. Se sabe que la empresa (sujeto fiscalizado) fue notificada por la SUNAT, y a la vez esta le dio un plazo máximo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con declarar los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe. Al respecto, sucede que el sujeto fiscalizado NO CUMPLIÓ con hacer entrega de la data sobre los involucrados en la planificación o planeamiento tributario que efectuó la empresa. El sujeto fiscalizado desea saber todo el procedimiento al que conlleva el presente caso, y consulta si el hecho de haber omitido en comunicar lo requerido constituye infracción. Respuesta: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del D.S. N° 145-2019-EF (Reglamento del Decreto Legislativo N° 1422) el caso planteado se encuentra tipificado dentro del Procedimiento de fiscalización en el que se aplica la norma anti-elusiva general.
  62. 62. Para la aplicación de la norma anti-elusiva general, el área de fiscalización o auditoría de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe contar previamente con la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general siguiendo para ello veamos lo siguiente: 1. Actuación ante el Comité Revisor para aplicar la norma anti- elusiva general Cuando en un procedimiento de fiscalización definitiva el agente fiscalizador identifique situaciones como la del “Empleo de figuras legales, empresariales que contribuyan a diferimiento de los ingresos o rentas o a la anticipación de gastos, costos o pérdidas” respecto de las cuales estime que debe evaluarse la existencia de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario notifica al sujeto fiscalizado el respectivo requerimiento en el cual especifica las observaciones y a la vez solicita la sustentación legal y/o documentaria. Luego de vencido el plazo otorgado y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el requerimiento es cerrado notificándose la evaluación a los descargos presentados por el sujeto fiscalizado en el resultado del requerimiento. Posteriormente, se notifica al sujeto fiscalizado el requerimiento referido a los Resultados de la Fiscalización o Verificación.
  63. 63. Vencido el plazo que se otorgue al sujeto fiscalizado en el requerimiento y evaluados los descargos que este hubiera presentado, el agente fiscalizador elabora el respectivo informe, el cual, una vez revisado por el jefe del área de fiscalización o auditoría, debe ser: a. Notificado al sujeto fiscalizado, quien en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto dicha notificación debe declarar los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia. b. Remitido al Comité Revisor, conjuntamente con el expediente de fiscalización, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde el día en que surte efecto la notificación del citado informe.  Cuando el Comité Revisor estime que el informe debe ser complementado o aclarado, dispone la devolución de este y del expediente de fiscalización para que dichas acciones sean llevadas a cabo considerando lo actuado en el mencionado expediente.  El informe complementario o aclaratorio, una vez revisado por el jefe de l área de fiscalización o auditoría, también debe ser notificado al sujeto fiscalizado antes de su derivación al Comité Revisor. Esta derivación se efectúa en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que el comité realice la solicitud de complementación o aclaración.
  64. 64.  Recibida la opinión del Comité Revisor, esta se notifica al sujeto fiscalizado.  El documento que contiene la opinión del Comité Revisor y la constancia de su notificación se incorporan al expediente de fiscalización.  El agente fiscalizador y el área de fiscalización o auditoría quedan vinculados a la opinión del Comité Revisor respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general.  En el resultado del requerimiento se consigna si corresponde la aplicación o no de la norma anti-elusiva general de acuerdo con la opinión emitida por el Comité Revisor.  Finalmente el jefe del área de fiscalización o auditoría realiza la derivación del informe, del informe complementario o aclaratorio y del expediente de fiscalización al Comité Revisor.
  65. 65. VI. REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS  Incorporación del numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL Artículo 16. REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS (…) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: (…) “Artículo 16. REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS (…) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: (…) 13. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en el párrafo segundo al quinto de la Norma XVI. (…).”
  66. 66. Con la incorporación del numeral 13 al Artículo 16° del Código Tributario referido a Representantes – Responsables Solidarios se ha incorporado un nuevo supuesto que permitirá presumir que existió dolo, negligencia grave o abuso de facultades cuando la empresa esté en una situación de elusión de impuestos (Párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario). En esencia, se amplían los supuestos de responsabilidad solidaria que recae en los representantes legales producto de la aplicación de la cláusula antielusiva general. Siendo así las cosas, se entenderá que ahora los gerentes y representantes legales tendrán responsabilidad solidaria siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas destinadas a eludir el pago de impuestos. Los representantes legales implicados en actos de elusión fiscal de sus empresas serían considerados por el fisco como responsables solidarios, según lo indica el decreto materia de análisis. De lo descrito se desprende que, la misma situación aplicaría para los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica; así para como los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
  67. 67. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en el párrafo segundo al quinto de la Norma XVI. REPRESENTANTES RESPONSABLES SOLIDARIOS.- Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario. cuando el deudor tributario:
  68. 68. Al respecto, amerita ENFATIZAR que, tratándose de sociedades que tengan directorio, corresponde a este órgano societario definir la estrategia tributaria de la sociedad debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal.
  69. 69. Dicha facultad de aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal DEFINITIVAMENTE es indelegable. En esencia, los actos, situaciones y relaciones económicas realizadas en el marco de la planificación fiscal e implementada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1422 que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación. Tal situación se presenta, sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones económicas. En lo que respecta al plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes descritas esta vence el 29 de marzo de 2019.
  70. 70.  De la Responsabilidad solidaria del Directorio y representantes legales Por su parte, el reglamento del decreto establece en la Séptima Disposición Complementaria y Final que los actos, situaciones o relacione económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal son lo que con dicha calidad expresamente señalada son propuestos por el gerente general, el gerente financiero o quien haga sus veces, a efectos de su aprobación por parte del Directorio. Enfatiza el reglamento que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 16° del Código Tributario NO es responsable solidario, el director que habiendo participado en el acuerdo que habiendo tomado conocimiento de este, haya manifestado su disconformidad la consigne en acta o conste por carta notarial. Tratándose de la carta notarial, para que esta surta sus efectos, esta debe ser anterior a la notificación del documento que inicia el procedimiento de fiscalización.
  71. 71.  Naturaleza no penal del dolo, negligencia grave y abuso de facultades El reglamento del decreto ENFATIZA en su Octava Disposición Complementaria y Final respecto a la Naturaleza no penal del dolo, negligencia grave y abuso de facultades indicando que la SUNAT deberá probar que el representante legal colaboró con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en la norma anti-elusiva general (NAG). Así también se establece que, el dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a que se refiere el tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario, no tienen naturaleza penal. En esencia, las acciones u omisiones que configuran delitos y faltas, y las responsabilidades penales, se rigen por los principios y reglas previstos en la ley penal de la materia.
  72. 72. Proyecto de Ley N° 3740/2018-CR Eventual modificación del Decreto Legislativo N° 1422 A través del Proyecto de Ley N° 3740/2018-CR se busca impulsar la modificación y derogación de diversas disposiciones del Código Tributario el cual ha sido modificado por el Decreto Legislativo N° 1422 publicado el 13 de setiembre de 2018. El Decreto Legislativo N° 1422 modificó diversas disposiciones del Código Tributario relacionadas, entre otras, a la responsabilidad solidaria de los representantes legales y directores de las sociedades de capital, excediendo las facultades delegadas por el Congreso de la República. Tal situación ha sido advertido por el Grupo de Trabajo encargado del Control Constitucional de los Actos Normativos del Poder Ejecutivo cuyo informe fue aprobado por en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, lo que permitió como resultado el Proyecto de Ley en referencia. En esencia, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso sostiene que, al emitir el dispositivo legal antes citado, el Poder Ejecutivo excedió las facultades delegadas y por ende vulnera el principio de seguridad jurídica la cual se encuentra reconocida implícitamente en la Constitución en el artículo 2°, numeral 24, numeral 24, literal a), que dispone “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y en el literal f) del citado artículo que señala “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
  73. 73. Por su parte, el proyecto en referencia concluye en lo siguiente: “IV. CONCLUSIÓN La Comisión de Constitución y Reglamento ha procedido a evaluar y debatir el Informe elaborado por el Grupo de Trabajo encargado del Control Constitucional sobre los Actos Normativos del Poder Ejecutivo a través de los Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia y Tratados Internacionales Ejecutivos; en el cual se analizó el contenido del Decreto Legislativo 1422, que modifica el Código Tributario. Del resultado del debate se concluyó que el decreto legislativo estudiado CUMPLE con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República, con excepción de los dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final, sobre la cual se recomienda su MODIFICACIÓN, y con excepción del numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto en mención, así como también de su Segunda y Tercera disposiciones complementarias finales y de la única disposición complementaria transitoria, sobre las cuales se recomienda su DEROGACIÓN, con el siguiente texto: LEY QUE DEROGA Y MODIFICA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1422, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO
  74. 74. Artículo 1.- Modificación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario Modificase la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1422 Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario, conforme al texto siguiente: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Disposiciones de la Ley N° 30230 La vigencia del Decreto Legislativo no está condicionado a lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 30230, sin perjuicio que lo dispuesto en los párrafos segundo al quinto de la Noma XVI del Código Tributario es de aplicación a los actos, hechos y situaciones que se produzcan a partir de la publicación del decreto supremo a que se refiere el segundo párrafo del referido artículo 8. (…)”. Articulo 2. Derogación del numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, incorporado mediante Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario Deróganse el numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, incorporado mediante Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario. Artículo 3. Derogación de la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario Deróganse la Segunda y la Tercera Disposiciones Complementarias Finales y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario.
  75. 75. LEY QUE DEROGA Y MODIFICA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1422, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO  Decreto Legislativo N° 1422 “Primera.- Disposiciones de la Ley N° 30230 La vigencia del Decreto Legislativo no está condicionado a lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 30230. (…)”.  Proyecto de Ley 3740/2018-CR “Primera.- Disposiciones de la Ley N° 30230 La vigencia del Decreto Legislativo no está condicionado a lo regulado en el artículo 8 de la Ley N° 30230, sin perjuicio que lo dispuesto en los párrafos segundo al quinto de la Noma XVI del Código Tributario es de aplicación a los actos, hechos y situaciones que se produzcan a partir de la publicación del decreto supremo a que se refiere el segundo párrafo del referido artículo 8. (…)”.
  76. 76.  Decreto Legislativo N° 1422 “Artículo 16. REPRESENTANTES-RESPONSABLES SOLIDARIOS (…) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: (…) 13. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre, que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la norma XVI. (…)”.  Proyecto de Ley 3740/2018-CR “Articulo 2. Derogación del numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, incorporado mediante Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario Deróganse el numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, incorporado mediante Decreto Legislativo 1422, Decreto Legislativo que modifica el Código Tributario”.
  77. 77.  Decreto Legislativo N° 1422 “Segunda.- Procedimientos de Fiscalización Lo dispuesto en el artículo 62-C del Código Tributario se aplica respecto de los procedimientos de fiscalización definitiva en los que se revisan actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012. “(…) Tercera.- Aprobación de los actos, situaciones y relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal Tratándose de sociedades que tengan directorio, corresponde a este órgano societario definir la estrategia tributaria de la sociedad debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad es indelegable. (…) “Única.- de los actos, situaciones y relaciones económicas adoptados Los actos, situaciones y relaciones económicas realizadas en el marco de la planificación fiscal e implementados a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados en el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado en su momento los referidos actos, situaciones y relaciones económicas. El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas vence el 29 de marzo de 2019.
  78. 78. VII. APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DEL XVI TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Incorporación del Artículo 62-C del Código Tributario A efectos de poder interpretar lo dispuesto en el Artículo 62°-C del Código Tributario, amerita complementar el texto de dicha norma, como sigue: Artículo 62°-C.- APLICACIÓN DE LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI La aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar se efectúa en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización en el que se aplican los párrafos segundo al quinto antes mencionados también se presentan actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en los párrafos primero y sexto de la Norma XVI citada.
  79. 79. “NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN PRIMER PÁRRAFO Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. SEGUNDO PÁRRAFO En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. TERCER PÁRRAFO Es el tercer párrafo de la Norma XVI del Código Tributario el que prevé las condiciones para aplicar la facultad de calificación o recalificación de actos a supuestos de elusión tributaria, conforme al texto que se describe en la norma.
  80. 80. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. Amerita ENFATIZAR que, las condiciones para la configuración de un supuesto de elusión tributaria a la que resulte aplicable la Norma XVI del Código Tributario son dos (02): Utilización individual o de forma conjunta en negocios artificiosos o impropios. Obtención de un beneficio fiscal, tal como un saldo o crédito a favor o pérdidas tributarias simuladas producto de negocios artificiosos o impropios. CUARTO PÁRRAFO La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
  81. 81. QUINTO PÁRRAFO Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso. SEXTO PÁRRAFO En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados”. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva debe emitir un informe que es remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.
  82. 82. Cabe precisar que, la omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia (noma aún pendiente de emitirse) implican la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177, la cual se muestra, como sigue: TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…) 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria “Artículo 177. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (…) 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. (…)”.
  83. 83. “TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (…) Infracciones Referencia Sanción (…) 5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Artículo 177 (…) - No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. Numeral 5 0.3% de los IN (11) (…)”.
  84. 84. El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga. El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.
  85. 85. El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.
  86. 86. El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva. La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado. El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundos al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.
  87. 87.  De la Conformación del Comité Revisor El Comité Revisor está conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría, cuyos cargos, áreas y designación se establece por resolución de superintendencia. Así también, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere lo siguiente: i. Profesión abogado o contador; ii. Tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.
  88. 88. Cabe precisar que, mediante resolución de superintendencia se regula el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor y requisitos adicionales a los establecidos en el Artículo 62- C del Código Tributario, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.
  89. 89.  Incorporación del segundo párrafo del numeral 6 del Artículo 177° del Código Tributario. TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL Artículo 77°.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: 1. El deudor tributario. 2. El tributo y el período al que corresponda. 3. La base imponible. 4. La tasa. 5. La cuantía del tributo y sus intereses. 6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria. “Artículo 77. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: 1. El deudor tributario. 2. El tributo y el período al que corresponda. 3. La base imponible. 4. La tasa. 5. La cuantía del tributo y sus intereses. 6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria. La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar expresa, adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI. (…)”.
  90. 90.  VIII. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA  Incorporación del segundo párrafo del numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario Con la incorporación del segundo párrafo del numeral 6 del Artículo 177° del Código Tributario (resaltado de color rojo) se establece que, la resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, adicionalmente contendrá lo siguiente: i. Descripción del acto; ii. Situación o relación económica que genera su aplicación; iii. El detalle de la norma que se considera aplicable y, iv. Las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario;
  91. 91.  Incorporación del numeral 9 del Artículo 178° del Código Tributario. TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL “Artículo 178. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (…) 9. Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.”
  92. 92. IX. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RIBUTARIAS  Incorporación del numeral 9 del Artículo 178° del Código Tributario Con la incorporación del numeral 9 del Artículo 178° del Código Tributario se tipifica la conducta del deudor tributario respecto a determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del citado código. Así también se ENFATIZA que, en caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178°, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral 9 del Artículo 178°. Para efectos, estrictamente didácticos amerita citar lo descrito en el tercer párrafo de la Norma XVI, como sigue:
  93. 93. X. INFRACCIONES Y SANCIONES POR APLICACIÓN EN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO AL QUINTO DE LA NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Cabe precisar que, en los casos no previstos por el numeral 9 del artículo 178° del Código Tributario, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el párrafo cuarto de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los artículos 173°, 174°, 175°, 176°, 177° y demás numerales del artículo 178°. Para efectos, estrictamente didácticos amerita citar lo descrito en el párrafo cuarto de la Norma XVI, como sigue:
  94. 94. XI. INCORPORACIÓN DEL NOVENO ÍTEM DEL RUBRO 6 DE LAS TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES I, II Y III REFERIDO A LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 178°
  95. 95. “TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (…) Infracciones Referencia Sanción (…) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178 (…) - Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.” - Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (23)
  96. 96. “TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE (…) Infracciones Referencia Sanción (…) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178 (…) - Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.” - Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (23)
  97. 97. “TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Infracciones Referencia Sanción (…) 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 178 (…) - Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.” - Numeral 9 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la pérdida tributaria indebida o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso (15)
  98. 98. XII. INCORPORACIÓN DE LA NOTA (23) DE LAS TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS I Y II
  99. 99.   “TABLA I  CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)  PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO  (…)  (23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.  Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:  En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.  En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.  En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.  En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.  b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.  c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:  - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado.  - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.  - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.  - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado.  d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”   
  100. 100. “TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE (…) (23) a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior. En caso los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor. En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo determinado y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo determinado. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor indebido, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo determinado. d) Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.”
  101. 101. XIII. INCORPORACIÓN DE LA NOTA (15) DE LA TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES III DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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